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CSJ - SL4195-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4195-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúhdleiC coal ombia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e3 s tión DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4195-2019 Radicación n.º60114 Acta 34 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CLEMENTE RODRÍGUEZ CALDERÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de junio de 2012, en el proceso que instauró contra TRANSPORTES URBANOS

SAMPER MENDOZA BUSES BLANCOS S.A.

l. ANTECEDENTES El recurrente solicitó se declarara la existencia de una relación laboral con el accionado, que terminó de manera unilateral y sin justa causa; reclamó el pago de las indemnizaciones por despido injusto, moratoria, por la «v iolaaclip óons tulcaodnot empleaned lAo r t6.5 d elC. S.T» ., y por los perjuicios económicos causados en «sfuu tura Radicanc.iºó6n0 114 las horas extras diurnas y nocturnas, mesada pensional»; dominicales y festivos; cesantías y sus intereses; prima de serv1c1os; vacaciones; retroactivo; las diferencias que resulten de lo pagado por el accionado y lo dejado de consignar por devengado; la «haber mentido en el salario» indexación y las costas del proceso. Como fundamento de sus peticiones, expuso que

suscribió con el demandado contrato de trabajo a partir de junio de 1992 hasta el 31 de julio de 2010; que ejerció como conductor de las rutas de transporte urbano de pasajeros asignadas en la ciudad de Bogotá; que pactó como remuneración la suma de un salario mínimo legal mensual vigente más la com1s1on asignada por los pasajeros transportados de cada mes, la cual era controlada por la maquina registradora de cada vehículo; que sus prestaciones sociales fueron liquidadas con base en el salario mínimo. Aseguró que prestó sus servicios de manera personal, que atendió las instrucciones y el horario de trabajo que se le ordenó; que le entregaban semanalmente 5 cartulinas de ruta diaria que contenían unos datos (placa del vehículo, nombre del conductor, recorrido, etc.); especificó las placas de los automotores que condujo; que laboró de lunes a domingo desde las 4:30 a.m. hasta las 11:30 p.m., excepto los días de pico y placa que comenzaban a las 5:00 a.m., para llevar el vehículo a mantenimiento. 2 Radicación n.º60114 Afirmó que la relación contractual se mantuvo por 4 meses hasta cuando la accionada le comunicó sobre una para trabajar con «nueva forma de vinculación laboral», la cual « Samper Mendoza BUSES BLANCOS como CONSORCIOS»' consistió en que cada conductor debía firmar de manera simultánea un documento de traspaso de compra del 10%, correspondiente al valor total del vehículo asignado por la empresa y un documento de venta del mismo porcentaje median te traspaso abierto; que de este modo, tenía la

calidad de « consorcio de la empresa BUSES BLANCOS S.A.». Indicó que para obtener el despacho de ruta, debía consignar « de su peculio en la ventanilla de recaudos de la cada 15 días, la suma empresa BUSES BLANCOS S.A.» correspondiente a los aportes a la seguridad social. Adujo que celebró con la demandada a partir del 23 de abril de 2002 contrato de· trabajo 6 «por un término de meses, contrato que fue sometido a las correspondientes y y la modalidad de sucesivas prórrogas (. .. )» que «consorcio» se utilizó para evitar pago de derechos laborales. el Relató el 13 de julio de 201O , no pudo laborar que debido a un dolor presentó la pierna derecha, que se le en lo que conllevó ingresara por urgencias; que fue que incapacitado por 3 días y luego por 1 O más; el 21 que siguiente, se le informó el contrato sfi daba por que terminado por faltar de manera injustificada a su puesto de trabajo e incumplir las obligaciones contractuales (fs. º2 a 10y172). 3 Radicanc.iºó6n0 114 La accionada se opuso a las pretensiones; aceptó que el actor prestó los servicios como conductor; rechazó que hubiera cumplido las labores a cabalidad, puesto que fue objeto de sanciones disciplinarias por las faltas en que incurrió; negó los demás supuestos fácticos. Adujo que la relación laboral se dio en dos periodos, del 25 de mayo de 1993 al 31 de diciembre de 1994 y del 23

de abril de 2002 al 21 de julio de 2010; que afilió al demandante al sistema de seguridad social integral en pensiones, salud y riesgos profesionales; que el 13 de julio de 2010, este no se presentó a trabajar y que debido a su ausencia en varias ocasiones trató de comunicarse con el trabajador para que se presentara o allegara los soportes de su inasistencia; que no pagó comisiones por cuanto nunca se acordaron. En su defensa propuso como excepciones las de cobro de lo no debido y «falta de causa legal para la solicitud de las pretensiones)) (fs. 187 a 200). º

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 24 de mayo de 2012 (fs.ºcd 326), decidió: Primero: Declarar que entre el señor Clemente Rodríguez Caldeyr lóane mpredseaT ranspoUrrtbeasnS oasm peMre ndoza Buses Blancos S.A., (. .. ), existió un contrato de trabajo a término f,jo, cuyos extremos del 23 de abril del año 2002 al 13 de son 4 Radicación n.º60114 julio del año 201 O, con tenninación con justa causa atribuible al empleador.

Segundo: Condenar a la sociedad Transportes Urbanos Samper Mendoza Buses Blancos S.A., (. . .), a cancelarle al señor demandante Clemente Rodríguez Calderón la suma de $5.454.173,44 por concepto de prestaciones sociales dentro del periodo comprendido entre el 23 de abril del 2002 al año 2006,

teniendo en cuenta el salario mínimo legal, haciendo la salvedad que a la anterior suma se le debe descontar el $1.196.488 por concepto de depósito judicial consignado a favor de la parte demandada (sic) y por concepto de la indemnización moratoria la suma de $51.036.480, 18, de confonnidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Es de aclarar que la anotada suma de la indemnización moratoria comenzó a contarse desde que se tenninó la relación laboral hasta la fecha de consignación del título de depósito judicial porque con él se interrumpió la prescripción para la moratoria.

Tercero: Declarar probada parcialmente la excepción de cobro de lo no debido, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Cuarto: Absolver a la sociedad demandada Transportes Urbanos Samper Mendoza Buses Blancos S.A., de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor Clemente Rodríguez Calderón Quinto: condenas en costas a la parte demandada, (. ..) como agencias en derecho la suma de $5.0 00.0 00

... ( )

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, a través de fallo de 28 de junio de 2012 (f. ºcd 380), determinó: 5 Radicación n.º60114

Primero: modificar el numeral segundo de la sentencia proferida por el juzgado 26 laboral del Circuito de fecha 24 de mayo de 2012, en el sentido de condenar a la demandada a pagar a favor

del señor Clemente Rodríguez Calderón la suma de $223.116 por concepto de indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo.

Segundo: confirmar en lo demás la sentencia recurrida.

Tercero: no imponer costas en esta instancia.

En lo que al recurso extraordinario interesa, consideró que debía resolver: is)i e ntre las partes existió un contrato de trabajo desde junio de 1992 sin solución de continuidad hasta el 13 de julio de 2010; y, iien) c aso de resolverse de manera afirmativa lo anterior, si procedían o no las súplicas de la demanda, determinar cuál fue el salario y la jornada laboral. Como marco normativo tuvo en cuenta los arts. 23, 24, 158 y 159 del CST, y 177, 194 y 195 del CPC, y como hechos probados encontró que no existía discusión, [. .. ] sobre la existencia de un contrato de trabajo desde el 23 de abril de 2002 hasta el 13 de julio de 201 O, el cual fue terminado por parte del empleador motivado en una justa causa, presupuestos que quedaron definidos en la sentencia de primera instancia, sin embargo la parte demandante pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral sin solución de continuidad desde junio de 1992. Anotó que los testigos no suministraron el «suficiente conocimiento respecto de las situaciones fácticas»; que Bernabé Guerrero López manifestó que el demandante entró a trabajar desde 1 992, pero no indicó la fecha exacta; que pactó un salario mínimo como contraprestación y que

6 Radicación n.º60114 nunca se pagaron salarios solo el porcentaje sobre pasajeros transportados; que laboró todos los días en un horario de 4:30 a.m. a 10:30 p.m., pero a su vez, señaló que si bien tenían hora de entrada no ocurría lo mismo respecto de la hora de salida; que la labor podía iniciar a las 7 a.m. por programac1on de ruta y que el horario dependía también del pico y placa; en cuanto al porcentaje pretendido, indicó que les pagaban $180 por pasajero transportado. Señaló que el declarante Carlos Armando Ortegón Rivera afirmó que el demandante entró a laborar desde 1993 por contrato de trabajo a término indefinido; del salario manifestó que devengaba un mínimo legal más un porcentaje equivalente a $180 por pasajero movilizado; que cumplía un horario de 4:00 a.m. hasta las 10:00 p.m. y que nunca inició labores a las 7 de la mañana; que el testigo Alfonso Vargas sostuvo que ingresó a laborar con posterioridad a la fecha en que ingresó el accionante por lo que no podía dar fe sobre la fecha en que este inició a laborar; y que el horario de entrada era desde las 4:00 a.m. hasta las 10:00 p.m. Hizo alusión a lo expuesto en la demanda primigenia donde el propio actor afirmó «que el contrato inicial tuvo una duración de 4 meses, el cual empezó en junio de 1992, después se vinculó a la empresa accionada a través de una figura denominada consorcw szn señalar la fecha y

finalmente mediante un contrato de trabajo a término fzjo infearu inao ñroy »a ,la respuesta de la accionada cuando 7 Radicación n.º60114 admitió que suscribió dos contratos de trabajo, uno del 25 de mayo de 1993 al 31 diciembre de 1994, y otro, del 23 de abril de 2002 al 13 de julio de 2010; acerca de los comprobantes de folios 44, 91, 96, 98, 134, 136, 142 a 150 dijo que no tenían ninguna relevancia probatoria por cuanto carec1an de firma de su autor y que lo mismo ocurría respecto de las planillas de autoliquidación de aportes de folios 157 a 166; que la documental de folio 152 tan sólo mostraba la hora de salida y llegada así como las rutas asignadas al demandante por el día 26 de abril de 2010. A renglón seguido, se refirió al depósito judicial que hizo la demandada el 26 de julio a favor del actor por $1.196.488 por concepto de prestaciones sociales de 2010 (fs. º297 y 299); y al contrato de trabajo (fs. º311 a 308), donde se evidenciaba que las partes pactaron un salario mínimo y una jornada máxima legal; le restó valor a los documentos de folios 332 a 375, por haber sido presentados extemporáneamente, al no ser sometidos a contradicción. Puntualizó que las anteriores probanzas no acreditaban que Clemente Rodríguez Calderón hubiese prestado personalmente el serv1c10 sin solución de continuidad desde 1992, debido a que, [..}.e lp ropdieom andaansteev eernla ad emanqduaee lc ontrato

inictiuavulon ad uracdieó4 nm eseeslc, u aelm peeznój undieo 1992d;e spuséesv incau llaóe mpreascac ionaa tdraa vdées unaf igudrean omincaodnas orsciinso e ñallaarf echya finalmemnetdei aunntc eo ntraa ttéor mf'ilnjiono f ear uinoa rñ o; del ap ruetbeas timnoons iepa ule dper egotnaaclro ntinuniid ad lai nterruepnec lsi eórnv ciócmisooe p reteenndl eam, e diqduae lotse stiGguoesr rye Orrot egmóann ifesqtuaeer loc no ntrdaetlo 8 Radicación n.º60114 demandante fue continuo, sus declaraciones resultan derrotadas por la propia afirmación realizada por el actor en la demanda. .. (. ..) . Agregó que dichas declaraciones eran contradictorias por indicar diversas fechas de inicio del contrato de trabajo; que mientras el primer declarante manifestó que fue en 1992, el segundo anunció que ocurrió en 1993; además que «uno de ellos» dijo que hubo varios contratos; en tanto «el otro» manifestó que el vínculo fue a término indefinido; que dado que el accionado tan solo acepta la existencia de dos « relaciones laborales una entre el 25 de mayo de 1993 al 31 de diciembre de 1 994 y la del 23 de abril de 2002 al 13 de de 201 O», le correspondía al demandante demostrar julio que prestó sus servicios personales sin solución de continuidad desde junio de 1992, labor que no cumplió.

En ese orden, indicó que no era posible declarar una sola relación laboral, más aún cuando entre una y otra hubo espacios de tiempo y que el actor sostuvo que «por un tiempo se vinculó a la pasiva a través de una figura llamada consorcio sin que se pueda tener claridad que mediante tal vinculación se prestaron servicios personales subordinados». En lo que concierne al salario, estimó que tampoco se acreditó la suma alegada; que si bien los testigos fueron coincidentes en manifestar que el demandante tenía derecho a percibir un porcentaje, no se pudo establecer «el monto real total de remuneración»; que el declarante Ortegón anunció que el salario fue de un mínimo legal vigente más «un porcentaje de$1 80»; que Alfonso Barrera sostuvo que la 9 Radicación n.º60114 remunerac1on osciló «entre $1.500.000 y $1.800.000 y que por lo general se ganaban un porcentaje del 18% del pasaje», supuestos que no le generaron certeza, además que no se indicó el número de pasajeros transportados. Respecto a la jornada laboral, señaló que no existía medio de prueba que permitiera inferir el horario de trabajo, por cuanto no se podía dar por cierto las manifestaciones los testigos, dado que cada uno indicó una hora de ingreso y salida diferente; que el propio demandante señaló en el escrito inicial un horario distinto al indicado por los declarantes. En punto a la sanción moratoria, indicó que no existían causales atendibles para exonerar el demandado de este rubro, puesto que no acreditó razones por las cuales incumplió con tales obligaciones; y aclaró que:

[.. .] si bien el depósito judicial efectuado por la pasiva evidencia el pago de ciertas acreencias causadas por el año 201 O, no se determinó el pago por los años 2002 a 2006, sin embargo el juez de primera instancia fue claro en enunciar que la misma era procedente desde la terminación del contrato de trabajo, lo que realmente ocurrió el 13 de julio de 201 O hasta la fecha de depósito judicial, por lo que realizadas las operaciones aritméticas, teniendo en cuenta el salario devengado y lo estipulado en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo se obtiene un valor de $ 223.116, realizando la advertencia que esta indemnización resulta ser viable hasta el momento en que se acreditara el pago de las sumas mencionadas, pues como se mencionó el título judicial no denotó el pago de las prestaciones sociales, no obstante al ser el único apelante en el tema, la misma se debe fijarse teniendo en cuenta los extremos determinados por el a qua(. ..) . 10 Radicación n.º60114 IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANDCELE A I MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, [. ..] en lugar del fallo casado, se sirva REVOCAR la sentencia emitida por el Juzgado Veintiséis del Circuito de Bogotá el día 24 de mayo de 2012, en lo referente al cargo primero: para que en su lugar se declare que existió una relación laboral continua e

ininterrumpida desde el día 25 de mayo de 2003 hasta el día 13 de julio de 201 O entre CLEMENTE RODRIGUEZ CALDERON y la empresa TRANPORTES URBANOS SAMPER MENDOZA S.A.; con la consecuente condena por los derechos derivados de la misma, referidos en las pretensiones de la demanda; y/ o (sic) Para que esta Honorable Corporación Judicial por medio de su Sala Laboral, en condición o sede de instancia, en lugar del fallo casado, se sirva ADICIONAR la sentencia emitida por el Juzgado Veintiséis del Circuito de Bogotá el día 24 de mayo de 2012 en lo referente a los cargos segundo y tercero: Declarando la relación laboral entre CLEMENTE RODRIGUEZ CALDERON y la empresa TRANPORTES URBANOS SAMPER MENDOZA S.A. desde el día 25 de mayo de 1993 al 31 de diciembre de 1994; y que en consecuencia se condene a la demandada al pago de las prestaciones sociales; y de la sanción moratoria por el no pago de las mismas prestaciones, surgidas de la relación laboral; toda vez que invoco la valoración de los cargos segundo, tercero y cuarto como subsidiarios de la no prosperidad del cargo primero, en lo que no sean compatibles. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y que se estudiarán de manera conjunta el primero, segundo y cuarto, pese a que se dirigen por vías distintas, teniendo 11 Radicación n.º60114

presente el fin perseguido y la uniformidad de los argumentos que los soportan.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por quebrantar los arts. 53 de la CN; 23, 24, 45, 47, 65, 158, 159, 186, 249, 253 y 306 del CST; 1 de la Ley 52 de 1975; 99 num. 3 de la Ley 50 de 1990; y 22 de la Ley 100 de 1993, «a consenccuidaeee rrodrehe esc mhaon isfiteoyes v itdeepsno r dfeecotsuaapr ceiiaócdnet apsru ebs.a» Señala que el Tribunal se equivocó en « nod apr or demostreasdtoá,ln ad,qo uee l demandapnretset ó pesronlamenutnse er viscuibodo irnaadq ou ifeiungar como empresdae manddaas,i snou lcidóenc ontindueisddeaeld dí2a5 d em aydoe 1 993h asetlad í1a 3d ej ulidoe2 001;» como pruebas defectuosamente apreciadas, indica el escrito de demanda, su contestación, y el contrato laboral a término fijo inferior a un año suscrito el 23 de abril de 2002

(fs.º 306 a 308). Después de trascribir las consideraciones del adq uem, explica que hubo una errónea apreciación del numeral 1 del acápite A, del capítulo de los hechos del escrito inaugural, donde se afirmó: "PRIMEOR: En el mes de junio de 1 992 la empresa

TANSPORTES {iscU)RB ANOS SAMPER MENDOZA BUSES

BLAN COS S.Ac ontrato (sic) como conductor al señor Clemente RodrgíuezC alderómned iante contrato verbal. ". 12 Radicación n.º60114 Y a su vez el numeral décimo tercero del acápite {A. de la relación laboral) del capítulo de los hechos del escrito de demanda se expuso que: "DEMCOI TERCERO:La relación contractual sem antupvoor cuatmreos ehasst a que la empresa TRANSPORTEUSRB ANOS SAMPERM ENDOZAB USESB LANCSO. Ale. in forma a mi poderdante, sobre una nueva f arma de vinculación laboral; vinculación a la que la empresa denomina trabajar para Sapmer MendozBaUS ESB LANCOSc omCoO NSORCOIS"(.Su brayas y negrilla propias). La equivocada valoración de la contestación de la demanda la hace consistir en la trascripción del « numeral primero del capítulo de hechos formulado en la demanda»; donde se respondió: ''.ALP RIMEOR:N O ES CIERTO COMO SE INFORMA; el demandatnutvueon ap riemrvai nculdaelc2 i5ód nem ayo de1 993a l3 1d ed icibermdee 1 994el cual fue liquidado de manera legal. El (sic) sgeundav inculfauecd ieló2 n3d ea brli de2 020 al1 3d ej ulidoe 2 001,e sc alroq uel ocso tnratos laborgaulaersd aabns oliuntpdaee ndeneclui naod eolt r"o. (Subrayas y negrilla propias). Trascribe la cláusula décimo pnmera del contrato de

trabajo relativa a los efectos del acuerdo, y asevera que con las demás probanzas acusadas se obtiene certeza de los verdaderos extremos de la litis; que se puede deducir: f. .. J que la modalidad de vinculación laboral denominada "trabajar para Samper Mendoza buses blancos como consorcio" solo perduro (sic) desde octubre de 2002 (sic) hasta el día 24 de mayo de 1993, fecha de: nuevo contrato de trabajo que vinculo (sic) al demandante a la empresa demandada. Primera forma de vinculación contractual que según la empresa demandada solo tuvo duración hasta el día 31 de diciembre de 1994, de la cual no se afirmó si la misma correspondía a la modalidad de contrato verbal o escrito, pero como la parte demandante teniendo la posibilidad de aportarlo no anexó el referido contrato ha de presumirse que es verbal y por lo tanto en 13 Radicación n.º60114 lam odaliadt aédr miinnfdoine idaolm argdeenl oes tableenc ido loAsr tíc4u5 lyo 4 s7 decló disguos tandteitlvr oajo b,da eclu al afirmah abesri dloi quiddeam daon elreag paelr,qo u ee ni gual medindoaa potórl ocso mprobqaunedt ieesr caonn vicdceli aó n refelriiqduai d. ación Entrtea nltaom ismeam predseam an(dsai) acnexaalp lenario unc otrntaod etr ajboaa t érmifijnooi nfre aru inoa ños ustca erli dí2a3 d ea brdie2l 0 0e2n e lq uee ns uc álusudléac ipmirmoe ra

see stableqcueee lm ismtoi ecnoem eof ecReteom plaeznsa ur integryi ddjeaarsd i enf ecatlog uontorc,oo t rnatvoe rbeaslc rito celebproalrda ops a rtceosan n teriodreli oqd uaesd e,c olqiugee éstceo ntreastcor rieteom pleanzs au i ntegrailcd oandt rato verbcaell ebcroaendl do e mandadnetsede eld í2a5 dem aydoe 1993. Ahorbai eyn e ng racdiead iscusrieósnp edcetl oap rueba testimonai aqlu eh acree fereenlTc riiab uennas lu sh echos probaednol sa s etenncirae ciduary r quei nteaglrp or esente análisciosen l ún icoojbe tdoe i lusetlrra zaorn amieennvt ior tud aq uleo msi smnoosti enleanc aliddeap dr uecbaiafilc adoajbe to derle cudresc oa sacsiiaó cno,m pacñoanánn imdoe c ertleoz a afirmadpoo lra p ardteem andaennet lee s ictrod ed emanqduae seúgn "El testiBegmoa béG uerreLórpoe zs abeq uee l demandaenntrot( es i) act rajabrda esd19e92 s iinn dilcafa erc ha exatac,c reqeu eh ubvoa ricootsrn taos(. . ).". Haciernedfoe rencia alc ontrqautevo ad esjduen idoe1 992a o ctudber1 9e92 ,f echa enl aq usee moidficól ar elalcaibóoner natlr aant droaj abrap ara

SampeMern doczoam coo nsorfincailoiz,a nédsotm ao dalidad contraecldt íu2a4a dle m aydoe 1 993,t odvae qzu eel d í2a5 de mayod e1 993 seúgn lac ontestdaelc aid óenm anidnai ecli o nuevvoí nclualboo croalnla e mpreqsuaed, e c onformciodlnaa d cálusudléac ipmroi mdeerclao ntrata téor mfizjonf ou seu stituida ens ui ntegrciodlnaa sd u spccriiódne mli smeold í2a3 d ea bril de2 002dá,n dospeot re rmifninaadlam eenldt íe1a 3 d eju lidoe 20O1; Y "Elt estCiagrolA romsa nOdrot egRióvne , arfairqmuaee l demandaenntte(rs oi) ca labodreasrd 19e9 3 a travdéesu n contrdaett roaj oba at érmiinnfdoine id(. o).". .Ha ciernedfoe rencia solaol ocso ntrcaetloesb reandtloraseps a rtaep sat irdre 2l5 de mayod e1 993 hasteald ía1 3d ej ulidoe 2 0O1 indicados anteriteo.r men Insiste en que de haberse apreciado correctamente las anteriores pruebas, el colegiado habría encontrado probado que la relación entre las partes inició en junio de 1992 y terminó el 13 de julio de 2010, por cuanto la demandada no 14 Radicación n.º60114 demostró que la prestación personal del servicio durante la

vinculación fue « comoc onsorci))o.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria por la senda indirecta de los arts. 53 de la CN; 23, 24, 45, 47, 65, 158, 159, 186, 249, 253 y 306 del CST; 1 de la Ley 52 de 1975; 99 num. 3 de la Ley 50 de 1990; y 22 de la Ley 100 de

1993. Afirma que el Tribunal se equivocó en « no dar por demostrado, estándoal, que el demandante prestó personalmente un serviciosu bordinado a quein ·figura como empresa demandada, desde el día 2 5 de mayo de 1993 hasta eld ía 31 de diciembre de 1 994.» Como prueba «DEFECTUOASMENTEA PRECDIAAS indica (sic)» el escrito de contestación de demanda respecto del num. 1 del capítulo de hechos; asevera que de su correcta valoración se desprende que la relación laboral entre las partes «también existió desde elD ía 25 de Mayo de 1993 y que, por haber hasta elD ía 31 de diciembre de 1 994» sostenido la accionada la existencia de dos vínculos contractuales «que iban elp rimero desde eld ía 25 de mayo de 1993 hasta eld ía 31 de diciembre de 1994» «loq ue se deduce a simple vista y sin mayor esfuerzo intelectual[ es] que la misma existió». 15 Radicación n.º60114 A renglón seguido, indica:

Primera forma de vinculación contractual que según la empresa demandada solo tuvo duración hasta el día 31 de diciembre de 1994, de la cual no se afirmó si la misma correspondía a la modalidad de contrato verbal o escrito, pero como la parte demandante teniendo la posibilidad de aportarlo no anexó el referido contrato ha de presumirse que es verbal y por lo tanto en la modalidad a término indefinido al margen de lo establecido en losA rtículos45 y 4 7 del código sustantivo del trabajo, del cual afirma haber sido liquidado de manera legal, pero que en igual medida no aportó los comprobantes que dieran convicción de la referida liquidación.

VIII. CARGO CUARTO Acusa la decisión de segundo grado, por la senda directa, «a causa de VIOLACION DIRECTA de los artículos 186, 189, 190, 249, 253 y 306 del Código Sustantivo del

Trabajo». Reproduce el contenido de las disposiciones trasgredidas, y aclara que «La Corte ha aceptado en reiteradas oportunidades que el ataque que verse sobre aspectos concernientes a la inaplicación de una norma, es susceptible de dirigirse por la vía directa por constituir la

VIOLACION DIRECTA DE LA MISMA».

Recordó que el Tribunal encontró demostrados la existencia de dos relaciones laborales: una desde el 25 de mayo de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1994 y la otra del 23 de abril de 2002 al 13 de julio de 2010; que si el coglieaednoc tornpór odboqa ued eplr imveirn c«nuo lseo pagaron tales obligaciones» « las normas invocadas como 16 Radicación n.º60114

violaddeasbe irosne ra plicadyap sro duceiferc tolse gal;e s» ques is en ecseitapbaar sau l iuqidacliaód ne terminación detli emdpeov igenyc eilsa a lapreiroc idbuirdaon éttsea , debí«etan esree ls aliaorm ínimpoa ar lafe chad el ar elación labaolcr omPor espuuesptaoar sul iquiidóan.c » Insiqsutede e a pliclaorassrt e.s 1 68,1 98,1 09,2 4,9 253y3 06d eClS T,s eh abrcíoan dednoaa l ad emandaad a respondpeorrl avsa caocnsie,c esnatí,ap srimdaes ervicio causaddaes2l 5d em ayod e1 993a l3 1d ed iciemdber e 1994.

IX. RÉPLICA Afirmqau ee le scridteod emanyds au c onsfiatecinóon sonm ediporso batqoureis oeps u edaanc urs,qa uea demás elr ecurreonmtiet iaifór masr1 l oa cusafdueo mal apredco;i daespudéesr eefriras leo e xpuesetnot ales escrtiso,a seveqruaee lú nicmoe didoe c onvicqcuieó n podrísaev ridre f undmaenteon c asacsieórneí lac onrtato det rajbosa usictreon tlraeps a rteel2s 3 d ea brdiel2 00,2 peor elm ismeos c lraoe ns uc ontdeo;nq iuen oe xiste

«nidiciaogl uno,» que permitdae morsatr« isquiae r sumariamenet,q uee lc onattros ee xtnedidóe sdeela ño 19 93 yh asteala ño2 01O ;»q uel oq ues upuesta«ms"eecn otgleei" not ienseu setntpor obaitooa rglunon,o fu e alegaednol a demanda». Esgrimqeu ed e maneramaa ñadas e pretende intetraplrra re espuedsatdaaal h ech1od el ad emanddae, 17 Radicación n.º60114 donde claramente se extrae que no hubo confesión; que lo relativo a que no se trajo al proceso «prueba de la finalización del primer contrato de trabajo, ese resulta ser un asunto nuevo al interior de este recurso».

X. CONSIDRAECIONES La Sala estima que en el alcance de la impugnación, el actor modifica lo pretendido con la demanda inicial, en efecto, de los hechos y súplicas de ese escrito se desprende que sus anhelos se dirigían a obtener la declaración de una única relación de trabajo; ahora, en sede de casación, intenta que una vez se case la sentencia del Tribunal, se modifique la decisión de primer grado, inclusive sobre unos extremos inferiores a los resueltos; pero principalmente procura que se disponga la existencia de dos contratos de trabajo, lo que no es admisible puesto que con tal actuar, sorprende a la contraparte, y compromete derechos como los de defensa y contradicción.

También se observa que los ataques no indican la modalidad de trasgresión de la ley sustancial, sin embargo, puede entenderse que la denuncia se dirige por la

aplicación indebida, única posible por el sendero de lo fáctico. Aclarado lo anterior, la censura a través de los cargos ataca los extremos de «lo s vínculos laborales que dio por probaedlToir sb u,nb aajol la» premisa de que se apreciaron indebidamente las piezas procesales de la demanda, su 18 Radicación n. 60114 0 contestación y la prueba documental del contrato de trabajo, mismas que por cierto se abstuvo de identificar su foliatura, pero que dada su fácil ubicación en el expediente, se procede con su análisis. Es patente que el impugnante parte de una premisa ajena a lo decidido por el juez plural, pues de ningún modo dio por sentado la existencia de dos relaciones laborales. Con todo, y con miras a darle una respuesta al censor, de la cláusula décima primera del contrato de trabajo de folios 308 a 309, relativa a los efectos, se dispuso en su tenor literal que: «El presente contrato reemplaza en su y szn o integridad deja efecto alguno otro contrato verbal escrito celebrado entre las partes con anterioridad, pudiendo las partes convenir por escrito modificaciones al mismo las que formarán parte integrante a este contrato». En el escrito inaugural (fs.º2 a 10 vto), se observa que el actor en el numeral 1 del ítem «A. DE LA RELACION LABORAL» señaló como fechas de inicio y culminación del vínculo con el accionado «junio de 1 992, hasta el día 13 de Julio de O», y en el numeral 13, afirmó que 201 «La relación contractual se mantuvo por cuatro meses hasta que la

empresa (. ..) le informa (. .. }, sobre una nueva forma de vinculación laboral; vinculación a la que la empresa Samper Mendoza BUSES denonlino (sic) trabajar para

BLNACOSc omo CONSOORSC.»I

19 Radicación n.º60114 La accionada negó de manera enfática los anteriores supuestos fácticos, y aseveró que la relación de trabajo se dio en dos estadios temporales: del 25 de mayo de 1993 al 31 de diciembre de 1994 y del 23 de abril de 2002 al 13 de julio de 201O (fs. º1 87 a 200). El operador judicial plural al respecto expresó que no tenía «claridad» y consideró que el act

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