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CSJ - SL4186-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4186-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL4186-2020 Radicación n.° 77561 Acta 40 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA GIRALDO ROJAS, quien actúa en nombre propio y como representante de su hijo menor de edad JACOBO TORO GIRALDO, contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, trámite al cual se vinculó a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. como llamado en garantía, y a MARÍA JOSÉ TORO ARRUBLA, como litisconsorte necesaria.

I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del

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Radicación n.° 77561 Circuito de Medellín, la hoy recurrente demandó a Colfondos S.A., para que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge Juan David Toro Trujillo, junto con el retroactivo de las mesadas causadas a partir del 17 de febrero de 2010, las adicionales de junio y diciembre, los incrementos legales e intereses de mora, la indexación y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones en que el 24 de agosto de 2002 contrajo nupcias con el afiliado Juan David Toro

Trujillo, quien falleció el 17 de febrero de 2010; que el 31 de marzo del mismo año reclamó a la sociedad demandada la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite, la cual le fue negada mediante comunicación del 25 de febrero de 2011 (Radicado BP-R-I-L-01725-02-11), bajo el argumento de que «[…] para el momento del fallecimiento del señor Juan David Toro Trujillo (Q.E.P.D.), NO se encontraba conviviendo con el causante, requisito indispensable según la ley y la reiterada jurisprudencia del (sic) nuestras altas cortes»; y que la demandada a través de la mentada comunicación reconoció la prestación reclamada a favor de los menores María José Toro Arrubla y Jacobo Toro Giraldo, en su condición de hijos del causante, en un porcentaje del 50% para cada uno. La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó las solicitudes de reclamación pensional realizadas por la accionante y en relación con los demás dijo que no eran tales. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, inexistencia de la

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Radicación n.° 77561 mora, buena fe, prescripción, compensación y pago. En escrito separado, llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., por ser la responsable del cubrimiento de los riesgos de invalidez y muerte, en virtud de la póliza previsional contratada vigente entre el 01/01/2009

y el 31/12/2009 «prorrogada para todo el año 2010»; petición que el juez de primer grado aceptó mediante auto de 8 de noviembre de 2011. Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. se opuso al llamamiento en garantía por cuanto «la póliza no tiene cobertura al no cumplirse todos los requisitos señalados en la ley para el reconocimiento de la pensión»; además, porque «de acuerdo al seguro previsional el asegurador no se obligó a pagar todo el capital necesario para atender el pago de la pensión, sino a completar ese capital necesario en el evento en que lo depositado en la cuenta de ahorro individual, en los rendimientos y en el bono pensional no sea suficiente». En cuanto a los hechos de la demanda inicial manifestó que no eran ciertos o que no le constaban. Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia de la obligación, prescripción, improcedencia de la mora, indebida acumulación de pretensiones y la genérica. El juzgado de conocimiento, por auto de 23 de julio de 2012, dispuso integrar el litisconsorcio por pasiva con la menor María José Toro Arrubla, representada legalmente por la señora Luz Helena Bustamante de Arrubla.

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Radicación n.° 77561

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo mediante sentencia del 31 de julio de 2014 absolvió a Colfondos S.A. y a la llamada en garantía Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, y dejó a cargo de la actora las

costas del proceso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación presentado por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2016, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado, imponiendo costas por la alzada a la demandante.

Centró el problema jurídico en determinar «si a la señora Luz Marina Giraldo Rojas le asiste derecho a percibir la pensión de sobrevivientes generada con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, el señor Juan David Toro Trujillo». Dio por acreditado que el causante contrajo matrimonio con la demandante el 24 de agosto de 2002 (folio 23); y que aquél falleció el 17 de febrero de 2010 «teniendo la calidad de afiliado al fondo de pensiones y cesantías COLFONDOS». A continuación, pasó a analizar la prueba testimonial «a efecto de determinar si a la parte recurrente le asiste razón en sus apreciaciones», como sigue:

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Radicación n.° 77561 1.- Aseguró que Juan Rafael Buitrago Llano, «manifestó que conoció al causante más o menos hace 10 años, que tenían un vínculo comercial y de amistad, que le vendía medicamentos, indica que al momento del fallecimiento vivía en el barrio la Floresta, en una casa que quedaba sobre la casa de sus padres, que viajó a Cúcuta aproximadamente 8 o 9 meses, antes de su deceso. Manifiesta que estaba casado

con la señora Luz Giraldo desde hacía 8 años aproximadamente». Dijo que el citado testigo, a la pregunta «¿Sabe usted si se llegó a separar de la señora Luz Marina Giraldo?», respondió: «de los viajes que supe de él fue el de Cúcuta y ya, no le supe más viajes a él, a separar no, que yo haya sabido no». Y a la pregunta «¿Sabe si la demandante residía con su madre, o en algún otro lugar al momento del fallecimiento de Juan David Toro Trujillo?», respondió: «No, cuando él viajó, yo supe que ella estuvo donde los papás un tiempo, pero que yo sepa que se haya separado no, fines de semana, semanas, pero no era una constante así larga, que yo sepa eso fue después del viaje, que yo sepa antes no». Finalmente, al preguntársele por la razón de su conocimiento señaló que «yo hablaba con él bastante, hasta salíamos a veces, más o menos cada 15 o 20 días, yo visitaba a Luz Giraldo, estuve varias veces en la casa de ella, no recuerdo cuándo antes del fallecimiento, más de 20 veces los visité, más o menos, pero específicamente no sé». 2.- Se refirió a la declaración rendida por Guillermo León Valencia Díaz, quién manifestó que conocía al causante

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Radicación n.° 77561 desde hacía 20 años, pues eran amigos, y que aquel vivía en el barrio la Floresta al momento de su fallecimiento con la señora Luz Marina y el niño, «en el tercer piso de la casa de

la madre de éste». Indicó que el citado testigo declaró, además, «que el causante estuvo un tiempo trabajando en Cúcuta antes del fallecimiento, durante 8 o 9 meses y que había regresado hacía 3 o 4 meses, que no le consta que antes se hubieran separado y que mientras el causante estaba por fuera de la ciudad ella se quedaba unos días donde su madre»; y que al preguntársele por la razón de su conocimiento dijo que «...hablaba con Juan frecuentemente, cada 15 días, yo iba a la casa de ellos y ellos a la mía, a la de él fui unas 5 o 6 veces, y nos veíamos en el taller de un cuñado y jugábamos cartas repetidamente. Mientras él estuvo en Cúcuta yo lo visité en la casa, dos veces creo...». 3.- Aludió al testimonio rendido por Óscar Vásquez Torres «citado por la litisconsorte necesaria por pasiva, MARÍA JOSÉ TORO ARRUBLA», quién indicó que conocía a ésta última desde que nació, por la amistad que durante toda la vida lo unió a Juan David Toro Trujillo, su padre. Aseveró que el mentado testigo a la pregunta «con quien vivía el señor JUAN DAVID al momento del fallecimiento», respondió: «con su madre ÁNGELA INÉS TRUJILLO DE TORO, su padre JAIME TORO y con la señora AMALIA, consuegra de la mamá». Asimismo, asentó que el señor Vásquez Torres adujo que «si bien al momento del fallecimiento estaba casado con la señora Luz Marina Giraldo, no convivía con ésta, que cesaron

la convivencia alrededor de 2 años y medio o tres antes del

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Radicación n.° 77561 deceso y su conocimiento lo deriva de su profesión de abogado, puesto que “… siempre estuve involucrado en los asuntos jurídicos en materia de familia de Juan David, de hecho fui el apoderado de Juan David en el divorcio de su primer matrimonio con Diana Arrubla, la mamá de María José”». También reveló que el citado testigo a la pregunta «Sírvase manifestar si lo sabe, cuando contrajo matrimonio y por qué ritos el señor Juan David Toro Trujillo con la señora Luz Marina Giraldo», respondió: «Aproximadamente en el año 2002 y se celebraron matrimonio civil porque Juan David no podía casarse por la iglesia porque ya lo había hecho con Diana, de hecho yo le hice el inventario solemne de bienes de menor de edad para ser aportado en su segundo matrimonio». Y a la pregunta «Durante el matrimonio de la demandante y el señor Juan David Toro Trujillo, fuera de la separación absoluta que durante dos años y medio tuvieron anterior al fallecimiento, su convivencia fue permanente y continua», respondió: «No, de hecho la relación matrimonial fue bastante conflictiva, sé por conocimiento directo de varias oportunidades que estuvieron separados y en más de una ocasión les elaboré el poder y se los entregué para la realización del divorcio … hasta el último momento que fue en el año 2007, que ya Juan David me dijo que iba a esperar a que Luz Marina hiciera el divorcio que porque él no lo iba a favorecer pagando él solo el divorcio para que ella se fuera con

otro …». 4.- Advirtió que Ángela del Socorro Trujillo de Toro, así

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Radicación n.° 77561 absolvió el interrogatorio propuesto: «PREGUNTA: Durante el matrimonio de su hijo JUAN DAVID TORO TRUJILLO y la señora LUZ MARINA GIRALDO ROJAS, a más de esa separación total y absoluta que hubo entre ellos durante los dos años anteriores al fallecimiento hubo entre ellos otras separaciones. CONTESTÓ: Si señor, cortas pero las hubo...». «PREGUNTA: Durante los dos años anteriores al fallecimiento de su hijo..., lapso este durante el cual estuvo separado de su cónyuge LUZ MARINA GIRALDO, él tuvo la intención de reconciliarse con ella y volver nuevamente a vivir juntos.

CONTESTÓ: JUAN DAVID estuvo siempre muy preocupado porque JACOBO le pedía insistentemente que cuando iban a volver a vivir con su mamá en su casita, en el primer puente de junio del 2009 JUAN DAVID me manifestó la intención de volver a unirse a LUZ MARINA, en ningún momento se materializó esa intención porque yo le hice ver... que para el niño no era conveniente las constantes separaciones y reconciliaciones en el segundo puente del mismo mes, JUAN DAVID la encontró en una discoteca con alguien...». Al rendir su testimonio manifestó además que «cuando el investigador de MAPFRE salió de la casa de los padres de LUZ MARINA en el barrio Simón Bolívar, la había llamado y le había dicho ...que por favor llamara a MARÍA JOSÉ para que no la fuera a

contradecir en sus declaraciones. PREGUNTA: Concretamente a contradecir en que CONTESTÓ: LUZ MARINA le manifestó a MAPFRE que ella nunca se había separado de JUAN DAVID y que llevaban una relación normal...». 5.- Por último, se refirió al testimonio rendido por Amalia Franco Arango, quién manifestó conocer a María José

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Radicación n.° 77561 Toro Arrubla «por ser amiga de la casa desde hace 18 años». Dijo la testigo que el señor Toro Trujillo al momento de su fallecimiento «vivía solo en la casa de sus padres, tercer piso, que se había separado de la señora LUZ MARINA hacía dos años y medio más o menos, que la demandante se fue a vivir a la casa de sus padres y que con anterioridad se habían presentado otras separaciones durante 15 o 20 días e indica que lo que manifiesta le consta de manera directa porque vive en la misma residencia de los padres del afiliado fallecido». Así las cosas, el ad quem concluyó lo siguiente: De la prueba testimonial acabada de reseñar se desprende con claridad, en primer lugar, que la demandante, al momento del fallecimiento del señor JUAN DAVID TORO TRUJILLO no vivía con él, puesto que desde hacía dos años y medio aproximadamente se había ido para la casa de sus padres y en segundo lugar, no se acreditó que hubieran vivido juntos por lo menos durante 5 años en cualquier tiempo. Esta conclusión se desprende de lo narrado de manera espontánea por el señor ÓSCAR VÁSQUEZ TORRES,

abogado y amigo del causante, quien demostró conocer con suficiencia la vida del causante y los detalles de tiempo modo y lugar que rodearon los hechos relevantes para el proceso. De igual manera, el testimonio de las señoras ÁNGELA DEL SOCORRO TRUJILLO DE TORO y AMALIA FRANCO ARANGO, la primera por ser madre del causante y al igual que la segunda, por vivir en el segundo piso de la casa en que habitó el señor Juan David Toro Trujillo hasta el momento del deceso. En cuanto a las declaraciones de los señores JUAN RAFAEL BUITRAGO LLANO Y GUILLERMO LEÓN VALENCIA DÍAZ, el primero no demostró con suficiencia conocimiento de los hechos y se mostró dubitativo y el segundo, confrontándolo con los demás testigos, la Sala le resta credibilidad y eficacia probatoria.

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Radicación n.° 77561

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, que le resultó desfavorable.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se decide a continuación.

VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 46, 47, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993; 164 y 167 del Código General del Proceso, a causa del siguiente error

de hecho: «No dar por demostrado, estándolo, que la pareja Toro-Giraldo convivió por más de 5 años como cónyuges». Afirma que el citado error de hecho se derivó de la «equivocada o inexistente» intelección del documento denominado «Informe Final de Consultando Ltda.». En el desarrollo del cargo, sostiene que la firma Consultando Ltda. «realizó trabajo para comprobación de convivencia entre la pareja Toro-Giraldo y dirigida a Mapfre

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Radicación n.° 77561 Colombia Vida Seguros S.A. con fecha de 27 de octubre de 2010; […] en el mismo se informó por ejemplo por parte de la señora Luz Elena Bustamante De Arrubla, la cual es mamá de la primera cónyuge del causante y abuela de la hija del señor Juan David, la cual es una persona muy imparcial y manifestó que: “…Consultando Ltda.: Para cuando el señor Toro fallece, sabe en dónde vivía él y con quién? Entrevistada: Él vivía en la casa de la mamá con la mamá. Consultando Ltda.: ¿Sabe cuánto hace que él vivía con la mamá? Entrevistada: Él antes vivía ahí con la señora Luz Marina en un apartamento de la misma casa y hacía dos años que se había separado de ella y Él se quedó viviendo ahí en el apartamento…” y con respecto a lo manifestado por la madre del causante manifestó que: “…Consultando Ltda.: ¿Para cuándo fallece su hijo cuanto hace que no vivía con Luz Marina? Entrevistada: Él se separó de ella en junio de 2008, es decir, hacia 20 meses…”».

Asevera que erró el Tribunal al valorar las pruebas, pues se basó únicamente en los testimonios «de los cuales transcribió algunos apartes, sin que se le haya realizado algún tipo de análisis o razonamiento a los mismos, para a renglón seguido manifestar que se llegó a la conclusión de que no se había demostrado por parte de la demandante que había convivido con el causante 5 años en cualquier tiempo; cuando de las mismas pruebas testimoniales se pudo haber llegado a una correcta conclusión, que es que la pareja Toro-Giraldo convivió por más de 5 años como cónyuges y por lo tanto la señora Luz Marina Giraldo es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que se reclama […]».

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Radicación n.° 77561 Esgrime que el testimonio de Ángela del Socorro Trujillo de Toro, madre del causante, es claro en cuanto que la pareja Toro-Giraldo convivió desde el 24 de agosto de 2002 hasta junio de 2008. Enseguida, reproduce apartes de lo manifestado por la mentada testigo durante el interrogatorio, para sostener que: 1. «Juan David tenía a Luz Marina como beneficiaria porque no se sentía separado del todo de ella, ya que fue una relación que a pesar de ser conflictiva siempre se sobrepuso a las dificultades hasta la separación. Pero si hubiera querido creer que ya no existía ningún tipo de relación, la hubiera desafiliado del sistema de salud. En los dos o último mes antes del fallecimiento de Juan David, Luz Marina ya no era beneficiaria en salud de su cónyuge, ya que había ingresado al mundo laboral, como lo indicó Luz Marina en el

interrogatorio de parte»; y 2. «… la mamá que es la conocedora directa de la situación manifestó que la separación se dio desde junio de 2008, esto es un año y medio antes del fallecimiento de Juan David […]». En cuanto al testimonio rendido por Óscar Vásquez Torres, abogado y amigo del causante, arguye que aquel «manifestó que la pareja Toro-Giraldo estuvo separada por dos años y medio o tres, relato muy acomodado, ya que ese término no coincidió con el de ninguno de los testigos y además lo que él manifestó al proceso fue por conocimiento que tuvo de lo que el causante le pudo manifestar, por lo que se trata de un testigo de oídas, al cual se le debe restar credibilidad […]». A continuación, transcribe fragmentos de lo manifestado por el testigo durante su interrogatorio.

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Radicación n.° 77561 Respecto del testimonio de Amalia Franco Arango, aduce que como aquella manifestó que la separación de la pareja Toro-Giraldo ocurrió aproximadamente dos años y medio antes del fallecimiento del señor Toro Trujillo, ello «permite deducir que si la muerte de Juan David fue el 10 de febrero de 2010, regresando los dos años y medio daría en agosto de 2007, tiempo para el cual la pareja Toro-Giraldo ya tenía consolidado 5 años o más». A renglón seguido, reproduce pasajes de lo manifestado por la citada testigo. También alude a la declaración de Guillermo León Valencia Díaz, quién manifestó que durante el tiempo que el causante permaneció en la ciudad de Cúcuta, «éste le giraba

dinero a Luz Marina para los gastos del niño, de ella y del apartamento por intermedio de él; lo que manifiesta una intención de permanecer como familia, ya que normalmente si hubiera una separación no le mandaría dinero a Luz Marina para sostenerla a ella». Finalmente, analiza el testimonio de Juan Rafael Buitrago Llano, el cual, dice, «corrobora que mientras Juan David estuvo en Cúcuta vino a visitar dos veces a Luz Marina y que Juan David se ausentaba del apartamento donde vivía con Luz Marina por cuestión del trabajo». Concluye, entonces, que «después de demostrar que la pareja Toro-Giraldo convivió como cónyuges por más de 5 años, es que se le debe de conceder la pensión de sobrevivientes a la señora Luz Marina Giraldo, en calidad de cónyuge del señor Juan David Toro, ya que la norma respecto del cónyuge no

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Radicación n.° 77561 exige que la convivencia entre cónyuges se haya presentado hasta el momento del fallecimiento, sino, que lo que exige es que se demuestre la convivencia por 5 años o más en cualquier tiempo».

VII. RÉPLICA Colfondos S.A. afirma que el documento controvertido «Informe Final de Consultando Ltda.», contiene las declaraciones de varias personas que fueron interrogadas por esa entidad, lo que permite «concluir que se trata de manifestaciones de terceros lo cual corresponde a una prueba testimonial no ratificada y no a un documento auténtico».

También manifiesta que «si bien en el informe que se analiza, en una de las respuestas dadas por la señora Ángela

Del Socorro Trujillo De Toro, que se transcribió en el documento, ésta indicó que el matrimonio Toro-Giraldo se separó en junio de 2008, en la declaración que rindió ante el Despacho aclaró que aquellos habían convivido hasta dos años antes del fallecimiento de su hijo cuando terminó la relación. Y si bien tales respuestas no concuerdan con exactitud ello se debe a que, tal y como lo señaló la testigo en su declaración “si me equivoqué en la fecha que di al Juzgado es cuestión de datos de memoria que se le escapan a uno”». Por manera que, resalta «no puede dársele más valor a lo indicado en una y otra prueba por la misma persona cuándo la testigo expresa claramente que en tratándose de fechas puede tener errores». Para finalizar, advierte que ni el informe «que echa de

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Radicación n.° 77561 menos el recurrente» ni los testimonios practicados en el proceso demuestran que la demandante hubiera convivido con el causante durante el término de 5 años exigido por la ley para hacerla beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, y expresa que, en todo caso, el tiempo que convivió la pareja no fue ininterrumpido, pues «éstos se separaron, aunque por periodos de tiempo menores, en varias ocasiones». Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. dice que durante el trámite ordinario quedó probado que la demandante no convivía con el causante al momento de su fallecimiento «desacreditando sus propias afirmaciones», y que «no se encontró certeza sobre el tiempo de convivencia conforme al

material probatorio recaudado», por lo que en ningún error pudo haber incurrido el Tribunal al confirmar el fallo absolutorio del a quo. Además, aduce que de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala de la Corte (SL12442-2015), «[…] así el simple vinculo formal entre cónyuges estuviera vigente ante la ausencia de la disolución y liquidación del matrimonio, es evidente, que para la época del fallecimiento del afiliado, ya no habían lazos de solidaridad, auxilio mutuo, acompañamiento espiritual permanente y apoyo económico, que se requiere aun en momentos de separación o rompimiento definitivo […]».

VIII. CONSIDERACIONES Para determinar la falta de convivencia del causante con su cónyuge al momento del fallecimiento o «por lo menos durante 5 años en cualquier tiempo», el Tribunal se apoyó

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Radicación n.° 77561 primordialmente en la prueba testimonial, en particular las declaraciones de los señores Óscar Vásquez Torres, Ángela del Socorro Trujillo de Toro y Amalia Franco Arango, pues, aunque analizó las declaraciones de Juan Rafael Buitrago Llano y Guillermo León Valencia Díaz, les restó credibilidad. La recurrente al anunciar las pruebas que forman parte de la acusación denuncia la «equivocada o inexistente» intelección del Informe Final de Consultando Ltda., es decir, que en últimas no aclara si el mentado documento fue dejado de apreciar o estimado equivocadamente por el ad quem, deficiencia que no puede ser subsanada por la Corte dado el

carácter dispositivo del recurso extraordinario. En todo caso, encuentra la Sala que el informe aludido, expedido por la firma Consultando Ltda. y obrante de folios 195 a 204 del expediente, se trata, en verdad, de una prueba no calificada en casación, pues corresponde a un documento declarativo emanado de un tercero, que se valora del mismo modo que un testimonio y en ese orden, no es susceptible de análisis en la casación del trabajo, conforme a la restricción contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. Sobre esta clase de documentos declarativos emanados de terceros, esta Corporación, en sentencia SL1982-2020, expresó: Referente a los elementos de juicio a que alude el cargo, se ha de precisar en primer término que la jurisprudencia de la Sala tiene definido el criterio de que los informes que recogen las investigaciones efectuadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la

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Radicación n.° 77561 convivencia o la dependencia económica para discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, deben tenerse como "documento declarativo emanado de terceros", cuya valoración se hace en forma similar al testimonio y en esa medida no son prueba calificada en casación, salvo que previamente se demostrara esa clase de error en prueba idónea lo que aquí no acontece. Así las cosas, correspondía a la censura orientar su ataque a demostrar que el Tribunal incurrió en yerros de apreciación probatoria respecto de alguno de los medios de convicción autorizados por el citado artículo 7 de la Ley 16 de 1969, esto es, el documento auténtico, la confesión

judicial e inspección judicial, para de allí, de haberlos acreditado, pasar a controvertir los que no lo son pero que sirvieron de estribo esencial a la determinación del juzgador. De otro lado, es pertinente recordar que conforme a las previsiones del artículo 61 del CPTSS, los jueces del trabajo y de la seguridad social ostentan la facultad de apreciar libremente las pruebas para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos y, con base en ello, pueden darle prelación a unas pruebas frente a otras, eso sí, siempre teniendo como derrotero la verdad real, no simplemente la formal, los principios científicos relacionados con la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del caso y la conducta de las partes. Así se ha pronunciado la Corte desde antaño frente a este puntual aspecto: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar

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Radicación n.° 77561 libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso. Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el

simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada. La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho. (Sentencia de 27 de abril de 1977, inédita). En tal sentido, es claro como en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones enfrentadas o disímiles, corresponde al juzgador dentro de su libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisión y desechar el otro, lo cual no configura de ninguna manera un yerro en su labor interpretativa. De acuerdo con lo dicho, estima la Sala que en últimas

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Radicación n.° 77561 lo que hace la censura es cuestionar el ejercicio de valoración probatoria que realizó el Tribunal, en la medida en que le endilga haberle dado mayor valor probatorio a algunos medios de convicción por encima de otros, concretamente a algunos testimonios. De lo que viene de decirse, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la recurrente por haber sido replicada la demanda. En su liquidación, que deberá realizar el juez de primera instancia (art. 366 del C.G.P.), inclúyase la suma de $4.240.000, a título de agencias en derecho.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por

LUZ MARINA GIRALDO ROJAS contra COLFONDOS S.A.

PENSIONES Y CESANTÍAS, trámite al cual se vinculó a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. como llamado en garantía, y a MARÍA JOSÉ TORO ARRUBLA como litisconsorte necesario. Costas, como se indicó en la parte motiva.

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Radicación n.° 77561 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

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Radicación n.° 77561 No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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