CSJ - SL4187-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4187-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4187-2021 Radicación n.° 82480 Acta 31 Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GILBERTO ANTONIO RESTREPO AGUILAR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró a
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Gilberto Antonio Restrepo Aguilar llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se declarara que era beneficiario del régimen de transición y de los principios de condición más beneficiosa y favorabilidad y, por ende, de las reglas del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; 33 y 36 de la
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Radicación n.° 82480 Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2002 y del Acto Legislativo 01 de 2005; que aportó más de 750 semanas al 31 de julio de 2010 y 1000 en cualquier tiempo; que en razón a que cotizó en toda su vida laboral 1.718,14, tenía derecho a una tasa de reemplazo del 90 %; que, como consecuencia, se condenara a pagarle la pensión de vejez, causada a partir del 1° de junio de 2011, los intereses
moratorios, lo que se encontrara demostrado y las costas. Relató que nació el 1° de junio de 1951; que efectuó aportes al sistema de seguridad social integral, ante el ISShoy Colpensiones, «a partir de 1° de mayo de 1976, hasta el 30 de noviembre de 2016»; que durante su vínculo al régimen de prima media, según lo reportado en la Resolución GNR N° 16388 de 2017, tenía sufragadas 982 semanas; que conforme al reporte actualizado el 22 de enero de 2016, le aparecen las cotizaciones de Aerocóndor S. A., entre «el 26 de julio de 1977 y el 28 de octubre de 1980». Indicó que no cuenta con las pagadas «entre el 29 de octubre de 1980 y noviembre de 1983», como tampoco los ciclos «de diciembre de 1984 a diciembre de 1994»; que esa empresa, para la cual laboró, fue sometida a un proceso de liquidación y quiebra de pasivos por la jurisdicción civil, en la que formó parte el entonces Instituto de Seguros Sociales, como acreedor; que el proceso le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla y culminó con sentencia de segunda instancia del 9 de diciembre de 1996, en la que se reconoció el crédito de la masa presentado por el entonces ISS, para el pago de los aportes a sus
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Radicación n.° 82480 trabajadores, «correspondientes a los ciclos 1970-08 hasta 1983-11 y el crédito de la masa de los ciclos 1984-12 a 199412, catalogados como privilegiados de primera clase laboral». Aseveró que la demandada no cumplió con la obligación de depurar esas cotizaciones, para que le fueran reconocidos las que le correspondían, teniendo en cuenta que estuvo vinculado a la liquidada hasta el día de su cierre; que el ISS no le cubrió 225 semanas pertenecientes al primer ciclo y 520 del segundo, conforme a lo decretado en el proceso de liquidación; que estas, adicionadas a las 982 que tenía sufragadas, sumaban «1.727 en toda su historia laboral». Explicó que para no configurar una doble cotización, como quiera que siguió haciendo aportes, la misma «solo concuerda en el periodo del aportante número 2014003127 patronal Eduardo Zapata Ruiz, con el que solo laboró del 23 de marzo al 23 de mayo de 1984 (8.86 semanas) quedando las demás patronales […] habilitadas para su cómputo»; que restadas estas de las 1.727, quedan «1.718,14»; que ex trabajadores de la mencionada empresa (Ana Isabel Martínez Gutiérrez y Eduardo Emilio Escorcia Charris), presentaron demandas laborales y se les reconocieron los mismos períodos de la quiebra que con la presente acción reclamaba. Indicó que cumplió los 60 años el 1° de junio de 2011, fecha en la que entraría a disfrutar de su prestación económica; que antes del 1° de diciembre de 1994, aportó al sistema 988,14 semanas, es decir, más de las 750 exigidas; que presentó reclamación administrativa el 28 de octubre de
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2016; que mediante Resolución n.° GNR 16388 del 16 de enero de 2017, le fue negada la prestación, por no poseer «el estatus de pensionado el cual solo se adquiere cuando coinciden los requisitos mínimos de semanas de cotización y edad de acuerdo al año respectivo» (f.° 1 a 9, cuaderno principal). Colpensiones se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, tuvo como ciertos los que se pudieran demostrar con los documentos aportados en copia simple con el traslado de la demanda; respecto de los demás, dijo que se trataban de puntos de derecho, los cuales debían ser probados en su momento. Propuso como excepciones de fondo, las de falta de causa para demandar, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 87 a 92, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, el 19 de octubre de 2017, absolvió, sin imponer costas (f.° 110, en relación con el CD adjunto, ib).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 15 de mayo de 2018, al decidir el recurso de apelación del demandante, confirmó la de primera.
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Radicación n.° 82480 Destacó como hechos indiscutidos, que el actor en principio era beneficiario del régimen de transición, en razón a que nació el 1° de junio de 1951 (f.° 19, ibidem), por lo que
al 1° de abril de 1994 contaba con más de 49 años; que para establecer si a éste le eran extensivos los beneficios de dicho régimen, hasta el 31 de diciembre de 2014, debía determinar si al momento de entrar en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de ese año), acreditaba al menos 750 semanas de cotización. Expuso que, pese a que el demandante contaba con más de 40 años a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la edad pensional la alcanzó con posterioridad al 31 de julio de 2010; que no obstante «conforme a la documental de f.° 104, a esa calenda solo se había cotizado al sistema 402.28 semanas, que resultan inferiores para ello, motivo por el cual, su petición no podía ser extendida más allá del 31 de julio de 2010, con base en el Acuerdo 049 de 1990». Aclaró que tampoco tenía opción a la pensión con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, dado que para el 2007, calenda de su última cotización, requería 1300 semanas, habiendo acumulado apenas 1016; respecto a los ciclos que, según el demandante, tenía cotizados entre «el 28 de octubre de 1980 hasta noviembre de 1983 con Aerocóndor S. A.- liquidada», que no le aparecían relacionados en la historia laboral, éste «no acreditó la vinculación laboral durante estos periodos, toda vez que el documento de folio 23 allegado con
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la demanda, no le permitía confirmar que […] eran adeudados por la sociedad liquidada». Agregó, en relación con la copia de la sentencia de segunda instancia del 9 de diciembre de 1996, proferida dentro del proceso de quiebra, «en relación con el valor reconocido a favor del ISS, éste interpuso recurso de apelación asegurando, que se presentó crédito por concepto de aportes obrero-patronales de la seccional de Cundinamarca y Distrito Especial, el cual fue reconocido finalmente por el Tribunal»; que, en todo caso, no estaba probado que el accionante hubiera prestado sus servicios a esa sociedad en la referida seccional y que hizo parte de los trabajadores que, conforme a la misma decisión, continuaron prestando sus servicios para Aerocóndor con posterioridad a la fecha de cesación general de operaciones, ocurrida en 1980, «según información extraída de las fuentes de información pública como Google, del Portal de la Aviación» (f.° 115, en relación con el CD adjunto, ib).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala, […] CASE TOTALMENTE, la Sentencia de Primer Grado, proferida
por el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE
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Radicación n.° 82480 BARRANQUILLA, confirmada por el […] TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, Despacho Noveno sala laboral (sic),
mediante sentencia [del] 15 de mayo de 2018, para que en sede de instancia, se REVOQUE, la […] dictada por el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, de fecha 9 (sic) de octubre de 2017, en cuanto se declaró ABSOLVER a la demandada a reconocer y CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante la Pensión Legal de Vejez, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, a partir del día 28 de octubre de 2013, ADICIONÁNDOLA, en el sentido de reconocer y pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, retroactivo pensional, incluidas las mesadas, debidamente indexadas. Costas y agencias en derecho de instancia (sic) (f.° 12 del cuaderno de casación). Con tal propósito formula un cargo, «por la causal tercera (sic) de casación contemplada en el Capítulo XV, artículos 86 y 87 (sic), modificado Decreto 528 de 1964, artículo 60 y ss del [CPTSS]», que fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violar, […] por error de hecho, por vía indirecta, por infracción de los artículos 52, modificado Ley 712 de 2001, art. 23, 60, 61 y 80 del CPTSS; 164, 167 y 176 del CGP y 29 de la CP, en relación con lo consignado en el artículo 145 del CPTSS.
La violación de medio que se aduce, condujo a la aplicación indebida de los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado
mediante Decreto 758 del mismo año; 36 de la Ley 100 de 1993 y Acto Legislativo 01 de 2005. Señala que el Tribunal incurrió en dicha trasgresión, «consistente en»:
1. Dar por demostrado, no estándolo, que […] no es beneficiario de la pensión vitalicia de vejez, en aplicación del régimen de transición, a pesar de contar con la edad 40 años, al 1° de abril de 1994, pero no reunir el requisito, por no contar, con las semanas requeridas, para acceder a dicha pensión demandada
(sic).
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Radicación n.° 82480 No dar por demostrado, estándolo que, […] sí es beneficiario de la pensión vitalicia de vejez, en aplicación del régimen de transición, por contar al 1° de abril de 1994, con la edad de 43 años, 02 meses 0 días y cumplir con los requisitos de semanas, para acceder a la pensión demandada.
2. Dar por demostrado, no estándolo que, […] no era beneficiario de la pensión vitalicia de vejez, en aplicación del régimen de transición, por no contar al 31 de julio de 2010, con un total de setecientas cincuenta (750) semanas de aportes.
No dar por demostrado, estándolo que, […] sí es beneficiario de la pensión vitalicia de vejez, en aplicación del régimen de transición, por contar al 31 de julio de 2010, con un total de […] (1.056,12), semanas de aportes.
3. Dar por demostrado, no estándolo que, […] no era beneficiario
de la pensión vitalicia de vejez, en aplicación del régimen de transición, en razón de no reunir los requisitos, por no haber cotizado 1.000 semanas […] en cualquier tiempo. No dar por demostrado, estándolo que, […] es beneficiario de la pensión vitalicia de vejez, en aplicación del régimen de transición, en razón de cumplir con los requisitos y haber cotizado […] (1.690,11), semanas […] en cualquier tiempo, al cumplimiento de la edad requerida.
4. Dar por demostrado, no estándolo que, la última cotización, solo fue efectuada por el señor GILBERTO ANTONIO RESTREPO AGUILAR, hasta el 28 de octubre de 1980, con la identificación del aportante No. 2017102093, correspondiente a la Patronal,
Empresa […] AEROCÓNDOR S.A. No dar por demostrado, estándolo que, la última cotización efectuada […] fue en los periodos correspondientes a los ciclos 1° de noviembre de 1980 al 31 de diciembre de 1983, 1° de diciembre de 1984 a 31 de diciembre de 1994, con el empleador […] Aerocóndor S. A., […].
5. Dar por demostrado, no estándolo que, la vinculación laboral del señor GILBERTO ANTONIO RESTREPO AGUILAR y la Patronal, […] AEROCÓNDOR S. A., no haya perdurado con posterioridad al 28 de octubre de 1980.
No dar por demostrado, estándolo que, la vinculación laboral del señor GILBERTO ANTONIO RESTREPO AGUILAR, y la Patronal, Empresa […] AEROCÓNDOR S. A., perduró con posterioridad al
28 de octubre de 1980.
6. Dar por demostrado, no estándolo que (sic), desde el punto de vista probatorio, que, el proceso de QUIEBRA, de la Patronal, […]
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Radicación n.° 82480 AEROCÓNDOR S. A., en la que formó parte el [ISS], como sujeta acreedora de la QUIEBRA, cesó en sus actividades, en 1980, salvo la seccional de Cundinamarca. No dar por demostrado, estándolo que, desde el punto de vista probatorio, que el proceso de QUIEBRA, de la Patronal […] AEROCÓNDOR S. A., en la que formó parte el [ISS] como sujeta acreedora, cesó en sus actividades, en 1980, pero que se concordó en el proceso de QUIEBRA (sic), incorporar el valor cancelado de las deudas patronales de las seccionales de Cundinamarca, Risaralda, Valle, Magdalena, Guajira, Atlántico, y San Andrés, por medio del documento de descargue especialdebido cobrar, hasta 31 de diciembre de 1994. Reproduce las consideraciones planteadas en las sentencias tanto del Juzgado como del Tribunal, para hacer ver, […] que era deber tanto del operador de primera instancia, […] como de la magistratura, buscar las premisas, no solo del […] Tribunal de cierre de la jurisdicción [sentencia 38025 del 31 de octubre de 2010], sino, las explicadas en la […] dictada por el […] Tribunal […] de Barranquilla, [el] 9 de diciembre de […] 1996, en la que […] se reconoció dentro de la masa de la quiebra de la
empresa […] AEROCÓNDOR S. A., el crédito […] presentado por el [ISS] en favor de los ex trabajadores de [esa empresa]. Asevera que ambos juzgadores fueron coincidentes en determinar, que «no arrimó el documento contentivo que le otorgara la calidad de trabajador de la extinta QUEBRADAAEROCONDOR (sic), por no discriminarse [a] qué trabajadores le[s] correspondía el pago de dichos aportes, conforme identificó con el documento a folio 51 del expediente»; que, no obstante, esos juzgadores no se adentraron en los orígenes determinados y fijados en la sentencia emanada del Tribunal, en el proceso de quiebra. Indica que el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del referido proceso, el
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Radicación n.° 82480 6 de diciembre de 1996, fue apelado por el ISS y en sentencia de segundo grado, del 9 de diciembre de 1996 (f.° 24 y 25, cuaderno principal), en relación con la aerolínea empleadora, se indicó «que la culminación y recisión de todas las actividades de carácter laboral [fue el 1° de enero de 1980) y de labores y terminación colectiva de todos los contratos de trabajo […] previo acuerdo con su sindicato […] tuvieron vigencia hasta el 15 de junio de 1980 […]». Señala que le aparecen registros para cubrir los riesgos de IVM, con posterioridad a esa última fecha de cesación de sus labores en Aerocóndor, porque el ISS solo efectuó a sus
«trabajadores un reconocimiento parcial hasta el 28 de octubre de 1980»; que los jueces de las instancias tampoco tuvieron en cuenta el criterio que se ha tenido frente a idénticas decisiones, en procesos adelantados por Ana Isabel Martínez Gutiérrez y Gilberto Antonio Restrepo Aguilar, «extrabajadores de la extinta patronal, contra el ISS, en las que se reconocieron prestaciones pensionales, constituyendo doctrina hermenéutica, sobre un mismo punto en derecho», en los que se reconocieron los periodos de la quiebra, hasta el 28 de octubre de 1980 (f.° 61 a 71 y 73 a 76, ibidem); que igualmente «en sentencia del 31 de agosto de 2010, radicado 38025», esta Corporación trató el tema referente a la deuda por concepto de la mora patronal, a los empleados de Aerocóndor, con «fundamento en cómputo de la deuda de la quiebra» . Expresa que no comparte lo afirmado por el Juez colectivo, respecto a que los medios informativos de internet,
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Radicación n.° 82480 le indicaban que el cese de actividades recayó en los trabajadores de todas las seccionales de Aerocóndor, con excepción de la de Cundinamarca, porque «dicha premisa no está acorde con la realidad probatoria, y menos con la procesal de la quiebra, como quiera que la misma, fue sobre una universalidad». Plantea en lo tocante a esa seccional que, […] precisamente, fue evitar que […] la misma quedara por fuera de la masa de acreencia, por no cumplir con los requisitos, como
deuda al [ISS], lo que instó a éste Instituto, a interponer el recurso de apelación, para su reconocimiento, quedando incluidas en el documento No. 00006796 del 5 de agosto de 2011, las seccionales de Cundinamarca, Risaralda, Valle, Magdalena, Guajira, Atlántico, Bolívar y San Andrés (f.° 78 del cuaderno de pruebas). Asegura que el sentenciador de la alzada como el de primera instancia, no relacionaron los documentos allegados con la demanda, […] para darle lectura lógica y de fondo, y así sacar conclusiones, alrededor de que el documento [de] f.° 78 […], denominado DESCARGUE ESPECIAL DEBIDO COBRAR, fijó no solo el pago de la obligación emanada de la quiebra, sino que además limitó los periodos en que se cubriría la obligación, […] entre agosto de 1979 y marzo de 1983 […]. […] documento que […] se rememoró […] en la sentencia Radicación 38025, […] del 31 de agosto de 2010 que decide […] recurso de casación […] en el proceso ordinario laboral que Augusto César Pérez Berdugo le promovió al [ISS] […] [en la que] planteó los derroteros al determinar en un caso semejante […], en virtud del cual, [a un] ex-trabajador de la Empresa Aerocóndor […] le fuera reconocido (sic) dicha prestación, al no incluirse las semanas provenientes del crédito de quiebra, pero además, no solo exculpó a la citada QUEBRADA y sus dependientes trabajadores, sino que, atribuyó responsabilidad exclusiva al ISS,
quien contaba con las herramientas efectivas, para acometer el cobro de la deuda, como causa del proceso de quiebra, criterio, este, que fue expuesto con nuestra (sic) demanda, en el acápite de consideraciones jurídicas […].
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Radicación n.° 82480 Aduce que su calidad de extrabajador de Aerocóndor S. A., se constata en la documental aportada con el introductorio y en la contestación de la demanda, emanada de la misma enjuiciada (f.° 12 al 16; 20 al 22; 89 al 92; 103 al 109, ibidem); «que el solo hecho de pertenecer y mantener su vínculo con esa empresa, hasta el día de su cierre definitivo, le otorgó tanto los beneficios, como las desventajas, que ocasionaba su cierre definitivo […] situación que conllevara al proceso concordatario y quebraría (sic) de la empresa […]»; que «la postura de los operadores judiciales en mención, provocó un desliz en los cálculos históricos, el cual no se ajusta» con la realidad; que se le pueden aplicar las disposiciones extensivas al 31 de julio de 2010, conforme a lo exigido en el Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo transitorio 4º. Advierte que el ISS no le «cubrió» los períodos de aportes, según lo establecido en el proceso de quiebra, «desde el 1° de noviembre de 1980 al 31 de enero de 1983 (158.73 semanas)» y del «1° de diciembre de1984 al 31 de diciembre de 1994
(514.8 semanas)»; que sumadas a las que tenía en su haber, acumulaba «1.056,12 al 31 de julio 2010 [conforme ] a las exigencias del Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo transitorio 4° el cual entró en vigencia el 25 de julio del mismo año»; que en esas condiciones en toda su vida laboral hasta el 31 de diciembre de 2014, cotizó «1.690.11 semanas» (f.° 21 a 39, cuaderno de casación).
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VII. RÉPLICA Manifiesta que el cargo presenta graves errores de técnica, imposibles de superar, que impiden su estimación, pues plantea de manera equivocada el alcance de la impugnación; hace cuestionamientos indistintamente a las sentencias de instancia y, pese a que enlista una serie de yerros fácticos, no cumple con la sustentación que la vía de ataque que eligió, le impone.
Exalta que, en todo caso, el impugnante no acreditó el número de semanas de cotización que le permitiera beneficiarse del régimen de transición, desde la óptica del Acto Legislativo 01 de 2005; que tampoco probó que se le debían sumar aportes por su vinculación a la empresa Aerocóndor, puesto que no demostró el tiempo de servicio prestado a dicha sociedad; que al no hallarse cumplido el requisito de semanas de cotización, ajustada a los períodos que señalan las normas que rigen la pensión de vejez, resultaba inviable el reconocimiento de la prestación
reclamada (f.° 49 a 54, ibidem).
VIII. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación no puede ser utilizado para plantear debates que atañen con el conflicto que dirimen los Jueces de instancia, debido a que, al tenor de los artículos de los artículos 35 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS, no le corresponde a la Sala, como Juez no
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Radicación n.° 82480 ordinario, establecer desde el mérito de las pruebas o de la verosimilitud de su argumentación, a cuál de los contendientes les asiste la razón. En efecto, la misión que le ha sido asignada como Juez de casación, consiste en realizar el control de legalidad del pronunciamiento jurisdiccional que se recurre, lo que significa que el cuestionamiento que debe realizar el promotor de la impugnación, es abstracto, en el que contraponga lo decidido por el Juez de la segunda instancia o el de primera, en los casos del artículo 89 del CPTSS, esto es, cuando se ha convenido saltar aquella, con la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, de ninguna manera, por ende, respecto de su particular visión del conflicto. Por tanto, es imperativo para el censor, i) cuestionar los verdaderos soportes cardinales del pronunciamiento jurisdiccional cuyo quiebre pretende, ii) confrontar todas las premisas jurídicas y fácticas de la sentencia, pero, especialmente, iii) realizar ese ejercicio, demostrando la
interpretación errónea, infracción directa o aplicación indebida de las normas sustantivas que fueron o han debido ser el insumo fundamental de la decisión, por contener el derecho que se busca reivindicar. Lo anterior debido a que, por fuerza de lo adoctrinado, sólo en perspectiva de esos lineamientos, la Sala podría cumplir su labor de unificación de la jurisprudencia. De ahí que el incumplimiento de aquellas condiciones
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Radicación n.° 82480 mínimas de interposición del recurso, impidan a la Corporación ejercer esa labor, en tanto, se insiste, su función se ve desnaturalizada si se ocupa de solventar, principalmente, la pugna entre dos visiones particulares del conflicto jurídico que inicialmente se colocó bajo el escrutinio de los jueces ordinarios. Se trae a colación lo previo, porque como lo alerta la replicante, el impugnante extravió el propósito del recurso extraordinario, debido a que lo que en realidad pretende, es que se examine su litigio como si se tratara de una instancia adicional, a tal punto que cuestiona de manera indiscriminada las decisiones de primera y segunda instancia, con el ánimo de lograr que en una tercera oportunidad se decida en favor de sus intereses. En efecto, el censor pretende que la Corte quiebre la decisión de primer grado confirmada por el Tribunal y, a la vez, en sede de instancia, que dicho fallo sea revocado, […] en cuanto se declaró ABSOLVER a la Demandada a reconocer (sic) y CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante la Pensión Legal de Vejez, en cuantía de un salario
mínimo mensual legal vigente, a partir del día 28 de octubre de 2013, ADICIONÁNDOLA, en el sentido de reconocer y pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, retroactivo pensional, incluidas las mesadas, debidamente indexadas. Costas y agencias en derecho de instancia (sic). Olvidando que, como ya se advirtió, ésta no puede ser objeto de casación sino cuando se esté frente a la situación prevista en el artículo 89 del CPTSS, que no es caso, en vista que dicha providencia fue apelada, no siendo posible que se propusiera el alcance de la impugnación en ese sentido.
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Radicación n.° 82480 Por tanto, la censura omitió concentrarse exclusivamente, como le correspondía, al tenor de lo explicado en las sentencias CSJ SL15802-2017 y CSJ SL511-2020, en reparar sobre la legalidad de la decisión de segundo grado y señalar la forma en que debía proceder la Sala en remplazo de la sentencia del Tribunal, conforme se ha orientado en las providencias CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515; CSJ SL4426-2017; CSJ SL10092-2017 y, en especial, en la CSJ SL4084-2018, esto es, indicando si pretendía la revocación o confirmación de la primera providencia, si total o parcialmente, especificando, en el último de los eventos, cuáles elementos de la decisión inicial debían permanecer y cuáles no. También es relevante resaltar que el recurrente dice encauzar el ataque «por la causal tercera de casación», sin
percatarse que ésta no existe, en tanto fue derogada por el inciso 2º del artículo 23 de la Ley 16 de 1968, resulta de lo cual conforme al artículo 87 del CPTSS, en la actualidad solo hay dos motivos para recurrir en casación, en materia laboral: i) cuando se transgrede la ley sustancial nacional por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, que impone un contraste inmediato entre la sentencia y la ley, que se configura al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria (vía directa). O en el evento que la violación de la ley se produce por
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Radicación n.° 82480 incurrir el sentenciador en errores de hecho o de derecho, como consecuencia de una equivocada apreciación o falta de estimación de los medios de convicción aportados al expediente, principalmente los calificados, según el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que comporta la estructuración de yerros fácticos (vía indirecta). ii) Cuando el fallo del Tribunal contiene decisiones que hacen más gravosa la situación de la única parte apelante o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta y, por tanto, infracciona la prohibición de reformar el primer proveído en perjuicio de uno de tales sujetos procesales. Ahora, al haber encaminado la impugnación por la vía indirecta, en la forma que se ha adoctrinado, entre otras, en las sentencias CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017, al tenor de los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del
artículo 90 del CPTSS, el acudiente en casación tenía la obligación no solo de i) individualizar los yerros fácticos; sino que además debía ii) adjudicar de forma clara el error de apreciación, esto es, que no se valoró una prueba que reposa en el trámite o que se contempló de manera equivocada, refiriéndose en primer lugar a las que, según el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, tienen carácter de calificado y, de ser el caso, los demás medios de prueba; iii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iv) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida. Ejercicio que a todas luces se echa de menos en el cargo
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Radicación n.° 82480 que se examina, pues si bien en su demostración, aquél mencionó algunas pruebas, no identificó claramente el error de apreciación en que incurrió el juzgador sobre ellas, pues se limitó a decir que «los operadores determinadores de sus proposiciones no auscultaron el acervo probatorio», cuando lo cierto es que el Tribunal fundó su decisión precisamente en lo que extrajo de los medios de convicción que tuvo a su alcance, en virtud del artículo 61 del CPTSS, con lo cual además yerra también gravemente, al adjudicarle un defecto de valoración probatoria en el que no incurrió. Además, la censura tampoco efectuó la debida confrontación entre el contenido de las pruebas y lo que el Tribunal dedujo de ellas, en la medida que se circunscribió a
repetir, frente a cada probanza, lo que pretendía demostrar con cada una de ellas, avanzando acaso hasta plantear una visión general, alternativa de las mismas, lo cual es distinto al ejercicio dialéctico, reclamado por la jurisprudencia, desde los artículos 87 y 90 del CPTSS, de dejar ver en las pruebas lo que Juez de la apelación no observó o que haciendo lo último, apreció pero equivocadamente. Finalmente, no es inadvertido para la Corporación, que el atacante refiere que «no comparte lo afirmado [por el]Juez colectivo, respecto a que los medios informativos de internet, le indicaban que el cese de actividades recayó en los trabajadores de todas las seccionales de Aerocóndor, con excepción de la seccional de Cundinamarca». Sin embargo, eso no fue lo que dio por establecido el Tribunal, pues lo que puntualmente dijo fue,
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.° 82480 […] que la copia de la sentencia de segunda instancia del 9 de diciembre de 1996, proferida dentro del proceso de quiebra, «en relación con el valor reconocido a favor del ISS, este interpuso recurso de apelación asegurando, que se presentó crédito por concepto de aportes obrero-patronales de la seccional de Cundinamarca y Distrito Especial, el cual fue reconocido finalmente por el Tribunal»; que en todo caso no estaba probado que el accionante hubiera prestado sus servicios a esa sociedad en la referida seccional y que hizo parte de los trabajadores que conforme a la misma decisión, continuaron prestando sus servicios para Aerocóndor con posterioridad a la fecha de
cesación general de operaciones de esta, ocurrida en 1980, según información extraída de las fuentes de información pública como Google y el Portal de la Aviación. Imprecisión que trae como resultado que las genuinas aseveraciones del Juez de la alzada, continúan indemnes, protegidas por la doble presunción de legalidad y acierto
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