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CSJ - SL4191-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4191-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4191-2021 Radicación n.° 88312 Acta 31 Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EUNICE DE LA CRUZ VALENCIA POSADA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, al que fue vinculada MARTHA OLGA VILLA DE SOSA, como interviniente por exclusión.

I. ANTECEDENTES Eunice De La Cruz Valencia Posada demandó a Colpensiones, para que se declarara que le asistía derecho a la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente Fernando José Sosa Ospina, a

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Radicación n.° 88312 partir del 12 de febrero del 2001, en aplicación del Decreto 758 de 1990, por consagrar una condición más beneficiosa; que como consecuencia se condenara a pagar la prestación, con sus mesadas adicionales; la indexación, los intereses moratorios y las costas. Relató que, para la fecha del óbito, su compañero había cotizado al ISS 609 semanas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y 773,15 en toda la vida laboral; que convivieron permanente e ininterrumpidamente en unión libre, por más de 15 años; que no procrearon hijos; que compartieron techo,

lecho, se brindaron socorro y ayuda mutua, así como apoyo económico. Dijo que en días anteriores al deceso él se fue temporalmente para donde su progenitora, por cuanto se sintió enfermo y no lo podía atender adecuadamente porque estaban haciendo reparaciones en el apartamento donde convivían; que a su compañero le practicaron exámenes médicos, que indicaron que presentaba cálculos; que por ello fue intervenido quirúrgicamente el 2 de febrero de 2001; que en el procedimiento le encontraron cáncer invasivo, lo que le produjo su muerte 10 días después. Indicó que el 4 de julio del 2001, solicitó el reconocimiento de su derecho pensional, pero le fue negado mediante Resolución n.° 018109 del 21 de junio del 2002, porque no reunía los requisitos para la pensión, por cuanto no se había realizado la investigación administrativa de convivencia; que el 27 de enero del 2011, presentó petición

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Radicación n.° 88312 para que iniciara ese proceso de verificación; que esta fue resuelta en forma adversa con el Acto n.° 001683 del 31 de enero de 2011; que nuevamente solicitó la prestación el 12 de diciembre del 2011 y con acto similar GNR 302489 del 14 de noviembre de 2013 le fue negada; que agotó la vía administrativa (f.° 1 a 15, cuaderno principal). La demandada se opuso a las prestaciones; en cuanto a los hechos, aceptó la solicitud de la prestación, la negativa a la misma, los actos administrativos que expidió. Respecto

a los demás dijo que no le constaban. Propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de la pensión, inexistencia de la obligación de pagar la mesada pensional, improcedencia de los intereses moratorios, prescripción y compensación (f.º 61 a 67, ibidem). Mediante proveído del 4 de abril de 2014, el Juez ordenó integrar la litis con Martha Olga Villa de Sosa, cónyuge del causante, en calidad de interviniente por exclusión (f.° 56, ib); como no compareció al proceso (f.° 107, ibidem) fue emplazada y le fue designado curador (f.° 109, ib), quien manifestó frente a las pretensiones, que se atenía a lo probado. Respecto a los hechos dijo que ninguno le constaba y formuló como excepción de fondo, la genérica (f.° 113 y 114, ibidem).

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Radicación n.° 88312 Posteriormente, con auto del 1° de noviembre de 2016, se ordenó nuevamente emplazar a la señora Villa de Sosa (f.° 167 y 168 ib); luego, con proveído del 1° de septiembre de 2017, el Juez advirtió que se allegó copia de la publicación del edicto donde se comunicó dicho emplazamiento, la cual incorporó al expediente el 31 de agosto de 2017; así mismo, que al no existir trámite pendiente, se fijaba fecha para la audiencia del artículo 77 del CPTSS, el 6 de diciembre de 2017 a la 8:30 a.m. (f.° 177, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, el 7 de febrero de 2018, resolvió: PRIMERO: se DECLARA que el señor FERNANDO JOSÉ SOSA OSPINA […] dejó causada la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios, en virtud al principio de la condición más beneficiosa, según lo establecido en el Decreto 758/1990, pero la señora EUNICE DE LA CRUZ VALENCIA POSADA […] NO es beneficiaria de dicha prestación, al no acreditar los requisitos de convivencia, en concordancia con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora EUNICE DE LA

CRUZ VALENCIA POSADA […].

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA

DE LA OBLIGACIÓN, de oficio.

CUARTO: CONDENAR en costas en esta instancia a la señora EUNICE DE LA CRUZ VALENCIA POSADA […] por haber resultado vencida en juicio, y a favor de COLPENSIONES, de conformidad con el artículo 365 del CGP, cífrense las agencias en derecho a ser tenidas en cuenta al momento de la liquidación de las costas procesales, en la suma de $1.562.484,oo.

QUINTO: De no ser apelada oportunamente la presente decisión, se ORDENA la remisión del expediente en el grado jurisdiccional de consulta […], en atención a que la decisión es totalmente

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Radicación n.° 88312 desfavorable para la parte demandante (acta f.° 195 a 197, en concordancia con el CD f.º 194, ib).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al decidir el recurso de apelación de la demandante, el 22 de enero de 2020, confirmó la de primera e impuso costas.

Precisó que en los términos del artículo 16 del CST, las disposiciones llamadas a regir el asunto eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, atendiendo a la fecha del fallecimiento del afiliado; que no era objeto de controversia la muerte de Fernando José Sosa Ospina, acaecida el 12 de febrero de 2001; las 773.15 semanas que cotizó ante el ISS, de las cuales 611 fueron antes del 1° de abril de 1994 (f.° 46 al 50 del expediente). Reflexionó que ello eventualmente le permitía causar el derecho a una pensión de sobrevivientes, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, toda vez que para el caso era factible acudir a la normativa inmediatamente anterior, como acertadamente lo concluyó el Juez de primer grado; que dicha tesis era la sostenida «en sentencias como las de radicación, 32642 del 9 de diciembre de 2018 de 2008 SL7275-2015; SL7205-2015; SL6362-2015 y más recientemente SL4650-2017». Expuso que procedería a analizar si el requisito de la

convivencia mínima (dos años), que debían acreditar los

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Radicación n.° 88312 cónyuges o compañeros permanentes frente al afiliado fallecido, previsto en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, estaba satisfecho; que conforme a lo adoctrinado en la sentencia «22560 el 5 de abril de 2005, reiterada en la 41625 del 28 de agosto de 2012», los dos años no debían entenderse solamente «para la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del pensionado, sino que también debía predicarse respecto de los beneficiarios del afiliado que fallecía». Aclaró, que en esa ocasión se estimó que el requisito de convivencia al momento de la muerte del asegurado era indispensable para definir el derecho de los beneficiarios, tanto del pensionado como del afiliado, por varias circunstancias; que en ese contexto resultaba indispensable para acceder a la prestación, «el cumplimiento de una convivencia real y efectiva de por lo menos dos años con anterioridad al fallecimiento, que de no demostrase, hac[ía] perder la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes». Advirtió que la prueba obrante en el plenario era contradictoria; que dicha prestación era un derecho que propendía porque la muerte del afiliado no alterara las condiciones de quienes de él dependían; que desde los hechos 4° y 14 de la demanda, la demandante manifestó que si bien se encontraba separada del señor Sosa Ospina para febrero de 2001, cuando éste falleció, dicho distanciamiento

era temporal y no implicaba una ruptura definitiva de su vínculo, pues se debió a especialísimas circunstancias

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Radicación n.° 88312 relacionadas con el estado de salud del causante y a unas reparaciones locativas en el domicilio común de la pareja. Exaltó que si bien durante el interrogatorio de parte, la reclamante insistió en la tesis esbozada en la demanda, en el sentido […] que la separación se dio en septiembre del 2000, cuando el causante le manifestó sentirse muy enfermo y que requería practicarse unos exámenes y que por ello debía irse para donde su señora madre quien vivía en el Barrio Santa María del Municipio de Itagüí, porque le quedaban más fácil los desplazamientos a la unidad intermedia de Belén donde estaba siendo atendido. Develando igualmente durante el tiempo en que el causante iba a estar ausente, atendiendo sus problemas de salud, ella se quedó realizando una reparación en el inmueble donde se materializaba la convivencia ubicado en el Barrio San Javier de Medellín, arreglos que tuvieron una duración de 40 días aproximadamente, y que al finalizar esos trabajos el causante le dijo que seguía muy enfermo, que debía asistir al centro médico de Belén, donde finalmente falleció. Razonó que no obstante lo relatado por la accionante en ese sentido, no dejaba de ser «una simple justificación del porqué la separación», incurriendo en evidentes contradicciones frente a la versión suministrada al ISS durante el trámite de la investigación administrativa realizada, con ocasión al fallecimiento del afiliado.

Dijo que entre la primigenia declaración y lo manifestado durante el interrogatorio realizado el 7 de febrero de 2018, la actora modificó su versión de los hechos, pues a la original, […] se le agregó lo de las reparaciones locativas y se modificó el lugar donde se quedó el causante durante la ejecución de las

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Radicación n.° 88312 mismas, pues pasó de quedarse en la casa de una hija en el barrio Manrique a la de su señora madre en Santa María de Itagüí. Sin embargo, […] esta nueva versión de los hechos, si bien resulta más convincente para los intereses pensionales de la demandante, pues en ella quedaría justificada la ausencia temporal del causante, lo cierto es que los motivos de la supuesta separación rayan con el sentido común y en lo manifestado por los demás testigos, pues no resulta lógico que una simple reforma constructiva impida que una pareja se vea personalmente, comparta momentos en familia, por lo menos una vez a la semana o cada 15 días, a sabiendas que se encontraban residenciados en el mismo municipio. Resaltó que la testigo Luz Dary Sosa Villa, hija del causante, manifestó que la separación se debió a una discusión de pareja, dado que aquél se encontraba desempleado y la señora Eunice le pidió que se fuera de la casa, hechos acaecidos en octubre de 2000, por lo que decidió irse para la suya, ubicada en el barrio Manrique de Medellín; que incluso el afiliado tuvo que registrarse en el Sisben; que las primeras consultas se las realizaron en la

unidad hospitalaria del Barrio Manrique, pero luego fue remitido a la unidad intermedia de Belén; que allí estuvo hospitalizado ocho días, después se fue para donde su abuela, donde permaneció cinco días, pero debido a complicaciones, fue llevado nuevamente al centro de salud donde finalmente falleció. Señaló que la declarante dejó en claro que durante el tiempo en que su padre estuvo en el hospital, la demandante no lo visitó; que los hijos le preguntaron que si quería que la señora Eunice se enterara de la enfermedad y respondió que no la llamaran; que él no quería que ella supiera nada de él, siendo este su último deseo; que por eso la actora solamente

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Radicación n.° 88312 se enteró del deceso luego de ocho días, «cuando unos familiares fueron a la Casa de la demandante a reclamar, unas pertenencias»; que además manifestó que no tenía conocimiento de que se estuvieran realizando reparaciones en la casa, para la fecha en que murió; que «sin embargo, expuso que en el hipotético caso de que esto hubiera ocurrido, el causante hubiera permitido que le avisaran a la demandante que se encontraba hospitalizado». Indicó que daba pleno valor probatorio a esa declaración, pues no advertía parcialidad, temeridad o la intención de entorpecer la administración de justicia, como lo aducía la recurrente; que por el contrario concordaba con lo declarado por esa misma testigo durante el trámite administrativo; que además no tenía ningún interés directo en las resultas del proceso, porque su progenitora, Martha

Olga Villa de Sosa, quien fue citada el proceso por ser la cónyuge sobreviviente del afiliado fallecido, no quiso debatir su eventual derecho pensional. Puntualizó que, en cambio, no le daría ningún valor probatorio a la declaración de William de Jesús Buitrago Gallego, por cuanto éste trató de repetir en su testimonio los hechos plasmados en la demanda; no supo explicar por qué el causante se separó de la demandante en el mes de septiembre de 2000 y tampoco por qué no asistió al funeral «si supuestamente tenían contacto telefónico permanente»; que el testimonio de Rosmira Echavarría de Villa tampoco resultaba idóneo «para la demostración del requisito legal de la convivencia mínima entre los compañeros permanentes».

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Radicación n.° 88312 Precisó que no podía ahora la accionante afirmar que la separación con el causante en septiembre de 2000 fue temporal y que el vínculo afectivo continuaba vigente; que al ser la convivencia el fundamento esencial del derecho a la prestación, debió demostrar que hizo vida en común con el afiliado por lo menos durante dos años con anterioridad al fallecimiento, conforme el primigenio artículo 47 de la Ley 100 de 1993, «que es el demostrativo de que la convivencia de la pareja es sólida y tiene vocación de permanencia, de tal suerte que dé origen a la protección del sistema de Seguridad Social» (acta f.º 231, en relación con el CD f.º 230, ibidem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal

y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala, case parcialmente la sentencia del Tribunal, […] en cuanto CONFIRMA la […] de primer grado [y] declara que la demandante no es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que dejó causado el señor Fernando José Sosa Ospina, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, para que una vez hecho lo anterior, constituida […] en Tribunal de instancia, revoque parcialmente la […] de primer [grado] y declare que […], es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que dejó causado el señor Fernando José Sosa Ospina, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa declarada por el [Juez]

(f.° 8, actuación digital).

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Radicación n.° 88312 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados conjuntamente y así se decidirán, dado que acusan similar compendio normativo y se complementan.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia por trasgredir, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el literal a) del artículo 47 primigenio, en armonía con los artículos 1°, 2° y 31 de la Ley 100 de 1993; 48, 53 y 83 de la CP.

Estima que el sentenciador interpretó erróneamente tal disposición al entender que debió acreditar dos años de convivencia con el causante antes de su muerte; que con ello «le hace decir a la norma presupuestos que no consagra»; que

conforme a la jurisprudencia de la Corte, «la simple acreditación de cónyuge o compañero y la conformación del núcleo familiar con vocación de permanencia vigente al momento del fallecimiento del afiliado», habilita la pensión de sobrevivientes, si el causante cumple con la densidad mínima de cotizaciones prevista en la Ley. Sostiene que pese a que el colegiado concluyó que, en efecto, el afiliado fallecido dejó causado el derecho pensional regulado por el régimen anterior (Acuerdo 049 de 1990), estableció que no reunía el requisito del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, relativo a los «dos años de convivencia previos al deceso de su compañero permanente», no obstante que mediante la sentencia CSJ SL1730-2020, la

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Radicación n.° 88312 Corte desarrolló «una nueva doctrina frente al requisito de convivencia de cinco años […]». Destaca que en tal determinación, la comprensión del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, «establece que para tener derecho a la pensión de sobrevivientes en condición de cónyuge o compañero (a) permanente del afiliado que fallece, no es exigible un tiempo mínimo de convivencia»; que de todas maneras «esa misma interpretación se le debe dar al literal a) del Art. 47 primigenio de la Ley 100 de 1993, por ser del mismo contexto normativo y vigente para la fecha del deceso del causante»; que ese criterio fue acogido en la CSJ SL2747-2020; que conforme a la actual postura de la

Corporación, «los 5 años de convivencia, solo se deben exigir en caso de la pensión de sobrevivientes en razón al fallecimiento del pensionado». Afirma que por tal razón el Juez plural debió establecer la cohabitación de la accionante con su compañero antes del fallecimiento «y no exigir el tiempo mínimo convivencia de dos años consagrado en el artículo 47 primigenio de la Ley 100 de 1993, por tratarse para del fallecimiento de un afiliado»; que de haber entendido correctamente la norma, hubiese encontrado acreditado dicho requisito, con vocación de permanencia «y que su interrupción en tiempo previo al deceso del señor Sosa, se debió a motivos graves de salud los cuales en efecto le produjeron la muerte» (f.° 8 a 11, ibidem).

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VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segunda instancia, de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el primigenio literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, más el 48 y 53 de la CP.

Asegura que esos quebrantos normativos se dieron como consecuencia de los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado estándolo, que […] convivió bajo un mismo techo haciendo vida marital con vocación de permanencia con el señor FERNANDO JOSÉ SOSA OSPINA, la cual estuvo vigente al momento de su fallecimiento.

2. Dar por probado no estándolo que existen contradicciones en el interrogatorio de parte absuelto […].

Refiere que tales errores tienen su origen en la falta de apreciación de la autoliquidación de aportes emitido por la gerencia nacional de historia laboral y nómina de pensionados del ISS, visible a folio 18 del cuaderno ordinario. Considera que se puede inferir que el juzgador de la alzada examinó el conjunto probatorio del proceso y que valoró erróneamente las que indica a continuación, al afirmar «que la prueba obrante en el plenario es contradictoria», tales como:

1. Resolución n.° 018109 del 21 de junio del 2002 expedida por el ISS, en virtud de la cual niega el derecho pensional de sobrevivientes deprecado por […] no cumpl[ir] con los requisitos exigidos para la prestación económica (f.° 21).

2. Resolución No. 016683 (sic) del 2011, […] [mediante] la cual niega el derecho pensional de sobrevivientes deprecado por la

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Radicación n.° 88312 demandante por cuanto según el ISS, no cumple con los requisitos exigidos para la prestación económica (f.° 25).

3. Resolución GNR 302489 del 14 de noviembre de 2013 expedido por COLPESIONES, mediante la cual niega el derecho pensional de la demandante (f.° 27 a 31)

4. La documental de folio 211, sobre las conclusiones del ISS respecto de la convivencia de la demandante con el causante.

5. La confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante obrante en audiencia de pruebas audio.

6. Confesión contenida en declaración extraproceso rendida por

la demandante ante notario público y obrante a folio 204

7. Confesión contenida en declaración juramentada rendida por la demandante ante el ISS.

Así como,

8. Declaración extraproceso de ROSMIRA ECHAVARRÍA DE VILLA y LUZ ESTELLA GONZALEZ ALZATE, [f.° 52] y los testimonios de ellas mismas recepcionados en audio de pruebas, respecto de la convivencia de la demandante con el causante.

9. Declaración juramentada rendida ante el ISS, […] por la señora MARTHA OLGA VILLA DE SOSA, respecto de la convivencia de la demandante con el causante (f.° 202).

10. Declaración juramentada rendida ante el ISS por LUZ DARY SOSA VILLA, y de ella misma el testimonio rendido en audio de pruebas, respecto de la convivencia de la demandante con el causante (f.° 206)

11. Declaración juramentada de ANA EDIT ORTIZ ORTIZ, rendida ante el ISS, respecto de la convivencia de la demandante con el causante (f.° 209).

12. Prueba testimonial obrante en audio de pruebas del señor Julián de Jesús Buitrago Gallego, respecto de la convivencia de la demandante con el causante.

Reitera que no comparte lo decidido por la segunda instancia, al considerar que «no se acreditó en el plenario la convivencia mínima de dos años que exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión primigenia»; que se debe

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determinar si la demandante acreditó convivencia con vocación de permanencia con el causante al momento de su deceso, atendiendo lo adoctrinado en las sentencias CSJ

SL17302020 y CSJ SL2747-2020.

Expone que la documental y testimonial relacionada, demuestran la convivencia de la pareja por un periodo de 15 años, aproximadamente, previos a la muerte del afiliado; que el ISS no cuestionó la relación marital, pues «solo consider[ó] que desde octubre de 2000, hasta el fallecimiento, no encontró la convivencia de la pareja, al establecer que el causante residía fuera de la casa de su compañera». Indica que a igual conclusión arribó Colpensiones en la documental relacionada en el numeral 4°; que el Juez colectivo también echó de menos el mencionado requisito, al anotar que: «no puede la demandante aducir que la separación con el causante en el mes de septiembre del 2000, fue temporal y circunstancial, y que el vínculo afectivo continúa aún vigente»; que la VERSIÓN relacionada, […] es diciente al establecer que las razones de distanciamiento de la pareja en los últimos días de vida del causante, obedeció a graves quebrantos de salud que éste padeció, tanto así que le causaron la muerte y también por circunstancias particulares que rodearon la relación de pareja que le impidieron a la demandante estar al lado de su compañero. Reproduce la declaración de «Luz Dary Sosa Villa, hija del causante», a la que el sentenciador le impartió credibilidad, por haber afirmado que, […] durante el tiempo que el causante estuvo en el hospital, la

demandante no lo visitó, y que todos los hijos le preguntaron al

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Radicación n.° 88312 causante que si quería que la señora Eunice se enterara de la enfermedad, y él respondió que no la llamaran. Que […] no quería que ella supiera nada de él. Siendo este su último deseo, y que por ello la demandante, solamente se vino a enterar del fallecimiento del señor Sosa Ospina, a los 8 días de su ocurrencia, cuando unos de sus familiares fueron a la casa de la mandante a reclamar unas pertenencias […] Discurre que ello lo que demuestra es que a ella se le impidió «estar con su pareja, saber su condición real de salud, su acercamiento o compañía»; que ninguno de los medios de prueba recaudados en el plenario, refleja intención de poner fin a una relación sentimental que la unió con el afiliado por más de 15 años; que ello además demuestra el presupuesto fáctico de la norma, en cuanto si no tuvo vida en común con éste en los últimos días anteriores a su deceso, fue porque se le impidió hacerlo. Cuestiona que el Tribunal no se haya percatado del hecho demostrativo de convivencia real de la pareja en momentos anteriores al deceso, «al anotar en la sentencia que la aludida testigo se refirió a que unos familiares fueron a casa de la demandante a reclamar unas pertenencias del señor Sosa»; que tal hecho a todas luces demuestra que él tenía sus haberes en la residencia que compartía con ella, […] lo cual es indicativo del querer de la pareja no fue finiquitar

su relación marital, la mantuvieron, aunado al hecho establecido por el [juzgador], respecto que el causante padeció graves quebrantos de salud al fallecer por un cáncer de estómago, que lo obligó días antes de su deceso a buscar asistencia médica en un lugar más cercano a donde residía, […] lo cual también es demostrativo que […] no abandonó el hogar, [pues] hubo razones poderosas de salud que lo obligaron a buscar asistencia médica. Manifiesta que, incluso, la declaración juramentada rendida ante el ISS (f.° 202, ib) por la señora «Martha Olga

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Radicación n.° 88312 Villa de Sosa - cónyuge del causante», da cuenta de los muchos años de convivencia de la demandante con el causante, ya que confiesa que le consta la relación marital que tuvo la pareja Sosa Valencia; que también se equivoca al no impartirle valor probatorio a la declaración «Julián de Jesús Buitrago Gallego», pues si bien no precisa algunos hechos, es enfático en establecer «que en la residencia que afirma convivían demandante y causante y que para finales del 2000, se realizaron reparaciones locativas», hecho también corroborado por la testigo «Rosmira Echavarría de Villa». Plantea, que las contradicciones a las que alude el juzgador, respecto de la demanda y las confesiones de la demandante en sus declaraciones ante el ISS, como en el interrogatorio de parte, son inexistentes por lo siguiente: i) Ante el ISS, en la demanda y en interrogatorio de parte, la demandante declaró que con su pareja [...] no hubo una ruptura

definitiva de su vínculo marital, sino que se debió a especialísimas circunstancias relacionadas con el estado de salud del causante. ii) En la demanda, se anotó un hecho nuevo que fue ratificado en el interrogatorio como fue que para el mes de septiembre del 2000, realizaron reparaciones locativas, lo que también adicionado al estado de salud de su pareja, al referirse que él tomó la decisión de irse para procurarse tanto mejor atención médica, cuando […] le manifestó sentirse muy enfermo, que requería practicarse unos exámenes y que por ello debía irse para donde su señora madre, que vivía en el Barrio Santa María del municipio de Itagüí, porque desde este lugar le quedaba más fácil los desplazamientos a la unidad intermedia de Belén, donde estaba siendo atendido. Arreglos que tuvieron una duración de 40 días aproximadamente, y que, al finalizar esos trabajos, el causante le dijo que seguía muy enfermo, que debía asistir al centro médico de Belén, donde finalmente falleció.

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Radicación n.° 88312 Reflexiona que a la confesión debe impartírsele credibilidad, por cuanto a pesar que los hechos que admite la perjudican, es sincera y son confirmados por los testigos, como fue la enfermedad de su compañero, las obras que se iniciaron en la casa donde residían; que por ello el sentenciador no podía concluir «que la […] así rendida beneficia sus intereses» (f.° 12 a 19, actuación digital).

VIII. RÉPLICA Manifiesta que los cargos no están llamados a prosperar, toda vez que la decisión del Tribunal se ajusta a

la normativa aplicable al caso y está fundamentada en las pruebas debidamente allegadas al libelo, por lo que solicita no casarla. Asevera, que resulta indispensable para acceder a la pensión de sobrevivientes, el cumplimiento de una convivencia real y efectiva, de por lo menos dos años con anterioridad al fallecimiento, por lo que al no demostrarse, se pierde la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes; que lo relatado por la demandante, no deja de ser más que una simple justificación del por qué de la separación, incurriendo en evidentes contradicciones frente a la versión suministrada al investigador de ISS, durante el trámite de la indagación administrativa. Expresa que los motivos de aquella chocan contra el sentido común y lo manifestado por los testigos, ya que no

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Radicación n.° 88312 resulta lógico «que una simple reforma constructiva, impida que una pareja se vea personalmente y comparta momentos en familia, por lo menos una vez a la semana o cada quince días, a sabiendas que se encontraban residenciados en el mismo municipio» (f.° 1 a 11, actuación digital).

IX. CONSIDERACIONES Impone recordar que el Juez de apelaciones razonó como fundamento de su decisión, que no había lugar al reconocimiento de la prestación reclamada, por cuanto el requisito de convivencia real y efectiva de por lo menos dos años con anterioridad al fallecimiento del afiliado, previsto en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no se encontraba satisfecho, conforme a lo adoctrinado en la

jurisprudencia que citó, exigencia debía acreditarse no solo en tratándose de muerte de un pensionado. La accionante cuestiona tal determinación, pues estima: i) que ese sentenciador hace decir a la norma presupuestos que no consagra; que debió establecer la convivencia de la pareja antes del deceso y no exigir ese tiempo mínimo convivencia, por tratarse del fallecimiento de un afiliado, conforme al criterio vigente de esta Corporación (primer Cargo). ii) que con la prueba documental y testimonial aportada al proceso se demuestra la convivencia de la pareja por un

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Radicación n.° 88312 periodo de 15 años, aproximadamente, previos a la muerte de aquél; que el ISS en ningún momento cuestionó la relación marital, ya que «solo consider[ó] que desd

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