CSJ - SL4189-2018
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL4189-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNo:e3 s lión JORGEPRA DAS ÁNCHEZ Magistproandeon te SL4189-2018 Radicanc.i5 ó9n8 46 º Act3a3 BogoDt.áC ,. v,e int(i2s6éd)ies s e ptiedmebd roesm il dieci(o2c0h1o8 ). LaS alad eciedlre e curdseco a saciinótne rppuoers to ENRIQUFEE RNÁNDEBZA BILONcIoAn,t lraas entencia profeproirdl aaS alaL abordaellT ribuSnuaple rdieolr DistrJiutdoi cdieBa alr ranqeul2i 9ld leaf ,e brdeer2 o0 12, ene lp rocqeuseio n stacuornótB rAaV ARISA. A. Sea dmietlei mpedimpernetsoe nptoarld aod octora JimeInsaa bGeold oFya jarcdoonf, u ndameennlt aco a usal 12p reviesnet laa r tí1c4u1ld oeC ló diGgeon edreaPllr oceso.
I. ANTECEDENTES EnriqFueer nánBdaebzi l(oflns2i.-a 6 l)l amajó u iac io BavaSr.iAap. a,rq au feu ecroan denaar deal iqeulai udxairl io dec esantlíaca osm,p ensapcoivróa nc aciyol naepssr imas
legaldeevs a,c acidoens eesm,a nsaa ntdae,p ascuays d e
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 59846 antigüedcaadu,s aednats2r 0e0 y62 009c,o ni ncludsei ón «los factores salariales previstos en la cláusula 34 de los pactos colectivos vigentes para la época»; ademárse,c lalmaó indemnizpaocrid óens piidnoj usltaoi ,n demnización moratporreivaei nse tlaa r tí6c5ud leoCl ó diSguos tandteilv o Trabaylj aoc ontempelnae dlaa r tíc9u9dl eol aL e5y0 d e 199l0a,i ndexaycl iacóson s tdaespl r oceso. Infoqrumdeóe sedl2e 2 d es eptiedme1b 9r8ea7 t ,r avés dec ontrdaett roa baat jéor miinnod efinpirdeoss,te ór vicios al aC ervecÁeriílSaa. Aq.u,el uefguose u stiteunsi udsa gu obligacliaobnoerpsao lrBe asv arSi.aAe .m,p reqsuaet enía establuenc« ipadctoo colectivo con sus trabajadores, para vigencias de enero O 1 del 2. 008, hasta marzo 31 del 2. O 11 >>; precqiuseeó s tdeo cumecnotnot emupnlasa e rdieep rimas extralyeu gnas laelsae rnei sop eqcuiene o,f uertoenn iedno s cuenptaar «laiq uidar las cesantías causadas» ent2r0e0 y5
2009. Agreqguóee lt exdteom arraess,t abplaercáem etros parlaa i nvestidgeaf cailótyna a sp licadceis óann ciones discipli«yn adresipidaoss», incluuind ot érmidneo «prescripción»; sed oldieóq uel ad emandavdiao leasrtae procedimeinle apn etsoq uqiuseaa d elaennst uóc ontproar hechoocsu rriedl6o dse j uldieo2 009r,e laciocnoand os presunetrorsoe rnel saf ecdheav encimideepnlrt ood ucto, «teniendo impreso enero 01 del 2009, cuando tenía que ser enero 01 de 2.01 O». Conclquuyeóc omos ud espisdefo u ndameennl taós
SCLAJPT-10 V.DO 2
Radicación n. º 59846 razones descritas, se torna injusto, pues además de que la empresa ignoró que no tenía responsabilidad alguna, en tanto las fechas de vencimiento «son computarizadas y programadas por un ingeniero de sistemas», desconoció el artículo 9, literal b), del pacto colectivo mencionado, teniendo en cuenta que fue oído en descargos 23 días después del presunto error, «sin asistencia de dos compañeros de trabajo)). Bavaria S.A. (fls. 57-70), se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de prescnpc1on, inexistencia de la obligación y compensación. Aceptó la vinculación con la Cervecería Á ila S.A., la gu existencia del pacto colectivo y el carácter salarial del pago
en especie; sin embargo, precisó que no sustituyó a dicha empresa en todas las obligaciones laborales, que no todos los trabajadores se beneficiaban de tal pacto y que tuvo en cuenta el pago mencionado al momento de liquidar las prestaciones del actor. Adujo que se ciñó al procedimiento establecido para investigar las conductas de su trabajador, en el cual, quedó en evidencia la falta cometida, al punto de que esta fue aceptada en la diligencia de descargos y su carácter de grave es palpable, pues «el demandante dejó de revisar la producción del tren No. 4 de la envasadora No. 4B a su cargo», la cual presentó un error en la fecha de vencimiento que dio lugar a «la pérdida total de esa producción». Sostuvo que en esas condiciones, el despido del actor se originó en una justa
SCLAJPVT.-D1O0
Radicacni.ºó5 n9 846 causa y fue oportuno, teniendo en cuenta que solo pudo oírlo en descargos al término de sus vacaciones -disfrutadas entre el 6 y el 23 de julio de 2009-, y que la cláusula 1O del pacto colectivo «establece que las faltas graves prescriben en 11 meses tiempo que jamás transcurrió». II.S ENTENCIDAE PRIMERAI NSTANCIA Mediante proveído de 25 de noviembre de 2011 (fls. 281-287), el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla condenó a Bavaria S.A. a cancelar al demandante $20.722.537.50, por concepto de indemnización por despido injusto, junto con las costas del
proceso; absolvió de las demás pretensiones. 111S.E NTENCIDAE SEGUNDAI NSTANCIA Se surtió por apelación de la demandada y culminó con la sentencia gravada (fls. 304-311), mediante la cual, el Tribunal revocó la decisión de primer grado, absolvió a Bavaria S.A. de todas las pretensiones e impuso costas al demandante. Tras recordar el contenido del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y precisar que en materia de despido, «al trabajador le basta con probar el mismo invirtiéndose la carga de la prueba en el empleador en demostrar que las causas del mismo son justas», trascribió los términos de la
SCLAJPT-10 V.00
4 Radicnaº.c5 i9ó8n4 6 comunicación de desvinculación y de la cláusula 9 del pacto colectivo aportado al expediente. A renglón seguido, estudió el testimonio de Rubén Arrieta y José Antonio Vargas, de los cuales dedujo que si bien, el actor no era el encargado de fijar la fecha que sería impresa en los envases de cerveza, pues dicha labor era realizada a través de un dispositivo electrónico operado por un técnico, sí le asistía el deber de revisar «en el turno, con intervalos de 30 minutos)), el correcto funcionamiento del aparato, esto es, «que lafecha plasmada en cada botellafuera la correcta)), responsabilidad que no fue atendida «y como consecuencia de dicha omisión la empresa dejó de comercializar cerca de 1 6. 000 botellas)). Transcribió el acta de descargos y de ella dedujo la
confesión de los hechos ventilados en el proceso, en tanto el demandante aceptó «que no cumplió con sus deberes laborales por cuanto en vez de revisar el fechado de las botellas como era su función, se con.fió que la máquina estaba ajustada con la fecha correcta y procedió a levantar inf armes dando parte de idoneidad en el fechado)). En ese orden, consideró que era clara «la negligencia del demandante en la ocurrencia de los hechos que le acusan como justificantes del despido, era su función revisar el correcto fechado de las botellas envasadas, y por el contrario, omitió dicha revisión ocasionando el perjuicio de la empresa>). Conforme a lo anterior, concluyó que las circunstancias estudiadas encajaban en las causales previstas en el artículo 5
SCLAJPT-10 V.00
Radicacni.ºó 5 n9 846 62, literal a, numerales 1, 6 y 10 del Código Sustantivo del Trabajo, así como en los supuestos de los numerales 1 y 5 del artículo 58 ibídem. Volvió sobre el acta de descargos, para precisar que la empresa siguió el procedimiento establecido en el pacto colectivo y que si bien, la audiencia se realizó «mádse1 O d ías despdueéo sc urerlsi udcoe essco l,a proolr ov entielnea ld o procqeuseoe la ccionsaene tnec onternap bear idoed o vacacwnes». Por último, se remitió a la liquidación final de salarios y prestaciones sociales (fls. 116-120) y a los comprobantes de
nómina (fls. 122-183), de cuyo estudio entendió que «el salaqruieso e a plipcaórl aa l iquiddaepc rieósnt aciones socifaulmeeu sys upearlsi eoñra lpaoedrldo e mandaden te», suerte que «lparse staecsitoanbbeiaseln ni quiydq audeeal s demandannoat cer eduinvt aól sourp erpiaoruran m ejor derecho».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente el fallo de primer grado, «confiernem laa rdto.
SCLAJPT-10 V.DO 6
Radicación n.º 59846 Primerroe suellvae s,e ntencpirae vicao rreccdieó lna indemnizascoilóinc [iy] stera edvao qeunes ut otaliedlaa rdt . y, en consecuencia, se condene al reconocimiento Segundo» y pago de las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, oportunamente. replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, «poarp recieanfr o rmear radlaa s como pruebadso cumentaalrersi madaalps r oceso, norma regioenlaa lr tíc9u lliot eBr daellp actcoo lectivo».
Dice invocar como la del «causdaecl a sación«»p,r imera»
artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. A renglón seguido, relaciona la totalidad de hechos de la demanda inicial y luego, indica que el dio por demostrado, sin adq uem estarlo, el despido justificado del actor, con base en las declaraciones de Rubén Arrieta Toscano y José Antonio Vargas, así como en el acta de descargos que milita a folios 100 a 104 del expediente. También, reprocha el dar por estándola, «noa probado», que la terminación del vínculo contractual del demandante fue sin justa causa por y «descononcoev ra loracrosmeot aeln lai nspecjcuidóinc lioadsl o cumenatlod se scar(.g .)o.,d onde [que] sep ueddee sprensdiemnru cheos fuermzeon tal, ela ctor [pues] ene lp untroe specntoie vjoe rlcaip ór oduccsioólno , en 7 SCLAJPT-10 V.DO Radicacni.ºó5 n9 846 el turno con él se encontraban otros trabajadores», tal cual se colige del dicho de Rubén Arrieta, prueba cuyo análisis suplica, debido a la importancia en el litigio, pese a admitir que no es un medio de convicción calificado en casación. Sostiene que tras valorar el acta de descargos, el Tribunal excluyó ciertos elementos, los cuales daban cuenta de que el 1ifechador» se hallaba aproximadamente a uno o dos metros de su puesto de trabajo, por lo cual debía «levantarse un tiempo», con el fin de hacerle laboratorio de gas en ese « proceso, de análisis» lo cual tardaba 20 minutos en promedio
y en ese interregno, era reemplazado por otros empleados que ejecutaban su misma labor, además de tener derecho a 30 minutos para alimentación, lapso que era cubierto por personal de la dependencia. Afirma que si el sentenciador de alzada hubiera aplicado «la sala (sic) critica (sic) y la valoración integral de la prueba no hubiera reu'ocado la sentencia en los (sic) referente al despido injusto, por lo tanto debió confirmarla (sic) la corrección que se le pidió en la apelación del actor» y añade que el artículo 9, literal b, del pacto colectivo, ofrece claridad sobre el procedimiento a seguir para la aplicación de sanciones, que el Tribunal no tuvo en cuenta para resolver.
VII. RÉPLICA Destaca las deficiencias técnicas del recurso extraordinario, en particular, invocar como causal de casación, la primera del artículo 177 del Código de
SCLAJPT-10 V.00
8 Radicación n. º 59846 Procedimiento Civil; asegura que aun cuando el recurrente acusa violación indirecta, no precisa errores de hecho evidentes, ni individualiza las pruebas denunciadas. VIICIO.N SIDERACIONES Aunque el recurrente incurre en la 1mprec1s1on de denunciar la violación del artículo 9 del pacto colectivo vigente en la empresa, que no reúne las características de las normas sustanciales de alcance nacional que pueden sustentar un cargo en casación, tal dislate es superable, en la medida en que también reprocha la transgresión del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Otro tanto ocurre con el motivo del recurso, pues s1
bien, alega «lac auspairmle rdae alrí ctul1 7o7 deClód igod e ProcimeiedntCoivi l, »esta impropiedad no impide entender que la intención de la censura es cuestionar las conclusiones del Tribunal por la senda de las pruebas, para lo cual, hace referencia a algunas de estas, en particular, al pacto colectivo, al acta de descargos rendidos por el trabajador y a los testimonios recaudados en el proceso; con estas probanzas, describe lo que a su juicio, el fallador de segundo grado dejó de valorar o apreció con error para llegar a su conclusión. Ahora bien, lo anterior también permite entender que el recurrente abandona cualquier controversia respecto a la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales, pues no formula reproche alguno en torno a la manera en que el juez
SCLAJPTV-.1000 9
Radicanc.iº5 ó 9n8 46 colegiado resolvió sobre este punto del litigio. De esta manera, la labor de la Sala se circunscribirá a determinar si el Tribunal se equivocó al concluir, contra la evidencia, que las circunstancias que motivaron el despido del trabajador se adecúan a una justa causa, pues queda claro que a ello se circunscribe el propósito de la impugnación. Al referirse al pacto colectivo, lo que puede entenderse es que el recurrente reprocha que el Tribunal ignorara el procedimiento que se prevé en la cláusula 9, en materia de sanciones y despidos. Más allá de esa afirmación, la censura no explica qué se desprende de tal medio de convicción, ni su
incidencia en el resultado de la decisión. En cualquier caso, el estudio objetivo de la prueba (fl. 16) arroja que la cláusula mencionada contempla el trámite a seguir «para investigación de faltas, aplicación de sanciones disciplinarias y despidos». En síntesis, los procedimientos descritos en los literales a y b, mencionados por el juez colegiado y la censura, consisten en citar al trabajador a una diligencia de descargos, la cual debe comunicarse dentro de los 10 días hábiles siguientes a la ocurrencia de la falta, so pena de entenderse el desistimiento de la potestad disciplinaria del empleador; a dicha diligencia, el investigado podrá asistir acompañado de dos compañeros de trabajo y si no es posible realizarla, por razones justificadas, «el dia de regreso al trabajo>i, el involucrado deberá presentarse ante las dependencias de recursos humanos para la reprogramación
SCLAJPT-10 V.00
Radicnaº.c5 i9ó8n4 6 de la audiencia, que deberá efectuarse dentro de los 3 días hábiles siguientes. Dichos numerales fueron transcritos en la sentencia gravada, con el fin de ilustrar sobre el trámite que debía seguirse para proceder al despido del actor. Bajo esos supuestos, el Tribunal concluyó que la empresa siguió el procedimiento establecido en el pacto colectivo y que si bien, la audiencia se realizó «másd e1 O díadse spudéeso currido els uceseos,c larpoo rl ov entileande ol p roceqsuoe e l accionasnet ee ncontraebna p erioddoe vacacwnes»,
inferencias que no se alteran con la lacónica argumentación del recurso, ni se exhiben manifiestamente desatinadas o irrazonables. En cuanto a la valoración del acta de descargos, la censura sostiene que el Tribunal dejó de lado algunas manifestaciones allí contenidas, que bien podrían entenderse como razones para justificar la conducta o, al menos, compartir la responsabilidad con otros trabajadores. Según el documento denunciado (fls. 100-104), el recurrente admitió haber laborado en el turno y sección en la cual se presentó el error, que dentro de sus responsabilidades se encontraba verificar que «efle chaddeol producqtuoes ee steén vasanedsot céo rrecqtuoel, af echa que ese estbéi eenn t odion cluliadd ae s uv encimiento», control lo realizaba cada media hora y que en esa oportunidad, se confió «enq uee see rae lf echaqduoe h abía colocamdioc ompañeerloe ctróPnoirec soo.n od ejnéi ngún repordteae n omalpíean,s anqduoe e lf echaedsot abbai en)).
SCLAJPT-10 V.DO 11
Radicación n. º 59846 Importa recordar que con sustento en esa vers10n, el Tribunal concluyó que al actor «noc umplcioóns usd eberes laboraploercs u anteon v ezd er evisealfr e chaddeol as botelcloamseo r sau f uncisóenc ,o nfqiuóel am áquiensat aba ajustcaodnal af echcao rreyc ptrao cead lieóv anitnafro rmes inferencia que no se dandpoa rdteei doneiednae dlf echado»,
aparta del contenido objetivo de la prueba estudiada y, en ese orden, no se vislumbran los errores de hecho endilgados por la censura, al menos con el carácter de manifiesto que daría lugar al quiebre de la decisión. En punto a los comentarios sobre la prueba testimonial recaudada en el proceso, cumple precisar que este medio de convicción no hace parte de aquellos que pueden soportar un cargo en el recurso extraordinario, en los términos del numeral 1, inciso segundo, del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, de suerte que no es posible abordar su estudio sin antes establecerse la existencia de un error manifiesto de hecho sobre una prueba calificada, supuesto que no se cumple en este caso. Conforme a lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante, dado que hubo réplica. En la liquidación, inclúyase como agencias en derecho la suma de $3.750.000, de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso.
SCLAJPT·lO V.00 12
Radicnaº.c5 i9ó8n4 6
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de febrero de 2012, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ENRIQUE
FERNÁNDEZ BABILONIA contra BAVARIA S.A.
Costas, como se dijo.
Cópiese, notifique se, publíquese, cum lase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ FAAR,J:_:D_==Q===_.::·==,_=....:.=::::_ JIMENA ISABEL GODOY .fi ... (Impedida) o o .t» 8 .... ,o - lf.l 00 ..fi J fi "' ,! :E E"' ..i;' " - fi .!1 C°'.I :,¡¡ ·- , r.t:,"' .o "' !::!c5 &_.J1 '-'i:fi "' ,::""" fi o i . Efi;3 · /. " fi fi' . . fi l§fi . ' •.. }, 5 'g • fi . 1: 11:f" ffi$ ti.fi §.•• ) J ! • fi e:>ou1- . ..! fi \ •.,e ¡\ r't /'_'.)' . ,: ;» 'fi ii ,1 1 fi • u ti 1 fi u -fi fi -fi -1 1fCLAJPTO-V .o -