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CSJ - SL4192-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4192-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia ConSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNu:3e slión JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4192-2019 Radicación n.º 64514 Acta 34 Bogotá D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA GILMA SOTO RODRÍGUEZ en nombre propio y en representación del menor DANIEL FELIPE LANCHEROS SOTO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 15 de agosto de 2013, en el proceso que instauró contra la sociedad G. LONDOÑO BRAVO Y CIA. LTDA y la CAJA DE

COMPENSACIÓN FAMILIAR COMPENSAR.

Se acepta el impedimento de la Dra. Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en la causal contenida en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES María Gilma Soto Rodríguez, en su propio nombre y en representación de su hijo, solicitó se declarara que entre SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 64514

Hernán Lancheros Silva y la sociedad G. Londoño Bravo y Cia Ltda., existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, ejecutado entre el 3 de enero y el 6 de junio de 2005, terminado por la muerte del trabajador en un accidente de trabajo. Pidió que se le extendieran las condenas

a la Caja de Compensación Familiar Compensar, por ser solidariamente responsable. En consecuencia, solicitó la imposición de condenas a título de cesantías y sus intereses, auxilio de transporte, pnma de serv1c1os proporcional, compensación por vacaciones, indemnización por no pago de intereses a las cesantías y no haber recibido subsidio familiar por el hijo, indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, «lpae nssiaónnc diesó onb revivientes dec arávcittearpl airclaiad o e mandcaonmtcoeo mpañera permanye hnatselt aae damdáx imlae gpaalr ealh ijo», intereses por el no pago de la pensión, indemnización moratoria por el no pago oportuno y completo de aportes parafiscales y a la seguridad social, indemnización plena de perjuicios por el accidente de trabajo (daño emergente y lucro cesante), perjuicios morales estimados en 1000 salarios m1n1mos legales mensuales vigentes y a la corrección monetaria sobre los conceptos «quneot ieinnedne mnización moratoria». Relató que convivió con Hernán Lancheros Silva desde el 28 de mayo de 1995 hasta el día de su deceso, el 6 de junio de 2005 y que, de dicha unión nació Daniel Felipe Lancheros Soto, el 15 de octubre de 1998. Que la empresa G. Londoño Bravo y Cia Ltda. celebró un contrato con la Caja de

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2 Radicación n. º 64514 Compensación Familiar Compensar, para el mantenimiento

y reparación de las máquinas de las piscinas, de suerte que esta es solidariamente responsable del pago de las obligaciones laborales que la primera tenía con el trabajador pues, entre las funciones de Compensar, está la recreación y su principal actividad «son las piscinas, que deben estar· disponibles para cumplir tal fin». Sostuvo que Lancheros Silva era técnico electromecánico egresado del Sena y que con G. Londoño Bravo y Cía Ltda existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, entre el 3 de enero y el 6 de junio de 2005; tenía como funciones hacer reparaciones y mantenimiento en las instalaciones de las piscinas en la sede del Peñón, hotel Lagomar Girardot de Compensar, recibía órdenes del gerente y la subgerente de la empresa, quien fungía como supervisora, revisaba la bitácora, la labor realizada por el trabajador y daba el visto bueno. Informó que el salario mensual fue $600. 000. Explicó que el horario de trabajo de Hernán Lancheros fue de 7:30 am a 12:00 m y de 14:00 a 17:00 de lunes a sábado, y también laboró algunos domingos y festivos; que no se le suministraron elementos de seguridad industrial y que el 27 de mayo de 2005 sufrió un accidente de trabajo al quemarse el 70% de su cuerpo «con gasolina», cuando «reparaba un motor del cuarto de máquinas de una de las piscinas del PEÑON HOTEL LAGOMAR GIRARDOT COMPENSAR», en donde nadie lo auxilió y él solo, debió conseguir un taxi que lo trasladara al hospital San Rafael de Girardot, en donde

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Radicación n. º 64514 permaneció hasta el día de su muerte; que la demandante cuidó a su compañero en el tiempo de la hospitalización y para poder retirar el cadáver, la empleadora pagó $50.000, así como el valor adeudado en la funeraria La Paz. Expuso que al trabajador no se le afilió a Seguridad Social, de suerte que la pensión de sobrevivientes está a cargo de los demandados. Tampoco, le pagaron la liquidación de prestaciones sociales en su calidad de compañera a pesar de que lo reclamó ante el Inspector de Trabajo y Seguridad Social de Girardot, como consta en el acta no conciliada 0358 de 28 de junio de 2006, que aportó con la demanda.

G. Londoño Bravo y Cia Ltda (fls. 99-109), se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de falta de jurisdicción, denuncia del pleito y prejudicialidad penal. No aceptó ningún hecho o dijo que no le constaban.

En su defensa, expuso que no tuvo vínculo contractual con Hernán Lancheros Silva, tal cual lo dijo la demandante, en tanto afirmó que estaba afiliado al Sisben; que las normas que se citan como fundament9 de la demanda pertenecen a la esfera laboral y los hechos corresponden a circunstancias de orden administrativo, por haber acaecido el fallecimiento en el hospital San Rafael, como consecuencia «del a desatendceiq óunefu e objetArogu»y.e que si Lancheros Silva pudo trasladarse hasta el centro asistencial por sus propios

medios, pero debió esperar horas para ser atendido, salta 18 a la vista que su estado de salud se deterioró, no como consecuencia de las quemaduras «qudei cseu frisóin»o, p or la

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4 Radicación n. º 64514 omisión en el serv1c10 del hospital. Agregó que la Fiscalía Segunda Seccional de Girardot está adelantando una investigación por el homicidio de Hernán Lancheros Silva y estimó que el juicio laboral debería suspenderse hasta tanto se defina el proceso penal. La Caja de Compensación Familiar Compensar (fls. 114-139) se opuso a las pretensiones dirigidas en su contra y se inhibió de pronunciarse sobre las declarativas. Como excepciones, formuló las de cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe. Aceptó la categoría jurídica de derecho privado que ostenta y negó los demás hechos o dijo que no le constaban. En su defensa, expuso que en n1ngun caso es solidariamente responsable del pago de las obligaciones laborales reclamadas por la demandante, al tenor del numeral 2 del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, pues el mantenimiento preventivo rutinario de bombas y motores del área de hotel en las instalaciones de Lagomar el Peñón-Girardot, no guardan relación con las desarrolladas por Compensar, atinentes a la administración de actividades recreativas.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de 15 de febrero de 2013, el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Girardot, declaró la

  • inexistencia del vínculo laboral entre Hernán Lancheros Silva y G. Londoño Bravo y Cia Ltda y la Caja de Compensación

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Radicación n. º 64514 FamiliCaorm,p ensaArb.s olvai lóa sd emandadea ism puso costaa lsa a ctor(flas 4.0 2-414).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Alr esollvaea rp elacdieól na d emandanat et,r avdées las entencrieac urriedlaT ,r ibuncaoln firmyó gravcóo n costaa lsa r ecurre(nfltse. 442-449).

Elf alladdoer a lzadsae o cupód e verificsa1re ntre HernáLna ncherSoisl vya G .L ondoñBor avyo CiaL tda, existeilóc ontradteo trabajqou e lac ompañínai ega, soportaednal ac ondicidóetn r abajaidnodre pendideenlt e fallecqiudioe,tn e níuan pequeñtoa lldeorm éstiyc oq,u e desdqeu eC ompensaadrq uireilhó o teEllP eñóenn G irardot, han celebraudno grann úmerod e contratpoasr ae l mantenimiye cntuoi daddeos use quipdoesp iscina. De lasr espuestaa lsa d emanday de lap rueba documentdaeld,u jqou ee l2 9d ee nerdoe 2 005e,l p retenso empleadcoorm uniac óCo mpensqaure p arlaa e jecucdieóln contradtemo a ntenimiednemt aoq uinarliaals,a borseesr ían

cumplidpaosr H ernáLna nchertoésc,n iecloe ctromecánico (fl. 143y) l ea djunltaóm inutdae lc ontrasteog,ú lna c uall,a «prestar el servicio de suministro empressaec ompromeat ió de mano de obra especializada insumos básicos para el e mantenimiento preventivo rutinario de los equipos de bombas y motores del hotel Lagomar El Peñón» y Compensra a:«n o utilizar técnicos, mecánicos electricistas diferentes a los o utilizados por el so pena de que este no responda

CONTRATISTA

SCLAJPTV-.1000

6 Radicación n. º 64514 por el mantenimiento o las reparaciones efectuadas por el personal que no haya autorizado». Destacó que la propuesta de duración del contrato fue de 12 meses a partir de la firma (fls. 144-145), y como anexos se allegaron la ficha técnica y los alcances y exclusiones (fls. 146-151). Advirtió que la propuesta se legalizó y el serv1c10 se contrató mediante la orden de compra 125-05, con una duración de 6 meses, entre el 2 de marzo y el 31 de agosto de 2005; que fue firmada por las dos demandadas y un interventor, y que la sociedad G. Londoño Bravo y Cia Ltda. se comprometió a «cumplir con las condiciones pactadas y entregadas en la propuesta presentada», así como que ejecutaría «la presente orden con plena autonomía, con sus propios recursos ys in subordinación alguna» (fls. 169-182); que tales servicios se pagaron según los comprobantes que

obran a continuación de la orden. Anotó que el 2 de marzo de 2005, las partes suscribieron un otrosí al contrato, en los siguientes términos: «mediante este documento las partes acuerdan la siguiente aclaración al contrato de la referencia: La fecha de iniciación (. ..) será e[lj 1 de abril de 2005. La fecha de terminación de este contrato será el 30 de septiembre de 2005, siempre y cuan[doj las partes no decida[nj prorroga (sic) o ampliar dicho plazo». Apuntó que el 29 de junio de 2005 (fl. 33), «la Fiscalía», hizo saber a quien interesara que en hechos ocurridos el 28 de mayo de 2005, en el hotel Compensar El Peñón de

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Radicación n. º 64514 Girardot, Hernán Lancheros Silva ingresó al hospital San Rafael, presentando quemaduras de segundo grado en un 70% del cuerpo y que falleció el 6 de junio de ese año, «sin que hasta el momento se esclareciera la manera como ocurrieron los hechos».

De lo anterior concluyó: (. ..) que el señor Hemán Lancheros le prestó sus servicios a G.

Londoño y Cía Ltda, desde el 1 ºd e abril de 2005hasta el 27 de mayo de ese mismo año y que Compensar se benefició de ellos, pues la prueba testimonial nada aporta ya que ninguno se refiere concretamente a los servicios prestados por el actor entre el 3 de enero al de (si6c [d)e] junio de 2005 que es el periodo específico que debe ser acreditado porque según la demanda es el que laboró

para G. Londoño Bravo y Cia Ltda, en el mantenimiento y reparación de las máquinas de las piscinas en Compensar Lagomar El Peñón de Girardot. Asentó que acreditada la prestación de los servicios, la relación se presume regida por un contrato de trabajo con G. Londoño y Cia Ltda, según el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, vigente entre el 1 de abril y el 6 de junio de 2005, fecha de la muerte del trabajador, y que dicha presunción no fue desvirtuada; que en los términos del artículo 34 la mencionada sociedad fue el verdadero ibídem, empleador de Hernán Lancheros Silva y no representante ni intermediario de quienes contrataren la ejecución o la prestación de serv1c1os en beneficio de terceros «(Compensar)». Indicó que si bien, Compensar fue la beneficiaria de los servicios dados por Lancheros Silva, no es solidariamente

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Radicación n.º 64514 responsable con el contratista, de los salarios, prestaciones e indemnizacai qouneet se ngdae reclhaof amiloi a beneficidaerlit orsa bajfaadlolre cpiodroq,ul ea sl abores contratsaodnea xst raañ laasas c tividnoardmeasl deels a Cajdae C ompensaFcaimóinl iar. Señaqluóen oe stdáe mostrlaacd ual ppaa troennae ll accidesnutfrei pdoore lt rabajayd noore sp osiobrldee nar lacso ndenparse tendpiodcrau sa nto: (. .. ) no se estableció el salario que pudo haber devengado el señor

Hernán Lancheros, ni puede tomarse el mínimo legal porque no se demostró que sus labores las hubiere cumplido en la jornada máxima legal o en otra jornada para aplicarlo proporcionalmente, incluso el tomado por el perito para efectos del dictamen pericial rendido fue objetado por no haber acreditado fehacientemente el mismo y [al] realizar la aclaración respectiva expresó haberlo extraído de los hechos de la demanda; de manera que no le asiste razón a la apelante al solicitar que a falta de prueba se presuma que fue el mínimo legal. La carga de la prueba para el éxito de las súplicas le correspondía a la parte actora. Ent alceosn dicicoonnessi,di enrnóe cesealer sitou dio del odse mápsl anteamdieerlne tcousr so.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpupeosrlt ado e mandafnuteec ,o ncedpiodreo l Tribuyna adlm itpiodlroa C ortqeu,ep roceadr ee solverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Preteqnudele a C orctaes leas entenrceicau rrpiadraa, que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y,

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Radicación n. º 64514 en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda y se «nieguen las excepciones propuestas». Con tal propósito formula un cargo ·por la causal primera de casación, a tiempo replicada por la Caja de Compensación Familiar - Compensar y G. Londoño Bravo y Cia Ltda.

VI.C ARGOÚ NICO

Acusa violación indirecta, «por error de hecho por falta de aplicación» de los artículos 13, 29, 34, 38, 47, 55, 57 61, 65, 127, 216, 249, 250 y 251 del Código Sustantivo del Trabajo, 17 del Decreto 2351 de 1965, 99 de la Ley 50 de 1990, 29 parágrafo 1 de la Ley 789 de 2002; 46 a 48, 133, 141, 249 y 255 de la Ley 100 de 1993, 95 del Decreto 1295 de 1994; 12 a 14 de la Ley 776 de 2002, 16 de la Ley 446 de 1998, 61 del Código Procesal Laboral, «dentro de los parámetros contemplados en los artículos 4, 177 y 305 del Código de Procedimiento Civil» y artículos 29 y 53 de la Constitución Política. Manifiesta que «confundamento en la falta de aplicación» de las disposiciones relacionadas, el Tribunal tuvo por demostrada la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre Hernán Lancheros Silva y G. Londoño Bravo y Cia Ltda, pero negó las pretensiones porque consideró que no se probó la jornada de trabajo ni el salario, y así infirió que el empleador no estaba obligado al pago de los derechos reclamados y que Compensar no era solidariamente responsable.

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10 Radicación n. º 64514 Realciona como errores deh echo los si ientse: gu

1. No dar por demostrado estándola que existió contrato de trabajo entre el causante HERNAN LANCHEROS SILVA y la

sociedad G. LONDOÑO BRAVO Y CIA. LTDA, entreel 3 de enerdoe 2 005Y EL 6 DE JUNIO DE 2005.

2. No dar por demostrado, estándola que HERNAN LANCHEROS SIL VA trabajó permanentemente la jamada máxima legal durante la vigencia del contrato de trabajo.

3. No dar por demostrado estándola que la demandada G.

LONDOÑO BRAVO Y CIA. LTDA no probó una jamada inferior a la máxima legal del trabajador HERNAN LANCHEROS SOLVA.

4. No dar por demostrado estándola que al ocultar las pruebas el demandado (. ..) sobre la remuneración mensual que recibió el trabajador (. ..) , el salario base de liquidación es el salario mínimo legal.

5. No dar por demostrado estándola que el demandado G.

LONDOÑO BRAVO Y CIA LTDA. obró con culpa en el accidente de trabajo del trabajador (. ..) al no tener medidas de prevención y protección en el sitio de trabajo.

6. No dar por demostrado, estándola que el demandado G.

LONDOÑO BRAVO Y CIA LTDA. obró con culpa al no suministrar elementos de seguridad industrial al trabajador.

7. No dar por demostrado, estándola que la demandada (. ..) no afilió al trabajador a la seguridad social integral.

8. No dar por demostrado, estándola que la falta de afiliación del trabajador a la ARP genera la pensión de sobrevivientes para los demandantes a cargo de los demandados.

9. Dar por demostrado, no estándola, que la demandada(. ..) no estaba obligada al pago de las pretensiones de la demanda.

1 O. Dar por demostrado, no estándola, que la demandada (. ..) no estaba obligada al pago solidario de las pretensiones de la demanda.

11. No dar por demostrado estándola, que la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMPENSAR como beneficiaria de la labor contratada es solidariamente responsable del pago de todos los conceptos adeudados a los demandantes.

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Radicación n.º 64514 Como pruebas mal apreciadas denuncia el certificado expedido por la Unidad Seccional de Fiscalías (fl. 33), sobre investigación por homicidio, la orden de compra 125-05, en virtud de la cual Compensar contrató los servicios de G. Londoño Bravo y Cia para el mantenimiento preventivo rutinario de bombas y motores del hotel (fls. 140-141) y otrosí a dicha orden (fl. 142), la propuesta de servicios presentada a Compensar por G. Londoño Bravo y Cia Ltday como anexo, la hoja de vida de Hernán Lancheros (143), el «resumen del contrato propuesto» a Compensar (fls. 144-145), los anexos 1 y 3 del contrato de mantenimiento preventivo (fls 146-151), la hoja de vida de Hernán Lancheros Silva y el «diploma de bachiller» (fls. 152 a 154), los certificados de aptitud profesional (mecánico en refrigeración doméstica y comercial, electricista instalador, electrónica digital, cursos de tratamiento de aguas y formación bfisica en software de gestión) (fls. 155 a 159), el reconocimiento a Lancheros Silva

por haber participado en el curso de productos especiales luminex-legrand (fl. 160), la constancia del Conjunto Campestre Bosques de Peñalisa (fl. 161), la recomendación expedida el 25 de noviembre de 2004 (fl. 162), las certificaciones sobre prestación de serv1c1os y recomendaciones (fls. 163 a 165) y la certificación laboral emitida por G. Londoño Bravo y Cía Ltda, de 20 de octubre de 2003 (fl. 166). Así mismo, la confesión vertida en la contestación a la demanda, por G. Londoño Bravo y Cia Ltda, al responder a los hechos 1 a 4, y la confesión de Compensar en la contestación de la demanda, al responder el hecho 26. Asegura que el ad quem no valoró el registro civil de

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12 Radicación n.º 64514 nacimiento, el de defunción y la cédula de ciudadanía de Hernán Lancheros Silva (fls. 18, 19 y 20), el registro civil de nacimiento y el documento de identidad de María Gilma Soto (fl. 22), las declaraciones extrajucio de Clara Isabel y Ernesto Suárez Cubides, Edward Mauricio Perdomo y Osman López Gómez (fls. 23-24), el registro civil de nacimiento de Daniel Felipe Lancheros Soto (fl. 25), el «acta de conciliación» de 28 de junio de 2006 (fls. 28-29), la hoja de atención de urgencias de Hernán Lancheros Silva (fl. 30), la fotocopia de la tarjeta

de presentación de Carlos A. Pinzón Quintero, jefe de apoyo logístico de Compensar (fl. 31), el acta de «levantamiento de cadáver» de Hernán Lancheros (fl. 32), la copia de tarjeta de identidad de Daniel Felipe Lancheros (fl. 26), la citación de la Inspección del Trabajo de Girardot (fl. 27), la epicrisis de Hernán Lancheros del hospital San Rafael (fls. 34-39), las bitácoras de rutinas y anotaciones diarias de inspección de

G. Londoño Bravo y Cia Ltda. (fl. 41), el certificado de existencia y representación legal de G. Londoño Bravo y Cia Ltda (fl. 62-63), el listado de instaladores y contratistas independientes de G. Londoño Bravo y Cia Ltda (fl. 64), los «documentos solicitados en la demanda y que no fueron aportados por la demandada (. ..} », «documentos solicitados por oficio que no fueron contestados por la Fiscalía General de la Nación, el Hospital San Rafael de Girardot, Funeraria La Paz de Girardot, a pesar de que la demandante diligenció oportunamente dichos oficios» y el interrogatorio de parte del representante legal de G. Londoño Bravo y Cia Ltda (fl. 273).

Manifiesta que como compañera permanente del trabajador, carecía de cualquier documento que probara la

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Radicación n. º 64514 jornada de trabajo y el salario devengado por Hernán Lancheros Silva en la empresa G. Londoño Bravo y Cia Ltda, y que no estaba en condiciones de obtener pruebas, pues el

Hospital San Rafael y la Fiscalía las negaba por las reservas de la historia clínica y del sumario, y Compensar, a pesar de su solicitud, no expidió documento alguno. Asevera que la mala fe de G. Londoño Bravo y Cia Ltda salta a la vista, pues en desarrollo de la relación laboral no pagó a su trabajador las prestaciones sociales, ni lo afilió a Seguridad Social, por lo cual el accidente de trabajo dejó a la familia en absoluta desprotección; que pese a la renuencia de la compañía en entregar los documentos solicitados, el juzgado se negó a revocar el auto que admitió la contestación de la demanda. Expone que de ninguna otra manera podía adquirir las pruebas requeridas; la empresa no las quiso aportar y al juez no le pareció que el incumplimiento de ese deber conllevara la inadmisión de la contestación de la demanda; que Compensar también exhibió un comportamiento reprochable con el trabajador, porque no obstante estar laborando en las instalaciones del hotel Lagomar El Peñón y haber sufrido quemaduras en el 70% de su cuerpo, con afectación en las vías respiratorias, nadie lo auxilió y debió buscar un taxi y dirigirse al Hospital San Rafael, por sus propios medios, como se puede constatar con el reporte de atención de urgencias (fl. 30.)C ritica que el centro vacacional no tuviera primeros auxilios, brigada de emergencias o ambulancias y expresa:

SCLAJ1P0TV -.00

14 Radicación n. º 64514 El Tribunal no analizó las pruebas que demuestran que el demandante fue un contratista independiente hasta el año 2004

así lo demuestran todas las certificaciones aportadas por el G. demandante Londoño Bravo y Cía Ltda y enviadas por esta sociedad a la CAJA DE COMPENSACIÓN (. ..) para obtener el contrato de "Mantenimiento Preventivo Rutinario de Bombas y Motores del Área de Hotel en las instalaciones de Lagomar El Peñón-Girardot 125-05 (f. 161-166). Asegura que el colegiado debió tener como fecha de inicio del contrato enero de por cuanto «la carta de la 2005, propuesta del contrato es del 29 de enero de 2005 y con esa propuesta se envió la hoja de vida de HERNAN LANCHEROS SILVA (f. 143)», en la cual se mencionó que su jefe inmediato era Gustavo Londoño Bravo; que el trabajador estaba todos los días en el hotel y debía llenar el documento «vitácora (sic) de rutinas y anotaciones diarias de inspección>>, en el que aparecen las firmas del técnico supervisor e ingeniero «Vo Bo apoyo logístico compensar». Expresa que ante la presencia permanente del trabajador en el centro vacacional, le correspondía al empleador demostrar que laboraba menos de la jornada máxima legal, así como que le suministró todos los elementos de protección industrial, pues sobre aquel recaía la carga de la prueba; sin embargo, no lo hizo. Asevera que siendo «el demandante» una persona altamente calificada para las labores que desarrollaba, el empleador ha debido probar que no tuvo culpa en el accidente de trabajo. Relaciona los equipos que se detallaron en el contrato de prestación de servicios (fls. 7 y 14105) agrega que Compensar no demostró que:

15

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Radicación n. º 64514 El "mantenimiento preventivo rutinario de bombas y motores del área del hotel en las instalaciones de Lagomar El Peñon-Girardot" fuera una actividad extraña a las actividades (sic) normales de su empresa, pues una de sus actividades normales es prestar el servicio de recreación activa con piscinas y jacuzzi; y recreación pasiva con las fuentes y los espejos de agua; y el servicio de agua potable en el hotel, razón por la cual los equipos eléctricos de piscinas, jacuzzi, fuentes, espejos de agua y bombeo de agua potable deben estar en perfecto funcionamiento (anexo 2 del contrato) {f. 146). Aduce que el Tribunal dejó de lado que dentro de las actividades que pueden realizar las cajas de compensación familiar, está la enunciada en el numeral 5 del artículo 16 de la Ley 789 de 2002, que adicionó el 41 de la Ley 21 de 1982, que reprodujo la Caja en la contestación de la demanda. Afirma que el representante legal de G. Londoño Bravo y Cia Ltda, al responder la pregunta 17 del interrogatorio confesó que el trabajador sufrió el accidente en el centro de convenciones de Lago Mar el Peñón, pues contestó: "sí es cierto pero no estaba reparando motores de las piscinas ni en el cuarto de máquinas de ninguna piscina; él estaba en el cuarto de máquinas del compresor del centro de convenciones en el hotel, no estaba reparando ningún motor de piscina". Explica que al revisar el listado de motores, se observan 3 de marca ubicados en el centro de convenciones;

siemens uno para filtración de espeJos, otro para chorros nebulizadores y el tercero para es decir que el «chorros», accidente ocurrió en cumplimiento del contrato en el cuarto de máquinas del mencionado centro de convenciones del hotel (fl. 148). Manifiesta que la conclusión a la cual arribó el equivocada, en tanto: ad quem es

SCLAJPT-10 V.DO 16

Radicación n. º 64514 aj Sorpresívamente, pese a decir que está demostrado en el proceso que el contrato de trabajo fue verbal, a término indefinido, no toma la fecha de enero de 2005 como fecha de iniciación del contrato sino el 1 de abril de 2005 que fue cuando empezó el contrato de mantenimiento Preventivo Rutinario de Bombas y Motores del Área de Hotel en las instalaciones de Lagomar El Peñón-Girardot. b) El tribunal concluye que no se probó la jamada de trabajo cuando en la propuesta se indica que es permanente y que podría ser de medio tiempo si así se acordaba con la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMPENSAR. c) Ni G. LONDOÑO BRAVO Y CIA. LTDA ni COMPENSAR probaron que el contrato haya sido de medio tiempo, porque debían acordarlo, según lo dicho en el documento "ALCANCE Y EXCLUSIONES". d) El Tribunal concluye que no se demostró la jamada de trabajo cuando es el demandado el que debe probar que se trabajó menos de la jamada máxima legal, que es la que presume la ley, que nadie puede trabajar más de 8 horas diarias o 48 a la semana. e) El Tribunal concluyó que no demostró culpa del empleador para

la indemnización del accidente por culpa patronal. j) El Tribunal concluyó erradamente que es al demandante al que compete demostrar que el empleador cumplió con todas las obligaciones de seguridad industrial en el sitio de trabajo, en los elementos de seguridad industrial que debía suministrar al trabajador. g) El Tribunal no tuvo en cuenta que el empleador no afilió al trabajador a la seguridad social integral (. ..) . h) El Tribunal no tuvo en cuenta que el empleador no demostró las medidas de seguridad en el sitio de trabajo( . . .). i) El Tribunal no tuvo en cuenta que el empleador no demostró tener primeros auxilios para su trabajador en el sitio de trabajo. j) El Tribunal no tuvo en cuenta que al no haber afiliado al trabajador a riesgos profesionales, la ocurrencia de la muerte generaba inmediatamente la pensión de sobrevivientes a cargo de los demandados. 17 SCLAJPT-10 V.DO Radicacni.ºó6 n4 514 k) Por tal motivo, si el Tribunal hubiera apreciado bien las pruebas que se han analizado y hubiera apreciado las pruebas que no lo fueron , hubiera llegado a una conclusión distinta a la que arribó el juez de primer grado y hubiera revocado la sentencia y condenado al pago de las pretensiones de la demanda. VIIR.ÉP LICA Manifiesta que el Tribunal apreció todas las pruebas solicitadas y decretadas en primera instancia, según lo señaló en el proveído recurrido y que fue suficientemente claro en que Compensar se benefició de los servicios prestados por Lancheros Silva pero que no es viable pregonar la solidaridad, porque las labores contratadas son extrañas a las actividades normales de la Caja de Compensación

Familiar.

G. Londoño Bravo y Cia Ltda asegura que la demanda no puede prosperar, pues la accionante actúa en la doble condición de compañera y representante legal de su menor hijo; sin embargo, no aportó escritura pública o acta de conciliación en la cual se declare la existencia de unión marital de hecho con Hernán Lancheros Silva; que en todo caso, no habría lugar a condenar a la «pensisóann cinó de pues no se cumplen los requisitos del sobervivntiee,s » artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo.

Dice que no celebró contrato de trabajo verbal con Hernán Lancheros Silva en ninguna época y menos en el lapso comprendido entre el 3 de enero y el 6 de junio de 2005; que dentro del juicio no se demostró tal relación contractual,

SCLAJPT-10 V.00

18 Radicación n. º 64514 «y fue evidenctoenl apsru ebaasrri madaasl oasu tqouse e l señor HERNAN LANCHEROS SILVA {RIP} nunca figuró en la nómina de G.LO NDOÑO BRAVOY C IAL TDA»(n egrilla del texto). Expone que en el expediente aparece demostrado que Hernán Lancheros Silva fue conocido como un trabajador independiente con su propio y pequeño taller doméstico; que prestaba sus servicios personales y profesionales a varias personas, dentro de los cuales estaba el mantenimiento de piscinas, arreglos eléctricos y plomería en casas particulares y empresas. Asegura que todas las pruebas documentales presentadas con la demanda fueron decretadas; que si no se

respondió el oficio 792 dirigido a Medicina Legal, fue por descuido de la parte interesada que no lo retiró.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que Hernán Lancheros «prestó sus servicios» a G. Londoño y Cia Ltda, desde el 1 de abril de 2005 hasta el 27 de mayo de ese año, de suerte que en virtud de la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, tuvo por acreditado un contrato de trabajo entre las partes, dentro de los extremos temporales indicados. Consideró que si bien, Compensar fue la beneficiaria de los servicios suministrados, no era solidariamente

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