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CSJ - SL4194-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4194-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia cone de SupremJau sticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNa:3e sllón JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4194-2019 Radicación n. 67050 º Acta 34 Bogotá D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 16 de diciembre de 2013, en el proceso que ADIELA CHAMORRO ORTIZ, en nombre propio y en representación de su hija LINA MARCELA POLANCO CHAMORRO, promov10 en contra de la recurrent e. l. ANTECEDENTES En nombre propio y en el de su hija, Adiela Chamorro Ortiz (fls. 3-7) llamó a juicio al ente mencionado, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión de la muerte de su esposo Luis Eduardo Palanca Tamayo, junto con el retroactivo, la indexación y las costas del proceso.

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Radicación n. º 67050 Fundamentó sus peticiones en que fue la cónyuge y convivió con el afiliado desde el 23 de agosto de 1986 hasta el 24 de febrero de 2005, cuando este falleció como resultado de las heridas que recibió con arma de fuego, «en su sitio de trabajo, en el momento que se negó a entregar el dinero que

había recaudado ese día producto de las ventas». Positiva Compañía de Seguros S.A. (fls. 33-41) se opuso a las aspiraciones de la demandante y formuló en su defensa, las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y falta de causa jurídica. Admitió el vínculo conyugal y la fecha de la muerte, pero dijo que no le constaba que la muerte del afiliado se hubiese producido por un accidente de trabajo, pues la contingencia fue calificada como de origen común. 11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo de 31 de julio de 2013 (fls. 153-167), condenó a Positiva Compañía de Seguros S.A. a pagar por partes iguales la pensión de sobrevivientes a las demandantes, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 25 de febrero de 2005 y hasta el 14 de julio de 2013, fecha en que la hija del afiliado cumplió la mayoría de edad; a partir de esta última fecha, dispuso el pago del 100% de la prestación a favor de Adiela Chamorro Ortiz. Gravó al ente demandado con las costas del proceso.

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Radicanc.6i 7ó0n5 0 º

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de Positiva Compañía de Seguros S.A. y terminó con la sentencia atacada en casación (fls. 5-17 cdno. segunda instancia), mediante la

cual, el Tribunal confirmó la decisión de primer grado, con costas a cargo de la vencida en juicio. Consideró que el caso bajo estudio reun1a todos los requisitos para ser considerado accidente de trabajo, toda vez que: [. .. ] el incidente sucedido al causante se dio repentinamente el 24 de febrero de 2005, en situación imprevista donde falleció; con respecto al segundo requisito que dicho suceso sea por causa o por ocasión del trabajo, encontramos que los testimonios allegados al plenario como obra a folio 132 a 134 y 135 a 137 evidencian que el causante se encontraba trabajando en la fábrica de jabones Linez, lo que fue corroborado por el dicho de Olga Lucía Guzmán, en consecuencia, al observar lo narrado por los declarantes el día del fallecimiento del causante se vislumbró que el señor Luis Eduardo se encontraba en el ejercicio de sus funciones, teniendo a su cargo el dinero recaudado producto de las ventas, y del cual los antisociales quisieron apoderarse presentándose el forcejeo y disparos perdiendo la vida el señor Luis Eduardo. A la luz de esos supuestos, concluyó que las demandantes tenían derecho a las prestaciones previstas en el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002, en especial, a la «pensdiesó onb revipvoirrei netpsergsoo f esai coargno ab,, del ente demandado, por ser «laad ministernla acd uoasrlea encueanftirlaei lta rdaob aejnaed lmo orm endteoo c urrierl accidente». En cuanto a las inconformidades del demandado en punatl oap rescraispecnitóón:,

3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 67050 Tal y se desprende de los documentos aportados al plenario como el señor LUIS EDUARDO CHAMORRO murió el 24 de febrero (sic), de 2005, (fl 11), la señora ADIELA CHAMORRO ORTIZ, radica solicitud de pensión de sobreviviente el día 3 de octubre de 2005, el Seguro Social mediante resolución 00404 7 niega el derecho a la pensión de sobreviviente el día 26 de agosto de 2006 (fl 11), el día 8 de septiembre de 2006 mediante resolución 15941 el Seguro Social reconoce el 50%d e la indemnización sustitutiva de la pensión a las hijas menores, posteriormente el día 20 de noviembre de 2006 la actora presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación (fl 21), el día 19 de febrero de 2007 se resuelve el recurso de reposición mediante resolución O 1 956 modificando la resolución 15941 en el sentido de conceder el 50% de la indemnización sustitutiva de la pensión solo a la señora ADIELA CHAMORRO (fl 14), sin que se resolviera el recurso de apelación. El día 28 de Julio de 2011, es instaurada la demanda en contra de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS(. .. ). (... ) De lo anterior se logra colegir que el fenómeno de la prescripción no opera en este caso, dado que el pronunciamiento al recurso de apelación que resolvía el acto administrativo 15941 de septiembre 2006 no fue contestado por el superior, en el entendido que esa

decisión queda en suspenso hasta cuando tal recurso sea decidido definitivamente, instante desde el cual puede afirmarse que se ha agotado la reclamación. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por Positiva Compañía de Seguros S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANDCELE A I MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, «en cuanto confirmó las condenas (. .. ) a partir del

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4 Radicación n. º 67050 24d ef ebrdeer2 o0 05p»ar,a que, en sede de instancia, «revoeqnpu aere tflea ldleJolu zgaednlo or eferaelen xtter emo tempoirnaildc eila alcs o ndenas». Con tal finalidad formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no merecieron réplica y que serán estudiados de manera conjunta, dada su identidad de propósito y argumentación. VI.C ARGOP RIMERO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 6 y 151 del de Procedimiento Laboral y 18 de la Ley 776 de 2002, «violdaecm ieódniq ou ec ondaul jaoa pliciancdieóbndi e da» los artículos 9 y 227 de la Constitución Política, 7, 9 y 34 del Decreto 1295 de 1994, 1 de la Decisión 584 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones, 1 y 11 al 14 de la Ley 776

de 2002 y 12 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral. Afirma que el Tribunal se equivocó al no dar por demostrado, están dolo, «qulea sm esadapse nsionales exigiabnlteedsse 2 l8 d ej uldieo2 011e stápnr escritas», producto de la valoración equivocada de las Resoluciones 004047 de 26 de agosto de 2006 (fls. 11-13) y 01956 de 19 de febrero de 2007 (fls. 14-17), y del escrito con el que la interesada impugnó la Resolución 15941 de 8 de septiembre de 2006 (fls. 21-23); también, de la preterición del auto 2723 de 5 de octubre de 2009 (fls. 18-20).

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Radicanc.ºi6 ó7n0 50 Asegura que el juez colegiado pasó por alto que la Resolución 004047 de 26 de agosto de 2006 resolvió sobre una pensión de sobrevivientes de origen profesional, en respuesta a la solicitud formulada por la demandante el 3 de octubre de 2005; también, que sobre esta decisión no se interpuso recurso alguno, tal como se consignó en el auto 2723 de 5 de octubre de 2009. Agrega que, en cambio, la Resolución O 1956 de 19 de febrero de 2006 atendió una solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes de origen común, «o más exactamente se pronunció frente al recurso de reposición

interpuesto en contra de la Resolución identificada con el número 15941 del 8 de septiembre de 2006, quedando sin Continúa: resolver el recurso de apelación». Es decir, en conclusión, el término de la prescripción frente a la prestación económica reclamada de origen profesional se interrumpió el 3 de octubre de 2005, y los tres( 3) años del término prescriptivo del derecho al pago de las mesadas pensionales se reinició desde el 2 de mayo de 2007, momento en el cual la demandante fue notificada de la Resolución identificada con el número 00404 7 del 26 de agosto de 2006. Lo demás, la reclamación frente a una pensión de sobrevivientes de origen común (. .. ) es una situación extraña a la prestación económica de origen laboral que nos ocupa, sin ninguna vocación juridica de afectar un derecho completamente ajeno, autónomo y excluyente. Por lo tanto, como el término prescriptivo únicamente puede interrumpirse por una sola vez y no se presentó la demanda antes del 2 de mayo de 2010, sino hasta el 28 de julio de 2011, las mesadas pensionales exigibles con anterioridad a dicha fecha se encuentran prescritas.

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Radicación n.º 67050 VIIC.A RGSOE GUNDO Se formula en iguales términos que el anterior, con la precisión de que «las normas sobre la prescripción, al extinguir un derecho, son de carácter sustancial, y por lo tanto no formulamos este ataque como violación de medio». VIICIO.N SIDERACIONES En armon1a con el alcance de la impugnación y el

planteamiento de los cargos, no se vislumbra discusión de que el señor Luis Eduardo Chamorro se encontraba afiliado a la demandada para la cobertura de los riesgos laborales y falleció el 24 de febrero de 2005, con ocasión de un accidente de trabajo. La censura tampoco controvierte el derecho de las demandantes a acceder a la prestación reclamada y reconocida en las instancias ordinarias del proceso. La inconformidad de la ent i dad recurrent e radica exclusivamente en la negativa a declarar la prescripción de las mesadas causadas antes del 28 de julio de 2011, fecha de presentación de la demanda, bajo el entendido de que el 3 de octubre de 2005, la ahora dfimandante formuló solicitud de pago de la pensión de • sobrevivientes derivada del accidente de trabajo, la entidad dio respuesta mediante la Resolución 00404 7 de 26 de agosto de 2006, notificada el 2 de mayo de 2007, y contra esta decisión no se interpusieron recursos, por manera que para el momento en que la beneficiaria de la prestación acudió a la jurisdicción, ya habían transcurrido los 3 años previstos por el artículo 488 deCló diSguos tadnetTlir vaob ajo.

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Radicación n.º 67050 Según la censura, el juez colegiado tergiversó el contenido de las pruebas, pues se apoyó en las peticiones formuladas por la demandante y en las resoluciones emitidas por la entidad para resolver sobre una pens1on de sobrevivientes de origen común, ajenas al derecho en discusión y, por ende, inhábiles para decidir sobre el

agotamiento del término contemplado en las disposiciones que regulan la prescripción. Para resolver la acusac1on, cumple remitirse a las pruebas mencionadas por la censura, empezando por la Resolución 004047 de 26 de agosto de 2006 (fls. 11-13), mediante la cual, el Instituto de Seguros Sociales, a través del «DEPARTAMENTO ASEGURADORA ATEP», resuelve la solicitud presentada por la demandante en punto a la «pensión de sobrevivientes en el Sistema General de Riesgos Profesionales». A título de consideración, la entidad indicó que el 3 de octubre de 2005, la accionante radicó ,iformulario único - carpeta prestacional No. 18843, en la Oficina de Prestaciones Económicas del Departamento Aseguradora ATEP Seguro Social Seccional Valle, para el posible reconocimiento y pago de prestación económica de pensión de sobrevivientes»; tras hacer un recuento de los soportes documentales, como el registro civil de defunción y el formato de «presunto accidente de trabajo (. ..) diligenciado por el empleador», y de las averiguaciones internas, decide «negar la prestación económica (. ..) especialmente por el origen de la contingencia -Comúnque no es de competencia del Departamento Aseguradora ATEP Seguro Social Seccional Valle».

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8 Radicación n.º 67050 LaR esoluO1c 9i5ód6ne 1 9d ef ebrdee2r 0o0 (7fl 1s4.- fuee mitipdoare lm ismIon stitau ttroa,v déesl 17) «DEPARTAMDEENA TTOE NCIAÓLNP ENSIONAcDoOne» ,lfi nd e

resoellvr eerc udresr oe posyie cnis óunb siddeai poe lación interppuoelrsa dt eom andacnotnetl raRa e solu1c5i9ó4n1 des eptie8m dber2 e0 06E.ne stdeo cumelnate on,t idad precqiuse«ae 0l2 d em arzdoe 2 005s,ep resenat rae clamar lap ensidóens obrevivainetnleta Ae R Pd elS egurSoo cialla, señorAaD IECLHAA MORROOR TIZe,n c aliddaedc ónyudgeel asegurfaadlol ectirdaco»so; n cqluuelia rm enciosneañdoar a not iedneer eacl haop ensdieós no brevivliece onntceesd,i ó el5 0%d el ai ndemnizsaucsitóint utiva. Ele scrailct uoa sled iroe spuceosntl aaR esolución anteditcahmab,if éunde e nunccioamdmooa lv alordaed o; suc onte(nfli2sd1.o2p3u)e deex traqeurels aae p oderada del ad emandasneot peu saol aR esolu1c5i9ó4dn1e 8 de septiedme2b 0r0e6p ,a rlaoc uailn,t erlpoursse oc urdseo s reposiyc einsó unb siddeia op,e laceilaó rng;u mednelt ao inconfosremc iednatfdru ón damentaenlq mueen:t e Enl ar esol#u1 c5i9ó4dn1e 2 l0 0n6o,t ieennec nu enltasa o licitud

dep ensdieós no brevievnil eaAn StEeGsU RADDOERR AI ESGOS PROFESIONrAeLaElSie,zld a íd0aa2 d em ardzeo2l 0 0f5e,c ehna lac uasler epolramt uóe rdteesl e ñLoUrI ESD UARDPOO LANCO TA.MAYOp,o cru anftaol lpeochrio óm iceinsd uil ou gdaert rabajo y ques olsoel ee l( siScE)G URSOO CIALh,a steald í0a2 d e diciedmeb2 r0e0 e5n,v edze t rasltaoddaloros (d so)c umean tos pensidoenfa e rsm ian medais aatbai enddeqa usse ep oddíaar aplicaal capi róens crAiTpEcnPio,ót nu,ve onc uenltotasé rminos estableecni deols C ódigCoo ntencAidomsion istrativo, demorán8dm oesseey s d osd íapsa rdae ciqrulese o licliat ara pensdieós no brevievnip eenntseipsoa nreqasu ,el ,u eeglmo i smo SegurSoo cilaeld ,i gqau ey ap asóu na ñoe ntrleaf echdae l

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Radicación n. º 67050 falleciym ileafn etcohd ae s olicdietp uedn sinóeng,a nldao

INDEMNIZACSIUÓSNT ITUTWDAE LA PENSIÓND E

SOBREVWIENTES.

El 2723 de 5 de octubre de 2009 (fls. 18-20), «auto» señalado de pretermitido, aparece suscrito por el Gerente de

Indemnizaciones de la demandada y resuelve la solicitud de revisión de la calificación de la muerte en accidente de trabajo del afiliado, la cual niega porque la interesada no interpuso recurso alguno contra el dictamen emitido en su oportunidad por el área de Medicina Laboral del Instituto, ni contra la Resolución 00404 7 de 26 de agosto de 2006, atrás estudiada. Del contexto ofrecido por las pruebas analizadas, se desprenden conclusiones muy distintas a las que quiere llegar la censura, pues en lugar de entender que las solicitudes de reconocimiento de pensión de sobrevivientes de origen laboral y de fuente común, corresponden a actuaciones aisladas, ajenas o extrañas las unas de las otras, para la Sala no queda duda de que la reclamación de la demandante fue una sola, ante la misma entidad y con idéntica base fáctica, de comienzo a fin. Nada distinto puede desprenderse de que en la Resolución O 1956 de 19 de febrero de 2007, pese a anticipar que resolvería sobre la pensión de sobrevivientes de origen común, el Instituto admitiera que todo el trámite empezó el 2 de marzo de 2005, cuando la demandante se presentó «a reclalmapa ern sdieós no brevainvtileea n tdeeS le guro ARP Socii>. al

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10 Radicación n. º 67050 Además, queda claro que por lo menos hasta el año 2007, fue el Instituto de Seguros Sociales, a través de sus diferentes dependencias, el que dio respuesta a la demandante y orientó su reclamación, la cual, se insiste, siempre se sostuvo sobre las mismas circunstancias, esto es,

la muerte del afiliado en desarrollo de una actividad laboral, hipótesis acogida en el proceso y que no es objeto de controversia en sede extraordinaria. Siendo ello así, cobra vigor y sentido el postulado según el cual, nadie puede alegar a su favor su propia culpa o, en otros términos, beneficiarse de su propia conducta negligente o inapropiada; de ahí que la censura no consiga persuadir a la Sala de que la demandante orientó sus aspiraciones por dos caminos diferentes y, por ello, al menos uno estaría afectado por prescripción, siendo que las actuaciones adelantadas para negar el derecho a la pensión de sobrevivientes de origen profesional, así como para conceder la indemnización sustitutiva de la de origen común, respondieron a una gestión de la interesada que se activó cuando el 2 de marzo de 2005, se presentó en busca de orientación para reclamar las prestaciones derivadas de la muerte de su esposo en un accidente de trabajo. Que la entidad demandada pretendiera negar en un principio el origen laboral del accidente que le ocasionó la muerte al afiliado, supuesto indiscutido a esta altura del proceso y, con ello, hubiera conducido a las beneficiarias del derecho a agotar sus esfuerzos para la consecución de las prestaciones de origen común, no puede redundar en 11 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 67050 beneficio de aquella, menos aún si se tiene en cuenta que como agente del sistema, le correspondía adelantar las gestiones a su cargo para hacer efectivo el derecho a la seguridad social, cumplir los objetivos del sistema general de riesgos profesionales y, en particular,

«garizaanrta sus afiliadose l reconoimcientoy pago oportuno de las prestacionesec onómcais, »en los términos del literal e), artículo 80, del Decreto 1295 de 1994, vigente para ese entonces. Así las cosas, en lugar de contradecir las inferencias del Tribunal, los medios de convicción ·estudiados las reafirman, más aún si se tiene en cuenta que de allí también se puede entender que la entidad nunca dio trámite al recurso de apelación interpuesto por la demandante en el propósito de obtener la prestación por sobrevivencia, tal cual lo dedujo aquel. Como esta Corporación ha explicado con suficiencia, el error en la valoración probatoria que conduce al quiebre de la decisión, es aquel que se perciba ostensible o manifiesto y que se funde en medios de convicción calificados; nada de eso demuestra la censura, por manera que la sentencia de segundo grado conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la cual viene revestida. La acusación no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la ausencia de réplica.

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12 Radicnºa.6 c 7i0ó5n0

IX. DECÓINS I En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2013, por la Sala Laboral del TribunalS uperior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ADIELA

CHAMORRO ORTIZ, en nombre propio y en representación de su hija LINA MARCELA POLANCO CHAMORRO, contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A . ,-,•fi·•-•s••in-" ••• ...,.......,.,_,,fi· -«•ftOV.•W••: ,," •'• costas. o fifi fi fi o ¡ fi, J piese, notifiquese, publíquese, cúmplase y _ f d se el expediente al Tribunal de origen. 'w « fifi••' fi1.. 1 fifi .. ¡ ( O")- fifi¡fi

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

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JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO E-- r--

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