CSJ - SL4191-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4191-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a salcaibóonr al SadleDa e sconNg:3e stión JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistproandeon te SL4191-2019 º 67447 Radicanc.i ón Act3a4 Bogotá D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 23 de octubre de 2013, en el proceso que le promovió NUMAS ALBERTO MALDONADO MARTÍNEZ. l. ANTECEDENTES Numas Alberto Maldonado • Martínez (fls. 3-8) llamó a juicio a la entidad recurrente, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8 de la Ley 1 71 de 1961, a partir del 19 de enero de 2010, junto con los reajustes legales y las costdaespl r oceso.
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Radicación n.º 67447 Informó que fue trabajador oficial de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, del 22 de septiembre de 1980 al 14 de abril de 1992, cuando por supresión de su «fue despedido» cargo, de suerte que tiene derecho a la pensión reclamada desde que cumplió 60 años de edad, esto es, el 19 de enero
de 2010. El Fondo accionado (fls. 48-55) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción, ausencia de interés jurídico, falta de causa y título para pedir y cosa juzgada. Precisó que no despidió al actor, sino que terminó su contrato por supresión del cargo, conforme a los Decretos 895 de 1991 y 1586 de 1989.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá
D. C., mediante fallo del 6 de septiembre de 2013 (fl. 186 Cd), absolvió al demandado de todas las pretensiones y condenó en costas al actor.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal (Cd entre folios 198 y 199) revocó el fallo del a quo al de Y,e ns ul ugacro,n dendóe mandaadlpo a go lap ensión restringida de jubilación, a partir del 19 de enero de 201 O, en cuantía inicial de $515.000 y a razón de 14 mesadas al año.
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2 Radicación n.º 67447 Gravó a la entidad accionada con las costas de pnmera instancia, sin lugar a ellas en segunda. Tras recordar precedentes de la Sala de Casación Laboral, asentó que «edle spaimdpoa reandl oas upredseiló n cardgeoal c tsoirb i,e sned ipoo urn ac auslae geaslt,nao
puedeeq uipaaru anrajsu esc taau ys,ae ne smae diddeab,e conclquuiere slde e spdieddloe mandasnept reo dsujion caujsuas tifibcajoa edsaa p»rem;i sa, consideró satisfecho el «segurnedqou idseitteor meinnl aand oor mpaa raac ceadl ear penssiaónnc ión». Advirtió que segun la Resolución 102 190 del 13 de mayo de 2010, obrante de folios 146 a 147, el demandante es beneficiario de una pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales, a partir del 19 de enero de 201O y en cuantía de $515.000; sin embargo, recordó que conforme al criterio de la Corte Suprema de Justicia, expresado en providencia CSJ SL, 12 ago. 2009, rad. 35374 y reiterado en la CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 42740, «lapse nsiones reconopcoierdls a esg usrooc nioap lr ovideeneler na reino , atencaqi uóeens teesu nm eraod minisdtelr oaasdp oorr tes realizpaodlroo sts r abajyae dmoprleesa dpoor rmeanser»a , que «nsoe p reselnaat dau ciidnac ompatdiebl ialsi dad pensicoonmneo st,id velo ap ercedpecd ioóesnr ogacdieoln es tespoúrbol ico». Hizo notar que, en cualquier caso, el ente demandado no acreditó que hubiera afiliado al accionante al Instituto de
Seguros Sociales, como para que «pudiera predicarse que la
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Radicación n.º 67447 pensidóenv ejerze conocpiodrda i chIon stittiuetenolem ismo o más aún si origecno ncedpetl oaq ues ed isporneec onocer», se tiene en cuenta que la pensión restringida de jubilación tiene origen exclusivo en el tiempo servido a Ferrocarriles Nacionales de Colombia y en el despido sin justa causa de que fue objeto el trabajador, al paso que según la historia laboral obrante a folio 191, los aportes al sistema corresponden a periodos distintos al lapso de vinculación alegado y fueron sufragados por el propio demandante y otras que no por la llamada al «persodnealss e ctporri vado», proceso, de suerte que esta última no puede beneficiarse de la aplicación del artículo 6 del Acuerdo 29 de 1985.
Concluyó: En suma, la empresa Ferrocarriles Nacionales no cotizó al Seguro Social, lo que impedirla al empleador subrogarse en el riesgo al momento en que el demandante cumpliera los requisitos mínimos exigidos por los reglamentos de ese Instituto para otorgar la pensión de vejez, pues por obvias razones, al no haberlo afiliado, mal podria haber cumplido con la obligación de continuar cotizando hasta la ocurrencia de dicho evento. Todo ello, a pesar del reconocimiento de la pensión de vejez otorgada por el Seguro Social(. ..) .
IV. RECUOR DSEC ASAIÓCN Fue interpuesto por el demandado, concedido por el
Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
V. ALCANCDEEL AI MPUGNIÓANC Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado, que fue absolutoria.
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4 Radicación n.º 67447 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casac1on, que fueron replicados y serán analizados conjuntamente, en tanto persiguen la misma finalidad, denuncian igual elenco normativo y se valen de idénticos argumentos.
VI. CARGOP RIMERO Acusa violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 8 de la Ley 1 71 de 1961, 74 del Decreto 1848 de 1969, 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, 1613 y 1614 del
Código Civil. Transcribe los dos primeros artículos y sostiene que como la supresión del cargo del trabajador se produjo el 14 de abril de 1992, ambos se encontraban vigentes y, por ende, «son de adecuada aplicación al caso que nos ocupa». A renglón seguido, se detiene en la «necesaria aplicación del artículo 136 (sic) de la Ley 100 de 1993», bajo el supuesto de que mientras no cumpliera la edad para acceder a la prestación, el demandante solo tenía una «mera expectativa, que podía ser eventualmente, objeto de modificaciones legislativas». Admite que «a pnmera vistw,, el demandante tiene derecho a la pensión restringida de jubilación, pues «el despido se debió a la supresión de su cargo», cuando contaba
11 años, 5 meses y 11 días de servicio; sin embargo, sostiene que el Tribunal se equivocó al pasar por alto que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció a aquel la pensión de vejez, «polroq uer esuvlitaabr leea leilze asrt uddeil oa 5 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 67447 compatibilidadde a mbasp restacinoes. » Para tal fin, se remite a las sentencias CSJ SL, 30 ene. 2001, rad. 14207 y CSJ SL, 18 sep. 2000, rad. 14240, y concluye que «praa ser beneficiraiod el a compatibilidadde penswnes, el aqíu demandante/ opotsori debía tener la calidda dep ensinoadoa ntesd el 17 de octubre de 1985, circunstanciaq ueno s ep resnetae n el casoba joe studi. o» Adicionalmente, transcribe varios apartes de la sentencia CSJ SL, 10 ago. 2010, rad. 38885, que estima suficiente «praa demostrar quee l Tribunal incurrió en los Continúa: yerrosfá cticosin dviidulizaadoesn el cargo.» En realidad es desacertada la conclusión de(l) Ad Quem, toda vez que, para la fecha en que se produjo el retiro del demandante/ opositor, la ley 1 71 de 1 961 había sido modificada por los acuerdos 029 de 1985 (. .. ) y 049 de 1990 (. .. ). En estas normas se dispuso, frente a trabajadores que fueran despedido sin justa causa, la obligación del empleador de pagar la pensión
de la ley 1 71 cuando el trabajador llegue a las edades referidas en la norma, y el derecho a que el empleador cotice para el seguro de invalidez, vejez y muerte, a partir de la fecha en que cubra dicha pensión y hasta cuando cumplan con los requisitos mínimos exigidos por estos reglamentos para la pensión de vejez. En este momento el ISS entrará a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del empleador, el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cubriendo al pensionado (. )... (... ) En los términos de la norma aplicable al caso, mi representada no incurrió en omisión alguna, pues para la fecha en que el demandante cumplió la edad para recibir la pensión por despido, ya estaba pensionado por vejez en el !SS.
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Radicación n.º 67447 VIIC.A RGOS EGUNDO Con idénticos argumentos, acusa violación directa, por interpretación errónea, de las mismas disposiciones mencionadas en el cargo anterior. VIIRIÉ.P LICA El demandante sostiene que la entidad recurrente mezcla argumentos de orden fáctico en acusaciones orientada por la senda directa; además, que no precisa si pretende apalancarse en la compartibilidad o en la incompatibilidad de las prestaciones. IX.C ONSIDERACIONES Se encuentra al margen del debate en sede extraordinaria, que Numas Alberto Maldonado Martínez fue trabajador oficial de la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia, del 22 de septiembre de 1980 al 14 de abril de 1992, cuando su cargo fue suprimido, supuesto que no
puede asimilarse a alguna de las justas causas previstas en el ordenamiento. La censura tampoco controvierte que el 19 de enero de 2010, el actor cumplió 60 años de edad, y nunca fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales por parte del citado empleador, en tanto los aportes al sistema corresponden a periodos distintos al lapso de vinculación atrás referido y fueron sufragados por el propio demandante y por terceros, que no por la llamada al proceso. Bajot alseusp uesetljo usec,zo legaisaednqotu óee l
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Radicación n.º 67447 ./' demandado no podía beneficiarse de la aplicación del artículo 6 del Acuerdo 29 de 1985, pues nunca cotizó al Instituto de Seguros Sociales en beneficio del actor y, por ende, mal podía pretender que el sistema de seguridad social lo sustituyera en las obligaciones pensionales a su cargo, en la porción reconocida por pensión de vejez. La censura se opone a esa conclusión, para lo cual, enarbola la violación, bien por aplicación indebida o por interpretación errónea, de los artículos 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, 1613 y 1614 del Código Civil, que nunca desarrolla; también, de los artículos 8 de la Ley 1 71 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, que tampoco explica con claridad. En cualquier caso, al revisar los deshilvanados reproches del ente recurrente, se advierte que estos no tienen de dónde asirse, pues además de contradictorios y confusos,
parten de premisas fácticas contrapuestas o ajenas a las definidas por el ad quem, las cuales, dada la senda escogida para el ataque, no pueden ser objeto de revisión, a pesar de que la censura se haya referido a «yerrfoásc tiqcuoe sn»o individualiza, describe, ni sustenta. U na de las pnmeras contradicciones que revela la acusación, consiste en admitir que los artículos 8 de la Ley 1 71 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1 969 son las normas aplicables al caso por encontrarse vigentes para los trabajadores oficiales al momento en que se produjo la desvinculación, para luego insistir en la «necesaaprilai cación
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8 Radicación n.º 67447 dealr tí1c3ud6le lo La e 1y0 d0e 1 99. A3u»nque seguramente, la censura quiso referirse al artículo 133 ibídeesmta, disposición no puede ser llamada a resolver el litigio, en la medida en que no había cobrado vigor al 14 de abril de 1992, fecha de terminación del contrato. Ha dicho la Corte que «este tipdoep restac(lai poennsieóns s anción) sec ausoa sne estrucatl uatr earnm indaevclíi nócnlu alboo( CrSaJ SlL»64 462015), por manera que los preceptos que las rigen serán los vigentes para ese momento; también, ha precisado que: [. ..] el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, para el caso de los trabajadores oficiales, (. . .}, conservó su vigencia hasta el momento
en que entró a regir el artículo 133 de la Ley 1 00 de 1993, que mantuvo esta prestación solo para los eventos de despido injustificados de trabajadores con diez (1 O) años de servicios o más, que no hubiesen sido afiliados al sistema de seguridad social en pensiones por omisión del empleador oq ue se hubiesen inscrito por éste de manera tardía oe xtemporánea. La censura también propone abordar el estudio de la «compatienbtrie almibads aprdes»ta ciones, pero lo cierto es que edifica su planteamiento sobre las normas y jurisprudencia aplicables a pensiones extralegales reconocidas por el empleador, que lejos están de suministrar parámetros para resolver el presente litigio, relativo a pensiones de fuente legal, por manera que los reproches así formulados caen en el vacío. La afirmación de que el Tribunal no tuvo en cuenta que la Ley 1 71 de 1961 fue «moidficapdor alo»s A cuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, tampoco resiste el menor análisis, pues además de la impropiedad que comporta pensar que los reglamentos del Instituto alteraran el contenido de
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Radicanc.i6ºó7 n4 47 disposiciones de rango legal, ello no acompasa con las referencias a la pensión restringida de jubilación efectuadas en tales Acuerdos, pues lo que allí se reguló fue la posibilidad de que el empleador a cargo de tal prestación continuara cotizando «de acuerdo con los reglamentos del Instituto hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por éste para otorgar la pensión de vejez», en términos del artículo 6 del
Acuerdo 029 de 1985, o «a partir de la fecha en que cubra dicha pensión y hasta cuando cumplan con los requisitos mínimos exigidos por estos Reglamentos para la pensión de ve1ez», de acuerdo con el artículo 1 7 del Acuerdo 049 de 1990, supuestos que abrirían paso a que el Instituto reconociera la pensión de vejez y quedara de cuenta del empleador, únicamente, la diferencia entre una y otra prestación. En ese orden, cumple recordar que según el Tribunal, el demandado no acreditó que hubiera afiliado al demandante al Instituto de Seguros Sociales, mucho menos, que hubiese efectuado cotizaciones a favor de aquel en perspectiva de reunir los supuestos atrás descritos, frente a lo cual, la censura solo atina a señalar que «no incurrió en omisión alguna, pues para la fecha en que el demandante cumplió la edad para recibir la pensión por despido, ya estaba pensionado por vejez en el ISS», por manera que no se ocupa de reb atir realmente las inferencias vertidas en el fallo gravado, mucho menos, por la senda que permitiría revisar la valoración probatoria. Así las cosas, no existen elementos para concluir que el juez colegiado se equivocó de la manera expuesta por la
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10 Radicación n.º 67447 censura, pues dada la naturaleza de la prestación causada y en razón a que no se demostró el cumplimiento de las condiciones que habrían permitido su compartibilidad con la de vejez reconocida por el Instituto, no existe discusión de que aquella se encuentra a cargo del empleador, tal como lo enseñó esta Corporación en la sentencia CSJ SL15025-2017,
en los siguientes términos: Ahoar biernse,u letqau ivoeclaa grduom enetpxou esptooer l rceurresnetgeeú nlc u allpa e nspiróenv iesnet laat r íc8uº.ld oe laL e1y 17d e1 691v ieans ees ru stiptoulriaq d uaep ,oe rlr ei sgo dev jeeza,s muee ls istdeems ae gurisdoiacadpl u,e ssi e sa hubiseisdelo af ni aliddeallde sglia,dn oosr eh arbípar evisto queu na( ar2t6.7C S)Ty otar (ar1t33.L ey1 00/9 3t)vu ieran regluacpiróopni ay spuuestdoiss ímpialare lsac onlsiodación dedle recho. Dee stmeo dob,ja ol aé giddeaal r tlío8c º.u d el aL ey17 1d e 19 61l,ot sar bjaaodersq ufeue ernd epsedidsoijsnu sctaau sa comná sd e1 O o 1 5a ñodses ercviioass,cí o maoq uelqlusoees retirvaornletuna riamdeepnsutéeds e 1 5a ñodse s evricios, contion duiossc onttienníudaordns e,er chao r ecidbeis ru s empleoaerdsu npae nseipsóenc ieaxglii,ba lp eat ridrem lo mento enq uceum plielraea dna sde ñaleandd iac nhoar ma,pt oinrvo a setra ell emeunnrt eoq uiessittrroua codtrdu el pae nssiióndnoe
exgiiiblidtaaydlc , o mloot iedniec lhajou rpirsudieadn ece sta Sa,le antroet ars,e nl asse ennticaSsL 97732-071,S L57042051,S L6446-201,5S L99-2701.5 Paarlelaem,ee sno tporturnceoo rdqaurel ac ausacdzelo an pensiróetnsr inag diejd ubilpauceidóeens utctrruarshea,s ta antdeesl ae ntraednva gi odre l aL ey1 00 de1 993c,o nl a obsvearnicad etli peomm ínidmeos evricyid oesl ac ausdae l retciorfonor mlepo r eveinsl taLo e 1y7 1d e19 6.1E nt asle indto, enl as enteSnLc-1i8-8a02 1,3l aS alaad otcrói:n [ ...] Para resolver tal cuestionamiento basta recordar lo suficientemente explicado por la jurisprudencia de la Corte respecto de la asunción de riesgos por el I.S.S. y su incidencia en la aludida pensión proporcional de jubilación, en el sentido de que las pensiones previstas por el artículo 8º de la Ley 1 71 de 1961 no fueron derogadas ni remplazadas por la pensión de vejez a cargo de la entidad de seguridad social, de suerte que, su causación se produjo, por lo menos hasta la vigencia de la Ley 100 de 1993, por el mero hecho de cumplir el tiempo mínimo de servicios en ella previsto y producirse el retiro del servicio antes deé sta.
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Radicacni.ó6ºn7 447 Lo expuoe sdtescalrata ac usióanc formulacdonat rlaa sentiae rnecciudraer nl aq ueai tnadameenljt uee dzea lzada conclu, qyuóel apse niosnesq uer egulealab rat oí 8c.ºu d lel a Ley1 7 1d e1 96n1o fueornd eorgadacsu aon edlI SaSs uióme l riesog deve jey, zt amocpo erraólco ncilr, uqueel a rtoí 1c33u dle laLe y1 0 0d e1 939 no eral ano rmal lamaad goab ernlaar peniósnr esintgidrad ealc ort, aifrmano qdu«edi cha ley entró en vigencia el 23 de diciembre de 1993 y el sistema general de pensiones el 1 de abril de 1994, datas posteriores a la º finalización del contrato de trabajo del actor, que como quedó dicho fue el 13 de septiembre de 1991 ». Dei guamla neersap riesoc reodcarq uel aS alean n umoesras oportunidadesseh ap ornuniacdo defo rmar ieteraydp aaíf cicean els eindot des eñalaqru pea reaf eoscd tel ac ausióandc edle reo ch al ap eniósnpr oporiconadle j uilbaiócnd ealrtí cou 8l°d el aLe y1 71 de1 96, 1esin trascenqdueeen ltt rea boarjh audiberae stoa d afiliado alI nistutot deS egousr Social,e dseiébnodset eneenr
cuenetsat-l aaa f iialciónsolo parlaos e veonsdt eco mpaibriltidad del ap eniósns aniócns eúgns urdgeelo dispueo esnte la rtícou l 17d eAlc ueo r0d49d e1 99, 0quer esualpticlaa brlees po edcet traboarjeaosfdi iacleafsiia ldosa e sIen isttuo.t Por las razones señaladas, los cargos no prosperan. Costas a cargo del ente recurrente y favor del demandante, con inclusión de $8.000.000 a título de agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de octubre de 2013, por la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
D. C, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NOMAS
ALBERTO MALDONADO MARTÍNEZ contra el FONDO DE
PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE
COLOMBIA.
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'--" . Radicacni.ó6ºn7 447 Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. q_.---i,.
DONAJLODS DÉI PXO NNEFZ
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JIMEINSAA BGEOLD OFYAJ ARDO
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