CSJ - SL4199-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4199-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL4199-2017 . Radicación n” 61272 Acta 06 Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por CONSUELO QUINTERO MALDONADO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de mayo de 2012, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES.
I. ANTECEDENTES Ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, Consuelo Quintero demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que fuera condenado a reliquidarle y pagarle la pensión de vejez a partir del 1 de noviembre de 2004, en cuantía de $1.766.831, más los intereses moratorios Radicación n.” 61272 prexyrístos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como a la devolución de los aportes efectuados que no fueron tenidos en cuenta para efectos de establecer el ingreso base de liquidación, aplicando para tal efecto la fórmula que se utiliza para el cálculo de la indemnización sustitutiva o devolución de aportes. - Fundamentó sus pretensiones en que ante la solicitud de pensión elevada el 24 de octubre de 2004, la entidad de seguridad social demandada emitió la Resolución n. 012766
de 2005, por medio de la cual le reconoció la pensión de Veje::z a partir del 1 de mayo de 2005, en cuantía inicial de $ 1.877.973; que contra la referida decisión interpuso los recursos de ley, con el propósito, de que por un lado, fuera reliquidada teniendo en cuenta la «totalidad de las semanas pagadas como trabajadora dependiente e independiente en proporción a los valores efectivamente pagados», y por otro, para que se modificara la fecha de reconocimiento de la prestación al 1 de noviembre de 2004, por cuanto la novedad de retiro se registró el 30 de octubre de esa anualidad; que a través de la Resolución n.” 41668 de 11 de octubre de 2006, el ISS aníodifícó el ingreso base de liquidación de la pensión a la suma de un millón novecientos ochenta y un mil ciento tres pesos ($1.981.103 y tomó como fecha de reconocimiento de la prestación 1 de noviembre de 2004,» oportunidad en la que también, redujo el monto de la prestación del 78% al 75%, recibiendo como retroactivo de dicha reliquidación la suma de $12.711.888, y que para efectos de determinar el ingreso base de liquidación, el ISS tomó el promedio de las cotizaciones efectuadas durante el tiempo que le hacía falta H Radicación n.” 61272 para adquirir el estatus de pensada al 1 de abril de 1994, sin embargo, no lo hizo correctamente, puesto que para tal efecto debió tener en cuenta las 1031 semanas cotizadas, un IBL de $2.355.775, y una tasa del 75%, para fijar una
primera mesada pensional de $1.766.831 a partir del 1 de noviembre de 2004, por lo que le adeudaba la suma de $20.998.082,87, más los intereses moratorios. El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la reclamación pensional, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la interposición de los recursos de ley contra la referida resolución, el acto administrativo a través del cual se modificó la fecha de reconocimiento, la tasa de reemplazo y el ingreso base de liquidación, y el valor pagado por la reliquidación efectuada, precisando que para determinar el ingreso base de liquidación había tomado el promedio de las cotizaciones durante el tiempo que le hacía falta a la demandante para consolidar su derecho a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, conforme lo establecía en el inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 21 de septiembre de 2009, y con ella el juzgado absolvió al ISS de todas las pretensiones de la demanda; declaró probada la excepción de prescripción y condenó en costas a la parte actora. Radicación n.” 61272
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, el proceso subió al ;Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la decisión del a quo,
Qpara en su lugar, condenar al Instituto de Seguros Sociales a «reliquidar la pensión de vejez concedida a Consuelo Quintero .Maldonado, en cuantía de $1.540.421.33 a partir del 1% de ;noviembre de 2004, junto con el pago de la diferencia que resulte entre lo pagado por concepto de mesadas ordinarias y adicionales, y la mesada que a través de esta decisión se establece, lo cual asciende a la suma de $7.113.180,43». Lo ¡absolvíó de las demás pretensiones sin imponer costas por g1a alzada. | El tribunal, luego de dar por demostrado que mediante Resolución n. 012766 de 26 de abril de 2005, el ISS reconoció la pensión de vejez a la actora a partir del 1% de mayo de 2005, en cuantía inicial de $1.464.819.00, iap1icando una tasa de reemplazo del 78%, que a su vez, fue modificada por acto administratívó n”. 041668 de 11 de :octubre de 2004, para conceder la pensión a partir del 1 de noviembre de 2004, en cuantía de $1.485.827, como resultado de haber aplicado el 75% sobre el ingreso base de liquidación, y que la actora a partir de 2003 y de forma intermitente efectuó cotizaciones 4íimultaneas como trabajadora dependiente e independiente, sin que las !últímas hubieran sido tenidas en cuenta por el ISS al momento de obtener el IBL, precisó que si bien el a quo Radicación n. 61272
había aludido al artículo 30 del Decreto 1406 de 1999, que se referia a la prohibición de incrementar el valor de las cotizaciones como independiente cuando se obtuvieran ingresos como trabajador independiente, no se había percatado de que con la expedición de la Ley 797 de 2003 «se admitió, o mejor, se constituyó en obligación del afiliado cotizar respecto de cada uno de los ingresos que tuviera, fueran como trabajador dependiente o independiente», lo cual se desprendía de su artículo 5% que modificó el inciso 4 y parágrafo del articulo 18 de la Ley 100 de 1993. Agregó, que una de las modificaciones trascendentales que trajo la Ley 797 de 2003, fue la de ubicar «como afiliado forzoso al independiente», y por ende «fue obligación la cotización simultanea como dependientes e independientes», en situaciones donde el afiliado percibía ingresos en una y otra calidad, «l que a su vez permite la acumulación de aportes en un mismo periodo e imponía su integración al momento de obtener el Ingreso Base de Liquidación...», por lo que en el caso bajo examen, para la liquidación de la pensión era procedente incluir las cotizaciones simultaneas efectuadas como independientes a partir de la vigencia de la referida ley, precisando en todo caso, que los aportes efectuados como independiente con anterioridad a esta disposición legal eran Váiíd0$, siempre y cuando no hubieren sido cotizados como trabajadora dependiente durante el mismo periodo, puesto que en caso de simultaneidad dada la prohibición del Decreto 1406 de 1999, debían liquidarse
únicamente los aportes como dependiente. ! _ Radicación n.” 61272 ; En ese orden, al realizar la correspondiente liquidación y tomar en consideración el periodo comprendido entre el ;16/08/ 1995 y el 31/10/2004, que arrojó 2.612 días cotizados en dicho lapso, estableció como ingreso base de liquidación la suma de $2.053.895,11, que al aplicarle el 75%, obtuvo como primera mesada pensional la suma de $1.540.421,33, y una diferencia pensional entre lo pagado por el ISS y lo establecido en esa oportunidad, por concepto de mesadas ordinarias y adicionales causadas entre el 01/11/2004 al 31/05/2012, la suma de $7.113.180.46. En cuanto a la pretensión relacionada con la devolución de los aportes, indicó que en aplicación de lo dispuesto por el artículo 3. del Decreto 510 de 2003, no era procedente por cuanto esto era viable «en el evento que existiera diferencia entre lo aportado al Sistema de Seguridad Social en Salud y la cotización a pensión, situación que no Eera la del caso bajo examen, y que en todo caso era irrelevante, por haberse aceptado por esa colegiatura los aportes simultáneos que como independiente realizó la ?ctora a partir de la vigencia de la Ley 797 de 2003. | Por último, despachó desfavorablemente el pago de los Fntereses moratorios pretendidos, por cuanto dichos réditos no eran procedentes en materia de reajustes o reliquidación, ital como lo había asentado la jurisprudencia de esta Sala de Casación en sentencia con radicación CSJ SL 30589, 5 feb.
2008. Y ante la solicitud de corrección de la liquidación de la Radicación n.” 61272 mesada pensional elevada por la actora, se opuso por considerar que no incurrió en error alguno al tomar en cuenta para efectos de establecer el IBL las cotizaciones realizadas en los últimos 10 años calendario - 01 de noviembre de 1994 a 31 de octubre de 2004-, en tanto la demandante tuvo cotizaciones interrumpidas en dicho lapso, y prueba de eso era que durante el periodo Comprendid0 entre el 01 de noviembre de 1994 y el 16 de agosto de 1995 no aparecian cotizaciones reportadas, por lo que el IBL era el establecido en la sentencia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida en casación «en cuanto a la reliquidación de la mesada pensional», para que en instancia, modifique la decisión del juzgado, «ajustando el ingreso base de liguidación, condenando a la demandada al pago de la pensión de vejez en cuantía inicial de $1.727.645 a partir de noviembre de 2004, teniendo como ingreso base de liquidación $2.303.526, y aplicando una tasa de reemplazo del 75%.» Con tal finalidad formuló dos cargos, oportunamente replicados, que se resolverán a continuación.
Radicación n. 61272
VI. PRIMER CARGO ¿ Acusa la infracción directa del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en conjunto con los artículos 11, 14, 33, 21 y 288
ibidem, artículos 12, 20 - Il a y b, parágrafo 1” del Decreto 75$ de 1990; la Ley 153 de 1987; 61 del Código Procesal del Traibajo de Trabajo y de la Seguridad Social; 48 y 53 de la Corjstitución Política; 27, 30 y 31 del Código Civil, dentro del contexto del artículo 2651 de 1991. Aduce 'que el tribunal para establecerel ingreso base de liquidación de la pensión de la señora Quintero Maldonado, índícó que había tomado «las cotizaciones realizadas en los dieáz años calendario -1 de noviembre de 1994 a 31 de octubre de ;2004—»; sin embargo, al revisar ese periodo, por existir cotizaciones interrumpidas, solo había contabilizado 2.612 días efectivamente cotizados, y por tanto el ingreso base de liqúidación había ascendido a la suma total de $2.053.895, desestimando «el argumento de que al variar la cantidad de días tomados para efectos de liquidar la mesada, no fueron incluidos los ciclos de mayo a septiembre de 1979, pues a Juicio de esa Sala la normatividad aplicable era el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el cual indica que se debe liguidar el IBD con el promedio de los últimos 10 años ». | En ese orden, el yerro jurídico del sentenciador consistió en dejar de emplear el «inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993», para en su lugar y de forma inexplicable aplicar el artículo 21 de esa misma normatividad, no obstante su condición de beneficiaria de
c Radicación n.” 61272 régimen de transición, calidad que en ningún momento había sido desconocida por el ISS, al punto de que en la Resolución n”. 041668 de 11 de octubre de 2006, había indicado que la pensión «fue liquidada aplicando el artículo 36, y calculando los últimos 3650 (sic) días cotizados», tiempo que a juicio del ISS era el que le hacía falta a la demandante para consolidar su derecho pensional a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, por lo que no había lugar a la aplicación del artículo 21 i1bidem, máxime cuando «la fórmula para el ingreso base de liquidación no fue atacada en la vía gubernativa, tampoco se incluyó en el petitum de la demanda». Agrega, que dos son los procedimientos que establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para obtener el resultado del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición; por un lado, con el promedio de lo devengado en el tiempo que le faltaba para consolidar el derecho pensional «este caso, 6 años», y por otro, con el promedio de lo cotizado en todo el tiempo, en caso de ser este promedio superior. Puntualiza que «si a la falta de cotizaciones no hacía factible tomar un promedio de lo cotizado en el tiempo que hiciera falta para adquirir el derecho, (como lo quiso hacer ver el Tribunal)», debió tomar la segunda alternativa, «es decir el promedio de lo cotizado en todo el tiempo que era superior» (sic), opción que no fue contemplada por el tribunal, sino que simple y llanamente aplicó la regla general del artículo 21 ibidem, sin hacer ningún raciocinio sobre el
fundamento de su elección. Apoyó sus razonamientos con apartes de la sentencia de casación CSL SL 44450 del 3 jun. Radicación n. 61272 2013. En síntesis, sostiene que partiendo de la base de que la pensión fue reconocida a la actora bajo las normas del régimen de transición, el tribunal ha debido aplicar los dos Fnétodos del artículo 36 para el cálculo del ingreso base de liquidación, con el fin de establecer cuál era el más favorable; «y una vez obtenidos, incluso, podía haber llegado a la conclusión — válidaque los últimos 10 años de cotizaciones le eran más favorables a la demandante, caso en el cual, ha debido tomar los 3600 días de cotización efeótiva, no los 2612 últimos como lo hizo».
VII. RÉPLICA | Afirma que la censura no observó las técnicas de ¡casacíón, al no mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico, por lo que el cargo no estaba llamado a la prosperidad.
VIIN. CONSIDERACIONES No es objeto de controversia ni en las instancias ni en casación, que para establecer el ingreso base de liquidación eín la Resolución n.” 041668 de 11 de octubre de 2006, el ISS «omó el promedio de las cotizaciones efectuadas por la demandante durante el tiempo que hacía falta para alcanzar el derecho pensional, partiendo de la fecha de entrada en vigencia del sistema General de Pensiones», por haberlo así a£mado la actora y aceptado la entidad de seguridad social, 10 Radicación n, 61272 de lo que se infiere con meridiana claridad que nunca se desconoció la condición de beneficiaria de la actora del
régimen de transición, y sobre todo, que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le faltaban menos de diez (10) años para consolidar su derecho pensional. La jurisprudencia de esta Corporación. ha clarificado que la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, garantiza que el monto de la pensión, la edad y el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio sea el previsto en la normatividad anterior, no así el ingreso base de liquidación el cual se obtiene de conformidad con el inciso 3% del precepto citado, que prevé, como lo señala la censura, dos mecanismos para hacer el cálculo: i) tomando el promedio de lo devengado en el tiempo que hiciere falta para que el beneficiario adquiera el derecho a la pensión, o ii) el promedio de lo cotizado en todo el tiempo, en caso de que este promedio sea superior. En ese sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de esta Sala entre otras, en las sentencias CSJ SL725-2013 y CSJ SL1734-2015, donde en la primera expresó: [.] Dada esa situación fáctica, el ingreso base de liquidación en este caso se rige por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100, que contempla dos posibilidades para el cálculo del ingreso base de liquidación de la pensión de vejez de quienes encontrándose en régimen de transición, a la entrada en vigencia del sistema les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, bien tomando el promedio de lo devengado en el tiempo que hiciere falta para
adquirir el derecho, ora acudiendo al promedio de lo cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior. 11 Radicación n.” 61272 Esta ha sido la hermenéutica impartida por la Sala respecto de la disposición en comento. En fallo datado 12 de febrero de 2004, radicación N 20968, reiterado en el de 18 de mayo de ese año, radicación N 22151, se asentó el criterio en los siguientes términos: Así se afirma porque la aludida norma (artículo 36 de la Ley 100 de 1993) fija el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez para aquellas personas que, como el actor, están beneficiadas por el régimen de transición, y determina que éste, para quienes les faltaren menos de diez años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, pero también permite que ese ingreso base sea el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior, en ambos casos actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Ahora bien, se ha de advertir que no es procedente acudir al cálculo del ingreso base de liquidación de la pensión del sub examine con el promedio de lo devengado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, porque esa forma de fijarlo en el caso de los beneficiarios del régimen de transición, está contemplada para quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, les faltaban 10 o más años para causar la pensión,
hipótesis gue no es la aquí configurada, o cuando en virtud del principio de favorabilidad previsto en el artículo 288 ibídem, se acojan a las disposiciones del Sistema General de Pensiones, pero en este último evento deben someterse de manera integral a sus preceptos lo que implicaría renunciar a los beneficios de la transición. De conformidad con lo dicho en precedencia, el actor con arreglo al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que el ingreso base de liquidación de la pensión se calcule teniendo en cuenta el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo de su afiliación, en caso de ser superior al promedio de lo que le hacía falta para adquirir el derecho. En consecuencia, como el Tribunal en la sentencia fustigada acogió el criterio jurisprudencial que ha mantenido la Corte para establecer los parámetros a seguir en aras de determinar el ingreso base de liquidación, no incurrió en el desacierto hermenéutico del que se le acusa al fijar el alcance a las normas denunciadas en los dos cargos propuestos. Al examinar la sentencia cuestionada, observa la Sala 12 39 Radicación n.” 61272 - que asiste razón a la censura en su reproche, por cuanto a pesar de que el tribunal tomó el periodo comprendido entre el 16/08/1995 y 31/10/2004, para establecer el ingreso base de liquidación sobre 2.612 días, que arrojó la suma de $2.053.895,11, que luego de aplicarle un porcentaje del 75%, obtuvo la primera mesada pensional en cuantía de $1.540.421.33, la cual, comparada con la que finalmente
reconoció el ISS mediante la resolución atrás referida en cuantía de $1.485.827, resulta ser superior, omitió hacer el segundo ejercicio que establece el mencíonadóínciso 3.5, es decir, tomando el promedio de lo «cotizado durante todo el tiempo» con la finalidad de establecer cuál de las opciones — resultaba más favorable al actora. Asií las cosas, al ser evidente el yerro jurídico en que incurrió el tribunal, el cargo es fundado, por lo que la sentencia será quebrantada en ese puntual aspecto. No obstante, antes de proferir la sentencia de instancia, se estima necesario dictar auto para mejor proveer, en tanto al observar la historia de cotizaciones que abarca el lapso desde el 22/05/1967 ñvhasta el 531/10/2004, y especificamente el concerniente al período comprendido entre el 22/05/1967 y el 14/08/1980, aparece un mismo salario base de cotización de $25.350, para tener claridad al respecto, se torna necesario oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones, para que remita con destino al presente proceso, la historia laboral de cotizaciones de la demandante, discriminando mes por mes el salario sobre el cual cotizó la actora en el último lapso citado. 13 Radicación n. 61272 ¡ Ante la prosperidad de este cargo, por sustracción de materia, se hace innecesario el estudio del segundo | No hay lugar a costas por el recurso extraordinario. Las de las instancias se decidirán cuando se dicte la sentencia de reemplazo.
X. DECISIÓN ; En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Salá de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá 31 de mayo de 2012, en el proceso que prdmovió CONSUELO QUINTERO MALDONADO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en cuanto tomó el tiempo que le hacía falta a la actora desde el 1 de abril de 1994 hasta el 4 de marzo de 2004, cuando cumplió las 1000 semanas de cotización, para efectos de establecer el IBL de su pensión de vejez. | i Antes de dictar la sentencia de instancia, para mejor proveer, se ordena oficiar a la Administradora Colombia de Peñsiones, para que en forma discriminada, mes por mes, certifique el salario sobre el cual cotizó la asegurada Cohsuelo Quintero Maldonado, identificada con la cédula de ciudadanía 20.291.806, entre el 22/05/1967 y el
14/08/1980. 14 e at rn S A V C E U E A D N A R I M T E I R B A G
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A T E R C E a t s n o c a j e d e S . C . D , á t o g o B 15 S 7 / A 4U Radicación n.” 61272 publiquese y devuélvase el expediente al Tribunal de drigen. ua d yf - RICIO/BU MAU A ERNANDO CA3 LO CADENA Aclaro voto
EVEDO ——N—x á4 ».
RIGOBERT ECHEVERRI BUENO
Si República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n 61272
REFERENCIA: CONSUELO QUINTERO MALDONADO Vs. INSTITUTO DE SEGUROS 5SOCIALES HOY COLPENSIONESCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, en esta ocasión me permito aclarar el voto, en tanto considero que no se ha explicado con suficiencia los motivos para aplicar el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en algunas de las pensiones de vejez que se otorgan con base en el artículo 36 de este cuerpo normativo, es decir, aquellas que se reconocen en sede de transición del sistema.
No existe duda alguna, por lo menos para esta Sala de Casación, de que el régimen de transición sólo protege la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y el monto consagrado en el régimen anterior; como tampoco que la expresión monto, se refiere a la tasa de reemplazo o Radicación n. 61272 proporción sobre el ingreso de base que determina la cuantia de la pensión. e Esta exégesis de la Sala se ve reforzada cuando la misma ley, a punto seguido, reza que «las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley», para, inmediatamente, proceder a definir la figura del Ingreso
Base de Liquidación —IBL. Así las cosas, en nuestro criterio, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, fija tanto los elementos necesarios para la causación del derecho como aquellos indispensables para la cuantificación de la mesada, a decir, el monto y la base de liquidación. Por tanto, ese precepto consagra todo lo necesario para la determinación y cuantificación del derecho pensional, lo que genera, prima facie, la imposibilidad de aplicar otras disposiciones jurídicas de similar contenido para la definición de la cuantía de la pensión. En este sentido, emerge palmario, el principio de inescindibilidad de la norma jurídica, al no existir razón alguna para acudir a otro texto normativo bajo el pretexto de que existe un vacío en la Ley. Al respecto, considero que existen dos problemas que deben ser analizados al momento de estudiar el Ingreso Base de Liquidación de las pensiones en régimen de transición: 1) la interpretación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y ii) la posibilidad de sustituir la Radicación n.” 61272 aplicación del inciso 3% del mencionado artículo 36 con la del artículo 21 en determinados eventos.
1. La interpretación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993
El inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, admite al menos dos alcances que pueden conducir a resultados diferentes en la cuantificación de la prestación. La primera se basa en un derecho de opción; mientras que la segunda considera que la norma tiene varios supuestos de tiempo para su estimación. Lo anterior se explica así:
a) Derecho de opción La estructura normativa para dar fundamento a esta interpretación, es del siguiente tenor: El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Esta primera interpretación, itérese, se soporta en el derecho de opción, en la medida en que se considera que el Radicación n.” 61272 inciso tercero del artículo 36 no regula todas las situaciones que pudieran derivarse del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, dado que solo cobija a ¡ quienes les falta 10 o menos años para cumplir los requisitos de acceso a la pensión, población para la cual se instituye un derecho de opción en la fijación del Ingreso Base de Liquidación, ya que la mesada se liquida con el promedio del tiempo que les falte para adquirir el derecho, siempre que sea inferior a 10 años, o el cotizado durante «oda la vida», dejando por fuera la determinación del IBL para quienes les falte diez o más años para acceder a la pensión en sede de transición. En este último evento, y ante el vacío normativo, debe aplicarse el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. b. La norma tiene varios supuestos de tiempo para su estimación La segunda interpretación posible está dada por una lectura completa del inciso tercero original, sin tener en
cuenta la sentencia de inexequibilidad C-168 de 1995, pero solo para establecer el alcance del mencionado inciso. Dicho aparte completo señalaba: El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base Radicación n. 61272 en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley., el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado, y de un (1) año para los servidores públicos. Teniendo en cuenta que una norma, como supuesto, abarca todas las hipótesis sobre el tema a regular, y que el régimen de transición, en su versión original, tendría una duración superior a 20 años, dadas las edades a partir de las cuales se protegió la expectativa pensional, 35 años para las mujeres, 40 para los hombres, se puede encontrar que lo que se entiende del citado inciso como un derecho de opción no lo es y, más bien, que la ley regula todas las situaciones para determinar el Ingreso Base de Liquidación, asi: - Para los afiliados que les falten dos años o menos para
acceder al derecho a la pensión, el IBL se halla con el promedio de lo devengado en los dos últimos años, para trabajadores del sector privado, y de un año para los servidores públicos. Se reitera esta forma de encontrar el IBL fue declarada inexequible, pero, claro está, hacía parte de la norma original. Radicación n.” 61272 - Para los que le faltan menos de 10 años para acceder al derecho a la pensión, el IBL es el promedio de lo devengado en el tiempo que les haga falta para ello,4 debidamente actualizado con el IPC. - Para los que le faltan más de 10 años para acceder a la pensión es el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo, que le faltara para adquirir el derecho debidamente actualizado con el IPC. Esta interpretación emerge cristalina cuando la lectura del inciso se realiza en forma inversa, de atrás para adelante, colocándose como Oobjeto principal de interpretación el tiempo que le hace falta al afiliado para el acceso a la pensión y teniendo, como supuesto, que el legislador previó todas las hipótesis posibles derivadas del régimen de transición. En efecto, la contraposición que hace la norma es entre los que le faltan menos de diez años para adquirir el derecho y los que le faltan más de diez años para tener el estatus de pensionado, cuando señala «si éste fuere superior» pues se está refiriendo al tiempo «que les hiciere falta para el
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