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CSJ - SL4198-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4198-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-10 V.00

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4198-2020 Radicación n.° 70506 Acta 39 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ENRIQUE BELTRÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, al que se integró como litis consorte necesaria a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y fue llamada en garantía SEGUROS DE VIDA BOLÍVAR S. A.Radicación n.° 70506

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I. ANTECEDENTES Luis Enrique Beltrán llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de pensión de invalidez, retroactivo pensional, indexación, intereses moratorios, indemnización integral de perjuicios, fallo extra y ultra petita y costas.

Fundamentó sus peticiones, en que se encontraba

retroactivo pensional, indexación, intereses moratorios, indemnización integral de perjuicios, fallo extra y ultra petita y costas. Fundamentó sus peticiones, en que se encontraba afiliado a la entidad demandada para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que realizando actividades laborales sufrió un accidente que le ocasionó pérdida de capacidad laboral superior al 50 %; que solicitó el reconocimiento de la prestación sin obtener respuesta; que la ausencia de pensión le ha ocasionado erogaciones que no se encuentra en condiciones económicas de soportar (f.° 2 a 8, cuaderno principal). Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la condición de afiliado al sistema de pensiones administrado por ella, que expidió Resolución n.° 041772 de 2011 negando la prestación y de los restantes, dijo que no le constaban o no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, carencia de causa para demandar, cobro de lo no debido, inexistencia de laRadicación n.° 70506 SCLAJPT-10 V.00 3 obligación de pagar intereses moratorios, prescripción y genérica (f.° 52 a 56, ibidem). Por auto del 30 de abril de 2013, se ordenó integrar el

SCLAJPT-10 V.00 3 obligación de pagar intereses moratorios, prescripción y genérica (f.° 52 a 56, ibidem). Por auto del 30 de abril de 2013, se ordenó integrar el contradictorio con Protección S. A. (f.° 60, ib.), quien al contestar señaló que existió conflicto de multiafiliación, siendo válida la realizada a Colpensiones, pues nunca efectuó cotizaciones al RAIS; en consecuencia, se opuso a las súplicas del libelo. De los hechos, manifestó que no le constaban y propuso excepciones de fondo de validez de la afiliación a Colpensiones e inexistencia de afiliación con Protección, inexistencia de la obligación, falta de legitimación por pasiva, buena fe, inexistencia de reclamación de pensión de invalidez ante Protección, genérica y prescripción (f.° 71 a 83, ibidem). Además, llamó en garantía a Seguros de Vida Bolívar

S. A., con el objeto de que esta cubriera la suma adicional, en caso de que se llegara a ordenar el reconocimiento de la prestación (f.° 91 a 110, ib.), el cual fue admitido en providencia del 24 de octubre de 2013 (f.° 141, ib.).

Seguros Bolívar S. A., se opuso a las pretensiones; de los supuestos fácticos narrados en la demanda dijo que no le constaban o no eran hechos y de lo narrado en el llamado realizado por la litis consorte, aceptó haber suscrito póliza para garantizar el pago de las pensiones de invalidez o de sobrevivencia, aludió que ello solo se daría en el caso de que el afiliado tuviera los requisitos para obtener la pensión y que en el asunto de estudio no se daban.Radicación n.° 70506

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Formuló las excepciones perentorias de inexistencia de obligación a cargo de la compañía de Seguros Bolívar S. A., por ser ilegal la afiliación a Protección S. A. y, en consecuencia, inexistencia de cobertura del seguro previsional de invalidez y sobrevivencia, inexistencia de obligación a cargo de la Compañía de Seguros Bolívar S. A. por no cumplir el demandante con el requisito para tener derecho a la pensión de invalidez consistente en haber cotizado 50 semanas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez y, en consecuencia, inexistencia de cobertura del seguro previsional de invalidez y sobrevivencia; limitaciones derivadas de la póliza de seguros de invalidez y sobrevivencia, prescripción y genérica (f.° 150 a 172, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de

seguros de invalidez y sobrevivencia, prescripción y genérica (f.° 150 a 172, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 23 de mayo de 2014 absolvió a las convocadas de los pedimentos de la demanda y condenó en costas a la parte actora (f.° 214 CD y 215, cuaderno principal).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conoció en apelación realizada por el demandante y confirmó el proveído anterior, con sentencia del 25 de junio de 2014 (f.° 221 CD y 222, ibidem).Radicación n.° 70506

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En lo que interesa al recurso extraordinario, advirtió que conforme el dictamen emitido por la vicepresidencia de pensiones - gerencia nacional de atención al pensionado del Instituto de Seguros Sociales (f.° 10 del cuaderno principal), el señor Luis Enrique Beltrán padece una pérdida de capacidad laboral equivalente al 60.70 %, de origen común, estructurada el 20 de abril de 2009, aspectos que no son objeto de controversia; que la norma aplicable de acuerdo con la fecha de estructuración del estado de invalidez

estaba contenida en la Ley 860 de 2003, régimen que exige como requisito para acceder a la pensión de invalidez haber cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la ocurrencia de esta. Señaló, que el reporte de semanas cotizadas, visible a Folios 190 al 194, refleja que el actor cotizó un total de 132 semanas, entre el 17 de mayo de 1994 y el 30 de marzo de 2010; que no obstante la Resolución n.° 041772 del 11 de noviembre 2011, aludía la existencia de 304 semanas hasta el 31 de marzo de 2000, de las documentales allegadas solo se desprendía que, en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, cotizó un total de 12.86 semanas y, por ende, no reunió los requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez bajo la normatividad aplicable. En cuanto a la solicitud de aplicación del Acuerdo 049 del 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa para el reconocimiento de la pensión deRadicación n.° 70506 SCLAJPT-10 V.00 6 invalidez, citó la sentencia CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 35455 que reiteró la CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 32765, según la cual resulta improcedente, al no ser la legislación inmediatamente anterior a la Ley 860 de 2003, siendo del caso verificar el cumplimiento de los requisitos, en

según la cual resulta improcedente, al no ser la legislación inmediatamente anterior a la Ley 860 de 2003, siendo del caso verificar el cumplimiento de los requisitos, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, bajo lo previsto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que exige 26 semanas de cotización al momento de producirse el estado de invalidez o que habiendo dejado de cotizar hubiera efectuado aportes durante 26 semanas en el año inmediatamente anterior al momento en que se estructura el riesgo. Encontró, al revisar los anteriores supuestos, que para el 20 de abril de 2008, el demandante había efectuado 12.86 aportes, por lo tanto, concluyó que no se configuraban los requisitos para el otorgamiento de la prestación reclamada. Por último, indicó que el régimen de transición no es aplicable para las pensiones de invalidez, puesto que no existe disposición legal alguna que lo consagre y al tenor de lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 1993, este sólo se estipula para efectos de las pensiones de vejez.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.Radicación n.° 70506

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y despache

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y despache favorablemente las pretensiones de la demanda y condene en costas a la pasiva (f.° 17, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por las citadas al juicio y se estudian conjuntamente, toda vez que existe en ellas unidad temática y de propósito.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por «vía directa a causa de falta de aplicación de los artículos 4, 13, 25, 42, 48, 53, 83, 228 y 230 de la Constitución política de Colombia; ley 153 de 1987 (sic); xxx del acuerdo 090 de 1990, aprobado mediante decreto 758 del mismo año».

Se queja de que el ad quem hubiera omitido las normas mencionadas, lo que llevó a desconocer los principios y garantías que existían en su favor y que daban lugar a concluir que cumplía con creces los requisitos para obtener una prestación que garantizara su mínimo vital y móvil.Radicación n.° 70506

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Transcribe los postulados constitucionales invocados en la proposición jurídica y los artículos 1° a 41 del Acuerdo 049 de 1990 y concluye: Sin duda el constituyente estableció entre otras la normas citadas como inaplicadas para edificar a partir de ellas un cierto modo de vida de las personas con celoso respeto a la igualdad,

049 de 1990 y concluye: Sin duda el constituyente estableció entre otras la normas citadas como inaplicadas para edificar a partir de ellas un cierto modo de vida de las personas con celoso respeto a la igualdad, a la dignidad, a la seguridad social, a la igualdad de oportunidades, a la aplicación de la situación más favorable, a la presunción de buena fe, a que cuando se recurre a la administración de justicia prevalezca el derecho sustancial sobre las formalidades y a que en caso de duda razonable ésta se resuelva a favor de quien reclama el derecho. Es así, entonces que, el problema jurídico planteado, es decir, el derecho a la pensión de invalidez para el actor, debía solucionarse a la luz de los artículos del acuerdo 090 de 1990, aprobado mediante decreto 0758 del mismo año, pues, era la norma que satisfacía en el conjunto de instituciones relacionadas en éste cargo, a partir de los cuales el actor cumple a cabalidad con todos y cada uno de los estrictos y rigurosos requisitos para satisfacer tal conjunto normativo (f.° 17 a 39, ibidem).

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la violación de la ley sustancial, « a causa de interpretación errónea de los artículos 13, 48, 53 y 83

Constitucionales; artículos 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil y artículos 38, 39 de la ley 100 de 1993, modificados por el artículo 1º de la ley 860 de 2003».

Constitucionales; artículos 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil y artículos 38, 39 de la ley 100 de 1993, modificados por el artículo 1º de la ley 860 de 2003». Para demostrar el cargo, transcribe los cánones involucrados en la proposición jurídica y aduce que hubo notorios equívocos hermenéuticos al hacer una interpretación exegética de las normas, pues exige el sentenciador requisitos adicionales para acceder a la prestación, que no están presentes en la norma aplicable,Radicación n.° 70506 SCLAJPT-10 V.00 9 excluyendo que el demandante pueda gozar de un derecho debidamente consolidado en su favor. Manifiesta, que la jurisprudencia de la altas cortes indica que se deben tener en cuenta las semanas cotizadas en toda la vida y no como hizo el ad quem, que exigió una nutrida cotización en un corto tiempo, pues, en sus pronunciamientos, aquellas han reiterado « la necesidad de suplir el requisito de semanas en cierto lapso de tiempo para permitir que el incapacitado acceda sin barreras o telarañas al goce efectivo de sus derechos, máxime, si como en el caso de marras, se trata del derecho al Mínimo Vital y Móvil». Considera, que el juzgador debió acudir a lo dispuesto en el artículo 4º del CPC, en cuanto señala la forma de proceder cuando hay duda en la interpretación de las normas, acudiendo a los principios generales del derecho,

en el artículo 4º del CPC, en cuanto señala la forma de proceder cuando hay duda en la interpretación de las normas, acudiendo a los principios generales del derecho, en este caso, la favorabilidad en la interpretación y aplicación integral de la ley, como dispone el canon 53 de la Constitución Política, lo cual apoya en la sentencia CC C083-1995 (f.° 40 a 45, ibidem)

VIII. CARGO TERCERO Ataca la sentencia del Tribunal, por vía indirecta y por aplicación indebida de, […] los artículos 113 del Código Civil, artículo 51, 52, 53, 54, 61, 174, 175, 177, 180, 181, 183, 228, 252-1, 254, 268, 276, 277 num. 1° y 2°, 279, 280, 289, 290. 291, 299 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; artículos 174, 175, 177, 187, 211, 213, 218, 304 y 305 del Código deRadicación n.° 70506

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Procedimiento Civil, como consecuencia de errores de hecho manifiestos por la defectuosa apreciación de las pruebas. Al sustentar el cargo, inició con la transcripción de los artículos 113, 51, 52, 53, 54, 61, 174, 175, 177, 180, 181, 183, 228, 252-1, 254, 268, 276, 277 numerales 1º y 2º,

183, 228, 252-1, 254, 268, 276, 277 numerales 1º y 2º, 279, 280, 289, 290. 291, 299 del Código Civil, 174, 175, 177, 187, 211, 213, 218, 304 y 305 del Código Sustantivo del Trabajo; luego, le enrostró al segundo Juez, la comisión de los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo que, el demandante cotizó con creses el número de semanas y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral para obtener la pensión de invalidez.

2. Dar por demostrado sin estarlo, que el número de semanas cotizadas por el demandante era insuficiente para prohijarlo con el estatus de pensionado.

3. No dar por demostrado estándolo, que el actor es sujeto de especia protección por parte del Estado colombiano, a raíz de su delicado estado de salud.

4. No dar por demostrador, estándolo que, el actor es destinatario de la condición más benigna, en la concurrencia de normas gobernantes de un mismo asunto.

Informa, que los yerros anteriores se produjeron por no apreciar correctamente y no darle validez al acervo legal y oportunamente decretado, contenido en las siguientes piezas: El líbelo introductorio obrante del folio 42 al 58 de cuaderno principal; la documental obrante al folio 24 del consecutivo que

y oportunamente decretado, contenido en las siguientes piezas: El líbelo introductorio obrante del folio 42 al 58 de cuaderno principal; la documental obrante al folio 24 del consecutivo que corresponde a la resolución Noa 041772 del 011 de noviembre de 2011, emanada de la accionada, y en la cual se da cuenta que el actor ha cotizado con anterioridad al momento de la estructuración de la invalidez por lo menos 304 semanas (número muy superior al mínimo requerido); tampoco se apreció, o se hizo de manera errónea, la documental obrante alRadicación n.° 70506 SCLAJPT-10 V.00 11 folios 186 a 189, y que corresponde a la resolución emanada de la demandada, en la cual se incluye grave inconsistencia, pues, se afirma que el actor ha cotizado, solamente 132 semanas, contradiciendo la información verídica que corresponde, según la información oficial del Exp. Administrativo a número superior a trescientas (300) semanas. Por lo que concluye, que si el Juzgador hubiera examinado esas documentales o de haberlo hecho con el rigor que corresponde, habría arribado a la conclusión de que existía el derecho a la pensión de invalidez que en derecho y justicia suplica (f.° 46 a 61, ibidem).

IX. CARGO CUARTO Repite textualmente el cargo anterior en cada uno de sus apartes (f.° 61 a 73, ibidem).

Cita el texto completo de las sentencias CC T-221IX. CARGO CUARTO Repite textualmente el cargo anterior en cada uno de sus apartes (f.° 61 a 73, ibidem). Cita el texto completo de las sentencias CC T-2212006, CC T-018-2008, CC C-428-2009 y CC T-737-2012; rad. 35455; CSJ SL, 5 jul. 2005, rad.24280 y CSJ SL, 10 feb. 2009; y sin realizar elucubración alguna sobre su contenido, pide la casación de la sentencia de segundo grado (f.° 73 a 193, ib.).

X. RÉPLICA Protección S. A. alude que los cargos no tienen vocación de prosperidad, por cuanto no llenan requisitos técnicos, en la medida que en ellos observa que en la proposición jurídica del cargo primero no incluye el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 ni el 39 de la Ley 100 de 1993,Radicación n.° 70506

SCLAJPT-10 V.00 12 base de la decisión, incluye normas que sí fueron aplicadas como el 48 de la Constitución Política y qué preceptos debían tenerse en cuenta para llegar a una decisión correcta; igualmente, asegura que no contiene demostración alguna. Respecto del segundo, afirma que no hay ejercicio interpretativo sobre los postulados jurídicos denunciados y tampoco hizo referencia a los preceptos procesales que incluye como violados. En cuanto al tercero, contiene no

interpretativo sobre los postulados jurídicos denunciados y tampoco hizo referencia a los preceptos procesales que incluye como violados. En cuanto al tercero, contiene no disposiciones de carácter sustancial de carácter laboral y las civiles identificadas no tienen relación con el asunto; además los desatinos 3º y 4º son jurídicos y tampoco explica los errores en concreto que atribuye a las pruebas. Con relación al fondo de asunto, dice que el Tribunal no cometió yerro alguno, pues aplicó las normas que correspondían para negar el derecho, en la medida que el recurrente no completó las cotizaciones exigidas en la Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003 (f.° 200 a 206, ib.) Seguros Bolívar S. A., considera que se cometen en la totalidad de las acusaciones errores de técnica que imposibilitan el estudio de ellas, tales como la denuncia de normas constitucionales respecto de las cuales no hay ningún análisis, ni precisan en qué consistió la violación; que estas contienen principios que constituyen criterios auxiliares de interpretación, no normas jurídicas cuya infracción sea demandable en casación.Radicación n.° 70506

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Señala, que no se evidencian los errores

hermenéuticos que enrostra al sentenciador y que nota que la preocupación del impugnante fue llenar hojas y hojas con citas de normas sin realizar argumentación y sustentación alguna de los cargos. Arguye, que los cargos por vía indirecta las documentales que se confrontan no fueron examinadas individualmente por el censor para demostrar la incongruencia que existía entre lo que ellos contenían y lo que encontró probado el ad quem. Por último, sostiene que la decisión del Tribunal fue acertada, pues al no cotizar el número mínimo de semanas exigido para el reconocimiento de la pensión de invalidez en la Ley 860 de 2003, no era dable, como lo pedía, acudir al Acuerdo 049 de 1990, por cuanto la condición más beneficiosa que reclama se entiende respecto de la norma inmediatamente anterior, que en este caso es la Ley 100 de 1993 (f.° 212 a 219, ib.). Colpensiones, encuentra múltiples equivocaciones de orden técnico que hacen improcedente el estudio del recurso, así, aduce que no se especifica cuál de los artículos contenidos en la Ley 153 de 1987 (sic) o del Acuerdo 049 de 1990 fue el que vulneró el juzgador; que no se atacan los pilares fundamentales de la decisión, configurando la acusación un alegato de instancia.Radicación n.° 70506

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Enseña, que dada la fecha de estructuración de la invalidez de la norma aplicable era la Ley 860 de 2003, cuyo

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Enseña, que dada la fecha de estructuración de la invalidez de la norma aplicable era la Ley 860 de 2003, cuyo artículo 1º exige 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a su consolidación, de las cuales solo acredita 12.86, número inferior al requerido incluso en la preceptiva anterior, esto es, la Ley 100 de 1993, lo que imposibilita definir la situación con fundamento en el principio de condición más beneficiosa, sin que sea posible invocar la plus ultra actividad del Acuerdo 049 de 1990 (f.° 228 a 234, ib.)

XI. CONSIDERACIONES De manera reiterada ha dicho la Sala, la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales de nuestro ordenamiento laboral, debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Igualmente, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al

su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al proferirla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.Radicación n.° 70506

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Respecto al acatamiento de los requerimientos enunciados, ha reiterado la Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL5817-2014, CSJ SL8330-2016 y CSJ SL1375-2017, en la que se señaló: […] la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos. Se dice lo anterior, por cuanto el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del embate propuesto, y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, las cuales

se pasan a detallar:

1. El cargo primero. 1.1 Denuncia por la vía directa, la falta de aplicación de preceptos constitucionales y artículos indeterminados de la Ley 153 de « 1987» y del Acuerdo « 090» de 1990; sea lo primero señalar que la falta de aplicación no es una modalidad existente en la casación del trabajo, la que sí existe es la infracción directa que se produce cuando el sentenciador desconoce la existencia de la norma o se rebela contra ella y se niega a reconocerle validez en el tiempo o en el espacio, dejando de aplicarla norma al asunto que gobierna (CSJ SL11901-2017); empero, esRadicación n.° 70506

SCLAJPT-10 V.00 16 obligatorio que los preceptos cuya omisión se invoca sean los llamados a resolver la controversia, tal como se dijo en la sentencia CSJ SL3140-2020 que reiteró la CSJ SL, 19 oct. 2005, rad. 26560, la cual explicó: La infracción directa, como causal de casación, parte del supuesto indispensable de que la norma acusada deba ser necesariamente aplicada, so pena de desconocer el derecho que ésta claramente consagra, de modo que de no ser procedente hacerla actuar en el caso controvertido, como sucede en el sub examine, resulta manifiestamente improcedente su acusación por infracción directa. En el sub examine no existe la menor argumentación

hacerla actuar en el caso controvertido, como sucede en el sub examine, resulta manifiestamente improcedente su acusación por infracción directa. En el sub examine no existe la menor argumentación tendiente a demostrar que las norma incluidas en la proposición jurídica eran las relevantes para la definición de la litis. 1.2 La oposición realizada por Seguros Bolívar S. A., afirma que los preceptos constitucionales no son aptas para sostener una acusación, porque solo constituyen criterios auxiliares; empero esta Sala ha adoctrinado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL17526-2016, que reitera las reglas de las sentencias CSJ SL16794-2015; CSJ SL3210-2016 y CSJ SL10444-2016, que los principios contenidos en el artículo 53 de la CN, tienen un innegable carácter sustancial, en tanto que el artículo 4° superior, les otorgó fuerza normativa vinculante de aplicación directa, razón por la que pueden ser objeto de acusación en el recurso extraordinaria, ello se encuentra condicionado a la posibilidad de concretar ese principio en verdaderos derechos subjetivos, cuestión que no aborda laRadicación n.° 70506 SCLAJPT-10 V.00 17 impugnación, puesto que, si bien menciona que debe darse aplicación a los postulados de igualdad de oportunidades, aplicación de la situación más favorable, primacía del derecho sustancial sobre el formal y que la duda razonable

impugnación, puesto que, si bien menciona que debe darse aplicación a los postulados de igualdad de oportunidades, aplicación de la situación más favorable, primacía del derecho sustancial sobre el formal y que la duda razonable se resuelve en favor del trabajador, ninguna argumentación plantea, tendiente a exponer cómo y porqué fueron desconocidos estos y, mucho menos, los relaciona con el precepto sustantivo que gobierna la pensión de invalidez que fue afectado por la omisión de las mentadas reglas constitucionales. 1.3 Tampoco resulta atinado al señalar las normas presuntamente vulneradas, cuando menciona la Ley 153 de 1987 y el Acuerdo 090 de 1990, disposiciones que no guardan relación a los derechos que se discuten, pero que si la Sala entendiera se trata de la Ley 153 de 1887 y el Acuerdo 049 de 1990, no especificó cuál de los 327 artículos que contiene la primera y de los 54 que contiene el segundo, fueron violentados por el sentenciador porque no es viable enlistar toda una ley o un decreto de forma general, siendo obligatorio que el recurrente delimite que disposiciones fueron vulneradas en la sentencia del Tribunal, situación de la que no se ocupó el censor (CSJ SL1414-2018).

2. El cargo segundo.

Acusa la interpretación errónea de un compendio de normas constitucionales, procedimentales y sustanciales de

SL1414-2018).

2. El cargo segundo.

Acusa la interpretación errónea de un compendio de normas constitucionales, procedimentales y sustanciales de seguridad social; sin embargo, tal como lo mencionan losRadicación n.° 70506 SCLAJPT-10 V.00 18 replicantes, la censura no sigue los lineamientos de esta modalidad de violación de la ley sustancial; al respecto, esta Corporación repetidamente, ha dicho: Tal como lo ha explicado en reiteradas oportunidades esta Sala de la Corte, la violación directa de la ley en que incurre el juzgador relacionada con el significado de la norma, o sea, la errónea interpretación, se presenta en la premisa mayor del precepto cuando se le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma. Por lo tanto, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo. Se ha dicho, igualmente, que, para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es

a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte estudiar las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente (CSJ SL, 7 de ag. 2010, rad. 39.986 y CSJ SL15986-2014). En el sub lite la censura no cumple con el deber de efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto; de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar si el entendimiento que se le otorgó es o no el correcto –y dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario-, debe la Corte estudiar las razones expresadas por el impugnante, pero sin que ésta supla las falencias argumentativas que el cargo presente.Radicación n.° 70506

SCLAJPT-10 V.00 19

Nota la Sala que la acusación contiene afirmaciones sin sustento, tales como que se exigieron requisitos

adicionales para acceder a la prestación, sin que siquiera se vislumbre a cuáles se refiere o que existe jurisprudencia de las altas cortes que permite suplir el número de semanas cotizadas en cierto lapso de tiempo para que el incapacitado acceda sin barreras al goce efectivo de sus derechos, sin mencionarlas a fin de determinar no solo su objetividad, sino si se cumplen las condiciones similares que lleven a su aplicación.

3. Cargos tercero y cuarto.

Estas acusaciones tienen idéntico tenor, en todos sus aspectos, esto es, vía indirecta, sub motivo de aplicación indebida, las normas que contiene la proposición jurídica, los yerros fácticos, las pruebas denunciadas y la demostración, por lo que se remite a ambas este estudio. Resulta disímil la normatividad contenida en l

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