CSJ - SL4194-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4194-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4194-2021 Radicación n.° 84356 Acta 31 Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP – ELECTRICARIBE S. A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintiuno (21) de mayo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró ÁLVARO LUÍS
POMARES DE LA ROSA.
I. ANTECEDENTES Álvaro Luís Pomares de la Rosa llamó a juicio a Electricaribe S. A. ESP, para que se declarara: i) que la cláusula 51 del Acuerdo Colectivo del 18 de septiembre de 2003, en cuanto a las modificaciones atinentes a los incrementos de edad, «carece de validez», adolece de «nulidad
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Radicación n.° 84356 absoluta» y es «ineficaz»; ii) que es nulo el capítulo de pensiones del Acuerdo del 5 de mayo de 2006, en lo que toca a su reajuste anual; iii) que se encuentra prorrogada y vigente la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empleadora y el Sindicato de Trabajadores - Subdirectiva Sucre el 1° de enero de 1984 y, iv) que es nula parcialmente el Acta de Conciliación del 30 de abril de 2008. Solicitó que, como consecuencia de lo anterior, se
condenara a la demandada al pago de: i) la pensión de jubilación con una tasa de reemplazo del 100 % del salario promedio liquidado, según la cláusula 18 de la CCT; ii) los daños y perjuicios a título de lucro cesante y daño emergente, derivados del incumplimiento de lo convenido colectivamente, «equivalente a la tasa de intereses legal corriente para créditos de libre destinación o, en su lugar [...] a la indexación o actualización monetaria» de las sumas dejadas de cancelar. Narró que nació el 20 de julio de 1960; que laboró para la demandada a partir del «27 de marzo de 2015»; que en vigencia del vínculo cumplió los requisitos para acceder a la prestación de jubilación contemplada en la CCT de 1984; que el contrato finiquitó el «30 de abril de 2008», por el reconocimiento de una pensión a partir del 1° de mayo de esa anualidad; que «la primera mesada que se le pagó [...] fue de $2.473.815, como pensión anticipada»; que su último salario promedio fue de $2.765.777; que suscribió con su ex empleador un acta de conciliación que vulneró derechos ciertos e indiscutibles.
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Radicación n.° 84356 Contó que la CCT 1984 fue acogida por los convenios posteriores, especialmente, por la cláusula décima de la CCT 1998 – 1999; que aquella no fue denunciada y que tampoco se suscitó conflicto colectivo alguno para su variación; que, sin embargo, los Acuerdos del 18 de septiembre de 2003 y 5
de mayo de 2006, modificaron lo pactado en perjuicio de los trabajadores, por cuanto incrementaron el número de años de servicio para acceder a la pensión de jubilación y fijaron un reajuste inferior al IPC. Precisó que el sindicato, sin tener capacidad jurídica para ello, cambió el contenido de las convenciones y que, en consecuencia, lo consensuado en los actos impugnados carecía de validez, pues no era el resultado de un procedimiento de negociación colectiva y tampoco tenía por objeto aclarar o corregir un precepto vigente (f.° 3 a 15, cuaderno del Juzgado). La demandada se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento del actor, la existencia de un contrato de trabajo, el momento y la razón por la que finalizó el vínculo; así como también, la cuantía de la pensión y del último salario promedio. Aclaró que la relación subordinada inició el «16 de enero de 1981»; que a través de conciliación reconoció al demandante una pensión voluntaria de jubilación hasta que cumpliera con los requisitos para acceder a la extralegal, según la CCT 1984 y el Acuerdo de 2003, lo que ocurrió el 20
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Radicación n.° 84356 de julio de 2010, época a partir de la cual concedería la última. Señaló que esos acuerdos no adolecen de nulidad, porque fueron suscritos de manera libre y voluntaria, velando por el respeto y efectividad de los derechos de los
trabajadores y tampoco eran ineficaces, por cuanto los convenios de esa naturaleza no siempre tienen que obedecer a un conflicto colectivo, pues las partes pueden acordarlos, «sin que sea prerrequisito agotar las etapas [del mismo]». Puntualizó que liquidó la mesada conforme el artículo 51 del Acuerdo Colectivo del 18 de septiembre de 2003, esto es, con base en el salario básico adicionado con los promedios devengados en el último año por i) recargos por trabajo nocturno, dominical, festivos, horas extras y ii) factores extralegales en un 75 %. Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción, buena fe y pago (f.° 179 a 187, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, el 27 de septiembre de 2017, resolvió:
1. PRIMERO: DECLARAR la nulidad del Acuerdo Colectivo de fecha 18 de septiembre de 2003 e ineficacia del Acuerdo de fecha 5 de mayo de 2006, suscrito entre el sindicato de trabajadores de la electricidad de Colombia "SINTRAELECOL" y
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"ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP"
"ELECTRICARIBE”.
2. SEGUNDO: CONDENAR A ELECTRICARIBE S. A. E.S.P. a reconocer y pagar al señor ÁLVARO LUIS POMARES DE LA ROSA, pensión de jubilación conforme a la convención colectiva
de trabajo, en cuantía de $2.765 777, desde el 1° de mayo de 2008, conforme a lo motivado.
3. TERCERO: CONDENAR A ELECTRICARIBE S. A. E.S.P. a pagar al señor ÁLVARO LUIS POMARES DE LA ROSA la suma de
VEINTIDÓS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA SESENTA Y SIETE PESOS CON NUEVE CENTAVOS ML ($22.452.167.9), por concepto de diferencias de mesadas pensionales adeudadas desde el 13 de julio de 2013 a 31 de agosto de 2017, suma que ya incluye la indexación y sin perjuicio de lo que se siga generando por concepto de retroactivo e indexación hasta que se haga el reajuste y el pago.
4. CUARTO: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, sobre las diferencias pensionales anteriores al 13 de julio de 2013.
5. QUINTO: ABSOLVER A ELECTRICARIBE S. A. E.S.P. de la indemnización por perjuicios materiales solicitada por la parte actora.
6. SEXTO: CONDENAR A ELECTRICARIBE S. A. E.S.P. en costas
(f.° 377 a 379, ibidem en relación con CD anexo).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 21 de mayo de 2018, al desatar
la apelación del demandado, decidió:
1. MODIFÍCASE el numeral PRIMERO de la sentencia apelada [...], el cual quedará así: "PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad del artículo 51 del Acuerdo
Colectivo de fecha 18 de septiembre de 2003 e ineficacia del Acuerdo de fecha 5 de mayo de 2006, suscrito entre el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia "SINTRAELECOL” y "ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E.S.PELECTRICARIBE en liquidación".
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Radicación n.° 84356 2° REVÓCASE PARCIALMENTE el numeral SEXTO la sentencia apelada, en cuanto fijó agencias en derecho, para en su lugar, ORDENAR que estas se tasen por auto separado. 3° ADICIÓNASE la sentencia apelada. En consecuencia, AUTORÍZASE a la demandada para deducir del retroactivo a pagarle al demandante el importe para el pago de las cotizaciones en salud. 4 CONFİRMASE la sentencia, en todo lo demás. 5° COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada Dijo que debía determinar, de una parte, si los acuerdos colectivos suscritos entre la demandada y el sindicato de trabajadores, objeto del juicio, eran ineficaces; de ser el caso, si le eran aplicables al demandante los convenios anteriores a estos, para acceder a la pensión de jubilación y si este crédito debía reconocérsele previo al «30 de julio de 2010». Mientras que, de otra, precisaba establecer si era válido el acuerdo conciliatorio signado por el reclamante en el 2008; si podía efectuarse la deducción de los aportes en salud del retroactivo pensional y fijarse las agencias en derecho en la sentencia. Señaló que no eran objeto de discusión los siguientes
hechos: 1) Que el señor Pomares de la Rosa era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1984, que había sido allegada al expediente con su correspondiente nota de depósito (f.° 66 – 70, ib), por cuanto para esa época, ya estaba laborando para la demandada, como consecuencia de la sustitución patronal, según se aceptó en el Acta de
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Radicación n.° 84356 Conciliación del 30 el abril 2008, al señalar como extremo inicial de la relación el 16 enero de 1981 (f.° 61 a 64, ibidem). 2) Que en ese acuerdo se convino el reconocimiento de la pensión de jubilación para los trabajadores con 20 años de servicios y que con su edad sumaran «70 años». 3) Que tal precepto mantuvo su vigencia hasta el 2010, conforme se aseguró en el recurso de apelación de la demandada. 4) Que según la cláusula 18 numeral 3° de la CCT 1988 – 1989, tendrían derecho a esa prestación, los trabajadores que al 1° enero de 1986, llevaren cuatro años de servicio o menos de cinco, cuando habiendo cumplido 20 de estos, sumen con su edad natural «73» teniendo como mínima la de 47 (f.° 72 a 85, ib). 5) Que entre la demandada y Sintraelecol se suscribió Acuerdo Colectivo el 18 de septiembre de 2003, que modificó las convenciones vigentes para cada distrito, incrementando el número de años para acceder a la pensión de jubilación y disminuyendo el monto de esta, en su artículo 51 (f.° 205 a
249, ibidem). 6) Que el actor y la ex empleadora pactaron por medio de conciliación, el pago de una pensión voluntaria del 1° de mayo de 2008 al 20 de julio de 2010, cuando cumplía los requisitos para acceder a la pensión extralegal, en los términos de las convenciones colectivas modificadas por los
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Radicación n.° 84356 Acuerdos de 2003 y 2006, cuyos comprobantes de pago por las anualidades de 2015 a 2016 militan a folios 267 a 309, ib. 7) Que el sindicato y la ex empleadora también rubricaron el Acuerdo Colectivo del 5 de mayo de 2006 (f.° 250 a 269, ibidem). 8) Que el accionante estuvo afiliado al sindicato (f.° 65, ib). Puntualizó que para dirimir el conflicto aplicaría a los artículos 48 y 55 de la CP y 479 del CST; así como lo decantado en la jurisprudencia, entre otras, en la sentencia
CSL SL2105-2015 y CSJ SL16875-2017.
Aseguró que el Acuerdo de 2003 modificó los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, estableciendo condiciones más gravosas para los trabajadores beneficiarios de las convenciones suscritas hasta la fecha, cuyas cláusulas estaban vigentes; que en esa medida no mejoraban los derechos de sus suscriptores y que, por ende, a la luz de lo adoctrinado por la Corte, carecían de validez.
Explicó que, en efecto, las partes debieron denunciar la convención, por cuanto tenían como misión incrementar los años de servicio para tener por causada la pensión de jubilación a partir del 1° de enero de 2006 y disminuir la tasa de remplazo para obtener el monto de la mesada, según se leía a f.° 204 a 249, ibidem; que por no haber procedido así,
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Radicación n.° 84356 el artículo 51 de ese pacto, debía ser declarado nulo, más no el acuerdo en su totalidad, por cuanto solo dicho precepto había sido demandado. Anotó respecto del Acuerdo Colectivo del 5 de mayo de 2006 y el Acta de Conciliación del 30 de abril de 2008, que habían sido celebrados con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la cual debían ceñirse al parágrafo 2° de la norma constitucional, que no permite estipular condiciones pensionales diferentes a las del sistema general de pensiones, motivo por el cual, al tenor de la sentencia CSJ SL12498-2017, se imponía su ineficacia. Concluyó que, por lo anterior, al accionante le eran aplicables las convenciones colectivas previas a los acuerdos analizados y que, en perspectiva de ellas, habría cumplido los requisitos el 20 de julio de 2007, cuando arribó a 47 años y tenía 26 de servicios; que, no obstante, como el primer Juez concedió el derecho a partir del 1° de mayo de 2008 con base en el promedio de lo devengado, sin que le hubiere sido
impugnado ese aspecto, debían mantenerse sus órdenes, salvo la fijación de agencias, que requerían ser impuestas mediante auto y adicionarse la autorización para efectuar los descuentos en salud (f.° 389, en relación con el CD anexo).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case parcialmente la decisión impugnada «[...] en cuanto declaró la nulidad del artículo 51 del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003 y la ineficacia del Acuerdo del 5 de mayo de 2006 y confirmó las condenas del
[primer Juez]», para que en sede de instancia «[...] revoque parcialmente el fallo del Juzgado en cuanto declaró la nulidad del Acuerdo del 2003 e ineficacia del de 2006 y condenó a la reliquidación pensional y pago del retroactivo, absolviendo [...] de todas las pretensiones de la demanda» (f.° 21, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 2° a 8° del Convenio 154 de 1981 de la OIT (ratificados por Ley 524 de 1999); 467, 479 y 480 del CST en relación con los artículos 1°, 18, 21 ibidem.
Asegura que el sentenciador incurrió en los siguientes defectos fácticos, por haber apreciado erróneamente i) los Acuerdos del 18 de septiembre de 2003 y 5 de mayo de 2006, con sus correspondientes notas de depósito; ii) las CCT de 1985 y 1988 y, iii) el Acta de Conciliación 167 del 30 de abril
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Radicación n.° 84356 de 2008, suscrita ante el Ministerio de Protección Social, dirección territorial de Montería:
1. No dar por demostrado, estándolo, que el convenio colectivo firmado por Electrocosta y Sintraelecol el 18 de septiembre de 2003 contiene varios artículos y acuerdos en un mismo texto extralegal, no es una sola cláusula o artículo (En consecuencia, no puede considerarse y valorarse un solo artículo, cuando se trata de valorar si el acuerdo colectivo es desventajoso en relación a una convención colectiva).
2. No dar por demostrado, estándolo, que en el Convenio Colectivo de 2003 se incluyeron numerosos beneficios para los trabajadores, por lo que en conjunto resultó beneficioso para los trabajadores, máxime cuando propende por salvar la fuente de empleo.
3. No dar por demostrado, estándolo, que el Convenio Colectivo de 2003 se firmó para aliviar la difícil situación financiera de la empresa y salvar la fuente de empleo, lo cual no puede considerarse desventajoso.
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contenido del Acuerdo Colectivo, suscrito el 18 de septiembre de 2003, desmejora el
contenido de las convenciones colectivas firmadas por las mismas partes en el pasado.
5. No dar por demostrado, estándolo, que el Acuerdo de 2003 sigue consagrando beneficios extralegales favorables para los trabajadores, por encima de la ley, ningún artículo del acuerdo resulta contra o infra legem.
6. No dar por demostrado, estándolo, que el Acuerdo de 2003 tenía objeto y causa lícita.
7. No dar por demostrado, estándolo, que el Acuerdo de 2003 no estaba sujeto a formalidad legal alguna para su suscripción y eficacia.
8. No dar por demostrado, estándolo, que el convenio del 18 de septiembre de 2003 es un convenio colectivo que constituye ley para las partes que lo firman sus representados, modificando con eficacia todo acuerdo colectivo anterior, bajo los principios de autocomposición, negociación colectiva verdadera, confianza legítima, buena fe y en el marco del objeto del orden legal laboral.
9. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Acuerdo del 2006 estableció condiciones pensionales diferentes a las del Sistema
General de Pensiones.
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10. No dar por demostrado, estándolo, que se estableció simplemente un disfrute anticipado del reajuste de ley, recibiendo para estos bonos pactados, sin establecer condiciones diversas a las legales.
11. No dar por demostrado, estándolo, que en el acta de conciliación 167 del 30 de abril de 2008, el actor consintió en la aplicación de los anteriores acuerdos.
Señala que el colegiado, en contra del principio de interpretación sistemática de los contratos del artículo 1622 del CC, realizó una lectura parcial y cercenada de la prueba; que se equivocó al comparar una cláusula de la convención colectiva contra otra de los acuerdos cuestionados, porque para determinar si uno era mejor que otro, debió realizar una valoración integral, conforme lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL, 28 en. 1999, rad. 11859. Exalta que el Acuerdo Colectivo de 2003 fue un verdadero pacto entre la empresa y la organización sindical, resultado de múltiples conversaciones y negociaciones entre las partes, por medio del cual se convino mejorar el sistema de indemnizaciones, establecer la estructura salarial compuesta por la remuneración básica y de destino, incrementar el auxilio de servicios médicos y, entre otros, reafirmar el régimen de auxilios individuales y colectivos en sumas fijas. Estima que, por lo anterior, de un lado, no podría calificarse aquel consenso de voluntades como una desmejora, refiriéndose a una única cláusula, sin verificar el espíritu y las motivaciones de su celebración y, de otro, tampoco sería válido señalarlo de ser una simple acta extra
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Radicación n.° 84356 convencional aclaratoria, por cuanto, además, «se logró luego de una negociación colectiva, en la que las partes tenían plena capacidad, así lo ratificó la asamblea sindical». Refiere que el conflicto colectivo regulado en el artículo 479 del CST, no es el único medio que permite revisar las
convenciones vigentes; que aceptar esa premisa sería otorgarle una jerarquía superior a ese medio, lo cual no cuenta con sustento legal y desconoce que aquel, simplemente es una de las formas que permiten desarrollar la negociación, pero que no es exclusiva o de superior valía; que en ese sentido está explicado en las sentencias CC
C1234-2005 y CC C466-2008.
Expone que, la convención colectiva de trabajo es el instrumento de negociación colectiva consagrado en la ley colombiana, que pretende darle orden a los conflictos económicos de carácter colectivo, en desarrollo de los convenios internacionales y recomendaciones (ver Recomendación 91 de 1951 de la OIT). Pero, en ningún caso debe entenderse que la convención colectiva es la única forma o medio de materializar la negociación, ni tampoco que lo que ahí se pacte resulta de mayor valor que otros acuerdos que tengan las mismas partes en otros ámbitos o tiempos. Al punto de que lo que se pacte en un conflicto, solo puede resultar modificable, sí se acuerda el marco legal de otro conflicto colectivo. Plantea que la visión del Tribunal es excesivamente formalista y, por ende, extraña al derecho laboral, por cuanto impone la necesidad de que se trabe un conflicto colectivo para revisar una convención, aun cuando sobrevengan circunstancias que lo ameriten, lo que exige someterse a unos términos que pueden resultar una limitación insalvable
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Radicación n.° 84356 ante difíciles situaciones que pongan en riesgo la fuente del empleo.
Denota que esa línea de pensamiento no está acorde con el principio de equilibrio económico, ni con el espíritu tuitivo de las normas; que, en ese contexto, el sentenciador apreció desacertadamente el Acuerdo Colectivo o extra convencional del 18 de septiembre de 2003, al restarle eficacia por el simple hecho de no haberse sometido al trámite de un conflicto. Insiste que las convenciones colectivas no son acuerdos de superior categoría sobre los demás convenios a los que arriben las partes, por cuanto el artículo 55 de la CP consagra el derecho a la negociación de esa naturaleza, aceptando todas las formas de consenso, sin imponer algún tipo de jerarquización; que, inclusive, en igual sentido, la jurisprudencia de la Sala ha reiterado que aquellas no son ley, sino una prueba o contrato, como lo sería cualquier otro pacto de voluntades. Asegura que el error del colegiado fue no haber apreciado, que expresamente se acordó que las partes acogían voluntariamente unas nuevas cláusulas convencionales, que incluían un esquema de pensión en relación con la integración de las electrificadoras, que suponía una realidad financiera inviable, esto es, que desde el principio de ese instrumento se señaló que los contratantes comprendían que la suscripción era necesaria para lograr la viabilidad de la empresa.
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Radicación n.° 84356 Estima que desde ese norte no podría considerarse desventajoso lo pactado, si lo que se pretendía era salvar la fuente del empleo; que, inclusive, también se dispuso un conjunto de incrementos y beneficios para los trabajadores y
que, en últimas, lo pretendido fue analizar las condiciones económicas y financieras de la compañía luego de la integración de las electrificadoras, mediante la revisión de la convención, según el artículo 480 del CST. Aduce que no existe en la legislación colombiana prohibición para que las partes legítimamente y de común acuerdo suscriban modificaciones en las relaciones de trabajo, siempre que se respeten los mínimos laborales; que al tenor de los artículos 2° y 8° del Convenio 154 de la OIT, es permisible la negociación de instrumentos convencionales sin necesidad de mediar conflicto colectivo; que, de hecho, ni esa normativa internacional, ni el artículo 480 del CST, imponen solemnidad alguna para la revisión de lo pactado. Asegura que, El Cuerpo Colegiado dio aplicación de manera errada a las Convenciones Colectivas de 1985-1987 y siguientes, toda vez que estas no cobijan al demandante, teniendo en cuenta que de manera legítima y de buena fe el sindicato que lo representa, SINTRAELECOL, a través de sus representantes, y la empresa suscribieron acuerdo convencional que modificó entre otros: (i) Los perfiles de competencias de personal clasificando el perfil de cada empleado, incluyendo la reubicación funcional para ampliar el desarrollo profesional de los trabajadores la cual trajo como beneficios retribuciones a título personal como parte del salario básico, (ii) mejoró el sistema de indemnizaciones, (iii) estableció la estructura salarial compuesta por salario básico y salario destino, (iii) incrementó el auxilio de servicios médicos,
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Radicación n.° 84356 promovió la Universidad Corporativa Unión Fenosa, cuyo fin es
el desarrollo permanente de sus trabajadores, (iv) finalmente, reafirmó el régimen de auxilios individuales y colectivos en sumas fijas. Yerra el Tribunal en la valoración de las convenciones de 1985 y 1988, con respecto al Acuerdo Colectivo de 18 de septiembre de 2003, pues desechó todo un amplio conjunto de incrementos y beneficios para los trabajadores que no se encontraban establecidos en ningún otro instrumento convencional, por lo que se equivoca el Cuerpo Colegiado en considerarlo como violatorio de derechos adquiridos de los trabajadores, pues de una correcta apreciación de este documento debió colegir que: (i) Fue suscrito por la organización sindical y su empleador como partes legítimas, debidamente autorizadas para tal fin. (ii) El objetivo del instrumento convencional no fue desmejorar condiciones de los trabajadores, por el contrario, pretendió incluir un compendio de beneficio en consonancia con la integración de las electrificadoras, unificando los regímenes anteriores como condición para la viabilidad financiera empresa. (iii) El acuerdo se suscribió bajo los principios de buena fe y confianza legítima por lo tanto, lo pactado goza de eficacia y validez, máxime si no existen vicios de consentimiento en su otorgamiento, por el contrario, hubo total avenencia de las partes que estaban legitimadas para ello. (iv) No desconoce los derechos mínimos del ordenamiento jurídico laboral, como tampoco violenta derechos adquiridos, teniendo en cuenta que para el caso del señor Pomares de la Rosa existían meras expectativas, toda vez que el acuerdo se suscribió en el año 2003 y este último solo cumplió los requisitos
de las CCT en 2007, según declaró el ad quem. En el anterior sentido, debió el Tribunal colegir que el acuerdo del 18 de septiembre de 2003 es legal, válido y eficaz. Ahora bien, frente a las circunstancias pensionales del señor Pomares de la Rosa también debió considerar que el acuerdo no limitó ni vulneró sus derechos laborales, toda vez que para el momento de la suscripción el accionante no tenía derechos adquiridos sino meras expectativas. Explica que semejantes consideraciones pueden plantearse respecto del Acuerdo del 5 de mayo de 2006, porque este también estableció una serie de beneficios, auxilios y bonificaciones que no pueden ser leídos
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Radicación n.° 84356 parcialmente; que no es cierto que plantee condiciones diversas al Acto Legislativo 01 de 2005, pues establece un sistema de disfrute anticipado del reajuste, donde se contemplaron 2 bonos liquidados sobre el valor de la mesada pensional, que compensan el hecho de que este se efectúe por un punto menos del IPC, durante los 5 años posteriores al reconocimiento de la pensión. En este sentido, no se establecen condiciones diversas a las del SGP, sino que simplemente se contempla un sistema de disfrute anticipado del reajuste legal, a saber, el IPC, sin que esto contraríe lo que dispone el Acto Legislativo 01 de 2005. Destaca que, en todo caso, el actor aceptó la aplicación de los acuerdos en referencia mediante acto de conciliación, por lo que la pensión concedida no debe ser reliquidada (f.°
23 a 29, ib).
VII. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que el recurrente extravió el propósito legal y constitucional del recurso extraordinario, que al tenor de los artículos 35 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS y lo explicado en la sentencia CC C213-2017, con referencia también en las decisiones de constitucionalidad CC C058-1996; CC C596-2000; CC C1065-2000 y CC C3722011, es distinto del que se dirime en las instancias.
Así se dice, por cuanto a lo sumo, la censura planteó un juicio admisible ante los jueces ordinarios, por medio del cual, pretende hacer prevalecer su propia visión del litigio, a tal punto, que no realizó el ejercicio dialéctico necesario que le hubiera permitido identificar las verdaderas premisas fácticas y jurídicas de la segunda decisión, para
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Radicación n.° 84356 posteriormente confrontarlas de manera razonada, por medio de la senda habilitada para el efecto, es decir, por la vía de los hechos, si los cimentos eran de aquella naturaleza o la de puro derecho, si correspondía con esa estirpe. Ciertamente, la impugnación, sin realizar ese juicio de discriminación de los soportes cardinales de la sentencia recurrida, i) acudió indistintamente a argumentos de diferente esencia sin respetar la elección del sendero de ataque que realizó; ii) adjudicó al colegiado un error jurídico
en el que no pudo haber incurrido y, iii) cimentó el embate, preponderantemente, en un hecho nuevo en casación. Tales afirmaciones, por cuanto, a pesar de que la recurrente seleccionó la senda fáctica para confrontar la legalidad de la decisión y, en armonía con ella, denunció la ocurrencia de defectos de hecho producto de la indebida valoración de la prueba, introdujo impropiamente discusiones eminentemente jurídicas, al señalar: 1) que el conflicto colectivo no es el único medio que permite revisar las convenciones; 2) que, al tenor de lo explicado en la jurisprudencia constitucional, aquel es uno de los medios que concreta el derecho a la negociación colectiva, pero que no es uno de superior jerarquía; 3) que, según lo razonado por la Corte, la convención no es una ley, sino una prueba;
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Radicación n.° 84356 4) que no existe en la legislación prohibición alguna para que las partes legitimadas suscriban modificaciones a aquel tipo de acuerdos; 5) que, por el contrario, la normativa internacional no impone solemnidad para arribar a consensos colectivos, como tampoco lo hace el artículo 480 del CST. Luego, la recurrente entremezcló las vías de violación de la causal primera del recurso no ordinario, no obstante que, según se adoctrinó en la sentencia CSJ SL1695-2019, por ser excluyentes, exigen una planteamiento autónomo e independiente. Ahora, aun cuando la Sala de la forma en la que se ha procedido en las sentencias CSJ SL2600-2018; CSJ SL2232019; CSJ SL5401-2019 y CSJ SL840-2020, prescindiera de esos cuestionamientos indebidamente censurados, tampoco hallaría estimación en el cargo, por cuanto cuestionó al Tribunal haber aplicado indebidamente los artículos 2° a 8° del Convenio 154 de 1981 de la OIT, el 480 del CST y 1°, 18 y 21 del CST, a pesar de que tales normas no fueron el cimento jurídico tácito o expreso de la decisión impugnada, lo que es indispensable para que el sentenciador hubiere incurrido en esa afrenta a la ley, conforme se precisó en la decisión CSJ SL7578-2016 Inclusive, si con amplitud la Corporación comprendiera que la intención de la promotora del recurso fue denunciar
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Radicación n.° 84356 la infracción directa de aquellos preceptos, por cuanto aseguró que si el colegiado las hubiera tenido en cuenta, habría advertido: i) que desde la normativa internacional es posible modificar las convenciones colectivas sin acudir a la formalidad de la denuncia y, ii) que no era posible concluir que el Acuerdo de septiembre de 2003 era perjudicial a los intereses de los trabajadores, por cuanto buscaba hacer permanecer la fuente del empleo, precaviendo su crisis financiera, hallaría tres razo
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