CSJ - SL4192-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4192-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia cona Su,rama III JISlicla Salfia-C8sac l61L alleral
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado Ponente SL4192-2018 Radicación n.º 64180 Acta 25 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por OCTAVIO DEL RÍO MAYA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 15 de julio 2013, en el proceso que promovió el recurrente contra el INSTITUTO
DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES y el FONDO DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.
l. ANTECEDENTES Ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, Octavio del Río Maya demandó al ISS y a Protección S.A., para que fueran condenados a reliquidarle la pensión a partir del 20 de agosto de 201 O con el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó durante los Radiacni.0ó 6 n4 180 diez ( 1 O) años anteriores al reconocimiento de la pensión de vejez, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, y a pagarle el retroactivo pensiona! que incluya la mesada adicional de diciembre, los intereses moratorias de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las condenas. Fundamentó sus pretensiones en que nació el 20 de
agosto de 1950; que es beneficiario del régimen de transición; que cotizó como trabajador dependiente los periodos de junio y julio de 2006 y como independiente desde febrero de 2009 hasta agosto de 2010, aportando en el último ciclo sobre la suma de $12.875.000.oo; que ante la solicitud que elevó el 3 de febrero de 2011, el ISS expidió la Resolución n.º 114977 del 19 de septiembre de 2011, donde le reconoció la pensión de vejez a partir del 13 de noviembre de 201 O, la que liquidó sobre un ingreso base de liquidación de $10.984.001, una densidad de cotizaciones de 1632 semanas y una tasa de reemplazo del 90%, con la precisión de que el periodo por el que cotizó como independiente lo hizo en el Fondo de Pensiones Voluntarias Protección, el que sin embargo, no fue tenido en cuenta para establecer el IBL, en tanto la historia laboral no estaba actualizada; que el día 1 7 de noviembre de 201 O, el Fondo de Pensiones Voluntarias referido, corrigió las planillas correspondientes a los meses de febrero a agosto de 201O ; que previo al pago del retroactivo pensiona!, y por haberse presentado algunas inconsistencias en el acto de 2 4'1 Radiación n. º 64180 reconocimfiueenn ect seoa ,n qou es er ealizaarlanna gu correccpioornl eoqs u,e s ee xpidliaRó e solunc0.i ón 01336d0e1 l5 d em aydo e2 012a, t ravdéels a c uasle
ordesnuór eactiveanlc ani óómni dneap ensionyas deo s, dispeulsp oa gdoe rle troapcetnisvioco anuasla edneo lm es dej uldie2o 0 1y2q ,u aeg oltaró e clamaacdimóinn istrativa. La Administrdaed Poernas ioyn eCse santías Protecsceoi póunsa ol apsr etensdielo and eesm andean; cuanat loo hse choasc,e pltaóf echdaen acimideenlt o actosru, c ondicdieó bne neficidaerlri éog imdeen transieclri eócno,n ocidmeil eapn etnos idóevn e jpeozr pardteeIl S eSn l otsé rmicnoonss igneanld aro ess pectiva resolulcaisóm ná,sd e1 250s emancaost izaldaass , cotizaecfieocnteusaa lFd oansdd oeP ensiVoonleusn tarias, y lac orrecdceil óanps l aniqluleea fse cetsutófe o ndo. Propulsaeosx cepcdieof naeldstel a e gitiemnal caci aóuns a porp asiivnae,x istdeeln aco ibal igapcrieósnc,r iyp ción buenfae , Poaru tdoe 8ld ef ebrdeer2 o0 13e,lj uzgeaxdpor esó quen oo bstahnatbee,sr i d«on otifiecnda edbai fdoann a» Colpensniooc noenst,el sadt eóm anda.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fuep rofeerli2 d9da e m aydoe 2 013y, c one lleal
juzgcaodnod eanC óo lpesai:o«re nliqeuidsar la pensión de vejez 3 Radiación n.º 64180 concedida al señor OCTA VIO DEL RIO MAYA, [. .. } atendiendo los parámetros indicados en la parte motiva de este proveído; y a reconoyc pearglae«r [l. .. ]e e l retroactivo pensiona[ generado desdele 21 de agosto de 201 O y el 12 de noviembre del mismo año», y << los intereses moratorias consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 4 de junio de 2011 y hasta el 30 de junio de 2012, sobre los valores de cada una de las mesadpaenssi onales, acorde con la cuantía hallada con la reliquidación ordenada en el numeral más las costas. Absolvió a Protección S.A., de primero»., todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora y de las demandadas, el proceso subió al Tribunal Superior de Medellín, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casac1on, revoco la decisión del aq uean los siguientes puntos: A) en cuanto condenó al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1 993, para en su lugar absolver a Colpensiones de este concepto. B) en cuanto absolvió del pago de la indexación de las sumas ordenadas por concepto de reliquidación pensiona[, la cual deberá ser calculada por la entidad hasta el momento del pago efectivo de la obligación. La ADICIONA en el sentido de condenar en costas al demandante y a favor de
PROTECCIÓN S.A., en primera instancia. En lo demás se CONFIRMA la sentencia. ADICIONARLA así mismo en el siguiente sentido: A) CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a reconocerle y pagarle al señor OCTA VIO DEL RIO MAYA, la suma de $19.975.575 por concepto de mayor valor en la mesada pensiona[ causado entre el 13 de noviembre de 2010 y el 31 de julio de 2013. A partir del mes de agosto de 2013, COLPENSIONES continuará pagando al actor una mesada pensiona[ por valor de $11.437.7 30, incluyendo la mesada adicional de diciembre y aplicando los incrementos anuales que disponga el gobierno nacional, autorizando a 4 Radiación n.º 64180 COLPENSIONES para que, en el evento de no haberlo solo realizado, proceda a descontarle al señor OCTA VIO DEL RIO MAYA la diferencia resultante, entre lo que el Fondo de Pensiones PROTECCIÓN trasladó a entidad, y el monto total del aporte esa correspondiente, en de haber permanecido en el régimen de caso prima media con prestación definida, según los lineamientos de la Corte Constitucional; y B) la suma de $28.864.852, por concepto de retroactivo pensiona[ causado entre el 21 de agosto y el 12 de noviembre de 2010. Sin costas en esta instancia». El tribunal fijó como puntos jurídicos a resolver en la alzada, la reliquidación de la pensión, el retroactivo pensional, los intereses moratorios, la indexación de las condenas y las costas en favor de Protección S.A.
Para resolver el primero, se remitió a las Resoluciones 114977 del 19 de septiembre de 2010 y 013360 del 15 de mayo de 2012, expedidas por el ISS, a través de la cuales reconoció la pensión de vejez al actor, y en las que dio por demostrado los si ientes presupuestos: que el actor nació gu el 20 de agosto de 1950, por lo que cumplió los 60 años de edad en i al día y mes de 2010; que la pensión de vejez se gu reconoció a partir del 13 de noviembre de 201 O, con base en el Decreto 758 de 1990; que la entidad obtuvo un ingreso base de liquidación de $11.001.985, 1632 semanas, y un monto de 90%, lo cual arrojó como primera mesada pensiona! la suma de $9.901.787, de lo que infirió que no había discusión acerca de la condición del actor como beneficiario de regimen de transición, n1 del reconocimiento de su pensión bajo los presupuestos del decreto mencionado, como tampoco frente a la tasa de 5 Radiación n. º 64180 reemplazo, el número de semanas, y el ingreso base de liquidación según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales se ha cotizado durante los diez ( 1O ) años anteriores al reconocimiento de la pensión, pues así se solicitó en las pretensiones de la demanda. Seguidamente, afirmó que conforme las mencionadas resoluciones, «el ISS al momento de realizar el cálculo del IBL tuvo en cuenta que el promedio de lo devengado o cotizado
por los últimos 1 O años, es superior a lo obtenido por las cotizaciones de toda la vida laboral. Cálculo que arrojó como resultando un IBL de $11.001. 985, pero que a juicio del demandante debe ser superior teniendo en cuenta todas las cotizaciones efectuadas, incluyendo las de junio y julio de 2006 y las febrero de 2009 hasta agosto de 201 O, y que según el cálculo que aporta con el demanda, arroja una suma de $11.886.951.61». En ese orden, concluyó que los periodos efectuados por el actor en junio y julio de 2006 como los de febrero de 2009 hasta agosto de 2010, debían ser tenidos en cuenta para efectos establecer el ingreso base de liquidación del señor del Río Maya, en tanto tales cotizaciones fueron efectivamente realizadas y certificadas con la prueba documental aportada al proceso, pues a diferencia de lo que había considerado la a quo, para esa Sala, las historias laborales, visible de folios 21 a 28 y 30 a 39, eran idóneas 6 Radiaócnni .6º41 80 para calcular el IBL del actor, dado que contenían el resumen de pagos efectuados, diferenciando los salarios mes a mes con su respectivo ingreso base de cotización y número de días. Empero, no significaba que se le fuera a dar plena validez al cálculo presentando por la parte actora, habida consideración de que presentaba una serie de inconsistencias que impedían obtener un resultado acorde con la realidad, conforme así lo explicó: Como la pensión de vejez del demandante fue reconocida en el año 201 O, esto implica que IPC final que debe aplicarse para
efectos de la actualización de cada uno de los salarios reportados tal y como lo ha dicho la jurisprudencia laboral es el de la última anualidad anterior al reconocimiento de pensional, es decir, para caso, el año 2009, que corresponde a un índice de 10 2, 00 y este no 104, 59 que allí en el anexo de la demanda se utilizó, lo que evidentemente arroja una suma mayor de la que tiene derecho, de esta manera y en atención a que esta Sala cuenta con los elementos necesarios para realizar el cálculo que se requiere, apoyada en las historias laborales aportadas al expediente, luego de realizar las operaciones pertinentes, se encuentra que el cálculo del IBL con el promedio de las cotizaciones de los últimos 1 O años resulta efectivamente superior al obtenido por la entidad al momento del reconocimiento pensional. El ingreso base de liquidación obtenido fue de $11.592.310, lo cual es inferior al pretendido por el accionante, pero igualmente mayor al que reconoció el Instituto. Dicho cálculo se realizó utilizando la fórmula establecida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según puede observase entre otras, en la sentencia del 1. de º marzo de 2011, radicación 40552, es decir, tomando los IBC para ser actualizados individualmente conforme a variables a saber: dos la variación del IPC del mes en que se realizó la cotización que corresponde (índice inicial) y aquella del año inmediatamente anterior al reconocimiento pensional, (índice final) valores que se promedian según el número de días cotizados, todo ello según la
tabla que se anexa con esta providencia. En ese orden, confirmó y adicionó la decisión del a quo para declarar que la mesada inicial del actor, y a cargo de Colpensiones, aplicando una tasa de reemplazo del 90% al 7 Radiación n. º 64180 IBL obtenido de lo cotizado en los últimos 10 años, era de $10.433.079 para el año 2010, y no de $9.901.787, como fuera liquidada por la entidad, por lo que ordenó el pago del mayor valor causado en la mesada pensional del actor, desde el 13 de noviembre de 201 O (fecha en que fue reconocida la pensión y el 15 de julio de 2013, (fecha de la sentencia), que ascendía a la suma de $ 19.975.575, y a partir del mes de agosto de 2013, la entidad debía pagar una mesada pensional de $11.437.730. En cuanto al retroactivo pensional, afirmó que como no había duda que el actor se retiró del sistema de pensiones en agosto de 2010, fecha para la cual, también había cumplido las semanas mínimas, confirmó la decisión del en cuanto dispuso el pago del retroactivo a partir a quo del 21 de agosto de esa anualidad, sin embargo, la adicionó en el sentido de indicar que según la mesada pensional reconocida en esa instancia en la suma de $10.433.079, la entidad demandada debía reconocer a título de retroactivo pensional la suma $28.864.852, causado entre el 21 de agosto de 201 O y 12 de noviembre de 201 O. De otra parte, frente a los intereses moratorias indicó:
Con respecto a la procedencia de estos intereses, derivados de la mora en el reconocimiento de mesadas pensionales, este tribunal a través de sus diversas salas de decisión laboral ha concluido en general, que su procedencia depende exclusivamente de la mora en el pago de las mesadas pensionales, en el presente caso se observa que la condena por concepto de intereses moratorias ordenados por la jueza de primera instancia se hizo con 8 Radiación n.º 64180 base en la liquidación ordenada según lo dispuesto en el numeral tercero de la parte resolutiva de su decisión y no con ocasión del retroactivo pensiona[ adeudado, de manera que le asiste razón a la apoderada de Colpensiones en tanto no hay lugar a reconocer intereses moratorias con dicho fundamento; este tema ha sido pacificó además en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que reiteradamente a dicho que la procedencia de los intereses moratorias es exclusivo de la mora en el reconocimiento de las pensiones, sea por invalidez, sobrevivencia o vejez, más no consecuencia de una como reliquidación de las mismas pensiones, pues en tales casos el pensionado uíene recibiendo su mesada previamente reconocida, sentencia como la del 19 de mayo de 2005, radicación 23120, así lo ratifica, por tal motivo la condena por este aspecto deberá ser revocada, se reitera, lo anterior, atendiendo a los puntos concretos de la apelación del demandante, que basó el recuso en los intereses respecto a este concepto en particular». En lo que atañe a la indexación, expresó que de
tiempo atrás la jurisprudencia nacional viene admitiendo la actualización las obligaciones laborales en procura de que los créditos demandados judicialmente se actualicen; en ese orden, asentó que era claro que la demora en el pago de lo adeudado por el mayor de las mesadas pensionales, había depreciado su valor por el solo hecho del transcurso del tiempo, pues no era igual pagarlas ahora que cuando se causaron años atrás o haberlas cancelado en el momento en el que se genero la obligación, por lo que de consiguiente, procedía dicho fenómeno por haberse menguado el valor real de la obligación, lo cual debía efectuar la demandada al momento de pagar el retroactivo. Por último, frente al recurso de apelación de Protección S.A., con la que busca la imposición de costas a la parte actora y a su favor, luego de referirse al artículo 392 del Código de Procedimiento Civil y las modificaciones 9 Radiación n.º 64180 introducidas por el artículo 19 la Ley 1395 de 2010, y . . . precisar que la 1mpos1c1o_,., n obedecía a un aspecto netamente objetivo, estimó que resultaba viable la imposición de dicha condena a la parte actora, por no haber resultado la sociedad impugnante condenada por ningún aspecto.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Así lo presentó: Solicito a la Corte case parcialmente la sentencia acusada en la medida que revocó los intereses moratorios del Artículo 141 de la Ley
100 de 1993 impuestos por el juez del conocimiento, para en su lugar absolver a COLPENSIONES por este concepto. También solicito que se anule la sentencia recurrida en cuanto revocó la decisión de primer grado de absolver de la indexación, para en su lugar condenar a COLPENSIONES a reconocer y pagarle al señor OCTA VIO DEL RIO .MAYA la indexación de las sumas ordenadas por la reliquidación pensiona[. Así pretendo que se quiebre la sentencia recurrida en mismo, cuanto confirmó y modificó la sentencia de primera instancia para condenar a la Administradora de Pensiones "COLPENSIONES" a reconocer y pagarle al señor OCTAVIO DEL RIO .MAYA la suma de $19.975.575 por concepto del mayo valor de la medada pensiona[ causado entre el 13 de noviembre de 201 O y el 31 de julio de 2013 y a continuar pagándole al actor una mesada pensiona[ por valor de $11.437.7 30.oo. En consecuencia con los aspectos respecto de los cuales solicité la casación de la sentencia recurrida pido a la Corte que una vez constituida en sede instancia se sirva confirmar la sentencia de primer grado en cuanto condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor OCTA VIO DEL RIO MAYA los intereses moratorias consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 4 de junio de 2011 y hasta el 30 de junio de 2012, sobre el valor de cada una de las 10 Radiación n.º 64180 mesadas pensionales, acorde con la cuantía hallada con la reliquidación
ordenada en el numeral primero. Además que las modificaciones a la sentencia del a quo sean en el sentido de que las condenas por el mayor valor de las mesadas pensionales causadas entre el 13 de noviembre de 201 O y el 31 de julio de 2013, así como el monto de la mesada pensiona[ que COLPENSIONES continuará pagado al actor a partir del mes de agosto de 2013, se liquide con el Ingreso Base de Liquidación que determine la Corte. Con tal finalidad formuló dos cargos, oportunamente replicados, de los que por cuestión de metodología, se resolverá en primer lugar, el segundo.
VI. SEGUNDCOA RGO Acusa la interpretación errónea de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 12, 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 y 53 de la Constitución Política.
Asevera que el tribunal incurrió en el yerro atribuido, «al señalar que para establecer el ingreso base liquidación real del actor, teniendo en cuenta que la pensión de vejez le fue reconocida en el año 201 O, debe tomarse como índice final de precios al consumidor para efectos de la actualización de cada uno de los salarios mensuales reportados el día de la última anualidad anterior al reconocimiento exeges1s que resultaba pensiona!, para este caso 2009», contraria al principio de la primacía de realidad previsto en el artículo 53 superior, «pues entre la fecha del reconocimiento de la pensión y el 31 de noviembre anterior pueden transcurrir varios meses, con variación significativas en los índices de precios al consumidor». Señala que basta analizar el artículo 21 de la Ley 100
11 Radiación n.0 64180 de 1993, que fue la primera disposición legal que establece en el Régimen de Prima media con Prestación Definida la actualización anual con base en la variación del IPC, para demostrar la equivocación del tribunal, en tanto «la norma no se refiere a que el índice final de precios al consumidor sea el 31 de diciembre del año anterior a aquel en que se reconoce la pensión al sino que lo que verdaderamente prevé afiliado», «es que para establecer el ingreso base de liquidación se toma el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (1 O) años anteriores al reconocimiento de la pensión, los que se actualizarán anualmente con la variación del Índice de Precios al de modo que cuando la Consumidor, certificado por el DANE», norma se refería a la actualización anual del promedio de los salarios o rentas sobre las cuales ha cotizado el afiliado «se refiere a los periodos anuales comprendidos entre el día anterior al del reconocimiento de la pensión y los 1 O años de aportes que se completen hacia atrás, de manera que esta interpretación es la que está acorde [. ..] pues la que consulta con mayor precisión la variación de los Índices de precios al consumidor». Afirma que en ese mismo yerro también incurrió el tribunal al interpretar el artículo 36 ibídem, el cual guarda íntima consonancia con el 21, para lo que sirven similares reflexiones respecto al tema de la indexación.
VII. RÉPLICA Asevera Colpensiones que ante la diversidad de métodos para la indexación, el tribunal adoptó un método
válido para actualizar la base salarial, concretamente el 12 Radiación n.º 64180 denmoinaLdasop eyres,q uee n41. SU fonna más simple es la razón de que cuesta hoy comprar la misma canasta de bienes y servicios de lo que costó en el periodo pasado f.J .d o.nde el nivel del ICV se define lo el gasto adicional necesario para alcanzar el nivel de bienestar de como referencia f..]a. lo s precios de un periodo de comparación ...» , método quel jeodse s edre ficti,eeh nas idcor itipcoaerdl oer vo a sobsrteiemealvr e rdadceorsodt eov idpao,r l oq uen o puedhoa beirn curreiltd roi buenna llo s dislates atriidbsou,e nt anteonl anso rmadse nuncieande als proposjiucriíódenin nc ian,g udneso u rse nlgonseesñ alaba lam anercao mdoe bree alizlaair nsdeec xiaósni,n qou e simplemleaon rtdee ,np aenrsoi sne ñlaalra m aneor ala froma. Pors up atr,ee la poderdaedP or octceióSn., Ae .n térmigneonse sr,aml aenifieqsuteaa ln oe xisctoinrd enas ens uc onternal aisn sntcaialsaa, b soluicmipóarnt ida debmíaan nteerisnec móel.u
VIII. CONSIDERACIONES Laj ruispruddeeln aSc ailhaaa c onsidqeureda edl oa s certificadceiI oPnCqe ues e miteelD ANE,p uedesne r
utilizpaadraeaesf ctodsei ndexealir n grebsaosd ee liquóidnya,ac s iecao nfun damenteone lar tícu3l6oo sr a cone l2 1d el aL ey1 00 de1 993,l soÍ ndidcePe r ceioasl Consumi(dIoP-rCÍ )n diSceersdi eeE mpmale,-y e lÍ ndice deP recailCo osn usmid(oIrP -Cv)a criioanpeosr cuealnet,sent antqoue , independiendteelmm éetnotdqeuo e s e 13 Radiación n.º 64180 utilice para actualizar los salarios base de cotización, siempre que sean aplicados correctamente, arrojarán el mismo resultado, pues la diferencia entre uno y otro radica en que el segundo permite la actualización en un solo paso, es decir, no es necesario realizar cálculos de actualización de cotizaciones de cada anualidad, como sí ocurre con el primero. En ese sentido se pronunció la Sala en sentencia CSJ SL6916-2014, en la que así reflexionó: Siguiendo parámetros legales referenciados, tiene que los se para calcular el ingreso base de liquidación (IBL) deben promediarse ingresos base de cotización actualizados los anualmente de acuerdo a la variación del IPC que certifique el Departamento Nacional de Estadística -DANE; y, resulta que de certificaciones que emite tal entidad, sirven para efectos de esas actualizar salarios base de cotización las siguientes: los i) El Índice de al Consumidor (IPC) - Indices -Serie de Precios empalme. ii) El Índice de Precios al Consumidor (IPC) - (variaciones
porcentuales). Lo anterior significa que los ingresos base de cotización pueden actualizarse utilizando cualquiera de los siguientes dos métodos: a) Con base en la variación porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año calendario inmediatamente anterior, decir, incrementando es anualmente los ingresos bases de cotización hasta llegar a la fecha de la última cotización realizada [operación que realiza con el se certificado Índice de al Consumidor (IPC) - (variaciones Precios porcentuales)]. b) Multiplicando el salario base de cotización por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor del acumulado a diciembre de la anualidad anterior a la fecha de causación de la pensión entre el índice inicial del acumulado al de la anualidad anterior a la fecha de cotización de mismo mes 14 e,._; Radiación n.º 6 4180 cada salario base [operación que se realiza con el certificado de Índice de Precios al Consumidor {IPC) - Índices -Serie de empalme)]. Cabe anotar que independientemente del método que se utilice para actualizar los salarios base de cotización, siempre que sean aplicados correctamente, arrojan el mismo resultado; pues, la diferencia entre uno y otro radica en que el segundo permite la actualización en un solo paso, es decir, no es necesario realizar cálculos de actualización de cotizaciones de cada anualidad, como ocurre con el primer método. La Sala de Casación Laboral a partir de la sentencia CSJ SL, 06 dic. 2007, rad. 32020, por razones prácticas, ha optado por el segundo método, expresado en la siguiente fórmula:
VA = VH x IPC Final
IPC Inicial De donde: VA IBL o valor actualizado
= = VH Ingreso base de cotización = IPC Final Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad de la fecha de causación de la pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad para cada ingreso base de cotización. En ese orden, y sin que sean necesanas mayores disquisiciones, concluye la Sala que en ningún error incurrió el tribunal al indexar el ingreso base de liquidación tomando como IPC final el de la última anualidad anterior al « reconocimiento de pensiona[, es decir, para este caso, el año pues conforme el anterior criterio, es palmario que 2009», acogió el segundo método, que como ya se dijo, es totalmente válido para tal efecto. Así las cosas, el cargo no es fundado. 15 Radiación n. º 64180
IX. CARGO PRIMERO Acusa la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 21, 33, parágrafo 1, numeral 1 y 36 numeral 3.0 de la Ley 100 de 1993 y 12, 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año.
Afirma que por haber apreciado con error la demanda folios 3 a 10; la sentencia de primera instancia, folios 181 a 187, y el recurso de apelación, contenido en el CD de folio 190, el tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado que en el literal d) de la demanda inicial reclamaron los intereses moratorias previstos se en el artículo 141 de 1993, que generaron sobre cada una de las
pensionales causadas el reconocimiento del mesadas desde derecho del demandante a percibir pensión de vejez, con su fundamento en el hecho vigésimo segundo del libelo. mismo
2. No dar por demostrado que en la parte motiva de la sentencia de primera instancia el juez del conocimiento dispuso que condenaría a COLPENSIONES a pagar intereses moratorias en los el pago de las pensionales causadas del 13 de noviembre mesadas de 201 O hasta el 30 de agosto de 2011, que generó un retroactivo pensional que vino a cancelado por la demandada el 30 de sólo ser junio de 2012.
3. No dar por demostrado, estándola, que en el numeral tercero (3°) de la parte motiva de la sentencia de primera se condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar al actor los intereses moratorias previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1 993, el valor de cada una de las pensionales, sobre mesadas acorde con la reliquidación adicional ordenada cada una de sobre Zas mesadas.
4. Dar por demostrado estarlo que la condena por sin concepto de intereses moratorias ordenada por la juez de primera
16 Radiación n.º 64180 instancia se hizo sobre la reliquidación ordenada según lo dispuesto en el numeral 3 de la parte resolutiva de su decisión y no con ocasión del retroactivo pensiona[ adeudado. Aseveqruae losr eefrideorsr oreensq uei ncurreiló tribunoable dceier,oe nng ranp atre,a laa firamcióqnu e hizCoo lpensiaolns eusse tnatre lr ecurdseoa lzadae nl a
audienccoinat eneinde al C D def olio1 90,r eltaivaa q ue «los intereses recayeron sobre la reliquidación ordenada, lo que es totalmente contrario a la realidad, pues [. ..J los intereses moratorias fueron impuestos sobre las mesadas que no se pagaron extemporáneamente (si»c.) En ese orde,n dice de haber apreciado adecduaamentlea d emandae,lt ribunhaulb ieirneef rido que «La petición en tal sentido fue redactada de manera especifica sobre las mesadas que no se pagaron en la oportunidad y que generaron, lo que la doctrina y la jurisprudencia han llamado comúnmente, el retroactivo pensiona[», ali alq ue la sentencia gu de primerian sntcaiae,n dondel aj uez« dispuso que se condenaría a COLPENSIONES a pagar los intereses moratorias por la mora en el pago de las mesadas pensionales causadas del 13 de noviembre de 201 O hasta el 30 de agosto de 201 O, que generó un retroactivo pensiona[ que solo vino a ser cancelado por la demandada el 30 de junio de 2012», no leh ubiedraed oc rédiatlon o al gu recurdseoa pelacdieól nad emnadada.
X. RÉPLICA Afirmaq uel al ibraep rec1acd1eo lna sp ruebanso pueddee struiernsc ea sac,is óinneon a quelleovse nteons
17 Radiación n.0 64180 los que salte a la vista, con la magnitud de ostensible, la equivocación del sentenciador, y en ese sentido se había pronunciado la jurisprudencia de esta Sala en sentencia del
1 O de julio de 1970. En ese orden, al no haber sido esa la situación del caso subl itlea mte,si s escogida por el tribunal debía ser respetada, son pena de convertirse el recurso de casación en una tercera instancia.
XI. CONSIDERACIONES Pretende demostrar la censura, por la vía fáctica, que el reconocimiento y pago de los intereses moratorias de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se pretendieron por la mora en el reconocimiento de la pensión de vejez, es decir, «por el no pago oportuno de las mesadas pensionales que se causaron a favor del actor desde el momento del nacimiento de este y no sobre el valor de la reliquidación derecho a su favor», ordenada respecto de cada una de las mesadas pensionales, como lo determinó el adq uem.
En ese orden, al examinar la Corte la demanda inicial visible de folios 3 a 10, en el literal D) de las pretensiones, solicita textualmente el actor: Se sirva cancelar los intereses moratorias previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales se generaron sobre cada una de las mesadas causadas pensionales causadas desde el nacimiento del derecho f. ..} a percibir su pensión de vejez». Dichos intereses deberán liquidarse desde el 03 de junio de 2011 (cuatro meses siguientes a la radicación de la solicitud para el reconocimiento de la pensión de vejez}, y hasta el pago total de 18 Radiacnió.6nº4 180 la obligación. Pors up ar,tl eas entendceilja uz gadaol a bordealr
«INTERESES MORATORIOS DEL ARTÍCULO 141 DE temad e LEY 100 DE 1993», consideró: Al mismo tiempo, pretende la parte de
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