CSJ - SL4193-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4193-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4193-2022 Radicación n.° 77698 Acta 42 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y la llamada en garantía COMPAÑÍA SEGUROS BOLÍVAR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que les instauró JENY PULGARÍN en nombre propio y en representación de su hija Alejandra Idárraga Pulgarín, y a POSITIVA S. A., COOPERATIVA COLANTA, EMPLEAMOS S. A. y JULIO CÉSAR JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, trámite al que se vinculó como llamadas en garantía a la impugnante y a EQUIDAD
SEGUROS GENERALES O.C.
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Radicación n.° 77698
I. ANTECEDENTES Jeny Pulgarín en nombre propio y en representación de su hija Alejandra Idárraga Pulgarín, llamaron a juicio a Positiva S. A., a la Cooperativa Colanta, a Empleamos S. A. y a Julio César Jiménez Hernández, con el fin de que fuesen condenados al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión al accidente de trabajo que padeció su compañero permanente y padre Reinel Antonio
Idárraga Ramírez, a partir del 23 de agosto de 2011, junto con el retroactivo pensional, intereses moratorios e indexación. Apoyaron sus peticiones, básicamente, en que i) el causante laboró como conductor y distribuidor de productos de la empresa Colanta; ii) el vehículo que conducía era un camión de placas WHL-129 de propiedad de Julio César Jiménez Hernández, quien tenía un contrato de distribución con la mencionada compañía para los municipios de Belalcázar y San José, del departamento de Caldas; iii) el de cujus ejerció dicha labor; iv) el mencionado señor Jiménez Hernández tiene un contrato de prestación de servicios con Empleamos S. A. quien suministraba el personal en misión y proporcionaba el personal para la conducción de vehículo del referido señor Jiménez. Adujo, que v) el fallecido suscribió contrato por la realización de la obra o labor contratada con Empleamos S.
A. y era un trabajador en misión; vi) esta empresa cancelaba al fenecido los salarios y prestaciones sociales; vii) para
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Radicación n.° 77698 desarrollar su labor debía ingresar a las instalaciones de Colanta; viii) los días lunes, miércoles y viernes tenía que estar en esa empresa, de 2:30 a. m. a 3:00 a. m., para conocer de su itinerario que era en Pereira y Dosquebradas; ix) él los días martes, jueves y sábado tenía que estar en Colanta, a las 3:30 a. m., para conocer su itinerario o ruta que era
Belalcázar, San Antonio, San José y las veredas aledañas; x) él cargaba, repartía, cobraba los pedidos y el valor de los mismos debía consignarlos a favor de Colanta; xi) al final de la jornada entregaba la devoluciones a esa empresa. Refirió, que xii) tenía como lugar de trabajo el sitio donde desarrolla las labores junto con trabajadores propios de Colanta; xiii) los días martes tenía programada la ruta Belalcázar, San Antonio, San José y las veredas aledañas; xiv) el 23 de agosto de 2011, dentro de su itinerario se desplazaba del municipio de Belalcázar (Caldas) al de Pereira (Risaralda), cuando siendo aproximadamente las 7:30 p. m., a la altura de la vereda Travesías en el sector conocido como La Vuelta de la Virgen, tomó una curva muy cerrada colisionando con el barranco, ocasionándole la muerte; xv) en razón a ese evento Empleamos S. A. elevó reclamación ante Positiva S. A., previa presentación del informe del accidente de trabajo; xvi) el 16 de noviembre de 2011, obtuvo respuesta en la que se le comunicó que el suceso en donde perdió la vida el extrabajador era de origen común. Indicó, que xvii) el 24 de septiembre de 2012, radicó ante la JRCI de Risaralda la solicitud de calificación de dicho suceso; xviii) esa entidad el 29 de noviembre de 2012 la
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Radicación n.° 77698 calificó de «origen laboral»; xix) la llamada a responder por la
prestación reclamada es la ARL Positiva S. A. a la cual estaba afiliado el trabajador fallecido; xx) el señor Julio César Jiménez Hernández refirió que el accidente tuvo lugar fuera de la jornada laboral; xxi) el deceso del extrabajador fue producto de un homicidio según lo manifestado por Empleamos S. A.; xxii) el 25 de noviembre de 2013 se radicó ante Protección S. A. solicitud de pensión de sobrevivientes y el 18 de diciembre de ese año se dio respuesta a la misma; xxiii) constituyó una unión marital de hecho con el causante, compartiendo techo, lecho y mesa, desde abril de 2002 hasta la fecha del deceso; xxvi) de esa unión nació Alejandra Idárraga Pulgarín, quien dependía económicamente de su padre; y xxv) el 14 de enero de 2013, reclamó ante Positiva S.
A. la pensión de sobrevivientes y el 8 de febrero de ese mismo año la negó (f.° 81 a 94, del cuaderno n.° 1 del Juzgado y 805 a 819, reforma de la demanda, del cuaderno n.° 3 del
Juzgado). Julio César Jiménez Hernández se opuso a las pretensiones de la demanda. Aceptó que Reinel Antonio Idárraga Ramírez conducía un camión de su propiedad; que en razón al contrato que suscribió con Empleamos S. A., lo envió como trabajador en misión quien había celebrado un contrato de obra a labor contratada con aquella, quien reconocía los salarios y prestaciones sociales; que tiene un
contrato con Colanta; que cargaba el vehículo en las horas de la mañana, repartía y cobraba los productos, pero los valores se los entregaba a un familiar o a Colanta cuando
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Radicación n.° 77698 estaba en Pereira y al final de la jornada entregaba las devoluciones a esa empresa. Asintió, que el trabajador el 23 de agosto de 2011, sí cubrió la ruta de Belalcázar (Caldas), pero que a las 7:30 p. m., cuando acaeció el hecho que originó su muerte, no se encontraba en actividades propias del servicio que prestaba como trabajador en misión, puesto que los productos son recibidos por los compradores en las horas de la mañana hasta el mediodía y en las horas posteriores que daban a liberalidad de lo que el trabajador quisiera realizar; que de acuerdo con las investigaciones que adelantó la Fiscalía Uno Seccional de Anserma (Caldas), en razón al deceso del señor Idárraga Ramírez se trató de la comisión del delito de homicidio por las heridas que se evidenciaban en su humanidad producidas por un arma corto punzante y corto contundente. Admitió, según la documentación anexada, la reclamación elevada ante Positiva S. A., su respuesta por parte de Empleamos S. A., la solicitud a la JRCI, la calificación del origen, la constitución de la unión marital de hecho entre la demandante y el fallecido, la existencia de una hija, la dependencia económica de esta respecto de su padre; la solicitud de la pensión por las promotoras del juicio y su contestación. Sobre los demás señaló no ser ciertos o no
constarle. A su favor, planteó las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, buena fe, ausencia de causa
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Radicación n.° 77698 para pedir y la genérica (f.° 126 a 139, del cuaderno n.° 1 del Juzgado.) La Cooperativa Colanta Ltda., se resistió a los pedimentos de las demandantes. Adujo, que el causante condujo un camión de propiedad del señor Julio Jiménez; que por las razones geográficas no se ocupan directamente del mercado, sino son atendidas por terceros con quienes suscriben un contrato de suministro; que con el codemandado tienen suscrito un convenio de esa naturaleza cuyo objeto es la venta periódica de leche y derivados, para la reventa en los municipios de Belalcázar y San José de Caldas, actividad que ejecuta en forma autónoma e independiente y que igualmente han celebrado un contrato verbal de servicio de transporte, el cual presta con un vehículo de su propiedad. Respecto de las restantes manifestaciones adujo que no eran ciertas ni le constaban. En su defensa propuso las meritorias de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir; ausencia de responsabilidad en el carácter de solidaridad, el hecho de un tercero, ausencia de culpa, enriquecimiento sin causa, prescripción y las genéricas (f.° 610 a 624, del cuaderno n.° 2 del Juzgado). Empleamos S. A. igualmente contrastó las peticiones de las actoras. Aceptó, que i) el de cujus laboró como trabajador
en misión al servicio del señor Jiménez Hernández, como conductor en un vehículo de propiedad de éste; ii) con aquel
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Radicación n.° 77698 suscribió un contrato de prestación para el suministro de personal temporal en misión; iii) la provisión del conductor fue a partir de julio de 2010; iv) los contratos de trabajo que celebra con sus trabajadores en misión, es por el término que dure la realización de la obra o labor contratada; v) el fallecido fue trabajador de ella y pagó sus salarios y prestaciones; y vi) el causante se obligó a desarrollar las actividades del usuario, que en esta caso fue el señor Julio César Jiménez Hernández. También admitió, que: vii) el fenecido para el 23 de agosto de 2011, en cumplimiento del contrato por obra o labor contratada, se encontraba conduciendo el vehículo asignado por la usuaria; viii) acorde con el reporte de accidente y la investigación del mismo, en esa fecha, el trabajador se desplazaba entre los municipios de Belalcázar (Caldas) y Pereira (Risaralda), colisionando con un vehículo aproximadamente a las 7:30 p. m.; ix) efectúo el reporte del accidente de trabajo a Positiva S. A., ARL quien adujo que se trataba de un suceso de origen común; x) la JRCI calificó tal evento como de origen laboral, pero no tuvo en cuenta el informe de la necropsia y la investigación de la Fiscalía y xi) Positiva S. A. negó la prestación reclamada por las convocantes. En cuanto a las demás aseveraciones indicó
que no eras ciertas o no le constaba. Propuso como medios exceptivos de fondo los de cumplimiento de las obligaciones por parte del empleador; inexistencia de la obligación de pago de la pensión de
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Radicación n.° 77698 sobrevivientes, buena fe del empleador y prescripción (f.° 704 a 713, del cuaderno n.° 3 del Juzgado). Positiva S. A. afrontó las pretensiones perseguidas por la parte actora. Admitió, que el causante condujo un vehículo de propiedad del señor Julio César Jiménez Hernández, la ocurrencia del suceso en donde perdió la vida el trabajador, las lesiones que presentó, la reclamación que ante ella efectúo Empleamos S. A., su respuesta, el reporte del accidente de trabajo, la calificación del evento como de origen común, la solicitud que presentó la demandante y su contestación. De cara a los demás supuestos fácticos adujo que no le constaban. Excepcionó las de inexistencia del derecho e inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin causa, prescripción y la innominada o genérica (f.° 765 a 776, ib.) En virtud de la reforma a la demanda efectuada por las demandantes, se convocó igualmente a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. respecto de la cual se mantuvo frente a esta las mismas pretensiones de la demanda inicial. La fundó en los mismos hechos de la que presentó y añadió que el 25 de noviembre de 2013 solicitó a dicha AFP
el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y que el 18
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Radicación n.° 77698 de diciembre dio respuesta a esa reclamación (f.° 805 a 820, ib.). La Cooperativa Colanta Ltda. y Julio César Jiménez Hernández aceptaron los hechos que se adicionaron en la reforma del libelo gestor de acuerdo con las documentales aportadas (f.° 832 a 846 y 847 a 861, ib.) y Positiva S. A. adujo que no le constaban (f.° 863 a 865, ib.). Protección S. A. se opuso a las peticiones de las accionantes y aceptó todos los hechos acordes con los documentos que se allegaron. Como excepciones de fondo formuló la genérica, buena fe, falta de causa para pedir, prescripción, inexistencia de la obligación y/o cobro de lo no debido, compensación, existencia del accidente de trabajo, inexistencia de la naturaleza del riesgo como de origen común, falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la fuente de la obligación y/o inexistencia de la causa (f.° 944 a 974, ib.) El juzgado de conocimiento por autos del 24 de noviembre de 2014 (f.° 827, ib.) y 11 de marzo de 2015 (f.° 1023, ib.), admitió el llamamiento en garantía de las aseguradoras la Equidad Seguros Generales O.C. y a la Compañía de Seguros Bolívar S. A., que les hizo la Cooperativa Colanta Ltda., y Protección S. A., respectivamente.
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Radicación n.° 77698 La Equidad Seguros Generales O.C., se opuso a las pretensiones de la demanda. Aceptó el contrato de suministro de personal que se celebró entre Colanta Ltda. y Julio César Jiménez Hernández, las lesiones que padeció el causante con ocasión al accidente de tránsito que le produjo la muerte; la calificación que efectúo la JRCI como de origen laboral y la existencia de una hija entre aquel y la compañera permanente. Frente a las demás afirmaciones adujo que no le constaban. Enunció como excepciones de fondo las de falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia de vínculo laboral y contractual entre Colanta S. A. y el señor Reinel Antonio Idárraga Ramírez, obligación a cargo de un tercero, inexistencia de responsabilidad en Colanta S. A. y por ende imposibilidad de atribuir obligación a cargo de la Equidad Seguros Generales O.C., ausencia de objeto en la reclamación, prescripción para reclamar determinadas mesadas y la innominada (f.° 893 a 902, ib.). En cuanto al llamamiento en garantía aceptó que Colanta S. A. contrató una Póliza de responsabilidad civil extracontractual n.° AA003611, Certificado n.° AA071371, vigente para el 23 de agosto de 2011; que el señor Julio Jiménez Hernández había celebrado un contrato de suministro con Colanta S. A. y el contrato de trabajo que suscribió el afiliado con la Empresa de Servicios Temporales
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y la demanda incoada por las promotoras del juicio contra las convocadas. Planteó como medios exceptivos de fondo las de sujeción a las condiciones particulares y generales de los contratos de seguros suscritos; ausencia de cobertura por la naturaleza de los amparos contratados; ausencia de cobertura por exclusión expresa; límite del valor asegurado; deducible pactado; reducción del valor asegurado y la innominada (f.° 902 a 912, ib.). La Compañía de Seguros Bolívar S. A. se resistió a las peticiones del libelo genitor. En cuanto a los hechos de la demanda, advirtió que no le constaba que se hubiese presentado una reclamación ante Protección S. A., ni su respuesta ni que entre el causante y la actora hubiese existido una unión marital ni la convivencia con el fallecido en los últimos cinco años antes de su deceso, ni la dependencia de la menor con respecto a su padre ni que haya dejado otras personas con igual o mejor derecho. Respecto de los demás hechos los admitió. Propuso como excepciones las de cumplimiento de las obligaciones legales por parte de la demandada y también de la Compañía de Seguros Bolívar S. A., falta de demostración del riesgo común como origen del fallecimiento, buena fe, compensación, de límite de responsabilidad, inexistencia de la obligación frente a la aseguradora, prescripción y la ecuménica (f.° 1036 a 1048, ib.).
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Radicación n.° 77698 Sobre el llamamiento en garantía se allanó a las peticiones. Aceptó que se persigue la pensión de
sobrevivientes por el deceso del afiliado ocurrido el 23 de agosto de 2011, mas no el origen, la póliza previsional de seguro colectiva invalidez y/o de sobrevivencia, según Consecutivo n.° 6000-0000013-01 con vigencia desde el 31 de marzo de 2011 suscrita entre la llamante y la Cía. de Seguros y la constitución de esta mediante Escritura Pública n.° 3592 de 1939 de la Notaria 4ª de Bogotá. Frente a las excepciones se remite a las que formuló contra las peticiones de la reforma de la demanda empero reitera principalmente la que denominó «excepción de límite de responsabilidad» (f.° 1048 a 1051, ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de agosto de 2015, dispuso: PRIMERO: DECLARAR que el suceso ocurrido el 23 de agosto del año de 2011, en el que perdió la vida el señor Antonio Idárraga Ramírez es de origen profesional.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora Jeny Pulgarín en su condición de compañera permanente y AIP en su condición de hija menor del causante Reinel Antonio Idárraga Ramírez son las beneficiarias de la pensión de sobrevivientes.
TERCERO: ORDENARLE a la administradora de riesgos laborales Positiva S. A. que proceda a hacer el pago de la pensión de sobrevivientes a la señora Jeny Pulgarín en su condición de
compañera permanente equivalente al 50 % y a Alejandra Idárraga Pulgarín en su condición de hija del causante en el restante 50 %, a partir del día 24 de agosto de 2011 y hasta cuando se den las condiciones que permitan sostener el derecho.
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CUARTO: ADVERTIRLE a la señora Jeny Pulgarín que su pensión se reconoce por un lapso de 20 años pues es una pensión temporal en atención a que tenía 25 años para cuando falleció su compañero permanente.
QUINTO: ADVERTIRLE a Alejandra Idárraga Pulgarín que el reconocimiento de su pensión sin restricción se da hasta el día 29 de agosto del año 2020 cuando ella cumple 18 años de edad, a partir de ese momento deberá acreditar que cumple con la condición de ser estudiante para continuar disfrutando de la prestación.
SEXTO: ADVERTIRLE a las pensionadas que en el momento que alguna de ellas pierda el derecho, inmediatamente acrece el derecho de la que continue disfrutando de la prestación.
SÉPTIMO: INDICARLE a Positiva S. A., administradora de riesgos laborales que a partir de la ejecutoria de la sentencia tiene la obligación, si no procede de conformidad a reconocer intereses de mora conforme al artículo 141 de la ley 100 de 1993.
OCTAVO: DECLARAR probadas las excepciones que en forma oportuna propuso la administradora de fondos pensionales del régimen de ahorro individual con solidaridad Protección S. A., las cuales denominó buena fe, falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación y/o cobro de lo no adeudado, existencia de un
accidente de trabajo, inexistencia de la naturaleza del riesgo como de origen común, falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la fuente de la fuente de la obligación y/o de la inexistencia de la causa.
NOVENO: DECLARAR no probadas las demás excepciones que fueron propuestas por los demás codemandados como son
Cooperativa Lechera Colanta Ltda., Empleamos Empresa de Servicios Temporales S. A., Julio César Jiménez Hernández y los de las llamadas en garantías Compañía de Seguros Bolívar S. A., Equidad Seguros O.C.
DECIMO: CONDENAR en costas procesales a positiva a favor de la parte demandante, indicándose que las agencias en derecho se establecen en la suma de $ 3.000.000 de pesos.
DECIMO PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito propuestas por el señor Julio César Jiménez Hernández que fueron previamente determinadas conforme a lo que indicamos precedentemente (f.° 1321 a 1322, respecto del acta y 1323 en relación al cd, del cuaderno n.° 4 del
Juzgado).
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación interpuesta por Positiva S. A. y la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por decisión del 10 de febrero de 2017, (f.° 20 a 21 y 22 Cd del cuaderno del Tribunal) dispuso: PRIMERO. - REVOCAR la decisión atacada.
SEGUNDO. - DECLARAR que la muerte del señor REINEL
ANTONIO IDÁRRAGA RAMÍREZ es de origen común. TERCERO. - CONDENAR al pago de la pensión a la AFP PROTECCIÓN a favor de la señora JENY PULGARIN y de su hija menor, ALEJANDRA IDÁRRAGA PULGARIN, en cuantía de un salario mínimo dividido entre las dos, hasta que esta última cumpla la mayoría o hasta que llegue a los veinticinco (25) años de edad, siempre y cuando acredite su condición de estudiante, y de manera vitalicia para la primera, lo que al 28 de febrero de 2016 genera un retroactivo que asciende a la suma de $44.885.398. CUARTO. – CONDENAR a la llamada en garantía, COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. a cubrir la suma adicional para financiar la pensión de invalidez (sic) a cargo de la AFP PROTECCIÓN, en los términos señalados en la parte considerativa de la presente decisión. QUINTO. Costas de primera y segunda instancia a cargo de la AFP PROTECCIÓN en un 100 %, liquídese en el juzgado de origen (Mayúsculas y resaltado en el texto). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problemas jurídicos a definir i) si el deceso del señor Reinel Antonio Idárraga Ramírez se enmarcó en el concepto de accidente de trabajo con el fin de determinar las consecuencias legales derivadas del mismo y ii) si la actora tiene derecho a percibir la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia.
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De la determinación del origen del accidente de trabajo. Adujo que no puede predicarse como regla general que todo infortunio sucedido en el trabajo y que le cause una lesión o la muerte al trabajador adquiera por ese solo hecho de haberse originado cuando el asalariado se encontraba laborando al interior o fuera de su sitio habitual de trabajo la naturaleza del riesgo laboral. Refirió, que es bien sabido que toda enfermedad o patología, accidente o muerte que no hayan sido clasificados como de origen profesional se consideran de origen común y que son de origen profesional solamente los accidentes que se entenderán con causa o con ocasión del trabajo. Precisó, que en este asunto el trabajador falleció antes de la expedición de la Ley 1562 de 2012, que definió en su artículo 3, lo que debe entenderse por accidente de trabajo, dada la inconstitucional del Decreto 1295 de 1994, de acuerdo a la sentencia CC C452-2002, que aplicaba la definición de este contenida en la Decisión 584 de 2004, CAN, que en lo que interesa al proceso dispone: Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador o durante la ejecución de la una labor bajo su autoridad aun fuera del lugar u horas del trabajo. Las legislaciones de cada país podrán definir lo que se considere accidente de trabajo respecto al que se produzcan durante el traslado de sus trabajadores desde su residencia a los lugares del trabajo o viceversa.
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Radicación n.° 77698 Recordó, que los juzgadores tienen plena libertad de apreciar conforme a su buen juicio las pruebas que las partes alleguen al proceso, pues es su deber dar cuenta de las razones que lo llevaron a formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con ese propósito puede apoyarse en aquellos medios probatorios que le ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos que es el fin último de la labor judicial. Adujo, que dicha proposición enunciativa venía al caso toda vez que conforme al fallo de primera instancia dejó de apreciar la confesión de la actora y el informe de la Fiscalía que pone de relieve que el trabajador fue ultimado al interior de su vehículo, pues su cadáver revelaba signos de agresión con armas cortopunzantes y arma corta contundente, que pasó por alto y basó su decisión en el dictamen de la JRCI antes de la emisión del segundo concepto de la Fiscalía. Del caso concreto. Advirtió que no fue objeto de controversia que i) el cargo del causante era de conductor lo que refleja que su lugar usual del trabajo no se ubicaba en un sitio o lugar específico sino en las carreteras en las rutas asignadas por su empleador y haciendo entrega de los productos que transportaba en el camión turbo del señor Julio César Jiménez Hernández; ii) el causante falleció dentro del perímetro de la ruta que seguía todos los jueves de la vía entre San José y Belalcázar del departamento de Caldas.
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Radicación n.° 77698 Expuso, que por lo anterior no era cierto que su deceso ocurrió con ocasión de un accidente de tránsito, como lo quiere hacer ver el a quo, pues obraban pruebas documentales y testimoniales que daban cuenta que el trabajador fue asesinado por desconocidos y que no hubo testigos presenciales del crimen, que por alguna extraña razón la Fiscalía había señalado al principio de la investigación que el conductor había muerto a causa de los golpes que recibió tras colisionar contra un barranco, sin embargo esa conclusión fue recogida en un segundo dictamen del 16 de mayo de 2013 (f.° 758, del cuaderno n.° 3 del Juzgado) en que la autoridad investigativa concluyó que el fallecimiento no se produjo por el volcamiento o colisión del vehículo en el que se movilizaba el occiso sino que había sido un homicidio de acuerdo al patrón de las heridas que le fueron halladas. Agregó, que antes de ese concepto pericial la JRCI de Risaralda sin examinar el cadáver y con fundamento en el primer concepto de la Fiscalía determinó el 15 de agosto de 2012 (f.° 39, del cuaderno n.° 1 del Juzgado), que la muerte del trabajador fue de origen laboral. Indicó que los declarantes y la promotora del litigio dejaron en claro que el causante guardaba en su casa el camión tipo furgón en el que distribuía los productos perecederos de Colanta y dentro del cual perdió la vida el 23 de agosto de 2011. Asimismo, que el dueño del vehículo
señaló que el causante tenía establecido la ruta de Pereira –
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Radicación n.° 77698 Belalcázar y Belalcázar – San José, los días martes, jueves y sábado de cada semana y que el camión era cargado de 4 a 5 a. m., en el centro logístico de Colanta, ubicado en Pereira de donde se desplazaba a los citados municipios, en los cuales distribuía los productos de la marca Colanta, labor que terminaba a más tardar a la 1:00 p. m., ya que la última entrega la debía de hacer en el único supermercado del municipio de San José llamado “El Ahorro” cuyo dueño tiene por regla general no recibir alimentos perecederos más allá del medio día. Añadió, que el citado demandado descartó la hipótesis de un robo por cuanto al occiso le fueron encontrados $20.000,oo en el bolsillo. Adujo, que al margen de la posibilidad de un homicidio motivado por un robo, lo cierto era que la hora del deceso del causante no se encontraba dentro del que era su horario habitual del trabajo, ya que su cuerpo fue hallado en la noche a la orilla de la vía principal, entre San José y Belalcázar, según se desprende del Informe de Inspección Técnica, rendida por el Inspector de Policía del municipio de Belalcázar y los hechos narrados por el señor Julio César Jiménez Hernández, demandado y dueño del vehículo coincide con las versiones de los señores Carlos Augusto Pineda Ayala y Argemiro Montenegro Gómez, el primero dueño del citado supermercado y el segundo la persona que
reemplazó a su muerte al causante en la conducción del camión de Colanta. Dijo, que el señor Pineda Ayala indicó que efectivamente era el último destino de los productos de Colanta, que
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Radicación n.° 77698 distribuía el causante en el camión del señor Julio César Jiménez y que tenía como norma en su supermercado que tales productos solo podrían ser recibidos en la mañana y máximo hasta el mediodía, y el nuevo conductor del vehículo señaló que la última entrega que hace cuando sigue la ruta en la que perdió la vida el compañero de la demandante es a la 1:00 p. m., con la cual cumple con todas las entregas de la ruta. Adicionó, que ambos testigos coincidieron en decir que el causante tenía un ayudante, que incluso hoy en día es quien acompaña al señor Montenegro. Determinó, que en esas condiciones no estaba acreditada que se esté frente a un accidente de trabajo como elemento necesario para acceder a las pretensiones reclamadas, pues de los medios de prueba señalados se deduce que el causante fue asesinado por razones desconocidas y aunque estaba conduciendo su vehículo no se encontraba dentro de su horario laboral, lo cual no es extraño si se tiene en cuenta que guardaba el automotor en el parqueadero de su casa y tenía disponibilidad de este las 24 horas del día, además de que no existía una prueba que ayudara a revelar que el homicidio guardara relación directa con el trabajo desarrollado por el causante, pues ni siquiera se ventiló la tesis de un robo y la Fiscalía tampoco apeló a tal hipótesis en su investigación a lo que se aunaba que no se
encontraba acompañado a la hora de su muerte por su ayudante como acostumbraba. Destacó que la forma como se produjo el fallecimiento del trabajador correspondía a muchos escenarios posibles y
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Radicación n.° 77698 diferentes de los propios del ejercicio de las labores del cargo, siendo ello así y sin pruebas relativas a las circunstancias de modo en que ocurrió la muerte, concluyó que pudo haber sucedido por cualquier causa diferente a un accidente de trabajo, en esas circunstancias precisó que su deceso fue de origen común e impuso el pago de la pensión de su pago a la AFP Protección S. A., toda vez que había dejado causado el derecho pues había cotizado 135.45 en los tres años previos a su muerte (f.° 1054, del cuaderno n.° 4 del Juzgado), amén de que las demandantes acreditaron los supuestos subjetivos para ser merecedoras de dicha prestación, habida consideración de que la actora convivió con el causante por más de 9 años hasta la data de su deceso y de cuya unión nació Alejandra Idárraga Pulgarín, quien tendrá derecho a la mitad de la mesada pensional hast
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