CSJ - SL4186-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4186-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4186-2021 Radicación n.° 77961 Acta 29 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE CAPACITACIÓN LOS ÁLAMOS – INCLA, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que instauraron DIANA LUCÍA MEJÍA RAMÍREZ y JUAN CARLOS PELÁEZ CASTAÑEDA, en nombre propio y representación de los menores EPM y DPM.
I. ANTECEDENTES Diana Lucía Mejía Ramírez y Juan Carlos Peláez Castañeda, en nombre propio y representación de los menores EPM y DPM, demandaron a INCLA, para que se declarara que el accidente de trabajo que sufrió la primera,
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Radicación n.° 77961 el 9 de julio de 2010, fue ocasionado por la culpa de la empleadora. En consecuencia, pidieron que se condenara al demandado al reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios, así: i) a la trabajadora, en los componentes de lucro cesante consolidado y futuro, morales y el daño a la vida de relación; ii) a los últimos, en calidad de cónyuge e hijos, respectivamente, los extra patrimoniales; que se impusiera costas a su favor. Narraron que la señora Diana Lucía Mejía Ramírez
nació el 6 de diciembre de 1976 y el 29 de agosto de 2003 contrajo matrimonio con Juan Carlos Pérez Castañeda; que de su unión nacieron los menores EPM y DPM, el 8 de enero de 2005 y 6 de abril de 2008, respectivamente. Dijeron que el accionado es un ente sin ánimo de lucro, cuyo objeto social está encaminado a ayudar a la habilitación y rehabilitación integral de personas con retardo mental o con trastorno de aprendizaje (discapacidad cognoscitiva), a fin de procurarles el desarrollo de hábitos ocupacionales y de integración familiar, educativa y social, para que puedan incorporarse a una vida normal, de acuerdo con sus perspectivas y potencialidades. Adujeron que la accionante es fisioterapeuta y laboró para la convocada del 13 de enero de 2006 al 2 de marzo de 2012; que fue vinculada mediante contrato de trabajo y, en el ejercicio de sus funciones, el 9 de julio de 2010, a las 9:00
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Radicación n.° 77961 a.m. aproximadamente, sufrió un accidente de trabajo al acompañar al estudiante JDLC hacia el salón de clases, en la actividad denominada disciplina, por cuanto éste de manera repentina la mordió, le propinó múltiples golpes con las manos y los pies, que la hicieron caer al suelo desde su propia altura, 1.57 metros, generándole «heridas y lesiones ligamentosas en la mano derecha». Manifestaron que debido a ese suceso, la señora Mejía
Ramírez estuvo incapacitada, inicialmente por 67 días y, posteriormente, por 70 adicionales; que la ARL Liberty Seguros de Vida le diagnosticó una pérdida de capacidad laboral del 12.28 %, la cual se reflejaba en diferentes limitaciones y restricciones laborales, que le impidían realizar actividades inherentes a su profesión. Aseguraron que el siniestro fue producto de la culpa de la empleadora, puesto que: i) a pesar de las condiciones especiales del estudiante que atendía, no adoptó oportunamente medidas de seguridad tendientes a impedir imprevistos laborales; ii) no capacitó a la subordinada en la forma de proceder frente a eventos como el acaecido; iii) no contaba con un plan de choque o contingencia para neutralizar de manera rápida y contundente situaciones de agresión; iv) no adoptó medidas preventivas ni de vigilancia respecto del alumno JDLC, pese a que había agredido previamente a otros dos empleados: «Freddy Cano e Isolda». Expusieron que el evento dañino les causó perjuicios, así: i) a la actora, de tipo patrimonial, moral y daño a la vida
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Radicación n.° 77961 de relación; ii) a los demás, en sus condiciones de cónyuge e hijos, de naturaleza extramatrimonial; que la trabajadora percibía para julio de 2010, un salario de $1.620.000.oo y para la fecha de desvinculación de $1.692.000.oo (f.° 3 a 14, cuaderno n.° 1). La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto
a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la señora Mejía Ramírez, su estado civil y la condición de madre de los menores demandantes; la relación laboral que sostuvo con ésta, sus extremos, cargo y salario; además, su naturaleza jurídica, las condiciones de los estudiantes que atiende y su objeto social; la calidad en que se encontraba el joven JDLC, aclarando que éste presentaba diagnóstico de «autismo nivel 3 episodios convulsivos controlados por neurología».
Dijo que también eran ciertos: la estatura de la convocante; la ocurrencia del accidente de trabajo, el cual generó una incapacidad de 195 días y, posteriormente, una calificación de PCL por parte de la ARL, en virtud de la cual la trabajadora recibió una indemnización por incapacidad parcial permanente, de $9.117.900; que ese insuceso ocurrió en la actividad denominada disciplina, que consiste en el desplazamiento del usuario, del servicio de transporte al salón de clases; que dicho percance se debió a la actitud imprevisible e incontrolable del alumno, quien había presentado dos situaciones anteriores de agresión.
Negó que el accidente sufrido por su servidora haya sido producto de su culpa, toda vez que:
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Radicación n.° 77961 i) Ésta era conocedora de los riesgos que comportaba la atención de personas con discapacidad, pues al vincularse tenía seis años de experiencia y fue capacitada por la institución, participando en la elaboración de manuales y protocolos relacionado con la atención de personas con discapacidad y en el manejo de pautas derivadas de accidentes; además, tenía acceso a las carpetas psicosociales
e historia de los usuarios. ii) En razón a su función, la trabajadora debía conocer los diagnósticos y características de la población que atendía, que presentaba casos de retardo mental, parálisis cerebral, alteraciones congénitas o discapacidades múltiples, sumado que algunos de ellos habían sido víctimas de maltrato físico o psicológico por parte de familiares o cuidadores o expuestos a situaciones de abuso sexual, explotación, mendicidad y vida de calle. iii) La entidad ejecutaba actividades tendientes a minimizar los riesgos derivados de la condición de dichos usuarios – niños o personas especiales - que, como JDLC, presentaban conductas propias de sujetos con discapacidades severas, tornándose imposible que no se presentaran incidentes originarios del comportamiento, al tratarse de personas que carecen de control del cuerpo y la mente. iv) El joven JDLC ingresó a la institución nueve días antes del accidente y en cita previa con sus padres, habían
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Radicación n.° 77961 señalado, entre otras cosas, que «su hijo se tornaba agresivo con quien le imponía la norma». v) A pesar de que con el citado estudiante habían ocurrido dos percances anteriores, los días 2 y 6 de julio de 2010, en los que había golpeado a «Isolda Ramírez» y mordido en el dedo a «Freddy Cano», la institución adoptó medidas conducentes y razonables para su manejo, pues había decidido con sus padres, su retiro con atención domiciliaria individual, lo que se materializaría el 9 de julio de 2010,
cuando ocurrió el accidente de la accionante; que, además, debido al informe de psicología se «autorizó la contención física». vi) Realizó múltiples capacitaciones sobre técnicas de negociación, concertación y contención, manejando protocolos para minimizar riesgos, a los que asistió la servidora, quien fue miembro del Copaso en las anualidades 2009 a 2012, por lo que conocía los peligros institucionales y la manera de afrontarlos, dadas las condiciones de discapacidad de la población estudiantil; que, incluso, algunas de estas instrucciones fueron impartidas por aquella y otras hicieron parte de un plan de acción, específicamente en lo concerniente a la contención mecánica y psicológica. vii) Contaba dentro del horario laboral, con un proceso de capacitación y fortalecimiento en el manejo y atención a las personas con discapacidad, en políticas y líneas de inclusión, nuevas estrategias y todo lo relacionado con
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Radicación n.° 77961 prevención y detección oportuna de conductas disruptivas que pudiesen presentarse. viii) Llevó a cabo reuniones en las que participó la accionante, quien el 21 de junio de 2010, elaboró el acta del encuentro que se realizó para la construcción de un proyecto socio ocupacional en el manejo de los puestos de trabajo y aportar de manera positiva al ambiente laboral y adaptación de los diferentes grupos de la institución. Expuso que los hechos relacionados con los perjuicios, eran apreciaciones subjetivas que debían ser probadas. Formuló las excepciones de mérito de inexistencia de la
obligación demandada, falta de causa para pedir, culpa de la víctima, compensación de culpas, imprevisibilidad del hecho accidental y prescripción (f.° 175 a 188, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, el 3 de septiembre de 2014, absolvió al demandado de las pretensiones e impuso costas a los accionantes (f.° 514, en relación con el acta de f.° 508 a 509, ib).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de diciembre
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Radicación n.° 77961 de 2016, tras decidir la apelación de los demandantes, resolvió: PRIMERO: REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí y en su lugar se DECLARA que existió culpa del empleador en el accidente laboral en el que resultó lesionada la demandante y consecuencialmente se CONDENA al INSTITUTO DE CAPACITACIÓN LOS ÁLAMOS a reconocer y pagar a los demandantes las siguientes sumas: A favor de la señora DIANA LUCÍA MEJÍA RAMIREZ [...] la suma de $73.951.676 a título de perjuicios materiales y $5.515.640 como perjuicios morales. A favor del señor JUAN CARLOS PELÁEZ CASTAÑEDA en calidad de cónyuge […] la suma de $3.447.275, por concepto de
perjuicios morales. A favor de EPM y DPM respectivamente, hijos de la actora, la suma de $2.757.820 para cada uno, correspondiente a los perjuicios morales.
SEGUNDO: costas en ambas instancias a cargo de la institución demandada por haber salido vencida en juicio.
Dijo que determinaría si en el accidente de trabajo de la señora Diana Lucía Mejía Ramírez, había mediado culpa patronal y, en consecuencia, si procedía la indemnización plena de perjuicios reclamada. Señaló que el resarcimiento pretendido estaba previsto en el artículo 216 del CST y se diferenciaba de las prestaciones económicas a cargo del sistema de riesgos profesionales, pues entrañaba un elemento subjetivo en la responsabilidad del empleador, cuya carga probatoria correspondía a la trabajadora, quien debía demostrar el incumplimiento de los deberes de protección y seguridad de los artículos 56 y 57 del CST y el daño producido.
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Radicación n.° 77961 Puntualizó que, conforme a la jurisprudencia de la Corte, la culpa que debía ser objeto de acreditación era la leve, es decir, la falta de diligencia o cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios o la del buen padre de familia, según el artículo 63 del Código Civil; que, en ese contexto, debía analizar las pruebas documentales y testimoniales que a continuación especificaba. Asevero, que el documento denominado «investigación del accidente de trabajo» (f.° 32, ib), relataba, sin controversia, el suceso que originó el conflicto entre las partes, ocurrido el 9 de julio de 2010, el cual consistió en la
agresión que recibió la trabajadora, mientras ejecutaba la actividad denominada disciplina, consistente en llevar al estudiante del transporte al aula de clase y de regreso; que allí se describe que mientras caminaba con el joven JDLC, […] éste súbitamente la mordió en el hombro derecho, acudiendo enseguida los auxiliar[es] a apoyarla, lo que alteró más al paciente, quién la cogió del pelo y le propinó dos golpes en la cara, debiendo la actora tomar las visuales para calmarlo, expresión muy usada en el proceso y que corresponde a mirar cara a cara, siguiendo el protocolo que para el efecto se establece, conforme lo aceptó en el interrogatorio de parte absuelto, recibiendo, sin embargo, una patada en el pecho que le ocasionó una caída sobre las manos en hiperextensión. Precisó que, al tenor del documento de folio 491, ibidem, dicho suceso le produjo a la señora Mejía Ramírez un 13.99 % pérdida de capacidad laboral, dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, a través de prueba pericial decretada en el presente asunto, pues la evaluación inicial, efectuada por la ARL Liberty Seguros de Vida, fue del 12.28 %.
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Radicación n.° 77961 Anotó que las actas denominadas «asistencia a formación», daban cuenta que la accionante recibió capacitaciones y reinducciones en su oficio de fisioterapeuta, relacionadas con «el manejo de la población que es atendida
por el Instituto de Capacitación Los Álamos», cuyo objeto social se circunscribía a la «rehabilitación, habilitación y rehabilitación integral de personas con retardo mental o trastornos del aprendizaje o discapacidad cognitiva», a fin de procurar el desarrollo de hábitos ocupacionales y su integración a los ambientes familiares, educativos, sociales y de incorporación a la vida normal de acuerdo a sus respectivas potencialidades (f.° 187, ib); que, en consecuencia, conocía «los riesgos que implica la atención a este tipo de población, máxima si existe un manual de análisis de riesgo por oficio». Explicó que, sin embargo, el conocimiento de los riesgos por parte de la subordinada, no eximía a la empleadora de las obligaciones generales y especiales de protección y seguridad de los artículos 56 y 57 del CST, quien debía demostrar, conforme al artículo 1604 del CC, que observó la diligencia o cuidado ordinario o mediano. Indicó que las capacitaciones impartidas se centraron en la descripción de «patologías en asuntos que van muy de la mano con el desarrollo del objeto social del Instituto», y aspectos como […] la inclusión, técnicas de autoconocimiento, modelo solidario de familia, reorganización institucional, estilos de vida
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Radicación n.° 77961 saludables, discapacidad, modificación de la conducta, determinados proyectos emprendidos, sensibilizaciones, asuntos puntuales en el área de psicología y trabajo social, modelos pedagógicos, resiliencia, aspectos sobre la ARP, protección, bullyng, apoyo conductual, abuso sexual, estrategias de
aprendizaje, entre muchos otros. Agregó que, en relación con el autismo, estas se ciñeron a la «contención mecánica y la organización de la disciplina en el transporte», pero sin especificar el contenido de las jornadas; que, no obstante, al tenor de los testimonios e interrogatorios de partes practicados, antes de la ocurrencia del accidente, estas fueron teóricas y no prácticas, por lo que son insuficientes para repeler un ataque súbito, propio de una persona con autismo, como el que generó el daño a la convocante; que, por ende, advertía una falencia en la capacitación práctica de la actividad «contención física». Señaló que los declarantes fueron coincidentes en que «las reacciones de un autista son imprevisibles», por lo que no existe posibilidad de anticiparse a la conducta, como lo precisaron Martha Elena Piedrahita, licenciada en educación infantil especial, máster en discapacidad, con 19 años de labor y Maritza García Toro, psicóloga y compañera de trabajo de la petente; que la última añadió que, ante un adecuado diagnóstico y seguimiento, era posible predecir lo que detona el comportamiento de la persona, pues este tipo de diagnósticos se caracteriza porque al individuo se le dificulta aceptar cualquier tipo de cambio, control y vínculo emocional, «de ahí la necesidad de anticiparles todo lo que va a suceder».
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Radicación n.° 77961 Resaltó que la imprevisibilidad de las acciones de las personas que padecen este tipo de discapacidades «no
apareja su inevitabilidad», por lo que era admisible exigir al empleador medidas preventivas y de protección laboral. Aseguró que, en relación con lo último, la señora Erika Coronel González, directora de planeación y desarrollo de la demandada, enfatizó en que, «tras las capacitaciones prácticas como técnicas marciales de contención, realizadas en anualidades posteriores al accidente trabajo […], se disminuyó significativamente el número de incidentes»; que, sin embargo, existía una escasa oferta de entrenamientos en «técnicas de contención física o mecánica, dirigida a personas que atienden población con discapacidad»; que luego de muchas averiguaciones «un profesor recomendó el aikido y comenzaron las clases que tuvieron duración de 8 a 9 meses»; que las agresiones de los estudiantes son frecuentes, incluso, normales o usuales, por lo que la peticionada contaba con un protocolo de atención; que la contención se acudía cuando ya se habían agotado otros pasos, como la negociación y la concertación. Anotó que en el interrogatorio de parte, la trabajadora Mejía Ramírez dijo haber seguido el «protocolo», precisando que este indicaba que cuando un usuario se tornaba «intempestivamente agresivo», debía procederse a su inmovilización; que, sin embargo, en la investigación y en los hechos 9° y 10° de la demanda, no se mencionó nada en torno a que hubiese implementado «una técnica de contención física», sino psicológica, «al intentar calmarlo tomando las
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Radicación n.° 77961 visuales enfocándolo cara a cara», lo que daría cuenta de que «aunque el protocolo aconsejaba inmovilización, […] no estaba capacitada para lograrla y debió acudir al cara a cara». Resaltó, que si bien la pericia en técnicas de inmovilización no hubiesen garantizado de manera absoluta la contención del agresor, pues «debieron acudir varios auxiliares a proteger a la trabajadora cuando ya estaba en el piso» y, aunque se hubiese llevado a cabo existía la posibilidad de que ocurriera la lesión por la «súbita de la conducta del paciente», no podía pasar por alto que «[…] en el reporte del accidente trabajo (ver folio 188), como plan de acción se indicó: capacitar en contención mecánica y psicológica, inducción al personal en manejo de usuarios con diagnósticos específicos», como tampoco que se haya descrito como «causas básicas, factores específicos de trabajo que causaron el accidente»: «diagnóstico del usuario». Apuntó que, en ese contexto, aunque la reclamante conocía la teoría relacionada con las características generales de un usuario con autismo, sus comportamientos, los riesgos existentes en cuanto a su manejo, los cuales no desaparecen, el demandado no podía pasar inadvertida ante los antecedentes del joven JDLC, que lo convertían «en un factor de riesgo para el personal» Así lo indicó, puesto que, respecto del proceso de evaluación inicial, la señora Maritza García Toro, indicó: Nosotros le decíamos (sic), evaluación que consistía en entrevista familiar, observación con el chico. Si el chico por sus condiciones
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Radicación n.° 77961 permitía evaluarlo a él solo, se le evaluaba, si no se elevaban a contexto, es decir, observando en el aula y con la familia, y a partir de ahí se hacía el plan de acción y se ubicaba finalmente al chico en el grupo que le correspondía y si desde el principio se considera que la decisión correcta, se le dejaba en el grupo al cual había llegado. […] Conocí su historia clínica cuando éste llegó a la institución, llegó con un informe muy nutrido, pero venía de 2 fuentes distintas. Una de la tutora personal que el joven tenía, porque su condición tenía una tutora permanente. Y el otro informe venido de la Fundación Integrar, que fue la institución que lo tuvo inicialmente. De los informes se tomaron las primeras acciones de dónde ubicarlo y se […] procedió a establecer sus necesidades y cuál era el apoyo a seguir. Llegó con el diagnóstico de autismo muy claramente. Las implicaciones de eso es que él no utilizaba el lenguaje verbal, comprendía muy bien ciertas instituciones, pero tenía asociadas dificultades del comportamiento bastante significativas, presentaba las clásicas estereotipias, le costaba posponer impulsos, aunque tenía buena comprensión del lenguaje oral sus características personales así, aunque él no siguiera muy bien cierto tipo de instrucción. Además, conforme a la ficha de evaluación de folios 301 a 305, ibidem, en los antecedentes descritos por los familiares, se denotó la marcada agresividad del joven JDLC, lo que lo llevó a su desescolarización; que, por ese motivo,
llevaba un año en casa; que el padre se sentía fatigado, en punto límite, pues continuaban los «episodios de agresión periódica y generalizada, incluso contando con ambiente propicio». De donde concluyó que, […] tales antecedentes, debieron suponer una alerta para la institución, que debió tomar las medidas necesarias para que en esa etapa de adaptación, se minimizarán los riesgos derivados del ingreso del estudiante con esas características, el que, según se expone en la contestación, llegó el 30 de junio de 2010 y egreso el 9 de julio, apenas 10 días después, cuando aconteció ese tercer ataque al personal. Aclara que, a pesar de que la convocada minimizó la anterior circunstancia, bajo el argumento de que el accidente
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Radicación n.° 77961 ocurrió en la etapa de adaptación, en la que apenas se estaba conociendo el usuario, utilizando la metodología institucional, no podía omitir que […] el accidente aconteció a los 9 días de su ingreso, [y] existieron una serie de factores de riesgo que evidenciaban altísimas probabilidades de ocurrencia de algún daño, sin que se haya dado un adecuado manejo de las acciones que lo detonaron. Lo anterior, porque concurrieron episodios de agresión, acaecidos al tercero y el séptimo día de la llegada del alumno (f.° 190, ib), sin que se advirtiera una estrategia de manejo del riesgo en la atención del joven, la cual «no podía consistir simplemente esperar a la ejecución de un protocolo
previamente establecido para personas con retardo mental o trastornos de aprendizaje», pues era un caso diferente, por lo que […] precisamente por tratarse de un periodo de evaluación de un paciente problemático, se requería que inmediatamente adoptarán mayores precauciones por tratarse de la etapa de más difícil manejo, toda vez que tanto la historia clínica como las dos agresiones presentes en tan corto tiempo debieron alertar acerca de la inminencia de más ataques a cualquier persona del plantel, trabajadores o usuarios. Indicó que la demandante debía hacer acompañamiento a los estudiantes entre el salón y el área de transporte, lo que era denominado disciplina; que algunos la testigos justificaron esa actividad «como un proceso terapéutico rehabilitador», pero en realidad excusaba la falta de personal, pues los auxiliares, que eran las personas capacitadas para tales fines, debían en ocasiones permanecer «ininterrumpidamente con pacientes internos a los que no pueden abandonar en el momento del ingreso y acceso de aquellos que no habitan en Los Álamos».
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Radicación n.° 77961 Asegura que, al margen de lo dicho, frente al joven JDLC existía un factor de riesgo adicional que implicaba un «acompañamiento especialísimo, pues al ser autista, reacio a los cambios y ser el momento de ingreso especialmente tensionante, se vio acompañado por la actora, a quien nunca había visto en su vida, sin precaución alguna, frente a un ataque que era avizorable». Añadió que la única alerta existente, consistía en el informe de folio 305 ib, en el que se consignó: i) la
preocupación por el comportamiento del usuario, su «conducta agresiva y el significativo nivel de agitación motora […]», que no se modificaba, por lo que se autorizaba su inmovilización por media hora; ii) que se debían «tener en cuenta sus antecedentes» y que estaba en etapa de adaptación, así como los espacios que podía auto regular; iii) que era «estrictamente necesario anticipar los cambios de la rutina, el uso de llavero de visual […] la importancia de abrazos, aplausos y palabras motivantes»; iv) «[…] que a nivel comportamental [existía] la posibilidad de que se [presentara] situaciones potencialmente peligrosas, derivada de su agitación motora significativa»; v) que ese informe se sociabilizó con el fisioterapeuta Alexander Jaramillo y con las auxiliares Mónica Valbuena y Lina. Puntualizó que el mencionado documento no fue «socializado» con la accionante, quien se encontraba en vacaciones y, aunque ésta aseguró que «no la previnieron ni notificaron expresamente sobre la conducta del joven», lo
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Radicación n.° 77961 había revisado «el día que entró de vacaciones, es decir, un día antes del ataque», como lo expuso la testigo Patricia Ramírez Castaño, pues ello hacía parte de sus funciones; que, sin embargo, […] el desconocimiento de tales antecedentes no es el punto central de discusión cuando se trata de acreditar una culpa patronal, pues lo que importa son las medidas que razonable y diligentemente tomó el empleador frente a un riesgo, se insiste, no en la atención de población en estado de discapacidad general,
sino frente a JDLC por su conducta ameritaba la adopción de medidas específicas. Refirió que entre esas medidas, se encontraba la necesidad de un fármaco que facilitara el manejo de su agresividad y que, a pesar de que no se le exigía al accionado someter el ingreso del estudiante a la preexistencia de una medicación, si lo era «el poner en conocimiento de sus padres su importancia para la contención de su agresividad, debiéndose evaluar esa posibilidad y así concertadamente tomar alguna determinación, lo que no aconteció», puesto que sólo recibía un «anticonvulsivo», como lo refirieron algunos testigos. Exaltó que al tenor de la prueba, la culpa se estructuró en «que una situación excepcionalmente amenazante, como lo fue la presencia de JDLC en la institución Los Álamos, fue tratada como rutinaria», pues «no se miró su especificidad a pesar de que existían evidentemente muchos elementos que debieron disparar las alertas de seguridad», lo que pudo «conducir incluso a rechazarlo, si con ello salvaguarda la integridad de los otros estudiantes y del personal, y si por otro
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Radicación n.° 77961 lado no se disponía de los mecanismos para minimizar esos peligros». Destacó que los altos objetivos del demandado y la noble labor que hizo al aceptar al citado joven, no variaban las exigencias frente a un empleado, respecto a «las medidas de seguridad que [debía] adoptar con su personal», pues «el ambiente laboral seguro debe serlo por igual en la multinacional más despiadadamente capitalista que en la
institución más humanitaria y desinteresada» (f.° 522, en relación con el CD f.° 521, ibidem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la segunda sentencia y en sede de instancia, confirme el primer fallo (f.° 6, cuaderno de la
Corte). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Denuncia la violación indirecta de la ley, por aplicación indebida de los artículos 56, 57 (numerales 1°, 2° y 3°) y 216
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Radicación n.° 77961 del CST; 63 y 1604 del CC, lo que condujo «a la aplicación indebida de los artículos 348 (modificado por el artículo 10° del Decreto 13 de 1967) del CST»; 1613, 1614, 1615, 1617, 2341 del CC; 3° de la Ley 1562 de 2012; 80, 81, 82, 84, 111 y 125 de la Ley 9ª de 1979; 24, 25, 28, 29 y 30 del Decreto 614 de 1984; 21, 35, 56, 59 y 63 del Decreto 1295 de 1994; 1°, 42, 44, 50, 53, 54 y 67 de la CP. Lo anterior, tras incurrir en los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que no medió culpa del INSTITUTO DE CAPACITACIÓN LOS ALAMOS en el accidente de trabajo que sufrió la demandante.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente de trabajo sufrido por la demandante, que le generó una minusvalía, se originó en un ataque súbito de un estudiante especial.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que los auxiliares acudieron a proteger a la demandante cuando ella se encontraba en el piso.
4. Dar por demostrado, no estándolo, que aunque el protocolo aconsejaba inmovilización, la señora DIANA LUCÍA MEJÍA RAMÍREZ no estaba capacitada para lograrlo y debió acudir al cara a cara.
5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante no intentó aplicar una técnica de contención física.
6. No dar por demostrado, estándolo, que el estudiante especial que se tornó agresivo intempestivamente y que causó el accidente de trabajo de la actora, fue inmovilizado.
7. Dar por demostrado, sin estarlo, que la actividad de disciplina consistente en el acompañamiento a los estudiantes del lugar de llegada del transporte a los salones y viceversa, buscaba ocultar la falta de personal en la institución.
8. Dar por demostrado, sin estarlo, que se generó un factor de riesgo frente al estudiante JDLC por sus antecedentes violentos, por lo que debió tener un acompañamiento especialísimo.
9. Dar por demostrado, sin estarlo, que las medidas preventivas
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y de protección tomadas puntualmente por la institución en el caso del estudiante JDLC fueron insuficientes porque se observa una falencia en la parte práctica respecto de las capacitaciones o los cursos de formación dictados en relación con la contención mecánica (física).
10. No dar por demostrado, estándolo, que el INSTITUTO DE CAPACITACIÓN LOS ÁLAMOS observó la diligencia y cuidado al tomar las medidas de precaución necesarias para cumplir las obligaciones especiales de protección y seguridad para sus trab
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