CSJ - SL4195-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4195-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4195-2022 Radicación n.° 92222 Acta 42 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ SANTOS ROMERO ZAMBRANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que instauró contra el
GRUPO METRO COLOMBIA SAS e INGEANDINA
CONSULTORES DE INGENIERÍA SAS.
I. ANTECEDENTES José Santos Romero Zambrano llamó a juicio al Grupo Metro Colombia SAS e Ingeandina Consultores de Ingeniería SAS, con el fin de que se declarara que entre éste y las sociedades mencionadas, que conforman el Consorcio Metroandina, existió un contrato de trabajo por duración de
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Radicación n.° 92222 la obra o labor contratada desde el día 23 de julio de 2015 hasta el 23 de julio de 2016; la nulidad absoluta de la carta de terminación de mutuo acuerdo del contrato de trabajo firmado el 23 de julio de 2015, por error como vicio del consentimiento; la nulidad absoluta del contrato de trabajo suscrito el 1 de junio de 2016, por error como vicio en el consentimiento y la nulidad absoluta de la carta de terminación de mutuo acuerdo del contrato de trabajo suscrito el 1° de junio de 2016, por error como vicio en el
consentimiento. En consecuencia, pretendió que se condenara a las demandadas a pagarle la suma de $758.880.000 por concepto de indemnización por la terminación unilateral del contrato sin justa causa según lo estipulado en el artículo 64 del CST; la indexación de las sumas de dinero que sean condenadas; la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST; los demás conceptos que se prueben en el proceso; lo extra y ultra petita y costas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 16 de julio de 2015 la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y el Consorcio Metroandina, en calidad de interventor, suscribieron Contrato de interventoría n.° 365; éste es un consorcio en los términos del numeral 1° del artículo 7° de la Ley 80 de 1993; el término de la ejecución fue de 84 meses contados a partir de la suscripción del acta de inicio; el Consorcio Metroandina está conformado por las sociedades demandadas, las cuales son solidariamente responsables por el pago de las obligaciones laborales que surgen de la
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Radicación n.° 92222 constitución y el desarrollo del interventor; desde que se suscribió Contrato de intervención n.° 365, el interventor fue administrado por la sociedad consorciada Ingeandina Consultores de Ingeniería SAS. Esgrimió que el 23 de julio de 2015, suscribió un contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada con el interventor en el cargo de subdirector técnico y operativo, con una dedicación del 100 %; el citado
vínculo laboral fue firmado por el señor Daniel Alfredo Tovar, representante legal de la sociedad consorciada Ingeandina Consultores de Ingeniería SAS; la duración estimada de la obra o labor contratada era de 84 meses; recibía un salario integral por la suma de $10.540.000; que antes de que se cumpliera el año de suscripción del contrato la sociedad Grupo Metro Colombia SAS tomó la administración del interventor y que el 24 de mayo de 2016 «bajo presión y engaño» firmó la carta de terminación de mutuo acuerdo de su contrato de trabajo suscrito el 23 de julio de 2015. Adujo que prestó sus servicios para el interventor hasta el 31 de mayo de 2016; que Ingeandina Consultores de Ingeniería SAS convenció a la mayoría de trabajadores contratados para la ejecución del Contrato de interventoría n.° 365, que debían firmar cartas de terminación por mutuo acuerdo de los contratos de trabajo, porque debían rubricar nuevos contratos de trabajo con el nuevo administrador del interventor, la sociedad Grupo Metro Colombia SAS; que el 3 de junio de 2016 suscribió la liquidación final de prestaciones sociales correspondiente al primer contrato
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Radicación n.° 92222 laboral, en la que se dijo textualmente que el motivo de la terminación del contrato era por «RENUNCIA DEL TRABAJADOR», que allí se liquidaron mal las vacaciones, pues el interventor le dejó de pagar el concepto de vacaciones causadas entre el 23 de julio de 2015 y el 31 de mayo de 2016; que el 1° de junio de 2016, acordó con el interventor
un nuevo contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada, refrendado por Martha Rocío Mora, directora de talento humano de la sociedad consorciada Grupo Metro Colombia SAS. Acotó que no hubo solución de continuidad entre el primer y segundo nexo de trabajo; que en el objeto del segundo contrato laboral se incluyó la siguiente leyenda «para la etapa preoperativa de la fase de proconstrucción hasta julio 23 de 2016», pese a que la duración del segundo fue prevista para 1 mes y 23 días, el interventor pactó periodo de prueba de 2 meses. Que el 15 de julio de 2016, bajo presión y engaño firmó carta de terminación del vínculo pactado el 1° de junio de 2016, de mutuo acuerdo; que el cargo de subdirector técnico y operativo que él desempeñaba no podía ser cambiado por el interventor durante los primeros 12 meses, del de Interventoría n.° 365 quedando ello plasmado en aquel; así mismo, se estableció que las modificaciones de las personas acreditadas, en caso de considerarse el cambio, se requería de la aprobación previa, escrita y expresa de la ANI.
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Radicación n.° 92222 Refirió que en la cláusula 3.6 del contrato de interventoría, el titular se obligaba con él a suscribir contrato laboral; que en dicho nexo también se dijo que la "Relación descriptiva del personal del interventor que haya laborado durante el período mensual respectivo, personal que no podrá ser diferente al aprobado por la ANI (a menos que su
cambio haya sido debidamente efectuado y autorizado conforme al presente Contrato), ni inferior, en número, calidad y dedicación, al que se obliga a utilizar de conformidad con el presente Contrato y sus Anexos. (...)" TRIGÉSIMO: En la Tabla 1 del numeral 5.5 "Plan de Cargas" (página 53 del Anexo 4 "METODOLOGÍA Y PLAN DE CARGAS DE TRABAJO"), se menciona (una vez más) que el cargo de Subdirector Técnico es uno de los dos cargos de personal obligatorio mínimo que deberá ser aprobado como prerrequisito para la firma del acta de inicio de interventoría. (f.° 6 a 37 del cuaderno del Juzgado). La parte accionada, Grupo Metro Colombia SAS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que era cierto que la ANI y Metroandina suscribieron contrato de interventoría; que ésta es un consorcio; que la ejecución del contrato era de 84 meses; que Metroandina estaba conformado por las demandadas; que son solidariamente responsables de las obligaciones laborales que surjan por la constitución del contrato de interventoría; que el interventor fue administrado por Ingeandina Consultores de Ingeniería SAS; la suscripción del contrato del demandante y su salario; la fecha hasta la que el trabajador prestó sus servicios, la fecha de la liquidación del contrato de trabajo; la firma del nuevo con el interventor, pactando dos meses de prueba. En su defensa propuso como excepciones perentorias la de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa,
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Radicación n.° 92222 buena fe, cobro de lo no debido y la genérica (f.° 237 a 265 del cuaderno del Juzgado). Por su parte Ingeandina Consultores de Ingeniería SAS se opuso a las pretensiones y frente a los hechos dijo que era cierto que la ANI y el Consorcio Metroandina firmaron el Contrato de Interventoría n.° 365 y que el interventor está conformado por Grupo Metro Colombia SAS e Ingeandina Consultores de Ingeniería SAS. Formuló las excepciones de fondo de inexistencia de las obligaciones demandadas, falta de título y causa en el demandante, cobro de lo no debido, pago, compensación, buena fe, prescripción y la genérica (f.° 348 a 386 del cuaderno del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 13 de agosto de 2020 (f.° 639 del cuaderno del Juzgado), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante JOSE SANTOS ROMERO ZAMBRANO y el CONSORCIO METROANDINA, integrado por las sociedades aquí demandadas GRUPO METRO COLOMBIA SAS e INGEANDINA CONSULTORES DE INGENIERÍA SAS, existieron dos contratos de trabajo, el primero que estuvo vigente entre el 23 de Julio de 2015 y el 31 de mayo de 2016, y el segundo que estuvo vigente entre el 1° de junio de 2016 y el 23 de julio de 2016.
SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas GRUPO METRO
COLOMBIA SAS e INGEANDINA CONSULTORES DE
INGENIERÍA SAS, de las pretensiones incoadas por el
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Radicación n.° 92222 demandante JOSE SANTOS ROMERO, conforme a lo aquí considerado.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS al demandante.
CUARTO: CONSÚLTESE con el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral, conforme al artículo 69 del Código Procesal Laboral, dado que la presente decisión es adversa a las pretensiones del trabajador, en caso de que la decisión no fuere apelada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de José Santos Romero Zambrano, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 26 de febrero de 2021 (f.° 663 a 668 vto. del cuaderno del Tribunal) confirmó la sentencia del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico «si por activa se acreditó error como vicio del consentimiento de las cartas de terminación y del segundo contrato». Señaló que aunque se adujo el error como vicio del consentimiento, lo cierto es que frente a la terminación del primer contrato, se aludió a una coacción, consistente en que ante el cambio de administrador fue constreñido a firmar la carta de terminación. Mencionó que, en lo que atañe al segundo contrato de trabajo, específicamente frente a su terminación, que fue objeto de engaño al ofrecerle ser nombrado en un cargo superior.
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Radicación n.° 92222 Manifestó que, aunque se señaló el error como vicio del
consentimiento, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1508 del Código Civil y 1510 ibidem, así como lo señalado por esta Sala, se evidenciaba que los hechos aducidos en el recurso de alzada, en manera alguna se enmarcan en el error o la fuerza como vicio del consentimiento, en tanto: se aduce «i] la falta de capacidad de quien suscribió el segundo contrato y su terminación; y (ii) el hecho de haber sido coaccionado o inducido a firmar los documentos bajo el apremio del cambio de la sociedad administradora de la interventoría o la promesa de ingresar a un nuevo proyecto». Expresó que, frente al primer evento descrito, se aduce que el segundo contrato y su carta de terminación de mutuo acuerdo, fueron suscritas por la señora Martha Rocío Mora, quien no ejercía como representante legal de la sociedad empleadora, ni tenía poder para suscribir tales documentos, por lo cual no tenía capacidad legal. Acotó, que al punto, no se debe soslayar que el contrato de trabajo fue suscrito en calidad de empleador con el Consorcio Metroandina, por ende no resulta de recibo que se alegue la falta de capacidad por no ostentar la señora Mora la calidad de representante legal de alguna de las sociedades integrantes del consorcio, pues en todo caso, actuaba en representación del consorcio, sin que tales sociedades hayan desconocido su capacidad para representarlas u obligarlas en esa toma de decisiones.
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Radicación n.° 92222 Recalcó, que contrario sensu, desde la contestación de la demanda, han referido la legalidad de los documentos
suscritos de mutuo acuerdo por el actor y la directora de talento humano, sin desconocer que la señora Mora actuó como representante del dador del empleo. Arguyó que, en lo atinente a la coacción ante el cambio de administrador de la interventoría o la promesa de ser promovido, no se advertía confesión por parte de los representantes legales de las accionadas, como lo aseguraba la parte demandante. Advirtió que, de la revisión de las declaraciones, se avizoraba que no se aceptó que se haya hecho incurrir en error al demandante. Recordó, que el error, la fuerza y el dolo como vicios del consentimiento, deben tener la entidad suficiente para anular la manifestación de voluntad, lo cual no se encuentra acreditado. Explicó que, de igual manera, los interrogatorios tampoco dieron cuenta de la existencia de un vicio del consentimiento (error o coacción) del actor en la suscripción de la terminación de los contratos de trabajo. Expresó, que no resultaba de recibo señalar que el hecho de no mediar solución de continuidad entre los contratos de trabajo indicaban coacción en la terminación del primer contrato y la suscripción del segundo, consideración
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Radicación n.° 92222 que también se predica del hecho de haberse pactado en el segundo contrato un término de duración inferior a la duración total de la interventoría y ceñirla a una fase de esta, pues el trabajador puede con el empleador de mutuo acuerdo pactar aspectos como la reducción del término de duración, más aún si media la terminación de mutuo acuerdo del primer contrato y no se avizora la existencia de un vicio del
consentimiento. Esgrimió, que el contrato terminó de mutuo acuerdo y reiteró que no se advirtió una coacción e incluso la afirmación de haberse prometido una promoción laboral al cargo de director de otro proyecto, no tendría, en caso de haberse acreditado, la entidad suficiente para derruir la libre manifestación de la voluntad del actor de dar por terminado el segundo contrato de trabajo, pues tenía a su alcance no emitir su voluntad en ese sentido. Precisó, que los hechos endilgados por el demandante como indicios de error y coacción no tienen tal connotación, puesto que debió acreditar que no tuvo a su alcance la posibilidad de expresar libremente su voluntad, lo cual no fue respaldado por ningún medio probatorio. Concluyó, respecto del incumplimiento del contrato de interventoría n.° 365, el cual contemplaba limitaciones para reemplazar a las subdirectivas, que ello no tenía nada que ver con la decisión de mutuo acuerdo que se suscribió entre la censura y el Consorcio, pues aunque fuere así «conllevaría a que la ANI tenga a su alcance deprecar los perjuicios de tal
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Radicación n.° 92222 incumplimiento, más en manera alguna a que se declare la nulidad de las decisiones que de mutuo acuerdo tomaron las partes del contrato de trabajo, más aún cuando en dicho vínculo laboral no se pactó tal aspecto».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por José Santos Romero Zambrano, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (cuaderno digital de la Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque en su totalidad el fallo proferido en primer grado y en su lugar decrete a su favor todas las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se pasan a estudiar en forma conjunta.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, por ser violatoria «de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 1502 del Código Civil y del artículo 7 (numeral 6) de la Ley 80 de 1993 (modificado por el artículo 3 de la Ley 2160 de 2021)» (cuaderno digital de la
Corte).
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Radicación n.° 92222 En cuanto al artículo 1502 del Código Civil, señala que de su significado natural, es claro que uno de los requisitos necesarios para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de la voluntad, es que sea legalmente capaz, entendiendo que es aquella persona que puede obligarse por sí misma sin la autorización de otra. En lo que refiere al artículo 7° numeral 6° de la Ley 80 de 1993, manifestó que de su recto sentido es claro que de la conformación de un consorcio es inteligible inferir que no hace una persona jurídica independiente de quienes lo integran y, por lo tanto, el consorcio es incapaz de adquirir derechos y contraer obligaciones por sí mismo y trae a colación lo señalado en la sentencia CC C414-1994.
Afirma que, por tanto, el consorcio no es una persona jurídica o sociedad, sino que es un instrumento de cooperación entre empresas que no cuenta con capacidad jurídica propia e independiente, motivo por el que el consorcio no contrata personal, ni es empleador. Expresa, que el ad quem dio a las normas atacadas un significado que no corresponde para referirse a la falta de capacidad de quien suscribió la carta de terminación del primer y segundo contrato. Analiza que el Tribunal le dio una errónea interpretación a las normas al estimar que (i) el consorcio es el empleador, (ii) que la señora Martha Rocío Mora actuaba
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Radicación n.° 92222 en representación de dicho consorcio o de las sociedades que lo integran y (iii) que la señora Martha Rocío Mora podía actuar en nombre del consorcio Metroandina sin ser representante legal de las sociedades consorciadas o al menos tener poder general o especial para representarla.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en modalidad de aplicación indebida del artículo 1502 del CC.
Menciona que los yerros fácticos sobre los que versó la transgresión son los siguientes: a) No dar por demostrado, estándolo, que la señora MARTHA ROCÍO MORA carecía de capacidad legal y facultad para representar a la sociedad GRUPO METRO COLOMBIA S.A.S. o al CONSORCIO METROANDINA en la suscripción de (i) la “Carta de Terminación de Mutuo Acuerdo de Contrato Individual de Trabajo en la Modalidad por Duración de la Obra o Labor
Contratada firmado el 23 de julio de 2015”, de fecha 24 de mayo de 2016, (ii) el “Contrato Individual de Trabajo por Duración de la Obra o Labor Contratada con Salario Integral”, de fecha 1 de junio de 2016; y (iii) la “Carta de Terminación de Mutuo Acuerdo de Contrato Individual de Trabajo en la Modalidad por Duración de la Obra o Labor Contratada firmado el 1 de junio de 2016”, de fecha 15 de julio de 2016; b) Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora MARTHA ROCÍO MORA tenía capacidad legal y facultad para actuar en representación de la sociedad GRUPO METRO COLOMBIA S.A.S. o el CONSORCIO METROANDINA en la suscripción de (i) la “Carta de Terminación de Mutuo Acuerdo de Contrato Individual de Trabajo en la Modalidad por Duración de la Obra o Labor Contratada firmado el 23 de julio de 2015”, de fecha 24 de mayo de 2016, (ii) el “Contrato Individual de Trabajo por Duración de la Obra o Labor Contratada con Salario Integral”, de fecha 1 de junio de 2016; y (iii) la “Carta de Terminación de Mutuo Acuerdo de Contrato Individual de Trabajo en la Modalidad por Duración
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Radicación n.° 92222 de la Obra o Labor Contratada firmado el 1 de junio de 2016”, de fecha 15 de julio de 2016; c) No dar por demostrado, estándolo, que (i) la “Carta de Terminación de Mutuo Acuerdo de Contrato Individual de
Trabajo en la Modalidad por Duración de la Obra o Labor Contratada firmado el 23 de julio de 2015”, de fecha 24 de mayo de 2016, (ii) el “Contrato Individual de Trabajo por Duración de la Obra o Labor Contratada con Salario Integral”, de fecha 1 de junio de 2016, y (iii) la “Carta de Terminación de Mutuo Acuerdo de Contrato Individual de Trabajo en la Modalidad por Duración de la Obra o Labor Contratada firmado el 1 de junio de 2016”, de fecha 15 de julio de 2016; son nulos por falta de requisitos para obligarse. Asegura que los anteriores errores de hecho se estructuraron por la apreciación errónea de las siguientes pruebas documentales: 1. “Certificado de Existencia y Representación Legal” de la sociedad GRUPO METRO COLOMBIA S.A.S., expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. (folio 38), con el que se acredita que la señora MARTHA ROCÍO MORA no es representante legal principal o suplente de la sociedad GRUPO METRO COLOMBIA S.A.S., y tampoco su apoderada. 2. “Carta de Terminación de Mutuo Acuerdo de Contrato Individual de Trabajo en la Modalidad por Duración de la Obra o Labor Contratada firmado el 23 de julio de 2015”, de fecha 24 de mayo de 2016 (folio 298), con la que se acredita que el documento fue firmado por la señora MARTHA ROCÍO MORA en nombre del representante legal de la sociedad GRUPO METRO COLOMBIA S.A.S. 3. “Contrato Individual de Trabajo por Duración de la Obra o
Labor Contratada con Salario Integral”, de fecha 1 de junio de 2016 (folio 301), con el que se acredita que el empleador es el CONSORCIO METROANDINA y es firmado por la señora MARTHA ROCÍO MORA como Directora de Talento Humano. 4. “Carta de Terminación de Mutuo Acuerdo de Contrato Individual de Trabajo en la Modalidad por Duración de la Obra o Labor Contratada firmado el 1 de junio de 2016”, de fecha 15 de julio de 2016 (folio 623), con la que se acredita que el documento fue firmado por la señora MARTHA ROCÍO MORA en nombre del representante legal de la sociedad GRUPO METRO COLOMBIA S.A.S.
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Radicación n.° 92222 5. “Acuerdo Consorcial”, suscrito entre las sociedades INGEANDINA CONSULTORES DE INGENIERÍA S.A.S. y GRUPO METRO COLOMBIA S.A.S., de fecha 31 de marzo de 2015 (folio 387), con el que se acredita que a la señora MARTHA ROCÍO MORA no le fue otorgado poder general o especial con la facultad para representar al CONSORCIO METROANDINA. 6. “Acuerdo Consorcial Interno para Ejecución de la Interventoría del Proyecto de Concesión de ChirajaraVillavicencio”, suscrito entre las sociedades INGEANDINA CONSULTORES DE INGENIERÍA S.A.S. y GRUPO METRO COLOMBIA S.A.S., de fecha 10 de julio de 2015 (folio 390), con el que se acredita que la señora MARTHA ROCÍO MORA no hacía
parte del Comité Directivo para representar al CONSORCIO METROANDINA (así como de ninguno de sus órganos de administración), y tampoco le fue otorgado poder general o especial con la facultad para representarlo. Aduce que los errores de hecho cometidos por el ad quem incidieron de manera contundente en la sentencia, ya que de haber apreciado correctamente las pruebas, el Tribunal habría declarado la nulidad absoluta de (i) la carta de terminación de mutuo acuerdo de contrato de trabajo, suscrito el 23 de julio de 2015, de fecha 24 de mayo de 2016, (ii) el contrato de trabajo de fecha 1° de junio de 2016 y (iii) la carta de terminación de mutuo acuerdo del contrato de trabajo firmado el 1° de junio de 2016, de fecha 15 de julio de 2016.
VIII. CARGO TERCERO Ataca la sentencia proferida por el Tribunal por ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de falta de aplicación del artículo 833 del Código de Comercio.
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Radicación n.° 92222 Arguye que el quebrantamiento legal se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: a) No dar por demostrado, estándolo, que la señora MARTHA ROCÍO MORA carecía de capacidad legal y facultad para representar a la sociedad GRUPO METRO COLOMBIA S.A.S. o al CONSORCIO METROANDINA en la suscripción de (i) la “Carta de Terminación de Mutuo Acuerdo de Contrato Individual de Trabajo en la Modalidad por Duración de la Obra o Labor
Contratada firmado el 23 de julio de 2015”, de fecha 24 de mayo de 2016, (ii) el “Contrato Individual de Trabajo por Duración de la Obra o Labor Contratada con Salario Integral”, de fecha 1 de junio de 2016; y (iii) la “Carta de Terminación de Mutuo Acuerdo de Contrato Individual de Trabajo en la Modalidad por Duración de la Obra o Labor Contratada firmado el 1 de junio de 2016”, de fecha 15 de julio de 2016; b) Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora MARTHA ROCÍO MORA tenía capacidad legal y facultad para actuar en representación de la sociedad GRUPO METRO COLOMBIA S.A.S. o el CONSORCIO METROANDINA en la suscripción de i) la “Carta de Terminación de Mutuo Acuerdo de Contrato Individual de Trabajo en la Modalidad por Duración de la Obra o Labor Contratada firmado el 23 de julio de 2015”, de fecha 24 de mayo de 2016, (ii) el “Contrato Individual de Trabajo por Duración de la Obra o Labor Contratada con Salario Integral”, de fecha 1° de junio de 2016; y (iii) la “Carta de Terminación de Mutuo Acuerdo de Contrato Individual de Trabajo en la Modalidad por Duración de la Obra o Labor Contratada firmado el 1 de junio de 2016”, de fecha 15 de julio de 2016; c) No dar por demostrado, estándolo, que (i) la “Carta de Terminación de Mutuo Acuerdo de Contrato Individual de Trabajo en la Modalidad por Duración de la Obra o Labor Contratada firmado el 23 de julio de 2015”, de fecha 24 de mayo
de 2016, (ii) el “Contrato Individual de Trabajo por Duración de la Obra o Labor Contratada con Salario Integral”, de fecha 1 de junio de 2016, y (iii) la “Carta de Terminación de Mutuo Acuerdo de Contrato Individual de Trabajo en la Modalidad por Duración de la Obra o Labor Contratada firmado el 1 de junio de 2016”, de fecha 15 de julio de 2016; son nulos por falta de requisitos para obligarse. d) No dar por demostrado, estándolo, que (i) la “Carta de Terminación de Mutuo Acuerdo de Contrato Individual de Trabajo en la Modalidad por Duración de la Obra o Labor Contratada firmado el 23 de julio de 2015”, de fecha 24 de mayo de 2016, (ii) el “Contrato Individual de Trabajo por Duración de la Obra o Labor Contratada con Salario Integral”, de fecha 1 de junio de 2016, y (iii) la “Carta de Terminación de Mutuo Acuerdo
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Radicación n.° 92222 de Contrato Individual de Trabajo en la Modalidad por Duración de la Obra o Labor Contratada firmado el 1 de junio de 2016”, de fecha 15 de julio de 2016; no producen efectos en relación con la sociedad GRUPO METRO COLOMBIA S.A.S. o el CONSORCIO METROANDINA por haber sido suscritos por un tercero que carecía de facultad para representarlas. Manifiesta que los errores de hecho mencionados se estructuraron por la apreciación errónea de las siguientes pruebas documentales: 1.“Certificado de Existencia y Representación Legal” de la
sociedad GRUPO METRO COLOMBIA S.A.S., expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. (folio 38), con el que se acredita que la señora MARTHA ROCÍO MORA no es representante legal principal o suplente de la sociedad GRUPO METRO COLOMBIA S.A.S., y tampoco su apoderada. 2.“Carta de Terminación de Mutuo Acuerdo de Contrato Individual de Trabajo en la Modalidad por Duración de la Obra o Labor Contratada firmado el 23 de julio de 2015”, de fecha 24 de mayo de 2016 (folio 298), con la que se acredita que el documento fue firmado por la señora MARTHA ROCÍO MORA en nombre del representante legal de la sociedad GRUPO METRO COLOMBIA S.A.S. 3.“Contrato Individual de Trabajo por Duración de la Obra o Labor Contratada con Salario Integral”, de fecha 1 de junio de 2016 (folio 301), con el que se acredita que el empleador es el CONSORCIO METROANDINA y es firmado por la señora MARTHA ROCÍO MORA como Directora de Talento Humano. 4.“Carta de Terminación de Mutuo Acuerdo de Contrato Individual de Trabajo en la Modalidad por Duración de la Obra o Labor Contratada firmado el 1 de junio de 2016”, de fecha 15 de julio de 2016 (folio 623), con la que se acredita que el documento fue firmado por la señora MARTHA ROCÍO MORA en nombre del representante legal de la sociedad GRUPO METRO COLOMBIA S.A.S. 5.“Acuerdo Consorcial”, suscrito entre las sociedades
INGEANDINA CONSULTORES DE INGENIERÍA S.A.S. y GRUPO METRO COLOMBIA S.A.S., de fecha 31 de marzo de 2015 (folio 387), con el que se acredita que a la señora MARTHA ROCÍO MORA no le fue otorgado poder general o especial con la facultad para representar al CONSORCIO METROANDINA.
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Radicación n.° 92222 6.“Acuerdo Consorcial Interno para Ejecución de la Interventoría del Proyecto de Concesión de Chirajeara-Villavicencio”, suscrito entre las sociedades INGEANDINA CONSULTORES DE INGENIERÍA S.A.S. y GRUPO METRO COLOMBIA S.A.S., de fecha 10 de julio de 2015 (folio 390), con el que se acredita que la señora MARTHA ROCÍO MORA no hacía parte del Comité Directivo para representar al CONSORCIO METROANDINA (así como de ninguno de sus órganos de administración), y tampoco le fue otorgado poder general o especial con la facultad para representarlo. Menciona que los errores de hecho en los que incurrió el Tribunal incidieron de manera definitiva en el fallo, pues de no haber apreciado erróneamente las pruebas denunciadas, habría declarado la nulidad absoluta de (i) la carta de terminación de mutuo acuerdo de contrato de trabajo, suscrito el 23 de julio de 2015, de fecha 24 de mayo de 2016, (ii) el contrato de trabajo de fecha 1° de junio de 2016 y (iii) la carta de terminación de mutuo acuerdo del
contrato de trabajo firmado el 1 de junio de 2016, de fecha 15 de julio de 2016.
IX. RÉPLICA De manera conjunta, Ingeandina Consultores de Ingeniería SAS y Grupo Metro Colombia SAS, se oponen a la demanda de casación aduciendo que la sentencia impugnada se encuentra conforme a derecho.
En cuanto al primer cargo, sostienen que el mismo no debe prosperar por razones de orden técnico y de carácter sustancial.
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Radicación n.° 92222 Señalan que en relación con las primeras, como razones de orden técnico, en la proposición y sustentación del cargo, no se alega ninguna norma sustancial de orden laboral violada por la sentencia censurada. Expresan, que la jurisprudencia ha entendido por Ley sustancial de carácter nacional aquella que crea, modifica o extingue un derecho y ninguno de los artículos que menciona la censura tienen estas connotaciones y menos en materia laboral. Arguyen, que esta Corporación ha flexibilizado algunos requerimientos técnicos en la formulación del recurso, no obstante, al alegarse la causal primera es imprescindible que se señale al menos una norma sustancial que establezca o modifique
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