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CSJ - SL4189-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4189-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4189-2020 Radicación n.° 51723 Acta 39 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por

ANA YOLANDA ÁNGEL PRIETO, HERNANDO BÁEZ

RUEDA, CARLOS ARTURO BEDOYA DELGADO, CARLOS

FERNANDO BENAVIDES SUPELANO, ANA MARÍA GARCÍA

BERNAL, RAÚL DARÍO HERNÁNDEZ LOZADA,

ALEXANDER HERNÁNDEZ NIETO, MARÍA CONSUELO

LEAL CUERVO, MARÍA VALVANERA LEAL MONROY,

WILLIAM ERNESTO MARTÍNEZ LEYTON, PAUL ENRIQUE

ORTIZ GARZÓN, INGRID YANIRA PÁEZ MORA, MIGUEL ÁNGEL RICO YATE, SANDRA MARÍA SOTO PÉREZ y JOSÉ HERNANDO VARGAS OVALLE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de marzo de

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 51723 dos mil once (2011), en el proceso ordinario laboral que instauraron contra el BANCO COLPATRIA RED

MULTIBANCA - COLPATRIA S. A.

I. ANTECEDENTES

Ana Yolanda Ángel Prieto, Hernando Báez Rueda, Carlos Arturo Bedoya Delgado, Carlos Fernando Benavides Supelano, Ana María García Bernal, Raúl Darío Hernández

Lozada, Alexander Hernández Nieto, María Consuelo Leal Cuervo, María Valvanera Leal Monroy, William Ernesto Martínez Leyton, Paul Enrique Ortiz Garzón, Ingrid Yanira Páez Mora, Miguel Ángel Rico Yate, Sandra María Soto Pérez José Hernando Vargas Ovalle llamaron a juicio al Banco Colpatria Red MultibancaColpatria S. A., con el fin de que se declarara que entre cada uno de ellos y el accionado, existió un contrato de trabajo a término indefinido, finalizado sin justa causa y, en consecuencia, se condenara al pago de cesantías, intereses a las mismas doblados, prima de servicios, vacaciones, devolución de salarios retenidos sin justificación, de la retención en la fuente, indemnización por despido, la moratoria, por no consignación de ese auxilio, intereses moratorios, indexación, reembolso de aportes a la seguridad social en salud y pensión y costas. Fundamentaron sus peticiones, en que radicaron sus hojas de vida al accionado, con el fin de obtener empleo en dicha entidad como asesores comerciales externos, siendo entrevistados por el gerente de éste y posteriormente sometidos a una selección que incluyó pruebas

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Radicación n.° 51723 psicotécnicas, visitas y entrevistas de la directora nacional de ventas y la gerente nacional de la misma área externa de la entidad financiera, proceso que culminó con la aprobación del demandado, exigiéndoseles como requisito y condición imperativa para ingresar a trabajar, dirigirse a las instalaciones de la Cooperativa de Trabajo Asociado Fuerza

Empresarial, con el fin de firmar un contrato de asociación simulado. Aludieron, que sus vínculos se desarrollaron dentro de los siguientes extremos temporales, con la especificación que Carlos Fernando Benavides, Ana María García Bernal y Miguel Ángel Rico Yate, para la fecha de la presentación de la demanda continuaban vinculados y que cada uno de los accionantes devengó el promedio salarial que a continuación se informan: Fecha Fecha Salario Forma Demandante Ingreso Retiro Promedio Terminación Ana Yolanda Ángel 31 jul. 01 29 sept. 06 $2.800.000 Renuncia Prieto 22 sept. Renuncia Hernando Báez Rueda 3 abr. 07 $1.600.000 00 Art. 64 CST Carlos Arturo Bedoya 3 oct. 05 7 jul. 06 $2.500.000 Renuncia Delgado Carlos Fernando 02 nov. Sin retiro $1.300.000 Benavides Supelano 05 Ana María García 20 jun. 05 Sin retiro $1.400.000 Bernal Raúl Darío Hernández Renuncia 11 jun. 01 30 mar. 07 $3.000.000 Lozada Art. 64 CST Terminación Alexander Hernández unilateral28 jun. 05 31 en. 07 $1.600.000 Nieto Incumplimiento de metas María Consuelo Leal Terminación 6 sep. 00 22 feb. 07 $1.500.000 Cuervo unilateral María Valvanera Leal 27 nov. Renuncia 20 feb. 07 $1.300.000 Monroy 97 Art. 64 CST

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Radicación n.° 51723

Paul Enrique Ortiz 3 oct. 05 10 oct. 06 $1.600.000 Renuncia Garzón Terminación Ingrid Yanira Páez unilateral16 feb. 06 15 feb. 07 $1.500.000 Mora Incumplimiento de metas Miguel Ángel Rico 15 mar. Sin retiro $1.900.000 Yate 01 Terminación José Hernando Vargas 30 mar. unilateral30 en. 07 $2.100.000 Ovalle 01 Incumplimiento de metas William Ernesto 20 en. 94 1º oct. 06 $2.500.000 Renuncia Martínez Leyton Terminación Sandra María Soto unilateral1º jun. 94 26 en. 07 $1.500.000 Pérez Incumplimiento de metas Manifestaron, que ni en el contrato ni en ningún otro documento se declaró la calidad de simple intermediario de la cooperativa, arguyendo que aceptaron dichas condiciones por la necesidad de acceder al trabajo y que jamás volvieron a las instalaciones de ésta hasta cuando terminó la relación, dado que las labores fueron ejecutadas en las sedes de Colpatria; que se ejecutaron usando exclusivamente los locales, equipos, papelería, uniformes, distintivos, carnés y herramientas de la entidad, para el desarrollo y beneficios de actividades ordinarias inherentes y conexas a él; que dentro de sus obligaciones estaba el manipular títulos valores, documentos personales y tarjetas de crédito del banco, por lo que se les exigió a cada uno firmar un pagaré en blanco a favor del demandado; que el accionado les entregó además de tarjetas timbradas a su nombre como asesores comerciales, con el logotipo, dirección y teléfonos del mismo,

asignó carnés que debían portar para ingresar y desplazarse dentro de las locaciones e identificarse ante los clientes.

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Radicación n.° 51723 Afirmaron, que la cooperativa ejerció una actividad de intermediación laboral, sin estar autorizada para ello, incumpliendo los requisitos legales para enviar personal en misión; que las labores asignadas consistieron en recibir diariamente de manos de los jefes operativos, empleados del banco, un cierto número de tarjetas de crédito de propiedad de la entidad financiera, previamente timbradas por éste, con el nombre del cliente potencial seleccionado, para que con dicha información suministrada y desde sus instalaciones, se contactaran telefónicamente con los clientes e intentaran venderles dichas tarjetas, labores que eran supervisadas por el personal de la enjuiciada; que además de la colocación de tarjetas, Colpatria les exigió vender a los tarjetahabientes unos seguros de vida, cuyo reporte y manejo debía ser entregado a Henry Vargas, empleado de la misma. Refirieron, que el demandado dirigía y ordenaba la forma y modo como debía ejecutarse la labor, exigiéndoles firmar planillas o estableciendo la forma de vestir, recibiendo frecuentemente instrucciones a través del correo electrónico interno empresarial; que el salario era variable de acuerdo a las comisiones devengadas, sufragado directamente por el banco; que el 10 de mayo de 2006 y extrañamente después de haber sido radicadas dos demandas ordinarias laborales en los Juzgados 14 y 17 Laborales del Circuito de Bogotá por

parte de varios asesores comerciales, se les exigió firmar un documento prediseñado, donde se retiraban voluntariamente de la cooperativa, siendo obligados a suscribir otro contrato de asociación pero con la Cooperativa SIPRO (f.° 16 a 47 del cuaderno del Juzgado).

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Radicación n.° 51723 Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, argumentó que con la CTA Fuerza Empresarial y SIPRO, existió una relación regida por las normas comerciales de acuerdo a la oferta presentada por las mismas, según la cual, bajo su propia cuenta y riesgo y con plena autonomía técnica y administrativa, se comprometieron a promocionar tarjetas de crédito del banco, labor que debía ser desarrollada a través de sus asociados. Por tal razón, señaló que era evidente que ninguno de los demandantes estuvo sometido a subordinación alguna por parte suya, pues de hecho las actividades se cumplían por fuera de sus instalaciones y en las horas determinadas directamente por las cooperativas, designando a través de sus órganos directivos las zonas y actividades que debía cumplir cada uno de los cooperados. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 336 a 345, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 15 de junio de 2010 (f.° 1578 a 1597 del

cuaderno del Juzgado), resolvió:

Primero: DECLARAR que entre la entidad bancaria denominado BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., representada legalmente […], en su condición de empleador, y los

demandantes ANA YOLANDA ANGEL PRIETO, HERNANDO

BAEZ RUEDA, CARLOS ARTURO BEDOYA DELGADO, CARLOS

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Radicación n.° 51723

FERNANDO BENAVIDES SUPELANO, ANA MARÍA GARCIA

BERNAL, RAUL DARÍO HERNÁNDEZ LOZADA, ALEXANDER

HERNÁNDEZ NIETO, MARIA CONSUELO LEAL CUERVO, MARIA

VALVANERA LEAL MONROY, WILLIAM ERNESTO MARTINEZ

LEYTON, PAUL ENRIQUE ORTIZ GARZON, INGRID PAEZ MORA, MIGUEL ANGEL RICO YATE, SANDRA MARÍA SOTO PÉREZ y JOSÉ HERNANDO VARGAS OVALLE, identificados con las cédulas de ciudadanía […], respectivamente en su calidad de trabajadores, existieron contratos de trabajo, vigentes en las siguientes fechas: Nombre Fecha Inicio Terminación Ángel Prieto Ana Yolanda 31-07-2001 29-09-2006 Báez Rueda Hernando 22-092002 03-04-2007 Bedoya Delgado Carlos Arturo 03-10-2005 07-07-2006 Benavides Supelano Carlos Fernando 02-11-2005 12-03-2008 García Bernal Ana María 20-06-2005 15-02-2007 Hernández Lozada Raúl Darío 11-06-2001 30-03-2007

Hernández Nieto Alexander 28-06-2005 31-01-2007 Leal Cuervo María Consuelo 06-09-2000 22-02-2007 Leal Monroy María Valvanera 27 -11-1997 20-02-2007 Martínez Leyton William Ernesto 20 -01-1994 01-102006 Ortiz Garzón Paúl Enrique 03-10-2005 10-102006 Páez Mora Ingrid Yanira 16-02-2006 15-02-2007 Rico Yate Miguel Ángel 15-03-2001 15-02-2007 Soto Pérez Sandra María 01-06-1994 26-01-2007 Vargas Ovalle José Hernando 30-03-2001 30-01-2007

Segundo: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la entidad demandada BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., a pagar a favor de los demandantes ANA

YOLANDA ANGEL PRIETO, HERNANDO BAEZ RUEDA, CARLOS

ARTURO BEDOYA DELGADO, CARLOS FERNANDO

BENAVIDES SUPELANO, ANA MARÍA GARCIA BERNAL, RAUL

DARÍO HERNÁNDEZ LOZADA, ALEXANDER HERNÁNDEZ

NIETO, MARÍA CONSUELO LEAL CUERVO, MARÍA VALVANERA

LEAL MONROY, WILLIAM ERNESTO MARTÍNEZ LEYTON, PAUL

ENRIQUE ORTIZ GARZÓN, INGRID PAEZ MORA, MIGUEL

ANGEL RICO YATE, SANDRA MARÍA SOTO PÉREZ y JOSÉ

HERNANDO VARGAS OVALLE, las sumas de dinero por los conceptos que a continuación se relacionan, debidamente indexados: Nombre Cesantías Intereses Primas Vacaciones Ángel Yolanda $6.035.555.55 $1.561.197.03 $6.035.555.55 $4.417.777.77 Báez Hernando $4.266.666.66 $1.365.333.33 $4.426.666.66 $2.933.333.33 Bedoya Carlos $1.902.777.77 $173.787.03 $1.902.777.77 $951.388.88 Benavides Carlos $3.069.444.44 $869.675.92 $3.069.444.44 $1.534.722.22 García Ana María $2.313.888.88 $458.921.29 $2.313.888.88 $1.156.944.44

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Radicación n.° 51723 Hernández Raúl $7.975.000.00 $2.544.25.00 $7.975.000.00 $5.487.500.00 Hernández Nieto $2.546.666.66 $486.413.33 $2.546.666.66 $2.026.722.21 Alexander Leal M. Consuelo $3.829.166.66 $1.173.001.38 $3.829.166.66 $2.660.416.66 Leal M. Valvanera $3.311.388.88 $1.012.182.20 $3.311.388.88 $2.022.222.22 Martínez William $5.277.777.77 $1.337.037.03 $5.277.777.77 $2.524.305.55

Ortiz Paúl $1.631.111.11 $199.539.25 $1.631.111.11 $815.555.55 Páez Ingrid $1.495.833.33 $179.001.38 $1.495.833.33 $747.916.66 Rico Miguel $4.813.333.33 $1.463.253.33 $4.813.333.33 $3.356.666.66 Soto Sandra $3.720.833.33 $1.107.568.5 $3.720.833.33 $2.610.146.66 Vargas Hernando $5.232.500.00 $1.564.517.50 $5.232.500.00 $3.666.250.00

Tercero: ABSOLVER a entidad demandada BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., de las demás súplicas incoadas en su contra en el escrito demandatorio.

Cuarto: DECLARAR no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, y probado parcialmente la de prescripción.

Quinto: CONDENAR a la parte demandada a las costas del proceso. Tásense.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de marzo de 2011 (f.° 92 a 109 del cuaderno del Tribunal), revocó la del a quo y absolvió de las pretensiones de la demanda.

En lo que interesa al recurso extraordinario el Tribunal indicó, que el problema jurídico consistía en determinar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes. Señaló, que el artículo 24 del CST contenía una

presunción legal, desde luego desvirtuable, en beneficio del trabajador, mismo que encontraba respaldo en el artículo 53

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Radicación n.° 51723 CN en materia del principio de primacía de la realidad sobre las formas. Aseguró, que sobre ese marco conceptual y al estudiar las consideraciones de la primera instancia, el juez incurrió en error al estimar que la vinculación de los demandantes a través de las cooperativas Fuerza Empresarial y Sipro, tenía como fin ocultar el contrato de trabajo que existió. Analizó, que el precepto normativo aplicable al caso era la Ley 79 de 1988, el cual definía las cooperativas como una empresa asociativa sin ánimo de lucro, en la cual los trabajadores, eran simultáneamente los aportantes y los gestores de la empresa. Así mismo, estableció que las cooperativas de trabajo asociado que vinculaban personal para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios, especialmente en el último evento, debía señalarse que la relación contractual del trabajador asociado frente a un tercero receptor, debía ejecutarse bajo un ambiente de autonomía e independencia, pues de presentarse una situación inversa, es decir, configurarse una verdadera condición subordinada del trabajador frente al tercero, en efecto se estaría ante un verdadero contrato de trabajo, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas y las disposiciones legales del CST, citando la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713. Mencionó, que la Ley 79 de 1988, el Decreto 468 de 1990 y el 4588 de 2006, facultaban a las cooperativas de

trabajo asociado, para que contrataran con terceros la

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Radicación n.° 51723 ejecución de una labor a su favor, conforme al acuerdo cooperativo, donde los asociados ejecutaban labores materiales o intelectuales en beneficio de terceros, esto, bajo la dirección de la CTA y sin sujeción de las normas laborales. No obstante, advirtió que al presentarse una intermediación que contenga el elemento de subordinación, por parte del tercero, se desconocería el vínculo que inicialmente relacionó a las partes y, en su defecto, obligatoriamente estarían en presencia de un contrato laboral. Precisó, que en el evento en que el cooperado empezara a recibir órdenes, cumplir horarios y se estableciera un mandato, a favor de un tercero y no directamente para la cooperativa, debía reconocerse la existencia de un vínculo subordinado y, en consecuencia, se emplearía la legislación laboral, donde aclaró que la relación del cooperado podría determinar la existencia de un contrato realidad por el encubrimiento de la vinculación a través de un contrato cooperativo. Analizó que, frente a la implementación de las CTA, las mismas debían organizar las actividades de trabajo de sus asociados con autonomía administrativa y tomando sus propios riesgos, al asegurar que la utilización ilegal de esta categoría, ha reforzado especial atención del legislador y de la jurisprudencia, para impedir el uso fraudulento de esa forma de contratación. Expuso, que contrario a lo manifestado por el a quo, la demandada probó que a través del contrato de corretaje

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Radicación n.° 51723 presentado por la cooperativa al banco el día 7 de enero de 2003, los demandantes eran asociados de la cooperativa y prestaron sus servicios de forma autónoma e independiente. Advirtió, que no hubo controversia respecto de la celebración de la oferta mercantil de las CTA Fuerza empresarial y Sipro a Colpatria (f.° 347 a 356 del cuaderno del Juzgado), como tampoco de la vinculación de los demandantes a ellas (f.° 356 a 622, ibídem). Adujo que, de acuerdo con la cláusula cuarta de dichos convenios, los asociados se obligaron a promocionar los productos que le fueran asignados por el tercero contratante de los servicios de la cooperativa, informar y asesorar a los clientes eventuales sobre las condiciones generales de los contratos de esos productos, presentar al tercero las personas que según sus investigaciones comerciales reunían los requisitos para ser admitidos como clientes, colaborar con el correcto y eficaz diligenciamiento de las solicitudes de productos y suministrar al tercero información de las personas interesadas y que fuera relevante para el estudio del crédito. Recalcó que, en el presente caso, el tercero beneficiario que contrató los servicios de la CTA, fue Colpatria, en cuyo contrato se estableció como objeto contractual el prestar el servicio de «outsourcing de corretaje de servicios y productos financieros», para lo cual se obligó, además, como se lee en la cláusula primera, a destinar un número de asociados acorde

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Radicación n.° 51723 al volumen de actividades a desarrollar (f.° 347 del cuaderno

del Juzgado). Determinó, de los formatos que contenían «los instructivos de pago de asociados para el contrato de la cooperativa con la red Multibanca Colpatria prestando servicios de corretaje de tarjetas de crédito» (f.° 369, 388, 404405, 424-425, 443-444, 445, 473 y 493, ibídem) que la CTA era quien generaba el procedimiento de incentivos por colocación de las tarjetas, demostrando con ello que una de las obligaciones de los actores era la contenida en el contrato asociativo y que de igual forma se relaciona con el contrato de corretaje que ésta había suscrito con la demandada como era, el de que, los demandantes debían distribuir, entregar y comercializar productos bancarios y financieros de la entidad, llevando a establecer, sin dubitación, que era la cooperativa la que impartía instrucciones a los actores y no el banco, de manera que no se configuró subordinación alguna como en su momento lo determinó el a quo. Explicó, que descendiendo a los testimonios de Lilian Higuera, Kristell Daliana Escobar, Jaime Yesid Camacho, José Ricardo Rodríguez, Jairo Ezequiel Hernández y José Agustín Orjuela, se podía extraer que los deponentes relataron conocer a los actores, por ser clientes de Colpatria y que éstos les ofrecían tarjetas de crédito, circunstancia que por sí sola no era constitutiva de la prueba de subordinación propia de los contratos de trabajo, como quiera que de un análisis integral de las pruebas obrantes en el expediente, se coligió que la labor que desarrollaron los demandantes

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Radicación n.° 51723 emanó de un contrato de corretaje suscrito entre la CTA de la cual eran asociados y Colpatria, cuyo objeto era «colaborar con el BANCO a prestar el servicio de OUTSOURSING DE CORRETAJE DE SERVICIOS Y PRODUCTOS FINANCIEROS», lo cual en nada contrariaba la conclusión de que las funciones se desempeñaron bajo las instrucciones de la cooperativa y no del accionado. Asentó, que el manejo directo de los trabajadores por parte de la cooperativa se evidenciaba de la documental a folio 76 del cuaderno antes mencionado, que corresponde al memorando a través del cual ella daba a conocer a sus asociados el Acuerdo 2 del Consejo de Administración que estableció que «se hace estrictamente necesario que los trabajadores asociados, asistan a las reuniones de trabajo citadas a las 7:30 a. m. […]. La inasistencia a dichas reuniones acarreará las sanciones contempladas en los estudios y regímenes de la cooperativa». Atendió la Comunicación del 12 de marzo de 2008 dirigida a Carlos Fernando Benavides Supelano, uno de los actores, mediante la cual la CTA le dio por terminado el convenio asociativo, invocando el incumplimiento de los estatutos establecidos, sin que por ninguna parte figurara el banco (f.° 894, ibídem). Adujo, que si bien en los carnés aparecía grabada la marca Colpatria, también lo era que tenían impresa la expresión «Cooperativa Fuerza Empresarial Miembro Asociado» y que las diversas certificaciones expedidas dicen:

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Radicación n.° 51723 «es asociado hábil de la cooperativa mediante convenio de trabajo asociado y se encuentra trabajando como asesor comercial… colocando tarjetas de crédito para el outsourcing de corretaje de servicios financieros que la Cooperativa tiene con Colpatria» y, además, los comprobantes de pago de compensaciones en papelería con el membrete de la CTA. Aseveró, que así las cosas era claro que ninguna de las documentales contenía elemento alguno que permitiera predicar algún tipo de subordinación por parte del banco, ya que la misma debía ser entendida como la facultad que tiene el empleador de imponer órdenes u obligaciones a su trabajador, aspectos que, fueron regulados en forma autónoma y directa por la cooperativa. Acotó, que no podía hacerse derivar subordinación de los incentivos reconocidos por la entidad bancaria a favor de los demandantes o reconocimientos por su labor, ni tampoco por el hecho de que la entidad hubiese suministrado los elementos necesarios para que aquellos cumplieran con el convenio asociativo, ya que es normal que las cooperativas empleen sus propias máquinas y demás medios operacionales, pues las circunstancias de que se valgan excepcionalmente de las que facilita la empresa beneficiaria no es un determinante.

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 51723

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende de la Sala, CASAR TOTALMENTE la sentencia del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Bogotá D.C, Sala Laboral de Descongestión, con fecha treinta y uno (31) de marzo de 2010 que Revocó la sentencia proferida por Juzgado Segundo (2) Laboral de Bogotá, para que una vez constituida en SEDE DE INSTANCIA, confirme la decisión del quince (15) de junio de 2010, proferida por el Juzgado Segundo (2) Laboral del Circuito de Bogotá en sus numerales primero, segundo, cuarto y quinto, revocando el numeral tercero condenando a la demandada al pago de los demás emolumento solicitados en el acápite de pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar (f.° 18 a 24 y 127 a 143 del cuaderno de la Corte).

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal, […] por VÍA INDIRECTA de la Ley sustancial en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 5, 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo subrogados los dos últimos por la Ley 50 de 1990 artículos 1° y 2° respectivamente, Ley 79 de 1988 artículo 70; artículos 1340, 1341, 1342, 1343, 1344, 1345, 1346 del Código de Comercio; artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 176 y 187 del Código de Procedimiento Civil como violación de medio, infracción que condujo a la violación de los artículos 10, 13, 14, 21, 43, 25, 27, 37, 55, 56, 57, 65 y 340 del

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 51723 Código Sustantivo del Trabajo; en armonía con los artículos 1°, 2°, 3°, 9°, 10°, 11, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21 y 340 del mismo C.S.T., en relación los parámetros señalados en los artículos 25, 29, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia. La sentencia cuya anulación total se solicita violó indirectamente por aplicación indebida, las normas sustantivas del trabajo y la seguridad social que acaban de indicarse, en relación con normas procesales (violación de medio) tanto laborales como civiles que de igual manera se enlistaron, a consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el sentenciador ad Quem, por haber apreciado equivocadamente y dejado de apreciar las pruebas que se relacionan más adelante, lo que condujo finalmente al Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Laboral de Descongestión a conclusiones contrarias a la realidad probatoria, primando la realidad formal sobre los hechos, generando una [sentencia] en contra de los intereses de mis mandantes. Dicha vulneración, consideraron se originó en los siguientes errores de hecho: PRIMERO: Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A y las Cooperativas de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial y SIPRO se ejecutó un Contrato de Oferta Comercial "Contrato de Corretaje".

SEGUNDO: No dar por demostrado, estándolo, que cada uno de los demandantes prestó sus Servicios personales de manera

subordinada, como asesores Comerciales del Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A, en sus instalaciones y con los instrumentos de trabajo del Banco.

TERCERO: Dar por demostrado, sin estarlo, que las actividades desarrolladas por los demandantes fueron dirigidas directamente y exclusivamente por las Cooperativas de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial y SIPRO sin injerencia del Banco demandado.

CUARTO: No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes desarrollaron labores diferentes a la colocación de tarjetas de crédito del Banco Colpatria, como es la venta Seguros a favor del Banco.

QUINTO: No dar por demostrado, estándolo, que el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. obró de mala fe al inducir a los demandantes a vincularse con el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A a través de la firma de un contrato de asociación con las Cooperativas de Trabajo Asociado Fuerza

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Radicación n.° 51723 Empresarial y SIPRO con el único fin de sustraerse en el pago de las prestaciones sociales.

SEXTO: No dar por demostrado, estándolo, que el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. obró de mala fe al pagar la remuneración de los demandantes con la denominación de Compensaciones como si se tratara de un Contrato Comercial de corretaje, cuando en la realidad les exigía a los actores todo lo concerniente a quien está vinculado mediante contrato de trabajo.

SÉPTIMO: Dar por demostrado sin estarlo que las actuaciones de los demandantes siguieron las orientaciones laborales directas

de las Cooperativas de Trabajo Asociado OCTAVO: No dar por demostrado, estándolo, la existencia de la relación laboral entre cada uno de mis prohijados y Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A.

NOVENO: No dar por demostrado, estándolo, que las funciones que desarrollaron los demandantes en el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. como Asesores Comerciales, corresponden a la ejecución de un contrato laboral y NO de una oferta mercantil.

Aducen como pruebas no apreciadas o no valoradas:

1. Escrito de la Demanda y su contestación. (Folio 16 al 47; y 336 a 345).

2. Informe de estudio de hojas de vida presentado a Colpatria por Coindatos Ltda. (Folios 205 y 206).

3. Interrogatorio parte rendido por el representante legal de la demandada. (Folios 690 a 693).

4. Recurso de apelación interpuesto. (Folio 1568 a 1601).

5. Documentos Maya Foto Japón y Carrefour. (Folio 80 a 83, 160,

191).

6. Informe de colocación de Tarjetas de Crédito. (Folios 84 y 85).

7. Correos Electrónicos Enviados a los demandantes. (Folios 106 a 111).

8. Comunicaciones de presentación de los demandantes como asesores comerciales ante varios clientes. (Folios 286, 287, 288,

289, 304).

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 51723

9. Diplomas de reconocimiento laboral por ventas de seguros a

los demandados. (Folios 171, 172, 255, 254, 256 a 260) Como erróneamente apreciadas,

1. Contrato Oferta Comercial Suscrito entre la Demandada y las

Cooperativas de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial y Sipro (Folios 347 a 356).

2. Instructivos para pago. (Folios 369, 388, 404, 405, 424, 425, 443, 444, 445, 473, y 493).

3. Comunicado de la Cooperativa de Trabajo Asociado. (Folio

894).

4. Diplomas de reconocimiento laboral a los demandados. (Folios 171, 172, 255, 254, 256 a 260).

5. Tarjetas de Presentación de los Demandante. (Folio 134,1.35, 175, 219, 230, 261, 276, 290, 291, 300, 301, 323).

6. Renuncia presentada por los demandantes. (Folio 166, 218, 240, 247, 286 a 289, 304 y 311).

Y, como testimonio con incidencia en la comisión de los errores de hecho:

1. LILIAN HIGUERA. (Folio 904 a 907).

2. KRISTELL DALIANA ESCOBAR. (Folio 909 a 910)

3. JAIME YESID CAMACHO. (Folio 914 y 915)

4. JOSE RICARDO RODRIGUEZ. (Folio 916 y 917).

5. JAIRO EZEQUIEL HERNANDEZ. (Folio 917 a 919).

6. JOSE AGUSTIN ORJUELA. (Folios 919 a 920)

Para la demostración del cargo alegan, que se circunscribe en establecer por el sendero de lo fáctico que entre Colpatria y los demandantes, existió una verdadera relación laboral y no como erróneamente lo apreció el ad

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 51723 quem, al dar por demostrado sin estarlo que entre las CTA Fuerza Empresarial y Sipro y la entidad financiera medió un contrato comercial de corretaje donde los demandantes prestaron sus servicios de forma autónoma e independiente. Indican, que el Tribunal no realizó un examen global de las pruebas allegadas al proceso, por no apreciar que el único encargado de dirigir las labores de los asesores comerciales era el banco demandado y no otro. Sostienen que a las CTA les está prohibida la participación en intermediación laboral, esto es, disponer de la mano de obra de los asociados en beneficio de usuarios terceros, empero, en la realidad han sido utilizadas para el suministro de personal, desconociéndose la realidad laboral Aseguran que el Colegiado, para proceder a la revocatoria de la sentencia condenatoria de primer grado, consideró la celebración de una oferta comercial entre el banco y las cooperativas de trabajo asociado Fuerza Empresarial y Sipro, en los términos de la Ley 79 de 1988 artículo 70, Decreto 468 de 1990 y Decreto 4588 de 2006 (f.° 347 a 356 del cuaderno del Juzgado); los instructivos de pago para asociados tra

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