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CSJ - SL4187-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4187-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia cone de SupremJau sticia SadleCaa saLcaibóonr al SadlDeae scoNn:3g estión JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4187-2019 Radicación n. 73710 º Acta 34 Bogotá D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JORGE ELIECER DÍAZ ESCOBAR contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario que instauró contra la JUNTA NACIONAL

DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, SEGUROS DE

RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A. ARL SURA

S.A., EPS SANITAS S.A., y la ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

I. ANTECEDENTES Jorge Eliecer Díaz Escobar demandó a Seguros de .Riesgos Laborales Suramericana S.A., y a la EPS Sanitas S.A., para que se declararan nulos «por error e indebida valoración», los dictámenes emitidos'·por las Juntas Regional

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Radicanc.i7ºó3 n7 10 y Nacional de Calificación de Invalidez y que, en consecuencia, tiene derecho a 'una pensión de invalidez de origen laboral a cargo de la primera, desde el 29 de febrero de 2012. Pidió se dispusiera el pago indexado del retroactivo, intereses moratorias, perjuicios morales y costas procesales.

En subsidio, impetró solicitud de condena por pensión de invalidez en contra de la EPS Sanitas S.A., junto con los demás conceptos, debido al padecimiento por «riesgo común derivado de la operación quirúrgica (. ..) al que fue sometido el 20 de junio de 2011» , con la misma fecha de estructuración. A título de «SEGUNDAS PRETENSIONES DECLARATNAS SUBSIDIARIAS», previa igual declaración, solicitó se condenara a la ARL Sura S.A., al reconocimiento y pago de la indemnización por pérdida de capacidad laboral, con ocasión de un accidente de trabajo, que le generó una discapacidad inferior al 50%, estructurada el 29 de febrero de 2012. Adicionalmente, pidió intereses moratorias, perJu1c1os morales y costas procesales. En caso de «no prosperar las declaraciones principales y subsidiarias», solicitó se declararan «nulo[ s] por error e indebida valoración» los dictámenes que expidieron las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez y, en consecuencia, se condenara a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., al reconocimiento y pago de la prestación por invalidez de origen común, con fecha de estructuración 29 de febrero de 2012, junto con el

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Radicnaº.c7 i3ó7n1 0 retroactivo, intereses moratorios, indexación, perJu1c1os morales y costas del proceso (fls. 72 a 86 y 214 a 231). Fundamentó sus pretensiones en que laboró para la

ESE San Cristóbal en el cargo de «auxiliar de enfermería en ambulancia», con ·un salario de $1. 060. 000 y estaba afiliado a la ARL Sura S.A.; que el 21 de noviembre de 2008, sufrió un accidente de trabajo que le produjo un «fuerte dolor lumbar», diagnosticado como «lumbalgia poses.fuerzo con radiculopatia LS-S1»; que el 2 de noviembre de 2010, «luego de que fuera tratado clínicamente durante varios meses) sin mejoría alguna», la aseguradora de riesgos laborales dictaminó incapacidad permanente parcial del 14. 7%, modificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, mediante dictamen 79474973 de 13 de enero de 2011, en el 15%. Afirmó que su situación de salud, empeoró luego de una cirugía lumbar practicada el 20 de junio de 2011, de suerte que por dictamen 42539 de 29 de febrero de 2012, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C., fijó la pérdida de capacidad laboral en el 41.60°/ci, con fecha de estructuración 16 de febrero del mismo año; sin embargo, al resolver su impugnación y la de ARL Sura S.A., la Junta Nacional consideró que sus deficiencias fisicas «no se deriva[n] del accidente de trabajo (. ..) sino de una situación degenerativa en su columna», y que en respuesta a sus quejas, y mediante dictamen 79474913 de 24 de octubre de 2012, «le halló la razón a la ARL SURA y calificó el accidente de

trabajo sin secuelas y con una pérdida de capacidad laboral del (O. 0%)».

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Radicación n.º 73710 Expuso que debido a los quebrantos en su salud, «no le es posible llevar una vida plena»; que la calificación de la discapacidad «es errada por cuanto omitió los parámetros fijados por la ley y por la jurisprudencia constitucional»; que al momento de «ser declarado inválido y hasta la fecha», cotizaba al sistema de riesgos laborales. Que con su actuar, las demandadas le han ocasionado perjuicios morales. EPS Sanitas S.A., manifestó opos1c1on a que se emitieran las declaraciones y se impusieran las condenas impetradas, y propuso la excepción de cumplimiento de las obligaciones a su cargo. Dijo que no le constaban los hechos, toda vez que «la patología por ser derivada de un accidente de trabajo el cubrimiento y prestación de servicio lo realiza directamente ARL SURA» (fls. 127 a 137). La curadora ad litem designada para la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C., se opuso al éxito de las pretensiones y dijo atenerse a lo que se demostrara en el proceso. Aceptó la inconformidad planteada por el demandante en cuanto al dictamen que la ARL expidió y el diagnóstico que emitió la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Adujo que los problemas en la salud del actor eran producto de «cambios degenerativos de columna», que no patologías derivadas de un accidente de trabajo, de suerte que la administradora de riesgos laborales llamada a juicio,

no estaba obligada al reconocimiento de la prestación (fls. 242a 248). SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 73710 Aunque no propuso excepciones, Seguros de Riesgos Profesionales Suramericana S.A., se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Aceptó la relación de trabajo, la condición de afiliado del demandante a la ARL, el accidente de trabajo, la enfermedad y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que esta le diagnosticó ( 14. 7%), los actos administrativos expedidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C., (15% y 41.60%), la impugnación del actor y la ARL Sura al segundo dictamen, la calificación de la Junta Nacional de Invalidez (0.0%). En su defensa, argumentó que las calificaciones que emitió «siempre se han realizado con personal idóneo, y contando para ello con los exámenes más recientes en cada oportunidad». Que no le constaba lo demás (fls. 343 a 353). Mediante auto de 25 de noviembre de 2013 (fls. 341 y 342), el a qua admitió la reforma a la demanda con relación a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Esta, se resistió a las aspiraciones de la demanda, y propuso como excepciones «INEXISTDEEN CIA

OBLIGAC(sIicO) NA CARGDOE M IR EPRESENTDAERD EAC ONOCER

y PAGARL AP ENSIO(siNc) DE INVALIPDREEZT ENDEINDA L A

DEMANDAP ORA USENCDIAE L OSP RESUPUESYT ROESQ UISITOS

ESTABLECEINDL OALS E YP ARAT ENEDRE RECHAOD ICHPAE NSION

(sic)», «AUSENCDIAE DERECHOS USTANTWFOA.L TAD E CUMPLIMIEDNELT OOS R EQUISILTEOGSA LEcSo»br,o de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación. En su defensa, manifestó que Díaz Escobar no satisfizo los requisitos para acceder a la prestación deprecada, ni 5

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Radicación n. º 73710 demostró daño, culpa, ni nexo de causalidad, para el reconocimiento de la indemnización por perjuicios morales. Sobre lo demás, dijo que no le constaba (fls. 372 a 385).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 1 de junio de 2015 (fls. 1235 Cd, 1238 y 1239), declaró nulo el dictamen «79474913 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (. ..) expedido el día 24 octubre del año 2012, por no cumplir con los requisitos legales del art 31 del decreto 2463 del 2001 al no realizar la calificación integral exigida». Acogió el dictamen 794 7 491 de 4 de agosto de 2014 (fls 1213 a 1217), practicado dentro del proceso. En consecuencia, declaró que la pérdida de capacidad laboral del accionante fue del 40.88%, de origen común y fecha de estructuración 27 de diciembre de 2011.

Absolvió a las enjuiciadas, declaró probadas algunas excepciones e impuso costas a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de Díaz Escobar y terminó con la sentencia atacada en casación, por medio de la cual, el Tribunal confirmó la decisión del a qua. No impuso costas (fls. 1244 Cd, 1245 y 1245 vto).

Concretó el problema jurídico en definir, «si existió una pérdida de capacidad de origen profesional» y en caso

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Radicación n.º 73710 afirmativo, «seis tdae bseu maras leap érdiddeca a pacidad de origen común que fue determinada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en el dictamen realizado dentro del proceso». Advirtió que si bien, la Junta Regional de Calificación de Invalidez, mediante acto administrativo expedido el 29 de febrero de 2012, catalogó el siniestro «como accidente de trabajo y le dio un porcentaje de pérdida de capacidad laboral», lo cierto es que «no le asiste razón al recurrente cuando manifiesta que es evidente que el accidente de trabajo trajo consigo una pérdida de capacidad laboral», toda vez que del dictamen expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 24 de octubre de 2012 y de la «valoración médica ordenada dentro del proceso» (fls. 1213 a 1217), brota certeza de que el accidente acaecido el 21 de noviembre de 2008, fue de origen común, a más que en el recurso de

apelación, el demandante reconoció que «no existe dictamen de discapacidad por accidente de trabajo». Agregó que no era posible sumar el porcentaje de discapacidad laboral por accidente de trabajo y el de enfermedad común, pues el incidente laboral no generó pérdida de capacidad laboral. IV.R ECURSOD E CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

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Radicación n.º 73710

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte «case parcialmente» la sentencia impugnada; en instancia, pide casar parcialmente el fallo de segundo grado «y en su defecto modificar el concepto de origen de enfermedad profesional con ocasión al accidente de trabajo del 40. 88%», y se condene «a las demandadas al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez con ocasión al accidente laboral y se decrete el reconocimiento y pago de la pensión por invalidez por sistema mixto; y se condene en Costas de la Segunda Instancia, a la demandada».

Con tal objetivo, formula 2 cargos por la causal primera de casación, replicados en tiempo por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A. ARL Sura S.A. Se resolverán conjuntamente.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 1, 13, 14, 18, 21 a 24, 27, 65 y 127 del Código Sustantivo del

Trabajo; 38 de la Ley 100 de 1993; «29, 39, 249 y 250 (sic)»; 9 de la Ley 776 de 2002; 50, 60, 61 y 147 del Código Procesal «violación de medio», deTlr abayjp oo,r del oasr tíc2u0l7oa s 210, 244, 246, 252, 253 y 305 del Código de Procedimiento

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Radicación n.º 73710 Civil y 9 de la Ley 772 de 2002. Singulariza como errores de hecho los siguientes: 1Dar por demostrado[,] sin estarlo[,] que no existió discapacidad de origen laboral, desconociendo todos los antecedentes del accidente de trabajo. 2No dar por demostrado[,] estándola, que el dictamen final de discapacidad laboral proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que otorgó un 40.88% de discapacidad, pore nfermedcaodm úne,ra erróneo en su origen, por cuanto los porcentajes de discapacidad se generaron con ocasión al accidente de trabajo. 3No dar por demostrado[,] estándola[,] que el porcentaje del 40.88% de discapacidad laboral, corresponde a las secuelas generadas por la cirugía con ocasión al accidente de trabajo. 4No dar por demostrado[,] estándola[,] que el trabajador estaba cotizando a la seguridad social en pensión, salud y riesgos profesionales, en forma ininterrumpida desde hacía más de 13 años, cuando ocurrió el accidente y hasta la fecha. Menciona que el Tribunal se equivocó al colegir que «el porcentaje de discapacidad emitido con ocasión al accidente

de trabajo era 0.00%», en tanto la Junta Regional de Calificación de Invalidez, dictaminó que el actor padece una discapacidad del 15%; que omitió pronunciarse sobre la existencia de 2 porcentajes de discapacidad, el primero por «enfermedad laboral con ocasión al accidente de trabajo del 15%», y el segundo, por «enfermedad común del 40.88%», que al acumularse dan lugar al reconocimiento de la «pensión de invalidez de origen mixto, con 55.8 8%», e ignoró que el dictamen final, que otorgó 40.88% de discapacidad por enfermedad común «realmente correspondía a origen laboral», en tanto las secuelas que se generaron fueron causadas «por

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Radicación n. º 7371 O a mas que lac irugícao no casiaólna ccidednett er abajo», antes del incidente, el demandante estaba en condiciones óptimas para ejecutar sus funciones Afirma que el accidente de trabajo, trajo consigo «la y vulneradceil óonsd erechsousp eriodreeles x trabajador», con la negativa de la pensión, se los transgredieron pues pese a que cumplió los requisitos para su «doblemente», reconocimiento, quedó en «estaddoe desprotecyc ión violándeonstero et raeslm ínimvoi tal» Sostiene que el no valoró el dictamen médico adq uem obrante a folios 55 a 62, que da cuenta de la negativa de la ARL a que se le diera una «inmediianttae rvenac ión

toda vez que si bien, esta consecuednecalic ac idesnutfer ido}}' documental describe que «lopsa cienttieesn ceonm oa tributo recibliorss ervicdieo ssa luadl m omentqou es u estado (sic) en el presente caso, el actor biosicosoclioad le mande)}, no tuvo la posibilidad de ser intervenido «ene lm omenteon quel ae specialiiddóanyde l aa C líni(cSaí ntodmeaplsa ciente) de suerte que aun cuando en la misma el lod emandaron}), médico indicó que también dijo «edlo lhoarm ejoraudn2o 0 %)), que «eplr ocedimqiueinrtúor ngois ceho a p odidlol evaa cra bo lo anterior, afirma, significa porl aN Oa utorizdaecl iaAó RnL J¡; que el Tribunal no tuvo en cuenta que pese al accidente ocurrido, «lAaR Ln of acilliait nót erveqnuciiróúnr agt iiceam po (• •)•y, a q ued esdeel2 009e nq ues el eo rdenlaóc iruhgaísat a el año 2011 le fue aprobada por la trayendo consigo ARLi>, «secuedleafisn itievnla asi ntegrfiisdiacdda e le xtrabajador

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Radicación n.º 73710 que han tenido que ser trqtadas en la clínica del dolor». A título de (sic) refiere «VIOLACION DE LA LEY SUSTANTWA», que al no haberse valorado en forma integral la prueba obrante a folios 55 a 62, se transgredieron los artículos 1, 13,

14, 21, 27, y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y el 8 de la Ley 10 de 1973, y se aplicaron indebidamente los artículos 9 y 141 de la Ley 100 de 1993; cita la sentencia CC C-10022004, y sostiene que la calificación de pérdida de la capacidad laboral «se debe hacer de fa rma integral, teniendo en cuenta y valorando todas las patologías, sin excluir (. ..) su origen», y que en el caso de marras, se desconocieron «los dos porcentajes de discapacidad laboral que realmente corresponden a enfermedad laboral».

VI. ICARGOS EGUNDO Acusa violación directa de la ley sustancial «por desconocimiento de le (sic) ley y la jurisprudencia, C-425 de 2005 de la Corte Constitucional, que declara inexequible el parágrafo 1 del artículo de la Ley 776 de 2002 (sic)».

Expresa que el juzgador de alzada pasó por alto la tesis adoptada por esta Corporación, esto es, que ((una disposición legal sustantiva se desconoce, cuando se absuelve con base a (sic) ella» pues, a pesar de que existen 2 porcentajes de discapacidad «mixtopor enfermedad común y por accidente laboral», desconoció «la norma» en tanto omitió acumularlas, ° y obtener un 55.88/o de discapacidad. Manifiesta que el ad quem ignoró la normatividad 11

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Radicanc.i7ºó3 n17 0 aplicable al caso, «quipzoácr u ansteot a ratbad ed oss istemas lo diefrentqeusen o congsraab,ao n másb ienno s ep emritía

las umad ep atoglíoaasn treiorpeasar aumentealgr r addoe adujo que «se dispcaacidad»; puedeem pezaar h abldaer desde el momento en "PensidóenI n vaildedze O rgienMix to"», que la sentencia CC C-425-2005, declaró inexequible el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 776 de 2002; y que si bien, dicha tesis «noe stcáo ngsraadae ne lo rdemniaento esta se convirtió en la oportunidad para que se jurdíico», pudieran adicionar los porcentajes de discapacidad de origen común y laboral, en aras de acceder a los beneficios económicos del sistema general de pensiones. Asevera que el vulneró el derecho a la igualdad, adq uem así como los principios establecidos en el artículo 48 de la Constitución Política; que los Fondos de Pensiones y las Administradoras de Riesgos Laborales, tienen la obligación de cubrir las contingencias con base en las normas vigentes al momento en que se estructura el estado de invalidez; alude a los artículos 6 y 7 del Decreto 917 de 1997 y reitera la posibilidad de acumular los porcentajes de pérdida de capacidad laboral, en aras de obtener la pensión de invalidez de origen profesional. Expone que en salvamento de voto, en sentencia «con O», se dijo que la radciad3o3 744d elm esd ea gosdteo2 01 «nmoar legaqlu ep rohíbqeu es ea umenteelg raddoe

o dispcaaicdapdo ru nae nfermedaldi,m itaciinópcnaa cidad prevai laao cuernrcidaea lc cidednett areb jaoe,fe ctivamente aetntcao tnral av ocacpiroótnet rocad els istedmear iesgos

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12 Radicación n.º 73710 profesionales»; que la normatividad aplicable «es la fecha de la última patología con la que se logró superar el porcentaje mínimo»; y cita como normas vulneradas los artículos 1, 13, 14, 21 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 1 O de 1973 y aplicados indebidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y el «ARTÍCULO9 o. ESATDOD EI NVALIDEZ». VIIIR.É PLICA Porvenir S.A., transcribe apartes de la sentencia CSJ SL839-2013 y manifiesta que «la teoría que ingenua o astutamente» propone el actor, desconoce que las entidades llamadas a calificar el grado de invalidez hacen su análisis de forma integral, de manera que «no se fracciona el estudio de la incapacidad de acuerdo con su origen (. .. ), sino que el estudio se realiza de forma global». Asevera que si, en gracia de discusión, se admitiera la tesis de la acumulación de los porcentajes de pérdida de capacidad para trabajar, el resultado «de todas formas terminaría siendo inferior al 50%», toda vez que el de naturaleza laboral fue del 0%, que no del 15% como lo afirma la censura; manifiesta que conforme al artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, «los jueces tienen absoluta libertad para

f armar su convencimiento a través del análisis de las pruebas allegadas al expediente», de suerte que la casación del fallo recurrido tendrá lugar solo en el efecto en que «esa apreciación resulte descabellada o contraevidente,,. Reproduce fragmentos de las sentencias CSJ SLBl l-2016, 13 SCLAJP1T0-V .DO Radicación n.º 73710 CSJ SL9184-2016 y CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 36764. Advierte que el segundo cargo está plagado de errores de técnica, en tanto no menciona «al menos un precepto legal de orden nacional que hubiera estimado infringido», a más que siendo por la vía directa, acusa al Tribunal de haber incurrido en algunos errores de hecho. Cita las sentencias CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, CSJ SL, 9 mar. 2010, rad. 37461, CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 42923 y CSJ SL, 29 jun. 2011, rad. 41516. Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A., ARL Sura, estima que el alcance de la impugnación es «confuso», pues además de que «no se entiende que se pretende con el mismo», solicita se le reconozca una pensión de invalidez de origen mixto, sin que ello se haya pretendido desde el inicio del proceso; y que el segundo cargo no es estimable, en tanto el censor olvidó citar al menos un precepto de orden nacional. Reproduce fracciones de las sentencias CSJ SL, 12 JUn. 2012, rad. 38614, CC C-140-1995 y CC T-119-2013.

IX.C ONSIRADCEIONES U na vez más, repetirá la Sala que el recurso de casación no es una tercera instancia, a la que el impugnante pueda acudir en procura del quiebre de la sentencia del Tribunal, con la presentación de un escrito que se destaca por la carencia de las exigencias técnicas mínimas en perspectiva de emprender el análisis de fondo de sus inconformidades. De entrada, se observa la inadecuada formulación del

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14 Radicación n. 73710 0 alcance de la impugnación, debido que pide que la sentencia gravada sea quebrada no solo en sede de casación, sino también al actuar la Corte como fallador de instancia, lo cual es obviamente imposible. Cuando el ataque se endereza por v1a indirecta, ha reiterado hasta la saciedad la jurisprudencia, la censura tiene la ineludible carga de precisar cuáles son los errores que achaca al adq uema,sí como los medios de prueba que considera erróneamente apreciados o dejados de valorar, y cómo es que los desaciertos probatorios condujeron a las distorsiones imputadas; es decir, cuál fue el resultado equivocado que obtuvo el Tribunal del estudio de las pruebas y cuál es la verdad a la que se arriba, luego de una ponderación objetiva de las probanzas que estima mal valoradas o que es lo que acreditan los elementos de convicción preteridos. De esta suerte, la probabilidad de lograr éxito en la acusación por vía indirecta, depende de que el ejercicio dialéctico del recurrente arroje como resultado el rediseño del escenario fáctico que halló configurado el juzgador de alzada

para que, a partir de uno nuevo, el efecto de las normas jurídicas aplicadas sea exactamente contrario al que fue dado en el fallo gravado. Aunque en el pnmer cargo, denuncia la com1s1on de algunos errores de hecho, el impugnante se adentra en una disertación que se destaca por constantes alusiones a

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Radicación n.º 73710 materias jurídicas, que no son atendibles en un cargo enderezado por el sendero de los hechos, que mezcla con referencias a los peritajes emitidos por las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, carente de un ejercicio demostrativo que pueda llegar a comprometer la impronta de legalidad y acierto que acompaña el fallo del Tribunal. Mediante la sentencia impugnada, el Tribunal confirmó la que había declarado nulo el dictamen 7947 4913 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; acogió el practicado dentro del proceso (fls. 123 a 1217), de suerte que la pérdida de capacidad laboral del demandante quedó en el 40.88%, de origen común y fecha de estructuración 27 de diciembre de 2011. En punto a la valoración médica que dejó en firme, expuso el juzgador de alzada: Estos hallazgos corresponden a procesos degenerativos crónicos, artrósticos de larga duración, de varios años, no causados por traumatismos agudos, de hecho se descartaron fracturas, lesiones es estos osteoarticulares agudas, decir, hallazgos ya estaban muchos años antes de la ocurrencia del accidente, por lo que no es

posible asociarlos a este, por tanto, se considera que el evento ocurrido el 21 de noviembre de 2008 ocasionó un dolor muscular agudo (lumbalgia), que fue tratado y resuelto, y que la sintomatología actual obedece a su proceso degenerativo crónico de base en columna vertebral no relacionado con dicho evento. En ese orden, coligió que como no había discapacidad generada en accidente de trabajo, por sustracción de materia no era posible sumarlo con la pérdida de capacidad laboral proveniente de enfermedad común dictaminada dentro del SCLATJ-P1V0. 00 16 Radicación n.º 73710 proceso. Adicionalmente, expuso que si bien, inicialmente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez consideró la existencia de un accidente de trabajo y le concedió un porcentaje, la Junta Nacional revocó dicha calificación y, en el dictamen efectuado por orden del a quo, definió que la pérdida de capacidad para laborar era de origen común «y que el sucesd oe l 21d e noviembre de 2008no esp osible asociarlo a la discapacidad reconocida (. ..) 11. En esencia, el impugnante critica al ad quem porque dio por probado que no había existido pérdida de capacidad para trabajar de origen laboral, debido a que el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez ignoró que el 40.88% de discapacidad «corresponde a las secuelas generadas por la cirugía con ocasión al accidente de trabajo11. Si bien, en la demostración del cargo menciona que no se apreció un dictamen de la Junta Regional de Calificación

de Invalidez, que fijó un 15% de pérdida de capacidad laboral, y luego se refiere al de la Junta Nacional que otorgó un 40.88% de fuente común, el impugnante no identifica los folios en el que militan los medios de prueba referidos, en un expediente conformado por más de 1200 páginas, lo cual no solo torna complejo la búsqueda de las probanzas mencionadas por la censura, sino que comportaría la puesta en práctica de una actividad oficiosa, vedada a la Corte, debido al linaje rogado y dispositivo del recurso de casación. Con todo, en lo que pudiese asumirse como una 17

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Radicación n. º 73710 aproximación a un discurso de orden fáctico, en el primer cargo se observa que el recurrente se limita a insistir y reiterar que el origen común de la enfermedad que halló demostrado el Tribunal, con base en el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, es en realidad de orden profesional; empero, nada explica en función de controvertir la inferencia del órgano encargado de calificar el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral y su origen, ni de desvirtuar la conclusión del análisis efectuado por el ad quem en el párrafo que se reprodujo, por manera que su precario esfuerzo deviene insuficiente. En torno a la posibilidad de sumar la pérdida de capacidad para trabajar de origen profesional con la de fuente común, si bien es cierto el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 776 de 2002 fue declarado inexequible mediante

sentencia CC C-425-2005, no lo es menos que el dictamen acogido por los falladores de instancia fue el practicado dentro del proceso (fls. 1212 a 1214 vto) y «(. ..) con referencia al Accidente de Trabajo ocurrido el día 21 de Noviembre de 2008, se determina: Diagnóstico (s): lumbago agudo resuelto Porcentaje de Pérdida de Capacidad Laboral: Deficiencias 0.00 Discapacidades O. 00 Minusvalías O. 00

TOATL 0.00

De lo que viene de decirse, entonces, surge claro que aun, se aceptara la posibilidad de sumar el porcentaje de

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18 Radicación n.º 73710 pérdida de capacidad laboral de ongen comun, con el supuestamente de origen laboral, el resultado sería el mismo, toda vez que para la fecha en que se produjo el dictamen, 4 de agosto de 2014, habían desaparecido las secuelas del accidente de trabajo padecido por el demandan te el 21 de noviembre de 2008, tal cual da cuenta el dictamen adoptado por el Tribunal como orientador de su decisión. Ineludible corolario de lo expuesto, es que los cargos devienen infundados e imprósperos, de suerte que no se casará la sentencia impugnada y, dado que se presentaron sendos escritos de oposición, costas por lo actuado en esta sede a cargo del recurrente, con inclusión de $4.000.000 a título de agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. X.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 27 de agosto de 2015, dentro del proceso que promovió JORGE

ELIECER DIAZ ESCOBAR contra la JUNTA NACIONAL DE

CALIFICACIÓ

N DE INVALIDEZ, SEGUROS DE RIESGOS

LABORALES SURAMERICANA S.A. ARL SURA S.A., EPS

SANITAS S.A., y la ADMINISTRADORA· DE FONDOS DE

PENSIONEYS CE SANTÍPAOSR VENIRS .A.

19 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 73710 Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, cúmplase, publíquese devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALDJ OSÉ DXI PONNFEZ fi fi o-r-­ \ l Go fi fi

JIMENIASB AEL Q-ODOY FAJ"ARDO ,(·'····----------------....,,.

RepúbdleCio clao mb1a C o r .S t u e p r ae tJm ua s 1 , c 1 a y ____ _.,. S.Jla ¡fo Ca511c1011 l.aboral SE'rretana .D.djun!Lt ''Se deaj c onstancfir,a: c,:. 1L ,if r;,::.. :fia;.fi;_ je ó dicto,

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---·--++---,--, RepúbdleCi oclao mbia 9.firtes 21n.2J_e!!_fi Jufis SadleCa a cs,aloarb,c ral SectraAerdi¡au nta Sed ejca o1.,stanfi[¡m< :e:n,i .f,ri):: ,:.:.,y horsrte ñaladas, C\Ue·fiadcjau 1 t Oirl a O u p ";;1i T:i : C,i'.i< :2 t.. /:0;l ¡,::·¡W ,'-:1 fe. 1-:.. i: -=-Sa o= :---ofIV\ SCLAJTP-10V .OO Bog ota •,0 . fi.. .-.- ------fifi ,.: rr :,r 20 ____ .. ....,. S'(í'tfi!Fi'l'!:'A(R'-T1,fi ., • :r :u,wfi..u-•fiz;fifi---fi

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