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CSJ - SL4190-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4190-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia coSnuepr demJeau sticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:3e stión JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4190-2019 Radicación n. º 71922 Acta 34 Bogotá D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. contra la sentencia proferida el 20 de abril de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró en su contra JOSÉ ÁLVARO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y al que fue llamada la JUNTA

NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

l. ANTECEDENTES José Álvaro Rodríguez Rodríguez llamó a JU1c10 a las entidades en mención, para que se declarara la nulidad del dictamen 19186342 de 27 de octubre de 2011 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y se le otorgara plena validez al que expidió la Junta Regional de Calificación de invalidez de Bogotá D.C.; en consecuencia, pidió se SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 71922 ordenara a Positiva Compañía de Seguros S.A., el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen profesional, las mesadas causadas desde el 20 de abril de 19 96, los intereses mora torios de que trata el artículo 141 de

la Ley 100 de 1993 y las costas procesales (fls. 2 a 6). Fundamentó sus pretensiones en que laboraba para «ELECTROLITICA QUIMERCOM e E n c. s.», en el cargo de «PULIDOR» y el 21 de febrero de 1995 se afilió a la «ARP del ISS»; que con ocasión al accidente de trabajo que sufrió el 9 de abril de 1995, la Administradora de Riesgos Laborales del ISS le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del «35% a partir del 03 de junio de 1 996», de suerte que le otorgó una indemnización por incapacidad permanente parcial por la suma de $1.813.339; que solicitó a la ARL Positiva la «valoración por medicina laboral», pero que esta le fue negada, con sustento en que «no hay motivos para cambiar la calificación emitida». Adujo que el 21 de septiembre de 2010, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C., le otorgó una pérdida de capacidad laboral del «62. 95%, con fecha de estructuración del 20 de abril de 1996»; que la Administradora de Riesgos Laborales del Instituto recurrió dicho acto administrativo, por manera que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, «decidió disminuir el porcentaje (. ..) al 39.1 %», sin modificar la fecha de estructuración; agregó ( quee stúel timeon te« seeq uivaolmc oóm endteoe mitsiysr i c) dictapumees anpl»icó, lo s parámetros del Decreto 91 7 de 1999, que no el Decreto 692 de 1995.

SCLAJPT-10 V.00

Radicna.7c 1i9ó2n2 º La Junta Nacional de Calificación de Invalidez se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de «LEGALIDAD

DE LA CALIFICAECMIIÓTNI PDOAR L A JUNTA NACIONDAEL

CALIFICACDIEÓ INN VALID«ECZO»M,P ETENDCEIA L A JUNTA

NACIONPAALRA R EVOCALRAE RRADAC ALIFICADCEIL ÓAJN U NTA

REGIONDAELB OGOTYÁ CUNDINAMARC«AI»M,P ROCEDEDNEC IA

PETITUAMN TEL A INEXISTEDNEC IAP RUEBIAD NÓEAP ARA CONTROVERETLD IIRC TAMCEANR:G DAE L AP RUEBAAC ARGDOE L CONTRADICTfOaltRa1 d1e ,le gitimación por pasiva y buena fe (fls. 84 a 92). Aceptó el accidente de trabajo, los porcentajes de merma de capacidad laboral otorgados por la Administradora de Riesgos Laborales del ISS y las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez y la fecha de estructuración. Sobre lo demás, dijo que no le constaba, toda vez que se trataba de «u.na manifestación que conczeme únicamente a la entidad de seguridad social». Positiva Compañía de Seguros S.A., objetó el propósito de la demanda y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, y enriquecimiento sin causa (fls. 107 a 116). Argumentó que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante Resolución 020837 de 1996, le concedió una pérdida de capacidad laboral del 35%.

Aceptó los restantes hechos.

11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA

El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 23 de julio de 2014, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones y condenó en costas al demandante (fls. 130 Cd y 131).

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Radicancº.7i 1ó9n2 2 111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA La alzada se surtió por apelación de Rodríguez Rodríguez y terminó con la sentencia atacada en casación (fls. 202 Cd, 203 y 204) por medio de la cual, el Tribunal revocó la del a qua y, en su lugar, declaró la nulidad del dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y le otorgó «plena validez y firmeza» al expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C.; · en consecuencia, condenó a Positiva Compañía de Seguros, al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en cuantía de 1 salario mínimo mensual legal vigente, a partir del 20 de abril de 1996. Concretó el problema jurídico en definir si el manual que debió emplearse para calificar la pérdida de la capacidad laboral del actor era el que se encontraba vigente al momento de la calificación o si, por el contrario, era el que imperaba a la fecha en que ocurrió el accidente de trabajo; aludió el numeral 1 del artículo 3 del Decreto 1346 de 1994, el Decreto 2463 de 2001, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, y los

Decretos 692 de 1995, 917 de 1999 y 1295 de 1994; citó las sentencias CSJ SL, 27 nov. 2001, rad. 17187 y CSJ SL, 21 feb. 2006, rad. 25812. Para resolver la inconformidad del demandante, consideró necesario referirse a las pruebas obrantes en el plenario, en especial, ie)l reporte del accidente de trabajo , realpizoEarld eoc trioiel)ldí itcitcamamé;ed ni0 c8o3d 3e3 l de junio de 1996 (fl. 18), en el cual el ISS advirtió que el actor SCLAJPT-V1.00 0 4 Radicación n. 71922 º recibió un tratamiento especializado, no empece, «presentó con fecha de prociensfoe cqcuieto esrom einna óm puta, ción» conclusión 20 de abril de 1996; las Resoluciones 020837 iii) de 1996 y 0901 de 1999 (fls. 20 y 24 a 26), a través de las cuales el ISS negó la solicitud de la prestación económica; iv) el dictamen 19186342 de 20 de agosto de 2010, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez (fls. 126 a 128), en el que de conformidad con lo establecido en el Decreto 692 de 1995, le otorgaron al actor una pérdida de capacidad laboral del 62.95%, de origen profesional, con fecha de estructuración 20 de abril de 1996 y el concepto emitido v) por la Junta Nacional de Calificación de «eonc tudber2 e0 1» 1

Invalidez (fls. 36 a 38), en el que consta que con base en lo preceptuado por el Decreto 917 de 1999, el demandante tuvo una pérdida de capacidad laboral del 39.10%, sin modificar la fecha de estructuración. Desde la óptica de las normas atrás reseñadas, mencionó que el numeral 1 del artículo 3 del Decreto 1347 de 1994 -vigente a la fecha en que ocurrió el accidente de trabajo y en que fue calificado la primera vezestableció que «eels tayde olo rigdeeln ai nvalaisdcíeo zm,eo lo rigdeeln a enfermoed deal dam uersteer,dá ent ermi(.n.. )ac doobnsa se ene lm anuúanli pcaor laac alificdaeic nivóanl eixdpeezd ida que el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, poerl g obie; rno» señala que «eels taddeio n valsiedrdeáez t ermicnoabnda os e ene lm anuúanli pcaor laac alifidceia ncviaóln(..i . )dv eizg ente y que el artículo 42 del parlaa f echdael ac alific, ación» Decreto 2463 de 2001 -vigente para el momento en que solicitó la revisión de la calificación de la invalidez (23 de julio

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Radicancº.7i 1ó9n2 2 de 2010)-, enseña que «para dicha revisión se aplicará la norma con la cual se otorgó el derecho». Con base en lo anterior, advirtió que pese a que el actor erro al enunciar que «la norma aplicable corresponde al

decreto que regía para la fecha en que ocurrió el accidente», no lo hizo al mencionar que «ha debido aplicarse el manual único de calificación establecido en el Decreto 692 de 1995», de suerte que, como quiera que para el 3 de julio de 1996 -fecha de la calificación-, estaba en vigor el precepto aludido, «debía ser este manual y no otro el que ha debido utilizarse para resolver cualquier controversia futura de aplicación de revisión». En ese orden, adujo que al ser el Decreto 692 de 1995 la norma aplicable, se tomaría como base el concepto emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C., toda vez que fue el «único experticio (. ..) que utilizó el manual correcto», y que dado que allí se dictaminó una merma laboral del 62.95%, con fecha de estructuración 20 de abril de 1996, se le otorgaría la pensión de invalidez bajo los paramentos de los artículos 46 y 48 del Decreto 1295 de 1994. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Fue interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

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Radicna.7c 1i9ó2n2 º

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia del ad quem y, en sede de instancia, confirme la del a quo.

Con tal objetivo, formula un cargo por la causal primera de casación, oportunamente replicado. VI.C ARGOÚ NICO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria «por

interpretación errónea», de los artículos 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 52 de la Ley 962 de 2005, «en concordancia» con el 42 del Decreto 2463 de 2001, el Decreto 692 de 1995 «en cuanto contiene los parámetros para calif[i]car la invalidez», y 7, 9, 12 al 14 del Decreto 917 de 1999, «lo que dio lugar a la aplicación indebida» de los artículos 48 y 95 del Decreto 1295 de 1994. Aduce que el Tribunal se equivocó al colegir que la calificación de pérdida de capacidad laboral del demandante, debía hacerse con sujeción a los lineamientos del Decreto 692 de 1995, en tanto «era el vigente para la data en [que] se estructuró la invalidez y se produjo el accidente de trabajo», pues de conformidad con el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el estudio de la merma laboral se hará con base en el manual único «vigente para la fecha de la calificación», es decir, que «se separó de su claro contenido literal para ampliar la misma», a despecho de lo preceptuado por los artículos 230 de la

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Radicación n. º 71922 Constitución Política y 27 del Código Civil. Menciona que tampoco es de recibo el respaldo que el ad quem pretendió encontrar en el artículo 42 del Decreto 2463 de 2001, toda vez que esa disposición «se justificaba» antes de la reforma que el artículo 52 de la Ley 962 de 2005 le introdujo al texto original del inciso 1 del artículo 41 de Ley 100 de 1993; además, porque dicha ley añadió la

expresión «vigente a la fecha de la calificación», no contenida en el texto normativo derogado.

VII. RÉPLICA Esgrime que no le asiste razón al recurren te cuando advierte que el juez colegiado «se separó de la norma para ampliar la interpretación de la misma», pues a la luz de lo establecido por el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, el Tribunal aplicó el manual vigente para la fecha de la calificación, esto eso, el Decreto 692 de 1995, en tanto «los hechos objeto de esta norma ocurrieron entre el año 1 995 y

1996».

VIII. CONSIDERACIONES Pese a que la censura no indica la vía sobre la cual funda su inconformidad, es claro que el ataque está dirigido por la senda directa, pues es la única que admite la modalidad de interpretación errónea a la cual alude.

Están fuera de discusión las definiciones de orden fáctico del fallo censurado, en particular, que ie)l 9 de abril

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Radicna.7c 1i9ó2n2 º de 1995, el actor sufrió µn accidente de trabajo el 3 de ii) junio de 1996, la administradora de riesgos laborales del ISS, le otorgó una pérdida de capacidad laboral del 35º/o; el 21 iii) de septiembre de 2010, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C., dictaminó una merma laboral del 62.95%, con base en el Decreto 692 de 1995; el 27 de

  1. octubre de 2011, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, dictaminó pérdida de capacidad laboral del 39. 10%, de conformidad con el Decreto 917 de 1999, y la v) fecha de estructuración fue el 3 de junio de 1996.

De esta suerte, le corresponde a la Sala definir si el Manual Único de Calificación de Invalidez que debe emplearse para efectos de determinar la pérdida de capacidad laboral del actor es el incorporado en el Decreto 692 de 1995, en tanto [que] «erealv igenptaer al ad atean se estrucltaui rnóv aliy dseepz r oduejlao c cidednett er abao j o» si, por el contrario, debe aplicarse el Decreto 917 de 1999, «vigepnatreal af echdae c alificación». De entrada, se advierte que no le asiste razón al recurrente cuando menciona que el Tribunal concedió el derecho según las directrices del Decreto 692 de 1995, por estimar que [que] «erealv igenptaer al ad atean see structuró lai nvaliy dseepz r oduejlao c cidednett er abap ju oes » c ,on ello se separa del contenido literal del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que de la lectura desprevenida de la decisión censurada, se desprende que se fundó en que el Manual Único de Calificación de Invalidez aplicable, era el «vigpeanrltafae e cdhela ac alificadec coinófornmi»da,d con 9 SCLAJPT-V1.0D O Radicación n. º 71922

lo preceptuado por el artículo 41 ibídem. Cosa distinta es que el juez colegiado hubiera entendido que el trámite de calificación del estado del demandante inició con la valoración de la Administradora de Riesgos Laborales. Desde esa perspectiva, es que ha de establecerse cuál era el Manual Único de Calificación de Invalidez que debió aplicarse, para efectos de determinar el grado de discapacidad del actor; conviene memorar que esta Corporación tiene adoctrinado que la competencia y el trámite respectivo, se rige por las normas vigentes al momento en que se inicie el procedimiento de calificación, toda vez que como el estado de invalidez es la conclusión de un proceso de verificación, que obedece a criterios técnicos de evaluación sobre la limitación que tenga la persona para desempeñar su trabajo, «loló gico es que desde el punto de vista de aplicación de la ley en el tiempo, es acudir a la norma vigente al momento en que se inicia ese procedimiento» (CSJ SL, 27 nov. 2001, rad. 17187, reiterada en sentencia CSJ SL5280-2018). De esta suerte, no se vislumbra desinteligencia por parte del ad quem, al haber resuelto el litigio bajo los lineamientos del Decreto 692 de 1995 y haber reconocido la prestación deprecada, conforme el dictamen 19186342 de 20 de agosto de 2010, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C., pues de acuerdo con lo expuesto en líneas anteriores y a la luz de los supuestos fácticos que no fueron objeto de discusión en las instancias,

ni en sede extraordinaria, la administradora de riesgos

SCLAJPT-10 V.DO

10 Radicación n. º 71922 laborales del ISS inició el procedimiento de calificación de pérdida de capacidad laboral del actor el 3 de junio de 1996, esto es, en vigencia del decreto en mención. El argumento del recurrente de que la aplicación del artículo 42 del Decreto 2463 de 2001, tenía lugar antes de la modificación que el artículo 52 de· la Ley 962 de 2005 introdujo al artículo 41 de la Ley 100 de 1993, no varían el sentido de la decisión recurrida pues, se reitera, la decisión del Tribunal giró en torno a la identificación de la norma vigente al momento en que se realizó la calificación del actor. De lo que viene de decirse, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, con inclusión de $8.000.000 a título de agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de abril de 2015, por la Sala Laboral

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ

ÁLVARO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ contra POSITIVA

COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y LA JUNTA NACIONAL DE

CAFLIICACDIEÓI NN VALZ. IDE

SCLAJPTV-.1000 11

Radicancº.i7 ó19n2 2 Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, p u b l í q u e s e , cúmplase d e v u é l v a s e e l e x p e d i e n t e a l T r i b u n a l d e o r i g e n . DONALJDO SÉD IX PONNFEZ \ J I M E N A I S AB E L G O D O Y F A J A R D O y ÁNCHEZ Repb,litdceCa o lombia Repübdleeio c!ao mb1a CorStuep r(ldrneJa u sticia CorStuerp emoafiJ us1.,c1;; 0:t:::jfi"fi SadlCean salcawbro1r ai fi; 2; uJ fi.1; ,i1; .-• n, fifi i;o '.:r ,fir lf1.! fil Jt: i, a Secre.-0.dta¡tnutan> ed eajc onstaqnF,.;::e: inh ,¡_ fo dar..s efi jeód icto. c.O7, O C2T0 19 i,gotA,D . RepúbdleCi oclao mbia CorStuep remdae. ii1c,isat ;;¡; d·ficfifio;;¡;;fifi;,-- SeueAt¡daurnita.

SCLAJPT-1V0. 00

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