CSJ - SL4188-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4188-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CoSrtuep rdeJemu as ticia SadlCeaa saLcaibóonr al SadlDeae scoNn:3g estión JORGEP RADSAÁ NCHEZ MagistProandeon te SL4188-2018 Radicanc.i5 ó7n71 2 º Act3a3 BogoDt.áC,v. e,i nt(i2s6éd)ies se ptiedmebd roesm il dieci(o2c0h1o8 ). LaS alrae sueellrv eec uerxstor aorddiecn aasraicoi ón interpupeosrJt OoR GEG ONZALGOU APACHLAA RGO, contlrasa e ntepnrcoifae proilrda Sa a ldaeD escongestión LabodreaTllr ibuSnuaple rdieoDlri stJruidtiocd ieBa olg otá D.Ce.l,3 1d ee nerdoe2 012e,ne lp roceqsuoep romovió
contlraaC ENTRAHLI DROELECTRDIEC CAA LDAS
CHECS .AE.. S.P.
l. ANTECEDENTES JorgGeo nzaGluoa pacLhaar glol amaó JU ICIaO la CentrHaild roelédceCt arlidcCaaHs E CS .AE.. S.pPa.r,a ques ed eclarqaurena o e xisjtuisóct aau spaa reald espido y,e nc onsecuesneoc ridae,n raerian tegarlca arrlgdooe ingenieelreoc trijcuinstctooa ne, l p agdo es alaryi os prestacsioocnieadslu ersa netlte i emqpuoe p ermanezca
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Radicación n. º 57172 cesante. Solicitó se declarara la no solución de continuidad en la prestación del servicio y el pago de aportes al sistema de seguridad social. En subsidio pidió la indemnización por despido sin justa causa. Fundó sus pretensiones en que laboró para la demandada como ingeniero electricista, en ejecución de un contrato at érmino indefinido, desde el 5 de enero de 1994 hasta el 16 de diciembre de 2005, con una asignación mensual de $1.752.886; que en esta última fecha se le comunicó la terminación del contrato de trabajo por justa causa, y con base en lo siguiente: PRIMECRA RGON.o c umpllioer s tipuelnae dlco o ntrato individdeut arla basjuos crpiotrUo s tecdo nl aC entral HidroeldéeCc atlrdiSac.saEA ..S .ePs.p,e ciaelllmi etnaet)dre ea l lCal áuspurliamq eurreae z(.a ).:E . lp atrcoonnot lroasste ar vicios persondaetllre asb ayjé asdtsoeero bliag)Aa p :o naelsr e rvicio depla trtoondosa u c apacindoardmd aelt rabeanjf oo,r ma excluesnie vlda e,s empdeelñ aofus n ciopnreosp dieaolsf icio mencioyne anld aoós r deeni enss trucqcuileoe in mepsa retla n patroo snuors e presentantes» SEGUNDCOA RGOn.oc umpalc iarb alciodlnaa dfs u nciao nes
UdE.n comenddaead cause crodenolm emora3n50d.0o 0 0-05104-010d5ef5 e5c 1h7ad ea gosdte2o 0 0(5s iscu)s cproiertl o JefdeeD ividseiG óens tHiuómna ndael aC heSc. AE.. S.P. TERCECRA RGCOa.u suanrp erjueiccoinoóa ml iaCc EoN TRAL HIDRLOEECTRIDCECA A LDASS. AE.. S...pP.o v ra ldoeSr I ETE MILLOONCESH OCIENVTEOISN TICUMAITOLRC OH OCIENTOS DIEYZO CHOP ESOMSe t(e$.87 2.48 1.8 o.op )o eril n cumplimiento del afsu nciqounele esfu erodne bidamceonmtuen icya das relaciomneaddiaamsne tmeo ra3n5d.o0 000-051-d0e4 -010555 fec1h7ad ea gosdte2o 0 0(s5ic ) suscproiertlJ o e fdeeD ivisión deG estiHóunm andae l aC heSc. AE.. S(s.ic) y des us obligaccioonntersa ctlueaglaeyls er,se glamenctoamroi as trabaajlas deorrvd ielc aiC oh eSc.. AE .S.P.
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Radicación n. º 57172 Relató que el 12 de agosto de 2004, la División de Gestión Humana le remitió el memorando 35.0000-051-04010432, en el que se le hizo saber que a partir del 1 7 de
agosto siguiente, además de las funciones de Gestión de Infraestructura, tendría las de Proceso de Calidad del Servicio. Que en esta misma fecha, mediante memorando 35.000.051.04.010555, se le especificaron las funciones a cumplir y le asignaron nuevas funciones; que el 20 de agosto le remiten el 511000-001-04-010726, en el que se incluyen las indicadas en los memorandos anteriores, se adicionan otras funciones, así como la inducción sobre las operaciones como líder en el Proceso de Calidad del Servicio de la Empresa. Aseveró que en el pliego de cargos, también invocaron que el 20 de agosto de 2004, Gloria Inés Osario le había enviado por correo electrónico a José William Calle Flórez una relación de inconsistencias detectadas por la auditora externa GAE Ltda, cuando visitó a la demandada entre el 23 y el 27 de mayo de 2005, asociados a la calidad del servicio; para ello, se hizo un cálculo de los indicadores, de las compensaciones y la factura de los clientes, con referencia al cuarto trimestre de 2004, y se detectó que no coincidían los indicadores de calidad del servicio con las interrupciones de la energía, reportadas para el SUI en ese periodo. Dijo que en la carta le adujeron que en junio de 2005, Gloria Inés Osario e Iván González Idárraga, líder del proceso de liquidación, establecieron que las
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Radicación n. º 57172 inconsistencias ocurrieron en el cuarto trimestre de 2004 y que el formato remitido en noviembre, era i al al enviado gu en septiembre de 2004 y que esa actuación generó
perJu1c1os a la CHEC y a los clientes EEPPM y EMCALI, debido a que constituyó un cálculo incorrecto de los indicadores, de las compensaciones por calidad del servicio y de las compensaciones a las facturas; que en junio de 2005, el ingeniero Alejandro Alzate Se ra advirtió que la gu información correspondiente al primer trimestre de 2005, no correspondía con la entregada al Centro de Distribución, para enero y marzo. Manifestó que en la comunicación, le habían puesto de presente que el 11 de agosto de 2005, se detectó una anomalía derivada de los numerales 1, 3, 6, 8, 9, 10, 11 del memorando 35.000.051.04-010555 de agosto de 2004, consistente en que envió a EEPPM, el 15 de abril de 2005, las compensaciones y los indicadores de marzo del mismo año, que realmente correspondía a EMCALI, lo cual significó un perjuicio económico de $7.378.384, al aplicar los indicadores de calidad por defecto a favor de EEPPM. Sostuvo que en la carta de despido, le endilgaron la violación del Reglamento Interno de Trabajo, así como los artículos 58 y 62 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 7, numeral 6, del Decreto 2351 de 1965. Estimó que no existe unidad de criterio acerca del monto de los perjuicios causados a la CHEC, como consecuencia de los errores cometidos y que no se tuvieron
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en cuenta los descargos presentados por el actor y lo dicho por el compañero del sindicato que lo acompañó en la diligencia, donde aceptó la equivocación al enviar a EEPPM los archivos que correspondían a EMCALI y pidió excusas a EEPPM por ello; que a la ingeniera Gloria Inés Osario, no se le entregó la información completa, porque al parecer se dañó el disco duro del computador y, al cambiarlo, se perdió algo de ella, lo cual fue puesto en conocimiento por la empresa Fusión que se encargo del arreglo; esto no fue tomado en cuenta como justificación. Adujo que la complejidad del trabajo que desarrollaba, implicaba el manejo de programas de tecnología y sistemas y, por lo mismo, requería capacitación a través de cursos de estudios superiores, así como el manejo de información por personal capacitado y preparado en la materia; empero, él solo contaba con conocimientos empíricos, toda vez que anteriormente, se había ocupado del manejo de cuadrillas de trabajadores en labores en redes y solo se le dio una inducción para el manejo de un programa de sistemas, para desempeñarse como Líder de Proceso de Infraestructura, al que le adicionaron las funciones de Proceso de Calidad del Servicio, lo cual conllevó saturación en las funciones asignadas. Afirmó que no se tuvo en cuenta lo expuesto en la diligencia de descargos, ni lo dicho por el directivo sindical, acerca de las causas que originaron la errónea información en que incurrió y que, a una falta, producto de un simple error técnico, se le dio la connotación de falta grave, para
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prescindir de sus serv1c1os, a pesar de que la misma no constituye justa causa. Señaló que era obligación de la demandada, una vez verificado el error técnico o detectada la falencia, enviarlo a capacitación en sistemas, o entregar dichas funciones a un técnico o persona con capacidad y experiencia para que las atendiera exclusivamente (fls. 2 al 15). La Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. se opuso al éxito de las pretensiones y propuso como excepciones las de prescripción, existencia de razones justificativas para el despido, improcedencia del reintegro y buena fe. Aceptó que el actor estuvo vinculado desde el 5 de enero de 1994 hasta el 16 de diciembre de 2005, con salario final de $1. 752.886, en los cargos de Ingeniero Jefe de zonas norte y centro de Caldas, Jefe de Mantenimiento Eléctrico, en generación eléctrica, Líder de Procesos de Laboratorio, de Transformadores, de Mantenimiento Preventivo, de Información, de Infraestructura y de Calidad de Servicio; que el 16 de diciembre de 2005, se le hizo llegar la comunicación de terminación del contrato de trabajo, con justa causa. Admitió haber pedido a la empresa Fusión, información acerca del mantenimiento del computador del demandante y que la misma, señaló que se había hecho la revisión y el cambio del disco duro y parte de la información no había sido posible recuperarla; aceptó que el actor cometió un error técnico dificil de detectar, por lo cual se
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Radicación n.º 57172 remitió información equivocada a EEPPM, y que el actor el 15 de abril de 2005 no envió el archivo correcto a EEPPM; asintió que Gloria Inés Osario asumió la coordinación del proyecto calidad del servicio y que EEPPM es accionista mayoritario de la CHEC; igualmente, que en la diligencia de descargos, el accionante aceptó haber cometido el error técnico de procedimiento, pidió disculpas y que asumió las funciones asignadas en los memorandos de 12 y 1 7 de agosto de 2004. (fls. 102 a 136).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Manizales, mediante sentencia de 11 de abril de 2011, declaró probada la excepción de existencia de razones justificativas para la terminación del contrato de trabajo, absolvió a la demandada de las pretensiones e impuso costas al demandante (fls. 651 a 668).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación del actor y concluyó a con el fallo gravado, por el cual el Tribunal confirmó el del quo.
Impuso costas al recurrente. Consideró que al trabajador le fueron invocadas de manera clara las razones por las cuales se le dio por terminado el contrato de trabajo y que, sin ser necesario, se le permitió rendir descargos sobre situaciones que para la demandada eran graves; además, se le hizo saber el derecho
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a estar acompañado de dos trabajadores del sindicato, pero que Guapacha Largo pidió que lo acompañara solamente Ramón Marino Largo Agudelo, y « dentro de la diligencia de descargo se le formularon unos interrogantes concretos y precisos los cuales respondió (. .. ) y dan cuenta de las irregularidades que estaba cometiendoii. A propósito del reparo que hizo el actor en el recurso de apelación, en el sentido de que no existe prueba de haberse sustraído a la obligación de poner toda la capacidad en el desempeño de sus funciones y que nunca tuvo un llamado de atención, ni observación en los 10 años de serv1c10, el ad quem destacó que aquel había aceptado las irregularidades relacionadas con la información enviada a EEPPM, con los indicadores de Emcali; que el error se detectó el 29 de abril de 2005 y el mismo día remitió a EEPPM los datos correctamente y presentó excusas. Adicionalmente encontró que, según el demandante, los datos que el trabajador debió suministrar a la ingeniera Gloria Osario, por la reasignación de funciones, no se le entregaron completos, debido a que se había dañado el disco duro de su computador, lo cual lo obligó a cambiarlo y, por ello, se pudo haber perdido parte de la información que debía entregarle y que, básicamente, correspondía a la copia de los correos electrónicos enviados a los otros operadores y que, el cambio de disco duro se podía constatar con la empresa Fusión. Que según la testigo Gloria Inés Osario Marín, la
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irregulcaornisdiaesdnt q iuóeh ubodi fereennctirlaea informraecpioórnat laS dias teÚmnai cdoeI nformdaec ión laS uperintedneSd eernvciiPúcabi loiscD oosm icilyil aar ios reporatlSa idsat deemI an formCaocmieórndc eil aaCl h ec, cuanedlao c teosrt aablfra e ndteepl r ocye,qs uole a t estigo agreqguoe , El proceso parte de las interrupciones del servicio, continua (sic) con la consolidación de la información comercial SIEC, del SUI y liquidación de compensaciones, y los reportes con destino a comercializadores diferentes de CHEC, por tanto en el momento que se cometa omisión o error en cualquiera de las actividades antes descritas, tiene como consecuencia el no reporte correcto y la liquidación incorrecta de las compensaciones a usuarios los que están dadas en pesos y si se trata de reportes a otros comercializadores genera además lo que se llama indicadores por defecto. Obserqvuóee lt estJiogsoWé i lliCaaml Flleó rez, habíian formqaudelo o esr roernel so isn dicaddeo res caliddeaúldl titmroi medse2t 0r0et4 e,n íqaunve e cro qnu e ser epoirntfóo rmeanc2 im óens ecso enl m ismaor chliov o, cuaflu er atificpaodrAo n drFéesl iMpoes queqruai,e n depusqou es er emitideartoones n n oviemqburee , correspoan odcítaunbd reee s ea ñoy ,e ne l2 005s,e
enviarionnd icaddoer ecsa lidaa dd estinatarios equivocados. Coliegnitóo,n eclaed squ,em quseí e xisptriuóed bea queel a ctnoore jecsuutl óa beofirc ienteemnte anntlteao,s inconsistqeunec siea sp resentafruoenr osnu responsabpiomlrai ndeaqrdua,en oc umplcioóne ld eber
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Radicación n.º 57172 de poner a disposición de su empleador toda su capacidad normal de trabajo en el desempeño de sus funciones. Advirtió que a pesar del argumento del actor, en el sentido de que desempeñaba funciones correspondientes a varios cargos, al expediente solo se allegó el memorando 51000-001-04-010726 del 20 de agosto de 2004, con el que se le asignaron actividades que no conllevaron dificultad o imposibilidad en el cumplimiento de las que ya tenía; que tampoco había prueba de que le hubiera comunicado a la demandada una sobrecarga laboral. De la prueba recaudada, infirió que al demandante se le había impartido suficiente capacitación, y que por sus estudios, era idóneo para cumplir las funciones impuestas; adicionalmente, que la testigo Diana Cristina Ospina Isaza informó que al accionante se le había hecho partícipe de varios cursos y, que José William Calle dijo que en la comunicación de asignación del cargo, se había descrito el procedimiento a seguir y que, junto a Gloria Inés Osario, recibió inducción y entrenamiento sobre las nuevas responsabilidades. Reiteró que el demandante sí se sustrajo del
cumplimiento de las órdenes dadas en el memorando citado, en tanto envió información al destinatario que no correspondía, o alimentó el sistema con información que correspondía al mes anterior; sobre el estrés que alega como causa de los errores, consideró que no reposa prueba de su ocurrencia, ni que la demandada se hubiera enterado.
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Radicación n.º 57172 Calificó de acertada la connotación de grave que el fallador de la instancia inicial dio a las faltas cometidas, por el accionante, toda vez que a pesar de que no estaban señaladas como tal en la convención colectiva de trabajo, pactos, fallos arbitrales, el contrato de trabajo, o el Reglamento Interno de Trabajo, sí lo fueron debido a que las inconsistencias afectaron no solo a la demandada sino a terceros y pudieron significar pérdida de recursos y la 1mpos1c1on de sanciones, por tratarse de una empresa vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente el fallo gravado, para que en sede de instancia, revoque el del aq ua y en su lugar, acceda a las pretensiones principales o, por defecto a las subsidiarias.
Con tal propósito formula un cargo, oportunamente replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, en la modalidad de
aplicación indebida de los artículos 2 del Decreto 1373 de 11 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 57172 1966, 56, 57, 58, 60, 61, 62, 63, numerales 6 y 9, artículos 66 del Código Sustantivo del Trabajo y 29 de la Constitución Política.
Denuncia como errores de hecho: Darp odre mostrsian deos,t aqruleoe ,ld emandannoct uem plió lafsu ncioennecso mendeande alms e moran3d5o0 000-051-0401055d5ef, e ch1a7d ea gosdte2o 0 0(f.44 8a 5 0).
Darp odre mostrsina edsot aqrule"o .. . l ad emandaidnav odceó manercal ayr par ecliasrsaa zonpeasrd aa rp otre rmindaed o maneruan ilateelrc aoln trdaet tor abaqjuoel eu níaa l demandan(f.t 2e9C. u"a dedrneot lr ibunal). Darp ord emostrsaidneo s tarqluoel, a d emandaednal a diligdeend ceisac arseg doas", c uednetl aai sr regulaqruied ades estacboam etieenldd eom,a ndan(f.t2e9c" u.a detrnroi bunal). Darp odre mostrsaidenos ,t aqruleoa, la cepetlad re mandante " ...l ao curredneca ilag uniarsr eguladreil daap dueess dtea presepnotrle a d emandaednal ad iligednedc eisac a.r."g.,o estaabcar ediltaja udsact aau siam putapdoalr a a ctoernal a
cardteat erminadceciloó nnt rdaett roa b(faojlo3i 0oc uaderno tribunal). Nod apro dre mostreasdtoá ndqouleGa l,o rIinaéO ss arMiaor ín, Lídedre lp roceys Joos é WilliCaaml lFel órseuzp,e rdieolr demandaenl2t 1ed ,e j undieo2 00t5e nícaonn ocimdieel natso supuesitnacso nsisdteetneccitapasod rla asA uditEoxrtiearn a GAEL tdac.u,a nvdios liaet móp reesnla a s emandae2 l3 -2d7e maydoe 2 00.5"..(f. 268d eclu adeprnroi ncipal) Darp odre mostsriaends ot aqrulpeoa realc uarttroi mes(tsirce)s de2 004e ld emandanetnev,iu ón f ormaatlop rocedseo liquidpaacrisaeór cna,r gaadlsioe c , ene lme s den oviemebrrae , iguaalql u er epoernte olm e s des eptiedmeb2 r0e0 4. Nod apro dre mostersatdáon qduoeel la4° t rimedse2t 0r0e4 n,o se realizdaersocnu eenntl oafs a cturdaecl iaeó mnp repsoar, procesos dec ompensadceii nódni caddeoc raelsi (fd.a2 d4 1d el cuadeprnroi ncipal)
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Radicación n.º 57172 No darp ord emotsradeos tándqoulead esdeel 2 1d ej uldieo
200,5J osé WilliCaaml lFelr óezs,up eridoerdl emandaen,t tenía conocimiseonbetr loa "c ompensacdieó$ n7 .4 00.00 0 alo perador del ar e"da f avodre l asE mpresaPúsb licadse M edell{fí.n1 .71 delc uadernpor inpca)il Nod arp ord emostraedsot ándqouleea l 2 9d ea birld e2 005,e l (sic) demandanstel eei fnormróe psectdoe elr rdoert ecteandl oo s rpeortedse m arzod e2 005,p rocedienedlao c toar e nvilaar ifnormacicóorner giad.{f. 16 8c uadernpori npcai)l Nod arp ord emostreasdtoá nldaqo,u ed esdeel 1 O dea gosdteo 2005,e ld emandaepn rtesenat Gólr oiIané sO sario, explicaciones repsectdoe l ai fnormacieónnv iapdoarl aE PM, enr elaciaó lno s indicaedsd oerc alidpaadar los meses dee neor,fe breroy marzo de2 005.{f .1 72 y 180 declu adernpor icnpia)l. Nod arp ord emotsradeos tándqoulela u egdoel aesx plicaciones rendidapso re ld emandanetle1 O de agostdoe 2 005J osé WilliaCma llFelr óezs,up eirodre ld emandanttoem loa d ecisión juntcoo nl as ubgerenqcuieae lp rocesdoe r peortedse c alidad debaí estaar " cardgeol ai ngenai GelrorIinéas O sairoy,a q ues e
evidenciqaubeea l i ngenoi GeornzalGoua pachan oh acilaa gestieóspne arda"{f. 232y 233d eclu adernpor inpca)il. Nod arp ord emosatdroe stanqduoe e ne lm emoarndod el1O de novieemd ber2 005,q uet enícao moa sunetolp liegdoe c agross e ler equiriaóld emandapnotren o" ...p onearls evricdieopl a rtono todsau c apacidnaodr madlet rajboa. ."{f ..2 44a 25)7. Nod arp ord emostraedsot an,qd uoee l1 8d en ovieemd ber2 005 lae mpresfauei fnormadqau e". l.o.ds e scuenetnlo asfa cturación de cagrosp oru sod eC omecrilaizoardE PM, porc ocneptod e copmensacioDnEeSsFEdSe plr imeTrri meset dre200(s5ic ) por valodre$ 7.646.679,"n os eh abíarne alaidzo{f.. 2 58c uaderno prinpcai)l No darp ord emosatdroe stánldaoq,u ee ld emandanetnel a diligednecd ieas cgaor,sd el17 den ovieemd ber2 005,m anfiestó a sue mplead"osri perme hep uestao d ipsosicdieól nam ismmai capacidlaadb aolr{f". 3 7a 44c uadernpor icnpia)l Nod arp ord emostraedsot ánldaqo,u ee l1 7d ej unidoe 1 995,e l
discdou or delc opmutadodre sdee lc uale ld emandaen t ejecutabsau sf unciofunees c ambiad"od ebiad oq uet enía SCLAJP1T0-V .DO 13 Radicación n. º 57172 problemeansa lgoussn ectores lógosi,"cy quea lm omeno tde rveisealer q puo iya netsd efo rmatoe,sa e rrlaeliuznóca op idae segurdiedl aaid no rfmacqiuósene p uod resc,ay taqa urdee boi d ae stperob lepmaatr ed el ai norfmacnioó sen p uod repceurar" ({261d eclu adoe prnrinpca)il No dapro rd eomstardo estao,nq duel af uncdieór neo prtaarl proceo sdel iiqduacliaióf nonr maceinóvni paorde alC LDe suvto a cagor dedle mandahnatseta abi rld e2 005(f .1 76 vueo lt cuadoe prnriinap)cl. Darpo rd eomstardo,s iens tloa qruea ld emandasen htieo z "enetgrad ecla gor yc ompletian ducyce inóetnnr amio esonbetr lafsun conieqsu dee aba ísumdierno tdreplro ceo sdec ali.d".a .d (f.2 68c uadoe prnrcipina)l No dapror d eomstro aedstáolnaqd,u een e lm emorano 5d1100-0 00-10-4001726d e2l0 d ea gosot de2 004a ld emandasen ltee modificsuas rfuonncon ie(fs.1 85c uadoe prnrinpca)il
No dapror d eomstro aedstáolnaqd,u een e lm emorano 3d50000051-40-100 43d2e,f echa1 2d eag osto de2 004a ld emanndtae, ademádse s us funconiesq uev enídae speemñao,ns de le adjudiconan ruevfausno nceistot, almeed nietfrenctomeos a,l sle í menocnia":L Eam presleaif normaq uaep ardtei1lr7 d ea gosot de2 040,a demásd e susf uncioneesn elP rocesGoe stión Infraestructau,r asumiár lass iguienftuensc ionedsel Procesod eC alidadde lS erivci,o,,: " (ol reaslo)t(f olo i45d el cuadoe prnrinpca)il No dapro rd eomstro aedstáolnadq,u ed ec onformiaddc on los antoerreism emorialleacs ag ral aorbayl compljeidaddel a mismpao,r lad ivseirdadde l afsun coniess,e inecmrentó notableem eennt cabzea delt rajbaoadr.( meormanosd regtirsoasde nlo s folois4 5,1 85,2 68) No darpo r deomstro aedstáolnadq uee ne lm emorano d 51100010-00-4001726 del2 0 de agosot de 2040,a l demandarenpsteeoc dtel aisn quieetnul da"e mosd iiafccidóen funconie"ss el ei nd"iq cuólea msi smsaesír aanb sue"letenal s trarssoc dueplr oco"e(f s.1 85c uadoe prnrcipina)l
No dapro rd eomstardo estáolnadq,u el aJ erraqiuzacdieól na Empresiapm oneu ns upoerrq iusep uervlioss paroc edimosi,e nt alq uee stbája o susó dreneys ,q uee nn ueos tcraos le
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Radicación n.º 57172 correspondía al ingeniero William CALLE FLOREZ (memorandos: Folios 45-50 cuaderno principal) No dar por demostrado estándolo que el demandante tenía derecho a recibir capacitación para el manejo y desempeño de las nuevas funciones que le fueron modificadas el 20 de agosto de 2004. (f. 359 cuaderno principal) Dar por demostrado sin estarlo que hubo capacitación suficiente con base a la sentencia de primera instancia que relaciona: "el señor GUAPACHA LARGO si recibió de la demandada la capacitación suficiente para el cumplimiento de las nuevas funciones asignadas", y para llegar a tal conclusión tuvo en ''. .. cuenta la declaración sobre el particular ofreció la señora DIANA CRISTINA OSPINA ISAZA y José William Calle F., sin que las ... ", hubiera valorado directamente, pues la referencia del a quo, no le impide su valoración, como era su obligación, de las mismas. (fo ls. 14, 661) No darp or demostrado estándola que el acta de entrega de fecha 20 de agosto de 2004 la cual conlleva unas indicaciones en el manejo y desarrollo de programas, por sí sola no constituye un manual de procedimiento suficiente, hasta el punto que supla toda capacitación al trabajador de sus nuevas y adjuntas funciones, máxime si se establece que las dudas serán resueltas
en el trascurso del proceso ... " (fol. 156-158) " ... No dar por demostrado estándola que si hubo inconsistencias estas se presentaron solo en la época de agregación y cambio de funciones, como así lo reporta los memorandos diferentes y diligencia de cargos (Fols. 30-44 Cuaderno principal) No dar por demostrado estándola que la experiencia del trabajador responde a unas funciones totalmente distintas a las nuevas funciones adjuntas, como se aceptó en la contestación de la demanda; "Admitoc omoc iert.o..:d ) Los cargos desempeñados por el Actor, adicionando su experiencia como Líder de procesos en el Departamento de Redes y en la División de Distribución." (Folifis: 102-136 Cuaderno principal) No dar por demostrado estándola que al demandante se le violó su derecho al debido proceso y por ende a su defensa en la diligencia de descargos, toda vez que no fue asistido por dos testigos, y, lo que es odioso, sin que tuviera oportunidad de controvertir las pruebas que allí se le estaban oponiendo, habida cuenta que estas eran de tipo testimonial, al igual que las
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Radicacni.ºó5 n7 17 2 documentales arrimadas a dicha diligencia, por cuanto representaban todas ellas declaraciones de testigos. (Folios 3744) Dar por demostrado sin estarlo que el extrabajador "no realizó su trabajo de manera eficiente", como conclusión del Tribunal, sin especificar en forma determinante probatoria. su base Pues si se refiere a las testimoniales que refiere en sentencia (Gloria I.
su
W. Calle y Andrés Felipe Mosquera}, no Osario, José estas alcanzarían a llevar convicción por no estar precisada la razón de ciencia de dicho. (Folios 496-497, 552, 557) su 556Dar por demostrado sin estarlo que el demandante "omitió controles de calidad para evitar que las inconsistencias registradas presentaran ... " sin advertir en que pruebas se fundamento este enunciado fáctico, para poderlo controvertir. (fol. 33) Dar por demostrado la aceptación de las irregularidades por parte del ex trabajador en la diligencia de descargos, cuando esta llevó con manifiesta vía de hecho, violentándole derecho a se su la defensa, toda vez que no cumplieron requisitos formales, se los como ante testigos, y violándosele derechos de es dos los defensa, pues no hubo actuación encaminada a la (Fol. misma 3 7-44 Cu ademo principal) Dar por aceptado sin argumento válido que la gravedad de dicha violación no le compete al juez, puesto que esta no podría quedar bajo la discrecionalidad absoluta de pactos, convenciones los o reglamentos de trabajo, sin valorar probatoriamente las pruebas arrimadas al proceso. (Fol.16) Enlistó como pruebas erróneamente apreciadas: el memorando 100000-061-05-011007 del 16 de diciembre de 2005, por el cual se dio por terminado el contrato de trabajo
(fls. 18 al 29), Contrato de trabajo (fls. 288 al 289), memorando 350000-051-04-010555 (fls. 43 al 50),
memorando 511000-001-04-010726 (fls. 156 al 158), diligencia de descargos (fls. 37 a 44), Reglamento Interno de Trabajo (fls. 340 a 374), contestación de la demanda (fls. 102 a 136) y los testimonios; como pruebas no valoradas,
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Radicación n.º 57172 correo del 11 de agosto de 2005 de William Calle Flórez (fl. (fl. 168), memorando 515000-002, 1-05-007268 172), (fl. correo dirigido a EEPP 180), memorando 350000-051- (fl. 04-010432 45). Argumenta que el Tribunal soportó el fallo en el memorando 10000-061-05-011007 del 16 de diciembre de «la 2005, del cual dedujo que la justa causa invocada fue violación grave de las obligaciones especiales que le incumben al trabajador (. ..) )) «la demandada invocó de y que manera clara y precisa las razones para dar por terminado de manera unilateral el contrato de trabajo que lo unía al demandante)); que adujo como causal del despido, el incumplimiento del contrato, al no poner a disposición de la CHEC toda la capacidad de trabajo y por ello la deficiencia en el rendimiento del mismo. Arguye que como consecuencia de lo dicho, los motivos invocados para terminar el vínculo, no fueron los que infirió el Tribunal, esto es, las equivocaciones al remitir a EEPPM la información que incumbía a EMCALI y, en consecuencia, la no entrega a la primera de la que sí le correspondía, o señalar como consumo de noviembre de 2004, el de
septiembre del mismo año y que repitió el envío del archivo y, la entrega deficiente de información a la ingeniera Gloria Inés Osario. Sostiene que como consecuencia de la entrega de la información sobre los indicadores de EMCALI a EEPPM el
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Radicanc.i5ºó71 n72 15 de abril de 2005, esta detectó el error, lo hizo saber por correo electrónico del 29 de ese mes y el mismo día se corrigió y se le presentaron las excusas correspondientes, igualmente se comunicó a la demandada el 10 de agosto de 2005, sin recibir manifestación alguna de inconformidad. Asegura que se le acusó de no cumplir con el contrato de trabajo, a pesar de que mediante el memorando 350000051-04-01055 le incrementaron las funciones y continuó en las mismas condiciones de escalafón y salario y sobre su cumplimiento no hubo queja alguna por su superior, además que está prevista la ocurrencia de errores, pues se le dijo que «caulqudiudearq ues ep reseennet let rascurso deplro cecsoogn u ssteoá r atendiAgdreaga)) q.ue el tema relacionado con la capacidad de trabajo, fue solucionado por la subgerencia de la empresa el 1 O de agosto de 2005, en la medida en que relevó al actor de la función de reporte de calidad y se lo entregó a Gloria Inés Osario, en tanto se evidenció que el demandante no cumplió con la gestión esperada. Asevera que Gloria Osario Marín, no fue testigo directo de los hechos, sino de oídas, a quien el juez indujo en el
interrogatorio e impidió un relato libre. Sostiene que el testimonio José William Calle Flórez está afectado de la misma deficiencia, en tanto no le constaban directamente los hechos y asevera que la versión de Andrés Felipe Mosquera, no permite establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos
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Radicación n.º 57172 narrados; tampoco, se observa que el relato hubiese sido espontáneo por la actividad del juez, con lo cual se vulneró el artículo 228-2 del Código de Procedimiento Civil; que esta versión es contraria a la dada por Gloria Inés Osario, quien afirmó que las inconsistencias habían sido detectadas por la auditoría externa. Afirma que p
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