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CSJ - SL4193-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4193-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

ue-- RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm ustai cia Sala111 1C aacl6Laura1l

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente SL4193-2018 Radicación n. º 65816 Acta 27 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de casac1on interpuesto por MARTHA EUGENIA ARREDONDO JIMÉNEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior Medellín el 1 7 de octubre de 2013, dentro del proceso que promovió contra

el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.

I. ANTECEDENTES Ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, la actora demandó al Instituto de Seguros Sociales para que fuera condenado a reconocerle la pensión de vejez desde el 8 de octubre de 2010, más los intereses moratorias de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o subsidiariamente, a reconocerle la indemnización

1 Radicación n.º 65816 sustitutiva de la pensión de vejez prevista en el articulo 37 ibídem, debidamente indexada. Fundamentó sus pretensiones en que nació el 8 de octubre de 1955 y cumplió 55 años en igual día y mes de 2010; que se afilió al ISS y cotizó para los riesgos de IVM desde el 18/04/1980 hasta el 30/06/2011 un total de

871,571 semanas, de las cuales más de 500 semanas fueron cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida; que es beneficiaria del régimen de transición por cuan to al 1 de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad; que reclamó su pensión al ISS, que se la negó por Resolución 103756 de 2011, porque «[. ..] el (la) asegurado (a) cotizó a este instituto en fonna interrumpida un total de 684 semanas, desde su ingreso el 18 de abril de 1980 hasta el 30 de diciembre de 201 O concluyendo que el asegurado (a) no acredita las semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez solicitada», argumento que no compartía, ya que en la historia laboral «no se reconoció el pago de los periodos entre Agosto de 1995, abril de 1996, junio de 1999 a septiembre de 1999, enero de 2000, septiembre de 2000, diciembre de 2000 a junio de que no 2004, enero de 2005, enero de 2008 y mayo de 2008», realizaron sus empleadores, sm que la entidad, en aplicación del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, iniciara el cobro coactivo de tales aportes en mora, lo que de haber realizado habría establecido 30.28 semanas más en los últimos en los 20 años, y que agotó la reclamación administrativa. El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, adujo

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SCL.AJPT-10 V.DO

53 Radicación n. º 65816 quen ol ec onstabuanno sy, q ueo tronso,l oe ranP.r opuso lase xcepciodnee si nexistednec ilaa obligacdieó n reconocpeern s1odne veJeazl a ctori,m posibildied ad condenean costasi,m posibildied arde conocuenra prestacsiiónen ll lendoel osr equisiet ionse,x istednelc ai a obligadciepó ang airn teremsoersa torias.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferidpao re l JuzgadDoi eciocAhdoj unto LabordaellC ircudietM oe delleíl2n 5 d ej unidoe 2 012y,

cone llealj uzgaddoe,c idió: PRIMERSOE:A BSUELaVlEI NSTITDUET SOE GUROS SOCIALEdSel, a psr etensiinocnoeaesdn as su contproalr a señoMArRaT HAE UGENAIAR REDONJDIOM ÉN[.E ].Zr . e ferentes alr econociym piaegndote ol ap ensidóenv ejeyz l,a s consecuean lcapi railnecsei sdp eaclli,or is,n termeosreast orias dealr tí1c4u1dl eol aL ey1 00d e1 99y3 l ai ndexadceli aósn mesadpaesn sionales.

SEGUNDSOE: C ONDENaAlI NSTITUTOD E SEGUROS SOCIALEaSp ,a gaal ras eñoMArRaT HA EUGENAIAR REDONDO JIMÉN[.E ].Zl .,as umdae $9 .240.a8t 9í0td,ue li on demnización

sustidteul tapi evnasd ieóv ne jez.

TERCERSOE: C ONDENaAlI NSTITDUET SOE GUROS SOCIALEaSp ,a gaal ras eñoMArRaT HA EUGENAIAR REDONDO JIMÉN[.E. ]Z.l , ai ndexadceli aió nnd emnizsaucsitóindt eul tai va pensdieóv ne jaetze,n diael nafd oorm uyld ai recetxrpiuceesst as enl ap armtoet idveea s tparo videncia.

CUARTON.o sed eclaprroabna dalsa se xcepciones formulapdoearlIs N STITUDTESO E GURSOOSC IALES. QUINTSOE.C ONDENeAn C OSTAaSlI NSTITDUTEO SEGURSOOSC IALEpSe,re on u n5 0%p onro s alaivra nltae s totaldiepd raedt ensSiefo zjnalenas as.g enceinda esr eecnhl oa sumda$e 1.10000a0.f avdoelr ap ardteem andante.

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Radicacni.ó6ºn5 816

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, del proceso conoció el Tribunal Superior de Medellín, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, resolvió: PRIMERO: CONFIRMAR el numeral PRIMERO de la sentencia proferida por el Juzgado Decimoctavo Laboral del Circuito de Medellín Adjunto el 25 de junio de 2012.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado Decimoctavo Laboral del

Circuito de Medellín Adjunto el 25 de junio de 2012 dentro del proceso ordinario laboral de doble instancia promovido por Martha Eugenia Arredondo Jiménez contra el Instituto de Seguros Sociales sucedido procesalmente por COLPENSIONES en el cual quedará así: "SEGUNDO: SE CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a pagar a la señora MARTHA EUGENIA ARREDONDO JIMÉNEZ, /. .. ) la suma de $14.077.659, por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez». En esta instancia no generaron costas. se El tribunal circunscribió los problemas jurídicos a resolver, en establecer, por un lado, si la demandante perdió el regimen de transición por no reunir los presupuestos establecidos en el parágrafo 4 del Acto Legislativo 1 de 2005, y si era procedente la inaplicación de esta disposición constitucional, y por otro, si la densidad de semanas de cotizaciones entre enero/2001 y junio/2004 son válidas para efectos de contabilizar aportes de la demandante con el fin de establecer si reúne las densidad mínima de semanas para acceder a la pensión de vejez o para la reliquidación de la indemnización sustitutiva. Sobre el particular, así reflexionó:

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Radicación n.º 65816 Para esclarecer problemas jurídicos debemos abordar esos el tema del régimen pensión y requisitos para acceder a la prestación de vejez deprecada, para ello debe tenerse en cuenta que la afiliada nació el 8 de octubre del año 1955, de manera que

al iniciar la vigencia del sistema de seguridad social el 1 de abril de 1994, ella superaba la edad mínima que constituye una de las condiciones indispensable para beneficiarse del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y como era afiliada desde aquella época al Instituto de Seguros Sociales, con anterioridad a la vigencia de esa disposición o de ese sistema de seguridad social en pensión y cotizaba al Instituto de Seguros Sociales ya desde el 18 de abril de 1980 para el sector privado, entonces, en principio, podría manifestarse que conservó los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, en su artículo 12, para acceder a la pensión de vejez, perdón, (sic) para conservar los requisitos para pensionarse bajo esa disposición que fue aprobada por el decreto 758 del mismo año, presupuestos que son de edad de 55 años y densidad de semanas de cotización 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de esa edad mínima o 1000 semanas en cualquier tiempo. No se discute en este caso, ya que lo tiene por cierto el Instituto de Seguros Sociales, y así se acreditó a través de una fotocopia de Registro Civil de Nacimiento, que la aquí demandante nació el 8 de octubre de 1955, por lo que el 8 de octubre de 201 O llegó a 55 años de edad, requeridos entre los prepuestos para los acceder a la pensión de vejez; sin embargo, el Seguro Social no reconoció el derecho pensiona[ pretendido por ella desde el 3 de noviembre de 201 O, como se acredita en folio 31, debido a que la señora Martha Eugenia Arredondo Jiménez no cumple el requisito

de semanas exigido para acceder a la prestación de vejez bajo ninguno de los regímenes legales establecidos, ni bajo el régimen de transición ni bajo el artículo 33 de la Ley 1 00 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Y aun cuando en la Resolución 10756 de 2011, el Instituto de Seguros Sociales no manifiesta las razones por la cuales se abstuvo de reconocerle el beneficio de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que pasó a analizar directamente esa prestación bajo la óptica de la Ley 797 de 2003, debemos tener en cuenta que la juez a quo sí concluyó con acierto que la demandante se encuentra afectada por la reforma que el Acto Legislativo n 1 de 2005 hizo al beneficio de transición en º. pensión de vejez establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuyo parágrafo transitorio 4º de ese acto legislativo señala que el régimen aludido en esa norma y en las demás concordantes no puede extenderse más allá del 31 de julio de 201 O, excepto en favor de quienes estando dentro del régimen de transición tuvieren cotizadas al menos 750 semanas su equivalente en tiempo de o servicio al inicio de la vigencia de ese acto legislativo, el cual fue publicado el 22 de julio de 2005 disponiendo que a este tipo de personas que hubieran reunido 750 semanas a esa fecha, les se

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Radicación n.º 65816

mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. En el sub examen, vemos que no se ha discutido por la recurrente que ella verdaderamente no reúne esas condiciones exigidas en el Acto Legislativo O1 de 2005 para conservar la transición, y es por ello que su apoderado judicial al exponer la razones de recurso insiste en que se inapliquen esas exigencias su contenidas en ese acto legislativo señalando que es violatorio de principios constitucionales y preceptos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Al respecto, debemos manifestar que la Corte Constitucional se abstuvo de analizar la constitucionalidad del referido acto legislativo, aludiendo a que se trata de una norma superior que no tiene que estar sometida a ese análisis de la Corte Constitucional, por lo que debe tenerse en cuenta que al indicar su vigencia en julio de "201 (sic}, desde O" ese momento adicionó válidamente el artículo 48 de nuestra Constitución Política y siendo una norma de superior jerarquía de nuestro sistema jurídico no es procedente inaplicarlo bajo los argumentos aquí esbozados por la demandante. Ahora bien, en cuanto a la validez de los aportes de los ciclos enero de 2001 a junio de 2004, tenemos que el juez de primera instancia no los tomó en cuenta al momento de contabilizar la totalidad de semanas cotizadas en pensión con el fin de estudiar ese derecho pensiona[ deprecado como para abordar el estudio de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, al considerar que la demandante no probó que los pagos de

esas cotizaciones fueron hechas a su nombre o que hubiera adelantado un proceso de corrección de historia laboral ante el Instituto de Seguros Sociales; debido a esa situación la Sala procedió a reabrir el debate probatorio con el fin de oficiar a la Administradora de Fondo se Pensiones, Colpensiones y al empleador de la actora para que aportaran las pruebas que tuvieran en su poder y donde se pudieran constatar aportes los sufragados a favor de la accionante desde enero de 2001 a junio de 2004, y adicionalmente se ofició a la Registraría Nacional del Estado Civil para que certificara el nombre de la persona que se identifica con la cédula de ciudadanía No. 32.540.682. Frente a este decreto de pruebas no se obtuvo respuesta de parte del Instituto de Seguros Sociales Colpensiones, ni del empleador de la actora Creaciones Monteblanco; sin embargo, la Registradora Nacional del Estado Civil sí emitió respuesta a la Sala informando que el cupo numérico de la cédula de ciudadanía anteriormente mencionado corresponde al de la aquí demandante señora Martha Eugenia Arredondo Jiménez. De lo anterior, se colige que los periodos correspondientes a enero de 2001 hasta junio de 2004, se hicieron aportes realizados en favor de la demandante por parte de su empleador Creaciones Monteblanco S.A., el cual había tenido bajo su dependencia a la actora desde agosto del año 1994, aparece en folio 51 del como expediente y dichos periodos deben ser tenidos en cuenta para 6

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Radicación n.º 65816 efectos de contabilizar las semanas de cotización en el sistema

general de pensiones, las cuales equivalen a 169 semanas sufragadas interrumpidamente ente el 01/01/2001 y el 30/06/2004 las cuales no fueron tomadas en cuenta por la juez de primera instancia ni por el Instituto de Seguros aduciendo que no coincide con la cédula de ciudadanía de la aquí demandate tal y como aparece en folio 58 del expediente. De manera que al contabilizar de nuevo las semanas sufragadas a favor de la demandante la Sala concluye que entre el 18 de abril de 1980 y febrero de 2012, interrumpidamente la señora Martha Eugenia Arredondo Jiménez cotizó 911, O1 semanas en toda su vida laboral; bajo esta premisas fácticas colige la Sala que si bien la juez de primera instancia concluyó acertadamente que la demandante perdió el régimen de transición en pensión de vejez establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que la remite, en su caso, como trabajadora del sector privado, al Acuerdo 049 de 1990, si bien es cierto que ella perdió ese régimen de transición por cuanto el 25 de julio de 2005 al entrar en vigencia el Acto Legislativo O1 de esa misma anualidad, la señora Arredondo Jiménez cotizó 652 semanas de las 750 que debió acreditar, en efecto, en virtud de esa disposición legal ha perdido el régimen de transición para pensionarse por vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990, lo que conduce a predicar que a la aquí demandante quedó sometida a las reglas del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, en

cuanto a los presupuestos para pensionarse por vejez en materia de edad, tiempo y monto, y aun cuando la actora tiene los 55 años de edad por haber nacido el 8 de octubre de 1955, no reúne 1225 semanas de cotización exigidas para el año 2012. Sin embargo, se observa que le asiste razón a la recurrente en cuento a la alegada validez de la semanas aportadas interrumpidamente entre el O1 de enero de 2001 y junio 30 de 2004, esto condujo a que la Sala procediera a reliquidar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez pretendida subsidiariamente, esa indemnización equivale a un salario base de liquidación promedio semanal, multiplicado por el número de semanas cotizadas y a ese resultado se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales cotizó la afiliada en los términos dispuestos en el artículo 3 7 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios; entonces, con sometimiento o sujeción de esta disposición, la Sala realizó la reliquidación de esa indemnización sustitutiva cuantificada en primera instancia, incluyendo los periodos que no tuvo en cuenta el juez a quo que fueron comprendidos entre 1 de enero de 2001 y junio de 2004, lo que permite incrementar el resultado final de la indemnización sustituta de la pensión de vejez, puesto que si en primera instancia se calculó en $9.240.89, con la inclusión de esas semanas de cotización aludidas se eleva a $14.077.659, el contenido detallado de esta reliquidación sustitutiva se dispone

glosar al acta de esta sentencia[. ..] .

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Radicación n.º 65816

IV. RECURDSEOC ASACIÓN Fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

V. ALCANDCEELA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, condene al ISS al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en aplicación de lo dispuesto en el 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 758 de 1990.

Con tal finalidad formuló dos cargos, oportunamente replicados, que se resolverán a continuación.

VI. PRIMECRA RGO Como PRECEPTO LEGAL SUSTANTIVO VIOLADO, cita el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; la Convención Americana de Derechos Humanos, ratificada por Colombia por la Ley 16 de 19672; el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Resolución 2200 A (XXI) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, aprobada el 16 de diciembre de 1966; el Protocolo de San Salvador, ratificado por Colombia por la Ley 319 de 1996; el artículo 4 de la Constitución Política; el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 7 58 de 1 990, y las sentencias C-789 de 2202, C-1024 de

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Radicación n.º 65816 2004S,U0 62d e2 01y0S U1 30d e2 013C.o moc oncepto

del ai nfracacnioóltnaav ídai reicntfraa,c dciiróenc ta. Ene ld esarryo dlelsop,ud éehs a cerre ferean lcoisa instrumienntteornsa ciaonnoalteasd sooss,t iqeunele a concretamente por senteanccuisaav diaol lala e syu stancial, la violación del numeral 7° existiendo dentro de la aplicación normativa una INFRACCIÓN DIRECTA, en cuanto a la aplicación del acto legislativo en concordancia con el acto legislativo O 1 de 2005 en el articulación con el artículo 36 y el 12 del decreto 758 de 1990, [. .. ] pues el tribunal efectuó una interpretación exegética de las premisas normativas sin ahondar en una interpretación sistemática y teleológica del ordenamiento jurídico como los Convenios Internacionales del Trabajo adoptados por Colombia tales como la Convención Americana de Derechos Humanos ratificada por Colombia por la Ley 16 de 1 972, el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales Resolución 2200 A (XXI) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, aprobada el 16 de diciembre de 1 966 y el Protocolo de San Salvador ratificado por Colombia mediante ley 319 de 1996, esto acorde a lo establecido en el sentencia del 27 de mayo de 1985 como número de radicación 8. 500» (sic). Aseguqruae e lt ribuyn ale lj uzgaadpol icaron deficienteelarm teínct3ue6l d oel aL e1y0 0d e1 993p,u es a suj uicnioot ,u vieernoc nu enltaas d isposidcei ones

caráctseurp erfiourn,d anmtealeense la nálidseil sa «sancionando a situapceinósni doens alur epresennot ada, quien administró toda la vida el EPMPD (el Estado), sino al

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Radicación n.º 65816 es lo a destindaetdlae rrieoc hdoe,c aim ri,m andantceu»al, todas luces e injusto y desproporcionado, en tratándose de un derecho irrenunciable, como lo era el de la Seguridad Social consagrada en el artículo 48 de la Constitución Política, y adquirido por virtud del régimen de transición, condición que le permitía acceder a la pensión de vejez bajo los términos del Acuerdo 049 de 1990. Afirma que con la vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, en su parágrafo 4, se pretendió limitar la vigencia del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dándole un trato de una mera expectativa de derecho a esta condición jurídica creada por la Ley 100 de 1993, si se tiene en cuenta que la premisa normativa consagró un supuesto de hecho de estatus jurídico el cual era, según su criterio, «und erecah oq ues el ec onservenl as condiciopneenss ionadleelrs é gimqeune l ee raap licabal em i mandantec ona nterioridaad l ae ntradean vigencidae l sistemgae nerald e pensionyeas ,q ue eld emandandtieo

cumplimienat loo sp resupuesdteho esc hcoo nsagradeonse l artícturlíaod oa colac, ipóuens contaba a la entrada en vigencia en vigencia de la Ley 100 de 1993 con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición pensiona[, siendo por tanto esta condición un derecho adquirido, pues se cumplió con el supuesto de hecho y por tanto se le debe reconocer sus efectos, según lo norma el tratado esto antes citado y según dispuso la corte constitucional en las sentencias lo 789 de 2002, 2014, SU - 062 de 2010 y SU130 de 2013, pues CCasí dispuso esta última providencia que no es otra cosa que una lo recopilación de las anteriores de la cual me permito citas algunos apartes: «. ». .

SCLAJPT-10 V.OC 10

Radicación n. 65816 0 Asevera que el hecho de haber acreditado 35 años de edad las mujeres y 40 los hombres a la entrada en vigencia del régimen pensiona! actual, tales condiciones debían ser salvaguardadas y protegidas de manera especial al estar respaldadas por unas normas superiores inspiradoras del ordenamiento jurídico nacional, así como, por los principios constitucionales consagrados en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, e instrumentos internacionales mencionados. Sostiene que la aplicación del parágrafo 4 del Acto Legislativo 1 de 2005, no puede hacerse a la ligera como ocurrió en el caso de autos, donde el tribunal omitió recurnr a criterios interpretativos superiores como los tratados internacionales referidos que hacen parte del

bloque de constitucionalidad colombiano, en aras de no hacer mas gravosa la situación de la demandante, recayendo allí el yerro tanto del juzgado como del tribunal, «pues ignoran las razones de derecho, por las cuales fue absuelta la entidad demandada, con la anotación, el régimen de transición es un derecho adquirido mínimo que deviene en irrenunciable, no quedando más que cumplir con los requisitos prestablecidos en la norma aplicable y por tanto, de conformidad con (sic) inciso final del artículo 53 de la C.N. [. ..] , por lo que ninguna norma de inferior jerarquía puede implicar el desconocimiento de la transición, ni aun el acto legislativo O1 de 200, el cual en su parágrafo transitorio 4, agrego (sic) un límite temporal al régimen de transición, normativa en la cual el tribunal baso su decisión, sin tener encuentra (sic) que dicha norma viola de una manera flagrante los derechos fundamentales, el derecho a la estabilidad laboral que por analogía debe aplicarse al sistema general SCLAJPT-10V .00 11 Radicación n. 0 65816 des eguardis docidaala ,lt rasctoen derecahdoqsu iridcousa les los los devienierenrn unciayb ploerts a nntoop ueden conculcpaodreo ls ser Estadqou ien llamaad por otegedrelboise,ne dnootn ceaspl icar es supereisoq rue integrraengtlueasde oser i npsiraadsod rel normas son ordenamjiuernítdeoin gc eon eral». Insiste en que no era dable que por un instrumento

procesal como lo es la reforma de la Constitución por medio de un acto legislativo, la parte activa o dominante de la relación, el Estado, mengüe derechos adquiridos de los afiliados al sistema general de seguridad social en pensiones y que sea él mismo quien patrocine esta clase de retrocesos y violaciones de derechos adquiridos, como era el caso de la actora, quien acreditó las condiciones para ser beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que no le puede ser negado el derecho pensiona! reclamado, por ser un derecho irrenunciable tal como lo consideró la Corte Constitucional en sentencia C 4 72 de 2006.

VII. RÉPLICA Asegura que el examen que pide la censura, solo lo ha efectuado la Corte Constitucional, en casos muy puntuales, y recurriendo los vicios competenciales que permite examinar el fondo de una reforma constitucional y declarar inexequible cuando el constituyente ha incurrido en sustitución de la constitución, por lo que mal podría esta Sala de Casación entrar a efectuar un análisis como el que se propone, cuando no es de su

SCLAJPT-10 V.DO 12

Radicación n.º 65816 competencia. De otra parte, frente a la acusac1on por la vía fáctica, asevera que sus argumentos se asemejan más a un escrito propio de instancia, pues carece de estructura y argumentación, además de que no era adecuado en una misma acusación exponer aspectos fácticos y jurídicos, como lo hacía la censura. Así mismo, sostiene que el pnnc1p10 ind ubipor o

operarnio oti,en e cabida en temas probatorios, ya que este se aplica ante la duda en la interpretación de una norma. VI.I I CONISDERACIONES El fundamento esencial del adq uempa ra negar el derecho a la pensión de vejez del actor, fue el de haber perdido el beneficio del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que a propósito feneció el 31 de diciembre de 2014, lo que no deja duda que su decisión fue, desde este aspecto, exclusivamente jurídica. Hacia esa dirección apunta el pnmer cargo. Y el segundo, como se verá más adelante, lo dirige por la vía indirecta, y con un sustento fáctico, por lo que no es acertada la crítica de la opositora en cuanto argumenta que en un mismo cargo se propusieron fundamentos jurídicos y fácticos.

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.º 65816 Ahora, para responder al cuestionamiento de este cargo, encuentra la Sala que en ningún yerro incurrió el sentenciador al concluir que el beneficio del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del que en principio fue beneficiaria la actora por contar con más 35 años de edad a la entrada en vigencia de dicha ley, º se vio afectado con el Acto Legislativo n . 1 de 2005 que en º su parágrafo 4 le puso limite a dicho régimen de beneficio al 31 de julio de 201 O, excepto para quienes tuvieren cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo

de servicio al inicio de la vigencia de ese acto legislativo, para quienes se extendió hasta el 31 de diciembre de 2014. El anterior criterio ha sido adoctrinado reiteradamente por la Corte, como se observa, entre otras, en la sentencia CSJ SL10712-2017, en la que aseveró: No hay confrontación entre el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y el parágrafo 4 del artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El primero, como desarrollo del nuevo sistema pensiona[ que implementó la citada ley, señaló un régimen de transición para que sus beneficiarios, en cuanto a edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto, pudieran acceder a la pensión de vejez regulada por el régimen anterior al cual se encontraran afiliados, manteniendo la edad de 55 años para mujeres y 60 para los hombres hasta el año 2014, disponiendo así mismo sobre la forma de obtener el ingreso base de liquidación de dichas prestaciones. El segundo, con la necesidad de advertir que dicho Acto Legislativo adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, le .fzjó un límite al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que quedó hasta el 31 de julio de 201 O; pero justamente, con la intención de salvaguardar las expectativas de quienes podían estar próximas a pensionarse, contempló igualmente otro régimen de transición, como es que aquellos que a la vigencia en entrada del Acto Legislativo tuvieran al menos 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, se les mantendría el beneficio del artículo 36 hasta el año 2014.

Como puede observarse a simple vista, no hay

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Radicación n.º 65816 simultaneidad legislativa entre las dos disposiciones, en tanto la una sucedió a la otra. Y en ese orden, no puede afirmarse, como lo hace la censura, de que existen dos normas aplicables al caso, como son el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y el parágrafo 4 del Acto Legislativo 1 de 2005. Por el contrario, este permite, eventualmente, la aplicación de aquel, bajo el entendido de que se den los supuestos que él mismo regula, es decir tener las 750 semanas cotizadas su equivalente en tiempo de servicio cuando o entró en vigencia, y la edad exigida por el artículo 36 de la Ley 1 00 de 1993, lo que equivale a decir que tampoco hay dos normas que regulan de manera autónoma el posible derecho del demandante a la pensión de vejez. Se repite, la aplicación al asunto bajo examen del Acuerdo 049 de 1990, es viable en la medida que el pretendiente a la pensión cumpla con las exigencias que para tal efecto contempla el parágrafo 4 del Acto Legislativo 1 de 2005. No había un derecho adquirido del actor bajo las previsiones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues no había cumplido los requisitos para acceder a la prestación por vejez durante su vigencia, de manera que su expectativa pensiona[ podía ser modificada, como en efecto se hizo a través de una norma constitucional. Lo anterior resulta suficiente para concluir que en ningún yerro jurídico incurrió el tribunal, al determinar que por no contar

con 750 semanas cotizadas al 22 de julio de 2005, cuando entró en vigencia el Acto Legislativo O1 de 2005, el actor había perdido el régimen de transición que le había dispensado el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que no resultaba aplicable el Acuerdo 049 de 1990, criterio que se aviene al que de manera pacífica y reiterada viene enseñando esta Corporación, como se observa en la sentencia SL7040-2017, donde al resolver un asunto de similares reproches, así reflexionó: /. .. ] basta decir a la Corte que la razón está del lado del Tribunal, pues, resultando indiscutible para el recurso extraordinario al haberse dirigido por la vía directa de violación normativa, que la recurrente nació el 23 de febrero de 1956, por lo que en principio estaría amparada por el régimen de transición previsto en al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para aspirar a alguna de las pensiones establecidas en las normativas que precedieron el nuevo sistema pensiona[; que "a la fecha de entrada en vigencia del acto legislativo O1 de 2005 contaba con 399,44 semanas", como lo acepta y alega en el recurso extraordinario; y que para cuando venció el término inicial de vigencia del régimen de transición según el mismo acto legislativo -el 31 de julio de 2010-- no había cumplido la edad pensiona[, pues apenas arribó a los 55 años de edad el 23 de febrero de 2011, menos con las 500 semanas de cotización --según el cuadro que ella misma aporta en el recurso las cumplió a mediados de

octubre de 2010--, no logró que se le extendiera el régimen de transición hasta al 31 de diciembre de 2014, habida cuenta de que para esa data --el 25 de julio de 2010--, no contaba con 750

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Radicación n.º 65816 semanas de cotización, condición ineludible para estar en la excepción del fenecimiento del régimen de transición el mentado 31 de julio de 2010. En efecto, el Acto Legislativo O1 de 22 de julio de 2005 -­ publicado el 25 de julio de 2005 en el diario oficial número 45980-­ , que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, en su parte pertinente, dispuso: "Artículo 1 º.S e adicionan los siguientes inci

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