CSJ - SL4193-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4193-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
J2 República de Colombia CortSeu prdeeJm uas ticia SadlCeaa saLcaibóonr al SadlDeae scoNn:g3 e stión JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4193-2019 Radicación n. º 62540 Acta 34 Bogotá D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JAVIER EDUARDO SÁNCHEZ PORRAS contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 31 de enero de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que promovió
contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, HOY EXTINTA,
LA NACIÓN - MINISTERIOS DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Y DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL
DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA
BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y BOGOTÁ D. C.
l. ANTECEDENTES El recurrente (fls. 32-4 7) pidió declarar que estuvo vinculado a la Fundación San Juan de Dios mediante contrato de trabajo a término indefinido, sin solución de SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 62540 continuidad, desde el 7 de marzo de 1996 hasta el 22 de diciembre de 2005, cuando «presentó renuncia motivada por el incumplimiento en el pago de las acreencias laborales»; que percibió una remuneración básica mensual de $466.250, más $23.313 por prima de antigüedad, $20.160 por prima
de alimentación y $53.400 por subsidio de transporte, para un total de $563.123 en 2005; que en vigencia de la relación, tenía derecho a las prestaciones pactadas en las convenciones colectivas celebradas entre la Fundación y Sintrahosclisas y que operó sustitución del empleador a partir del 14 de junio de 2005, en cabeza de la Beneficencia de Cundinamarca, fecha en la que quedó en firme el fallo del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los decretos de creación de la Fundación. Solicitó se condenara solidariamente a las demandadas al pago de salarios causados y no cubiertos en su totalidad, de «septiembre de 2005» al 22 de diciembre de 2005, por no haberse reconocido en ese periodo los factores salariales convencionales en las cuantías que indicó, actualizadas con la aplicación del 18.5% pactado en la convención colectiva de trabajo suscrita el 26 de marzo de 1998. También, reclamó el auxilio de cesantías causado en desarrollo del contrato y sus intereses, la prima convencional de vacaciones para los años 2001 a 2005, la prima proporcional de navidad para 2005, la prima de antigüedad, el reajuste salarial pactado convencionalmente en 1998 para los años 2000 a 2005 y los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, junto con la indemnización moratoria
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2 Radicación n. 62540 º por el no pago de «factores salariales» y de cesantías, la
indexación de las sumas adeudadas y las costas. Apoyó sus pretensiones en que prestó serv1c1os a la Fundación San Juan de Dios, en el Instituto Materno Infantil, del 7 de marzo de 1996 al 22 de diciembre de 2005, en el cargo de Auxiliar de Trabajo Social; que era beneficiario de las convenciones colectivas celebradas entre la entidad y Sintrahosclisas desde 1982 a 1998, en las cuales se consagraron los derechos extralegales que reclama y que la Fundación se negó a reconocer. Explicó que dada la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, a través de sentencia del Consejo de Estado que adquirió firmeza el « 14 de junio del año 2005», la Fundación dejó de tener «sustento jurídico imponiéndose su liquidación}}' lo que se concretó el 21 y 30 de junio de 2006, con la expedición de unos decretos departamentales. Agregó que desde 1979, el entonces Ministerio de Salud intervino financiera, administrativa, científica y laboralmente a los hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, para lo cual designó a cada uno de los directores de los centros asistenciales, los que como agentes del gobierno se encargaban de su manejo, lo que persistió hasta el 21 de septiembre de 2005; que la «falta de una eficiente gestión al frente de los Hospitales genera responsabilidad de parte del Ministerio de la Protección Social y por ello la demanda se hace extensiva solidariamente a
dicehnat idad». 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 62540 El Ministerio de la Protección Social (fls. 67-84) se opuso a las pretensiones y formuló en su defensa las excepciones de falta de jurisdicción, falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación. Dijo no constarle el vínculo laboral reclamado ni estar obligado a responder por las obligaciones que de allí se derivaran, en tanto no fue el empleador. Admitió la expedición del fallo de nulidad y de los decretos de liquidación de la Fundación por el Gobernador de Cundinamarca, así como la intervención del entonces Ministerio de Salud a la Fundación San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil, pero aclaró que fue transitoria, como herramienta de control y vigilancia, de suerte que no se convirtió en de los trabajadores del ente «patrono» intervenido, de donde se sigue que no operó la sustitución alegada. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fls. 139155) se opuso al éxito de las pretensiones. Formuló como excepciones, las de pago de las obligaciones, cobro de lo no debido, repetición del pago, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación laboral e inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la Fundación San Juan de Dios y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Dijo que no le constaba hecho alguno de la demanda y reclamó su demostración. Bogotá D. C. (fls. 376-388) se opuso a la prosperidad de
las pretensiones y formuló las excepciones de cosa juzgada, falta de jurisdicción y de competencia, prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido,
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4 Radicación n. º 62540 inexistencia de las obligaciones demandadas, y buena fe. En general, negó los hechos. La Beneficencia de Cundinamarca (fls. 578-608) también se opuso a las aspiraciones de la demanda. Como excepciones formuló prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido. Admitió la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 37 4 de 1979 y 371 de 1998, pero negó que de ello se derive su responsabilidad solidaria por las relaciones laborales que sostuvo la Fundación por más de 25 años. Aceptó la liquidación de la Fundación y la intervención del Ministerio de Salud. Negó los restantes hechos y adujo en su defensa que es ajena a cualquier nexo que hubiere sostenido el demandante con la Fundación liquidada, pues no tuvo injerencia en su vinculación, ni en su desvinculación, por manera que cualquier responsabilidad recae en el empleador. La Fundación San Juan de Dios (fls. 622-646) se opuso a las aspiraciones del convocante al juicio y propuso las excepciones de buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación. Aceptó que en virtud del Acuerdo Marco se decidió su liquidación. Negó ser una entidad de naturaleza privada y con personería jurídica, el último cargo que ocupó el demandante, su condición de
beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas con Sintrahosclisas y la omisión en el pago de las prestaciones sociales. En su defensa, adujo que el Hospital San Juan de Dios
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Radicación n. º 62540 y el Instituto Materno Infantil fueron concebidos para la prestación de los servicios de salud bajo la existencia de un «interés general y público>>, por lo que no es viable que se consideren como de naturaleza privada; que el vínculo con el accionante «fue una relación legal y reglamentaria», bajo la categoría de empleado público y que, en tal condición, no podía ser beneficiario de prestaciones convencionales. El Departamento de Cundinamarca (fls. 801-831) se opuso a que se declarara la y a las «sustitución del empleador» condenas solidarias; omitió referirse a las pretensiones de la existencia del contrato de trabajo y a los conceptos y montos reclamados, por cuanto la Fundación San Juan de Dios no perteneció al Departamento. Como excepciones, presentó las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y el demandante, «la Fundación San Juan de Dios y la intervención del Ministerio de Salud y la Superintendencia de e Salud», «inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios y de la solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones». Aclaró que el contrato de trabajo se celebró con la Fundación San Juan de Dios, quien debe responder por los pasivos prestacionales que eventualmente omitió pagar.
Adujo además que dicha Fundación no le pertenece al Departamento y, por tanto, el demandante es «no ha sido, ni del ente territorial. funcionario»
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·2 Radicación n. 62540 º
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D. C., mediante sentencia de 23 de septiembre de 2011 (fls. 11801197), absolvió a las enjuiciadas y dejó las costas a cargo del actor.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La apelación interpuesta por el demandante concluyó con la revocatoria parcial del fallo de primer grado; en su lugar, el Tribunal (fls. 55-72 cdno. del Tribunal) declaró «la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y la extinta Fundación San Juan de Dios que se causó entre el 7 de marzo de 1996 y el 8 de marzo de 2005» y decretó la prescripción de las prestaciones causadas antes del 14 de noviembre de 2005, confirmó en lo demás, sin costas en la alzada.
Asentó que la nulidad de los actos administrativos que dotaron de personería jurídica a la fundación, (<no afecta la situación consumada de la prestación de servicios durante el periodo alegado en la demanda y con anterioridad a dicha declaratoria», la cual calificó de carácter particular y regida por el Código Sustantivo del Trabajo. Sin embargo, precisó que no ocurría lo mismo luego de la declaratoria de nulidad de dichos actos, pues a partir de ese momento debía seguirse la regla general según la cual,
los vinculados a la fundación senan empleados públicos, 7 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 62540 salvo que demostraran la ejecución de labores propias del mantenimiento de la planta fisica hospitalaria o de servicios generales, en cuyo caso serán trabajadores oficiales; como no encontró acreditada esta excepción, asentó que «el tiempo servido por el demandante como servidor particular (. .. ) comprende desde el 1 de marzo de 1996 (folio 7), al 8 de marzo de 2005 (. .. ) y a partir de esa fecha no habrá lugar a decisión de fondo». Bajo esas premisas, negó los derechos reclamados desde «septiembre de 2005 hasta diciembre de 2005, cuando el actor ya era empleado público». Encontró que: [..]. l aú ltirmeal iquiddaecc eisóann tsíearsíp ar ocedeanl8t dee marzdoe 2 005s,i qnu eh ayal ugaar e llapsu,e lsa r eclamación fue presenteal1d 4ad en oviemdber2 e0 08e,sd eciqru,ec oné sta sei nterrulmapp rieós cridpecl iaópsnr estacilooqn ueegs e,n elraa extincdieóe ns tdee rechcoo,na fr mea estfee nómendoe,l as anteriaol1r 4ed se n oviemdber2 e0 05e,ld emandaynatt ee nlíaa condicdieóe nm pleapdúob liicgou,ao lc urcroen l asp rimadse vacaciocnoenls as, a ncipóoner l n op agoop ortduenl oo isn tereses.
Dedujo que no procedían los incrementos salariales que solicitó al amparo de las estipulaciones extralegales, porque solo se previeron para 1998 y 1999, que no para las vigencias reclamadas (2000 a 2005).
IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el ·demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo.
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V. ALCANCED ELA I MUPGNACÓNI El recurrente anhela que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones incoadas en la demanda inicial.
Con tal propósito, formula 3 cargos, replicados oportunamente.
VI. CARGO PRIMERO Lo formula así: (. ..) Acuso a la sentencia de segundo grado(. ..) (!de) violatoria ser por la vía directa,( ¡¡e) n la modalidad de interpretación errónea del Art. 66, el Art. 84( . .. ),yen concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 1 O de 1990, y del Art. 5º del Decreto 3135 de 1968, (¡¡¡) violaciones medios que condujeron a la (¡v) infracción directa de las siguientes de carácter sustantivo: El Art. 5º del Decreto 3130 disposiciones de 1968 y de Arts. º 4º, 5º, º 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55,
los 3 , 9 , 61, 140, 353, 354, 356, 3 4 numeral 2 416, 467, 468, 4 del 7 º, 70, C.S.T ., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228. De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.I.T., EL Art. 5º del Decreto 3130 de 1968. Asegura que la sentencia «intereprrreótnóe amleonst e efecdteoflsa l(.l ).od . e lC onsedjeoE staddoe8 dem arzdoe 2005q»u,e d eclaró la nulidad de los Decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios, pues entendió que con 9 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 62540 ocasión de dicha decisión, el vínculo entre el actor y la Fundación mutó de una relación particular, regida por el Código Sustantivo del Trabajo, a una «propia de los empleados públicos». Afirma que pese a entender que antes de la declaratoria de nulidad comentada, se consolidaron derechos a favor del demandante, el juez colegiado terminó desconociendo dicha relación «y así extendió de manera absoluta los efectos ex tune de la providencia». Estima que «al pretender darle efectos relativos pro el sentenciador de alzada incurrió en la tempore al fallo», violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 66 y 84 del Código Contencioso
«en concordancia con el 175» Administrativo, «al aplicar este último aisladamente sin tener 66 en cuenta las restricciones del Art. del mismo e.e.A. (. .. ), (sic)» que dio lugar a la interpretación errónea violación media del art. 26 de la Ley 1 O de 1990 y a la aplicación indebida del art. 5 del Decreto 3135 de 1968, al como «encasillarlo» trabajador particular antes del pronunciamiento del Consejo de Estado y luego de este, como empleado público, siendo que su vinculación con la entidad siempre fue como trabajador particular, situación que «no podía ser modificada, sino que permanecía incólume en su contenido, hasta tanto la postura que FUNDACISÓANNJ UAND ED IOfuSe se liquidada», estima más cercana a la lógica que sostener «dos momentos diferentes en la relación laboral entre mi mandante y su empleador».
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Radicnºa.6 c 2i5ó4n0 Sostiene que el proveído recurrido contraviene el derecho sustancial protegido por el artículo 228 constitucional, bajo el entendido de que los actos desarrollados por la Fundación San Juan de Dios durante la vigencia de las normas que la regularon, están revestidos de presunción de legalidad y originaron situaciones particulares que consolidaron derechos ya adquiridos que también gozan de protección constitucional; que además, el fallo de nulidad desconoce el principio de confianza legítima en las relaciones laborales. Para respaldar sus afirmaciones, transcribe apartes de la sentencia CC SU-484-2008. Cierra su argumentación con amplias referencias a
pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. VIIR.É PLICA El entonces Ministerio de Salud y Protección Social se opone a la prosperidad de la demanda, en tanto no logra enervar la premisa fundamental del litigio, según la cual, el demandante no ejecutó labores de mantenimiento de la planta fisica hospitalaria, ni de servicios generales, por manera que no puede tener éxito la pretensión de declaratoria del contrato de trabajo. Además de criticar el alcance de la impugnación, por impreciso y por introducir pretensiones distintas a las iniciales, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público también anota la confusión de la censura en la invocación de las vías
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Radicancº.i6 ó2n5 40 de ataque y los sub motivos de violación. En cuanto al fondo de la acusación, se extiende en consideraciones sobre los efectos del fallo proferido por el Consejo de Estado que declaró la nulidad de los Decretos de creación de la Fundación demandada. La Fundación San Juan de Dios destaca que además de confundir las vías de ataque, incluida la violación de medio, el cargo se acerca más a un alegato de instancia y no ataca los verdaderos fundamentos de la sentencia. El Departamento de Cundinamarca insiste en que el vínculo laboral demandado no lo afecta, por estar limitado al accionante y a la Fundación San Juan de Dios; que, en cualquier caso, el accionante ostentó la condición de empleado público y no demostró lo contrario. La Beneficencia de Cundinamarca reitera la postura
que esgnm10 a lo largo del proceso, y efectúa una remembranza de los efectos ex tune de las providencias proferidas por el Consejo de Estado.
VIII. CONSIDERACIONES La censura no cuestiona la existencia del vínculo, el cargo desempeñado (Auxiliar de Trabajo Social), el extremo inicial de la relación (7 de marzo de 1 996), ni su terminación por renuncia; el embate se dirige contra la manera en que el Tribunal entendió los efectos de la decisión del Consejo de Estado, del 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998.
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Radicación n.º 62540 De entrada, se advierte la confusión que gobierna las aspiraciones del recurrente, en tanto pretende la casación total de la decisión de segundo grado, siendo que esta le fue parcialmente favorable. En cualquier caso, si se entendiera que lo que persigue es el quiebre de la sentencia en lo que fue contrario a sus intereses, para que, en sede de instancia, se revoque el fallo del y se acceda a la totalidad de las a quo pretensiones, ello no conduciría al éxito de la acusación. Así se afirma, porque el discurso de la censura no ataca, n1 cuestiona, los verdaderos pilares de la providencia censurada, que si bien, apuntaron en forma equivocada al reconocimiento de un contrato de trabajo hasta el 8d e marzo de 2005, derivaron en la imposibilidad de condenar por los incrementos salariales reclamados, por carecer de sustento
convencional, ni por las prestaciones sociales y demás derechos reclamados, por haber operado la prescripción sobre los causados antes del 14 de noviembre de 2005. Pero, aun si la Sala omitiera tales deficiencias y se ocupara del planteamiento de la acusación, encontraría que la tesis del recurrente se edifica sobre la naturaleza privada que atribuye al vínculo con la Fundación San Juan de Dios, antes y después de la declaratoria de nulidad de los actos de creación de esa entidad, raciocinio que no encuentra respaldo en las disposiciones aplicables al caso. Importa recordar que la aludida decisión del Consejo de Estado tiene efectos o desde siempre. Es decir, la ext une nulidad de los Decretos de creación de la Fundación se predica desde su expedición y, en ese orden, no es posible
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Radicación n. º 62540 afirmar que antes, ni después, del fallo que los hizo desaparecer del ordenamiento, el demandante ostentó la calidad de trabajador particular, más aún si se tiene en cuenta que su vinculación se produjo en vigencia de dichas normas, supuesto que, entre otras cosas, no es objeto de ataque. Así las cosas, contrario a lo inferido por el juez colegiado para el periodo anterior a la declaratoria de nulidad de los actos de creación de la Fundación, y por el recurrente, para antes y después de tal pronunciamiento judicial, no existen elementos en el proceso que permitan afirmar que el accionante ostentó condición distinta a la de empleado público, tal cual lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral al resolver casos seguidos contra la misma Fundación
demandada, en providencias como la CSJ SLl 7428-2016, reiterada en sentencias CSJ SLSl 70-2017 y CSJ SL13743201 7, en la que precisó: Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serian empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tune, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública. Cumple señalar, además, que esta conclusión no variaría si en gracia de discusión, el accionan te pretendiera el reconocimiento como trabajador oficial, pues el cargo desempeñado no corresponde a aquellos destinados al
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Radicación n.º 62540 mantenimiento de la planta física hospitalaria o a serv1c1os generales, supuesto que tampoco se controvierte. Tampoco son de recibo los argumentos sobre la presunta transgresión de los derechos adquiridos y del pnnc1p10 de confianza legítima, para lo cual conviene memorar lo expuesto por esta Corporación en sentencia CSJ SLl 7428-2016, en los siguientes términos: f..]. Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo,
para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala claro que al anularse Actos de creación de la entidad, es los los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes. Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanada de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado. Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo dichas caso, relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo: CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San HOSPILT SAANJU AN DED ISO, Juan deD ios, laC orte
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Radicación n. º 62540 Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de
Octubdree2 001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementariasincluida la ley 6 de 1945- óp or la ley y el reglamento (negritas del texto) Como viene de reproducirse, la Corte Constitucional no dispuso que los empleados de la Fundación San Juan de Dios fueran trabajadores del sector privado, como lo quiere en tender la censura. El cargo no prospera.
IX. CARGO SEGUNDO Acusa a la sentencia de la violación indirecta, por aplicación indebida, de las siguientes disposiciones: º {. ..} Art. 14 numeral 3 [CPTy SS(]en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan) Art. 25 numeral 9º [CPTy SS(]en cuanto autoriza la petición eri forma individualizada y concreta de los medios de pruebas) Art. 40 [CPTy SS(]en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso}, Art. 51 CPTy SS, Art. 61 [CPT yS S(]en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P. C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P. T. y S.S., para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto
consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso}, Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan{, Art. 18 7 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto}, Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor
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Radicación n. º 62540 probatorio de las copias), Art. 258 (que detennina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos}, Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos púbicos), Art. 268 (que trata de aporte de documentos privados), Art. 277 (que detennina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros), (. ). . La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida (sidce )no rmas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los artículos 3 º (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5º( en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derecho laborales, ( Art. 16 que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre el trabajo por ser de orden púbico),
Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo}, Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo}, Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo). Art. 151 del C.P.T . y S.S . (en cuanto consagra el término de prescripción de las acciones que emanan de las leyes sociales), Art. 488 del C.S. T.( . ..) , Art. 489 C.S.T . (. ..) .Las siguientes disposiciones del Código Civil, Art. 1495, (. . .), 2512 (. ..) , Art. 2517 (. ..) . Del discurso de la censura, puede entenderse que esta endilga al Tribunal la comisión del si iente error de hecho: gu [. ..} desconocer, ignorar, soslayar la prueba documental enlistada anteriormente demostrativa en su conjunto de que respecto a los reclamos hechos en el petitum de la demanda no se presenta la prescripción de las acciones, en primer término por haberse presentado una renuncia tácita de la misma y por cuanto para las entidades demandadas (. ..} , las obligaciones economzcas reclamadas tienen origen en la sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008 proferida por la Corte Constitucional. Sostiene que tal yerro deriva de la falta de apreciación de las pruebas obrantes de folios 14 a 17, 22 a 24, 28 a 31, 48 a 55, de la Resolución 5064 de 2008, la sentencia CC SU484-2008 (fls. 188 y siguientes) y la certificación de «BOD SCLAJP1T0V- .DO 17 Radicación n. º 62540 AudAiGEt S .»Ad e. folio 615. Asegura que tales medios de convicción acreditan lo siguiente: c, 2.2. 8.1. Las documentales de los literales b, h, j, nos demuestran de parte de las entidades demandadas actos manifiestos de reconocimiento de las obligaciones laborales deprecadas en la demanda inicial, los pagos hechos en años recientes (2007 y los consorcios 2008), la fuente judicial de donde emerge para Litis (. ..} , la obligación de cubrir a quienes laboraron o laboran en la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS las acreencias causadas por la sin relación laboral, distingo alguno, y a partir de la ejecutoria del fallo que las estableció (sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008), y de manera incontrovertible infirma lo expuesto por el fa llador de segundo grado al considerar que existe la prescripción acerca de las obligaciones reclamadas, las cuales solo se extinguirían para el 15 de mayo de 201 1. 2.2.8.2. La del literal i) nos demuestran la vigencia en la existencia de las acreencias laborales reclamadas, las cuales tienen su origen en el contenido de la sentencia SU-484 de 2008, proferida por la Corte Constitucional. los e, nos 2.2.8.3. Las de literales f, g, acreditan la fecha en la cual se se formuló la demanda, dictó el auto admisorio de la misma y
se los notificó a las demandadas para efectos de que trata el Art. 90 del C.P.C. (. ..) . 2.2.8.4. La de los literales a, d, nos acreditan peticiones del demandante inicial para el pago de sus acreencias laborales.
X. RÉPLICA El Ministerio de Salud y Protección Social se opone a la prosperidad del cargo, en razón a la falta de demostración de los errores fácticos denunciados.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público destaca que el recurrente mezcla en su ataque razonamientos propios de las vías directa e indirecta, indistintamente, y no pasa de elaborar una lista de elementos probatorios, sin explicación alguna sobre el error de hecho que denuncia.
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Radicación n.º 62540 La Fundación San Juan de Dios destaca que el cargo no establece una relación entre las falencias atribuidas al ad quem y lo que expone en el cargo, ni explica cuál es la contradicción entre el entendimiento de la prueba por parte del Tribunal y lo que aquella demuestra. El Departamento de Cundinamarca anota que las labores desempeñadas por el demandante eran las propias de un empleado público, de suerte que no estaba cubierto por las convenciones colectivas de trabajo aportadas al proceso. Además, que los pagos realizados por la Fundación San Juan de Dios, «no tienen la vocación de determinar la renuncia del término prescriptivo con relación a derechos diferentes
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