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CSJ - SL4186-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4186-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e3 s tión

JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado Ponente SL4186-2018 Radicación n. º 62828 Acta 33 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 14 de junio de 2013, en el proceso que le promovieron JOSÉ ATILIO

BEDOYA CAMPOS y MARÍA RUBIELA ROJO BEDOYA.

I. ANTECEDENTES

José Atilio Bedoya Campos y María Rubiela Rojo Bedoya (fls. 40-52) llamaron a juicio a la sociedad recurrente, a fin de obtener el reconocimiento y pago en partes iguales de la pensión de sobrevivientes, por ser los padres de la afiliada

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Radicación n. º 62828 Rubiela Bedoya Rojo, fallecida el 8 de octubre de 2010; además, pidieron la indexación de las sumas causadas y las costas del proceso. Fundamentaron sus pretensiones en que su hija falleció el 8 de octubre de 2010, era soltera, no tenía hijos, n1 hermanos inválidos, y trabajó como catedrática en la Universidad del Quindío, entidad que la afilió al Fondo de

Pensiones y Cesantías Protección S.A. Manifestaron que siempre vivieron con su hija, quien era la responsable del sostenimiento económico de la familia en cuanto a alimentación, vestuario, recreación y otros gastos, sin perjuicio de que el señor José Atilio Bedoya Campos devengara una pensión de vejez, equivalente al salario mínimo legal. Añadieron que la pensión de sobrevivientes fue negada el 21 de enero del 2011, mediante oficio 2011-26498, con sustento en que no acreditaron la dependencia económica. La entidad accionada (fls. 71-89) se opuso al éxito de las pretensiones y formuló en su defensa, las excepciones de inexistencia de la obligación demandada por inexistencia de causa jurídica, ausencia de prueba del requisito de la dependencia económica y prescripción. Aceptó la fecha de fallecimiento de la afiliada, la existencia del vínculo laboral, la filiación, el ingreso devengado por el padre de la causante y la negativa a conceder la prestación. Negó la dependencia económica y dijo no constarle lo demás.

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Radicación n. º 62828 11.S ENTENDCEPI RAI MEIRAN STANCIA ElJ uzgaPdroi meLraob ordaeClli rcudieAt rom enia, mediafnatledl eo1l 1 d ed iciemdbe2r 0e1 2( fl1.4 1C d), absolavldi eóm andeai dmop ucsoos taal sod se mandantes.

111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA Alr esolevlre erc urdseao p elaicnitóenr ppuoerls at o pardteem andaenlTt rei,b u(nfl6a.7lC dC,d nod.eT lr ibunal) revolcasó e ntednecp irai mgerra dyo,e ns ul ugacro,n denó a lae ntidaacdc ionaalrd eac onocidmeil eapn etnos idóen sobrevivafi aevndoterle o sas c toreencs u,a ndteíu ans alario mínilmeog maeln suvailg enjtuenc,to one lp agaoc aduan o de$ 20.877p.o2cr3o 2n cedpetr oe troaccatuisvadode os de «e8l d eo ctubdree2 01O hastmaa yod e2 013d»e; clnaor ó probaldaaessx cepcieio mnpeuscs oos taal sad emandada. Contrsauej sot uadl iaov erificdaecl iadó enp endencia económsiicpnae ,r cciobnitrr ovdeeqr usleio ads e mandantes eralno psa drdeeRs u biBeeldao Ryoaj qou,ee s tear sao ltera, sinn ingudneas cendeyn dceijacó,a usaedlod erecho pensioennar !a,z oanln úmerdoes emancaost izaa ldaa s entiddeamda ndada. Enfatqiuzeló an ormatqiuvgeao bielrapn rae staecsi ón ela rtíc7u4ld oel aL ey1 00d e1 993m,o dificpaodreo l

artíc1u3ld oel aL ey7 97d e2 003«,p otrr atadresu en a afiliaald a régimdeena horrion divicdounas lo lidaryi dad

SCLAJPVT.-0100

Radicación n. º 62828 habfearl ldeucridasonu v tieg enenc eise aor>de)n, ;pr ecisó que la dependencia económica exigida por la norma no implica «demosltacr aarre ntcoityaaa lb solduert eac urssionqsou, e basltaac omprobdaecl iaió mnp osibdieml aindtaeden le r míniemxoi stqeunleecs ipaelr mail ots ab enefiocbitaernieors ingriensdoiss pepnasrasabu lbessid semt ainred riag na>). Tras hacer un recuento de la sentencia CC C-111-2006, se detuvo en la condición de pensionado del padre de la afiliada, al igual que en la existencia de bienes en cabeza de los actores, en particular, de un vehículo y un inmueble adquiridos mediante sucesión adelantada con ocasión de la muerte de la afiliada, «adedmeáilsn muedbolnerd ees iedne n lau rbaniVzialcClilaóa nu dia>). Continuó su estudio con los testimonios de Lucía García de Barrero y Mildreth Gallego de la Pava, de los cuales entendió acreditada la dependencia económica, en razón a que dieron cuenta de que «lcaa usaenrtqaeu iceunb rlíaa mayodreíl aog sa stqoussee g enereanbl aacn a sdae,b iad o qulea s umqau eels eñJoosré A tirleicoic obmoí pae nsdieó n

vejneoez r sau ficipeanrstaae t issfusa nceecre sidades)), Con sustento en el anterior análisis, razono en los siguientes términos: Es que analizadas las prnebas en su conjunto, se observa que al momento de la muerte de la afiliada, los actores no contaban con los bienes de los que ahora son propietarios en virtud de la sucesión, ni recibían ayuda de sus otros hijos, pues el único ingreso que tenían era la pensión de vejez que recibían del señor José Atilio enc uantdíeau ns alarmiíon imlooq, u ea vocedse l aH onorable Corte Constitucional no presuponen dependencia, pues no los convierte en autosuficientes.

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4 Radicnaº.c6 i2ó8n2 8 Sib ieanc,t uallmoedsne tmea ndarnetceisab legnu rneanst easse, hechnood escalradt eap endeenccoinaó mqiuceea v idenciaron duralnatv ei ddaes uh ijqau,ees lae xigeqnucheia acl ean orma, puesser eiteerreaal ,ql uai ceunb rlíogasa stdoeas l imentación, vestusaerrivoi,pc úibolsii cmopsu,e srteocsr,e aecnitoórtner, yo s; malp odreísat ablelcade erpseen decnocnpi oas teriaolr idad insucceusaon,yd aon oe xiusntdoee l ossu jeqtuoceso nforlmaa n reladceis óunb ordinación. ... ( ) Pocro nsigueisde unrtaenl,ta ve i ddae l ac ausayn htaes teal

momendteso um uerqtuese e d ebe(sni vce)r ilfaei xciasrt oen noc ia del ad ependeecnocnióam aiscpaeq,cu tteoa mbfiuédene finpiodro laH onorCaobrlCteoe n stiteunlc ais oennatleC nl1c 1id ae2 006. Aslía cso sacso,me on e lp reseenvteenes t col aqruode u ralnat e vidda e lae xtinatfai lilaodsda e mandandteepse ndían económicdaeme elnlntaoee, r uan as impalyeu doac olaboración, pueesr eal qluai leenbs r indlaonb eac espaarreialso o stenimiento ys ee ncardgeac buab lrami ary opra rdtele o gsa stdoels af amilia, debiadq oul eas umpae rcipboisrdu pa a derrema í niymd ae spués des uf allecqiumeideandrteoosn a mpaproaerdsl ou ss teqnuetelo l a lebsr indcaobmaso,e a dvieernlt oets e stimroenciiobesin ed lo s procelsooq ,u el osh acem ereceddoer leasp ensidóen sobrevirveicelnat(m.e a).sd.. a

IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirme el fallo absolutorio de primer grado.

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Radicación n. º 62828 Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado.

VI. CARGOÚ NICO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, del artículo 13, literal d), de la Ley 797 de 2003, «como consecuencia de la infracción directa» de los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil, 174, 177, 194 y 195 del de Procedimiento Civil, 60 y 61 del Procesal del Trabajo, 26 y 27 de la Ley 794 de 2003, y 29 y 230 de la Constitución Política.

Denuncia como errores de hecho, los siguientes:

1. Darp odre most, rsaiednso ta, qrulelo osseñ oreBesd o-yRoajo estabsaonm etiednmo ast eercioan ómai lcoaasp ordteel sa occicsuaa nednoe lex pediennoot berp ar ueablag u, ennac uya creacnioóh nu bieirnatne rvdeincihdsooeñso r,e qsueh aga referael nacd iias ponidbeid liindecarodoln a q uec ontalbaa difuntpaa raaux iliasa urps a droea sl ac uandteíl aog sa stos dehlo goa arlm ontdoee shai pétoitccoan tri. bución

2. Nod arp odre most, reasádntodoa, lquel oess posBeodso ­ya Rojcoo ntacboarnne curessotsa byls eusf icipeanrptaoe dse r atendseupr r opmiaan utenacuinsó intn e nlearh ipétoitca

ayuddael af inada.

3. Nod arp odre most, reasádntodoa, lquec onl ah erenqcuiea recibileoprsro ong eniat roarídezes l am uerdtees uh ija preseonri vnatralcapt oas ibidleci odsatdse uansre cesidades básicassi nc ontratailegmu,p naoou ns ih ipétoitcamente hubiesriadnao ux iliacdoonsa portmeosn etadreil oas causaennvt ied daeé s ta.

4. Darp odre most, rsaiednso ta, qrulelo osseñ oreBesd o-yRoajo establaeng almlelnatmea ad doisfrs utdaerl ap ensiqóune solicitaron.

5. Darp orc ie, rstions er, lqoueP rotecSc.Ai.óp no dísae r condenaap daag laarp restaicmipólno rada.

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Radicación n. º 62828 Como pruebas erróneamente apreciadas, destaca el certificado de libertad y tradición del inmueble (fls. 90-91 Cdno 1), el certificado expedido por la Secretaría de Tránsito y Transportes de Armenia (fl. 92 Cdno 1) y los testimonios de Lucía García de Barrero y Mildreth Gallego de la Pava {fl. 141 Cd, Cdno 1). Como no valoradas, el comprobante de pago de pensión (fl. 22, Cdno 1) y el de pago de salarios a Rubiela Bedoya {fl. 35, Cdno 1), los certificados expedidos por el Fosyga (fls. 93-98, Cdno 1), la declaración de la demandante

María Rubiela Rojo (fl. 141 Cd, Cdno 1), el historial de aportes de la afiliada {fls. 26-29 Cdno Tribunal) y el documento titulado «informadceil óosns o licit-aPnatderse {fls. »6 1, Cdno Tribunal). Para demostrar la acusación, reproduce un fragmento de la sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351. A renglón seguido, sostiene que no existe prueba en el expediente -en cuya producción no hubieran intervenido los propios actoresque demuestre la dependencia económica, en tanto no se acreditó la cuantía de los gastos familiares, el monto de los ingresos de la afiliada, ni la disposición de todo o parte de estos para solventar el nivel de vida de los demandantes. Invita a la rev1s1on del historial de aportes y del comprobante de pago de salarios a favor de la afiliada, de los cuales concluye que si de allí se infieren unos ingresos por el orden de $1.567.375, a los cuales deben descontarse $781.434 por pago de obligaciones, el saldo ($785. 941) aún se vería afectado por «laesr ogacipoenresso nadleel sas eñora Bedoy(ag astdoeslc arrvoe,s tuaerticop.,a) r,t ideasst aqsu e

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Radicación n. º 62828 no se cuantificaron y que, desde luego, reducirian en fa rma o más menos significativa su disponibilidad de recursos». En cambio, sostiene, los medios de conv1cc1on dan

cuenta de la pensión percibida por el padre demandante, así como de ingresos adicionales por el orden de $200.000, por concepto de arrendamientos, según documento suscrito por él mismo (fl. 61 Cdno Tribunal), además de encontrarse demostradas la afiliación de los actores al sistema de se ridad social en salud (fls. 93-98) y la titularidad del gu derecho de dominio sobre un inmueble. A partir de lo anterior, plantea lo si iente: gu Todolso sa nterioarregsu mentpoesr mitaesne gurqaure e s palmaqruieoe ne stper oceqsuoe dareonen l l imbvoa rihoesc hos dec rucitarla scendceonmcoil aoe raen lm ontdoe l osg astos personadlele ase xtinyt laac onsecudeentteer mindaecl ioósn recursos poré stpaa ras ufragealsr u stendteos us poseídos padrepsu,e sse c aed e pesqou ep arqau ea lguipeune deas tar su sujeetnmo a terpieac unidaero itarp ae rsonpao rqeuset úal tima es poseel os suficiepnatreasg arantinzoa r su medios sólo subsistseinnctoia am biléadn e amparado. su Ena dicicóonm,o irrefraqguaebn loe probaó c uánto es se se elevablaons mensuadleel so psr ogeni(ptuoersec,so myoa gastos dijloa,as l usiosnoebsre es ttee mfau ereofne ctuapdoares l los se mismosn)is ,e c on.filramc óif rdae l aa yudqau eh ipotéticamente

brindasbua h ijpaa raa tenderylao qsu,e d en uevloa s les mencionaelsr especftuoe rohne chapso rl osd emandantes Bedoya-(Rdoijsocc oom pacatf o 1 41c,. y1f 61c,. deTlr ibunal), nis ec orrobloafr róe cuednecl ioaas p ortdeels a o ccisaf,o rzoso es conclquuierc omoe lT ribunnaoc lo ntacboan l osru dimentos indispensapbalreaes v idenciarre almenetxei stuínaa si subordineaccoinóónm fircean at lea d esaparencoie draap osible condenaa lraA dministraa edroorgala arp restadceipórne cada, en lam edidean q uen o bastabcao na legaqru eh abítaa l dependensciinqaou ee rai neluctcaobmlper obarla.

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Radicanc.iº6 ó 2n8 28 A continuación, advierte que si en gracia de discusión, se admitiera la ayuda pecuniaria que halló demostrado el Tribunal, «tabiémns eiari ngnaeblemejunsto eta dmiquteie rs e presou natportequ edór eeplmzaado» con los bienes transmitidos por vía de sucesión, «más aunc uaon eds evidenquteee ld erheo aca cceadl eapre nsisoólni ciyt loasd a derheosch eredoistn aarcoiines rimáunletameyn, ptoret aon, t esostú ltoisnm o sona glo sobrveinieeni tngedno i des etre no id

enc uenpatrana e garsaec o ncedleaprr esta». Acgireógan la siguiente conclusión: (... ) L asr efolneexspi revlilaesv aa conn cluqiurem alpo día proengarseel s ometimo iemonntetoa rqiuee l Tribunal infundadcarmeevyneótcr eu aon,di nclucsairveedc,eíl aam ás mínimeav ideancceiradc eaq uel aoc citsuav ieelsd ei no er requoe prairdsau fraagpaarrd,te se u s usto,el natnse cesidades materidael epsorg enorietys,e nd iameotporsailc ión, sus si( sic) quedaóc redo iqtuaelods seoñreBse odya-ojoR vivíeancn a sa porpicaon,t abcoannl aa sistdeenl casi eag ursiocdiaeadnls alud y recibpoíral o nm eons $70.0000m ensua(leedsse ci1r,,3 6 saloasr miínoism legadleealsñ o 20O1) a,p ardteelo cuasle benefionc icona runah erencocnisai steennu tnae p artao ment porduocrtd er enytu an v ehío cauuolmtotor( yq ued espuféuse camboi paordu nc aor mrásm odeos yt seimsio lnlesd ep eoss, como furee oncocio dporl as eoñraM aríRau biReoljo ae ns u intogearortroi dep arte,c ompaoc atf1 41c,. m1i,n ou 2t0:41 disco aporximadamente).

Porc onsiguiseilon stp ea,d rdeesl af inapoddaí acons tesaur sosteniom cione tnottaalu ontomía alm eons no sep orbólo o contro,ae rsci laroí qsuineom estalblaanmo saa db eneficconi arse lap restqauciein óorfnt unadadmeepnrteecy a,pro rolo nt aon,et s notabelled esao tdienfla lolrad des eguo ngdrao dalh aberla conceod iad pesadren o haberascer edo iltasa udobrdinación eocnómi.c).a..( Al considerar acreditados los errores manifiestos de hecho sobre pruebas calificadas, arremete contra la

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Radicanc.ºi6 ó2n8 28 valoración de los testimonios de Lucía García Barrero y Mildred Gallego de la Pava, de los cuales afirma que carecen «del ac ontundeenxciigai pdaar ap robaerls ometimiento pecuniadrei loo se sposBoesd oya-Ryo,jp oo re ndea, diferednecl ioea n tendpiodreo lT riburneaslu,il ntsau ficiente parfai nceanre lluan ac ondena».

VI. ICONSIDRAE CIONES Pese a la senda escogida, no se discuten varias de las definiciones fácticas de la sentencia gravada, en particular, el grado de filiación entre los demandantes y la afiliada, ni que esta era soltera, sin ninguna descendencia, cotizó el número de semanas requeridas para dejar causado el derecho pensiona! y falleció el 8 de octubre de 2010.

Tampoco, se cuestiona la condición de pensionado del padre de la causante, ni la existencia de bienes en cabeza de los actores -un vehículo y un inmueble adquiridos mediante sucesión, junto con la casa familiar-. Además, la orientación del ataque conlleva la conformidad con el entendimiento expresado por el Tribunal sobre la norma seleccionada para resolver el litigio, esto es, el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Así las cosas, el problema planteado por la censura se circunscribe a determinar si el Tribunal se equivocó al tener por acreditada la dependencia económica.

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Radicnaº.c6 i2ó8n2 8 Dicha conclusión se edificó sobre varias premisas, de las cuales vale la pena destacar que i) el artículo 7 4 de la Ley 100 de 1993 no exige que la subordinación económica sea total, o esté condicionada a la carencia absoluta de recursos y/ o bienes, sino que lo indispensable es demostrar que la ausencia del afiliado impide a los beneficiarios preservar sus condiciones de subsistencia de manera digna; ii) la transferencia de bienes de la afiliada a favor de los actores, por vía de sucesión, es una situación posterior a la muerte de aquella, por manera que no deb e hacer parte del análisis sobre la dependencia económica, en razón a que «edsu rante lav iddael ac ausaynh taes etlamo meno tdes um uerqtuee sed ebe(sinc) verifilcaea xri stoe nno cdiela a d ependencia

eocnómi, cseagú»n lo adoctrinado en la sentencia CC-C 1112006; iii) los ingresos adicionales de los padres de la afiliada, como es el caso de una pensión de vejez equivalente al salario m1n1mo y entradas por arrendamiento por el orden de $200.000, no los hacen independientes financieramente, pues fluye del expediente que tales valores no eran suficientes para cubrir los gastos a cargo de la hija fallecida, que según la prueba testimonial, giraban en torno a la alimentación, el vestuario, los servicios públicos, impuestos y recreación, entre otros. Las dos primeras, de raigambre jurídico, no son objeto de ataque dada la vía escogida, al paso que para derruir los cimientos de la tercera, la entidad recurrente cuestiona la existencia de medios de convicción -«ecnu ycar eacnoi ón hubieirnatne ro vloesan ciortde,s q»uepermitan establecer el monto de los gastos familiares y del aporte en vida de la

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Radicacni.ºó6 n2 828 afiliada para su subvención. A partir de la certificación de pago de salarios (fl. 35) y del historial de aportes de folios 26 a 29 del cuaderno del Tribunal, sostiene que los ingresos de la causante deben verse reducidos por sus gastos personales, «quneo s ec uantificaron». El pnmer folio mencionado, da cuenta de que en septiembre de 2010, la afiliada percibió unos ingresos netos

de $785.941 por su labor como docente en el Municipio de Armenia. El segundo, de que los aportes realizados al fondo administrado por la entidad demandada, entre los años 2000 a 2010, con un salario base que en 2010 equivalía a $842.000. De la información descrita, no se percibe la forma en que pudiera develarse un dislate de tipo fáctico en la sentencia censurada, con el carácter requerido para su quiebre. Lo que se observa, en cambio, es que la entidad recurrente pretende imponer su propia y particular visión acerca de los medios de convicción y su trascendencia en el proceso, argumentación que lejos está de cumplir el propósito del recurso extraordinario cuando se acusa la violación de la ley por la preterición de las pruebas, como es el caso. El ejercicio que la censura propone sobre los ingresos y los gastos deducibles de aquellos, no pasa de ser una conjetura con la cual se pretende poner en duda la disponibilidad de recursos de la afiliada, sin que las afirmaciones acerca de los egresos de esta y la supuesta

SCLAJPT-10 V.00

12 Radicación n. º 62828 imposibilidad de contribuir al sostenimiento familiar, se respalden en medios de convicción calificados. De esta suerte, la reflexión comentada no conduce a un resultado concreto y, mucho menos, tiene la capacidad de desvirtuar el razonamiento del Tribunal. Además, conviene recordar que fue a partir de los testimonios recaudados en el proceso, que el juez colegiado llegó a un convencimiento en torno a las condiciones financieras de la familia y la manera en que la afiliada era el

principal soporte económico de sus padres, quienes, por su avanzada edad, ya no trabajaban y, por ende, lo aportado por su hija resultaba relevante y fundamental para su sostenimiento. En otras palabras, que las condiciones antedichas no eran suficientes para solventar todos los gastos familiares y, en ese contexto, la contribución suministrada por la afiliada se mostraba relevant e y necesaria, por manera que la ausencia de detalles sobre el monto exacto de la contribución, no logra desvirtuar las inferencias del juez de la alzada. Con apoyo en otras pruebas denunciadas, en particular, el comprobante de pago de la pensión a favor de uno de los actores (fl. 22), los certificados expedidos por el Fosyga (fls. 93-98), la declaración de María Rubiela Rojo (fl. 141 CD) y el documento denominado «ifnormcaión del os (fl. 61 cdno del Tribunal), la entidad socliitant-Peasd re)) s recurrente sostiene que en este caso no se tuvo en cuenta que los actores residían en casa propia, percibían otros ingresos ($200.000) por cánones de arrendamiento y por la

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Radicancº.6i 2ó8n 28 pensidóeu nn od ee ll(oeusqi vlaenatlse a lamríinmoio ,)y s e enocntrabaiaflni aadlos sie smtad es eugridsaocdi aeln sauld. Ene tsricsteond to,il aS alnao e ncuenqturela o s suupesteovsi dencpioalrdae o nst dir deacurrseean ptaer ten

del soc osnignaednol sad eciscieónunsr adLao.q u ep uede compreesrne,de sq uee lf alladdoers eugndgor adeon tendió quel acsi rcunstcaonmncetiaadsna osi ndbiacnae nf roma unívolcaia n dependfiennacnicaid eelr soa d emanndtsae, rzaonamieqnuteco o nicidceo nl oa docrtinapdoor l a jurispruddeetnlrc aijbaoas ,eú gnl ac ua))les,li pmleh echdoe serti ltaudre u nb ieinn muebdloned es er esindoas ginfiica ques et engaaut onoímae conmióca(»CJ S SL12632-01)5y e l hechdoeq uee xisottarnca osn troinbeuoscr ienteanfs a ovr del opsa drdeesal fi lifaadlloe c,i« dnoeox lcuyseu d eerchao obetneru nap ensiódne sobervivientpeuse,sl aú nica codnicni qóued ebceu mplirsees q uee soisn grensoos se an suficienptaears g arainztasru s upervivenecnci oan diciones mínimadsi,g nya dse coosra>s( >CJSSL3425-210)8. Comoa rugmentaod icil,lo anea ntdir deacurreecnhtae manod el asp ruebqaused emorsatríqaune l so actso re adqruiieruonni nmueyb ulnev ehíccuolnoo c saiódne l a muerdteel aa iflia(dfl.9as 0-29,)y s obreel flroom ullaat esis

deq uee la portqeue e tsah acaíl aae ocnomfíaaim li«aqrue dó reepmlazadoc»o nl so bientersas nmitsi pdoorv íad e suceósn,ib ajoe le ntenddieqd uoel odse erchosusc eosrales nos ons obrevisn,si iensnoit meunletoácso ne ld erecahl oa presatciróenc lamada.

SCLAJPT-10 V.DO 14

Radicación n. º 62828 La manera de entender la equivalencia o reemplazo entre el ingreso de bienes al patrimonio por vía de sucesión y la contribución al sostenimiento familiar, así como la pretendida simultaneidad en el surgimiento del derecho a heredar y el de acceder a la pensión de sobrevivientes, corresponden a una discusión jurídica, ajena a la vía escogida. En cualquier caso, importa precisar que el juez colegiado concluyó que la transferencia de bienes de la afiliada a favor de los actores, por vía de suces1on, se presentó con posterioridad a la muerte de aquella, por manera que no debía hacer parte del análisis sobre la dependencia económica, razonamiento que también coincide con lo adoctrinado por esta Corporación, en el sentido de que los requisitos que la ley exige a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, como lo es el de la dependencia económica, son los que existían al momento de la muerte y no con posterioridad (CSJSL22176-2017). Ante la ausencia de demostración de desatinos fácticos sobre una prueba calificada, no le es posible a la Corte adentrarse en el estudio de la testimonial denunciada.

Conf arme a lo expuesto, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica.

SCLAJ1P0TV- .DO 15

Radicancº.i6 ó2n8 28

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de junio de 2013, por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por

JOSÉ ATILIO BEDOYA CAMPOS y MARÍA RUBIELA ROJO

BEDOYA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

Sin costas en sede extraordinaria. Cópiese, notifique se, publíquese, cúmpl devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

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JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

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