CSJ - SL4190-2021_1
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4190-2021_1
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-10 V.00
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4190-2021 Radicación n.° 83045 Acta 31 Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS FERNANDO LONDOÑO TAMAYO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES y a INDUSTRIAL DEL VESTIDO S. A. EN
LIQUIDACIÓN.
I. ANTECEDENTES Luis Fernando Londoño Tamayo llamó a juicio a la Sociedad Industrial del Vestido S. A. en liquidación y a Colpensiones, para que se declarara i) que con la primera sostuvo un contrato de trabajo entre el 3 de febrero de 1975Radicación n.° 83045
SCLAJPT-10 V.00 2 y el 28 de febrero de 1998; ii) que la segunda era responsable por el no recaudo oportuno de los aportes a los riesgos de IVM «y no constitución como acreedor en el proceso liquidatorio de la empresa» y, iii) que «ante el incumplimiento del
empleador [...] de realizar las cotizaciones [...] y la negligencia del ISS en su cobro», cumplía con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez con 55 años y 1000 semanas. Solicitó que, en consecuencia, se condenara a Colpensiones al reconocimiento de «las mesadas pensionales comunes, especiales, pasadas y futuras», que se causaren desde el 24 de abril de 2014, junto con los intereses moratorios, la actualización de las condenas o su indexación y las costas. Narró que nació el 18 de abril de 1954; que, pese a que sostuvo una relación laboral con Industrial del Vestido S. A. en Liquidación, desde el 3 de febrero de 1975 hasta el 28 de febrero de 1998, por 1153 semanas, ante el sistema de seguridad social solo contaba con 47.71 aportadas, pues su empleador no realizó las cotizaciones que debía, no llegó a un acuerdo con el ISS para que asumiera los riesgos sobre «la antigüedad de sus trabajadores» y el último no realizó los cobros coactivos necesarios. Señaló que esas omisiones lo tienen desamparado injustamente, porque participó del sostenimiento del sistema y brindó la venta de su fuerza productiva al servicio de una unidad de explotación económica, cuyas crisis no podíanRadicación n.° 83045
SCLAJPT-10 V.00 3 serle trasladadas o afectar su seguridad alimentaria, por ser la parte débil del vínculo subordinado. Agregó que el 24 de abril de 2014, cuando cumplió 60 años, reclamó a la entidad de seguridad social el reconocimiento de su pensión y que ésta respondió formalmente su solicitud a través de Misiva del 25 de ese mes y año (f.° 1 a 9 y 43 a 51, cuaderno del Juzgado). Colpensiones se opuso a las pretensiones del gestor y, en cuanto a los hechos, únicamente aceptó la fecha de nacimiento del actor. Dijo que no conoció de la relación laboral de éste con la codemandada; que tampoco podía afirmar si realizó reclamación pensional y que no era cierto que hubiera omitido el cobro de los aportes al sistema de seguridad social, porque «[...] no sabía de la supuesta antigüedad laboral [...], ya que para la fecha de afiliación lo ingresaron como trabajador nuevo, debiendo de esta manera soportar los riesgos de dicha negligencia el empleador en su totalidad». Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de la causa legal para pedir, compensación, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas, «inescindibilidad de la norma – intereses moratorios» e improcedencia de la indexación de las condenas (f.° 80 a 84, ibidem).
«inescindibilidad de la norma – intereses moratorios» e improcedencia de la indexación de las condenas (f.° 80 a 84, ibidem). El liquidador de Industrial del Vestido S. A. allegóRadicación n.° 83045 SCLAJPT-10 V.00 4 memorial en el que informó que la sociedad fue liquidada por auto 610-001056 de junio de 2012 y que entregó a sus ex trabajadores, entre ellos, al demandante, para efectos de reconocer las deudas pensionales que tenía con estos, la cuota parte de una bodega de $780.000.000 (f.° 116 a 118, ib).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín el 14 de julio de 2016, resolvió: PRIMERO: Se declara que prosperan las excepciones propuestas por COLPENSIONES de inexistencia de la obligación de liquidar y pagar pensión de vejez al demandante y la improcedencia de los intereses de mora, las demás quedan resueltas implícitamente.
SEGUNDO: Se ABSUELVE a COLPENSIONES de la obligación de pagar al [demandante] pensión de vejez y de la obligación de reconocer intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de
1993.
TERCERO: Se ordena el grado jurisdiccional de consulta [...] CUARTO: Las COSTAS estarán a cargo de la entidad demandada
(f.° 118 a 129, ibidem)
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
CUARTO: Las COSTAS estarán a cargo de la entidad demandada
(f.° 118 a 129, ibidem)
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de agosto de 2018, al decidir la apelación del demandante, confirmó la primera sentencia.
Dijo que debía determinar si hubo mora en el pago de los aportes pensionales, que permitiera computar el lapso en que no se realizaron cotizaciones por parte del empleador,Radicación n.° 83045 SCLAJPT-10 V.00 5 con el fin de establecer si el actor cumplió los requisitos que le permitan acceder a la pensión de vejez. Aseguró que no fueron objeto de controversia: i) que el señor Londoño Tamayo nació el 18 de abril del año 1954 (f.° 32, cuaderno del Juzgado); ii) que entre el 1° de febrero de 1994 y el 30 de septiembre de 1999, a través del empleador Industrial del Vestido S. A. cotizó 173.14 semanas (f.° 90 a 92, ibidem); iii) que la mencionada sociedad entró en liquidación obligatoria, conforme se ordenó en auto del 9 de octubre de 2001 y, iv) que tal trámite finalizó según proveído n.° 610-001056 del 29 de junio de 2012, proferido por la Superintendencia de Sociedades (f.° 16, ibidem). Precisó que, además, estaba demostrado con la documental de folio 17 y 116, ibidem; las declaraciones de Guillermo Río Restrepo Suárez y Martha Irene Álvarez Berrío
Precisó que, además, estaba demostrado con la documental de folio 17 y 116, ibidem; las declaraciones de Guillermo Río Restrepo Suárez y Martha Irene Álvarez Berrío y la confesión en el hecho segundo de la demanda, que entre el actor y la sociedad Industrial del Vestido S. A. existió un vínculo laboral del 3 de febrero de 1975 al 28 de febrero de 1998 (f.° 2 y 44, ib); así como también, que la empleadora tuvo su domicilio en el Municipio de Don Matías - Antioquia (f.° 16, ibidem). Exaltó que, por lo último, se imponía colegir que para cuando el demandante inició labores, no existía cobertura del ISS, porque conforme la Resolución n.° 5575 de 1993, hubo llamado a inscripciones en ese lugar, a partir del 23 de noviembre de igual anualidad.Radicación n.° 83045
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Recordó que al tenor de los artículos 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945 y el 260 del CST, mientras se organizaba el seguro social obligatorio, le correspondía al empleador, respecto de sus trabajadores permanentes, pagar una pensión vitalicia de jubilación y que, conforme la Ley 90 de 1946, por medio de la cual se creó el ISS, éste asumió paulatina y progresivamente aquella obligación. Señaló que consecuencia de lo anterior, en los lugares sin cobertura, las prestaciones en comento continuaban a cargo de los patronos, por lo menos, hasta antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, en cuyos artículos 4° y 22
sin cobertura, las prestaciones en comento continuaban a cargo de los patronos, por lo menos, hasta antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, en cuyos artículos 4° y 22 estableció la obligación de cotizar al sistema durante la relación laboral. Concluyó que, por tanto, la empleadora no pudo incurrir en mora y tampoco Colpensiones en negligencia en el cobro de los aportes, pues Industriales del Vestido S. A. [...] no estaba en la obligación legal de efectuar aportes pensionales a favor del trabajador Luis Fernando Londoño Tamayo con anterioridad a [1993] dado que la omisión de afiliación y cotización [...] no obedeció al querer del empleador, sino a la imposibilidad de hacerlo por ausencia de cobertura del entonces Instituto de Seguros Sociales en ese territorio del domicilio del empleador. Aseguró que, sin embargo, no pasaba por alto:
1. Que en casos como el presente, esto es, cuando el vínculo contractual inició antes de la cobertura del sistema sin que el trabajador alcanzare a causar la pensión deRadicación n.° 83045
SCLAJPT-10 V.00 7 jubilación, el empleador debía contribuir a la pensión de vejez, según el artículo 76 de la Ley 90 de 1946.
2. Que según el literal c) del parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y la interpretación jurisprudencial al respecto, deben « [...] sumar[se] a las semanas cotizadas los tiempos de servicios como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia del sistema general tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión [...]», con independencia de si el contrato laboral se hallaba en curso a la vigencia de esa normativa, para no desconocer los derechos adquiridos, conforme el artículo 58 superior.
3. Que lo dicho se respaldaba en que el empleador, en todo caso, tenía la obligación de realizar el aprovisionamiento correspondiente para cuando el instituto subrogara la obligación, según el artículo 72 de la Ley 90 ibidem.
4. Que, por consiguiente, resultaba imperativo tener en cuenta el trabajo realizado, aun sin cotización al ISS por la omisión de afiliación, debido a la falta de cobertura, porque «[...] no hacerlo, violaría el derecho a la igualdad y a la
Seguridad Social». Aclaró que, en relación con esa línea de pensamiento, le correspondía a la sociedad demandada asumir el pago de un título pensional que reflejara los aportes no realizados por el empleador, dada la falta de cobertura del sistema de seguridad social integral en el municipio en que laboró entreRadicación n.° 83045 SCLAJPT-10 V.00 8 1975 y 1994, por ser esta «la única manera de convalidar en la historia laboral del demandante [tal tiempo]». Indicó que, en efecto, [...] ese título representa para el demandante, la posibilidad de
SCLAJPT-10 V.00 8 1975 y 1994, por ser esta «la única manera de convalidar en la historia laboral del demandante [tal tiempo]». Indicó que, en efecto, [...] ese título representa para el demandante, la posibilidad de tener en cuenta esos períodos como semanas válidas para [...] la sumatoria de [las] mínimas para acceder a la pensión de vejez y para el ISS o Colpensiones, el dinero que va a entrar al fondo común que administra para financiar la pensión. Puntualizó que, sin embargo, no era posible imponer esa condena, porque Industriales del Vestido S. A. desapareció definitivamente del mundo jurídico a partir del 17 de julio de 2012, cuando se canceló su matrícula mercantil, esto es, inclusive, con anterioridad a la interposición de la demanda, lo que traía de suyo que dejó de ser sujeto de derechos y obligaciones desde esa anualidad y, en consecuencia, de contar con capacidad jurídica para comparecer al proceso, en los términos de los artículos 53 y 54 del CGP. Anotó que los socios de la codemandada no podrían concurrir al pago de la comentada obligación, porque al tenor de los artículos 252 y 373 del CCo, el último declarado exequible en la sentencia CC C860-2004, gozaban del beneficio de separación patrimonial absoluta o limitación del riesgo, a menos de que se llegare a demostrar, como no ocurrió, que la sociedad «[...] se form[ó] para burlar el
beneficio de separación patrimonial absoluta o limitación del riesgo, a menos de que se llegare a demostrar, como no ocurrió, que la sociedad «[...] se form[ó] para burlar el ordenamiento jurídico o si después de constituida con arreglo a la ley, se desvía de su finalidad o la persona es utilizada para actos o propósitos ilícitos».Radicación n.° 83045
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Definió que igual acontecía con el liquidador de la empresa, quien respondía solidaria e ilimitadamente por los perjuicios que por dolo o culpa en ejercicio de sus funciones ocasionara a la sociedad, a los socios o a terceros, en los términos del artículo 252 y 255 del CCo y 24 de la Ley 222 de 1995, por cuanto éste no había sido ni siquiera llamado a juicio. Insistió que, [...] contrario a lo que afirmó la parte recurrente, en verdad en este caso no se configura una situación de mora por parte del empleador digna de ser perseguida por Colpensiones mediante un cobro coactivo. Asimismo, pese a que quedó acreditado [...] la obligación del pago de un título pensional, por parte del empleador, [...] por el tiempo que trabajó el demandante y que no se cotizó entre el 3 de febrero de 1975 y el 31 de enero de 1994, lo cierto es que dicha sociedad no existe desde el mes de julio de 2012, lo que impide efectuar condena alguna en su contra porque no tiene capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones (acta f.° 138 y 139, en relación con el CD f.° 137, ib).
IV. RECURSO DE CASACIÓN
condena alguna en su contra porque no tiene capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones (acta f.° 138 y 139, en relación con el CD f.° 137, ib).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión inicial y en su lugar condene a Colpensiones al reconocimiento de la pensión de vejez, a partir del 24 de abril de 2014, junto conRadicación n.° 83045
SCLAJPT-10 V.00 10 las mesadas pasadas, futuras, comunes y especiales y las costas (f.° 9, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por Colpensiones.
VI. CARGO ÚNICO Denuncia que el Tribunal infringió la ley por la vía directa, por la «no aplicación» de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 25, 26, 27 y 28 del Decreto 758 de 1990; 1°, 4°, 13, 47, 48, 53 y 230 de la CP; 22, 23, 33, 36 de la Ley 100
de 1993; 5° del Decreto 2633 de 1994 y del «Decreto 433 de 1971»; así como también por la «aplicación incorrecta» de los artículos 259 y 260 del CST; 3° y 5° del Decreto 813 de 1994 y del literal c parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Señala que no discute las premisas fácticas de la segunda sentencia, esto es, i) que la relación laboral con Industrial del Vestido S. A. se verificó entre 1975 y 1998; ii) que en el Municipio de Don Matías entró a operar el ISS a partir del «1° de abril de 1994» y, iii) que no hubo negligencia del empleador al no cotizar a la entidad de seguridad social desde el 3 de febrero de aquel año y el 23 de noviembre de 1993. Expone que lo que cuestiona es la «no aplicación del parágrafo 1° del literal c, d del artículo 33 de la Ley 100 de 1993», junto con la omisión de las demás normas citadas enRadicación n.° 83045 SCLAJPT-10 V.00 11 la proposición jurídica en ese sub motivo y «la aplicación incorrecta» de los artículos 259 del CST y 5° del Decreto 813 de 1994, por cuanto se realizó «un traslado anti técnico de los riesgos de IVM a favor del ISS» de acuerdo con los preceptos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946. Argumenta que el Tribunal «incurrió palmaria e inmediatamente en el evidente error de derecho antes identificado», por cuanto, pasó inadvertido que, al tenor de
72 y 76 de la Ley 90 de 1946. Argumenta que el Tribunal «incurrió palmaria e inmediatamente en el evidente error de derecho antes identificado», por cuanto, pasó inadvertido que, al tenor de aquella normativa, la empleadora debió realizar la inscripción al sistema declarando su antigüedad en el servicio, con el objeto de expedir un bono pensional que reflejara su realidad laboral; mientras que Colpensiones requirió realizar una investigación administrativa que le permitiera efectuar el cobro de ese título. Exalta que con la afiliación al sistema quedó bajo el cubrimiento automático de éste, por lo cual, si bien era cierto, al tenor del «artículo 3.5 del Decreto 813 de 1994», el empleador no tenía la obligación de realizar su vinculación, también lo era que, al haber sido incorporado seguridad social integral, era procedente acudir a las facultades de cobro coactivo de los artículos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993. Asegura que la decisión del colegiado viola directamente por no aplicación el «parágrafo 1° del literal c (sic) de la Ley 100 de 1993» que habla de la posibilidad de sumar cotizaciones realizadas al régimen con el tiempo laborado noRadicación n.° 83045 SCLAJPT-10 V.00 12 aportado al ISS. Refiere que otro de los argumentos que hace que la sentencia trasgreda la ley, lo constituye el hecho de que la
SCLAJPT-10 V.00 12 aportado al ISS. Refiere que otro de los argumentos que hace que la sentencia trasgreda la ley, lo constituye el hecho de que la empleadora hubiere terminado el proceso de liquidación antes del cumplimiento de la edad para acceder a la pensión, por cuanto Industrial del Vestido S. A. desapareció del mundo jurídico y de la posibilidad de ser sujeto de derechos y obligaciones para cuando instauró la acción judicial, por lo que vale preguntarse: Asume la parte más débil de la relación obligacional, es decir, el trabajador asegurado la carga de haber desaparecido su entonces empleador? Se exonera Colpensiones del reconocimiento del pago de la mesada pensional es decir de su obligación del no cobro del bono pensional y las cuotas en mora, por la desaparición del empleador? La desaparición del mundo jurídico del empleador es causal de negación del derecho a la mesada pensional del asegurado en un Estado Social de derecho? No procede la acumulación de tiempo de servicio con semanas cotizadas de la que nos habla el articulo 33 de la Ley 100 de 1993 cuando desaparece del mundo jurídico el empleador? Señala que la respuesta negativa a esos interrogantes está en las consideraciones de las sentencias CSJ SL0512018 y CSJ SL1015-2019, en particular, en la última, en la que se ordenó a la entidad de seguridad social cubrir la pensión de vejez, sin supeditarla al pago de los dineros a cargo de la ex empleadora, porque aun cuando en la actualidad no era posible cobrar esa deuda, no era el afiliado
pensión de vejez, sin supeditarla al pago de los dineros a cargo de la ex empleadora, porque aun cuando en la actualidad no era posible cobrar esa deuda, no era el afiliado quien debía soportar esa carga en desmedro de sus derechos fundamentales (f.° 10 a 17, ibidem).Radicación n.° 83045
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VII. RÉPLICA Apunta que la acusación no es estimable, por cuanto denunció la infracción de compendios generales y desarrolló el cargo con base en apreciaciones personales sobre la procedencia del reconocimiento de la pensión de vejez, como si el recurso extraordinario pudiera ser utilizado para desatar una instancia adicional.
Precisa que, en todo caso, debe tenerse en cuenta: i) que la subrogación del riesgo de invalidez, vejez y muerte, ocurrió a partir del 1° de febrero de 1994; ii) que para los períodos anteriores a esa calenda, que trascurrieron desde el 3 de febrero de 1975, no había iniciado su cobertura en el lugar que el impugnante laboró y, iii) que, por tanto, según el artículo 259 del CST, la carga pensional recayó exclusivamente en el empleador. Estima que, aunque no le compete determinar si es posible acudir a la figura del cálculo actuarial, lo cierto es que el empleador fue liquidado desde junio de 2012 y que solo puede responder con fundamento en las cotizaciones que se encuentren en la historia laboral del afiliado, pues de lo contrario se afectaría la sostenibilidad financiera del
que el empleador fue liquidado desde junio de 2012 y que solo puede responder con fundamento en las cotizaciones que se encuentren en la historia laboral del afiliado, pues de lo contrario se afectaría la sostenibilidad financiera del sistema (f.° 22 a 25, ibidem).
VIII. CONSIDERACIONESRadicación n.° 83045
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Advierte la Sala que el recurrente extravió el juicio de legalidad que le correspondía plantear para que, en aplicación de los artículos 35 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS, se realizara el control correspondiente. Así se dice, pues la censura pasó por alto que el recurso extraordinario no puede ser utilizado como una instancia adicional para que la Corte re examine, desde la razonabilidad de sus argumentaciones o del mérito de las pruebas, el litigio que planteó en las instancias. En efecto, este medio de impugnación está concebido, exclusivamente, para verificar si la segunda decisión o si la primera, en los casos del artículo 89 del CPTSS, se atuvo objetivamente al ordenamiento jurídico. Por consiguiente, en aras de no desnaturalizar la misión legal y constitucional asignada al Juez de la casación, que es diferente de las de los juzgadores de las instancias ordinarias, como se explicó en la sentencia CC C213-20171, el promotor del recurso debe confrontar directamente las premisas que cimentaron la decisión atacada.
ordinarias, como se explicó en la sentencia CC C213-20171, el promotor del recurso debe confrontar directamente las premisas que cimentaron la decisión atacada. Sin embargo, aun cuando se prescindiera de las denuncias impropiamente realizadas por la impugnación, esto es, de: i) la supuesta ocurrencia de un error de derecho,
1 con referencia también en las decisiones de constitucionalidad CC C058-1996; CC596-2000; CC C1065-2000 y CC C372-2011Radicación n.° 83045 SCLAJPT-10 V.00 15 por cuanto no puede estimarse esa crítica por la vía jurídica; ii) la acusación de compendios generales y, iii) la denuncia sobre la «falta de aplicación» o «incorrecta aplicación» de las normas, comprendiendo que se cuestionó la infracción directa o la aplicación indebida de estas, la Sala hallaría que, en todo caso, el promotor del recurso no se atuvo a aquella condición mínima indispensable que permitiera a la Corporación emprender su labor como Juez extraordinario. Tal afirmación, por cuanto denunció que el Tribunal infringió directamente los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1976; 22, 24 y 33 de la Ley 100 de 1993, pero esas fueron las normas con base en las cuales dirimió el litigio, por lo que no pudo haberlas omitido, como se le adjudicó, según se adoctrinó en la sentencia CSJ SL1381-2019. Ahora esa falencia no es simplemente formal, porque además de que deja sin norte a la acusación, en tanto que
pudo haberlas omitido, como se le adjudicó, según se adoctrinó en la sentencia CSJ SL1381-2019. Ahora esa falencia no es simplemente formal, porque además de que deja sin norte a la acusación, en tanto que fueron esos los preceptos de índole sustancial que fundaron el cargo, debido a que los demás que citó no los desarrolló en el ataque, permite evidenciar que, en últimas, la censura dejó de lado las verdaderas razones que el Juzgador de la apelación esgrimió para negar la prosperidad de las pretensiones de la demanda ordinaria. Así se dice, por cuanto el colegiado, con fundamento en aquellos preceptos, sin desconocer: 1) que Industrial del Vestido S. A. en liquidación fue la empleadora del recurrente entre 1975 y 1998; 2) que no realizó aportes al sistema deRadicación n.° 83045 SCLAJPT-10 V.00 16 seguridad social desde aquel año hasta el 30 de enero de 1994 y, 3) que el llamado a inscripción al entonces ISS en el lugar donde laboró, se dio a partir del 23 de noviembre de 1993, lo que razonó fue que la ex empleadora debía responder con un título pensional por las cotizaciones dejadas de realizar durante el tiempo que no hubo cobertura, para garantizar su derecho a la seguridad social. Sin embargo, con trascendencia en su decisión, agregó: 1) Que no resultaba posible imponerle a Industrial del Vestido S. A. una condena que viabilizara la comentada
para garantizar su derecho a la seguridad social. Sin embargo, con trascendencia en su decisión, agregó: 1) Que no resultaba posible imponerle a Industrial del Vestido S. A. una condena que viabilizara la comentada obligación pensional, porque para cuando se presentó la demanda, ya se había extinguido definitivamente y, por tanto, no era un sujeto de derechos y obligaciones, con capacidad jurídica para comparecer el proceso, según los artículos 31 y siguientes del CCo y 53 y 54 del CGP. 2) Que esa era la «única» opción para, de un lado, convalidar el tiempo servido en la historia laboral del demandante como semanas válidas para la sumatoria de las mínimas con la finalidad de acceder a la pensión de vejez y, de otro, que el sistema obtuviera el dinero que permitiera financiar la prestación. 3) Que la obligación en referencia no podía extendérsela a los socios de Industrial del Vestido S. A. ni a su liquidador, en los términos de los artículos 252, 254 y 373 del CCo y 24 de la Ley 222 de 1995, pues no se probó causal alguna queRadicación n.° 83045 SCLAJPT-10 V.00 17 avalara el levantamiento del velo corporativo de la persona jurídica; así como tampoco se citó a su administrador, en aras de acreditar los perjuicios ocasionados a terceros con culpa o dolo. Luego, como quiera que los señalamientos jurídicos que realiza el cargo, no cuestionan aquellos supuestos,
aras de acreditar los perjuicios ocasionados a terceros con culpa o dolo. Luego, como quiera que los señalamientos jurídicos que realiza el cargo, no cuestionan aquellos supuestos, cimentados en la falta de capacidad jurídica para ser parte y comparecer al proceso de la ex empleadora, a tal punto, que no desquicia que ésta se extinguió definitivamente desde julio de 2012, previo a la interposición del gestor (28 mayo de 2014) y que, por ello, no era viable imponerle condena alguna; así como tampoco, que derivado de lo anterior, no era posible convalidar ese tiempo laborado en semanas efectivamente cotizadas ante el sistema de seguridad social, se impone hacer prevalecer la presunción de legalidad y acierto que arropa a las sentencias de los jueces. Lo último, al tenor de lo explicado, entre otras, en la providencia CSJ SL643-2020, con referencia en las CSJ SL17693-2016; CSJ SL925-2018 y CSJ SL1980-2019, en la que se recordó: [...] para la prosperidad del recurso de casación, es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca apenas algunas razones soporte de la
decisión impugnada o distintas de las expresadas por el Tribunal, como aquí se evidencia. [...] Así las cosas, al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación,Radicación n.° 83045 SCLAJPT-10 V.00 18 en la medida en que las premisas inatacadas permaneces enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley. Ahora, en relación con aquel argumento del colegiado, no pasa por alto la Sala, que la impugnación aseguró, aunque, se insiste, sin combatir puntualmente las premisas de la sentencia, que casos como el presente han sido dirimidos en sentido contrario por la jurisprudencia de la Corporación. En otras palabras, ya se ha considerado, que a pesar de la extinción jurídica del empleador y la imposibilidad de emitir condena respecto del cálculo actuarial, debe Colpensiones responder por la pensión con fundamento en las cotizaciones que no se realizaron por Industrial del Vestido S. A., debido a la falta de cobertura del entonces ISS en el municipio de Don Matías en el que laboró el trabajador, porque, en todo caso, tenía la obligación de cobrar aquellos
las cotizaciones que no se realizaron por Industrial del Vestido S. A., debido a la falta de cobertura del entonces ISS en el municipio de Don Matías en el que laboró el trabajador, porque, en todo caso, tenía la obligación de cobrar aquellos aportes dada la inscripción que realizó al sistema de seguridad social de sus empleados en 1994. Empero, tal señalamiento es equivocado, pues contrario a lo esbozado, la jurisprudencia de la Corte no ha razonado el conflicto desde las premisas no cuestionadas en el asunto, esto es, la extinción de la empleadora; además de que, respecto de los restantes reparos, se ha pronunciado uniformemente en sentido negativo.Radicación n.° 83045
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Así se constata en las sentencias CSJ SL13692-20162;
CSJ SL21159-20173; CSJ SL381-20184; CSJ SL4120-20185;
CSJ SL4586-20186 y CSJ SL931-20197.
En efecto, en la primera de las decisiones mencionadas, frente a la situación pensional de los trabajadores de Industrial del Vestido S. A., sin aducir a la liquidación de la persona jurídica, se razonó: [...] la sociedad llamada a juicio, al 23 de diciembre de 1993, no tenía la calidad de empresa que reconoce y paga sus propias pensiones y, por tanto, no surge en cabeza de ella obligaciones que la Ley 100 de 1993 estipuló para las empresas que a esa calenda sí estaban obligadas al reconocimiento y pago de las
pensiones y, por tanto, no surge en cabeza de ella obligaciones que la Ley 100 de 1993 estipuló para las empresas que a esa calenda sí estaban obligadas al reconocimiento y pago de las pensiones, precisamente, por no estar cubiertas por la entidad de seguridad social. Como pasa a verse, lo anterior trae como consecuencia, necesaria y rigurosa, que la accionada no está en el deber legal de convalidar los tiempos comprendidos entre el 28 de noviembre de 1967 y el 22 noviembre de 1993, a través del pago de aportes, ni mucho menos el de trasladar la reserva actuarial o tí
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