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CSJ - SL4196-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4196-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-10 V.00

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4196-2020 Radicación n.° 69738 Acta 39 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS hoy AFP PORVENIR S. A. , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión Laboral de Santa Marta, el veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), leída por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el once (11) de julio del mismo año, en el proceso que le instauraron JOSÉ SIMÓN CASTELLANOS CUBIDES y CONSUELO CARTAGENA DE CASTELLANOS, al que fue llamada en garantía la sociedad

MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A.Radicación n.° 69738

SCLAJPT-10 V.00 2

I. ANTECEDENTES José Simón Castellanos Cubides y Consuelo Cartagena de Castellanos, llamaron a juicio a la sociedad BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, con el fin de que se declarara que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes de su hija Diana María Castellanos Cartagena, en calidad de padres de la misma y, en consecuencia, la condenara a su reconocimiento y pago desde cuando falleció, junto con la «indemnización por mora por falta de reconocimiento de la

de su hija Diana María Castellanos Cartagena, en calidad de padres de la misma y, en consecuencia, la condenara a su reconocimiento y pago desde cuando falleció, junto con la «indemnización por mora por falta de reconocimiento de la pensión», la indexación de los valores causados y las costas procesales. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que, Diana María Castellanos Cartagena estuvo afiliada al fondo demandado y falleció el 7 de enero de 2010; que ella sostenía el hogar de los accionantes, quienes le estaban subordinados económicamente, ya que «la causante ayudaba para el mercado, pago de servicios públicos domiciliarios, educación de los hermanos, gastos personales de sus padres y gastos del hogar entre otros» y que, no tenía hijos ni esposo; que después de su deceso, los actores quedaron desamparados por no ser autosuficientes económicamente y de acuerdo con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el numeral 1º, art. 12 de la Ley 797 de 2003, tienen derecho a la prestación reclamada, pues la extinta cotizó 50 semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento. Agregaron, que el fondo demandado negó el derecho pensional reclamado, con el argumento de que no eranRadicación n.° 69738 SCLAJPT-10 V.00 3 dependientes económicamente de su hija, siendo que, por el contrario, la fenecida desde muy joven debió empezar a trabajar, dada la situación de precariedad económica que

dependientes económicamente de su hija, siendo que, por el contrario, la fenecida desde muy joven debió empezar a trabajar, dada la situación de precariedad económica que atravesaban sus padres, por lo que éstos necesitaban obligatoriamente de su apoyo financiero, ante la imposibilidad de procurarse una vida digna; que si bien José Simón Castellanos Cubides tenía sueldo de retiro como miembro de las fuerzas militares, no le alcanzaba para sufragar los gastos de otros dos hijos, quienes estaban estudiando (f.° 2 a 9, cuaderno 1). Al dar respuesta, la demandada se opuso a las pretensiones, para lo cual expuso que, con la investigación del caso para resolver la solicitud pensional que les hicieron a los actores, determinó que no existía dependencia económica de ellos frente a su hija y que la ayuda que esta les proporcionaba era un mero aporte. De los hechos, admitió la afiliación de Diana María Castellanos Cartagena a dicho fondo y que no tenía hijos ni cónyuge. Negó los demás. En su defensa, propuso las excepciones perentorias de prescripción, buena fe y la innominada o genérica (f.° 42 a 53, ibidem). En escrito separado llamó en garantía a la sociedad Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. con fundamento en que, con ella, contrató un seguro previsional de invalidez y sobrevivientes a través de la Póliza n.° 92014109900129,

Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. con fundamento en que, con ella, contrató un seguro previsional de invalidez y sobrevivientes a través de la Póliza n.° 92014109900129, para el financiamiento y pago de dichas prestaciones de sus afiliados. Informó, que, ante la reclamación pensional de losRadicación n.° 69738 SCLAJPT-10 V.00 4 demandantes, le remitió el caso a dicha aseguradora para adelantar el estudio de dependencia económica; que ésta, objetó el pago de la suma adicional, alegando que no existía la mencionada sujeción financiera de los reclamantes con respecto de la causante. Dijo, que citó a Mapfre para que, ante una eventual condena en su contra, entrara a responder por la misma (f.° 73 a 78, ibidem). La sociedad Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. se opuso a las peticiones de su llamante, dado que cuando objetó la reclamación que esta le hizo, se basó en que los progenitores de la fallecida no acreditaron los fundamentos fácticos de su reclamo. Admitió los hechos en que se sustenta la citación que le hizo la demandada e insistió en que no existía la sumisión monetaria alegada, pues halló probado que podían sufragar su propia manutención con las mesadas pensionales de Castellanos Cubides. Con la misma fundamentación de hecho, rechazó las pretensiones de la demanda inicial y propuso las excepciones de mérito que denominó «INEXISTENCIA DE SUBORDINACIÓN

mesadas pensionales de Castellanos Cubides. Con la misma fundamentación de hecho, rechazó las pretensiones de la demanda inicial y propuso las excepciones de mérito que denominó «INEXISTENCIA DE SUBORDINACIÓN

MATERIAL ENTRE LOS DEMANDANTES Y SU HIJA DIANA MARÍA

CASTELLANOS CARTAGENA», «INEXISTENCIA DEL DERECHO A

RECLAMAR PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES , PORQUE LOS DEMANDANTES NO CUMPLEN LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY 797 DE 2003» y la innominada (f.° 128 a 144, ibidem).Radicación n.° 69738

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 7 de diciembre de 2012, absolvió al demandado y condenó en costas al demandante. (f.° 405 a 417, ibidem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por los accionantes, la Sala Laboral del Tribunal de Descongestión Laboral de Santa Marta, profirió decisión de segundo grado el 29 de abril de 2014 (f.° 529 a 541, cuaderno 2), leída por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 11 de julio del mismo año (f.° 549 ibidem), a través de la cual dispuso: PRIMERO: REVOCAR La sentencia del 7 de diciembre de 2012, proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del

través de la cual dispuso: PRIMERO: REVOCAR La sentencia del 7 de diciembre de 2012, proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Bucaramanga, y en su lugar dispone:  CONDENAR a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor del señor JOSÉ SIMÓN CASTELLANOS CUBIDES y de la señora CONSUELO CARTAGENA CRUZ, en su calidad de beneficiarios de la señora Diana María Castellanos Cartagena, a partir del 7 de enero de 2010, en cuantía inicial de $632.686 en proporciones iguales a cada uno de un 50% conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia.  CONDENAR a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS al pago del retroactivo pensional dejado de pagar entre el 7 de enero de 2010 y el 31 de marzo de 2014 al señor JOSÉ SIMÓN CASTELLANOS en cuantía de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE PESOS ($19.590.227) y a la señora CONSUELO CARTAGENA CRUZ, en cuantía de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE PESOS ($19.590.227), sin perjuicio del que en lo sucesivo se cause.Radicación n.° 69738

SCLAJPT-10 V.00 6  CONDENAR a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS al pago de los intereses moratorios causados desde el 16 de junio de 2010, hasta la fecha del pago de la obligación imputada a su cargo, a la tasa máxima vigente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 141 de la ley 100 de 1993, atendiendo la fórmula S=(DTt/100).  Se fija la mesada pensional del año 2014, en $707.066, la cual deberá reajustarse anualmente atendiendo las directrices del artículo 14 de la ley 100 de 1993, y deberá pagarse a los demandantes en un 50% a cada uno.  CONDENAR a la COMPAÑÍA ASEGURADORA MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. llamada en garantía, para que se ponga a disposición de BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de sobrevivientes aquí reconocida, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. SEGUNDO. - Costas en primera instancia a cargo de BBVA

HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS.

TERCERO: Sin costas en esta distancia.

Partiendo del principio de consonancia señalado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, el ad quem centró su estudio «en la dolencia que

artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, el ad quem centró su estudio «en la dolencia que subyace del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante» e indicó que le correspondía determinar si erró el Juez de primer grado al absolver al demandado del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, porque no encontró acreditada la dependencia económica de los padres respecto de la fallecida. Manifestó, que el propósito de la ley al establecer la pensión de sobrevivientes, fue ofrecer protección a los familiares del afiliado(a) o pensionado(a) que fallece, frente aRadicación n.° 69738 SCLAJPT-10 V.00 7 las contingencias económicas derivadas de tal suceso, cuando dependen de ella y, por tanto, debían soportar las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento. Destacó, que no fue objeto de reproche la normatividad aplicada por el a quo para definir el derecho aquí alegado, esto era, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, «con las posteriores declaraciones de inexequibilidad de los literales a) y b)», razón por la cual, analizó la calidad de beneficiarios de los demandantes y la satisfacción de la exigencia legal en cabeza suya, señalada en

inexequibilidad de los literales a) y b)», razón por la cual, analizó la calidad de beneficiarios de los demandantes y la satisfacción de la exigencia legal en cabeza suya, señalada en el art. 47 de la ley de seguridad social, modificado por el 13 de la 797 de 2003, que reprodujo en su encabezado y el literal d). Señaló, que no compartía las reflexiones del fallador de primera instancia y de la accionada, pues encontró fundada la subordinación financiera de los actores respecto de la exánime, lo que se colige de la prueba recaudada en este juicio. Citó los siguientes documentos: Registro Civil de defunción de la señora DIANA MARÍA CASTELLANOS CARTAGENA, el cual refleja que la fecha de su muerte fue el 7 de enero de 2010. (f.° 10, cuaderno 1) Certificado del salario devengado por la causante durante todo el tiempo que laboró en la entidad PROTECCIÓN S. A. por valor de $1.681.594 (f.° 20, ib.). Recibo de pago de pensión del señor JOSÉ SIMÓN CASTELLANOS emitido por la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES con fecha de 28 de febrero de 2009, donde como neto a pagar se indica la suma de $616.459 (f.° 23, ib.). Recibo de pago de pensión del señor JOSÉ SIMÓN CASTELLANOS emitido por la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES con fecha 24 de septiembre de 2010 donde

Recibo de pago de pensión del señor JOSÉ SIMÓN CASTELLANOS emitido por la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES con fecha 24 de septiembre de 2010 donde se denota como neto a pagar el total de $1.098.149 (f.° 22, ib.).Radicación n.° 69738

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Informe final del siniestro emitido por la empresa CONSULTANDO LTDA. donde señalan toda la información que sirve de base para negar la pensión de sobrevivientes por parte de MAPFRE (f.° 145 a 166 ib.). Seguro previsional de invalidez y sobrevivencia Póliza No. 92014109900129 tomado por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a MAPFRE COLOMBIA (f.° 79 ib.). Certificado de vigencia del seguro previsional de invalidez y de sobrevivientes celebrado entre la Compañía de Seguros MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. y en BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS (f.° 114 ib.). Acto seguido, subrayó la trascendencia de la prueba testimonial y enfatizó el deber del Juzgador, de observar y analizar si quienes declaran lo hacían con veracidad, objetividad y seriedad. Relacionó y sintetizó las declaraciones recibidas a: Zoraida Castellanos Cubides; Luis Enrique Fernández Moreno; Claudia Patricia Ruiz Rueda; Rito Alirio Caro Acero e Irma Amanda Martínez Vidales. Advirtió, que «del análisis del material probatorio

recibidas a: Zoraida Castellanos Cubides; Luis Enrique Fernández Moreno; Claudia Patricia Ruiz Rueda; Rito Alirio Caro Acero e Irma Amanda Martínez Vidales. Advirtió, que «del análisis del material probatorio allegado al proceso encontramos que efectivamente hay una dependencia económica de los padres con respecto a su hija»; que los testigos Claudia Patricia Rueda y Luis Fernández, «quienes presenciaron ciertos hechos», expusieron que los demandantes no eran autosuficientes pecuniariamente y que su hija Diana «les colaboraba para solventar los gastos del hogar»; que estas declaraciones resultaban coherentes con lo manifestado por el hermano de la fallecida, señor Cristian José Castellanos Santander durante la investigación que desarrolló Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., quien declaró que Diana «les brindaba ayuda que iba de $450.000 a $500.000 mensuales».Radicación n.° 69738

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Agregó que, «analizando un poco más las pruebas obrantes en el plenario» , para enero de 2009, el actor José Simón Castellanos Cubides recibía como pensión, la suma de $534.659 luego de descuentos y para septiembre de 2010, después de la fecha en que murió la afiliada, $1.098.149, suma que difiere de la que indicó la investigación en que se apoyó la demandada para negar la pensión de sobrevivientes, ya que desconoció los descuentos que se efectuaban de dicho monto y solo dijo que «la cooperación de la difunta en el hogar era del 20.83%» , concluyendo que el aporte que hacía era

ya que desconoció los descuentos que se efectuaban de dicho monto y solo dijo que «la cooperación de la difunta en el hogar era del 20.83%» , concluyendo que el aporte que hacía era parcial, según declaración de la subgerente de la firma Consultando Ltda., quien señaló que, «para la fecha del deceso, la dependencia económica de sus padres para con DIANA era parcial pues ella no vivía con ellos y tenía gastos que ascendían a $700.000». Discurrió, que aún si el demandante no tuviera descuentos de su mesada y que su contribución en el hogar era del porcentaje referido y, por lo tanto, el aporte de la hija fuera parcial, el requisito de la dependencia económica estaría satisfecho, pues tanto la Corte Suprema de Justicia, como la Corte Constitucional han reiterado en señalar que la dependencia económica no debe ser observada bajo el criterio total o absoluto, «sino que basta que […]sea parcial para que haya lugar a la pensión de sobrevivientes» , para cuya manifestación se apoyó en la sentencia CC T-1982009 que cita la CC C-111-2006, de la Corte Constitucional y CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35531 de la Corte Suprema de Justicia, las cuales reproduce parcialmente.Radicación n.° 69738

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Con lo anteriormente señalado, declaró libre de duda la dependencia económica de los demandantes frente a la afiliada fallecida, para disponer la revocatoria del fallo de

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Con lo anteriormente señalado, declaró libre de duda la dependencia económica de los demandantes frente a la afiliada fallecida, para disponer la revocatoria del fallo de primera instancia, no sin antes recordar lo dispuesto en los artículos 77 y 108 de la Ley 100 de 1993 sobre la financiación de la pensión de sobrevivientes y los seguros de participación establecidos para tal fin, con el fin de resaltar que los afiliados al RAIS cuentan con el amparo de un seguro para cubrir la suma adicional dineraria que se necesite en el evento de que los recursos de la cuenta individual de ahorro pensional que poseen los afiliados fueren insuficientes, con lo que surge la obligación de la aseguradora de pagar a la administradora de pensiones «la cantidad faltante que complete el capital proporcionado para satisfacer la pensión de sobrevivientes». Respecto de los intereses moratorios explicó que «tienen el propósito de sancionar al deudor que ha incurrido en mora en el pago de sus acreencias, como resarcir al acreedor por la pérdida del poder adquisitivo que sufre la moneda por el paso del tiempo»; que la norma que los contiene es imperativa y de preferencia frente a cualquiera otra que tenga el mismo objeto; que su procedencia y causación esta definida por la inercia de la entidad administradora de pensiones, al dejar

vencer el término con el que cuenta para resolver la petición y proceder a su pago, de modo que ellos, empiezan a causarse si este se hace por fuera del plazo legal.Radicación n.° 69738

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Remató que si los accionantes presentaron solicitud el 15 de abril de 2010, los términos de la sociedad BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A. se vencían el 15 de junio de 2010; que no obstante, dio respuesta negando la prestación el 3 de junio de 2010, con un argumento que desconoce el marco legal y jurisprudencial. En ese orden, ordenó el pago de los mismos a partir del 16 de junio de 2010. Con lo previo, determinó los valores correspondientes al ingreso base de liquidación (IBL) y la mesada pensional, sin lugar a aplicar la prescripción, así como el retroactivo generado para cada accionante. Liquidó, finalmente, el valor de los intereses moratorios, previa justificación legal de su procedencia como se vio anteriormente.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, actualmente AFP Porvenir S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira con los dos primeros cargos que se case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se CONFIRME la sentencia de primer grado. Y respecto del tercero, sea casada parcialmente, en cuanto condenó a los

sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se CONFIRME la sentencia de primer grado. Y respecto del tercero, sea casada parcialmente, en cuanto condenó a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993Radicación n.° 69738 SCLAJPT-10 V.00 12 para que, se confirme la absolución de los citados réditos (f.° 11, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y se estudian a continuación.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, «acusa la sentencia impugnada de aplicar indebidamente los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 100 de 1993; 73 y 78 de la Ley 100 de 1993».

Afirma, que los quebrantos normativos se dieron como consecuencia de los siguientes errores de hecho, en que incurrió el Tribunal: 1.- No dar por establecido, a pesar de estarlo, que los demandantes no dependían económicamente de la causante. 2.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el señor José Simón Castellanos es pensionado de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares desde enero de 2009. 3.- No dar por probado, estándolo, que para la fecha de fallecimiento la causante vivía en la ciudad de Bogotá. 4.- No dar por probado, estándolo, que la causante tenía sus

3.- No dar por probado, estándolo, que para la fecha de fallecimiento la causante vivía en la ciudad de Bogotá. 4.- No dar por probado, estándolo, que la causante tenía sus propios gastos de manutención y vivienda en la ciudad de Bogotá. Los cuales, continúa, fueron secuela de la errada apreciación y la falta de evaluación de las siguientes pruebas:Radicación n.° 69738

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PRUEBAS EQUIVOCADAMENTE APRECIADAS: 1.- Declaración de la señora Zoraida Castellanos Cubides, a folios 258 a 263. 2.- Declaración de Luis Enrique Fernández Moreno a folios 264 a 268. 3.- Declaración de Claudia Patricia Ruiz Rueda a folios 272 a 276. 4.- Declaración de Rito Alirio Caro Acero a folios 277 a 283. 5.- Declaración de Irma Amanda Martínez Vidales a folios 285 a 293. PRUEBA DOCUMENTAL INAPRECIADA 1.- Informe de la firma CONSULTANDO LTDA. a folios 145 a 160. 2.- Informes cuestionario para padres sobre dependencia, a folios 307 a 327. En desarrollo del ataque, comienza extractando apartes de las declaraciones testimoniales y aduce que, de las mismas, no se puede concluir cuál era la ayuda bridada por la causante a sus padres y si ésta era determinante para mostrar la subordinación económica alegada, ya que los testigos se limitaron a decir que hubo la ayuda, pero sin precisar cifras o cuantía que permitiera establecerla.

mostrar la subordinación económica alegada, ya que los testigos se limitaron a decir que hubo la ayuda, pero sin precisar cifras o cuantía que permitiera establecerla. Razona, que sin mayores argumentos, el ad quem concluyó que fue evidente esa sujeción monetaria, pero los testimonios no enseñan cuál fue la ayuda económica de la hija, pues tienen vacíos, imprecisiones y generalidades, sin ninguna información conducente, en lo que concierne a las razones por las que se afirma que la fallecida ayudaba a los demandantes o, mejor, era el sustento del hogar materno; que se desconoció que los ascendentes «tenían ingresosRadicación n.° 69738 SCLAJPT-10 V.00 14 propios, provenientes de una pensión de más de 3 salarios mínimos, poseían un vehículo automotor, eran propietarios del apartamento donde residían en estrato 4», hechos indicativos de que el fallador se basó en suposiciones que no dan claridad sobre lo que se discute procesalmente. Expresa que, a pesar de las equivocaciones mencionadas los medios de convicción tuvieron incidencia en la decisión, porque de no habérsele dado el valor probatorio que le asignó el ad quem, «NO se habría revocado la decisión del a quo que absolvió a mi representada de las pretensiones de la demanda, al no encontrarse debidamente acreditada la dependencia económica» (f.° 12 a 14, ibidem).

VII. CONSIDERACIONES Este ataque desconoce que una acción de esta

de la demanda, al no encontrarse debidamente acreditada la dependencia económica» (f.° 12 a 14, ibidem).

VII. CONSIDERACIONES Este ataque desconoce que una acción de esta naturaleza está sometida a una técnica especial, indispensable para el examen de fondo de los cargos, exigencia que impone al recurrente el deber de mostrarle a la Corte que la sentencia acusada debe ser retirada del ordenamiento jurídico o modificada, si el fallador respectivo incurrió en las causales que así lo impongan.

En ese orden, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte, para fijar cuál de las partes en litigio tiene la razón, sino a establecer si el Juez de apelaciones observó las normas jurídicas que le era obligado, para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJRadicación n.° 69738

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SL10092-2017). Así, una acción de esta naturaleza, […] debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo. Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el

quien demuestre estar asistido del mismo. Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política (CSJ SL390-2018). En ese sentido, la acusación adolece de defectos técnicos insalvables que imposibilitan su estudio de fondo y no pueden ser subsanados, por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como pasa analizarse. i) no se demuestran los errores de hecho que se le endilgan a la sentencia acusada. El Tribunal anunció desde el inicio de sus consideraciones, que, según la prueba obrante en el proceso, no compartía las conclusiones del juzgado de primer grado ni las de la demandada y citó en primer término las documentales referidas anteriormente, luego de lo cual hizo énfasis en los testimonios recibidos en el proceso.

Del acervo probatorio dedujo: i) que según la prueba testimonial, José Simón Castellanos Cubides y Consuelo Cartagena de Castellanos, no eran autosuficientes

económicamente y la fallecida les colaboraba para solventarRadicación n.° 69738 SCLAJPT-10 V.00 16 los gastos del hogar; ii) que la investigación desarrollada por Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. a través de la firma Consultando Ltda., arrojó que Diana María Castellanos Cartagena le ayudaba a sus padres con sumas de entre $450.000 y $500.000 mensuales; iii) que, para septiembre de 2010, luego de fallecida, su padre recibía, como pensión, un neto de $1.098.149, lo cual contradice la investigación por la cual se negó la prestación, en la que se señala el ingreso de $1.988.755 como suma recibida, sin tener en cuenta los gastos del hogar y que, iv) aún si Castellanos Cubides no tuviera descuentos, según la jurisprudencia de la Corte el requisito de dependencia económica estaría satisfecho, porque la misma puede ser parcial y no debe ser observada con criterio total y absoluto. Los errores de hecho que le enrostra la censura al fallador colectivo, pretenden desvirtuar la dependencia económica de los padres frente a la causante. No obstante, de las pruebas que acusa mal valoradas, es decir, los testimonios o las que según afirma, no fueron estimadas, esto es, el informe de la sociedad Consultando Ltda. y el «Cuestionario para padres sobre dependencia», (f.° 307 a 327 ib), solo esta última es idónea en casación como se verá más

esto es, el informe de la sociedad Consultando Ltda. y el «Cuestionario para padres sobre dependencia», (f.° 307 a 327 ib), solo esta última es idónea en casación como se verá más adelante, luego, únicamente, en el evento de hallarse configurado error con tal medio de prueba, procedería el estudio de aquellas. Sin embargo, a este documento, la censura no le hace ninguna crítica y mucho menos demuestra el error en que se pudo haber caído, pues se limita a relacionar que:Radicación n.° 69738

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Tal como lo señalamos antes, en este informe se corrobora por lo extractado de la investigación, para pensión de sobrevivientes que persigue determinar la dependencia económica, donde se observa claramente que no existió dependencia económica como se acogió por el Tribunal. Examinando lo expresado por el Tribunal acerca de la documental mencionada y concatenándolo con lo alegado por la entidad demandada, puede advertirse con facilidad que no se demostró el error del ad quem al establecer con las pruebas vistas la dependencia económica de José Simón Castellanos Cubides y Consuelo Cartagena de Castellanos respecto de la hija fallecida, ni se hizo un esfuerzo hermenéutico para desvirtuar las conclusiones del fallo. Entonces, desconoció la impugnante que cuando se encamina un cargo por la vía indirecta, es deber suyo, además de indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador, individualizar las pruebas, señalar de modo

encamina un cargo por la vía indirecta, es deber suyo, además de indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador, individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que no se cumplieron en su integridad en la demostración del cargo. Con relación a esta falencia, la Sala en sentencia CSJ SL3137-2018, explicó: Dentro de los requisitos establecidos en el artículo 90 del C.P.L. y exigidos por la técnica del recurso, deben señalarse por el recurrente, las pruebas dejadas de apreciar o erróneamenteRadicación n.° 69738 SCLAJPT-10 V.00 18 estimadas, individualizándolas y señalando el yerro alegado. En la sentencia CSJSL 1780-2018 se dice que, en el recurso de casación, la simple enunciación de las pruebas que se consideran omitidas o mal valoradas, solamente indica la causa del posible error, pero no lo demuestran. Por su parte, en la sentencia SL1673-2018 se establece que en el recurso de casación es necesario singularizar las pruebas, demostrar qué es lo que acreditan, el yerro en su apreciación, y su incidencia en la decisión. ii) El informe de la sociedad Consultando Ltda. y las declaraciones de terceros, no constituyen medio de convicción hábiles en casación.

su incidencia en la decisión. ii) El informe de la sociedad Consultando Ltda. y las declaraciones de terceros, no constituyen medio de convicción hábiles en casación. En efecto, del primero se dice que no fue apreciado por al fallador, ante lo cual hay que decir que es inadecuado el ataque, porque, de una parte, no tiene la virt

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