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CSJ - SL4196-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4196-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia CoSnuep rdeeJmu as ticia SadlCeaa saLcaibóonr al SadlDeae scoNn•.u4 e slión ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistproandean te SL4196-2019 Radicanc.i6 ó0n0 95 º Act3a3 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALEYDA ESTRELLA MARIÑO DÍAZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 19 de julio de 2012, en el proceso que instauró contra la FUNDACIÓN

SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, la NACIÓN,

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el

MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al que se integró como litisconsorte a

BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL.

AUTO Conforme al memorial visible a folios 107 y 108 del

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Radicación n. º 60095 cuaderno de la Corte, se reconoce personería a la abogada Luz Mary Acosta Arango, para actuar en representación de La Nación, Ministerio de Salud y Protección Social. l. ANTECEDENTES Aleyda Estrella Mariño Díaz demandó a la Fundación San Juan de Dios en liquidación, a la Nación, Ministerio de

Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Protección Social, al Departamento y a la Beneficencia de Cundinamarca, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la Fundación San Juan de Dios, entre el 3 de febrero de 1997 y el 11 de agosto de 2006. También solicitó que se declarara que tenía derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre la Fundación demandada y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá D.C., Sintrahosclisas, así como que existió sustitución de empleadores con la Beneficencia de Cundinamarca, a partir del 14 de junio de 2005, fecha de la sentencia del Consejo de Estado que decretó la nulidad de los decretos contentivos de los estatutos de creación de la Fundación. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara a las demandadas, en forma solidaria, al pago de los salarios «[.] .c .a usaydn oosc ubieernst uot so taldied ad septiembre de 2005 al 11 de agosto de 2006», por no haberse tenido en cuenta para su liquidación los factores salariales

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2 Radicación n.º 60095 convencionales, junto con las pnmas de navidad y de vacaciones, el auxilio de cesantías y sus intereses. Del mismo modo, pretendió que se condenara a las demandadas a reconocer la indemnización moratoria, la sanción por retardo en el pago de los intereses a las cesantías, la prima de antigüedad, el reajuste salarial por los

años 2000 a 2006 y los aportes al Régimen General de Pensiones. En sustento de sus peticiones y en lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que se desempeñó como en el Instituto Materno Infantil, «Enfermera Jefe Nocturna» entre el 3 de febrero de 1997 y el 11 de agosto de 2006; que el contrato no tuvo ninguna suspensión o interrupción a lo largo de su existencia y que su remuneración básica mensual para el año 2006 ascendió a $968.969, más $48.448 por prima de antigüedad, para un total de $1.017.417. Agregó que la Fundación San Juan de Dios era una entidad privada cuyos estatutos y reglamentos estaban consagrados en los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, que tenía como actividad principal la prestación de los servicios de salud; y como empleada de la Fundación, estuvo cobijada por las convenciones colectivas de trabajo de los años 1982 a 1998, suscritas con el sindicato Sintrahosclisas, de donde se derivan los derechos convencionales reclamados. Agregó que continuó asistiendo a cumplir su horario de trabajo, a pesar de que la Fundación se abstuvo de 3

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Radicación n. º 60095 reconocerle los salarios de manera oportuna y dicha entidad no efectuó aportes al Sistema de Seguridad Social, por lo anterior, radicó varios derechos de petición ante las entidades accionadas.

Finalmente, destacó que a raíz de la acción de nulidad adelantada contra los decretos que contenían los estatutos de la Fundación, y la consiguiente sentencia del Consejo de Estado de fecha 14 de junio de 2005, que los declaró nulos, esa entidad dejó de tener sustento jurídico y por ende se impuso su liquidación, la cual se ordenó a través de los decretos departamentales de fechas 21 y 30 de junio de 2006, suscritos por el gobernador de Cundinamarca. Al dar respuesta, la Fundación San Juan de Dios se opuso a todas las pretensiones. Sobre los hechos, aceptó como ciertos, aquellos relacionados con la declaratoria de nulidad de sus estatutos. Afirmó que la demandante se vinculó con el Hospital Materno Infantil mediante acto administrativo, por lo cual tenía la calidad de empleada pública de libre nombramiento y remoción. Aclaró que, en todo caso, ya había realizado el pago de todas las acreencias laborales a las cuales tenía derecho la demandante, a través de las Resoluciones n.º 1165 de 2006 y 204, 2342 y 2397 de 2007. En su defensa, propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia, inexistencia del demandado y falta de conformación de litisconsorcio. De igual forma, propuso como excepciones de mérito las que denominó

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4 Radicación n. 60095 º buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación. El Ministerio de la Protección Social se opuso a las pretensiones. Sobre los hechos, aceptó como ciertos aquellos

relacionados con la declaratoria de nulidad de los estatutos de la Fundación San Juan de Dios y su posterior liquidación, afirmando que nunca tuvo conocimiento de la vinculación laboral de la demandante y que dicha entidad no dependía administrativamente de ese Ministerio, por lo cual, no estaba obligado a reconocer las acreencias laborales reclamadas. En su defensa, propuso como excepciones previas las que denominó falta de jurisdicción y competencia, falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación. Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a todas las pretensiones. Sobre los hechos indicó que no le constaban por no haber tenido con la demandante relación laboral al na. gu En su defensa, propuso como excepciones las que llamó inexistencia de relación laboral; «inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandante ye l Ministerio de Hacienda y Crédito Público»; falta de legitimación en la causa por pasiva; y «La responsabilidad laboral y prestacional a que pueda tener derecho la demandante no está a cargo del Ministerio de Hacienda yC rédito Público».

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Radicación n. º 60095 De otro lado, el Departamento de Cundinamarca se opuso a las pretensiones y sobre los hechos afirmó que no le constaban, salvo por aquellos relativos con la vinculación de la actora a la Fundación San Juan de Dios, la naturaleza y el objeto social de dicha entidad, la acción de nulidad impetrada contra los decretos que contenían sus estatutos,

su liquidación y el nombramiento de la liquidadora. Esgrimió que la Fundación San Juan de Dios nunca perteneció al Departamento de Cundinamarca y que la actora jamás había sido funcionaria de esta entidad. En su defensa, propuso como excepciones las que denominó prescripción, falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante, e «[. ..] inexistdeen cia sustitupcaitórno ndael ,s ubrogacdieó no bligaciones contraípdoarls a F undaciSóannJ uand eD iosy de la solidardieDdlea pda rtamdeenC tuon dinameanre clpa a gdoe dichoabsl igaciones». Finalmente, la Beneficencia de Cundinamarca se opuso a todas las pretensiones, esencialmente porque nunca tuvo vínculo laboral con la demandante. Aceptó como ciertos aquellos hechos relacionados con la declaratoria de nulidad de los estatutos de la Fundación San Juan de Dios y su posterior liquidación. SCLAJPT-10 V.DO 6 \ Radicación n.º 60095 Destacó que nunca operó el fenómeno de la sustitución patronal entre la Fundación y la Beneficencia, situación que resultó tan evidente que sólo fue a instancias de la Corte Constitucional en sentencia CC SU-484 de 2008, que se le impusieron obligaciones a ella, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento de Cundinamarca, pero únicamente con el fin de lograr la liquidación de la Fundación

y el pago de las acreencias laborales de sus extrabajadores. En su defensa, propuso las excepciones previas de prescripción, falta de integración del litisconsorcio y falta de jurisdicción. Además, propuso como excepciones de mérito las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no de bid o. Mediante auto del 18 de marzo de 2009, fue integrado al proceso como litisconsorte necesario Bogotá Distrito Capital, quien, una vez notificado, dio contestación a la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones. Sobre los hechos, negó la mayoría, enfatizando en que la Fundación San Juan de Dios no pertenecía a la estructura administrativa del Distrito Capital. De igual forma, precisó que la Fundación nunca había tenido el carácter de ente privado, sino de un «.[.]. establecimiento público del orden departamental según lo dispuesto por el perteneciente al sistema de salud», Consejo de Estado en el fallo del 8 de marzo de 2005, así como por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-484 de2 008. 7

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Radicación n. º 60095 En su defensa, propuso las excepciones previas de cosa juzgada y falta de jurisdicción, y las de mérito que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no deb id o, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y buena fe.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Luego de ser dirimido por el Consejo Superior de la

Judicatura el conflicto de competencia con el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá, el Juzgado Dieciséis Adjunto Laboral del mismo circuito, mediante sentencia del 31 de marzo de 2011, leída y notificada el 15 de abril de 2011 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral de

Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 19 de julio de 2012, confirmó la decisión de primera instancia. Para llegar a tal determinación, el Tribunal empezó por señalar que el problema a resolver se circunscribía a determi«.n[}.a l .ran aturajluerzíadd ielc ara e lacqiuóeun n ió al ad emnadanteco n laFu ndación San Juan deD ios».

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8 Radicación n.º 60095 Para ello, citó la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-484 de 2008 y adujo que, si bien se había decretado la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, así como la del 371 de 1998, lo cual implicó que la Fundación San Juan de Dios y las entidades que la conformaban retornaron a la naturaleza jurídica que tenían antes de la expedición de esos decretos, vale decir, la de establecimientos públicos, no se podían desconocer los derechos laborales consolidados antes

de tal decisión, como en el caso de la actora. Así lo expuso: [. .. ] si bien es cierto la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 de 15 de febrero de 1979, 1374 del 8 de junio de 1979 y 371 de 23 de febrero de 1998 expedidos por el Gobierno Nacional, produjo el cambio sustancial en la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios y todas las entidades que la conformaban, regresando las mismas a la naturaleza que ostentaban antes de la expedición del Decreto 290 del 15 de febrero de 1979, como establecimientos de beneficencia del Estado, pertenecientes a la Beneficencia de Cundinamarca y adscritos al Sistema Nacional de Salud, lo que conlleva a la aplicación de las normas propias de los establecimientos Públicos, la verdad es que dicha situación en nada afecta los derechos laborales que se consolidaron durante la relación laboral que ató a la demandante con su empleador Fundación San Juan de Dios - Instituto Materno Infantil, claro está, al menos hasta la fecha que cobró ejecutoria la providencia del H. Consejo de Estado, proferida el 9 de marzo de 2005. Manifestó que se encontraba acreditado que la relación que existió entre la Fundación San Juan de Dios y la actora estuvo regida por un contrato de trabajo a término indefinido, que tuvo vigencia entre el 3 de febrero de 1997 y el 11 de agosto de 2006. Por ello, a pesar de que la sentencia proferida por el Consejo de Estado tenía efectos ex tune, lo cierto era que durante dicha relación se habían consolidado derechos laborales en cabeza de la demandante que no podían ser

desconocidos. En efecto, expresó que:

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Radicacni.ºó6 n0 095 Ahora bien, pese a que la sentencia del Consejo de Estado -8 de marzo de 2005tiene efectos ex tune, es decir que los mismos se retrotraen a su expedición, ello no implica desconocer que durante la relación laboral se consolidaron derechos particulares, y, en este caso derechos laborales que entraron al patrimonio de la accionant e, los cuales emanan de su prestación efectiva del servicio y que por tanto generan obligaciones correlativas, por ser la relación laboral de tracto sucesivo, que no es viable afe e t arlas posteriormente so pretexto de los efectos ex tune, pues debe entenderse que dichos Decretos durante su vigencia, estaban revestidos de una presunción de legalidad, y como tal, generaron una seguridad jurídica a los coasociados y en este particular caso, a los trabajadores que entendieron que la relación laboral se ejecutaba de buena fe. Aclaró que, en todo caso, la actora únicamente había ostentado la calidad de trabajadora particular hasta el 14 de junio de 2005, fecha a partir de la cual quedó ejecutoriada la sentencia proferida por el Consejo de Estado, pues luego de ello había pasado a ser empleada pública «[...] si guiendo el criterio orgánico relacionado con la naturaleza jurídica de la entidad». Refirió, entonces, que la jurisdicción laboral no era competente para conocer sobre las controversias que surgieran frente al reconocimiento de acreencias laborales de carácter convencional, causadas con posterioridad al 14 de junio de 2005, toda vez que, «[. ..]a l tratarse de un empleado

público que pretende la aplicación de la convención colectiva, excede el ámbito de competencia atribuido por el artículo 2 º del C.P. T. y S.S.». Finalmente, señaló que no procedía la condena por las acreencias laborales solicitadas, comoquiera que las mismas ya habían sido reconocidas en su totalidad por la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, a través de las SCL.AJPT-10 V.00 10 ' Radicación n. 60095 º resoluqcuireoe npeoss aebnea len x pediAesnlíta ceso. s as, concluyó: En este orden de ideas, al no acogerse la tesis basada en que la demandante durante toda su relación ostentó la calidad de trabajador particular y que las acreencias laborales pretendidas durante la vigencia del contrato de trabajo fueron canceladas dentro del trámite liquidatorio de la Fundación San Juan de Dios, hace palmaria la necesidad de confirmar la decisión de primer grado, máxime si consideramos que no es esta jurisdicción la encargada de resolver si un empleado público puede ser beneficiario de una convención colectiva, que en esencia es el mismo conflicto jurídico que se suscitó con los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales, que por virtud de la escisión de la entidad, pasaron sin solución de continuidad a las Empresas Sociales del Estado que se conformaron. .. [. ] De otro lado, como esta Sala ya ha tenido la oportunidad de resolver otros asuntos relativos a los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, en los que incluso se han revocado las decisiones de primer grado y resuelto con condena, se hace

importante distinguir que una es la situación de los trabajadores que prestaban sus servicios al Hospital San Juan de Dios, para quienes por regla general y efecto de la Sentencia de Unificación 484-08 la relación terminó el 29 de octubre de 2001 esto es, antes de cobrar ejecutoria la sentencia de 8 de marzo de 2005 proferida por el H. Consejo de Estado, sustancialmente distinta a la de quienes prestaron sus servicios en el Instituto Materno lnfa ntil, como ocurre en este caso, frente a los que su vínculo finalizó entre agosto y diciembre de 2006, época posterior y en la que ya había cobrado ejecutoria la decisión de ese alto tribunal administrativo. En el primero de los eventos ha dicho esta Corporación que el tratamiento que se le dio a un trabajador como si fuera perteneciente a una entidad particular por parte del empleador, durante la vigencia de la relación laboral, se mantiene para efectos de la defensa de sus derechos prestacionales; sin que cobre importancia alguna el estudio sobre la expedición de los actos anulados por parte del Consejo de Estado, ya que este fallo, no puede generar afectación de situaciones jurídicas ya consolidadas antes de la fecha de la sentencia de nulidad, esto es, durante la vigencia de las normas anuladas, bajo la premisa de la presunción de legalidad que emanaba de esos Decretos, pues de lo contrario siempre se llegará a un fin indeseable como es el desconocimiento de los derechos adquiridos por los trabajadores que acudan a esta jurisdicción. 11

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Radicación n.º 60095 Cosa que no ocurre en el caso objeto de estudio, es decir, para el caso de los vinculados al Instituto Materno Infantil, frente a

quienes la decisión de declaratoria de nulidad de los actos de creación de la Fundación y la consecuente adscripción a la Beneficencia de Cundinamarca sí alcanzó a producir efectos desde junio de 2005, en lo que toca a las prerrogativas laborales, pues los derechos causados con anterioridad ingresaron al patrimonio del trabajador y no podían ser desconocidos. De ahí que las reclamaciones de esta demanda se concentran, básicamente, en lo ocurrido a partir de la ejecutoria de la sentencia del H. Consejo de Estado y hasta agosto de 2006, y que si bien otras pretensiones se concentran en tiempos anteriores a junio de 2005 del análisis probatorio se concluyó que dichas acreencias laborales fueron plenamente reconocidas por la entidad.

IV. RECURDSECO A SACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V.A LCANDCELE A I MPUGNACIÓN Pretende la recurrente· que la Corte «.[.] s. e s ircvaas ar totalmleans teen tenpcrioeafr i.deans egunidnas tanpcoirea l TribunSaulp erdieoDlri strJiutdoi cdieBa olg otSáa,lL aa boral deD escongesetldi íóa1n9 d, e ju lidoe 2 012.» Cumplido lo anterior, persigu e que «.[.]. s ed isponpgoar laH onorabCloer taec,t uancdoom ot ribudneai ln stancia, y revocealfr a lplroo ferpiodreo lj uzgaddoepr r i.mgerra do»,

acceder a las pretensiones de la demanda inicial, que fueron transcritas, pero «.[]. . d educieanqduoe llcaasn tidaddee s dineqruoec onp osteri.oarl i.apd raeds entdaecl iadó enm anda hubiepseer cibido».

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12 Radicación n.º 60095 Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por el Departamento de Cundinamarca, la Fundación San Juan de Dios y la Beneficencia de Cundinamarca.

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía directa, /. .. ] en la modalidad de interpretación errónea del Art. 66, el Art. 84 /. .. ], y en concordancia con el Art. 175 del C. C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 1 O de 1990, y del Art. 5°d el Decreto 3135 de 1968, /. ..] violaciones medios (sic) que condujeron a la {. ..] infracción directa de/. ..] Art. 5°d el Decreto 3130 de 1968 y de loAsr ts. 3°, 4°, 5°, 9°,1 3, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2°, 416, 467, 468, 470, del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes

disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228. De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.I.T., ElArt. 5°d el Decreto 3130 de 1968. En la demostración del cargo, manifestó que la sentencia impugnada interpretó erróneamente los efectos del fallo proferido por el Consejo de Estado que declaró la nulidad de los decretos que crearon y reglamentaron la Fundación San Juan de Dios, pues extendió de manera absoluta sus efectos extu ney consideró que los mismos se produjeron desde el momento en que se expidieron los actos anulados. Este rac1oc1n10, dijo, llevó al Tribunal a declarar una variación de la naturaleza jurídica del vínculo contractual que unió a la demandante con la Fundación, pues predicó la existencia de una relación laboral de carácter privado entre 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 60095 el 3 de febrero de 1997 y la fecha de ejecutoria del fallo del Consejo de Estado, esto es, el 14 de junio de 2005, y la existencia de una relación de carácter público a partir de esa fecha y hasta el 1 1 de agosto de 2006. Adujo que, el Tribunal al pretender darle efectos . . fi absolutos y retroactivos al fallo, Incurno en una interpretación errónea de los artículos 66, 84 y 175 del Código Contencioso Administrativo, pues el pnmero establece que los actos administrativos son obligatorios

mientras no hubieran sido anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De manera que, a su JUICIO, hubo una interpretación errónea de los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968 y 26 de la Ley 10 de 1990, al encasillar a la actora dentro de la figura de una «em pleada pública», cuando la realidad es que su vinculación fue la propia • de una trabajadora particular; además de haber una infracción directa del artículo 5 º del Decreto 3130 de 1968, el cual consagra la existencia de instituciones de utilidad común como lo fue la Fundación demandada, estableciendo que son personas jurídicas privadas que se crean por iniciativa particular y están sujetas a las reglas del derecho privado. Después de hacer una reseña histórica sobre la génesis de la Fundación San Juan de Dios, y de explicar cómo siempre fue una institución de utilidad común de carácter privado, reforzó su argumento señalando que el Tribunal no tuvo en cuenta que la situación jurídica derivada de la

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14 Radicación n.º 60095 relación laboral existente entre la demandante y la Fundación ya estaba consolidada, por lo cual, no podía ser modificada sino hasta que dicha entidad fuera liquidada. Advirtió que el raciocinio del Tribunal, sobre los efectos retroactivos del fallo del Consejo de Estado, era errado, por cuanto la doctrina y la jurisprudencia de manera unificada han expresado que los efectos ex tune, de un fallo que anula un acto administrativo no son absolutos, como quiera que, si existen situaciones particulares definidas y que se refieren a

derechos adquiridos y consolidados durante su vigencia, estos deben ser objeto de amparo y protección. Después de citar jurisprudencia constitucional sobre los derechos adquiridos, así como los salvamentos de voto del fallo del Consejo de Estado, destacó que los efectos ex tune de la decisión contradicen el artículo 228 de la Constitución Política, en cuanto que dentro de las actuaciones judiciales debe prevalecer el derecho sustancial, el respeto por los derechos adquiridos, que no pueden ser desconocidos n1 vulnerados por leyes posteriores (artículo 58 de la Constitución Nacional). Finalmente, indicó que el Tribunal interpretó de manera errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, pues «.[]. l a. norma le es aplicable a aquellas entidades públicas de cualquier orden, cuya planta de personal está conformada por empleados públicos y trabajadores oficiales, hipótesis que no se cumple en el caso de la Fundación San Juan de Dios, cuyo pesrondaeel mp leatdeoncsía ar ápcattrielcra»u r.

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Radicnac.6iº0ó 0n9 5

VII. RÉPLICAS El Departamento de Cundinamarca, después de elaborar una síntesis de la demostración del cargo, destacó que el proceder del Tribunal era ajustado a derecho, comoquiera que estableció de manera correcta que la sentencia del Consejo de Estado tenía efectos ext unAel. respecto, consideró: Todol oa nte, rpiaorrcao nclquuieer lT r ibunaeln l aSe ntencia atac, aidnater(psirc) ectoor rectlaams eenntteed necClio an jsoe

deE staqduode e cllaanr uól iddealo ds a ctqousle e d iervoinda a laFu ndacSiaónJn u and eD ios, salqvuoed ebiód ecqiured esde siemplosr see rvidpúoblriecsdo esHlo spiStaanJl u and ed ios y deIln stiMtauttrneooi fnanteirlae nm pleapúdbolsi c, eonsr azaó n queer aens tablecpiúmbileidncetoolosr s d deenp artamy qeunet al polrom i smo, eraobnje tdoe l aa plicdaecalirí óctnu l5do e Dle creto 3135d e1 968. La senteenncm iean c, idóenclo njos deeE staednos u parte consideqruaeht aicvpeaa rdteel ad ecisiinócyónle ule studdei o lan aturajulrideizcdaa e.lH ospiSatnaJ ula nd eD ios, y sin lugaa r eqívuoc, oesxprqeusedóe sde siem, pdersdee elm ismo momento desu existeernuacn iaea n tiddead de repcúhbloi ecnor azaól na finaliqduacedu mp. lía ElTr ibunadlec iedrerl eoC ontenAcdimoisnoi s, tfureac tliaevrnoo señalaqru ea ctgoub ernamentcaolm olos decreotbjeotsdo e nuliddaeld as entednecClio an jsoe deE stado, son expedidos contiarnadrloa C onsti, taúunc siiólnna d ecisdieéó snt, edebió aplilcaea xrc epdceii ónnc onstitu, rcaizopónonalr la ci ud,aa sldi

taldeesc redteolGso birneo siempfureer ocno ntraar liao s Constitjaumácsi pórno jedruodne recehnof asv odre p ersona algu, pnoaerl els ou ne xbaruptod ec, qiurleas entednecClio anj soe deE stapdroo duecfee cftutous.r Toamposce op ueddee sconocer elefe ctdoec o sa juzgaqduaae c omñpaaa l ad ecisdieCólon n jsoe deE stado, nilo s efecteorsg oam neqsu epro duceest e tpiod e sentendceni ualsi . dad [. ..] Tambiénh ay quea claqruaelr a n aturajulirdeizcada e sle rvidor públicod eirva de la ley y porell o, no vale lasf onnas o las apaiernc,i paasrnaa diam poqrutseae hayanc eblreadcoo ntratos

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16 \ Radicnac.6iº0ó 0n9 5 de trabajo, pues la naturaleza jurídica de un empleado público no se varia o se cambia por voluntad de las partes, la misma es de la esencia de la ley y laborales, concesión de permisos y licencias no tienen la capacidad de mutar la naturaleza jurídica de los servidores públicos. nada importa que se nunca los actos de contratos laborales, certificaciones. La Fundación San Juan de Dios adujo que el cargo no estaba ajustado a la técnica de casación, toda vez que las normas acusadas no constituyeron el soporte jurídico del fallo

del Tribunal, por lo cual, «[. ..] nop uedeexi stliair n rpteretciaón errónead ed ichasd ipsosciionecusa ndeol j uzgadorn ol as utizol (isic) y menosa úne xpres(osic ) ene lc uerpo de la sentceinas up ensamieenntt mooo a ell».a s Señaló, además, que la censora planteó dos modalidades de infracción sobre un mismo conjunto de normas, al indicar que la violación directa de la ley se había dado como consecuencia de una aplicación indebida y, posteriormente, denunciar una infracción directa de la misma, sin tener en cuenta que dichas modalidades son excluyentes entre sí. La Beneficencia de Cundinamarca alegó que el cargo no tenía vocación de prosperidad, por cuanto la recurrente desconoció el fallo proferido el 8 de marzo de 2005 por el Consejo de Estado, mediante el cual se declaró la nulidad de los decretos que le dieron vida jurídica a la Fundación San Juan de Dios y se calificó a tal entidad como establecimiento público. Manifestó que, en todo caso, no se le podía endilgar a la Beneficencia de Cundinamarca responsabilidad alguna 17

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Radicación n. º 60095 respecto de las relaciones laborales que tenía la mencionada Fundación, pues se estarían subrogando los deberes de una persona jurídica que desapareció.

VIII. CONSIDERACIONES En múltiples ocasiones ha precisado esta Corporación que, como recurso extraordinario que es, la casación debe sujetarse a los requerimientos técnicos que se exigen para su

planteamiento y demostración, tanto en los artículos 87, 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como en· el extenso desarrollo jurisprudencia! que ha tenido, ya que el incumplimiento de ellos acarrea que el recurso deba desestimarse por imposibilidad de su estudio de fondo. En este sentido, el recurso de casac1on no es una tercera instancia en la cual la Corte pueda juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón. Por el contrario, la función de la casación se circunscribe al estudio de la sentencia impugnada, con el fin de establecer si el juzgador de segunda instancia aplicó correctamente las normas jurídicas que le servían para solucionar el asunto, claro está, siempre y cuando que la censura plantee de manera adecuada el recurso. A juicio de la Sala, si bien el cargo tiene errores de técnica como lo evidenciados por la oposición tales como que denuncia simultáneamente la interpretación errónea y la aplicación indebida de normas de carácter sustancial ' lo cierto es que ello no impide el estudio de fondo, porque se

SCLAJPT-10 V.00

18 Radicación n.º 60095 desprende del escrito con el cual se sustenta el recurso que las modalidades de violación se refieren a normas sustanciales diferentes. Entonces, aunque resulta evidente que la interpretación errónea implica la realización de una hermenéutica desacertada y la aplicación indebida parte del supuesto de haberse realizado un ejercicio interpretativo adecuado pero aplicado a un hecho no regulado por la norma (CSJ SL, 22

noviembre 2006, radicado 27237), en el presente asunto no se evidencia que frente a una misma norma, la censura haya efectuado acusaciones por modalidades diferentes. Pasando al fondo de la acusación, debe señalarse que no le asiste razón a la censura, pues la decisión del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, tiene efectos ex tune, esto es, desde la fecha de expedición de los mencionados decretos, y por ello

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