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CSJ - SL4187-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4187-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL4187-2020 Radicación n.° 38060 Acta 40 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIO CÉSAR WILCHES BARRERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de junio de 2008, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra

la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA

ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES

ACDAC (CAXDAC).

I. ANTECEDENTES El citado accionante llamó a juicio a CAXDAC con el fin se declare que tiene derecho a que su pensión de jubilación sea reliquidada de conformidad con lo previsto en el artículo 4º de la Ley 171 de 1961, en armonía con el artículo 7º del

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Radicación n.° 38060 Decreto Reglamentario 1611 de 1962 y los artículos 9 y 11 de la Ley 71 de 1988, y que la entidad demandada está en mora de reconocer el derecho reclamado, en consecuencia, se le condene a reliquidar su pensión mensual de jubilación a partir del 23 de mayo de 2004, tomando como base el último salario devengado, y en subsidio, el salario promedio devengado durante el último año de servicios, el pago de las diferencias pensionales que resulten a su favor, el pago del

ajuste del valor de las obligaciones vencidas, los intereses moratorios equivalentes a una y media veces el interés bancario de conformidad con la certificación que expida la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, y en subsidio, los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la aplicación de los principios ultra y extra petita, y las costas y agencias en derecho. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue pensionado a partir del 26 de septiembre de 1988; que con posterioridad a esa fecha, volvió a trabajar como aviador civil; que laboró de forma continua para la empresa Aerorepública S.A. desde el 23 de mayo de 1994 hasta el 22 de mayo de 2004; que percibió las siguientes asignaciones mensuales: 2002, $4.968.314, 2003, $5.052.984 y 2004, $5.471.472; que la mesada pensional devengada en el 2004 ascendía a la suma de $4.191.260; que al seguir trabajando como piloto, devengó como salario una cuantía superior al valor de su mesada pensional; que mediante escrito del 24 de noviembre de 2004 solicitó a la demandada reliquidar su pensión de jubilación; y que CAXDAC, mediante comunicación del 13 de diciembre de 2004, dio respuesta negativa.

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Radicación n.° 38060 Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos admitió los relativos a la condición de pensionado del actor, la mesada pensional devengada durante el año de 2004, la

reclamación del reajuste a la demandada y la correspondiente respuesta negativa; los demás, dijo no constarle. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, carencia de respaldo normativo, buena fe y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de octubre de 2007 (fls. 243 a 252), absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso las costas a la parte actora.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 27 del mes de junio de 2008 confirmó la sentencia de primer grado. No impuso costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expuso los puntos de distanciamientos de las partes; así,

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Radicación n.° 38060 señaló que el actor reclama la reliquidación de la pensión con fundamento en el artículo 4º de la Ley 171 de 1961, en armonía con el Decreto Reglamentario 1611 de 1962, para lo cual plantea que luego de ser pensionado por parte de la demandada se vinculó al servicio de la empresa Aerorepública, habiéndole prestado servicios desde el 25 de mayo de 1994 hasta el 22 de mayo de 2004. Por su parte, la demandada indicó que el actor no es

beneficiario de la reliquidación de la pensión, pues no existen los supuestos fácticos necesarios para ordenar tal reliquidación, en tanto, la última empresa que el demandante citó como empleadora no lo reportó, ni incluyó los cálculos actuariales durante el tiempo exigido por el artículo 4º de la Ley 171 de 1961. Seguidamente transcribió, en lo pertinente, las normas antes referenciadas para señalar que el reajuste en mención debe aplicarse al pensionado reincorporado al servicio que haya permanecido o permanezca en él por tres años, a partir de la fecha en que quede nuevamente fuera de la empresa. Precisó que estaba probado que el actor fue pensionado el 26 de septiembre de 1988, así como que, con posterioridad a obtener el estatus de pensionado laboró para la empresa Aerorepública, desde el 25 de mayo de 1994 hasta el 21 de mayo de 2004, lo que en principio lo haría merecedor de la reliquidación de la pensión, de conformidad con las normas antes transcritas.

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Radicación n.° 38060 Sin embargo, consideró que según constancia expedida por la empresa Aerorepública, obrante a folio 130, el actor desempeñó el cargo de Piloto para tal compañía; y que durante su vinculación no fue incluido en los cálculos actuariales, situación que fue la que llevó a la demandada, como al a quo, a negar el reconocimiento y pago de la reliquidación solicitada. Y agregó que el juez de primer grado había estimado que para la subrogación de la obligación

pensional por parte de la aquí demandada resultaba indispensable que la empresa de aviación Aerorepública no sólo hubiese afiliado al trabajador, sino que además cumpliera con su obligación actuarial de aportante, criterio que acogió en su integridad. Anotó que no puede ser otra la interpretación de las normas, cuya aplicación pretende el demandante, en el sentido de que el tiempo de servicios que el pensionado labora con posterioridad a adquirir tal estatus, puede y debe ser reconocido a efectos de obtener la reliquidación de su pensión, siempre que la empresa de aviación que se vale de dichos servicios no sólo afilie al trabajador sino que efectúe los correspondientes aportes a la Caja de Auxilio y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles. En esa misma dirección señaló que esta Corte ha sido enfática al inferir la necesidad de que la empresa de aviación cumpla el requisito de ser aportante, y al respecto, aludió a las sentencias CSJ SL 1 nov.2005, rad. 25534, CSJ SL 26 mar. 2004, rad. 20054 y CSJ 25 oct. 2005, rad. 2456.

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Radicación n.° 38060 Finalmente, transcribió apartes de la sentencia CSJ SL 1 jun. 2006, rad. 25700, para reiterar que en casos como el que se examina necesaria era la afiliación y el respectivo aporte a efectos de considerar que CAXDAC estaba en la obligación de reliquidar la pensión de jubilación del demandante, pues no es posible convalidar tiempos

laborados que no fueron objeto de aportación o cotización.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque en su integridad el fallo de primer grado y, en su lugar, declare que sí tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación en la forma en que se solicitó en la demanda y, como consecuencia de ello, condene a CAXDAC a su reconocimiento.

Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los que fueron replicados, y que se estudiarán en forma conjunta, no obstante estar orientados, el primero y tercero por la vía directa y el segundo por la indirecta, sin embargo, tanto la decisión del a quo como la fundamentación de la acusación, estriba, básicamente, en

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Radicación n.° 38060 aspectos jurídicos.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada «por violación directa de la Ley sustancial en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los artículos 4º de la Ley 171 de 1961, 7º del Decreto Nacional 1611 de 1962, 9 y 11 de la Ley 71 del 19 de diciembre de 1988, en relación con los artículos 3º y 8º del Decreto1283 de 1994 y el artículo 8º de los Estatutos de CAXDAC (expedidos conforme lo dispuesto en el artículo

vigésimo primero del Decreto 60 de 1973, artículo 4º del Decreto 1326 de 1922 y aprobados por resolución No. 2552 del 3 de junio de 1975, publicado en el Diario oficial 34360 de julio 18 de 1975), el Decreto legislativo 1015 del 3 de mayo de

1956. Ley 32 del 18 de junio de 1961 artículo 2º y Decreto No. 60 del 16 de enero de 1973 artículo 4º literales a) y b) en armonía con los artículos 1º, 2º, 3º, 5º,7º, 8º, 9º, 10, 11, 13, 14, 16,18, 19, 20, 21 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo, dentro de los parámetros fijados por los artículos 1,4,13, 25, 29, 53, 58, 332, y 336 de la Constitución Política de la

República de Colombia». En la demostración del cargo señala que la interpretación errónea de las normas denunciadas se encuentra en los apartes de la sentencia impugnada que transcribe, y en los que el Tribunal, después de verificar las pruebas aportadas indicó que él era, en principio, merecedor de la reliquidación de la pensión de conformidad con las normas atinentes al caso, pero que, examinar el folio 130,

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Radicación n.° 38060 consistente en la constancia expedida por Aerorepública, adujo que durante su vinculación no fue incluido en los cálculos actuariales, situación que condujo a la conclusión

de que el tiempo de servicios que con posterioridad a adquirir tal status, puede y debe ser reconocido a efectos de obtener la reliquidación de la pensión, siempre que la empresa de aviación que se vale de dichos servicios no solo afilie al trabajador sino que efectúe los correspondientes aportes a

CAXDAC.

Arguye que el error de interpretación consiste en considerar que para la consolidación del derecho a la reliquidación de la pensión del aviador se debían cumplir requisitos adicionales a los determinados en la norma sustancial de carácter nacional: (i) haber sido incluido en los cálculos actuariales de la demandada; y (ii) haber efectuado aportes a la Caja de auxilios y de prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (ACDAC) –

(CAXDAC).

Copia los artículos 4º de la Ley 171 de 1961 y 7º del Decreto 1611 de 1962, para señala que de su texto es claro que «si una persona que goza de derecho a la jubilación se reincorpora al servicio de la misma empresa o al de alguna de sus filiales o subsidiarias y labora por lo menos durante tres años, tiene derecho a que su pensión se reajuste, teniendo en cuenta el promedio de los salarios que devengó en esos tres últimos años, si la reliquidación le favorece». Afirma que para acceder al reajuste de la pensión, de

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Radicación n.° 38060 acuerdo con las disposiciones citadas, basta con reincorporarse al servicio de la empresa empleadora y prestarle los servicios por lo menos durante tres años. Agrega que en ningún momento las normas descritas determinan

que sean requisitos indispensables para acceder al derecho a la reliquidación de la pensión, que hayan sido incluidos en los cálculos actuariales de la empresa. Posteriormente indica que el reajuste reclamado, por reincorporación al servicio, forma parte de la pensión y «no exigen que estén incluidas en cálculo actuarial alguno ni que se deban efectuar aportes como obligación para tener acceso al derecho».

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada «por violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA» del mismo elenco normativo descrito en el primer cargo.

En la sustentación del cargo expresa que la violación de las normas denunciadas se dio como consecuencia de evidentes errores de hecho y manifiesta apreciación indebida de las pruebas, circunstancia que llevó al Tribunal a concluir que él no tenía derecho al reajuste de su pensión de jubilación, a pesar de haber cumplido y demostrado los requisitos legales para ello. Estima que el juzgador de segundo grado incurrió en los

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Radicación n.° 38060 siguientes errores evidentes: No dar por demostrado estándolo, que el demandante cumplió con los requisitos legales exigidos para acceder al derecho al reajuste de su pensión de jubilación. Estar pensionado. Volver a trabajar por tres o más años. Haber devengado un salario superior al que sirvió de base para liquidar la pensión. Considera que las pruebas documentales que a continuación se enlistan demuestran la prestación de estos

servicios. - Constancia expedida el 27 de octubre de 2006, por la Gerente de Servicio al Personal de AEROREPÚBLICA S.A., en la cual consta que el Capitán WILCHES BARRERO trabajó como piloto al servicio de esta empresa entre el 25 de mayo de 1994 y el 21 de mayo de 2004 (Folios 113, 127 y 130 del expediente. Mucho más de tres años. Diez años menos cuatro días. - Constancia expedida el 13 de abril de 2007, suscrita por la Gerente de Servicios al Personal de AEROREPÚBLICA S.A., en la cual consta que el demandante trabajó para esta empresa en el período antes descrito y que el salario básico devengado ascendía a la suma de $4.792.492 mensuales en el último año de servicios (Folio 136 del expediente). Afirma que las anteriores pruebas, aunque fueron examinadas por el ad quem, no tuvieron para éste el valor probatorio que en derecho corresponde, en la medida que al fallar llegó a una conclusión contraria a la que se demostró suficientemente en el trámite del proceso. Aduce que, contrario a lo concluido por el Tribunal, los medios de prueba descritos demuestran que el pensionado tiene derecho al reajuste de su pensión cuando se reincorpora al servicio de la empresa y labora para esta o para una de sus filiales o subsidiarias por lo menos tres años.

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Radicación n.° 38060 Seguidamente, copia el artículo 4º de la Ley 171 de 1961 y 7º del Decreto 1611 de 1962, para indicar que se aplicaron

indebidamente por el Tribunal al incluir en el fallo dos hechos nuevos que no están previstos en la ley. Dar por demostrado sin estarlo, que para el reconocimiento y pago del reajuste pensional solicitado, el Capitán JULIO CÉSAR WILCHES BARRERO, tenía la obligación de efectuar

aportes a la CAJA DE AUXILIOS Y DE PRESTACIONES DE

ACDAC “CAXDAC”.

Plantea que la solicitud de reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante se fundamenta en el tiempo de servicio laborado con posterioridad al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, en la empresa Aerorepública S.A., suficientemente demostrado en el trámite del proceso. Y agrega que el pago de aportes que corresponden a ese tiempo de servicios es una obligación que no le corresponde asumir y que no está prevista como requisito legal para acceder al derecho del reajuste solicitado. Expresa que CAXDAC asume el reconocimiento y pago de las prestaciones a su cargo, por lo que el incumplimiento de las empresas de aviación no tiene por qué afectar a los trabajadores que laboran al servicio de aquellas. Además, que la ley le dio mecanismos que le permiten hacer efectivo el pago de los aportes correspondientes a todos los aviadores que prestan sus servicios a aquellas empresas de aviación civil que subroga en sus obligaciones.

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VIII. CARGO TERCERO Denuncia la sentencia impugnada «por violación directa de la ley sustancial en la modalidad de FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 3º y 8º del Decreto 1283 de

1994, la cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 4º de la Ley 171 de 1961, 7º del Decreto Nacional 1611 de 1962, 9 y 11 de la Ley 71 del 19 de diciembre de 1988, en relación con el artículo 8º de los Estatutos de CAXDAC (expedidos conforme lo dispuesto en el artículo vigésimo primero del Decreto 60 de 1973, artículo 4º del Decreto 1326 de 1922 y aprobados por resolución No. 2552 del 3 de junio de 1975, publicado en el Diario Oficial 34360 de julio 18 de 1975), el Decreto legislativo 1015 del 3 de mayo de 1956. Ley 32 del 18 de junio de 1961 artículo 2º y Decreto No. 60 del 16 de enero de 1973 artículo 4º literales a) y b). Decreto 1283 de

1994. Decreto 2067 de 1991, artículo 21, en armonía con los artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 13, 14, 16,18, 19, 20, 21 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo, dentro de los parámetros fijados por los artículos 1,4,13, 25, 29, 53, 58, 336 y 343 de la Constitución Política de la República de Colombia».

En la sustentación del cargo transcribe el artículo 3º del Decreto 1283 de 1994 y luego afirma que el juez colegiado se rebeló a aplicar la norma, por acoger los planteamientos de

la demandada, que también se ha negado a aplicarla. Explica que CAXDAC al ser pagadora de las pensiones de los aviadores civiles afiliados a ella, «actúa como un verdadero patrono y por ministerio de la ley asume las

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Radicación n.° 38060 obligaciones que como tal le incumben ya sean principales o derivadas del cumplimiento de las principales». En ese sentido copia fragmentos de la sentencia CSJ SL 22 oct. 1998, rad. 10797. A renglón seguido asevera que CAXDAC subrogó a las empresas de aviación civil en el cumplimiento de sus obligaciones prestacionales, especialmente la de reconocer la pensión de jubilación, cuyo pago asumió en virtud de las normas que la crearon y reglamentaron su funcionamiento, por lo que se convirtió en la única deudora obligada a su reconocimiento, en las mismas condiciones en que lo tendrían que hacer las empresas empleadoras, de no haberse producido la subrogación en virtud de la ley. Apoya lo afirmado en la sentencia CC T-865-1999. Alega que en el régimen especial que administra CAXDAC a los beneficiarios de las prestaciones a su cargo no se les puede exigir que acrediten el pago de aportes, ya que esta responsabilidad está a cargo único y exclusivo de las empresas empleadoras. «Para el reconocimiento de las prestaciones a su cargo, basta con que el beneficiario demuestre el cumplimiento de los requisitos legales exigidos». Copia el parágrafo del artículo 3º del Decreto 1283 de 1994 para indicar que la falta de pago de aportes por parte

de las empresas empleadoras no es una razón que deba afectar el derecho al reconocimiento pensional, porque legalmente se ha dispuesto que ese déficit sea cubierto en forma prioritaria con los rendimientos del fondo de reservas,

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Radicación n.° 38060 lo cual desvirtúa el criterio expuesto por el Tribunal en el sentido de que el reconocimiento de la reliquidación pensional, sin el pago de los aportes correspondientes, genera un desequilibrio económico en detrimento del ente de previsión. En respaldo de lo expuesto cita la sentencia CC C179-1997.

IX. RÉPLICA En relación al primer cargo, considera que el artículo 4º de la Ley 171 de 1961 regula el derecho objeto de debate en este proceso, por tal razón destaca lo expuesto por el Tribunal en el sentido de que el tiempo de servicios que el pensionado labora con posterioridad a adquirir el status, puede y debe ser reconocido a efectos de obtener la reliquidación de la pensión, siempre que la empresa de aviación que se vale de dichos servicios, no sólo afilie al trabajador sino que efectúe los correspondientes aportes a

CAXDAC.

Afirma que la decisión del Tribunal está cimentada en que la empresa para la que laboró el actor, después de pensionado, no reportó salario alguno a CAXDAC para pagar los aportes correspondientes a esos períodos. En ese sentido cita la sentencia CSJ SL 22 oct. 1998, rad.10797, CSJ SL 13 may.2003, rad. 20139 y CSJ SL 10 feb. 2009, rad.31275 y CSJ SL 17 mar. 2009, rad. 31282.

Además, advierte que se enlistan en la proposición jurídica normas que no fueron interpretadas por el Tribunal,

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Radicación n.° 38060 pues no tienen incidencia en el asunto en estudio o porque simplemente carecen de vigencia como ocurre con el Decreto 1015 de 1956 y el Decreto 60 de 1993. En lo atinente al segundo cargo, expresa que en razón al sendero de ataque seleccionado por la censura, resulta inviable, en razón a que el fundamento de la decisión del Tribunal es eminentemente jurídico. Agrega que los dos errores de hecho que se le atribuyen al ad quem entrañan un conflicto de puro derecho. Señala que de los referidos supuestos errores que le achaca al Tribunal queda claro que conducen al mismo objetivo, que es pretender que para efectos de la reliquidación de la pensión por reincorporación al servicio no existe la obligación legal de efectuar los aportes correspondientes a estos períodos laborados después de haberse pensionado por CAXDAC, lo cual es un aspecto jurídico; y que situación similar se presenta con el segundo error que menciona la censura. En cuanto a la tercera acusación relativa a la falta de aplicación de una serie de disposiciones, entre otras, el artículo 11 de la Ley 71 de 1988, afirma que no se podían aplicar de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación. Y cita, en su apoyo, la sentencia CSJ SL 22 oct. 1998, rad. 10797. Para finalizar, aduce que nadie está obligado a lo imposible en referencia a que CAXDAC nunca tuvo

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Radicación n.° 38060 conocimiento de la reincorporación y por sustracción de materia, tampoco recibió aportes o cotización alguna, «requisitos que de acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales vigentes, resultan indispensables para que exista el derecho a la reliquidación de la pensión y desde luego, cualquier eventual posibilidad de ejercer acciones de cobro».

X. CONSIDERACIONES El Tribunal estableció que, en principio, el actor era merecedor de la reliquidación de la pensión con fundamento en el artículo 4º de la Ley 171 de 1961, en armonía con el Decreto Reglamentario 1611 de 1962, sin embargo, estimó improcedente tal pretensión en tanto la empresa a la que prestó sus servicios después de adquirir el status de pensionado, no solo se abstuvo de afiliarlo, sino que no cumplió con la obligación de aportante.

A la anterior conclusión se opone el recurrente que considera que, de conformidad con las citadas normas, basta con reincorporarse al servicio de la empresa empleadora y laborar por lo menos durante tres años para tener derecho al reajuste, el cual forma parte de la pensión y no se exige estar incluido en cálculo actuarial alguno ni que se deban efectuar aportes como obligación para tener acceso al referido derecho. Además, expresa la censura que CAXDAC asume el

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Radicación n.° 38060 reconocimiento y pago de las prestaciones a su cargo, por lo que el incumplimiento de las empresas de aviación civil no tiene por qué afectar a los trabajadores que laboran al

servicio de aquéllas; y que la ley le dio mecanismos que le permiten hacer efectivo el pago de los aportes correspondientes, de tal manera que no se les puede exigir que acrediten el pago de los mismos. Ahora, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal: (i) que Julio César Wilches Barrero fue pensionado por la demandada el 26 de septiembre de 1988; (ii) que posteriormente, trabajó como Piloto al servicio de la empresa Aerorepública, del 25 de mayo de 1994 al 21 de mayo de 2004; y (iii) que durante el tiempo que prestó sus servicios a la empresa en mención, «no fue incluido en los cálculos actuariales». En ese orden, encuentra la Sala que, como se anotó en precedencia, el actor, luego de haber sido pensionado por la demandada, se reincorporó al servicio activo trabajando durante más de tres años, percibiendo un salario superior al que se consideró para reconocerle y liquidarle la pensión de jubilación, por lo que, en principio, como lo precisó en su momento el ad quem, procedería el reajuste reclamado, no obstante, existe un obstáculo infranqueable para un pronunciamiento en tal sentido. En efecto, durante el tiempo de reincorporación al servicio activo, la empresa para la cual laboró el actor, no lo afilió, y tampoco cumplió con su obligación actuarial de

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Radicación n.° 38060 aportante, lo que se tradujo en la imposibilidad jurídica para CAXDAC de activar los mecanismos de cobro, como

infructuosamente lo sugiere el recurrente. Al respecto, es oportuno destacar que en un caso de contornos bastante similares al aquí examinado la Sala, en la sentencia CSJ SL1483-2019, expresó: No obstante (…), habría que decir que el juzgador de la alzada no desacertó cuando dijo que resultaba necesario, según lo dedujo de una sentencia de esta Sala, que el empleador del demandante pensionado hubiera realizado aportes a CAXDAC a efecto de imponerle a esta la carga de reliquidar la prestación concedida. Es que tal exigencia, para utilizar los mismos términos del censor, resulta «lógica», ya que las administradoras de pensiones no están obligadas a presumir y ni siquiera indagar, si alguno de sus pensionados, se reincorporó a una actividad laboral. Cuando el artículo 4º de la Ley 171 de 1961 consagró la «revisión» de la pensión por reincorporación de su titular, dio como presupuesto que el retorno a la vida laboral ocurriera bien al mismo Estado, tratándose de servidores del sector público, o a la entidad privada pagadora directa de la prestación, o a una de sus filiales o subsidiarias, durante por lo menos 3 años, lo cual aseguraba naturalmente el conocimiento de ese hecho por parte de quien fuera el responsable del pago por reajustar; exigencia que resulta ser lo mínimo y que traducida a la administradora de pensión implica bien la afiliación o el pago del aporte. De tal suerte que CAXDAC no estaba en el deber de reajustar una prestación que concedió oportunamente, y para cuya revisión era

indispensable, necesario, que se enterara de la existencia de una nueva vinculación laboral del pensionado. La Sala al resolver un asunto de similares contornos contra la misma entidad, en la sentencia CSJ SL, del 10 de feb. 2009, rad. 31275, que fue justamente la que sirvió de apoyo a la providencia recurrida, que aquí se ratifica, razonó: Mas lo anterior no significa que el cargo tenga vocación de prosperidad, porque el Tribunal no incurrió en el quebranto normativo que se le imputa, pues, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la entidad demandada, como caja que asumió el pago de las pensiones de jubilación de los aviadores civiles, se corresponde con el texto de las normas que se consideran infringidas, cabalmente entendidas, las que, en este

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Radicación n.° 38060 específico caso, debían ser armonizadas con las normas que gobiernan las obligaciones de la convocada al pleito y las condiciones y requisitos para que pueda asumirlas. En efecto, asentó el juez de la alzada que según lo dispuesto en los artículos 4º de la Ley 171 de 1961 y 7º del Decreto 1611 de 1962 “… el pensionado por servicios por una empresa particular que haya sido reincorporado por esta o por sus filiales al servicio activo por espacio de tres (3) años o más continuos o discontinuos, le será revisada su pensión a partir de la fecha en que nuevamente quede fuera del servicio, con base en el sueldo promedio de los tres últimos años”. Con ello, se ajustó al texto literal de tales preceptos,

de suerte que no pudo incurrir en su equivocada interpretación. Y si bien es cierto tales normas no señalan como requisito indispensable para acceder al derecho de reajuste de la pensión, que se efectúen los aportes para el efecto, que es, en esencia, la glosa que la impugnación le hace al fallo impugnado, importa precisar que el Tribunal no extrajo esa conclusión de lo dispuesto en las normas que consagran el reajuste pretendido, sino del criterio jurisprudencial expuesto por esta sala en la sentencia del 13 de mayo de 2003, radicado 20139, que reiteró varias anteriores sobre el tema aquí debatido y que estuvieron soportadas en la Ley 32 de 1961 y el Decreto Reglamentario 60 de 1973. Esos criterios jurisprudenciales no son frontalmente combatidos en el cargo, que tampoco se refiere en concreto a los preceptos en que ellos se apoyaron, no obstante haber sido incluidos en la proposición jurídica. Con todo, importa destacar que a pesar de que fueron expuestos con estribo en la normatividad expedida antes de la Ley 100 de 1993, no encuentra la Corte razón para modificar los criterios plasmados en las aludidas providencias. Y como la argumentación expuesta por la Sala en la sentencia del 1 de noviembre de 2005, radicado 25534, en la que se cita, entre otras sentencias la que sirvió de apoyo al Tribunal, que abarca los temas que trae el censor a la palestra, para darle respuesta a su alegato se estima necesario transcribirla en lo que es pertinente: “En lo que corresponde concretamente al tema de la reliquidación

de la pensión de jubilación de un trabajador que se reincorporó a una empresa de aviación cotizante a CAXDAC se encuentra que sobre el particular ya existe un criterio jurisprudencial definido, de acuerdo con el cual es perfectamente viable que de conformidad al marco normativo que regula el reconocimiento y pago de las pensiones jubilatorias para los aviadores civiles, es decir, la Ley 32 de 1961, la Caja de auxilios y prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (CAXDAC) responda por el pago de los beneficios que le son inherentes a sus pensionados, de manera que si un trabajador se reincorpora al servicio no de su antiguo empleador si no de otro que también es aportante de la Caja de previsión que lo pensionó, obligatoriamente es ésta

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Radicación n.° 38060 entidad quien debe reajustar la mesada pensional si a ello hubiere lugar, siempre que se cumplan las exigencias establecidas, toda vez que esta entidad asumió la pensión de jubilación de las empresas de aviación aportante. Es así como en sentencia del 22 de octubre de 1998, radicada con el número 10797, re

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