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CSJ - SL419-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL419-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

Rfipúbl il'.:i de C<ilomhi.:i CIIIII SQnllll lle Jllllcla

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente SL419-2018 Radicación n. 57838 º Acta 06 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho(2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WILLIAM FORERO MOSQUERA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012), en el proceso que le promovió al FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS,

CESANTÍAS Y PENSIONES FONCEP.

l. ANTECEDENTES William Forero Mosquera llamó a al Fondo De

JUICIO

Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones FONCEP, SCLAJPT-1V0. DO Radicación n.º57838 con el fin de que se declarara que tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación, a partir del 13 de octubre de 2000, con sujeción al artículo 1° de la Ley 33 de 1985, y a la Ley 62 de la misma anualidad, esto es, con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, todo debidamente indexado; y que, en virtud a tal declaración se condene a la entidad demandada a pagar: Una primera mesada pensiona! equivalente a $1.117 .035,35; las diferencias pensionales causadas; los ajustes pensionales

posteriores generados por la nivelación, actualización y recomposición del valor de la mesada pensiona!, considerando la variación originada con el nuevo monto; los intereses moratorios conforme el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, liquidados sobre los reajustes pensionales debidos y, en subsidio, la indexación de todos los reajustes pensionales adeudados, liquidados sobre la base del IPC y a las costas del proceso. Las relacionadas pretensiones se fundan, básicamente, en las siguientes afirmaciones: Que el demandante nació el 13 de octubre de 1945; que fue empleado público al servicio del Instituto de Desarrollo Urbano IDU, entre el 2 de octubre de 1967 y el 15 de junio de 1978; que ejecutó labores en favor del Centro Distrital de Sistematización y Servicios Técnicos SISE, desde el 23 de diciembre de 1986 hasta el 31 de diciembre de 1996, data en la cual se produjo el retiro definitivo del servicio oficial; que su derecho pensiona! se consolidó el 13 de octubre de 2000, fecha en la que cumplió 55 años de edad; que mediante la Resolución No.0265 del 13 de marzo de 2003, se le reconoció una pensión vitalicia de

SCLAJPT-10 V.00 2

1,,'0 Radicación n.°57838 jubilación con efectos desde cuando cumplió la edad exigida por la Ley 33 de 1985, para acceder a la aludida prestación. Así mismo, expresó: Que la Secretaria de Hacienda Distrital, por medio del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, reconoció de manera equivocada el derecho pensiona!, pues a pesar de ser beneficiario del régimen de

transición, tomó como IBL el tiempo que le hacía falta parar adquirir el derecho pensiona!, y no el promedio de la devengado en el último año de servicios, y además no efectuó actualización de los valores; que la mesada pensiona! se calculó solamente sobre la asignación básica y no sobre el salario promedio, por lo que se dejaron por fuera todos los demás factores salariales certificados en su momento por el SISE; que por Acuerdo Distrital, el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital FAVIDI, se trasformó en el FONCEP, el que por virtud de Decreto Distrital asumió la condición de representante legal, judicial y administrativo del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá; que elevó reclamación administrativo para solicitar lo pretendido con su demanda, lo que fue negado por la Administración Distrital, el 7 de febrero de 2007 (fls 122-134 cuaderno del Juzgado). La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, y en cuanto a hechos se aceptó como ciertos que el demandante cumplió 55 años de edad el 13 de octubre de 2000; que prestó servicios a la entidades mencionadas en los lapsos temporales señalados; que se le reconoció una pensión vitalicia· de jubilación el 13 de marzo de 2003, con efectos a partir del 13 de octubre de 2000; que FAVIDI se trasformó en el FONCEP y asumió la condición de representa

SCLAJPT·lO V.00

3 Radicación n.°57838 legal, judicial y administrativo del Fondo de Pensiones

Públicas de Bogotá; que el demandante presentó reclamación administrativa y le fue negada; en relación a los demás supuesto factico, manifestó que no eran ciertos o que se trataban de apreciaciones subjetivas. Se propusieron las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, mala fe del demandante, prescripción y la genérica (fls. 138-145 del cuaderno del Juzgado).

U. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del cuatro (4) de diciembre de dos mil nueve (2009) (fls. 457 a 462 del cuaderno del Juzgado), resolvió condenar al Fondo de Prestaciones Económica, Cesantías y Pensiones FONCEP, a reconocer y pagar en favor del demandante •( ... ) lap ensidóenju bilacaip óanrt idre 1l 3d eo ctubre de2 010e,n c uantmíean sudael$ 1.696.15t2e.n9i2e,en ndc ou enltoas reajusptreess criy tpousd ienddeos conltoaq ru ey a hap agadaol jubilamdáosl, o isn teremsoersa topriraesv isptoores la rtíc1u4l1do e l a Declaró no probada la excepción de Ley1 00d e1 993(. ).•.. prescripción y las demás propuestas por la parte demandada y la condenó en costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte llamada a juicio, la Sala

Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito SCWPT·lO \1.00 4 Radicación n.°57838 Judicial de Bogotá, con fallo del veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012), revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones, y no impuso costas en segunda instancia (fls. 18 a 27, cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, teniendo en cuenta el principio de consonancia del artículo 66 A del CPTSS, circunscribió el problema jurídico a • (. ..) detersmi liaens iastre r azóanla podedreal dapo a rdleem andada, cuansdoos tqiueeen leI BpLa rlai quliadp aern sdieój nu bildaecli ón acteosrt,au jvou satdlae droe acslher ol iquiddaead cou earl dpoor evisto ene la rtic3u6dl eol a 10 0d e1 993n od ea cuecrodenola rticulo Ley y 1 del a 33d e1 98c5o,m soo steulavq ou eon s us entenpcoilrao , ° Ley y tansti doe beseta superiorreivdoalcdaa csro dednear se lquíyd ación moratdoeralir otsi 1c4u1dl eol a 100d e1 99i3m puepsoterala s Ley Así mismo, precisó que no era objeto de debate que el quo•. demandante era beneficiario del régimen de transición (articulo 36 de la Ley 100 de 1993), pues al 1 º de abril de

1994, tenía más de 40 años de edad y, que por tanto, su pensión debió ser reconocida y liquidada teniendo en cuenta el tiempo que laboró en el sector público, con base en las Leyes 33 y 62 de 1985, que disponen como requisitos 20 años de servicios en ese sector y 55 años de edad, y que esos presupuestos se acreditaron dentro del proceso. Ahora bien, específicamente en cuanto al régimen de transición, arguyó el Tribunal, que su objetivo era permitir a sus beneficiarios pensionarse con los requisitos de edad, tiempo de cotizaciones y monto de la pensión que establecían

SCUJPT-10 V.DO

5 Radicación n.°57838 lanso rmaanst erail oaqr uecesr eeólS istdeemS ae ridad gu SociIanlt egtreaslqi,us e a poyean p roviddeene csitaa Corpordaec1li9d ó enn oviemdbe2 r0e0 c7o,rn a dicaNcoi.ó n 3069Y4 a.r eglsóeni doa,c laerncó u,a natl oaa plicación gu del osr egímenaenst eriao lraeL se y1 00d e1 993y, refiriécnodnocsree taamlie nnct2i°esd oes uar tic3u6lq,ou e •.(. ).s olhao de serte nido en cuenta la edad, el tiempo de servico ios número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez, sin embargo, en cuanto al ingreso base de liquidación, debe acudirse a lo dispuesto por el inciso tercero de dicha norma »;a rmentqou e

gu susteennst eón tedneec sitaSa a ldaeC asacdiefó enb rdeer o 201r1a,d ica4c4i2ó3n8 . Conr eferael noac nitae reilTo rri,b udneatle rmqiuneó elI BdLe l apse rsoanl aaqssu lee fsa ltmaebnaod se1 O a ños parpae nsionyarq sueee, r abne neficidaerrlié agsí mdeen transisceid óenb,íc aa lcusliaire ndloo sd erroteros gu dispueesnet loi sn ci3ºs doe alr tíc3u6yl,a o l oqsu el es faltambáasd e1O a ñocso,n foarlam ret í2c1ud lelo aL e1y0 0 de1 99Y3c .o mloas ituadceidlóe nm andaenntce ajeaneb la primcearsc oo,n cleunyp ór,i mleurg qaurle,a l iquiddaec ión sup restadceibhóianób erresael iczaodeno lp romeddeil oo cotizeandteorl1 e° d ea brdie1l 9 9h4a setl3a 1 d ed iciembre de1 99a6l,s eers tlaaú ltifmeac ehnaq uees tuvvion culado ene ls ectpoúrb liecnso e;g untdéor miqnuoer, e vislaad a resoluNcoi.ó0n2d 6e15l3 d em arzdoe2 00l3a,l iquidación del am esapdean sieofneac!t puoalrdae a n tiddeamda ndada

sec iñaól ad irecsterñiazlp audeats,o meólp romeddeil oo cotizeanld aop asnot aelsu daicdtou,a lainzuaaldmoe cnotne baseenl av ariadceiIlóP nC . SCWPT-10 v.oa 6 Radicación n.º57838 En lo que tiene que ver con la condena al pago de intereses moratorios, o en subsidio, la indexación de las mesadas atrasadas, el Tribunal, recordó lo que al respecto tiene adoctrinado esta Sala de Casación, así: « ( .•. ) los intereses moratorias previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no proceden frente al reconocimiento pensiona! que no tenga soporte en el Sistema Integral de Seguridad Social•.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, y, en sede de instancia, confirme el fallo proferido por el Juzgado.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el que fue objeto de réplica, y que se procede a estudiar.

VI. CARGO ÚNICO

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Radicación n.º57838 Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la ° º modalidad de interpretación errónea, los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo º ° º 1 de la Ley 33 de 1985; artículos 1 , 9 , 13, 14, 16, 18 y 21

° del CST., y respecto a lo dispuesto en los articulo 8 de la Ley 153 de 1887 y 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional. Para demostrar el cargo, advierte que no es objeto de controversia ningún aspecto factico ni probatorio; que se ataca la sentencia proferida por el Tribunal porque no tuvo en cuenta los efectos constitucionales derivados del régimen de transición, ya que este además de regular lo que tiene que ver con la edad y el tiempo de servicios, también lo hizo respecto al monto de la pensión, el cual expresa debe ser calculado conforme el régimen pensional anterior, y que así lo ha ( ...) venidcoon jinnadol a jurisprudendcei laa Corte Constitucyij oundailcd ieal la C orteS upremdae J ustiycd ieal C onsejo deE stado.• ° Aduce el censor, que el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no debe aplicarse al caso concreto, porque ello implicaría un desconocimiento a principios como el de inescindibilidad y favorabilidad, lo que además genera una desnaturalización del sistema • ( ... ) quei mponaep liceanr s u integriduandr égimpeenn sionsailne, s cindoi sre/poa rarmláxoi,m es i lo estreé gimecno,m o ha indicaldaHo o norabCloer tCeo nstitucional, contielnafe ó nnulpaa rac alculyarl iquiedlaIB rL medianetlec uasle Que al ser el demandante detenninaerláM ontoP ensiona!•. beneficiario del régimen de transición, la norma legal llamada

a regular su derecho, de manera íntegra, es la Ley 33 de SCWPT -10 V .00 8 1,,'0 Radicación n.º57838 1985, ya que ella contempla la fórmula para calcular y liquidar el IBL mediante el cual debe determinarse el monto pensiona!, porque de tasarse atendiendo un método diferente, implica el desconocimiento a derechos ciertos e indiscutibles que tienen rango constitucional; y en apoyo de tales afirmaciones, cita sentencias de tutela, especialmente la T-251 de 2007, la que transcribe extensamente, con referencia en la cual sostiene, que es claro que el Tribunal, con el fallo proferido desconoció los efectos que surgen de la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Agrega el recurrente, que una correcta aplicación del precitado artículo, implica respetar situaciones definidas y consolidadas conforme a normas anteriores, y que «es obligación del operador judicial, interpretar la disposición citada, atendiendo el principio de favorabilidad, en annonia con el principio de ínescindibilidad de las nonnas iuridícas, por lo que le está vedado combinar nonnas de la Ley 100 de 1993, con disposiciones contenidas ° ° en los anteriores regímenes pensiona/es • Que los incisos 2 y 3 del articulo 36 de la Ley 100 de 1993, deben ser interpretados a la luz de Constitución Nacional, lo que impone que el IBL haga parte del monto de la pensión, y que por tanto se determine conforme a un solo régimen; que la situación º prevista en el señalado inciso 3 , es una excepción que solo

opera cuando el régimen especial anterior no establece la forma como debe calcularse el IBL, lo que resalta no sucede para aquellas pensiones reconocidas bajo la Ley 33 de 1985. También explica, que según la Real Academia Española, por monto ha de entenderse «una suma de varias partidas•, lo

SCLAJPT-V1.00 0

9 Radicación n.°57838 que en hace que el mismo está compuesto por vanos elementos, y que tanto la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han señalado que , ( ... ) la palabra monto equivale a una (. ..) •, operación aritmética de un porcentaje sobre una base reguladora razón por la cual arguye que tanto el porcentaje como la base son inseparables y por tanto inescindibles. Reitera que la interpretación de las normas jurídicas que efectúa el juzgador debe darse a la luz de los principios de favorabilidad e inescindibilidad, pues de lo contrario se violarían los artículos 48 y 53 de la Constitución Política • ( ... ) que protegen los derechos irrenunciables a la seguridad social, los derecho de los trabajadores, la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la inte,pretación de las normas de seguridad social y el derecho al pago oportuno de las pensiones, los cuales para efectos de aplicación del sistema general de pensiones, entre otros, dispone el respeto y conservación de los derechos nacidos conforme a normas anteriores ( ... )».

VII. LA RÉPLICA Hace reparos a la técnica, específicamente señala que a pesar de haber sido la vía directa la escogida para presentar la acusación, en su desarrollo, se hace constantemente

alusión a aspectos fácticos, por lo que implica una mixtura con la senda indirecta. Por su parte, como argumento de fondo aduce que el IBL debe ser regulado por las normas vigentes al momento en que el accionante adquirió el estatus de pensionado, lo que resalta se dio el 13 de octubre de 2000, razón por la cual

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Radicación n.º57838 señala que aquel debe determinarse bajo las disposiciones de la Ley 100 de 1993, de su artículo 36, el que, explica, establece que a los beneficiarios del régimen de transición debe respetárseles: • (. .. ) (1La) edadp ara accedae rla pensión deve jezp,a real elnot ondceebse mroemsi timalo asL e3y3 d e1 895q ue estlaebcleae dadde l aa ccniaonetne5 5a ñoasl(;2 t)i empod es ervicio o eln úmerod es emanacso tizadnaosse, n contrqaumeco osm boi en lor econloarc eiosól ucdieóp ne nsisóern ep setlóo 2s0 a ñodse s eroiyc io .finalme(n3te)e lm ontdoe la pensióSen r.e psetpao pra rtdeesl as normaesn c iyta au pno lra m ismLae yq usee d eblei iqduasro berle7 5% •· promesdoibolr oefs ac torseasl aridaeDllee csr e1t18o5d e1 994 Consecuente con lo anterior, expresa que para el

momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, el accionante sólo tenía una mera expectativa, pues tanto la edad como el tiempo de servicios los cumplió cuando dicha norma ya se encontraba vigente, y cita sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 1990. Reitera en cuanto al IBL, que º este debe determinarse conforme el inciso 3 del articulo 36 de la Ley 100 de 1993, afirmación que fundamenta en providencias de esta Corporación. Concluye que la Ley 33 debe aplicarse para regular la edad, tiempo de servicios y el monto del 75%, pero no en cuanto a la base salarial, la que insiste se determina a la luz ° del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

VIII. CONSIDERACIONES

SCLA)PT-10 V.00

11 Radicación n.°57838 En cuanto a la falencia de técnica que denuncia el opositor, no se presenta, porque desde el inicio del cargo, el recurrente, deja claro que no es objeto de controversia los supuestos facticos que tuvo en cuenta el Tribunal para proferir su decisión, y si bien en el desarrollo de la acusación alude a ellos, lo hace como punto de referencia y no para discutirlos o contradecirlos. La acusación, está orientada a controvertir lo señalado por el juez colegiado, con relación a cómo se determina el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de la cual es titular el demandante, beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; en lo que, desde ya, es necesario advertirlo, no le asiste razón al recurrente.

En ' efecto, esta Corporación, en incontables oportunidades, se ha ocupado de examinar el tema objeto de debate, y al respecto tiene establecido un criterio pacífico, en el sentido de que el régimen de transición pensiona! previsto en la precitada norma conservó, para sus beneficiarios, la aplicación de las disposiciones anteriores a efecto de determinar el derecho a la pensión de jubilación o de vejez, en lo concerniente a tres aspectos puntuales: La edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de la prestación, entendido este como la tasa de reemplazo; pero en lo atinente al Ingreso Base de Liquidación de la primera mesada, el legislador decidió que se regulara por las disposiciones de la Ley 100 de 1993, por lo que no que resulta viable acudir a normas anteriores para establecerlo.

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Radicación n.º57838 Por lo tanto, bajo las anteriores premisas, se tiene que el IBL se rige por lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la citada ley, aplicable a aquellos beneficiarios del régimen de transición que les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, caso en el cual, corresponderá al • promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior». Entre tanto, para aquellas personas que estando cobijadas por el régimen de transición, pero que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, les faltaba más de 1 O años para consolidar el derecho a la pensión, el IBL se

calcula conforme lo establece el artículo 21 de la precitada ley, esto es, con •el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez ( 1 O) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior Al para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia (. . ).• · respecto en la sentencia CSJ SL16415-2014, reiterada en varias ocasiones, se precisó: • (. ). Pr.e cisamente con el regrmen de transición pensiona/ consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensiona/es, sino solamente una parte de ella. Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y

SCUJPT-10 \/.00

13 Radicación n.º57838 para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el ° derecho por el inciso 3 del artículo 36 citado. Lo anterior significa que fue el propio legislador quien, al diseñar la forma como estarían estructurados los beneficios del régimen de transición que crepóa ra quienes al momento en que entró a regir

el sistema de pensiones les hacía Jaita menos de diez años para es adquirir el derecho prestacional, que el caso de la actora, ese dispuso que régimen estaría gobernado en parte por la se normatividad que, antes de entrar en vigor ese sistema, aplicaba al beneficiario y, en otra parte, por el propio artículo 36 solo de la Ley 100 de 1993, pero en uno de los elementos que conforman el derecho pensional: el ingreso base de liquidación. De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un es exabrupto jurídico, pues caracterlstica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio es texto de la ley y no resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones. es Y claro, además, que al ingreso base de liquidación de la se quiso pensión le continuar otorgando una naturaleza jurídica o propia, no vinculada al monto, porcentaje tasa de reemplazo de es la prestación, que otro elemento de ésta, pero diferente e independiente; pues al paso que el ingreso base corresponde a los o salarios devengados por el trabajador a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen como aplicable, el monto de la pensión debe entenderse el se porcentaje que aplica a ese ingreso, para obtener la cuantía de la mesada. Por manera que no existe ninguna contradicción en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993 cuando señaló que el monto o porcentaje de la pensión de los beneficiarios serla el establecido se en el régimen anterior al cual encuentren afiliados y el ingreso

base de liquidación de la prestación, para casos como el de la les demandante, el promedio de lo devengado en el tiempo que o hiciere falta para adquirir el derecho, el cotizado durante todo el si tiempo, este promedio fuese superior, actualizado anualmente ( con base en la variación del índice de precios al consumidor. CSJ 6 SL, rad. 43336 de 15 Jeb. 2011, CSJ SL, rad. 38684 de sep. 2012; CSJ SL16900-2015; CSJ SL 5012-2015, 22 abr 2015 rad.44094 y CSJ SL 8772-2015, 24 jun 2015 rad.49924)( ...) •.

SClAIPT·lO V.DO

14 Radicación n.°57838 Con fundamento, entonces, en el criterio jurisptudencial reseñado y que tiene sentado la Sala, resulta claro que el ingreso base para liquidar la pensión del demandante, se debía obtener de la forma como lo determinó el Tribunal, y no según con lo previsto por el artículo 1 º de la Ley 33 de 1985, que refiere al promedio de los salarios que sirvieron de base para los aportes durante el último año de servicios, como lo pretende el censor. De otra parte, tampoco le asiste la razón al recurrente cuando predica que con la anterior interpretación, acogida y aplicada por el Tribunal, se trasgrede el principio de inescindibilidad y de favorabilidad, pues al respecto basta recordar lo que precisó la Sala en sentencia del 4 de febrero de 2015, radicación 56541, a saber: •(. ..) Aunado a lo anterior, menos razón asiste a la censura frente

a la supuesta vulneración del principio de favorabilidad dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo e inescindibilidad de la Ley, ya que como quedó atrás sentado, por ser la actora beneficiaria del régimen de transición al aplicarse el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para establecer el ingreso base de liquidación con ello no se le hizo más gravosa su situación, en tanto fue por disposición del propio legislador que se estableció la mixtura de las normas que consagran derechos pensiona/es, pues así lo ha sostenido esta Sala de Casación en múltiples sentencias, entre otras, en la sentencia SL6739--2014, en la cual así reflexionó: Ahora bien, no se desconoce el principio de inescindibilidad cuando se calcula el IBL de las personas en régimen de transición que les fa/taba menos de 1 O años para adquirir el derecho a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100, pues es la misma norma la que dispone la mixtura normativa dentro del marco de la

SCLAJPT-10 V.00

15 Radicación n.°57838 faculdtealldei gsladdeco ornfi gulroadsre rechpoesns ionqaulee s, biepnu edaemp arcaire rctoansd icdieorlné iegmse ann teyr ior modificaapsre ctcoosme olr le atailiv nog rbeassdoee l iquidación pensilTo.anm pao cos e dat ransgdreesl fiaaó uno rabpiuleisdtaod, quen os e tradteau nc onflincotrmoa teinvl oo tsé rmindoesl

artí2cu1ld oe Cló diSgusot andteiTrlva ob jaoq uese rfieerae normavsi genptueehssad, ee ntendqeureesn ee la ps ecdteoIl B L parlao bse fnieicaridoel sa t ranssiaclinóvonor meas pecial, quedadreorno gadporse cetpoasn teriores» los En consecuencia, el cargo no prospera. Como el recurso extraordinario se pierde, las costas por el mismo se le impondrán a la parte demandante. Se fija la suma de $3.750.000 como agencias en derecho, que se incluirán en la liquidación que se practique, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XI.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012), en el proceso que promovió WILLIAM FORERO

MOSQUERA al FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS,

CESANTÍAS Y PENSIONES - FONCEP.

SCLAJPT-V1.00 0

16 Radicación n.' 57838 Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandante y recurrente. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

CL UEVEDO :2.•l-,_o\1s SCWPT-10V .00 17

Radicación n.º57838 I á16,1,

RIGOBER O RRI BUENO

'

J E LUIS QUIROZ ALEMÁN

SECRETSAALRADIA E C ASACLABIOÓRALN f.CRETARIA SALA OECASACION LABORAL Se de¡il constancia .,.,,, "" ._, '•·cr,8 se !110 edicto

8 A.M 2M A2R0fi1 8 Bogocá. oc C,i / Sege no ........ 1

SCLAJPT·10 V.00

18 Repúbdel Cioclao mbia Clll8 su1111111111 Jastlcla Sllail_l _

GERARDOB OTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación nº57838

REFERENCIA: WILLIAM FORERO MOSQUERA vs.

FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS,CESANTÍAS

FONNCEP.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, en esta ocasión me permito salvar el voto, en tanto considero que no se ha explicado con suficiencia los motivos para aplicar el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en algunas de las pensiones de vejez que se otorgan con base en el articulo 36 de este cuerpo normativo, es decir, aquellas que se reconocen en sede de transición del sistema. No existe duda alguna, por lo menos para esta Sala de Casación, de que el régimen de transición sólo protege la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y el monto consagrado en el régimen anterior; como tampoco que la expresión monto, se refiere a la tasa de reemplazo o Radicación n. º 57838

proporción sobre el ingreso de base que determina la cuantía de la pensión. Esta exégesis de la Sala se ve reforzada cuando la misma ley, a punto seguido, reza que «las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de ve1ez, se regirán por las para, disposiciones contenidas en la presente ley", inmediatamente, proceder a definir la figura del Ingreso Base de Liquidación -IBL. Así las cosas, en nuestro criterio, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, fija tanto los elementos necesarios para la causación del derecho como aquellos indispensables para la cuantificación de la mesada, a decir, el monto y la base de liquidación. Por tanto, ese precepto consagra todo lo necesario para la determinación y cuantificación del derecho pensiona!, lo que genera, pnma facie, la imposibilidad de aplicar otras disposiciones jurídicas de similar contenido para la definición de la cuantía de la pensión. En este sentido, emerge palmario, el principio de inescindibilidad de la norma jurídica, al no existir razón alguna para acudir a otro texto normativo bajo el pretexto de que existe un vacío en la Ley. Al respecto, considero que existen dos problemas que deben ser analizados al momento de estudiar el Ingreso Base de Liquidación de las pensiones en régimen de transición: i) la interpretación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y ii) la posibilidad de sustituir la 2 Radicación n.• 57838 aplicadceiólin n ci3s° od elm encionaardtoí c3u6lc oo nl a

deal rtíc2u1leo nd etermineavdeoonsst .

1. La interpretación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993

Eli ncitseor cedreoal r tíc3u6ld oel aL ey1 00 de1 993, admitael m enosd osa lccanesq uep uedecno nducai r resultaddieofrse nteensl ac uantificacdieló anp restación. Lap rimesreab asean u nd erecdheoo pci;óm nientrqause las egundcao nsidqeureal an ormat ienvea risousp uestos det iempparoa s ue sitmaciLóona .n tersieoe rx pliacsaí : a) Derecho de opción Lae structnuorram atpiavraad arf undamenat oe sta interpreteasdc eislói ng,u ietnetneo r: El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (1 O) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Estpan merian terapcrieótint,é ressees ,o poretnae l derecdheoo pcióennl, a m edideanq ues ec onsidqeureea l mc1sot ercedreol a rtícu3l6o n o regula todas las situacioqnuees p udieradne rivarsdee lr égimedne

transidceiló anL ey1 00 de1 993,d adoq ues olcoo bjiaa quineesl esfa lta 10 o menos años parac umplilro s 3 Radicación n.• 57838 requisitos de acceso a la

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