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CSJ - SL4192-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4192-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4192-2021 Radicación n.° 85052 Acta 31 Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por IVO MENDOZA RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES, a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y a la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.

I. ANTECEDENTES Ivo Mendoza Rodríguez llamó a juicio a Colpensiones, a Protección S. A. y a Porvenir S. A. para que, de manera

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Radicación n.° 85052 principal, se declarara la ineficacia de su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) y se le tuviera como afiliado, sin solución de continuidad, al régimen de prima media con prestación definida (RPMPD) o, en subsidio, la inexistencia de esa migración. En consecuencia, reclamó que se condenara a las demandadas a: i) la devolución a Colpensiones de todos los «dineros, bonos, cotizaciones, sumas adicionales recibidas por

concepto de aportes obligatorios y rendimientos devengados» por todo el tiempo que estuvieron bajo la administración de las AFP codemandadas; ii) la recepción de tales rubros por la administradora del RPMPD; iii) la actualización y corrección de su historia laboral y, iv) las costas. Narró que nació el 12 de junio de 1955; que estuvo afiliado al ISS, hoy Colpensiones, entre junio de 1984 y febrero de 1995; que es beneficiario del régimen de transición, porque contaba con 40 años al 30 de junio de 1995, fecha en la cual entró a regir el sistema de seguridad social para los servidores que, como él, prestaban sus servicios a una entidad territorial; que en marzo de 1995 se afilió a la AFP Colmena, hoy Protección S. A., sin recibir información técnica y adecuada, amparado en motivos equivocados; que se trasladó a Porvenir S. A., entidad que le reporta 1463 semanas de cotizaciones. Expuso que los asesores de las administradoras del RAIS, no tenían capacitación suficiente para brindar información sobre los efectos del acto jurídico de traslado,

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Radicación n.° 85052 pues no le indicaron: i) sobre los riesgos que implicaba esa decisión; ii) que su mesada podía ser inferior; iii) que su capital podía reducirse hasta no tener el ahorro mínimo para una pensión; que tampoco le explicaron las diferentes modalidades de esta, ni le comunicaron acerca de los sacrificios que implicaba la negociación anticipada del bono pensional ni cómo funcionaban financieramente esas entidades; que no le dieron a conocer su derecho de retracto.

Indicó que se le brindó información falsa en torno a: i) que su condición pensional sería mucho más ventajosa en ese régimen; ii) que el ISS desaparecería; iii) que su pensión sería con un monto mejor y en ningún caso su situación en el sistema público sería más desventajoso; iv) que sólo tenía que firmar un documento; v) que a través del aseguramiento privado podría aspirar a una prestación anticipada; que, en consecuencia, nunca renunció al derecho a una mejor pensión. Contó que su decisión de afiliación al RAIS no fue libre, ni voluntaria, ni espontánea, por lo que está viciada de nulidad, conforme al artículo 53 de la CP y 271 de la Ley 100 de 1993; que recientemente le había sido entregada una proyección pensional, en la que se le informaba que su mesada en el RAIS, sería de $2.990.400, a los 63 años; que la prestación en el RPMPD, correspondería a $5.269.568.00, cuando cumpliera 62; que presentó reclamación administrativa a cada una de las demandadas (f.° 3 a 25, cuaderno principal).

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Radicación n.° 85052 Protección S. A. se opuso a las pretensiones, precisando que respecto de las demás se allanaba. Aceptó la edad del accionante y la reclamación administrativa. Negó los hechos relacionados con la ausencia de capacitación a sus asesores y la carente y errónea información suministrada al asegurado al momento de su afiliación, puesto que la brindada cumplió con los requisitos

de claridad, precisión y suficiencia, en tanto le comunicó las ventajas y desventajas del cambio de régimen pensional, «analizando particularmente si era beneficiario del régimen de transición». Expuso que los demás hechos no le constaban por corresponder a terceros. Propuso como excepciones perentorias las que denominó: declaración de manera libre y espontánea del demandante al momento de la afiliación a la AFP, ejercicio oportuno al derecho de retracto en el año 1995, prescripción, buena fe por parte de la demandada AFP Protección S. A., excepción genérica (f.° 104 a 121, ibidem). Colpensiones replicó el gestor, dijo que no se oponía a las pretensiones. Admitió la edad del reclamante y su afiliación al régimen de prima media con prestación definida entre el 15 de junio de 1984 y el 28 de febrero de 1995. Sobre los demás dijo que no le constaban. Opuso como excepciones de fondo las de inexistencia

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Radicación n.° 85052 del derecho para regresar al régimen de prima media con prestación definida; inexistencia del derecho al reconocimiento de la pensión pretendida; prescripción; caducidad; inexistencia de causal de nulidad; saneamiento de la nulidad; genérica (f.° 133 a 143, ibidem). Porvenir S. A. se resistió a las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del convocante y la reclamación administrativa. Afirmó que no le constaban las cotizaciones al régimen de prima media ni las circunstancias que rodearon la

vinculación a otras AFP. Negó que el asegurado fuera beneficiario del régimen de transición, puesto que al 1° de abril de 1994 contaba 39 años y desconocía las vinculaciones laborales previas al acto de afiliación; que este haya ocurrido en 1995, pues se trasladó de Protección S. A. en 1997; que sus asesores no hubieren suministrado la información suficiente, puesto que capacitó ampliamente a su talento humano, el cual puso a disposición del reclamante la información que legalmente se les exigía para que su decisión de vinculación fuera voluntaria, libre y con conocimiento, concerniente con las implicaciones y consecuencias de la migración de régimen, los efectos de esa decisión y el sometimiento a las disposiciones del pensional privado. Adujo que era falso que hubiese entregado información contraria a la verdad, puesto que se limitó a exponer las

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Radicación n.° 85052 características de cada régimen, entre ellas, que en el RAIS la pensión atendería al capital reunido en la cuenta de ahorro individual, pudiéndose acceder a ella a cualquier edad y conforme al monto deseado, siempre que el afiliado realizara una planeación personal para consolidar el capital. Expuso que tampoco era cierto que prometió una mesada mayor al RPMPD, puesto que denotó que ello era posible, pero dependía de los hábitos de ahorro del usuario; que informó sobre la posibilidad de una pensión de garantía mínima, de la devolución de saldos y las variables del cálculo de la prestación, así como la fecha de redención del bono, el

cual no estaba atado a una edad pensional, pues podía negociarse por un monto inferior. Denotó que esa información estaba disponible en su página web. Concluyó que las liquidaciones pensionales eran una simulación y que no era procedente discutir la validez de la afiliación con base en el fracaso del asegurado de obtener una prestación determinada, puesto que la finalidad del sistema es garantizar el acceso a ciertas contingencias. Formuló como excepciones de mérito las que denominó prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de obligaciones de tracto sucesivo, enriquecimiento sin causa, e innominada o genérica (f.° 156 a 171, ib).

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Radicación n.° 85052

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, el 16 de agosto de 2018, decidió: PRIMERO. - DECLARAR la nulidad de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad respecto del fondo de ahorro individual PROTECCIÓN S. A. del señor IVO MENDOZA RODRÍGUEZ materializada el «23 de marzo de 1995», de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO. - ORDENAR a AFP PORVENIR S. A. devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES todos los valores que se encuentren en la cuenta individual del señor MENDOZA RODRÍGUEZ como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales con intereses

o rendimientos que hubiera causado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. TERCERO. - ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES admitir el traslado del señor IVO MENDOZA RODRÍGUEZ al régimen de prima media con prestación definida con sus aportes, con ocasión de la nulidad en el traslado de régimen aquí decretado de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. CUARTO. - DECLARAR no probados los hechos sustento de las excepciones planteadas por la pasiva. QUINTO. - CONDENAR a las demandadas PORVENIR S. A. y a PROTECCIÓN S. A. al pago de las Costas. Liquídense por secretaría incluyendo la suma de $1.200.000.00 como valor en que se estiman las agencias en derecho. SEXTO. - En el evento de no ser impugnada la presente decisión, remítase la misma al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala Laboral, para que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA en favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES (acta f.° 269 a 270, en relación con el CD f.° 268, ibidem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de septiembre de 2018, al decidir la

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Radicación n.° 85052 apelación de Protección S. A. y Colpensiones, así como la consulta a favor de la última entidad, revocó la primera

sentencia y absolvió a las demandadas. Dijo que determinaría si había lugar a declarar la ineficacia de la afiliación del convocante al RAIS; que para tal efecto tendría en cuenta «la totalidad de la prueba que obra en el expediente», los testimonios de Rosa Stella Torres Salgar, Martha González, Hernán Guillermo Torres Cortes y el interrogatorio de parte del señor Mendoza Rodríguez y, como marco normativo, los artículos 13, 36 y 61 de la Ley 100 de 1993; 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 1502, 1508 y 1509 del CC; 11 del Decreto 692 de 1994 y las sentencias de casación «31989, 31314, y 33083». Afirmó que no existe discusión en torno a: i) que el demandante se trasladó de RPMPD al RAIS, conforme los formularios de afiliación de folios 26, 122, 173 a 175, cuaderno n.° 1 y de la certificación de folio 172, ibidem, así: a) el 21 de marzo de 1995, con fecha de efectividad del 1° de abril de 1995, a través de Colmena, hoy Protección S. A.; b) «20 de octubre de 1997», con efectividad el 1° de diciembre de 1997, a Porvenir S. A.; ii) que laboró para una entidad descentralizada del orden territorial, por lo que era beneficiario del régimen de transición, ya que tenía 40 años al 30 de junio de 1995; iii) que con su migración se sometió a la Ley 100 de 1993. Así mismo, que estaba probado: iv) que no se hallaba

incurso en las causales de exclusión del artículo 61, ibidem,

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Radicación n.° 85052 pues a la fecha de traslado no tenía 55 años ni gozaba de pensión de invalidez; v) que diligenció los formularios de afiliación de manera voluntaria, según se desprende de su contenido; vi) que antes de su cambio cotizaba a Caprecundi, «por lo que era destinatario de los efectos jurídicos establecidos en el Decreto 692 de 1994». Expuso que lo anterior le permite colegir que «el traslado inicial al RAIS, cumplió con los presupuestos legales que regulaban el tema en la fecha en que ocurrió y cumple con los presupuestos legales para su validez como lo señala el artículo 11 del Decreto 692 de 1994», por lo que debía proceder a analizar lo concerniente a la falta de asesoría o la existencia de vicio en el consentimiento. Aseguró, en relación con lo primero, que según se indicó en el hecho 2.5 de la demanda, el demandante soportó su reclamo en que el asesor no le brindó la información técnica adecuada y que se le engaño en los términos descritos en los numerales «2.17 a 2.26», esto es, que le dijeron que la mesada en el RAIS iba a ser más ventajosa y que lo haría de manera anticipada. Denotó que tales afirmaciones se acompasan a las características de las modalidades de pensiones en el RAIS, conforme al artículo 79 de la Ley 100 de 1993, lo que desvirtúa que haya recibido información engañosa o que no

se le haya suministrado; que esto también se desprende del interrogatorio de parte del accionante, en el que confesó: i) que realizó aportes voluntarios para obtener mayor

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Radicación n.° 85052 rentabilidad; ii) que en el momento de la charla no le proporcionaron los formularios, sino que debía acudir a la oficina de talento humano a suscribirlos, lo que realizó; iii) que no indagó si el ISS se iba a acabar ni se interesó por información adicional respecto del régimen privado en pensiones, iv) que hacía 4 o 5 años se había enterado que no era lo mismo el valor de la pensión en cada régimen, sin que haya solicitado su reconocimiento; v) que reclamó la devolución de algunos rendimientos, porque requería dinero. Añadió que los testigos informaron que, al Hospital Mario Gaita Yaguas, donde laboraba el reclamante, fueron asesores de diferentes fondos privados, los cuales abordaban en los pasillos a los trabajadores y les dieron unas charlas que duraban 10 minutos, donde se les comunicaba sobre las ventajas de ese régimen, precisando que hacían parte del sistema financiero, por lo que iban a obtener mayores beneficios y se pensionarían mejor y más rápido; que no se interesaron por indagar algo más. Exaltó que, además, la señora Rosa Stella Torres Salgar y el señor Hernán Guillermo Torres Cortes, afirmaron lo siguiente: la primera: que les hicieron un comparativo entre una pensión y otra y que el demandante no solicitó proyección de su mesada pensional. El segundo: que el convocante no hizo preguntas adicionales al asesor, lo que

significaba que había comprendido la información entregada, la cual consideró clara y suficiente. Refirió que, conforme a los medios de prueba y a la sana

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Radicación n.° 85052 crítica, el actor recibió asesoría por parte de las AFP, pero por el paso del tiempo no recuerda todo lo que se le comunicó, pues sólo se pronunció sobre los elementos más relevantes que le llevaron a tomar la decisión de traslado, tales como: que se podía pensionar anticipadamente, tendría un mayor respaldo financiero y que en caso de morir sus aportes quedaban a los herederos. Puntualizó que las reglas de la experiencia le permitían colegir que en este tipo de negocios jurídicos, en los que estaba inmersa «[…] la autonomía de la voluntad», no era razonable que una de las partes prestara su «consentimiento» frente «a compromisos y obligaciones que le ocasionaran alguna clase de perjuicios», pues «como es bien sabido, es deber de quien decide efectuar esta clase de actuaciones, definir las condiciones y términos de los mismos, las ventajas y desventajas que traerán sus determinaciones»; que, en consecuencia, se probó la existencia de la asesoría, sin que perdiera esa calidad por ser verbal, por cuanto se indicaron los aspectos propios del RAIS. Agregó, que la inconformidad del reclamante es por el monto de la pensión que le correspondía, con la precisión de que no había elevado solicitud en tal sentido; que sin embargo, ese elemento se define al momento de causarse la prestación y no en el de afiliación al sistema, toda vez que

depende de factores como el cumplimiento de requisitos de cotizaciones y salarios (en el RPM) o de los aportes en la cuenta individual o voluntaria, bonos pensionales, rendimientos y edad de retiro (en el RAIS), motivo por el cual

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Radicación n.° 85052 cualquier proyección al suscribirse el formulario de afiliación puede ser afectada por diferentes variables. Aludió, en relación con lo último, que la disminución del valor pensional no tiene incidencia en la validez de la voluntad de traslado entre regímenes pensionales; que no se acreditaron vicios en el consentimiento, pues no hubo error de hecho, en razón a que el convocante se trasladó entre fondos privados luego de 36 meses, según los formularios de folios 122 y 175, ib, dejando constancia de que esa era su voluntad; que igualmente no fue presionado o engañado al momento de rubricar dicho documento, como lo dejó ver en el interrogatorio de parte y lo corrobora la prueba testimonial; que no hubo fuerza o dolo, porque no fue obligado a firmar los citados formularios; que tampoco hubo vicios en el último traslado, toda vez que el formulario de afiliación contiene constancia de que lo tramitó de forma libre, espontánea y sin presión. Adicionó que, si admitiera el primer vicio, sería de derecho, el cual ha sido definido por la doctrina como relativo a «la existencia, naturaleza o extensión de los derechos que son objeto del negocio», en el caso, las implicaciones en el derecho pensional del actor, de no haber operado su

traslado, lo que, conforme al artículo 1509 del CC, no vicia el consentimiento. Concluyó que […] la demandante no se encontraba incursa dentro de algún tipo de prohibición legal para llevar a cabo su traslado del régimen de

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Radicación n.° 85052 prima media de ahorro individual, situación que, según la prueba obrante en el proceso, lo hizo de manera libre, voluntaria y de acuerdo con la prueba testimonial y el interrogatorio, lo hizo de manera informada, de la cual se realizó cumpliendo lineamientos legales vigentes para la fecha de la afiliación (acta de f.° 279, en relación con el CD de f.° 278, ib).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el primer fallo (f.° 130, cuaderno digitalizado de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Protección S.

A. y Colpensiones. Por razones metodológicas se estudiará inicialmente el segundo.

VI. CARGO SEGUNDO Acusa al Tribunal de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, el artículo 4° del Decreto 656 de 1994, 10° y 12 del Decreto 720 de 1994, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 13, 33, 90, 91-d),

de la Ley 100 de 1993; 63, 1502, 1508, 1603 y 1604 del CC; 3° del Decreto 1161 de 1994; 167 del CGP y 60, 61 y 145 del CPTSS y 48 y 53 de la CP.

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Radicación n.° 85052 Indica que el colegiado fundó su decisión en que […] se debía revocar la sentencia del a quo al no demostrarse vicio en el consentimiento por cuanto (i) no era posible informarle a la demandante cuál sería su pensión en el RAIS; (ii) no se demostró que la demandante hubiera utilizado el derecho de retracto en el año de gracia, (iii) no se demostró que hubiere solicitado el traslado de régimen antes de los 47 años de edad. Asegura que el Tribunal desconoció el artículo 4º del Decreto 656 de 1994, según el cual, las AFP responden por su culpa leve en los perjuicios que ocasiones a sus afiliados, que, conforme al artículo 63 del CC, es «la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios»; que el artículo 1502, ibidem, establece las condiciones o requisitos para que una persona se obligue válidamente frente a otra y, entre ellos está, que su consentimiento esté libre de vicios; que el artículo 1508, ib, dispone qué error hace parte de los últimos y, conforme al artículo 1603, ibidem, los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan «a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la

ley pertenecen a ella»; que al tenor del artículo 1604, ib, quien debe probar la diligencia y cuidado, es quien debió tenerla. Indica que ese decreto impuso a las AFP obligaciones especiales de información, asignándoles una responsabilidad profesional sobre sus actos u omisiones; que éstas también están previstas en los artículos 90 y 91 de la Ley 100 de 1993 y 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; que su personal debe tener capacidad humana y técnica para brindar asesoría a

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Radicación n.° 85052 sus futuros afiliados; que según el artículo 10° del Decreto 720 de 1994, esta debe ser suficiente, amplia y oportuna. Resalta que, conforme a tales normas, es deber de los fondos de pensiones demostrar que actuaron con «la debida diligencia y cuidado al asesorar a una persona sobre las condiciones en las cuales se pensionaría si se afilia a ellas CON ESPECIAL OBLIGACIÓN DE INFORMAR LAS CONSECUENCIAS NEGATIVAS DE DICHO ACTO» (mayúscula del texto original), ya que su omisión impide que ese acto jurídico se realice en forma libre y voluntaria, por lo que, conforme a los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, carecería de efecto, lo que es armónico con el artículo 53 de la CP, según el cual «El Sistema Integral de Seguridad Social establecido en la presente Ley, no tendrá, en ningún caso, aplicación cuando menoscabe la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores». Asegura que los yerros del fallo son trascendentes,

porque de no haberlos cometido, el Tribunal hubiese accedido a las reclamaciones; que así lo adoctrinó la Corte, en los fallos CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989 y CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314, CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, CSJ SL, 3 sep. 2014, rad. 46292, CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL3496-2018, CSJ SL4296-2018, CSJ SL4964-2018 (f.° 151 a 156, ib).

VII. RÉPLICA Protección S. A. afirma, que conforme a la sentencia CC

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Radicación n.° 85052 C1024-2004, no es admisible la casación del segundo fallo, so pena de trasgredir los artículos 243 de la CP y 48 de la Ley 270 de 1996; que el cargo no derriba la presunción de acierto y legalidad del segundo fallo, puesto que no controvirtió eficazmente el razonamiento de la ausencia de vicios del consentimiento, respecto de los cuales se pronunció la Corte en la sentencia CSJ SL6443-2015. Argumenta que el reclamante pide la ineficacia de su afiliación al RAIS tardíamente, con el único objetivo de obtener una prestación mayor, lo que no es atribuible a una actuación suya, sino a las circunstancias de mercado y otros factores que tienen incidencia en esa prestación; que el recurrente no contaba con una expectativa protegible, ni

estaba próximo a pensionarse. Expone que es inequitativo amparar el derecho reclamado en la existencia de negaciones indefinidas, sin exigírsele al impugnante realizar un esfuerzo probatorio mínimo para sacar avante sus pretensiones; que, conforme al salvamento de voto de la sentencia «68852», las diferencias entre regímenes se vieron reforzadas por la expedición de la Ley 797 de 2003, que impidió el traslado para quienes les faltaren 10 o menos años para cumplir la edad. Manifiesta que brindó al asegurado la información necesaria, la cual tenía respaldo en la ley, conforme fue aceptado por el colegiado, lo que daría cuenta de que esa decisión fue adoptada porque el asegurado tenía un conocimiento razonable de las consecuencias que le

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Radicación n.° 85052 acarrearían su traslado; que los artículos 12 de la Ley 100 de 1993 y 5° del Decreto 692 de 1994 establecieron «que quien cumpliera con los requisitos para trasladarse al RAIS “no podrán ser rechazadas por las administradoras de pensiones”, lo que “implica un deber negativo de actuación de las AFP, ante la solicitud de afiliación a través de un formulario que reúne las exigencias legales». Expresa que solo después de la creación de los multifondos del artículo 47 de la Ley 1328 de 2009, se le impuso un deber de asesoría y, con la expedición de la Ley 1748 de 2014, el de doble asesoría; que esa obligación no es exclusiva de las AFP, pues los afiliados deben concurrir en la

ilustración de las consecuencias de ese acto, debido a que se presume su capacidad legal; que no puede brindársele un tratamiento desigual. Añade que operó la prescripción, a fin de hacer efectivo el postulado constitucional de sostenibilidad financiera e interés general sobre el particular. Puntualiza que, en relación con el segundo cargo, que no puede prosperar, porque la sentencia tiene soporte fáctico, en virtud de lo cual estaría protegida por la presunción de acierto y legalidad (f.° 178 a 179 y 197 a 198, ib). Colpensiones arguye que el ataque no demuestra la modalidad de trasgresión legal que acusa; que la obligación de información y asesoría a cargo de las AFP estuvo regulada

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Radicación n.° 85052 a través de tres etapas y para la fecha de migración del impugnante, era suficiente la suscripción de un formulario; que no es razonable exigírsele a las convocadas obligaciones que no tenían soporte legal. Añade que no puede ser suficiente la exposición de negaciones indefinidas, porque «no pueden considerarse a todos los afiliados como una parte débil e indefensa, la misma ley previó distintos deberes en cabeza de estos con el fin de que por interés propio se asesoren de la mejor manera»; que el asegurado no se encontraba en condiciones de vulnerabilidad e imposibilidad para ilustrarse sobre las consecuencias del acto de traslado. Manifiesta que al momento de llevarse a cabo la afiliación al RAIS del recurrente, era imposible calcular su estabilidad laboral, su capacidad para mejorar su condición

laboral, sus ingresos base de cotización, los aportes voluntarios que realizaría y los rendimientos financieros de su cuenta de ahorro individual, lo que hacía imposible determinar la afectación a su prestación; que en las sentencias CC C1024-2004 y CC SU-062-2010, la Corte Constitucional estableció que «nadie puede resultar subsidiado a costa de los recursos ahorrados de manera obligatoria por los otros afiliados a este esquema, dado que el régimen solidario de prima media con prestación definida se descapitalizaría»; que el artículo 334 de la CP impone la sostenibilidad fiscal como deber de todos los poderes y ramas del Estado, por lo que debe velarse por el interés general sobre el particular (f.° 207 a 217, ibidem).

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Radicación n.° 85052

VIII. CONSIDERACIONES Comienza la Corte por advertir que no le asiste razón a las opositoras en el cuestionamiento técnico sobre la insuficiencia de los cargos, pues plantea un debate jurídico bien definido, relativo a la juridicidad del acto de traslado del recurrente del régimen pensional de prima media al de ahorro individual, en perspectiva de las normas denunciadas como trasgredidas, que ciertamente fueron base esencial del fallo cuestionado o debieron serlo.

Con todo, precisa la Sala que a pesar de que el recurrente no increpó alguna de las modalidades de violación de los artículos «13, 33, 90 y 91-d) de la Ley 100 de 1993; 63, 1502, 1508, 1603, 1604 del CC; 3° del Decreto 1161 de 1994;

167 del CGP y 60, 61 y 145 del CPTSS y 48 y 53 de la CN», de los argumentos de su demostración se desprende que acusa la interpretación errónea de la primera norma y la aplicación indebida de las subsiguientes, por lo que, conforme a la sentencia CSJ SL10453-2016, realizará su labor según su esquema argumentativo. Así las cosas, en atención a la senda seleccionada, no son objeto de discusión los soportes fácticos del Tribunal en punto de: i) que el recurrente se trasladó del RPMPD al RAIS, así: a) el 21 de marzo de 1995, con fecha de efectividad del 1° de abril de 1995, a través de Colmena, hoy Protección S. A.; b) «20 de octubre de 1997», con efectividad el 1° de diciembre de 1997, a Porvenir S. A.; ii) que es beneficiario del

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Radicación n.° 85052 régimen de transición, porque laboró para una entidad descentralizada del orden territorial y, al 30 de junio de 1995, contaba 40 años iii) que no tenía 55, ni gozaba de pensión de invalidez, al momento del traslado; iv) que diligenció los formularios de afiliación de manera voluntaria, según se desprende de su contenido; v) que antes de su traslado cotizaba a Caprecumdi.

Así mismo: vi) que, según la demanda, al asegurado se le informó que su mesada en el RAIS iba a ser más ventajosa y que lo haría de manera anticipada; vii) que aceptó en su

interrogatorio de parte, lo siguiente: a) que realizó aportes voluntarios para obtener mayor rentabilidad; b) que en el momento de la charla no les fue entregado el formulario de afiliación, sino que debieron acudir ante la oficina de talento humano, lo que hizo; c) que no indagó si el ISS se iba a acabar ni se interesó por información adicional respecto del régimen privado en pensiones; d) que hace cuatro o cinco años se enteró que su pensión sería menor a la del RPMPD, sin que haya iniciado los trámites para su reconocimiento; e) que solicitó devolución de algunos rendimientos, porque requería dinero.

Tampoco se discute: viii) que los testigos informaron sobre: a) la oferta de varios asesores de diferentes fondos privados, que les dieron unas charlas que duraban 10 minutos, en las cuales les expusieron las ventajas del RAIS, referentes a que hacían parte del régimen financiero, por lo que iban a obtener mayores rendimientos y se pensionarían mejor y más rápido; que no se interesaron por indagar algo

SCLAJPT-10 V.00 20

Radicación n.° 85052 más; b) que la señora Rosa Stella Torres Salgar dijo que les hicieron un comparativo pensional, pero que el demandante no solicitó su proyección prestacional; c) que el señor Hernán Guillermo Torres Cortes, denotó que el convocante no hizo preguntas adicionales al asesor. Asentado lo anterior

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