CSJ - SL4198-2017
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL4198-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
PONENCIA COMPARTIDA
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
Magistrados Ponentes SL4198-2017 Radicación n.” 70107 Acta 05 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte el recurso de anulación interpuesto contra el Laudo Arbitral proferido el 27 de noviembre de 2014 y aclarado el 4 de febrero de 2015 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado por el Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social para resolver el conflicto colectivo suscitado entre COMPAÑÍA COLOMBIANA DE AVIACIÓN COPA COLOMBIA S.A. (AEROREPÚBLICA S.A.) y el SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DEL TRANSPORTE AEREÓ_ (SINTRATAC) y la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE
MECÁNICOS DE AVIACIÓN “ACMA”.
I. ANTECEDENTES 1.- SINTRATAF” y “ACMA” formularon el pliego unificado Radicación n.” 70107 de 77 peticiones que fuera aprobado en Asamblea General del 27 de septiembre 2014 a la empresa AEROREPÚBLICA el 23 de noviembre de 2011, el cual no fue solucionado ni total ni parcialmente por las partes en la etapa de arreglo directo, lo cual dio lugar a que el Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo y de la Seguridad
Social, ante petición de las agremiaciones sindicales, mediante resolución número 00000346 de 8 de marzo de 2012, ordenara la constitución de un Tribunal de Arbitramento para que dirimiera el conflicto colectivo de trabajo así generado. 2.- Luego de algunas contingencias procedimentales el Tribunal quedó integrado por los siguientes árbitros: EDUARDO URIBE QUIÑÓNEZ, por la empresa; PEDRO PABLO LEÓN TORRES, por las agremiaciones sindicales; y FRANCISCO JAVIER TAMAYO ROJO, por la autoridad ministerial, vquien luego lo presidiría. Una vez posesionados de sus cargos instalaron el Tribunal el 14 de octubre de 2014, y el 27 de noviembre de 2014 profirieron el laudo cuya anulación se pretende mediante el recurso sobre el que aquí se decide, el cual como se dijo al comienzo, fue aclarado en auto de 4 de febrero de 2015. IL. EL LAUDO ARBITRAL El pliego de peticiones de 77 puntos que las agremiaciones sindicales conjuntamente postularon para ante la empresa, fue resuelto por el Tribunal de arbitramento en 30 items, de los cuales sobre 3 hizo aclaración en el proveimiento del 4 de febrero de 2015. La impugnación fue 2 Tn Radicación n. 70107 limitada por la empresa recurrente a 9 de ellos (3%, 11, 12, 17, 20, 21, 23, 24 y 25) y a aspectos generales del Laudo, por lo que la Corte restringirá su estudio a tales puntos y aspectos de la impugnación.
Los mencionados ítems son: -“Artículo Tercero.- La cláusula veintinueve del pliego de peticiones quedará así: PERMISOS PARA CURSO DE CAPACITACIÓN SINDICAL Y VISITAS.- La EMPRESA facilitará los tumos de trabajo y días libres de los trabajadores afiliados al Sindicato, para la asistencia a Asambleas General, Ordinaria y Extraordinaria. Igualmente para las reuniones extraordinarias de Junta Directiva Nacional, sSeccional, Subdirectivas y Comités Seccionales del sindicato Así mismo, para cursos de capacitación a nivel de miembros de Junta Directiva Nacional. -“Artículo Décimo Primero.- La cláusula cuarenta y cinco del pliego de peticiones quedará así: DOTACIÓN.- La Empresa entregará cada 6 meses las dotaciones de uniformes a inplementos de trabajo a los empleados cumpliendo con los estándares de seguridad y especificaciones dadas por la normatividad de riesgos profesionales entendiéndose el diseño y materiales para asegurar la protección y confort de acuerdo a la aseguradora de riesgos laborales en las siguientes cantidades: Bajo ningún motivo la empresa cobrará la dotación, los implementos de trabajo o seguridad industrial a los trabajadores. DOTACIÓN DE MANTENIMIENTO: 4 pantalones de drl como los ha venido entregando. 4 pantalones térmicos. 6 camisas de dril como los ha venido entregando. 3 chaquetas chaleco. 3 sacos de hilo. 4 camisetas tipo polo. 1 par de tenis de seguridad Brama negros (Ref. 2537629). 3 cachuchas. 2 correas. 1 linterma. 1 maleta para
protección de vuelo con boilsillo para el computador remplazable por desgaste propio del uso. 2 chalecos reflectivos para operación noctuma Yy línea. 2 pantalones formales para protección de vuelo. 2 camisas blancas para protección de vuelo. 1 zapatos para protección de vuelo. 1 chaleco reflectivo para protección de vuelo. 1 protectores auditivos los cuales se cambiarán cada seis meses o por deterioro. 1 gafas deportivas de protección solar Marca (MSA con filtro UV del 99.99). 1 gafas de protección laboral. Guantes de camaza, anti deslizantes con recubrimiento de látex espumado y suave. Adicionalmente para los conductores especializados: 1 par de guantes para el frío que se renovarán por desgaste propio del uso. 1 Protección para cabeza y cara para el frío. DOTACIÓN
AGENTE SERVICIO MUJERES: Prendas Dotación Inicial 1“ Dotación 24 Dotación Chaquetas 4 2 2
Faldas o bata y 4 2 2 Radicación n.” 70107 pantalón Blusas o Tops 10 5 3 Zapatos 4 2 Bolso 1 Pañoletas 6 2 2 Saco de lana 1 Moñas 6 2 2 Medias veladas 16 pares medicadas
DOTACIÓN
HOMBRES PRENDAS DOTACIÓN 1% DOTACIÓN | 22 DOTACIÓN INICIAL Chaguetas 4 2 1
Pantalones 6 2 2 Camisa 6 3 2 Corbatas 6 2 2
Zapatos 6 2 2 Correa _2 Anual Saco de lana 1 Medias medicadas 16 “DOTACIÓN OFICIAL O CAMBIO DE IMAGEN TCP: 6 pantalones o su equivalente. 10 camisas o blusas. 4 chaquetas, blazer o su equivalente. 2 sweater. 4 chalecos. 4 delantales. 4 pañoletas o corbatas. 16 pares de medias medicadas. 3 pares de zapatos. 1 Bolso o neceser. 1 correa. 1 linterma. 1 maleta de vuelo.
DOTACIÓN ANUAL: 3 pantalones. 5 camisas. 3 chaquetas. 1 sweater. 3 chalecos (hombre) 3 delantales (mujer). 3 pañoletas o corbatas. 10 pares de medias medicadas. 2 pares de zapatos 1 correa. ADICIONALES: 1 bolso o neceser (cada dos años o antes por deterioro demostrado). 1 maleta de vuelo (cada dos años o antes por deterioro demostrado). 1 linterna (por deterioro demostrado). “Articulo Décimo séptimo.- La cláusula cincuenta y tres del pliego de peticiones quedará así: TRANSPORTE DE EQUIPAJE ADICIONAL.- La Empresa permite a los trabajadores el transporte sin costo y condicional a cupo de 25 kg adicionales de equipaje, a los permitidos a un pasajero regular. El trabajador asumirá el pago de los impuestos y/o cobros generados por las autoridades si aplicare. “Artículo Duodécimo.- La cláusula cuarenta y seis del pliego de peticiones quedará así: LAVADA DE UNIFORMES.- La
empresa reconocerá un auxilio a los trabajadores y auxiliares de vuelo, la suma de veinte mil pesos ($20.000.00) mensuales para el lavado de uniformes, sin incidencia salarial para efectos de la liquidación de prestaciones sociales y/ o indemnizaciones. “Artículo Vigésimo.- la cláusula cincuenta y seis del pliego de peticiones quedará así: SEGUROS DE VIDA.- La empresa contratará con una compañía de seguros, escogida a su entera discreción, un seguro de vida colectivo, para amparar la muerte de los trabajadores cobijados con el presente laudo arbitral, con 4 Radicación n. 70107 independencia de la causa de la muerte, cuya cobertura será de seis (6) veces el salario del trabajador al momento de su fallecimiento. El valor de la prima será asumido por la empresa en su totalidad. “Artículo Vigésimo Primero.- la cláusula cincuenta Yy siete del pliego de peticiones quedará así: SEGURO MÉDICO. LA EMPRESA contratará una póliza colectiva de medicina para que se vinculen los trabajadores asumiendo el 100% del costo de la misma, Dicha póliza deberá tener como mínimo la siguiente cobertura: Consulta médica general y especializada, cobertura a nivel nacional, asistencia médica en el exterior, medicina de aviación, exámenes diagnósticos para revalidación de certificado médico aeronáutico, medicina altemativa, atención médica domiciliaria, terapias y asistencia funeraria. PARÁGRAFO PRIMERO: La empresa garantizará a los trabajadores la posibilidad de elegir el plan de su preferencia, dentro de las opciones que
ofrezca el proveedor, en la misma colectiva de servicio de salud contratada por la Empresa. Si la tarifa mensual de la opción elegida por el trabajador es más alta que la del plan pagado por la Empresa, el trabajador asumiría el pago del excedente, mediante descuento por nómina. PARÁGRAFO SEGUNDO: la empresa negociará con el proveedor del póliza que se efectúe el trámite correspondiente para el traslado de los trabajadores vinculados laboralmente al 31 de diciembre de 2011 con Aero República y que se encuentren afiliados a otras compañías de medicina cuyos casos individuales, condiciones especiales o preexistencias, ameriten una negociación especial para que puedan ser incluidos en la póliza o plan contratado con la empresa. PARÁGRAFO TERCERO: Los trabajadores pagarán el valor mensual correspondiente de cada beneficiario que incluyan en la póliza de que trata esta cláusula, pago que se efectuará mediante descuento por nómina, igualmente pagará el valor de los deducibles previstos en el plan. —Aclaró en auto de 4 de febrero de 2015 que “cubre exclusivamente a los TCP y pilotos”. “Artículo Vigésimo Tercero.- La cláusula sesenta del pliego de - peticiones quedará así: VACACIONES ANUALES REMUNERADAS.- Los trabajadores que hubiesen prestado sus servicios durante un (1) año tienen derecho a tres (3) días calendario adicionales a los que corresponden por ley. “Artículo Vigésimo Cuarto.- La cláusula sesenta y uno del pliego de peticiones quedará así: AUXILIO DE VACACIONES.- Durante la vigencia del presenta laudo arbitral la Empresa
reconocerá a sus trabajadores, cuando salga a disfrutarlas, un auxilio de vacaciones equivalente a cinco (5) días de sueldo básico, para el año 2014 y seis (6) días de sueldo básico para el año 2015. La suma que cancela la Empresa por este concepto no constituye factor de salario para efectos prestacionales y/ o indemnizatorios. “Artículo Vigésimo Quinto.- la cláusula sesenta y dos del pliego de peticiones quedará así: LUSTROS.- los trabajadores recibirán como beneficio de LUSTROS, por cada cinco años 5 Radicación n.” 70107 consecutivos cumplidos de trabajo una bonificación equivalente a cinco (5) días de sueldo básico. Quienes cumplan 10 años de servicio continuo recibirán por una única vez el equivalente a 10 días de sueldo básico como prima no constitutiva de salario. Quienes cumplan 15 años de servicios continuos recibirán por una única vez el equivalente a 15 días de sueldo básico como prima no constitutiva de salario. Quienes cumplan 20 años de servicios continuos recibirán por una única vez el equivalente a 20 días de sueldo básico como prima no constitutiva de salario. Quienes cumplan 25 años de servicios continuos recibirán por una única vez 25 días de sueldo básico como prima no constitutiva de salario”. lI. EL RECURSO DE LA EMPRESA Cuestiona la empresa los siguientes aspectos: 1%) la notificación del laudo arbitral, pues, en su sentir, debió hacerse personalmente y no como lo dispusó el Tribunal de Arbitramento, esto es, mediante radicación de copia del laudo en la oficina de correspondencia; 2) la falta de competencia
de los árbitros para dirimir como lo hicieron los ítems 11 y 21, dado que, en su parecer, al ordenar que la empresa contratara una póliza colectiva de medicina asumiendo en un 100% su costo, con las coberturas, planes, etc., allí dichos, creó coberturas de seguridad social adicionales.a las previstas en la Ley 100 de 1993, lo cual ya ha sido materia de estudio por la Corte en sentencia de anulación de 4 de diciembre de 2014 (Radicación 55501); y al imponerle la entrega de hasta 45 prendas semestrales a los trabajadores a título de dotaciones, cuando ya esa petición le había sido negada en otro tribunal de arbitramento a la agremiación sindical ACAV, a la cual están igualmente afiliados varios de los trabajadores aquí agremiados, aparte de que ello le afectaría en más de $1.8007?000.000,00 por la vigencia del laudo, se desbordaron los límites de su competencia; y 3") la falta de consideración de su situación financiera, con lo cual el Tribunal de arbitramento violó la equidad debida al laudo arbitral, pues, ) 13 Radicación n. 70107 sin consideración al lastre económico que arrastra sobre pérdidas acumuladas de unos $50.000/000.000,00, y los márgenes negativos que arroja la operación aérea; que varios de los trabajadores están multiafiliados a los diversos sindicatos existentes en la empresa y que en otros conflictos colectivos se han mnegado similares requerimientos económicos, le impone una mnueva carga económica que
supera los $4.000/000.000,00, no obstante que se trata de los mismos árbitros que resolvieron el conflicto colectivo de trabajo en junio de 2014 con la asociación gremial ACAV. En relación con los específicos artículos ya anunciados, la recurrente hace los siguientes cuestionamientos:
1. Al articulo 3 del laudo arbitral achaca “ambigiedad” en su redacción, pues bien puede ocurrir que genere cierres parciales o totales de la actividad laboral cuando la agremiación determine el adelantamiento de actividades con sus afililados, poniendo como ejemplo el cierre del área de mantenimiento por una vez al semestre, lo cual sería equivalente a una pérdida de $1907000.000,00. 2.- Al articulo 11 del laudo arbitral atribuye, además de la falta de competencia de los árbitros para su consideración, el conceder “dotaciones exorbitantes” de casi 2 prendas por semana, en las que se incluye ropa térmica, gafas de marcas especiales, botas iídem., lo cual se torna irrazonable e inequitativo para la empresa, pues comprende prendas inútiles, dotaciones adicionales a las legales, duplicándose las ya acordadas para personal TCP --tripulantes de cabina de pasajeros--.
Radicación n.” 70107 3.- Al artículo 12 del laudo arbitral reprocha crear un pago mensual por lavandería sin consideración al uso de las prendas y romper la Tegla de equilibrio” con lo decidido respecto de los otros 2 laudos arbitrales que dirimieron conflictos con agremiaciones sindicales que coexisten en la empresa.
4.- Al artículo 17 del laudo arbitral atribuye referir equipaje no aforado que solamente aplica para personal de cabina de pasajeros (TCD). 5.- Al articulo 20 del laudo arbitral le critica desatender que las pólizas de seguro se exfienden sobre SMMLV no sobre el salario de cada trabajador, pues ello implica modificar la póliza cada vez que se aumente el salario o no aumentar el salario para mantener el de la póliza. 6.- Al artículo 21 del laudo arbitral agrega a su cuestionamiento sobre incompetencia del Tribunal para resolverlo, ser totalmente inequitativo, pues afirma, el costo de la póliza médica es una obligación que alcanza los $1.082”.000.000,00 anuales. 7.- Al articulo 23 del laudo arbitral enrostra desconocer que las jornadas de descanso del personal están en la REGULACIÓN AERONÁUTICA CIVIL -RAC-, por tamnto, adicionar 3 días a las allí previstas “supone violentar las regulaciones legales”, fuera de generar un costo inequitativo de $1.050”000.000,00 por la vigencia del laudo. 8.- Al artículo 24 del laudo arbitral cuestiona conceder 8 4 Radicación n.” 70107 un auxilio de vacaciones a pesar de que por ese mismo tiempo se paga el salario, de manera que, en su sentir, “resulta más rentable para el trabajador estar en vacaciones que trabajando”. 9.- Al artículo 25 del laudo arbitral recrimina crear “un esquema de pagos desproporcionado frente a la situación financiera”.
IV. OPOSICIÓN DEL SINDICATO La agremiación sindical no hizo uso del término
concedido para replicar (folio 9 cuaderno de la Corte).
V. cCONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- No es cierto que la notificación del laudo proferido por tribunales de arbitramento obligatorio para dirimir conflictos colectivos de trabajo únicamente pueda notificarse a las partes 'personalmente”. Asi se desprende sin equívoco del artículo 460 del Código Sustantivo del Trabajo, al predicar que “el fallo arbitral se notificará a las partes personalmente o por medio de comunicación escrita”, disposición que conserva plena vigencia, pues no ha sido expresamente derogada, subrogada o abrogada por disposición especial alguna. A ese respecto bien debe tenerse en cuenta que la norma contenida en el citado artículo es de carácter especial, pues regula la notificación de laudos arbitrales proferidos por tribunales de arbitramento obligatorio, es decir, los que se dictan para resolver los conflictos económicos del trabajo relacionados en el artículo 452 ejúsdem; en tanto que, la aludida notificación del artículo 140 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social es de carácter general, pues aplica a los
9 Radicación n. 70107 laudos arbitrales proferidos por tribunales de arbitramento que resuelven conflictos jurídicos, que son los regulados particularmente por las disposiciones del dicho estatuto procedimental. En este caso, en el oficio del folio distinguídq con el número 308, se comunica el acto procesal proferídó por el Tribunal de arbitramento el 27 de noviembre de 2014, acompañado de copia de la providencia respectiva, por ende, tal día --el 28 de noviembre de 2014-- se tuvo por surtida esa
diligencia, conforme se desprende de la providencia dictada por el Tribunal de arbitramento de 4 de febrero de 2015 que tuvo por oportuno el recurso extraordinario interpuesto -- folios 374 a 375--. 2.- Tampoco lo es que la Corte no haya considerado que los árbitros puedan generar obligaciones adicionales a las previstas por el Sistema General de Seguridad Social Integral, pues si bien cierto que en un principio entendió que éstas no podían ser materia de su pronunciamiento, a partir de la sentencia SL13016-2015, rad. 69913, de 26 de agosto de 2015, por mayoría de esta Sala de Casación, cambió tal criterio para asentar que bajo ciertas circunstancias el laudo arbitral podía contemplar la posibilidad de generar prestaciones económicas o asistenciales en adición a las previstas en el Sistema de Seguridad Social Integral. Asi reflexionó la Corte en esa oportunidad: “Es imperioso recordar que la superación de los beneficios consagrados en la ley o en instrumentos convencionales preexistentes, puede darse en dos vías. Por un lado, mediante la 10 15 Radicación n. 70107 creación de nuevos derechos (superación por creación) y por otro a través de la complementación o adición de los ya existentes - (superación por adición). Así, esta Corporación, en sentencia de anulación CSJ SL13016-2015, refiriéndose a las facultades de los arbitradores señaló que para decidir en equidad éstos «pueden pronunciarse con respecto a cualesquiera mejoras que superen los mínimos previstos en la ley, bien sea mediante la creación de nuevos beneficios o la complementación de los ya existentes».
De otra parte, ha estimado la Sala que el ejercicio de la justicia arbitral encuentra un límite en (i) los acuerdos logrados por las partes en las etapas de arreglo directo; fii) el respeto de los derechos o facultades del empleador y los trabajadores reconocidos por la Constitución Política, las leyes o normas convencionales vigentes; y (iti) la observancia del orden jurídico estatuido, y dentro de éste, la equidad como principio general del derecho (CSJ SL17703-2015). Lo anterior explica que mientras las resoluciones de los arbitradores, a través de las cuales se obtengan mejoras en los derechos de los trabajadores, en materia individual, colectiva o de seguridad social, no desborden los límites fijados por las partes en el diferendo colectivo, ni transgredan sus derechos o facultades, o nñan con el ordenamiento jurídico, son enteramente válidas. Adviértase que, salvo lo previsto en el A.L. 01/2005 en relación con la prohibición de establecer en laudos condiciones pensionales diferentes a las establecidas por el sistema general de pensiones, la Constitución Política y la ley no restringen la facultad de los árbitros para pronunciarse sobre temas que tengan que ver con la seguridad social, y que, por supuesto, representen victorias laborales en favor de los trabajadores. Por ejemplo, esta Corporación en providencia CSJ SLI13O162015 al resolver una petición de anulación de una cláusula en la cual se fijó un (1) día hábil adicional de licencia por luto y una suma de dinero adicional a la entregada por la EPS por concepto de licencia de paternidad, señaló: Importa recordar que, por medio del conflicto colectivo y la
dinámica que le es propia, lo que los trabajadores buscan es precisamente la defensa y la mejora de sus derechos laborales, bien sea superando los establecidos legal o extralegalmente o creando nuevos derechos. Esa finalidad de mejoramiento de los derechos y beneficios de los trabajadores que apareja la negociación y el conflicto colectivo, se replica a los arbitradores, quienes para decidir en equidad igualmente pueden pronunciarse con respecto a cualesquiera mejoras que superen los mínimos previstos en la ley, bien sea mediante la creación de nuevos beneficios o la complementación de los ya existentes. En el caso del auxilio de muerte por familiares, la intención de 11 Radicación n.” 70107 los árbitros fue fijar «un (1) día hábil adicional» al previsto en la ley, si el fallecimiento del familiar ocurre por fuera del departamento, lo cual es enteramente admisible, porque con él se mejora la licencia por luto prevista en la L. 1280/2009 al concederse un día adicional a los 5 previstos en esa norma. Igual puede decirse respecto al auxilio por patemidad, en la medida que, ese beneficio, consistente en la entrega «de un aucxilio extralegal calculado con salario básico de $120.000» por cada hijo que nazca, no se opone en nada a la licencia de paternidad, antes bien la complementa porque le permite al trabajador acceder a una prerrogativa adicional a la establecida en la ley. En idéntico sentido, esta Sala en sentencia de anulación CSJ SL15705-2015 al estudiar la validez de un auxilio por fallecimiento adicional al auxilio funerario de la L. 100/1993, y al analizar un
auxilio dinerario por anteojos, expresó: [...] la cláusula no está diciendo que los lentes deba prescribirlos la empresa o suministrarlos, lo que señala es que la compañía debe entregar una suma de dinero equivalente a $100.000 cuando el trabajador asuma el precio de los lentes, previa presentación de la factura y, por otro, el auxilio funerario previsto en los arts. 51 y 86 de la L. 100/1993 a cargo de las administradoras de pensiones, no se le está asignando a la empresa, por el contrario, se mantiene a cargo de la entidad de seguridad social, y, paralelamente se consagra un auxilio adicional para un grupo de personas diferentes, no condicionado a la prueba de los gastos de entierro. Ahora, si bien la Sala ha aceptado la posibilidad de que los árbitros emitan decisiones encaminadas a lograr mejoras en los derechos de los trabajadores, incluidos aquellos relacionados con los sistemas de protección social, también ha considerado que dicha atribución tiene límites. Estos límites, indudablemente ligados con el respeto al orden público preestablecido, tienen que ver con la no alteración o el desquiciamiento de la estructura, organización y funcionamiento del sistemade seguridad social. Así por ejemplo, en fallo de anulación CSI SL17654-2015 al analizar un disposición arbitral en la cual se estableció exclusivamente en cabeza del empleador la obligación de asumir el pago de las incapacidades, esta Corporación advirtió que tal previsión generaba un desajuste en la distribución de las obligaciones y responsabilidades del sistema, ya que, se sustraía
integramente la obligación de las Empresas Promotoras de Salud de reconocer las incapacidades por enfermedad general para reasignársela al empleador. Esto se dijo en esa oportunidad: Considera esta Corporación que la cláusula altera el sistema de obligaciones y responsabilidades en la cobertura de las contingencias derivadas de las incapacidades y enfermedades generales. 12 Radicación n. 70107 En efecto, se genera una sustitución de la persona encargada reconocimiento de las incapacidades de origen no profesional, ya que, se sustrae íntegramente la obligación de las Empresas Promotoras de Salud de reconocer las incapacidades generadas por enfermedad general y se reasigna al empleador esta prestación. Naturalmente, esta construcción normativa de los árbitros genera una serie de desajustes en el sistema de protección en salud, en detrimento del derecho del empleador a liberarse de las prestaciones de tipo económico que por ley le corresponda a las E.P.S. En ese sentido, no parece razonable que el empleador que cumplidamente contribuye al pago de las cotizaciones al sistema general de salud, deba asumir el costo de las incapacidades para las cuales aseguró a sus trabajadores. Es decir, no es equitativo que quien cotiza al sistema de protección social en favor de sus trabajadores, termine reconociendo las prestaciones para las cuales contribuyó económicamente. Adicionalmente, la disposición genera profundas dudas en tomo al alcance de las obligaciones del empleador, pues, por un lado, señala que la empresa reconocerá las incapacidades otorgadas por las A.R.L. y, por otro, refiere que reconocerá las
incapacidades «provenientes de enfermedades no profesionales». Luego, no existe claridad en tomo a si la empresa debe o no reconocer las incapacidades de origen profesional. En esa misma línea, en reciente decisión CSJ SL2034-2016, la Sala explicó que el tribunal arbitral tiene competencia para resolver aspectos relacionados con el subsistema de seguridad social en salud, siempre que dicho pronunciamiento esté encaminado a superar los mínimos previstos en la ley y no suponga una afectación estructural y funcional del sistema: [...] resulta claro para la Sala que el argumento esbozado por el Tribunal a efectos de no emitir un pronunciamiento sobre tal aspiración de la agremiación sindical, esto es, por considerar que supera la órbita de sus competencias en cuanto contiene prestaciones distintas a las contempladas en el sistema de seguridad social en salud, no puede ser avalada, pues en virtud de la investidura que les es otorgada en el seno de la negociación colectiva, tienen plena facultad para incrementar o complementar los mínimos que superen la ley, incluida la de seguridad social en salud, claro está sin que ello afecte la estructura y el funcionamiento del mismo sistema. En tales condiciones, le corresponderá al Tribunal cuestionado pronunciarse frente a este punto del pliego de peticiones, en aquello que supere los mínimos amparados por el régimen e seguridad social en salud y, en tal virtud habrá de devolverse el laudo a dicho Colegiado para lo pertinente. No es ajeno para la Corte que en la sentencia CSJ SL, 4 dic. 13 Radicación n. 70107 2012, rad. 55501 se señaló que los árbitros no pueden crear pagos
adicionales por incapacidades en la medida que son las partes involucradas en el conflicto las llamadas a convenir libremente ese aspecto; sin embargo, tal postura, como puede advertirse en el anterior recuento, ha ido evolucionando a través de diferentes sentencias emitidas respecto al tema. Por ello, hoy en día, existe una jurisprudencia consolidada que acepta la posibilidad de los árbitros de pronunciarse y conceder prestaciones adicionales a las previstas en el sistema de seguridad social, respetando, eso sí, las normas imperativas de orden público, lo cual implica: (i) acatar lo dispuesto en A.L. 01/2005 en lo que hace a la prohibición de laudar en torno a condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones; fii) evitar alteraciones y desajustes en la estructura, organización y funcionamiento de los subsistemas de seguridad social, como pueden ser la sustracción, traslado o reasignación de obligaciones y responsabilidades establecidas en la ley, modificación del monto y porcentaje de las cotizaciones; fiii) no imponer al empleador cargas y prestaciones que por mandato legal le corresponde satisfacer exclusivamente a las entidades del sistema, por ejemplo, servicios del Plan Obligatorio de Salud. A la luz de las reflexiones precedentes y en lo que al caso en estudio concieme, es fácil concluir que la cláusula arbitral cuestionada resulta completamente válida, ya que indiscutiblemente representa una mejora en los derechos sociales de los trabajadores, pues adicional al porcentaje que por concepto de incapacidad temporal debe reconocer la EPS, el empleador debe entregar otro tanto, cuya cifra varía en función del número de días
de incapacidad, así: 13.4% adicional al 66,66% reconocido por la EPS hasta completar un 80% del IBC, desde el día 31 hasta el 89 de incapacidad; y un 16.6% adicional al 50% reconocido por la EPS hasta completar un 66,66% del IBC, a partir del día 90 y hasta el 180 de incapacidad”. Luego, conforme al pensamiento mayoritario que se ha transcrito, no se anularán las disposiciones contenidas en los artículos Vigésimo y Vigésimo Primero del laudo arbitral, en su orden, relativas al seguro de vida colectivo formulado en el punto 56 del pliego de peticiones; y a la póliza colectiva de medicina pretendida en el punto 57 del mentado pliego. 3.- El Tribunal negó algunos apartes de la llamada cláusula 45 del pliego de peticiones (folios 149 a 151), titulada “DOTACIÓN”, por cuanto “la obligación del suministro de dotación es 14 17 Radicación n. 70107 un aspecto de orden legal” (folio 295); otros por ser “inequitativos”, y los últimos porque “rompería el equilibrio” de lo dispuesto en el laudo con lo igualmente resuelto al desatarse el conflicto colectivo de trabajo con la asociación ACAV, operante también al interior de la empresa. Sin embargo, dispuso todo un cuadro de tal concepto en el artículo de la parte resolutiva del laudo que llamó “Artículo Décimo Primero' (folios 278 a 284) donde concibió la entrega periódica de uniformes, comprendiendo así ropa, zapatos, protectores, gafas, guantes, etc., con
específicas características, todo ello sin razón alguna, con lo cual, además de tr
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.