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CSJ - SL4197-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4197-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao rnhia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e3 s tión DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistproandeon te SL4197-2019 Radicanc.ºi5 ó8n3 73 Act3a2 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ZARY DIOMIRA CARRASCO ARELLANO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 27 de noviembre de 2009, adicionada el 31 de mayo de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el

BANCO GANADERO S.A., hoy BBVA S.A.

l. ANTECEDENTES Zary Diom ira Carrasco Arrellano, llamó a juicio al rnencionado ente financiero, para que previa declaración de la existencia de un contrato laboral a término indefinido entre las partes desde el 18 de febrero de 1993 hasta el 29 de abril de 2002, fecha de desvinculación injusta e ilegal; que las pretensiones y hechos de la presente demanda se

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Radicación n.º 58373 fundamentan en la convenc1on colectiva de trabajo y el reglamento interno de trabajo, que regularon sus condiciones de trabajo, se condenara al demandado de manera principal, a reliquidar las prestaciones sociales teniendo en cuenta que la suma recibida de $50.000 por concepto de auxilio especial de vivienda, era factor de salario;

a pagarle las vacaciones y la prima proporcional de esta por el periodo comprendido entre el 17 de febrero de 2002 y 29 de abril de ese mismo año; 9 días de salarios causados desde el 20 hasta el 29 de abril de 2002, fecha en que finalizó su contrato; la devolución de las sumas de $36.683.oo y $1.667 .oo por concepto de 1 día sueldo y 1 día de auxilio especial de vivienda, descontadas de sus prestaciones sociales sin expresa autorización; reajuste de cesantía y sus intereses por la no inclusión en la liquidación, de las primas de vacaciones y de antigüedad como factores salariales y auxilio especial de vivienda; reajuste de la prima de servicios y vacaciones; la sanción moratoria del artículo 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, por el no pago de los emolumentos constitutivos de factor salarial; y, perjuicios morales «o de digniddaeld a»rt ículo 16 de la Carta Política. En subsidio, pretendió la corrección monetaria de todos los conceptos adeudados, lo extor au ltpreat iyt laas costas del proceso. Como sustento de sus pretensiones, señaló que se , vinculó al banco demandado desde el 18 de febrero de 1993 hasta el 29 de abril de 200,2, data para la cual se dio por terminado el contrato sin justa causa, sin que el empleador

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2 Radicnaº.5c 8i3ó7n3 manifestar a las razones de su despido, ya que desconoció los procedimientos establecidos en el reglamento interno de trabajo; que el último salario devengado fue $1.100.500

como básico y $1.467.333.33 promedio; que desde que inició la relación de trabajo con el demandado se le cancelaron anualmente las primas de vacaciones y de antigüedad, constituyéndose pagos fijos. Dijo que en la liquidación de las prestaciones sociales, solo se tuvo en cuenta la prima proporcional convencional semestral por valor de $1.455.105.56; y que el banco, para compensar el aumento de sueldo anual inferior al convencional, le pagaba voluntariamente « mes tras mes, año un auxilio especial de vivienda que fue deducido tras año», de su liquidación final de prestaciones; que su empleador hacía cortes de nómina los días 20 de cada mes y omitió pagarle 9 de días de salario del 20 al 29 de abril de 2002, fecha en que fue retirada. Indicó que en la convención colectiva de tr,abajo 19941995, se determinó que las primas de vacaciones se pagarían así: 23 días de sueldo básico de la categoría en la cual se encontrara el trabajador, para quienes estuvieran ubicados en las categorías 1, 2, 3 y 4 « en el correspondiente punto y para la categoría 5 en adelante, el mínimo, medio máximo», valor de esta sería equivalente a 23 días de sueldo «de la categoría cuatro (4) punto medio». Adujo que en el convenio colectivo de 1963-1965 se pactó que en caso de renuncia o despido del trabajador, la 3

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liquidación y la prima correspondiente a las vacaciones se haría por año completo, cuando el último periodo de trabajo no fuera inferior a 346 días; que en el convenio de 1986, se estableció el pago de la prima de antigüedad de 4 7 días de sueldo básico, al cumplir 5 años continuos o discontinuos, 68 días a los 1 O años, 94 días a los 15 años a 114 días a los 20 años, y 134 días a los 25 años. Agregó que en el acuerdo de 1982-1983, se convino que de manera automática cuando los empleados cumplieran quinquenios de servicios tenían derecho a un aumento de salarios; en la de 1974, se «estabqlueecc uea ndeolB anchoa efectuaaldgoúp na gpoo rc oncedpetm oe ral iberalliohd aa d o y dejadEoX PRESOe scrtiatcloo mol od etermlianl ae y»; finalmente, que en el artículo 83 del reglamento interno de trabajo de 1974 se consagran como prestaciones sociales adicionales, las primas convencionales extralegal semestral, de vacaciones y de antigüedad (f.º 1 a 15 cuad. 1) El Banco accionado al responder, manifestó que se oponía a las pretensiones de la demanda, con excepción de las relacionadas con la existencia del contrato de trabajo, la condición de la actora como beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo y del reglamento interno de trabajo. En su defensa, precisó que la prima de vacaciones y de antigüedad no eran factores salariales, que solo eran remuneraciones del descanso en vacaciones y una gratificación o reconocimiento, que no retribuían

directamente del servicio; explicó que respecto a los 9 días de

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4 Radicación n.º 58373 salarios reclamados, este se cancelaba los días 20 de cada mes, excepto los meses de enero, junio y diciembre y el cancelado en aquella fecha, se hacía en la totalidad del mes calendario, por anticipado; y en cuanto a la devolución de las sumas deducidas, que en razón a que se pagaba por anticipado el mes completo los días 20 de cada mes y la accionante fue desvinculada el 29, no generó salarios ni el auxilio especial de vivienda por un día; que la demandante no laboró el día 30 de abril y por ello el banco no podía afectar la liquidación de bid o a que era un dinero que pertenecía a la entidad. Manifestó que se probó con las nóminas aportadas al proceso, que para el mes de abril de 2004 se le había abonado a su cuenta la suma de $616.926, producto del salario mensual por valor de $1.1 00. 500 más auxilio especial de vivienda por $50. 000 menos deducciones por $533. 5 7 4 lo cual demuestra que se le había pagado el mes calendario (f.º 12 cuad. 2). De los hechos, admitió los extremos de la relación laboral, la terminación del contrato sin justa causa, el sueldo básico indicado por la accionante, con la aclaración de que la suma de $1.432.626.82, era el promedio para liquidación de cesantía calculado entre el 1 de enero y 29 de abril de 2002, que no el del último año de servicios; sobre los demás,

señaló que no eran ciertos. Presentó como excepción previa la de prescripción y a su vez, como de mérito, además las de pago, de inexistencia

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Radicación n.º 58373 de la obligación, falta de causa para pedir, buena fe y la «GENÉRICA» (ºf 1. a 26 cuad. 2).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, dictó sentencia el 11 de agosto de 2006 (ºf 2.94 a 304), mediante la cual, resolvió: 1 DECLÁRENSE NO PROBADAS las excepciones de FALTA DE

º CAUSA PARA PEDIR Y PAGO y PRESCRIPCIÓN. 2° DECLÁRENSE PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, en forma parcial, y BUENA FE. 3ºC ONDÉNABE a la demandada, BBVA BANCO GANADERO S.A. a pagarle a la demandante, (. ..) ZARY DIOMIRA CARRASCO ARELLANO, las sumasy por locso nceptos siguientes:

AUXILIO DE CESANTÍA $19.330.00

INTERESES SOBRE EL AUXILIO DE CESANTÍA $766. 75

PRIMA PROPORCIONAL DE SERVICIOS$ 19.330.00

REAJUSTE DE INDEMNIZACIÓN$ 163. 764. 72 4° CONDÉNESE en costas a la demandada. Tásense.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por apelación de ambas

partes, el 27 de noviembre de 2009, profirió sentencia confirmatoria de la decisión de primer grado, adicionada el 31 de mayo de 2012 (ºf 8.2 a 90 y 96 a 99), sin imposición de costas en esa instancia.

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Radicación n. º 58373 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, en primer lugar procedió a analizar la impugnación de la demandada, a fin de establecer si la prima de vacaciones y de antigüedad otorgada a los trabajadores, constituían o no salario, «teniendo en cuenta que el a qua tuvo como salarios dichos beneficios, condenando al demandado BBVA BANCO GANADERO al reajuste en la liquidación final de prestaciones sociales». Reprodujo el texto de los artículos 127 y 128 del CST, aquél, subrogado por el 14 de la Ley 50 de 1990 y puntualizó que la ley permite al trabajador y a la empresa, pactar que determinados conceptos y valores no constituyan salario, el cual, «debe estar contenido en el contrato o convención, pactado mediante acuerdo mutuo y al considerar que un pago no constituye salario, significa que(. ..) no forman parte de la base para el cálculo de las prestaciones sociales, aportes parafiscales ni de la seguridad social». Reseñó que la tesis que sostuvo en cuanto al carácter no salarial de la prima de antigüedad y de vacaciones, fue rectificada al realizar un nuevo estudio normativo y jurisprudencia!, que lo condujo a admitir que estos conceptos que tienen como fuente un convenio colectivo suscrito entre

las partes, vigente durante la relación laboral, «constituyen sin lugar a duda factor salarial», conforme al artículo 127 del CST, el cual es muy claro, al incluir las primas como factor de salario, sin importar la denominación que se adopte, a pesar de los argumentos en sentido contrario de la demandada, al restarle tal connotación, porque a su juicio, 7 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 58373 no retribuyen directamente el servicio, dada su concesión por mera liberalidad. En apoyo de su tesis, citó la sentencia CSJ SL, 12 feb. 1993, rad. 5481, para concluir que las primas referidas son salariales de cara a los citados artículos 127 y 128 del CST y porque en este caso, las partes no excluyeron su carácter salarial en el contrato o en la convención colectiva y además, que, Las primas de antigüedad y vacaciones que se pretenden tienen carácter extralegal; no por ello deben excluirse de las primas referidas en el mencionado artículo 127 del CST, subrogado por la Ley 50 de 1990, artículo 143; máxime si en las convenciones ni en el contrato de trabajo, las partes no pactaron que estas no constituyeran factor salarial. Es de anotar que dichos emolumentos reconocidos en toda la relación laboral, no eran ocasionales, pues estas se dieron y se cumplieron de manera puntual por parte del patrono; y tenían como propósito beneficiar al trabajador e incrementar su patrimonio. De acuerdo al anterior análisis, resulta acertada la decisión del juez de primera instancia al considerar que las primas de

vacaciones y de antigüedad eran factores salariales. En consecuencia, no le asiste razón a la apelante(. ..) . A renglón seguido se refirió a la inconformidad de la accionante por la no condena a la sanción moratoria del artículo 65 ibídem; destacó que al no entender el empleador que las aludidas primas eran constitutivas de salario, por cuya razón no se tuvieron en cuenta para liquidar sus prestaciones sociales y los rechazó mediante la proposición de la excepción de buena fe, como eximen te de cualquier sanción por falta de pago, y que por haberse planteado la discusión de la naturaleza salarial de las mencionadas

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Radicación n. º 58373 pnmas de antigüedad y de vacaciones por vía judicial, el empleador estaba exonerado de la mala fe y en consecuencia no se le podía condenar a la aludida indemnización, como lo determinó el a qua. La anterior decisión fue adicionada el 31 de mayo de 2012 y en dicha providencia, el Tribunal resolvió: «No acceder a la complementación solicitada por la apoderada de la parte demandante en el memorial que antecede». Como fundamento de esta decisión, luego de copiar el contenido del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil vigente para la época y de examinar la sentencia que fue objeto de solicitud de complementación por la omisión en su pronunciamiento, respecto al beneficio convencional de la prima de vacaciones, el pago de 9 días de salario y las devoluciones de las sumas de dinero descontadas la liquidación final de prestaciones sociales a la demandante,

indicó: [. ..} al realizar un análisis minucioso de la sentencia objeto de la adición, se infiere sin lugar a dudas, que al proferirse no se decidió lo referente a la petición del pago de la prima proporcional de vacaciones del lapso comprendido entre el 17 de febrero al 29 de abril de 2002, fundada en la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1994 - 1995. En efecto, el beneficio a la prima de vacaciones convencional se encuentra consagrada en la susodicha cláusula que es del siguiente tenor: "A partir del 1 º de enero de 1994 el Banco pagará a sus trabajadores una prima de vacaciones equivalente a veintitrés (23) días de sueldo básico de las categorías 1, 2, 3 y 4 en el correspondiente punto mínimo, medio y máximo. "Esta cláusula reemplaza en su totalidad la cláusula trigésima séptima de la Convención 1992 - 1993".

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Radicacni.ºó5 n8 373 De la genuina interpretación de la cláusula transcrita emerge que este beneficio convencional extralegal no se encuentra establecido su reconocimiento en forma proporcional por servicios prestados, resulta obvio, que ese derecho se encuentra condicionado en la forma de hacerlo efectivo para los trabajadores que hayan laborado todo el año laboral, de tal suerte que este derecho no está consagrado en forma proporcional, por lo tanto, resulta fallida esta súplica. De otra parte, reclama la actora pago de los nueve días de salario comprendidos entre el 20 al 29 de abril de 2002, observa la Sala

que el banco demandado con la contestación de la demanda en el acápite de pruebas allegó los extractos de cuentas de nómina de enero a abril de 2002, y a folio 123, reposa el correspondiente al mes de abril y de estos medios de convicción se evidencia que a la actora se le pagó el mes completo, resulta entonces, que al no ser desvirtuado los pagos realizados por el banco demandado, resulta infundada esta petición. En lo que atañe a las deducciones realizadas por el demandado de la liquidación de prestaciones sociales, resulta preciso considerar que entre los requisitos que debe reunir la demanda ordinaria laboral según el artículo 25 del C. P. del T. y S. S., 7° modificado por la ley 712 de 2001, art. 12, y el numeral es del siguiente literal: Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados". La precedente normativa procesal exige de manera expresa la narración de los hechos y omisiones que sirven de cimiento a las pretensiones planteadas en el libelo introductorio, cuestión que se echa de menos en este caso ya que no aparece relacionado por parte de la demandante que se le hayan realizado deducciones de sus prestaciones sociales sin su autorización previa y escrita, acorde con los artículos 49 y 149 del C. S. del T., tampoco aparece reseñada en el acápite de pretensiones del libelo de demanda, por lo tanto, se considera que estamos frente a un hecho nuevo que no ha sido materia de controversia durante el desenvolvimiento del proceso, es obvio que se atenta contra los principios tutelares que rigen en materia laboral tales como de contradicción, oralidad,

publicidad y lealtad procesal, surge con toda claridad que no le asiste razón a la memorialista con relación a esta súplica. Finalmente, en lo referente a la adición planteada que radica con la indemnización moratoria en razón a que no se cuantificaron como factor salarial las primas de vacaciones y de antigüedad respectivamente, desde mucho antes del despido, al realizar un análisis minucioso de la sentencia objeto de la adición, se infiere sin lugar a dudas, que en ésta se estudió lo relativo a este tema en especial, por ello, al desatarse esta súplica, no hay lugar a un nuevo estudio ya que resultaría violatorio al principio non bis in

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Radicación n.º 58373 ídem, vale decir, no debe litigarse dos veces una misma materia, por lo tanto, no se accede a la adición solicitada. (f.º 96a 99).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte, f. ..} case parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, (. .. ) en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia en lo que tiene que ver con el numeral (3) y se case totalmente en lo demás, para que convertida (. ..) en sede de instancia se disponga modificar la sentencia de primera instancia e imponga condena de la siguiente manera: Condenar a la demandada a pagar a la actora la prima de vacaciones febrero 17 de abril 29/2002 (sic) con incidencia

salarial. Condenar a la demandada a pagarle a la actora los nueve (9) días de salario promedio trabajados del 20 al 29 de abril del 2002. Condenar a la demandada a devolverle las sumas deducidas de sus prestaciones $36.683.00 [y] $1.667.00 con sanción moratoria. Condenar a la demandada a pagarle el reajuste del auxilio de cesantía e intereses por un mayor valor al autorizado en el fallo. Condenar a la demandada a pagarle la indemnización moratoria como consecuencia de que no se cuantificaron como factor salarial la prima de vacaciones y de antigüedad antes de su despido. Condenar a la demandada a pagar a la actora los salarios moratorias, a razón de un día de salario por cada día de mora, a partir de la terminación del contrato de trabajo. Proveer en costas. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados oportunamente y se estudiarán en conjunto, no obstante su formulación por distintas vías, se sustentan sobre similar argumentación y persiguen igual objetivo.

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Radicación n. º 58373 VI.C ARGPOR IMERO Acusa la sentencia de violatoria de la ley por la v1a indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de las disposiciones: artículos 13, 14, 21, 43, 55, 57.9, 59, 65, 104,109, 127, CST; 61 del Código Procesal del Trabajo, ley 50/ 90, ley 100 (sic) artículos 19, 21, 30, 36 y resultó desconocido el 53,

228 y 230 CP y la ley 1149/2006, como consecuencia de manifiestos errores de hecho(en que incurrió el AD QUEM con incidencia en la parte resolutiva con detrimento de los intereses de la trabajadora, debido a pruebas dejadas de apreciar y apreciadas erróneamente. Enlista como errores manifiestos de hecho en los que aduce incurrió el Tribunal:

1. Dar por demostrado que al estar discutiéndose judicialmente la naturaleza de salario o no, de las ya mencionadas primas, exoneran de mala fe al empleador, por lo que no se le puede condenar a la sanción indemnizatoria estipulada en el artículo 65 del CST.

2. Dar por demostrado, sin estado, que no procede el pago proporcional de la prima de vacaciones, no dar por demostrado, pese a estarlo, que la convención colectiva de trabajo no prohíbe el pago proporcional de dicha prima y no dar por demostrado, a pesar de la evidencia, que la demandada discrimina las prestaciones extralegales de la actora.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada le pagó a la actora salarios por concepto de servicios comprendido entre el 20 y 29 de abril del 2002.

4. Dar por demostrado, pese a la evidencia, que no aparece en la demanda la reclamación de la actora sobre las deducciones arbitrarias en sus prestaciones sociales de los siguientes valores: $36.683.00 y $1.667.

5. No dar por demostrado, estándola, que el reglamento interno de trabajo prohíbe deducir, retener suma alguna de salarios y prestaciones de los trabajadores sin orden judicial o mandato del

trabajador.

6. No dar por demostrado, estándola, que la demandada no trasladó al fondo de pensiones en el momento que se causaron los pagos por primas de vacaciones y de antigüedad pese a ser pagos constitutivos de salario.

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Radicación n.º 58373 A renglón seguido relaciona como pruebas dejadas de apreciar, la liquidación de prestaciones sociales (f.º 32); volantes de pagos (f.º 49 a 123, 171 y 179); el reglamento interno de trabajo de 1974 (f.º 33, 66, 68, 112, 173 y 196) y la «Directriz del Banco para no hacer deducciones de salario y prestaciones» (f.º 150); y como erróneamente valoradas, la demanda y su contestación (f.º 1 a 22). En su desarrollo, luego de realizar un breve recuento de las consideraciones del Tribunal, explica cada error que le endilga, así: Aduce en cuanto al primer error, que la solución dada por el sentenciador es carente de legalidad», ya que el hecho « de estar discutiéndose judicialmente la naturaleza del salario o no de las primas, de ninguna manera es « concluyente ni le sugiere claramente al juzgador que la demandada está asistida de la buena fe» y más aún, cuando la pretensión se fundamenta en las pruebas aportadas por las partes, como la convención colectiva de trabajo y el reglamento interno de trabajo; que el colegiado no examinó la conducta del Banco, de incumplimiento de las obligaciones consagradas en estos documentos. Manifiesta que no es potestativo del empleador

determinar cuándo un pago es salario y cuándo no tiene este carácter, ni siquiera al legislador ni por quienes r::elebren un « convenio individual o colectivo de trabajo, disponer que aquello por esencia es salario, deje de serlo»; alude la falta de sustentación de la excepción de buena fe formulada por el

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Radicación n. º 58373 enjuiciado, por lo que no es de recibo la absolución por sanción moratoria en los términos en que lo hizo el ad quem; por tanto, «es patente (. ..) que el juzgador incurre en una deslealtad procesal al no guardar consonancia con la respuesta»; que erró en la valoración de la apelación, dado que confirmó la decisión impugnada sobre la sanción moratoria, con un argumento que dista del expuesto por el a quo. Señala que el empleador era consciente de que las primas convencionales eran constitutivas de salario, las cuales aparecen en la liquidación de prestaciones sociales a folio 32, lo que constituye plena prueba; que a la finalización del contrato de trabajo pagó la prima convencional denominada «exlralegal semestral» por $1.455.105.56 y la computó como salario, pero «omitió hacerlo con la prima de antigüedad y de vacaciones, quid del debate», lo que resulta ser «un atentado)) contra el derecho de la trabajadora, pues la entidad financiera, de manera unilateral desmejoró sus condiciones, ya que le asignó connotación salarial a una de las primas, pero no así a las de antigüedad y de vacaciones. Indica que reivind1:cado» como está el pago de las

« mencionadas prerrogativas con la convención colectiva de trabajo y el reglamento interno de trabajo, aportados al expediente como elementos de que prueban JUICIO claramente la naturaleza salarial de las aludidas primas, no es admisible que por el solo hecho de discutirse la naturaleza salarial de estas, actuó de buena fe sin importar que desconoció las garantías que le asistían a la actora como beneficiaria del convenio, en la medida en que tienen como

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Radicación n.º 58373 fundamento, una obligación contractual cuyo incumplimiento constituye un perjuicio directo previsible acorde con los artículos 53 y 58 de la Carta Política. Afirma que los argumentos del ad quem para absolver a la enjuiciada de la sanción moratoria, carecen de soportes serios, debido a que no demostró con precisión y claridad sus razones para arribar a tal conclusión, ni adujo hechos y circunstancias que le dieran firmeza a su decisión, pues le correspondía fundamentarla conforme a las pruebas que la respaldaron. Itera que frente a las circunstancias fácticas y jurídicas respecto a la conducta omisiva del banco por su negativa a reconocer el carácter salarial a los pagos que hizo a la actora permanentemente por los referidos conceptos, no tenía otra alternativa que seguir lo previsto en la ley, que fija el pago de una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, s1 a la terminación del contrato de trabajo, el patrono no paga al trabajador los salarios y prestaciones

debidos.

Arguye: f..J . lec orrpesodníaa lT ribundaeld ucliacr o nsecuejnurcíiidcaa petrineanptlei canldalo e ey ns uc otnexgteo niunop,u e,sr esulta unc ontrasednetsidtdeoo d pou ntdoev isqtuaee lA QUEM termine abslovienad load emandaddeal ac ondigsnaan cimóonar toira.

Asíp uese,l A D QUEM leh acep erdear l an ormay a la jurpirsudenceilsa e ntiidnosu tmerntayl .fi nalisptoarc, u anto lesiolnopasr ipnicoidse p rpoocrionalyiRAZ dOaNd ABILIDDA que vani mplcíiteonsl an omrativildeagda l. Loq ues ee videncdieatn rod epl leniaoer sq uel ae mpreshaa violfl-aadgoar ntemeenlct oen attrcoo lecyts iupv roo pior elgamento int emod et arbjao,e ntoenscf rnetea estraea lidfaádc ticeal jugzadonrop odídaen innguam aneard istorsliaopsnr aeprct eivas legalqeusec ontpelmal ai ndemznaiciómno artroiaE.s quel a 15 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 58373 violación de la convención colectiva de trabajo y reglamento interno de trabajo por parte de la empresa de ninguna manera podía sugerirle al juzgador que la empresa no obró de mala fe o que obró de buena fe, como erradamente lo sugiere el operador judicial. [. ..} Así mismo, el reglamento interno de trabajo de 1974 artículo 83

allegado al proceso por las partes ordena lo siguiente: las primas convencionales existentes en el Banco. Prima extralegal semestral, prima de vacaciones y prima de antigüedad o quinquenal son otras prestaciones sociales de los trabajadores". La decisión de haber llevado estos derechos convencionales al Reglamento Interno de trabajo de 1974 artículo 83 como prestaciones sociales les creo el estatus de derechos adquiridos, produjo una simbiosis que impide reformar el reglamento hasta tanto no se reforme la convención y emerge de por sí la figura jurídica del ACTO PROPIO. El hecho que estas primas las consagre expresamente el reglamento interno como prestaciones sociales, indica que no son aquellas prestaciones sociales que tratan los títulos VIII y IX: y, que corresponden a aquellos pagos que se agrupan dentro de las prestaciones sociales para amparar riesgos laborales inherentes al trabajo humano subordinado. Limitar sus alcances y efectos jurídicos al discriminarlas tal como lo ha venido haciendo el banco es violar su propia normatividad en lo referente a la finalidad informativa de deberes y derechos y a la finalidad organizativa, como fin primordial del Reglamento Interno de Trabajo. En apoyo de lo anteriormente esbozado, cita entre otras, las sentencias de esta Corporación, CSJ SL, 3 sep. 2003, rad. 20.348, CSJ SL, 10 abr. 2002, rad. 17.194 y las de la Corte Constitucional, C-068-1999, C-575-1992 y C544-1994. En relación con el segundo error, sostiene que la convención colectiva de trabajo data desde 1961 y el texto de

la vigente para 1994-1995, no prohíbe el pago proporcional de la prima de vacaciones conforme al tiempo laborado, como se puede verificar con la liquidación de prestaciones sociales en donde aparece la cancelación de las dos primas

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Radicación n.º 58373 convencionales: la extralegal semestral de $1.455.105.56 y la de antigüedad o quinquenal de $2.095.352.oo; por lo que ante este antecedente fáctico, debió ordenar el pago proporcional de la prima de vacaciones. Para fundamentar la comisión del tercer error, expresa que el empleador no canceló los 9 días de salario, comprendidos entre el 20 y 29 de abril de 2002; que estableció el 20 de cada mes y «el corte de pago de salario», así_ lo confesó en la contestación a la demanda; se remite al documento de folio 123, que «extracto de cuenta de nómina», a su juicio no presta mérito probatorio debido a la ausencia de firma del responsable de su emisión y de la trabajadora; destaca que además de no contener la manifestación de conformidad a su recibo, si los pagos se hacían los días 20 de cada mes, se podía inferir que después de esta fecha, se iniciaba una nueva mesada y por tanto los salarios adeudados debieron cancelarse en la liquidación definitiva de prestaciones sociales, lo que fue ignorado por el sentenciador plural. Para explicar el cuarto error, manifiesta que a pesar de estar acreditado, el Tribunal señaló que no fue pedida en la demanda la devolución de las sumas deducidas de sus prestaciones sociales, tales como

«arbitrariamente» $36.383.00 y $1.667.00 y la correspondiente al «concepto de con violación del artículo 8 extralegal de 1963; que estudio», el aludido error, fue consecuencia de la equivocada aprec1ac1on de la demanda, «toda vez que en el acápite de 5 se lo mismo en la pretensiones observa dicha súplica», contestación, «oddnes er echlapazer at enn,»sra ziónó por la

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.º 58373 cual la sentencia impugnada no guarda consonancia con las aspiraciones de la demanda, ni con la contestación. En lo relativo al quinto error, asevera que a pesar de la evidencia, el tuvo por no demostrado, la prohibición adq uem establecida por el accionado de hacer deducciones de los salarios y prestaciones a sus trabajadores, como lo contempla el reglamento interno de trabajo; que se demostraron además dentro del proceso, las directrices del banco en tal sentido (f.º 150); alude que en el proceso no obra autorización de la demandante para realizar las deducciones de sus prestaciones sociales, razón por la que se debe ordenar las devoluciones

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