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CSJ - SL4196-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4196-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4196-2021 Radicación n.° 81606 Acta 31 Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSA TULIA CHOCONTÁ ZABALETA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veinte (20) de abril de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

I. ANTECEDENTES Rosa Tulia Chocontá Zabaleta llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de que se declarara que era beneficiaria de las disposiciones contenidas en los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 36 de

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Radicación n.° 81606 la Ley 100 de 1993; 2 y 3 del Decreto 813 de 21 de abril de 1994 y Acto Legislativo 01 de 2005. En consecuencia, se condenara al pago de su pensión de vejez en aplicación del régimen de transición a partir del 14 de julio de 1994; mesadas causadas; incrementos legales; retroactivo; intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo ultra y extra petita y costas. Fundamentó sus peticiones, en que es beneficiaria en aplicación del régimen de transición, por contar con más de

500 semanas dentro de los 20 años anteriores a la edad pensional, esto es, entre el 19 de junio de 1972 al mismo día y mes de 1992; que nació el 19 de junio de 1937, por lo que, para la entrada en vigencia del régimen general de pensiones contaba con 56 años y 10 meses de edad; que se encuentra cobijada por los principios de la condición más beneficiosa, favorabilidad, solidaridad, equidad y dignidad. Afirmó, que estuvo vinculada a diferentes empresas privadas, realizando aportes al ISS; que se afilió al sistema a partir del 3 de febrero de 1969, data para la cual contaba con más de 38 años; que de manera voluntaria no había presentado novedad de retiro, permaneciendo de forma ininterrumpida; que le aparecen reportados por Colpensiones, con la identificación del aportante n.° 17017100074, correspondiente a la patronal, empresa Aerovías Cóndor de Colombia - Aerocóndor S. A. tiempos de servicios; que dicha empresa fue sometida a un proceso de liquidación y quiebra judicial de pasivos, en la que formó parte el ISS hoy Colpensiones, como sujeta del crédito en la

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Radicación n.° 81606 masa de bienes; que la liquidación y quiebra de pasivos judicial, le correspondió por reparto, en primera instancia al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, quien profirió sentencia el 6 de noviembre de 1994, culminando con fallo de segunda instancia, dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 9 de diciembre de

1996, en el que se reconoció en su favor el pago de aportes a la seguridad social por la suma de $65.961.581, como acreencia catalogada como privilegiada de primera clase laboral. Aludió, que pese a lo anterior, a la presentación de la demanda no le habían sido abonados los periodos de cotización correspondientes, entre el 28 de octubre de 1980 al noviembre de 1983; que laboró para Aerovías Cóndor de Colombia S. A. hasta el día de su cierre definitivo; que le aparecen cotizadas un total de 612,29; que la solicitud pensional ante el ISS hoy Colpensiones por Resolución 002089 del 1º de diciembre de 1994, le fue negada por falta del cumplimiento de la densidad de semanas, pues de las relacionadas, solamente 430 fueron sufragadas dentro de los 20 años anteriores a la edad pensional; que a través de la Resolución n.° 0147 del 4 de enero de 1996 confirmó la improcedencia de su derecho, pero reconociendo la indemnización sustitutiva y, 14 semanas adicionales como independiente, completando 626 semanas; que los actos administrativos fueron anteriores a la sentencia de liquidación y quiebra, por lo cual se omitieron los tiempos con la aerolínea; que Colpensiones no ha cumplido la obligación de depurar su reporte de semanas con las

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Radicación n.° 81606 adicionales que datan hasta noviembre de 1983; que le aparecen 635 faltándoles 225 para un total del 860 (f.° 1 a 8 del cuaderno principal).

Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, expresó no constarle la mayoría, advirtiendo que la demandante no cumplió con el requisito de 750 semanas cotizadas al 22 de julio de 2005 lo que impide ser beneficiaria del régimen de transición, además de no contar con 500 semanas dentro de los 20 años anteriores a la edad pensional, ni reunir 1000 semanas en cualquier tiempo y menos, alcanzar las exigidas por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, falta de causa para demanda y prescripción (f.° 97 a 101, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia del 27 de abril de 2017 (f.° 125 Cd y 126 del

cuaderno principal), decidió: PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la demandante, señora ROSA TULIA CHOCONTÁ ZABALETA, pensión legal de vejez, de conformidad con el art. 12 del Acuerdo 049 de 1.990 y articulo 36 de la ley 100 de 1994, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente a partir del 13 de septiembre de 2013, en razón de haberse decretado la prescripción de las mesadas anteriores.

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Radicación n.° 81606

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la demandante, señora ROSA TULIA CHOCONTÁ ZABALETA como retroactivo pensional, incluidas las mesadas adicionales, debidamente indexadas la suma de $30.777.305, causadas entre el 13 de septiembre de 2013 a la fecha de esta providencia.

TERCERO: COSTAS en esta instancia. Señálense en la suma de dos (2) salarios mínimos mensual legal vigente.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes y en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 20 de abril de 2018 (f.° 136 y Cd 1 del cuaderno principal), resolvió: REVÓQUESE en todas sus partes la sentencia apelada de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017), proferida por el señor Juez Octavo -8º- Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del juicio adelantado por la señora ROSA TULIA CHOCONTÁ ZABALETA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, y en su lugar se dispone: PRIMERO: ABSOLVER a la demandada COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en su contra por la accionante ROSA TULIA CHOCONTÁ ZABALETA, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: LAS COSTAS de la primera instancia corren a cargo de la parte demandante. Tásense en su oportunidad.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que la accionante era beneficiaria del régimen de transición conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por contar con más de 35 años de edad al 1º de abril de 1994 al nacer 19 de junio de

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Radicación n.° 81606 1937 (f.° 13, 28 y 89 del cuaderno principal) y, que si bien, Colpensiones puso de presente que no cumplió con las 750 semanas a la vigencia del Acto Legislativo de 2005, era claro que cumplió la edad pensional antes del 31 de julio de 2010 conservando su derecho. Determinó, que con el fin de verificar el cumplimiento de la densidad de semanas según el Acuerdo 049 de 1990, poniendo de presente que la actora alcanzó los 55 años el 19 de junio de 1992, que obraban como pruebas el reporte de semanas actualizado a 10 de marzo de 2017 (f.° 120) y el de aportes entre 1967 y 1994 (f.° 121 a 122), que examinados, incluyen periodos de tiempo que a pesar de estar registrados con sus respetivos pagos no se contabilizan como lo son 11 días del ciclo 1º de agosto de 1995 al 11 de agosto del mismo año y 30 días del ciclo 1º a 31 de marzo de 1995 más 30 días del ciclo 1º a 31 de 1997, totalizando así 656 semanas, que a la vista resultaban insuficientes para cumplir las 1000 en

cualquier tiempo. Consideró, que tampoco alcanzó a cumplir la exigencia de las 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para pensionarse, pues en ese lapso, es decir, del 19 de julio de 1972, al mismo día y mes del año de 1992 solo contó con 431,857143, por lo cual resultaba más que claro que la activa no tenía derecho a que se le otorgara la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

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Radicación n.° 81606 Explicó, que la accionante contó en toda la vida laboral con los siguientes ciclos aportados: del 3 de febrero 1969 al 28 de octubre de 1980, 612,29 semanas; del 1º al 31 de mayo de 1995, 3,71; del 1º al 30 de junio de 1995, 4,29; 1º al 31 de julio de 1995, 3; 1º a 11 de agosto de 1995, 1,57; 1º a 31 de marzo de 1996, 4,29; del 1º de abril al 31 de agosto del mismo año, 21,43; 1º a 30 de septiembre de 1996, 1,14; y, 1º a 31 de agosto de 1997, 4,29; lo que totaliza 656,01 en toda la vida laboral. Expuso, que dentro de los últimos 20 años anteriores a la edad de 55 años, es decir, del 19 de julio de 1972 hasta el 28 de octubre de 1980, un total de 431,8557143 de aquellas;

señalando que si bien, en el escrito demandatorio se alegó una mora patronal a cargo de la empresa aérea perteneciente al interregno comprendido entre el 28 de octubre de 1980 al mes de noviembre de 1983 y en el informativo reposa, sentencia emitida por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Civil-Familia, adiada el 9 de diciembre de 1996, donde se reconoce a favor de los trabajadores de dicha compañía cotizaciones entre agosto de 1979 a noviembre de 1983 y se ordena el pago de los ciclos diciembre de 1984 a diciembre 1994 al entonces ISS, la cual obra folio 51, también lo es, que no se encontró acreditado que la accionante haya prestado su servicio en Aerocóndor en períodos diferentes a los sistematizados en la relación de novedades registrada de dicha patronal en su historia laboral (f.° 121), esto es, del 3 de febrero de 1969 como novedad de ingreso al 28 de octubre de 1980 como novedad de retiro, máxime si como la misma demandante lo dejó sentado en el escrito genitor,

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Radicación n.° 81606 específicamente en el acápite de consideraciones jurídicas (f.° 5), dijo que ingresó a laborar a la empresa Aerovías Cóndor de Colombia S. A. en el período comprendido del 3 de febrero 1969 hasta el 28 de febrero de 1980, o sea, confesó que su permanencia laboral en la mentada entidad concuerdan dentro de los límites cronológicos descritos y con las

novedades registradas en el sistema por su empleador. Adujo, que igualmente, resulta pertinente destacar que según la liquidación parcial de acreencias del 31 de enero de 2000, elaborada por la síndica de quiebra de la empresa aérea, del «listado maestro pers» contenido en la misma (f.° 62 a 65), en que la accionante aparece relacionada como trabajadora en la casilla 54 y el Oficio 00006796 del 5 de agosto de 2011 (f.° 86), no era posible establecer que hubiera continuado laborando para esa compañía más allá del 28 de octubre de 1980; revocando por tanto, la decisión condenatoria de primera instancia y absolviendo de las pretensiones de la demanda.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Rosa Tulia Chocontá Zabaleta, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 14 a 28 del cuaderno de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende,

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Radicación n.° 81606 […] que se CASE TOTALMENTE, la Sentencia de Segunda Grado, proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Primera de Decisión Laboral, de fecha veinte (20) de abril del año Dos Mil Dieciocho (2018), para que en sede de instancia, se CONFIRME, la sentencia condenatoria, dictada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, de fecha Veintisiete (27) de abril de 2017, en cuanto declaró CONDENAR a la Demandada a reconocer y pagar a la

Demandante la Pensión Legal de Vejez, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, a partir del día 13 de septiembre de 2013, ADICIONÁNDOLA, en el sentido de reconocer y pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993 y no ordenar el descuento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por no haber sido cobrada. Costas de instancia. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar (f.° 18 a 28 del cuaderno de la Corte).

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal, […] por violación de la ley sustancial, por error de hecho, por vía indirecta por infracción de los artículos 52, modificado Ley 712 de 2001, art. 23, 60, 61 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 164, 167 y 176 del Código General del Proceso y 29 de la Constitución Política, en relación con lo consignado en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La violación de medio que, se aduce, condujo a la aplicación indebida de los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año y parágrafo 2 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Plantea como errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, no estándolo que, la señora ROSA TULIA

CHOCONTÁ ZABALETA, no era beneficiaria de la pensión vitalicia de vejez, en razón de no haber cotizado 500 semanas

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Radicación n.° 81606 dentro de los veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad mínima. No dar por demostrado, estándolo que, la señora ROSA TULIA CHOCONTÁ ZABALETA, es beneficiaria de la pensión vitalicia de vejez, en aplicación del régimen de transición, en razón de haber cotizado más de 500 semanas dentro de los veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad mínima. 2.- Dar por demostrado, no estándolo que, la señora ROSA TULIA CHOCONTÁ ZABALETA, solo cuenta en su historia laboral, con un número de 431.857143 semanas, dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 55 años. No dar por demostrado, estándolo que, la señora ROSA TULIA CHOCONTÁ ZABALETA, cuenta en su historia laboral, con un número superior de 537,82 semanas, dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 55 años. 3.- Dar por demostrado, no estándolo que, la última cotización efectuada por la señora ROSA TULIA CHOCONTÁ ZABALETA, con el empleador Empresa AEROLÍNEAS CONDOR DE COLOMBIA-AEROCÓNDOR S.A., patronal No. 17017100074 fue el 28 de octubre de 1980. No dar por demostrado, estándolo que, la última cotización efectuada por la señora ROSA TULIA CHOCONTÁ ZABALETA, fue hasta noviembre de 1983, con el empleador AEROLÍNEAS

CÓNDOR DE COLOMBIA-AEROCÓNDOR S.A., identificación patronal No. 17017100074. 4.- Dar por demostrado, no estándolo que, la vinculación laboral de la señora ROSA TULIA CHOCONTÁ ZABALETA, y la Empresa AEROLÍNEAS CONDOR DE COLOMBIA-AEROCÓNDOR S.A., terminó el día 28 de octubre de 1980. No dar por demostrado, estándolo que, la vinculación laboral de la señora ROSA TULIA CHOCONTÁ ZABALETA, y la Empresa AEROLÍNEAS CONDOR DE COLOMBIA-AEROCÓNDOR S.A., perduró con posterioridad al 28 de octubre de 1980. 5.- Dar por demostrado, no estándolo que, desde el punto de vista probatorio, la vinculación laboral de la señora ROSA TULIA CHOCONTÁ ZABALETA, y la Empresa AEROLÍNEAS CONDOR DE COLOMBIA-AEROCÓNDOR S.A., no perduró con posterioridad al 28 de octubre de 1980. No dar por demostrado, estándolo que, desde el punto de vista probatorio, la vinculación laboral de la señora ROSA TULIA CHOCONTÁ ZABALETA, y la Empresa AEROLÍNEAS CONDOR DE COLOMBIA-AEROCÓNDOR S.A., perduró con posterioridad al 28 de octubre de 1980.

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Radicación n.° 81606 6.- Dar por demostrado, no estándolo que para determinar el extremo final de la relación de trabajo de la señora ROSA TULIA

CHOCONTÁ ZABALETA, con la Empresa AEROLÍNEAS CONDOR

DE COLOMBIA-AEROCÓNDOR S.A., se debe verificar únicamente el reporte de historia laboral. No Dar por demostrado, estándolo que la sentencia que definió los créditos laborales de la empresa AEROLÍNEAS CONDOR DE COLOMBIA-AEROCÓNDOR S.A., y sus trabajadores, determina que su vinculación permaneció hasta el día 30 de noviembre de 1983. 7Dar por demostrado, no estándolo que para determinar el número de semanas cotizadas por la señora ROSA TULIA CHOCONTÁ ZABALETA, con el empleador AEROLÍNEAS CONDOR DE COLOMBIA-AEROCÓNDOR S.A. debe observarse únicamente las cotizaciones reconocidas por el ISS hoy administradora Colombiana de Pensiones. No dar por demostrado estándolo que al ISS hoy Colpensiones, dentro del proceso de quiebra adelantado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, le reconocieron los aportes al sistema de seguridad social por los trabajadores que figuran en el listado maestro, en donde la señora ROSA TULIA CHOCONTÁ ZABALETA, se encuentra relacionada en la fila No. 54. 8.- Dar por demostrado, no estándolo que en el periodo comprendido entre el 28 de octubre de 1980 y el 30 de noviembre de 1983, no existieron trabajadores vinculados a la empresa

AEROLÍNEAS CONDOR DE COLOMBIA-AEROCÓNDOR S.A.

No Dar por demostrado, estándolo, que en el periodo comprendido entre el 28 de octubre de 1980 y el 30 de noviembre de 1983, existieron trabajadores vinculados a la empresa

AEROLÍNEAS CONDOR DE COLOMBIA-AEROCÓNDOR S.A., entre ellos la señora ROSA TULIA CHOCONTÁ ZABALETA, se encuentra relacionada en la fila No. 54. 9.- Dar por demostrado, no estándolo que luego de cesación de actividades por parte de la empresa AEROLÍNEAS CONDOR DE COLOMBIA-AEROCÓNDOR S.A., esta no hiciera aportes en favor de sus trabajadores para los riesgos de IVM, que incluso se prolongaron hasta noviembre de 1983. No Dar por demostrado, estándolo que la empresa AEROLÍNEAS CONDOR DE COLOMBIA-AEROCÓNDOR S.A., y sus trabajadores, dentro el proceso de quiebra, acordaron el pago de aportes para los riesgos de IVM hasta noviembre de 1983, pese que la cesación de actividades se dio en fecha 15 de junio de 1980.

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Radicación n.° 81606 Para la demostración del cargo, luego de transcribir de manera amplia el audio de la segunda instancia, menciona que el fallador erró al concluir que no logró acreditar las 500 semanas dentro de los 20 años anteriores a la edad pensional, al sopesar que la relación de trabajo con su empleador Aerovías Cóndor de Colombia S. A., finalizó el día 28 de octubre de 1980, desconociendo el acuerdo entre la empresa y sus trabajadores respecto del cubrimiento hasta el año de 1983 de los aportes al sistema de seguridad social. Dice, que la información de los aportes realizados en

favor de los trabajadores de la empresa Aerovías Cóndor de Colombia, se encuentran en la celebración concordataria, adelantada inicialmente por la Superintendencia de Sociedades, remitida por autos n.° 00517 y 00721 del 22 de febrero y 22 de marzo de 1983, a la justicia ordinaria, al no darse en esa instancia el proceso concordatario y correspondiendo al Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, adelantar el proceso de quiebra, dictando fallo el 6 de diciembre de 1996, recurrido por el ISS, conocido en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil Familia que profirió sentencia del 9 de diciembre del mismo año, referenciando las páginas 1 y 2 de ese proveído (f.° 15 y 16). Expone, que de lo anterior se desprende que Aerocóndor, inició previamente el proceso de cesación de labores y terminación colectiva de todos los contratos de trabajo y que la razón por la cual aparece en los registros

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Radicación n.° 81606 para cubrir los riesgos IVM con posterioridad al 15 de junio de 1980, como fecha de cesación de labores con la empleadora, es porque con la síndica de la quiebra, los trabajadores lograron un acuerdo de pago de aportes al sistema pensional ulterior a esa fecha, lo que conllevó a que el ISS realizara un proceso de validación de cotizaciones e inclusión hasta 1994. Manifiesta, que ello es coincidente con la demanda de Ana Isabel Martínez Gutiérrez, excompañera suya, quien

inició acción en iguales términos reclamando los periodos de la quiebra, dado que con ella sus labores fueron del 3 de febrero de 1969 hasta el 28 de octubre de 1980, reconociéndose su prestación vitalicia (f.° 70 del cuaderno de prueba). Reprocha, que el Colegiado analizó en forma fragmentada su afirmación de la demandante, en el escrito genitor de folio 5, pues no podía decir que laboró solo hasta el 28 de febrero de 1980, cuando en realidad se dijo que fue hasta el 28 de octubre de 1980 y que la sentencia del Tribunal le reconoció aportes 1970-08 a 1983-11, dejando de lado el contenido total de la misma, en la que se mencionó, En el presente caso, la señora ROSA TULIA CHOCONTÁ ZABALETA, ingresó a laborar a la Empresa AEROLÍNEAS CÓNDOR DE COLOMBIA-AEROCÓNDOR S.A., en el periodo comprendido entre el día 03 de febrero 1969, hasta el día 28 de octubre 1980, para un total de 612.29 semanas de aportes al sistema integral de seguridad social, fecha en la cual, dicha Empresa, fue sometida a un proceso de liquidación y quiebra de pasivos, en virtud del cual formó parte el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL - COLPENSIONES, como sujeta del crédito en la masa, culminando con sentencia de segunda instancia,

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Radicación n.° 81606 dictada por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil Familia, de fecha nueve (9) de

diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), en la que con el anterior fallo en mención, reconoció dentro de la quiebra de la

empresa AEROLÍNEAS CONDOR DE COLOMBIA.

AEROCÓNDOR S.A., el crédito en la masa, presentado por el entonces INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL - COLPENSIONES, a favor de la señora ROSA TULIA CHOCONTÁ ZABALETA, como su ex trabajadora, para el pago de sus aportes a la seguridad social, correspondientes a los ciclos que datan 1970-08, hasta 1983-11, por la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UNO ($65.961.581,00), catalogándolos como créditos privilegiados de primera clase laboral, crédito que reconoció a favor de los extrabajadores, un total de DOSCIENTAS VEINTICINCO (225) semanas, de aportes en cotización para cubrir los riesgos de la seguridad social. Trascribe una parte de los antecedentes relatados en el marco del recurso de casación desatado ante esta Corporación mediante sentencia CSJ SL, 31 ag. 2010, rad. 38025 interpuesto por Augusto César Pérez Berdugo en contra del ISS, en el cual se le mencionó, para insistir en que, Es pertinente y se hace preciso acotar, que la demanda laboral que hoy se ventila en casación, presentada por la señora ROSA TULIA CHOCONTÁ ZABALETA, emerge del amparo y reconocimiento de la mora patronal y luego aceptación y convalidación de los pagos, tal como ambos sentenciadores lo

reconocieron, el cual fue como consecuencia del pluricitado proceso de liquidación y quiebra de pasivos, en virtud del cual, entre otros acreedores de la QUIEBRA, formó parte el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL-COLPENSIONES, como sujeta del crédito en y de la masa, quien además fue recurrente de la primera instancia en dicho proceso. Dentro del documento suscrito por la doctora LUZ MARINA VARGAS DE AGUDELO, sindica de quiebra de la empresa Aerocóndor S.A., ante el Juez de QUIEBRA, se dejó claramente determinada en el literal D).- la acreencia para el ISS, en ella se le reconoció entre otros acreedores, al ISS, para saldarle la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES N0VEClENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UNO ($65.961.581.oo). para cubrir los riesgos IVM. Pues bien, el documento de liquidación que menciona el señor ponente, surge como tal, por la orden impartida por el Juez de QUIEBRA, en relación con los acreedores de la misma, sin tener la demandante la calidad jurídica de concordar, por no ser acreedora de la masa

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Radicación n.° 81606 de QUIEBRA, ni tampoco dentro de los hechos de la demanda, se le atribuyó tal calidad. (Folio 63 del cuaderno de pruebas). La calidad de ex trabajador de la demandante, se determinó con la participación de los trabajadores, en consenso con la Demandada, en el periodo fijado dentro de la QUIEBRA, ante el Ministerio de Trabajo y ante el Juez Primero Civil del Circuito de

Barranquilla, competente de la quiebra, quien exigió al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE AEROCÓNDOR "SINTRACÓNDOR", la presentación ante el citado estrado judicial, el listado de maestro del personal aportado a la QUIEBRA por la patronal empresa AEROLÍNEAS CONDOR DE COLOMBIA-AEROCÓNDOR S.A., listado en que aparece la demandante en la página No. 5, orden de lista No. 54, código 08359-6 01 45 88 (Se anexó copia autenticada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla del citado listado de maestro). (Folios 43, 44 y 45 del C. de P. páginas de la sentencia de segunda instancia 29, 30 y 31). De lo que se colige entre el inmediato documento (Folio 63), con los restantes (Folios 43, 44 y 45 del C. de P. páginas de la sentencia de segunda instancia 29, 30 y 31), así como el documento No. 006796 del 5 de agosto del 2011, procedente del ISS (Folio 69Nb es 79 como lo afirma la colegiatura), la doctora YOLIMA CASTIBLANCO DUARTE, le solicitó al doctor JOSÉ BOCANEGRA GONZÁLEZ, Gerente Nacional de historia laboral, la convalidación de los periodos efectivamente cancelados, para que las mismas fueran depuradas en las historias laborales de los ex trabajadores de Aerocóndor, correspondiente a los meses de agosto de 1979 a marzo de 1983, lo que solo fue dado a 28 de octubre de 1980, que se menciona. La Sala, al momento de hacer

su análisis valorativo no confronto los documentos, por ella reseñado, en los términos que señala la sana critica, es decir con la rigurosidad científica a que estaba Obligado, que le permitieran sacar conclusiones, alrededor de que el documento obrante a Folio 89 del cuaderno de pruebas, denominado DESCARGUE ESPECIAL DEBIDO COBRAR, fijó no solo el pago de la obligación emanada de la QUIEBRA, sino que además limitó los periodos en que se cubriría la obligación, consistente en los Periodos comprendidos entre Agosto de 1979 y marzo de 1983, en razón de los resuelto en la sentencia de segunda instancia, dictada por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil Familia, de fecha nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), entre otras por la seccional Atlántico, a la que perteneció la Demandante. Termina, expresando que la quiebra de Aerocóndor S.

A. constituye un hecho histórico en la jurisprudencia de esta Sala, acentuando que en la sentencia CSJ SL, 31 ag. 2010,

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Radicación n.° 81606 rad. 38025 se evocó el documento «descargue especial debido cobrar» en la descripción de antecedentes del mismo (f.° 18 a 28 del cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Colpensiones opone que el recurso adolece de defectos técnicos como no puntualizar concretamente cuáles probanzas fueron las presuntamente mal valoradas por el ad quem y menos señala cómo han debido ser apreciadas para

no incurrir en los dislates acusados, citando la providencia de esta Sala CSJ SL, 22 ag. 212, rad. 42330. Recalca, que en lo atinente al fondo del asunto, debe significarse que el recurrente fundamentalmente soporta su reclamo respecto de la sentencia de segundo grado, señalando que la misma es desacertada en tanto no se condenó a Colpensiones, al reconocimiento y pago de una pensión a favor de Rosa Tulia Chocontá Zabaleta. Así mismo, afirma la demandante en casación que no se le tuvo en cuenta lo correspondiente a periodos supuestamente laborados en Aerovías Cóndor de Colombia, arguyendo que el Colegiado procedió acertadamente y el que no hubiese actuado de conformidad con las pretensiones de la accionante, no significa de algún modo que incurriera en los yerros que le son endilgados, además que, como lo dijo el fallador, la actora no demostró haber estado vinculada a la aerolínea en tiempos diferentes a los reportados en la historia laboral (f.° 36 a 37 del cuaderno de la Corte).

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Radicación n.° 81606

VIII. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la opositora en cuanto a que el cargo presenta defectos de técnica, entre ellos, el no discriminar los medios de prueba que fueron erradamente apreciados o no valorados por el juzgador.

No obstante lo previo, aunque en reiteradas oportunidades la recurrente se refiere en forma genérica al «material probatorio», para la Sala, del desarrollo de la argumentación pueden identificarse aquellos a los cuales el

impugnante enfila su ataque, como fueron el escrito de demanda (f.° 5 del cuaderno principal), la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del proceso de quiebra adelantado a Aerovías Cóndor de Colombia – Aerocóndor S.A. de fecha 9 de diciembre de 1996 (f.° 15 a 52, ibídem), el documento «Descargue Especial Debido Cobrar» de folio 89, la decisión judicial en el marco del proceso ordinario laboral seguido por una excompañera de trabajo de la accionante en la que se evidencia que laboró dentro de los mismos extremos temporales (f.° 70 del mismo cuaderno) y la providencia de esta Sala CSJ SL, 31 ag. 2010, rad. 38025 en la que ella fue mencionada como la trabajadora que lideró la acción de tutela que conllevó al reconocimiento de los periodos en mora de la patronal hoy en cuestión. La censura cuestiona al Tribunal por no haber contabilizado los aportes correspondientes al período del 28 de octubre de 1980 al mes de noviembre de 1983 con la

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Radicación n.° 8160

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