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CSJ - SL4188-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4188-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia CoSrtuep rdeeJm uas ticia SadlCeaa saLcaibóonr al SadlOeae scoNn.3o" e slión JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4188-2019 Radicación n. 66207 º Acta 34 Bogotá D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JAIRO ALEJANDRO RODRÍGUEZ ALONSO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 30 de agosto de 2013, en el proceso que instauró contra

GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A.

l. ANTECEDENTES Jairo Alejandro Rodríguez Alonso llamó a a JUICIO General Motors Colmatares S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 18 de junio de 1993 y el 18 de julio de 2008, que terminó sin justa causa. Pidió el reintegro a un cargo de mayor o igual

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Radicancº.i6 ó6n2 07 categoría, junto con la declaratoria de resolución de continuidad, el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación y hasta cuando se haga efectiva su reincorporación (fls. 2 a 17 y 229 a 231) En subsidio, solicitó el pago de $80.944.637 como

indemnización por terminación del contrato, según lo previsto en la cláusula 16 del Pacto Colectivo, el pago indexado de vacaciones, prestaciones legales y extralegales, sanción moratoria, perjuicios morales y materiales y costas. Afirmó que se vinculó a la enjuiciada mediante contrato de trabajo a término fijo desde 18 de junio de 1993 hasta el 18 de julio de 2008, cuando fue despedido injustamente; que desempeñó el cargo de «OperdaerB iood edgeaR epueIs»t,o en el departamento de manejo de materiales, en las labores de desempaque, surtido a supermercado y estandarización, con un salario básico de $1. 802. 005 y promedio de $2.743.886. Señaló que durante el ejercicio de sus funciones estuvo bajo subordinación de la demandada, no fue investigado, ni sancionado disciplinariamente y que, en las evaluaciones, siempre contó con excelentes calificaciones. Aseguró que a partir de 2001 y hasta su retiro, suscribió «covni gencia el Pacto Colectivo, que la demandada conviniera con bianual» sus trabajadores no sindicalizados. Añadió que para 2004, su dependencia contaba 60 operarios aproximadamente, entre jefes, líderes de equipo y miembros.

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Radicación n. º 66207 Indicó que para 2005, la encausada contrató con la Cooperativa de Trabajo Asociado «SIPRQel¡ s¡u'm inistro del personal requerido para el desarrollo de ciertas actividades,

de suerte que, de manera gradual, Colmotores comenzó «una política de rotación de personal y fue contratando personal para su servicio mediante tal modalidad)), con el cons e cue n te reemplazo de todos los trabajadores vinculados a término fijo. Manifestó que el 18 de julio de 2008, uno de los funcionarios de la demandada trató de persuadirlo para que aceptara la terminación de su contrato de mutuo acuerdo, con una bonificación por $22.590.790 y que, de no hacerlo, recibiría una suma inferior, a más que «empañarla su hoja de vida)). Señaló que, tras rechazar la propuesta, la enjuiciada finalizó su vinculación, bajo el argumento de «caídas en las ventas)) y le liquidó $17.382.680, que con los descuentos arrojó $6.843.451. Colmatares S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda y, en su defensa, propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de las obligaciones. Aceptó la fecha de iniciación del contrato, el cargo ocupado por el actor y la decisión de darlo por terminado unilateralmente. Indicó que el «preaviso)) se surtió conforme a la ley, y que la desvinculación del trabajador obedeció a la crisis del sector automotriz. Adujo que, en ningún caso la Corte Constitucional invalloirsde at idrelo oses m plepaodnroo ss urteilr se

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Radicación n. º 66207 preaviso, en la medida en que, de no efectuarse, el despido

se torna injustificado, que no ineficaz y procede la indemnización (fls. 246 a 256).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de 28 de febrero de 2013 (fls. 448 a 457), el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del

Circuito de Bogotá D.C., absolvió a la demandada de las pretensiones e impuso costas al vencido en juicio.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación del demandan te y culminó con la sentencia gravada. El Tribunal confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas al impugnante (fls. 6 a 18).

Estimó que si bien, el contrato suscrito entre las partes no cumplió con los requisitos del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, no fue materia de discusión su duración a término fijo. Leyó la carta de finalización del vínculo (fl. 257), la certificación salarial (fl. 18) y los dichos de Manuel Antonio Castañeda Mora, César Rengifo Rodríguez y Alirio Antonio Mejía Castro (fls. 423, 426 y 428) y estimó que la decisión de la empresa de dar por terminado el contrato de trabajo se produjo bajo dos circunstancias: «duen l adloa,f aculletgaadl qulepe e rmictoebn,a seene la rtíc2u8dl eol aL e7y8 d9e 2002d,et ermiunnairl ayt seirjnau ls ctaau slao cso ntratos,

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pagandloa c orrespondiinednetmen izayc, ilaó nc»ns 1s econom1ca que atravesaba, que la obligó a despedir al personal, posteriormente sustituido por trabajadores cooperados. Expuso que a pesar de lo reprochable que pudiera resultar la conducta de la empresa al vincular personal a través de cooperativas de trabajo asociado, no existían elementos de prueba que indicaran que la demandada se había sustraído de sus obligaciones como, empleador; tampoco, se avizoraba que hubiese abusado de su «funcionamy i cernetaoc iSeó rnefi»r.ió al amparo legal de que gozan dichas organizaciones y señaló que el control y vigilancia corresponde al Ministerio del Trabajo. Luego, De manera que no puede esta Sala, declarar la ineficacia de la terminación del contrato del demandante y la consiguiente restitución del trabajador a su puesto de trabajo, por el hecho de haber sido reemplazado en su función por miembros de una Cooperativa de Trabajo Asociado, ya que no quedó probada la ilicitud de la conducta realizada por la demandada, además se reitera, era una facultad legal del empleador, terminar el contrato, sin que por ello se viole la estabilidad laboral del trabajador, pues como él mismo lo asegura, conforme al estudio de la Universidad Externado de Colombia, que "Efectivamente, la Corte ha dicho que la estabilidad no implica inamovilidad y que por lo tanto no se puede entender como el derecho del trabajador a la permanencia de un puesto fijo de f arma indefinida; esto sin importar cuál ha sido la causa de la ruptura de la relación laboral (. .. ) se habla de

estabilidad absoluta cuando se niega al patrono la facultad de disolver una relación de trabajo por un acto unilateral de su voluntad y únicamente se permite la disolución por causa justificada. Se habla de estabilidad relativa cuando se autoriza al patrono, en grados variables a disolver la relación de trabajo por un acto unilateral de su voluntad mediante el pago de una indemnización", siendo la estabilidad absoluta cuando procede el reintegro. 5

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Radicación n. º 66207 Insistió en la improcedencia de declarar la ineficacia del despido por razón del cambio a trabajadores cooperados, y explicó que la función sancionatoria correspondía al Ministerio del Trabajo, previa investigación administrativa. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANDCELE A I MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a «la totalidad de condenas PRINCIPoA LES SUBSIDIARdIAe Sla, d emanda».

Con tal propósito formula un cargo, replicado en oportunidad. VI.C ARGÚON ICO Plantea el cargo así: AcusloaS enteInmcpiuag n(a. )d.p a.o sre vri loar tioda e l aL ey Sustanecniv aílda i reyc ptoarl aa plicaicnidóenbd iedl ao s

Artíc1u,2l ,o4 s,1 32,5 2,9 4,8 5,3 y, 228d el aC onstitución [a] Polí(t. )i.,c.l a oq ue suv eczo nduaj loav ioladceil óaln e y sustanpcoivraí dlai, r eacc taau,sd ael aa pliciancdieóbndi ed a, loasr tíc1u,2l ,3o ,5s , 7 ,8 ,9 ,1 01,1 1,3 1,4 1,6 1,7 1,8 1,9 2,0 , queen uncpirainn c2i1p2,i2 o2,s4 2,7 2,8 3,7 3,9 4,3 4,5, 4 6,5 5, 47 , 555,6 5,7 5,9 6,1 n um2.,(. ).6 .2 6,3 m odificpaoderoDl se creto 235d1e1 96a5r 7t; .6 4m odificpaodlroal e7y8 9d e2 00a2r 2t8.;

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Radicnºa.6 c 6i2ó0n7 65m odificpaodlroal e7y8 d9e 2 00229,6;6 , Parág1r0a41f,0o 7;, 10,8 14,3 46,6 467, 46,8 46947 6 y4 81d eCl. S T.. A;rt s1.y 13 D.R1.37 3d e1 96y6a rtí6c7 Luely5o 9 d e1 990.

Luego de transcribir la sentencia gravada, se refiere al trabajo como un derecho fundamental de conformidad con la Constitución Política, de suerte que a los trabajadores debe garantizárseles principios mínimos como «la igualdad de oportunidades; la remuneración mínima vital y móvil; la estabilidad en el empleo; la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; la situación más entre otros. favorable al trabajador en caso de duda», Señala que la finalidad del derecho laboral consiste en «lograr la justicia de las relaciones que surgen entre en la medida en que las normas empleadores y trabajadores», del trabajo son de orden público y constituyen derechos mínimos irrenunciables, por manera que la ejecución de los contratos debe versar sobre el principio de buena fe. Se refiere a la potestad del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo con o sin justa causa; relaciona los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, así como los preceptos 66 y 67 de la Ley 50 de 1990, relativos a la prohibición de efectuar despidos colectivos sin autorización previa del Ministerio del Trabajo y asegura que la empresa incumplió ostensiblemente dicha normatividad. Define el concepto de estabilidad laboral y copia apartes de las sentencias CC C-501-2005, CC C-23-1994, CC C-016SCLAJPT-10 V.DO 7 Radicnaº.c6 i6ó2n0 7 1998, la recomendación 119 de 1963, y afirma que jurisprudencialmente se ha determinado que dicha

prerrogativa deber garantizarse incluso en los contratos a término fijo siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: «a) que la naturaleza del contrato se mantenga; b)que la razón del servicio subsista aun vencido el plazo del contrato y c) que el trabajador haya sido cumplido en sus obligaciones laborales» y elabora una relación de los tratados internacionales que regulan la materia. Por último, enlista las normas denunciadas y su temática. VIIR.ÉP LICA Asevera que como el cargo no fundamenta la aplicación indebida de las normas sustanciales denunciadas, ni desvirtúa la argumentación jurídica del Tribunal, está llamado al fracaso. VIICION.S IDECIRAONES El Tribunal tuvo por indiscutida la relación laboral que existió entre las partes, sus extremos temporales, la modalidad y que la terminación se produjo por decisión unilateral de la empleadora, con el pago de la correspondiente indemnización. Tras analizar el recaudo probatorio, el Tribunal concluyó en la improcedencia de declarar la ineficacia del despido del trabajador, toda vez que no se acreditó que

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8 Radicación n. 66207 º Colmotores S.A. incumpliera sus obligaciones como empleador, a pesar que la desvinculación se produjo como consecuencia de la contratación masiva de trabajadores cooperados, en tanto se encontraba facultado para proceder a su despido previo pago de la condigna indemnización. Importa insistir en que la demanda de casación debe ajustarse a ciertos lineamientos legales y jurisprudenciales,

para que se torne posible su estudio; es decir que quien pretenda el quiebre de una sentencia, debe cumplir con exigencias mínimas y lógicas que no puede suplir la Corte, dado el carácter dispositivo y rogado de este medio impugnativo. Cuando se acusa la sentencia de transgredir el ordenamiento jurídico por la vía directa, la argumentación utilizada para demostrar el yerro debe ser estrictamente jurídica, mientras que, si el ataque se formula por errores de hecho o de derecho, los juicios pertinentes serán aquellos orientados a demostrar un desafuero en el ejercicio valorativo por el fallador de instancia. Revisada la demanda de casación, emerge claro que el censor no cumple con la carga de demostrar cómo es que el Tribunal incurrió en los yerros jurídicos enrostrados, en la medida en que si bien, pretende el quiebre de la sentencia con fundamento en la supuesta aplicación indebida de las normas relacionadas en la proposición jurídica, en lo que concierne al principio de estabilidad en el empleo e 9 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 66207 irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales, omite indicar cuál debió ser el alcance correspondiente del elenco normativo denunciado. Dado que la modalidad de aplicación indebida de una norma de alcance nacional, consiste en que el juez hace producir efectos a una regla jurídica en un conflicto no gobernado por ella, o cuando entendiéndola correctamente, le hace producir efectos contrarios o no deduce lo que legalmente de allí se infiere, es apenas lógico considerar que dicho precepto fue utilizado por el juzgador en la providencia.

En el caso bajo examen, aunque el impugnante alude que el extenso catálogo de normas jurídicas, no se ocupa de explicar en qué consistió la aplicación indebida de ninguna de ellas, sino que simplemente describe lacónicamente su contenido e intenta un discurso con base en normativas nacionales e internacionales, que podían considerarse como una aproximación a la retórica, pero muy distantes de cuestionar los fundamentos del pronunciamiento gravado, toda vez que no controvierte las razones que asistieron al ad quem para conceder validez y eficacia al despido del accionante, principalmente que un eventual reproche a la vinculación de personal por medio de una cooperativa de trabajo asociado, no genera nulidad, n1 afecta la desvinculación. Con todo, importa destacar que en el sistema jurídico patrio, cone xcepción de algunos casos puntuales y temporales, no se consagra el principio de estabilidad

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10 Radicanc.6iº6ó 2n0 7 absoleunet lae mplseion,qo u em asb ielnoq, u el egya l jurisprudesnech iaca olnmseangetresla apd oos ibiqluied ad asisatlee m pleaddeop rr escisnideimrpq rueen os e compromdeetraenc phroisn,c oiv pailoosfr uensd amentales dep ersuoo nrag anizaecsipoenceisaam,lp maernatdea s. Enl oq uec orrespao lnapd reo hibdiecr ieóanl izar despimdaossi svioansu toripzraecvidióeManli nisdteelr io

Trabeajmoe,r pgael maqruiseoe t radteua n m edniuoe nvoo debateinld aois n stanecnti aansnt,oof upel anteenal dao demanndiea n,l aa pelarcaizóqónun,ie m pisdure e solución ene stsae deent, a netlso e nddeerlloi tniogp iuoe vdaer iarse abruptaemnel naptsoe s tridmeeplrr íoacsee snto a,n etlol o compoerldt eas conocdiemp ireinntcoci rpuicoisca olmeos , lodseb uenfaed ,e bipdroo celseoal,pt raodc eeis nacll euls o dec onfialnezgaí tsiimeam,qp urneeo s et radteue n h echo sobrevianciaeencteiened, lot ranscduerplsr oo ceqsuoe, debsee tre niednco u enptoalr o fsa llaadlmo ormeesn dteo resolsvieenrm ;b arcgloa,er sot qáu ee sthai pótneos is corresaplco ansbdoae j eox ameEnns. e nteCnScJSi La5 46420l8 ,d isculraSr ailóa : f..]. Ene stored elnos, d os aspoesc qtueso n elso portdee l as acusonaecsico,n stituunhy eecno nh ueo,vlo cuaels tproás cor eint casóanc liaorbaclom,o dem anepraaífic cay consistloe hnat e adoctrio ensatdCoar tseeñ,a laon,qd uees tree cou erxstorrdaino ari no puedseeu rt zialdo iporl oss ujosep trocesaplaerspa l antear

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Radicacni.ºó6 n6 207 Por último, conviene reiterar que el fundamento de la decisión del ad quem, consistió en la inexistencia de reproche jurídico a la desvinculación del personal con el propósito de contratar personal a través de cooperativas de trabajo; este asociado pilar del fallo gravado, no es materia de controversia por la censura, de suerte que se mantiene como soporte del pronunciamiento, en beneficio de la doble presunción de acierto y legalidad con que viene revestido, tal cual lo ha repetido pacíficamente la Corporación, por ejemplo en sentencia CSJ SLl 7693-2016, reiterada en la CSJ SL9252018: Así lacsos as, ald jealri ebd rea taqauleg upniolsea sfr undantes del as eenntcgiraa vaedliap m,u gnannotse e a promxaia lo jbetivo qusee prpouseon l afo rmuladceialól nc ead necl ai pmugna,c ión enl am edideanq uel apsr emisiansa tacpaedramsa neces enhiesetnaa spo yod el ad ecisdieóalnd q uemc,o nl oc ual

desatileacn adgread es ocalvosa cri miednetfloal slq ou ev iene preceddield apo r esundceil óeng alyia dcaide prrotpioa,d elo s qued icutnafu ncionjaurdiioec inea ejlr cidceil oap otesdtea d jugzamieqnutleoe c ofinerelnaC onstiPtoulcíiytól inaLc eay . Convineoon le viqduaeer lr c euresxoat ordriniaodr ec asacnioó n es unatr eceirnas taennlc aiq au lea m isidóejnlu g zadcoorn sista ene xmaindaern ueevleopx edieennpt eerp sectdievd ae cicduiárl sino su del apsa treess taás istdierd aaz ón,q ue conepccinó y natrualeezxrata doirniaari,pm oneqnu el al abdoerl aC orstee limiat leac ofnrnotacdieól na s eenntcidae lT rinbaulc one l ordenamjiuernítdsoii cepomre,q uee lc enssopera e ncauszua r incfoornmidlaqodu ,ne o s uecdeen e stoac as,pi oólrnqo u see d jeó epxlicado. Por lo dicho, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario, a cargo de la demandada, dado que hubo réplica. En la liquidación, inclúyase la suma de $4.000.000 como agencias en derecho.

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12 Radicación n. º 66207 Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de agosto de 2013, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIRO ALEJANDRO RODRÍGUEZ ALONSO contra GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A. notifiquese, publíquese, cúmplase y ase el expediente al Tribunal de origen. 1-·fi·

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