CSJ - SL4189-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4189-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia CoSnuep rdeJemu as ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e3"s tión JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4189-2019 Radicación n. 68142 º Acta 34 Bogotá D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por
ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.
ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 30 de septiembre de 2013, en el proceso que instauró en su contra ELOY GUILLERMO IBÁÑEZ
SALAZAR.
l. ANTECEDENTES Eloy Guillermo Ibáñez Salazar (fls. 1-13) llamó a juicio a la empresa recurrente, para que se declarara la ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del Acuerdo Colectivo celebrado el 18 de septiembre de 2003 entre la accionada y Sintraelecol y, en consecuencia, se le concediera la pensión de jubilación a partir del 6 de febrero de 2005, equivalente al
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Radicación n.º 68142 100% del salario promedio devengado durante el último año de servicio, bajo el régimen previsto en los artículos 5 de la Convención Colectiva de 1976 y 20 del acuerdo extralegal de
1982. Pidió el pago indexado de las diferencias pensionales entre el 75% de la prestación reconocida y el 100% de la que
se le debió reconocer, junto con los intereses moratorias y las costas del proceso (fls. 1 a 6). Informó que ingresó a t abajar a la Electrificadora de .r Bolívar el 1 de agosto de 1984 mediante contrato a término indefinido, por lo que cumplió 20 años de servicio, el mismo día y mes de 2004; que el 6 de febrero alcanzó 50 años de edad, de suerte que, de conformidad con el artículo 5 de la convención colectiva 1976-1978 y 20 del acuerdo 1982-1983, debió pensionarse a partir del 21 de julio de 2006, en cuantía del 100% del salario promedio del último año de servicio, lo que no sucedió. Afirmó que al habérsele reconocido la prestación a partir del 16 de febrero de 2007 en razón del artículo 51 del Acuerdo 51 de 18 de septiembre de 2003, presentó derecho de petición a la demandada solicitándole su inaplicación por resultarle desfavorable, la cual le fue negada el 4 de abril de 2011. La enjuiciada se opuso a las pretensiones y formuló en su defensa la excepción de prescripción. Admitió la fecha de nacimiento del actor, el tiempo de servicio y el contenido de los textos convencionales. Sostuvo que la pensión de jubilación se otorgó con apego a los acuerdos extralegales (fls. 61 a 69).
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Radicación n. 6814 2 º 11S.E NTENDCEPI RAI MEIRAN STANCIA Mediante fallo de 28 de junio de 2013 (fls. 969 a 978),
el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, resolvió: PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN, propuesta por la parte demandada ELETRICARIBE S.A. E.S.P., conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del Artículo 51 del Acuerdo extra convencional de fecha 15 de septiembre de 2003 (. ..) , siendo aplicable al demandante en tal sentido la convención colectiva vigente en materia pensiona[ (. ..) .
TERCERO: CONDENAR a la entidad demandada( . .. ) a reconocerle al demandante(. .. ), Pensión de jubilación Convencional en cuantía inicial de $3.218.104 a partir del 16 de febrero de 2007, más los reajustes de ley que se hayan causado desde esa fecha, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de ésta sentencia.
CUARTO: CONDENAR a la entidad demandada (. .. ) a pagar al demandante (. ..) , la suma indexada de (. .. ) ($135.340.971), por concepto de diferencia pensiona[ entre el monto de la mesada pensiona[ reconocida y la mesada pensiona[ real(. ..) .
QUINTO: Absuélvase a la entidad demandada (. .. ), de las demás pretensiones (. ..) .
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación del demandado y culminó con la sentencia atacada en casación (fls. 6 a 14). El Tribunal confirmó la decisión de primer grado, sin costas en la instancia.
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Radicación n.º 68142 Delimitó el problema jurídico en discernir el carácter modificatorio del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003, en punto a las convenciones colectivas de 1976-1978 y 19821983, y a la procedencia de la excepción de prescripción. Dio por descontado que el actor laboró para la demandada desde el 1 de agosto de 1984, que estaba afiliado a Sintraelecol, y que cumplió con el presupuesto de contar más de 20 años de serv1c10. Tras estudiar el acervo probatorio, reiteró lo enseñado por la Corte en cuanto a que sólo proceden las aclaraciones mediante actas adicionales, siempre y cuando no modifiquen la convención colectiva de trabajo y, señaló que, como la intención de la demandada consistió en aumentar las condiciones de tiempo de trabajo, de suerte que hizo más gravosa las condiciones para adquirir el derecho pensional, dicha normativa resultaba ineficaz. Estimó que no le asistía razón al apelan te al pretender darle el carácter de convenc1on colectiva al acuerdo extralegal, en tanto dicho arreglo no cumplía con los requisitos señalados por los artículos 432 a 452, 467, 469 y 4 77 a 480 del Código Sustantivo del Trabajo en punto a la negociación colectiva y concluyó que no había lugar a la declaratoria de prescripción, en los siguientes términos: Encuentra la Sala que no hay prescripción total en este caso, porque el acuerdo surte efecto para el actor durante la vigencia del contrato de trabajo, por cuanto las convenciones colectivas, pactos colectivos, laudos arbitrales y los llamados acuerdos extra
convencionales en esencia buscan la modificación del contrato de trabajo, por lo tanto mientras esté vigente este instituto laboral no
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4 Radicación n. º 6814 2 puede predicarse prescripción alguna. A lo sumo prescribirán los derecho causados y no reclamados, como así lo estableció el a qua pues, el actor presentó la reclamación el día 24 de marzo de 2001 (fl. 25), por lo que se encuentran prescritas todas las diferencias generadas desde el 23 de marzo de 2005 hacía atrás y no la prescripción de todo el derecho como así lo manifiesta la parte demandada. IV.R ECURSDOE C ASACIÓN Interpuesto por Electricaribe S.A. E.S.P., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
V. ALCANCDEE L AI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida en cuanto confirmó <da declaratoria de inaplicabilidad al actor del acuerdo del 18 de septiembre de 2003 e hizo lo propio con la condena al pago de la pensión de jubilación convencional con su retroactivo», para que, en sede de instancia, revoque la sentencia del a qua «en cuanto a la misma declaratoria y las mismas condenas» y, en su lugar, niegue las pretensiones y absuelva a la encausada.
Con tal propósito formula un cargo, replicado en oportunidad. VI.C ARGOÚ NICO Acusa violación directa, por infracción directa de los artículos 4 del Convenio 98 de la OIT, aprobado por la Ley 27d e1 9726a ,8 d eClo nv1e5nd4ie 1o 9 8115,0y 12 602
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Radicación n. º 6814 2 del Código Civil y 480 del Código Sustantivo del Trabajo; por aplicación indebida de los artículos 53 de la Constitución Política, 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, 260, 373, 432 a 436, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la Ley 33 de 1985 y 151 del Código de Procedimiento Laboral; y, por interpretación errónea de los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo. Luego de copiar un aparte de la sentencia acusada, asegura que la postura final del juez colegiado desconoce que con el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, las partes se ciñeron a las previsiones de los convenios de la OIT que instan a empleadores y trabajadores a celebrar «acuerdos plenamelnetgeí tismionqs u,e s ean ecesacruimop lciorn esto es, las formalidcaodmelosa qsu ee lT ribuneaxlt rañó», dispuestas para los conflictos colectivos de trabajo. Admite que los acuerdos extra convencionales pueden introducir aclaraciones a puntos oscuros de una convención colectiva de trabajo, pero precisa que ese no es su único objetivo, pues «comeond erecahpol icaal bolpsea rtairceussle debe entiepnedretm iidtoo daoq uelqluoen oe stpér oihbido», concluirse que las partes pueden acudir a dichos pactos con diversos fines, como sería el de «intromdoudcifiicra ciqounee s
o lasp artdees comúna cuercdoon sidepreernt inentes necesacroimaeoss , queo curernee l p resecnatseso i,qn u e lo seai mperaqtuielv oao c ordsaedaoi guaal loa nterlioco ura,l carecderesí ean tio dqou,es eas uperdiaodroq uep artaa l efecntoeo s i mperiaocsuoda il rav ídae l ab iteralidad».
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I Radicación n.º 68142 Recuerda que tener origen en un acuerdo de voluntades y el carácter contractual son de la esencia de la convención colectiva de trabajo, por lo que el Tribunal olvidó que a la luz de tales características, tiene aplicación el postulado según el cual «edne relcahcsoo ssaesd eshatcaeclno msoeh acen», lo cual significa que «uanc uercdoome,ol q uer epreslean ta convenccoilóencd teti rvaab paujeods,ee m ro difipcooartd roo acuersdiqonu, pe a real dleob par imealar s pefcotroms aolb re elm atermiása alú»n ,si se tiene en cuenta que en este caso no se discutió la existencia de un vicio del consentimiento, ni la falta de legitimación de los representantes del sindicato para suscribirlo. Se duele de que la única glosa al acuerdo bajo estudio se reduce a que este modificó algunos puntos de la convención colectiva de trabajo, olvidando que, «representa jurídiclaomm einstmqeou eu nac onvenccoilóenc dtei va trabaenj toan»to, n o afecta los derechos de rango legal, n1
desconoce los mínimos fijados en la ley laboral. Echa de menos la aplicación de los artículos 4 del Convenio 98 y 2 del Convenio 154, ambos de la OIT, y con apoyo en la transcripción de dichas disposiciones, sostiene que el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003 es el resultado de una negociación voluntaria, que no puede perder legitimidad por no haberse surtido bajo el trámite formal de una negociación colectiva, pues las partes estaban facultadas para suscribirlo y no está demostrado vicio alguno por objeto o causa ilícita.
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Radicancº.6i 8ó12n4 Afirma que el adq uemta mbién desconoció lo previsto . ' en el Acto Legislativo O1 de 2005, teniendo en cuenta que este propende por la regla de sostenibilidad financiera en materia pensiona!, lo cual denota la improcedencia de la condena confirmada en la alzada, pues en atención a los «exceseons l ac oncesidóepn e nsionreess ulnteóc esano modifilcaCa orn stitpuacricaóo nn trolarlos». Arguye que el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo contempla un mecanismo de negociación voluntaria, cuya puesta en práctica solo requiere del consentimiento recíproco de las partes en punto a la presencia de circunstancias adversas a la viabilidad de la empresa o contrarias a la normalidad económica de la misma, sin que para su materialización se exija algún formalismo o la demostración de tal condición, supuestos que considera patentes en el caso bajo estudio, pues los mismos
suscribientes dejaron consignado que ese convenio del 18 de septiembre de 2003, tenía como finalidad lograr la viabilidad financiera de la empresa. De allí que: Laa usendceia ap licayc liaió nnd ebaipdlai cadceli aósn disposisceiñoanlelasld eaavslTó r ibaui nnatlr oudneu lceimre nto interpreeqtuaitviodvceola ocd oon sigennea lad rot í4c6u7dl eol C.TS..e, ne lc uanlos ei ndilcaca o ndiqcuipeóu nse olA dq uem parvaa liedlaa cru eredxot raconvceunecsitoinpoaenlrae odn o cambsiíso e,p laslmana a turacloenztar adcelt auc aoln vención colecqtusieiv gan qiufpeir coav ideeun nae c uedredl oap sa rtye,s comtoa plu,e dieg ualmseemnrot dei fipcolaramd ios mvaí a. Añade que al resolver la excepción de prescripción, el juez colegiado «ntou veon c uenqtuae e ne stcea snoo s ee stá afectaenld"e ost ado de pensionado"», si se tiene en cuenta
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8 Radicación n. º 6814 2 que lo que se debate «no es la condición de pensionado que es la imprescriptible, sino el derecho a demandar el acuerdo del 18 de septiembre de 2003 que, por lo demás, tampoco le quitó al demandante el acceso a la pensión convencional sino lo sometió a unas reglas diferentes». De esta manera, al
momento de la presentación de la demanda «ya habían transcurrido más de tres, lo que significa que en tal momento ya se encontraba prescrito el derecho a impugnar tales acuerdos». VIIR.É PLICA Asevera que los argumentos de la censura no tienen cabida, dada la inexistencia de una grave alteración económica para el año en que se suscribió el acuerdo, a más que sostiene que de conformidad con el artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo, dicha modificación se torna ineficaz. VIICIO.N SIDRAECOINES Dada la senda seleccionada para el ataque, no se encuentra en discusión que el actor nació el 6 de febrero de 1955, ingresó a laborar en la Electrificadora de Bolívar el 1 de agosto de 1984 y se pensionó por jubilación el 16 de febrero de 2007. Tampoco, que el propósito del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003 fue transformar una disposición convencional, sin previo cumplimiento de los supuestos y requisitos previstos en la ley para la modificación de las convenciones colectivas de trabajo.
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Radicación n. º 68142 El problema planteado por la empresa recurrente se orienta a cuestionar que el Tribunal atribuyera ineficacia al Acuerdo del 18 de septiembre de 2003 que celebró con Sintraelecol, tras entender que este no podía modificar las disposiciones de una Convención Colectiva, en tanto solo podía aclarar cláusulas oscuras o a lo sumo adicionar otras, siempre y cuando estas mejoraran las condiciones laborales
de los trabajadores, que no fue el caso. Para rebatir tal tesis, la censura sostiene que i) además de aclarar puntos oscuros, los acuerdos extra convencionales pueden ocuparse de introducir modificaciones que las partes consideren pertinentes o necesarias, sin condicionamientos como la paridad con los beneficios existentes o su mejoramiento; ii) la convención colectiva de trabajo, como contrato que es, puede ser modificada por otro acuerdo equivalente en lo material, más aún si no se vislumbra un vicio del consentimiento, ni la falta de legitimación de los representantes del sindicato para suscribirlo; y iii) este tipo de acuerdos es fruto de tratativas voluntarias entre las partes, al amparo de los convenios internacionales, por manera que no pierden legitimidad por no haber surtido el trámite formal de una negociación colectiva o de los pasos para la reforma de instrumentos convencionales. Además, que el acuerdo bajo estudio: iv) no afectó los derechos de rango legal, ni desconoció los mínimos fijados en la ley laboral, v) las partes que lo suscribieron solo pusieron en práctica el mecanismo previsto en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, que únicamente requiere del
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Radicación n.º 68142 consesnosbolr ape r esednecc iirac unsatdavnecriasla aass normaloiv diaadb ielciodnaódmd ielc aea m preysc au,y o perfeccionnamoi eexnitgfoeo rmalalisnmoo, n il a gu acredidteal casisi ótnu acdieosncerysiq tuavesi l;)ad ecisión
fustidgeasdcao lnoop cree veinse tlAo c tLoe gislO1a d tei vo 2005e,nt anptroo pepnodrle a r egdleas ostenibilidad financieenmr aat erpiean sioanlpa u!n,t qou ep orl os «excesos en la concesión de pensiones resultó necesano modificar la Constitución para controlarlos». Tambiqéunve,i l ioq) u see d eba«nto ees la condición de pensionado que esla imprescriptible, sino el derecho a demandar el acuerdo del 18 de septiembre de 2003», des uerte quaelm omendtelo ap resendteal cadi eómna n«yda aha bían transcurrido más de tres años, lo que significa que en tal momento ya seen contraba prescrito el derecho a impugnar tales acuerdos». Parrae sollvoestr r epsn mercouse stionamientos, convireenceo rqduaeer s tCao rporsaech iaoó cnu paddeo distiirna quelalcouse rdeoxst raconvenqcuieo nales gu busceasnc lapraescajeceros n fuus oossc urdoels o,qs u e perseina ltepraarrá medterfionsi ednuo sni nstrumento gu colecstoibverose;t ú olst ihmaop sr,e ciqsuasedip o e rsein gu mejolraacsro ndicpiaocnteastd iaesnp,el nev naal ipdueezs, nadsae o ponae q uel otsr abajapdoorsr ime iss,m oo s represepnotlraa od rogsa nizsaicniddóiencl aaql u eh acen
partcee,l ebarceune rcdoonls o esm pleadqourese usp eren lomsí nimdoesr eclheogsao lc eosn vencieomnpaelsreilos o,; qusee p reteensdd ies milnaupsir re rrogaactoirvdaansdo a s,
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Radicación n.º 68142 están llamados a producir efectos, en tanto la única posibilidad de que esto suceda, es a través de la denuncia de la convención colectiva de trabajo, si se presentan los supuestos para ello, o mediante la revisión de que trata el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, cuando sobrevengan «ipmrevisiybg lreasv easl teracidoen es lan ormalideacdo nmóicaq)u)e impacten algunas de las cláusulas allí contenidas. Así, las conclusiones del juez colegiado acompasan con la doctrina trazada por la jurisprudencia del trabajo, para lo cual, conviene recordar lo enseñado en la sentencia CSJ SL12575-2017, proferida en un proceso seguido contra la misma recurrente: Comienza la Sala por señalar que un acuerdo extra-convencional, como el que es objeto de discusión en el sub lite, no tiene necesidad de depositarse en la cartera del trabajo para que surta los efectos queridos por las partes, tal y como ya lo ha reiterado esta Corporación en múltiples op9rtunidades. En efecto, desde hace cerca de una década, en sentencia CSJ SL3224 7-2008, reiterada entre otras en las providencias CSJ
SL889-2014, CSJ SLl 1321-2014, CSJ SL42830-2014 y CSJ
SL2105-2015, dijo la Sala: Como regla general, en el derecho del trabajo los únicos acuerdos que deben ser depositados son los que emanan de un conflicto colectivo de trabajo cuya solución es dada por la mismas partes, pues así lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, condición que aquí no se puede predicar del convenio celebrado por la empresa y el sindicato, quienes simplemente, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, el cual no repugna en las relaciones obrero patronales, siempre y cuando no se desconozcan los derechos mínimos de los trabajadores, quisieron regular algunas condiciones de trabajo, las cuales no quedaron condicionadas en forma alguna ni se exigió del pacto mismo que fuera depositado a la usanza de las convenciones colectivas de trabajo. Ello, porque como se explicó en la sentencia CSJ SL2105-2015 ya citada, existe distinción entre los acuerdos extra convencionales que tienen carácter aclaratorio y los modificatorios, pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo que se pactó a través de un instrumento colectivo;
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Radicación n.º 68142 mientras que los segundos, cambian aspectos que ya han sido previamente definidos en aquel o a introducir unos diferentes a los ya acordados. También se adoctrinó entonces (CSJ SL2105-2015), que los acuerdos modificatorios únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas
superiores a las legal o convencionalmente establecidas. En tal sentido, se pronunció la Sala en sentencia CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 3234 7 reiterada en la atrás reseñada y, entre otras, en la CSJ SL, 20jun. 2012, rad. 39744 cuyo análisisjurisprudencial dio plena validez a un acuerdo extra convencional en el que se acordó un beneficio adicional para los trabajadores referente a la estabilidad. Dijo en esa oportunidad la Corporación: Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sea por si mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales. Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe. Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibídem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga.
(Resaltado fuera del texto). Se tiene entonces que tales arreglos producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar y/ o mejorar las condiciones que ya han sido pactadas, e incluso, no necesitan ninguna solemnidad y no requieren -como se afirmó a espaciode depósito en los términos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para gozar de plena validez. (.. .) En eseor den, la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extra convencional, resulta
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Radicación n.º 68142 inadmisible jurídicamente por ese medio, pues dicha convención ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal y como lo ordena el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo. Dicho de otra manera, cumplidas las formalidades de la negociación colectiva y de depósito ante la autoridad su competente, hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, se irreversible desde el punto de vista jurídico y de imperativo cumplimiento mientras no Juera anulada; en consecuencia, la única posibilidad viable para que se aumentaran los requisitos establecidos para causar la prestación, era, precisamente, a través de denuncia o, presentaba el supuesto, mediante su si se la revisión de que trata el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo. De ahí, que ningún punto que hubiese regulado por la sido Convención Colectiva de Trabajo podía modificarse a través de un documento, salvo, se itera, el mismo tiene por finalidad si incrementar los beneficios ya establecidos en aquella.
Dicha postura, se acompasa con lo expuesto por esta Sala en sentencia CSJ SL2105-2015, proferida en un asunto de similares características, en el que una de las partes era la misma entidad aquí demandada. El cuarto cuestionarniento en punto a la preservación de los derechos de rango legal y los mínimos fijados en la ley laboral . . Conviene recordar que en el precedente atrás comentado, esta Corporación ya se ocupó de tal análisis, en los siguientes términos: En el sub examine, se encuentra acreditado que en la fecha de suscripción del acuerdo extra convencional en cuestión, se encontraba vigente la convención colectiva 1976-1978, que en su cláusula 5, contempló: La EMPRESA jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido Veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos al servicio de LA EMPRESA y Cincuenta (50añ)os de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en LA EMPRESA.
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Radicación n.º 6814 2 Ahora bien, el pluricitq,do pacto suscrito por Electricaribe y el Sindicato de Electricidad de Colombia - Sintraelecol (f. º 628 a 666), luego de referir que el mismo «contribuye a seguir desarrollando el modelo de relaciones laborales y representa un avance en el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electrificadora de la Costa S.A. E.S.P.», en lo concerniente al
reajuste anual de pensiones expresó: A partir del 1 de enero de 2004, la empresa pensionara (sic) a sus trabajadores en las condiciones establecidas en las convenciones colectivas de trabajo de cada distrito, teniendo en cuenta las siguientes modificaciones: • Aumento en años de servicio. La fecha en que se cumplirían los requisitos para acceder a la pensión se incrementa respecto de la prevista en los regímenes convencionales actuales existentes en los Distritos en la siguiente forma. BOLIVAR Fecha en que se Incremento en cumplirán los requisitos Años de Servicio 01/Ene./2004 31/ Dic./2004 1 01/Ene./2005 31/ Dic./2005 2 01/Ene./2006 31/Dic./2006 3 01/Ene./2007 31/ Dic./2007 3 01/Ene./2008 31/Dic./2008 3 01/Ene./2009 31/Dic./2009 3 O 1/Ene./2010 31/Dic./2010 3 01/Ene./201 1 31/Dic./201 1 3 01/Ene./2012 31/Dic./2012 3 01/Ene./2013 31/Dic./2013 3 01/Ene./2014 En adelante 4 ( ...) • Salario Base para liquidación de la pensión. El salario base de liquidación para la pensión será el último salario básico devengado por el trabajador, adicionado con el promedio devengado en el último año de servicio por concepto de recargos por trabajo nocturno, dominical y festivo, horas extras, liquidados conforme lo establezca el código sustantivo del trabajo, y el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios por factores
extralegales. De lo anterior, resulta claro que ese documento o acuerdo extra convencional no se propuso hacer más inteligible la convención colectiva para entonces vigente ni mejorar las condiciones de los trabajadores, sino que su propósito fue el de transformarla en el sentido de aumentar el tiempo de servicios establecido para causar la prestación.
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Radicación n. º 68142 En ese ordelna,m oifidcacicóonn vencqiuoesne a plrt eendió itnroduact riarésv derlfee riadcou deoer xtrac onven,cr iseuotlan al inadsimbijluredí icatmepe oners em edipou,se dihacc onvención yah abísiad sous crtaip olrsa paters yd edbaimetend epositada antee lMi snteiridoeT lr baajo,ta lyc omlooo rdeenlaa trí cluo4 69 deCló diSgusota ntivdoe Tlr bajao. [. ]. . Porl sa rzaons eepxusetas, aunc uandeol T rbuinahlu biera observaldsoo documtose ndondleso afilias daols indtioc a autoriznaa rs uos rerpseentantes paarc elaerbe rla cuertadntao vesc meencioynl aards eoo lucqiuónene glópa r setacieói nfno rmó al ad emantdesa onberl am oidficacidóeln so rqeusiitos necsaersi o paraad qulipare isnri ódnej ubilcaocnivcóeinno ,nl acoli toee rs que ela cuerrsedeñoa don op roducíaie rfcetos,to dave qzu pere tendió
moidfircl aac onvenccoiltióevncha a cénidolmaás grasvaop aar sus befinceias,rta iloc omqou edeóne videncia. Otro tanto puede decirse del quinto argumento, asociado a la aplicación del artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, en la medida en que para su resolución no es posible prescindir de la exploración de los elementos probatorios, en particular, del Acuerdo tantas veces mencionado. No obstante, este asunto también fue objeto de estudio en la providencia citada líneas atrás, en la cual se determinó que: En cuaton ala rgmuetno del ad emandarldetaai vao quee l Tribunlade lia ola cuelracd oo ntancoidóe«nm odificación gravosa» y noc osnideqruóe l oq uese p resentófu e lar vesiiódne l a convenccoiltóienvc ap,re vstia ene la trícul4o8 0d elC ógdoi Sustantivdoe Tlar bjaob,as tas eñalaqrue el a dq uenmo se o cupó dee studitaarla s petocp oqruees e asunto nofu e materidae l recrsoud ea peliaócann,te l oc uavla lrece ordqaurtea lc omlooh a adotrcinaesdtaoC oproarciólnac, ot rnovesirae nse de dec asación debeseta re nc osnonanccoilnapa a lnteadeanl aa lzada. De ahí que, en prnciipiol,ap osibiliddaeid pm ungare ns ede extraoirndarliasea nt encdieas e gunidsnata ncsieal itama i
los aspetcos diirmis dpoore la dq uemd,a dqou el sa desciiosn e
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Radicación n.º 68142 desfavorables, en lo que. no fueron objeto de impugnación, quedan en firme y no puedfin fier acusadas en casación por quien incumplió su labor de controvertirlas en la oportunidad procesal correspondiente. Con todo, es preciso advertir que la finalidad y motivación del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003 (f.º 22 a 64 del Cuaderno No. 1), en realidad tenía como propósito esencial la «unificación convencional»; así, deriva de su tenor literal, según el cual: La empresa ha tenido en cuenta que el día 4 de agosto de 1998, mediante ( ...) escrituras públicas ( ...) se perfeccionó la trasferencia de activos de las Electrificadoras Bolívar, Magangué, Córdoba y Sucre, y los convenios de sustitución patronal nexos a los mismos, manteniendo cada una de ellas sus propios regímenes convencionales, vigentes en los Distritos que hoy están agrupados en una sola Empresa ( ...) , loq uiem pleiscpaae lcd iificuplatraaadl caneznea lfru t uruon régimceonn vencúinoin. caol Este nuevo Acuerdo entre el Sindicato de Trabajadores de Electrocosta de Trabajadores de la Electricidad de Colombia (Sintraelecol) y la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P.( ELECTROCOSTA) es el resultado del esfeurzo conjunto de las partes para un nuevo avance alp ropósdieu tnoi ficaccoinóvne ncieno lno aqule ,se refiere a
condiciones laborales sin perjuicio de los regímenes convencionales existentes en cada Distrito en la forma en que quedan incorporados en los anexos del mismo. ( ...) Este Acuerdo contribuye a seguir desarrollando el modelo de relaciones y representa el avance en el interés de las partes para el establecdiemu inre éngtiom ceonn vencúinoindcae olla s distintas convenciones vigentes en la Electrificadora ( ...) . En este contexto, las partes reconocieron igualmente, que se hizo necesario concluir el presente Acuerdo como condición para contribuir a lograr la viabilidad financiera de la Empresa. En tal virtud, es claro que el mencionado acuerdo no se dirigía a solucionar una imprevisible y grave alteración de la normalidad económica, circunstancia fáctica que exige el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, para que se verifique la viabilidad d
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