🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL4193-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL4193-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4193-2020 Radicación n.° 77582 Acta 031 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, PAR ISS, contra la sentencia proferida el 7 de febrero de 2017 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso que en su contra promovió LUZ

MARINA AVELLA MARTÍNEZ.

Se rechaza la solicitud de nulidad por indebida representación de la accionada, que fue formulada por la demandante en la oposición al recurso, pues no es esta quien se encuentra legitimada para proponerla, conforme a lo previsto en el inciso tercero del artículo 135 del Código General del Proceso.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 77582 Téngase como apoderado judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales PAR ISS, al abogado Carlos Alberto Parra Satizábal, en los términos y para los efectos del poder visible a folio 85 del cuaderno de casación.

I. ANTECEDENTES Luz Marina Avella Martínez demandó al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, hoy PAR ISS, para que se declare que entre ellos existió, en realidad, un contrato de trabajo, y consecuentemente, que se condene a la

demandada a pagarle las cesantías y sus intereses, primas de navidad y de servicios, bonificaciones por servicios prestados, vacaciones y las primas por tal concepto, así como la indemnización por las causadas y no disfrutadas, y la sanción moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949. También exigió la pensión sanción, y en subsidio, su reintegro, en aplicación de la cláusula 5 de la convención colectiva de trabajo, junto al pago de los salarios y prestaciones legales y convencionales, debidamente indexados, desde la fecha de su desvinculación hasta que se materialice. En subsidio del reintegro, reclamó el pago de la indemnización por despido injusto prevista en la convención. Fundamentó sus peticiones, en que celebró múltiples contratos de prestación de servicios con el Instituto de Seguros Sociales, inicialmente como médico general en calidad de supernumeraria, entre el 11 de diciembre de 1990 y el 30 de abril de 2000, y luego, como médico especialista

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 77582 en salud ocupacional desde el 2 de mayo de ese año hasta el 30 de agosto de 2008; que sus servicios o funciones eran misionales, o del objeto social de la demandada, y los cumplió siempre de manera personal y subordinada, recibiendo una remuneración mensual; que nunca le pagaron prestaciones sociales de orden legal ni convencional, ni la afiliaron a la seguridad social; que entre el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social se celebró una convención colectiva de trabajo, vigente desde el 1° de

noviembre de 2001. Manifestó que, al desaparecer de la entidad la función relativa a la administración de riesgos laborales, le entregaron un formato preimpreso de terminación del contrato por mutuo acuerdo, a condición de vincularla a la empresa recién creada, a través de una intermediaria, el cual firmó por el temor de perder su empleo, es decir, bajo fuerza y coacción; que, efectivamente, tanto ella como los demás contratistas fueron vinculados de manera inmediata y sin solución de continuidad a partir del 1° de septiembre, no directamente a Positiva SA, sino a la intermediaria Manpower, pero siguió desempeñando las mismas funciones, en el mismo edificio y oficina. Al contestar, el ISS en Liquidación se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó los períodos en los que la actora prestó sus servicios, pero negó la existencia de la relación laboral aducida. Propuso como excepciones de mérito las de prescripción e inexistencia de la obligación demandada.

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 77582

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante fallo del 29 de mayo de 2014, dispuso: […] DECLARAR que la empresa industrial y comercial del Estado Seguro Social en Liquidación, cuyo NIT es el 860013816-1, como empleadora, y la doctora Luz Marina Avella Martínez, con cédula 33.448.793 como trabajadora, existió un contrato de trabajo en modalidad verbal y a término indefinido, que tuvo vigencia entre el 11 de diciembre de 1990 al 31 de agosto de 2008, mediante el

cual, prestó servicios como médica general, inicialmente, y luego como médica especializada en salud ocupacional a la ARP; que dicha trabajadora es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Seguro Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, contrato en el que la empleadora quedó debiendo a la trabajadora los conceptos laborales descritos en las motivaciones de la presente sentencia.

SEGUNDO: Se declara probada en forma parcial la excepción de prescripción, sobre todos los conceptos laborales que se hicieron exigibles con anterioridad al 14 de julio de 2008, conforme con las motivaciones de esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia, se condena al Seguro Social en Liquidación para que al momento de la ejecutoria de la presente sentencia, pague a la demandante, doctora Luz Marina Avella Martínez, la suma de $40.474.585 a título de prestaciones sociales no prescritas, más la corrección monetaria del IPC que certifique el Dane sobre el anterior valor, desde la fecha de la terminación del contrato, esto es, 30 de agosto de 2008, y la fecha en que se solucione o pague el mencionado valor.

CUARTO: Las costas del presente proceso están a cargo del Seguro Social en Liquidación y a favor de la demandante, Luz Marina Avella Martínez, por valor de $1.232.000, a título único de agencias en derecho.

QUINTO: Se absuelve al Seguro Social en Liquidación de las restantes pretensiones del libelo, según las consideraciones de la presente providencia.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Única del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de

Viterbo, mediante sentencia pronunciada el 7 de febrero de 2017, decidió:

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 77582

PRIMERO: MODIFICAR, el ordinal quinto de la sentencia del 29 de mayo de 2014, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, en el cual “se absuelve al Seguro Social en Liquidación de las restantes prestaciones del libelo, según las consideraciones de la presente providencia” el cual quedará así: QUINTO: CONDENAR al Instituto de Seguros Sociales, en liquidación, a pagar a la demandante La (sic) suma diaria de ($101.542), desde el 1 de diciembre de 2008 hasta cuando se cancele lo adeudado por los conceptos señalados, valor que hasta el 7 de febrero de 2017 asciende a ($299.243.193), y sin perjuicio del que se cause hasta el momento en que se cancelen las acreencias laborales, por concepto de sanción moratoria prevista en el art. 1° del D. 797/1949. ABSOLVER al Instituto de Seguros en Liquidación de las demás pretensiones.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida.

TERCERO: se condena a la entidad demandada a pagar las costas de esta instancia a la demandante y como agencias en derecho el equivalente a 4 S.M.L.M.V.

Se propuso determinar si en la realidad existió un contrato de trabajo entre las partes o no, si su terminación fue por justa causa, si las cesantías debieron liquidarse en forma retroactiva, y si había lugar a la sanción moratoria y al pago de los aportes al sistema de seguridad social.

En lo que interesa al recurso extraordinario, citó los artículos 20 del Decreto 2127 de 1945 y 32 de la Ley 80 de 1993, y las sentencias CSJ SL, 20 may. 2015, rad. 39123, y CC T-1207-2005, para afirmar que quien alega la existencia de un contrato de trabajo debe demostrar que prestó personalmente una actividad, para que se aplique la presunción «del artículo 24 del estatuto sustantivo del trabajo», sin importar la denominación que se le dé, atendiendo al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades. Consideró que a la demandante le correspondía asumir la carga de probar la concurrencia de los elementos

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 77582 esenciales del contrato de trabajo, como salario, horario, extremos y otros. A partir de esta premisa, revisó los testimonios de José Oscar Ibáñez Daza, Mery Barrera Plazas, Antonio Elí Albarracín Vargas, y los documentos visibles a folios 175 a 264 del expediente, en los que reposan los contratos de prestación de servicios. Dedujo que, en realidad, se dio una verdadera relación laboral entre las partes, no solamente por la continuidad del servicio, sino también por la naturaleza de las funciones que desempeñaba la demandante, pues se desenvolvió como médico general y especialista, funciones que no eran ajenas a las actividades del ISS, sino que este las necesitaba para desarrollar su objeto, sin que pudiera entenderse cómo se ejecutarían sin subordinación. Y concluyó:

Asimismo, de los testimonios y las pruebas documentales allegadas, se comprueba el hecho base de la presunción del contrato de trabajo, esto es, la prestación personal de los servicios de la actora al demandado, con el uso de elementos del ISS, de una manera continua e ininterrumpida, estando acreditado que por ellos se percibía una remuneración periódica, aspectos que la parte accionada no desvirtuó, al no demostrar que la vinculación de la demandante fue por un periodo de tiempo determinado, para suplir la necesidad en el servicio o desarrollar una actividad determinada. Así las cosas, y de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2127 del 45, ha de presumirse la relación contractual laboral. Por tanto, se llega a la única conclusión probatoria posible: la relación jurídica de las partes es en verdad de naturaleza contractual laboral, y que en ningún yerro pudo incurrir el juzgador de primera instancia, en concluir, también por esa vía, que no se estaba frente a un contrato de los llamados de prestación de servicios, señalados en el artículo 32 de la Ley 80 del 93, sino que simplemente se trataba de un contrato de trabajo que declaró en su existencia bajo el principio de la primacía de la realidad. En lo concerniente a la sanción moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, apuntó que la sola presencia de

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 77582 contratos de prestación de servicios, sin que concurrieran otras razones atendibles que justificaran la conducta de la demandada para haberse sustraído del pago de las prestaciones adeudadas y no canceladas en tiempo, no era

suficiente para tener por demostrada la buena fe. En apoyo de lo anterior, reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL, 7 dic. 2010, rad. 38822. Al estudiar «la documental que obra en el expediente», advirtió que, desde el inicio de la vinculación de la demandante, el ISS le dio el tratamiento de una verdadera trabajadora, pues del contenido de varias de ellas emergía una verdadera subordinación jurídica, y no una relación independiente o de prestación de servicios. Se refirió concretamente a las certificaciones expedidas por la accionada, en las que esta señaló que la actora «laboraba» para el Instituto en las fechas allí indicadas (f.°174-176), lo que evidenciaba que aquella tenía el convencimiento de que estaba frente una relación de carácter laboral; los permisos solicitados por la accionante a la demandada (f.° 272-274, 294), demostraban que ella dependía y estaba sujeta a una supervisión en torno al cumplimiento de horarios, lo que indicaba con claridad un sometimiento propio de la prestación de un servicio subordinado; y los de los folios 282, 291 y 292, que correspondían a certificados de las fechas en las que la demandante fue enviada a comisiones por cuenta del ISS, marcaban la existencia de verdaderas órdenes impartidas por el empleador, en la medida que debía asistir a aquellas. Con base en lo anterior, coligió:

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 77582 Así pues, al quedar demostrada la prestación personal del servicio por la demandante a la entidad accionada mediante contratos de

trabajo revestidos de la forma de contratos de prestación de servicios personales, y que durante su desarrollo y hasta su terminación, que aquella se sustrajo su obligación de reconocer el carácter subordinado que le era propio y que, como quedó visto en precedencia, ejercía sin restricción alguna, resulta acertado afirmar que, a diferencia de lo sostenido por el a quo, la conducta del demandado estuvo desprovista de razones atendibles constitutivas de buena fe y, en esa medida, procede la solicitud por el pago de la indemnización moratoria prevista en el art. 1° del Decreto 797 de 1949. Así las cosas, no hay razón atendible y valedera para exonerar al ISS del pago de la indemnización moratoria, por lo que se impartirá condena por esta sanción, a partir del vencimiento de los 90 días hábiles de gracia de que trata el art. 1° del Decreto 797 del 49. En ese orden, para efectos de liquidar ese rubro se contará el término desde el 1° de diciembre de 2008, habida cuenta que el vínculo laboral finiquitó el 31 de agosto del mismo año. La suma diaria objeto de condena asciende a $101.542, tomando el último salario devengado correspondiente a $3.046.249, hasta cuando se cancele lo adeudado por los conceptos señalados, valor que, hasta la presente fecha, sin perjuicio del que se cause hasta el momento en que se cancelen las acreencias laborales, equivale hasta el día de hoy a $299.243.193.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el

Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada y, en consecuencia, sea absuelta de las pretensiones.

Con tal propósito formula, por la causal primera de casación, tres cargos que fueron replicados. Los dos primeros se examinarán conjuntamente, dado que se refieren al mismo punto de derecho, van dirigidos por igual vía, y denuncian la violación de las mismas normas. Por razones de método, se abordará inicialmente el tercero.

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 77582

VI. CARGO TERCERO Por la vía del derecho, denunció la «[…] infracción directa por falta de aplicación […]» de los artículos 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993, y 22 del Código Sustantivo del Trabajo, de conformidad con la siguiente demostración: Primero. No dar por demostrados, estando plenamente probados los elementos de la independencia e insubordinación de la demandante frente a la demandada.

Segundo. No dar por probada estando fehacientemente demostrada la insubordinación de la demandante con base con la prestación de servicios profesionales. Tercero. Dar por probada sin estarlo, una dependencia laboral de la demandante frente a la entidad demandada. Cuarto. Dar por demostrado sin estarlo, el cumplimiento de horarios y órdenes de ejecución contractual emanadas del contratante y con destino al contratista. Apuntó que el contrato de prestación de servicios establecido en la Ley 80 de 1993, lo celebran las entidades

estatales para desarrollar actividades como la de administración y funcionamiento, y en ningún caso genera una relación laboral, lo que quiere decir que la actora no podía estar amparada en la primacía de la realidad, además de que las acciones que ejecutó en calidad de profesional, como médico y médico especializada, permitían entender que desapareció la errada convicción de encontrarse bajo un vínculo de trabajo, pues siempre se trató de la explotación comercial de su conocimiento y de su especialidad. Subrayó que, durante 18 años, la contratista ejerció su profesión en tal calidad, pudiendo haberla haber ejercido en otras entidades y bajo las condiciones contractuales

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 77582 acordadas, sin que allí se configurase ningún tipo de condición de exclusividad o dependencia. Precisó que en las cláusulas de los convenios firmados reposaban reglas claras que la demandante no puede pretender desconocer, como lo hace ahora, después de haberse suscrito varias veces «[…] y solo cuando se dispone de una terminación por parte de la demandante el pasado mes de agosto de dos mil ocho (2008), sin que a la fecha se haya hablado de la condición de terminación del vínculo contractual por voluntad propia y bilateralmente acordada.» Prosiguió señalando que, en esas cláusulas, se excluyó la relación laboral, y que durante la relación se suscribieron las pólizas de cumplimiento, y se firmaron las liquidaciones por vencimiento del plazo en las que se declararon a paz y salvo por las obligaciones contraídas, […] lo que permite determinar que no es posible que sean esas mismas pruebas las que pretende hacer valer como prueba de la

relación laboral, cuando lo que se logra probar con ellas, es el conocimiento claro y expreso de la normatividad que regía a la demandante en su relación con el ISS liquidado y las obligaciones allí contenidas; tanto así que no obra en el expediente reclamación administrativa que permita establecer que desde el año 1990 (inclusive bajo las condiciones contractuales de la ley 222), la demandante estuviera considerando que su relación contractual constituía otra característica y mucho menos de tipo laboral. Destacó que la prestación del servicio profesional desempeñado por la contratista, consistía siempre en el desarrollo de acciones propias del ejercicio de su profesión como médico y médico especializada, únicamente frente a su desarrollo profesional como tal.

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 77582 Afirmó que la demandante no tenía una asignación básica mensual, y que pretendió hacer valer como tal los honorarios profesionales que le pagaban, así como también quiso aducir unos oficios e informes como prueba de subordinación, cuando en realidad un contrato de prestación de servicios debe tener un supervisor. Citó la sentencia CSJ SL, 28 sept. 2010, rad. 35966, y explicó que no podía predicarse en momento alguno la ejecución de un contrato de trabajo, puesto que la inexistencia de la continuada dependencia o subordinación de un empleado hace que tenga sentido este tipo de vinculación contractual, y cuestionó cómo podía decir la demandante que durante años no conociera que, al ser empleada, no debía pagar la totalidad de los montos del sistema de seguridad social, o que no estaba obligada a cumplir un horario, pero sí el objeto contractual y los fines

del mismo. Finalmente, en cuanto el cumplimiento de horarios y las acciones propias de una supuesta subordinación, dijo que pudieron existir, pero no probaban nada, pues ello obedeció a la conformidad de la misma demandante frente a su condición contractual, «[…] en la que nada tiene que ver una asistencia a un punto geográfico frente a un flujo indeterminado de pacientes o, casos para el tema de los análisis de riesgos laborales, con medios probatorios de una realidad inexistente». Concluyó que «[…] lo que debe tenerse en cuenta como una infracción directa es el desconocimiento propio de la ley

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 77582 de contratación pública y la insubordinación de su materialización entre las partes […]», pues, el haber prestado sus servicios profesionales al ISS, no le otorgaba a la demandante un derecho sustancial basado en la realidad de los hechos.

VII. RÉPLICA La demandante reprochó que la recurrente no atacó correctamente la sentencia, pues se refirió a un tribunal de otro distrito judicial, y a otra accionante.

De otro lado, en lo relacionado con esta acusación, la demandante dijo que las observaciones de la censura no pasaban de ser un alegato propio de las instancias, que desconocían la técnica de la casación.

VIII. CONSIDERACIONES Es cierto que, como lo dice la opositora, en la síntesis de los hechos la recurrente alteró el nombre de la actora, y en el alcance de la impugnación mencionó que la sentencia de segunda instancia fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pero tales errores no pasan

de ser típicos casos de lapsus calami de los que no pueden desprenderse mayores consecuencias de fondo. No obstante, sí son varias las deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del recurso. En primer lugar, el cargo denuncia la violación de los preceptos 22 del Código Sustantivo del Trabajo, y 32 de la Ley 80 de 1993, pero el primero de ellos no es dable de ser aplicado al sub lite, por

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 77582 expresa disposición contenida en el artículo 4 ibidem, del cual se desprende que las relaciones de derecho individual del trabajo con los trabajadores oficiales quedaron excluidas de esa codificación, por lo que resultan aplicables la Ley 6ª de 1945, el Decreto 2127 del mismo año, el Decreto 3135 de 1968, y en general, toda la normatividad que regula las relaciones laborales de esta clase de servidores públicos. Y en cuanto hace al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, se trata de una norma que no es del orden laboral (CSJ AL66472017). Quiere decir lo anterior que la acusación cae en un profundo vacío, en la medida en que carece total y suficientemente de proposición jurídica. Si se entendiera, con bastante laxitud, que las normas cuya transgresión se imputa son las que gobiernan las relaciones laborales del Estado con sus trabajadores oficiales, persistirían igualmente las imprecisiones formales del recurso, pues, a pesar de perfilar el embate por la senda de puro derecho, la censura no solo expuso sus

consideraciones jurídicas, sino que, al tiempo, cuestionó las conclusiones a las que llegó el Tribunal sobre los hechos del proceso con base en las pruebas recaudadas, siendo que por este camino debía manifestar su plena conformidad con tales aspectos. De esta manera, la recurrente incurrió en una inadmisible contradicción lógica, pues esa amalgama de consideraciones fácticas y de derecho no es propia del recurso extraordinario. Así lo ha advertido reiteradamente

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 77582 esta Corporación, como en la sentencia CSJ SL, 22 may. 2001, rad. 15748, en la que puntualizó: 1-. Defecto técnico común en los tres cargos planteados por la impugnante es el de mezclar aspectos estrictamente jurídicos y consideraciones de orden fáctico o probatorio. Tal confusión de temas está proscrita en el recurso extraordinario de casación en que se procura el quebrantamiento del fallo acusado por causales y reglas claramente delimitadas. Así, si de la primera se trata – violación directa de la Ley sustancialdebe el recurrente dirigir su acusación por el sendero apropiado y desarrollar su crítica sin salirse de él, ni entreverar alegatos esenciales propios del otro camino. Este percance podría superarse excluyendo las consideraciones esbozadas por la recurrente acerca de los hechos que el colegiado encontró probados. Si así se entendiera, la acusación estaría irremediablemente llamada al fracaso, puesto que fue precisamente a partir de las pruebas documentales y testimoniales, que el fallador de

segundo grado encontró que, en la realidad, lo que existió entre las partes fue un genuino contrato de trabajo, de modo que resultan irrelevantes las consideraciones jurídicas plasmadas en torno a las características de los contratos de prestación de servicios y su fuente normativa. Dado el deber que tiene la Corte de interpretar la demanda, sería más adecuado comprender que lo que propuso la censura fue, en realidad, un juicio fáctico, atendiendo incluso a que su estructura parece apuntar a este tipo de dialéctica. Pero, en ese caso, otro escollo se asomaría al advertir que, por este sendero, la infracción directa denunciada no tiene cabida, toda vez que, por regla general, la modalidad que se puede invocar por aquí es la aplicación indebida, dado que la infracción directa solo es factible

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 77582 cuando la controversia es de puro derecho, sin que la censura adujera que se tratara de uno de aquellos asuntos excepcionalísimos en los que la jurisprudencia ha aceptado tal modalidad en el juicio fáctico (CSJ SL, 19 abr. 2004, rad. 21526, reiterada en la CSJ SL5985-2014). Dicho esto, le queda a la Corte examinar el cargo interpretando que el submotivo adecuado fue el de la aplicación indebida. Puestas las cosas de esta manera, considera la Sala que ni aun así se logra evidenciar un ataque claro y certero contra la sentencia impugnada, pues, si bien es cierto que la recurrente identificó los yerros fácticos

atribuidos al razonamiento del fallador plural, también lo es que olvidó singularizar los medios de convicción que este ignoró o que apreció equivocadamente, deber insoslayable que le imponía demostrar la palmaria contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Acorde con lo expresado, resultan pertinentes las reflexiones plasmadas en la sentencia CSJ SL 17 may. 2011, rad. 42037, en la que la Sala enfatizó: La impugnante, para tratar de acreditar los errores de hecho supuestamente atribuidos al Tribunal, se refiere a la prueba documental en forma genérica, sin determinarla, y a los testimonios (que no son prueba hábil en la casación del trabajo), sin explicar con claridad y precisión en qué consistió su equivocada valoración o su falta de apreciación, lo que no se corresponde con la dialéctica propia del recurso de casación, que comporta para el recurrente la carga de presentar, no un simple discurso que refleje su discordancia con las posiciones fácticas y jurídicas del juzgador, sino la elaboración de una seria y sólida trama argumentativa, encauzada a la demostración de los posibles yerros del sentenciador, como lo exige el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Como lo ha dicho por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no valorada por el juzgador, apenas indica la causa del posible error, pero no el error

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 77582 de hecho manifiesto o evidente que podría conducir a la violación

de la ley sustancial en caso de existir realmente y de ser demostrado por el recurrente, al que le es imperativo exponer, de manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidieron tales fallas en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial. No se olvide que el error evidente de hecho es aquel desacierto garrafal que se impone a la mente y hiere, derechamente y sin torceduras, a la inteligencia. Por ende, aquél debe estar alejado de conjeturas, suposiciones o razonamientos o, en general, de interpretaciones de la prueba que, a través de raciocinios, permita inferir algo distinto de lo que ella, en sí misma, de manera evidente, acredita. Para nada importa que lo conjeturado resulte más o menos razonable. Por si fuera poco, la recurrente no atacó todas las pruebas y las conclusiones que de ellas extrajo el Tribunal, que constituyeron el soporte del proveído definitivo de instancia. En efecto, el ad quem basó su decisión en (i) los testimonios de José Óscar Ibáñez Daza, Mery Barrera Plazas, y Antonio Elí Albarracín Vargas; (ii) las copias de los contratos (f.° 175-264); (iii) las certificaciones expedidas por la accionada, en las que esta señaló que la actora «laboraba» para el Instituto en las fechas allí indicadas (f.°174-176); (iv)

los permisos solicitados por la accionante a la demandada (f.° 272-274, 294); y los certificados de las fechas en las que aquella fue enviada a comisiones por cuenta del ISS (f.° 282, 291 y 292). En cambio, en los cargos solo se hizo una referencia vaga e imprecisa a los contratos, a sus actas de finalización y paz y salvos, y a las pólizas de cumplimiento, sin precisar claramente qué era lo que ellos acreditaban, al punto que, de

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 77582 haber sido examinados correctamente por el ad quem, lo hubieran llevado a una solución diferente. Así, en vista de que los razonamientos del juzgador plural sobre la referida prueba testimonial y documental constituyeron el soporte axial de la decisión impugnada, la recurrente tenía el deber de derruir esos pilares sobre los que se erigió la determinación definitiva de instancia, y como no lo hizo, lo inferido de ellas queda totalmente incólume. Sobre el punto, en la providencia CSJ SL808-2019, se dijo al respecto lo siguiente: También se ha precisado en la jurisprudencia que le compete al recurrente derruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá sí, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con quedar uno en pie se mantendrá indemne la decisión, dadas las presunciones de acierto y legalidad que la revisten, así como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso.

Lo anterior traduce igualmente que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, compete al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no; o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. Partiendo de esa realidad, lo que se evidencia es que el ad

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...