🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL4199-2019

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL4199-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

Repúdbl'Cl oilcoam bia ConSeu prdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbnor al SaldaeO escongNe.3s lión DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4199-2019 Radicación n. º 59201 Acta 33 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HERNANDO MOLINA MOLINA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de julio de 2012, u1 el proceso ordinario laboral que instauró contra la

EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A.

ECOPETROL S.A.

l. ANTECEDENTES Hernando Malina Malina llamó a juicio a la mencionada empresa, para que se declarara que le prestó servicios mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de diciembre de 1976 hasta el 23 de abril de 2004; que se afilió al sindicato y era beneficiario de las convenciones

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 59201 colectivas vigentes para los anos 2001-2002; y que tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales legales y convencionales con inclusión de todos los factores de salario a la terminación del contrato de trabajo. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó la reliquidación y pago de las primas convencionales de vacaciones, de antigüedad y de servicios, la bonificación

en dinero (plan quinquenal) y la de jubilación, teniendo en cuenta como factores de salario además del básico, las pnmas de transporte y de arrendamiento, el trabajo en dominicales, festivos y horas extras devengadas en el último año de servicios, conforme a lo dispuesto en los artículos 3, parágrafo 2, 97, 104 y 118 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente desde el 1 de enero de 2001, además la reliquidación del auxilio de cesantías y la pensión de jubilación desde su otorgamiento, 24 de abril de 2004, la indemnización moratoria, la indexación de las condenas, los intereses moratorias y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, relató que laboró al servicio de la empresa demandada temporalmente por 4 meses y 6 días; y a partir del 1 de diciembre de 1976 hasta el día 23 de abril de 2004 mediante contrato de trabajo a término indefinido; que estuvo afiliado a la organización uso», sindical« era beneficiario de las convenciones colectivas con vigencia 2001-2002, suscritas entre esta organización y la demandada; que por reunir los requisitos convencionales de edad y tiempo de servicios se le reconoció la pensión de jubilación a partir del 24 de abril de 2004, se le cancelaron

SCLAJPT-10 V.DO 2

Radicación n. º 59201 lapsn mapsr oporcidoenv aalceasc 10dneae nst,i güeedla d, planq uinquecnoanlv enciyo nlaalb onificacpioórn jubilasciinól nai, n clusdieó1 n3 4d íasq,u el ef ueron

descontpaodrlo ase mplead(o(rfeaon r maar bitrya sriina justificayce ifóenc»lt alu ióq uiddaecfiinóinct oinuv nas alario distianlt doe vengapduoe,s tqou ef ues uperiaolr determipnoarEdC oOP ETROL S.A., duranetlúe l tiamñood e serviccoimopsr enednitderole2 4d ea brdiel2 00y32 3d el mismmoe sd el as iguiaennutael isdeagdú,ln oc onsignado ene ls iguiceunatder o: GANANCIAS VALOR -- ------------- - Horas Extras $1.579.930 Prima de Transporte 602 Prima de arriendo 1.794. 704 Enfermedad 617.160 Prima de antigüedad 2.715.504 Prima de vacaciones 2.415.784 Prima convencional 2.519.395 Prima de servicios 2.591.924 Vacaciones en Tiempo 755.793 ----- - Vacaciones en dinero 1.157.324 - ---------- --fi Subsidio alimentación 2.304 Bonificación por jubilación 3.579.528 Total $33.801.200 Promedio 2.816.767 Aseguqruóea lt eneernc uenetlaa nterpiroorm edio salarliaaa lc,c iondaedbai róe liqueildv aarl odre l as prestacsioocniearsle ecso nocailmd oamse ndteofi naliezla r contrdaett or abapjaor,la o c uaelf ectluaró e clamación administerl3a d teni ovvai emdbe2r 0e0 4l,aq uef unee gada

mediacnotmeu nicanc.iR óPnM -241d e1l8 d en oviembre º dee saeñ o( f7.5ºa 9 4).

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.º 59201 Adicionó la demanda y solicitó que se declarara, que como beneficiario de la convención vigente entre el « 1 de tenía derecho a enero de 2001 y 31 de diciembre de 2003», los incrementos salariales correspondientes a los años 2003 y 2004, de conformidad con el artículo 124, equivalente al 8.4% o al porcentaje del IPC causado en los años 2002 y 2003 respectivamente, «si este resultare mayor; Subsidiariamente, al aumento salarial establecido en el 9 numeral 12 del laudo arbitral de de diciembre de 2003 (. ..) 5% que percibió a esta fecha, equivalente al sobre el salario», mas la bonificación de $400. 000, que compensa el mencionado incremento por el tiempo transcurrido entre la expiración de la convención y la fecha de la decisión arbitral. En consecuencia, que se condenara a la demandada a rel iquidar y pagar las diferencias por salarios y prestaciones que resultaran de los aludidos incrementos y de la bonificación contemplada en el laudo arbitral de 2003 (f.º 252 a 256). En respaldo de estas peticiones dijo que la uso y ECOPETROL acordaron en la convención de 2001-2002, en la el incremento salarial del 8. 75% y 8.4% respectivamente; que el 28 de noviembre de 2002, el sindicato denunció la convención, por lo que se suscribió el laudo arbitral del 9 de

diciembre de 2003; que durante el proceso de negociación, se mantuvo vigente aquel instrumento extralegal del que era beneficiario, razón por la cual su salario debió incrementarse para los años 2003-2004, en los términos del artículo 124, lo que no cumplió el demandado.

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n. º5 9201 ECOPETROL S.A., al contestar, se opuso al éxito de las pretensiones; adujo como razones, que liquidó en legal forma todos los rubros a los que tenía derecho, con base en lo efectivamente causado y devengado por el trabajador en el tiempo servido; que reconoció la pensión de acuerdo a los ingresos que constituyeron salario, por lo que no le adeudaba suma al na; que incurre en contradicción, toda vez que gu «afirmó que la convención no estuvo vigente entre el 1 de enero que no tiene derecho a de 2001 y el 31 de diciembre 2003»; los incrementos de 2004, ya que para ese año este acto extralegal no estaba vigente, pues fue denunciado el 31 de diciembre de 2003 y no hubo acuerdo; que fue reemplazado por el laudo arbitral que adquirió firmeza en diciembre de 2004, «por lo que cuando el contrato de trabajo del demandante terminó, la empresa se encontraba en negociación11; en consecuencia, no había lugar a los incrementos reclamados, porque ECOPETROL pagó lo que le correspondía con fundamento en la convención colectiva vigente para 2001. En cuanto a los hechos, aceptó el vínculo laboral, sus extremos, la suscripción de las convenciones colectivas de

trabajo; el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del 24 de abril de 2004 y la emisión de la respuesta al demandante, n. º RPM-241 expedida el 18 de noviembre de 2004; dijo que no le constaba la afiliación del demandante al sindicato y que fuera beneficiario de la convención vigente para 2001-2002; los demás, los negó. 5

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 59201 Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe (f.º 233 a 251 y 393 a 398).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia dictada el 30 de julio de 2009 (f.º 553 a 562), absolvió a la empresa demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas por Hernando Malina Malina y lo condenó en costas.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación del demandante, dictó sentencia el 31 de julio de 2012 (f.º 13 a 26 cuad. Trib.), mediante la cual confirmó íntegramente la decisión de primera instancia y gravó en costas al vencido en JUlClO. En lo que interesa estrictamente al recurso de casación, adujo que el problema jurídico consistía en determinar si la empresa accionada al liquidar las prestaciones sociales causadas por el demandante durante la vigencia de la

relación laboral, omitió conceptos que constituían factores salariales que conllevaron la disminución de los valores que le fueron reconocidos, que generan la reliquidación de los mismos, o por el contrario, como lo dedujo el ad qua, la referida liquidación se ajustó a los parámetros legales y

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n. º 59201 convencionales y en consecuencia no hay lugar «a reajustarlos en lost érminosi nvocadose n la demanda». Indicó que conforme a lo apelado, no hubo controversia respecto a la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de diciembre de 1976 hasta el 24 de abril de 2004, fecha a partir de la cual se le otorgó la pensión de jubilación al demandante «devengando como último salario básico una suma mensual de $1.234.320». Realizó el recuento de las pretensiones del actor y de los hechos en los que indicó que la empresa tomó como promedio salarial devengado en el último año de servicios la suma de $22.711.997, que dividido entre 12 meses correspondió a un promedio de $1.892.666, al cual aplicó un porcentaje del 75% para efectos del reconocimiento de la pensión, que arrojó un valor de $1.419.500 «cuantía en que se reconoció el valor de la pensión de jubilación y corresponde a lost érminos acordadose n la Convención Colectiva de Trabajo, sin que haya lugar a suva riación». Manifestó que de la liquidación visible a folio 204, se

desprendía que la demandada tuvo en cuenta para liquidar la prestación de jubilación: [. ..] salario básico ($13. 742. 096), tiempo nocturno y ST ($1.226. 092), bonificación semestral (directivo) prima o convencional ($1. 974. 912), vacaciones en tiempo ($755. 793), auxilio de vacaciones (directivo) prima de vacaciones (conv) o ($1.193.1 76), bonificación de antigüedad en dinero (dir) prima de o antigüedad en dinero (conv) ($1.398.896), prima de habitación o subsidio de arriendo (conv) ($1.801.584), subsidio de transporte ($624), subsidio de alimentación ($1.664), permisos remunerados

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n. º 59201 ($617.160), los cuales totalizados arroJan la suma de $22. 711. 997. Es necesario indicar, que los valores antes registrados, concuerdan con las cifras determinadas en la documental visible a folio 41, reiterada a folio 218, denominada "relación de gananciales último año de servicios. Advirtió que la demandada liquidó la prestación pensional del actor con sujeción a lo devengado en el último año de servicios, en la suma de $1.419.500; una vez puntualizó que no se incluyeron como factores salariales la prima de servicios y la bonificación por jubilación como afirmó el recurrente en el libelo introductor, indicó: [. ..] con la finalidad de establecer si la prima de servicios tiene la connotación de factor salarial, y por ende, incide en la liquidación

de prestaciones sociales, corresponde indicar que el artículo 128 del C.S. T. subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, estableció que las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX no constituyen salario, por tanto, el título IX capítulo como VI regula la prima de servicios prestación patronal especial, como se debe entender que esta, no tiene naturaleza salarial; afirmación que en igual forma se concluye del texto del artículo 307 que reza "La prima anual no es salario, ni se computará factor del como salario en ningún caso". Cumple advertir que el artículo 307 del C. S. T. fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-71 O de 1996, aduciendo que la prima de servicios se introdujo en la reforma laboral del año 1950, con la finalidad de sustituir la obligación que tenían los patronos de dar a sus trabajadores una participación en las utilidades de la empresa; es por ello, que la alta Corporación en la citada sentencia, consideró que no puede ser considerada salario, pues al efecto, no todo empleador está en la obligación de reconocerla, toda vez que su pago está supeditado a las reglas contenidas en el artículo 306 del C.S. T. y no todo trabajador tiene derecho a ella, por lo tanto, la prima de servicios no tiene el carácter retributivo, bajo el entendido que su creación por parte del legislador tuvo una finalidad distinta. De lo anterior infirió que la prima de serv1c1os no era salario e indicó que si bien el artículo 118 de la Convención Colectiva de Trabajo de 2001, la contempló como factor de salario, se refirió a las de carácter extralegal, ya que el mismo

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n. º 59201 precepto dispuso que lo eran « en la proporción que señala ley» y por tanto, es la legislación laboral la que excluye su naturaleza salarial y en los términos del artículo 307 del CST, no era factor de salario, lo que adujo estaba acorde con la doctrina de la Sala Laboral de esta Corte; citó las sentencias CSJ SL, 22 jul. 2003, rad. 19809 y CSJ SL, 23 sep. 2004, rad. 23293. De lo expuesto, concluyó la inviabilidad de la inclusión de la prima de servicios como factor salarial y en el mismo sentido se pronunció respecto a la bonificación por jubilación con el argumento de que el reconocimiento de esta era por una sola vez a la fecha de retiro del trabajador pensionado, por simple liberalidad del empleador, en los términos consagrados en el artículo 128 del CST, subrogado por la Ley 50 de 1990, y en consecuencia no tenía incidencia alguna en la liquidación de prestaciones sociales. Advirtió que con la certificación aportada al proceso de folio 41, no encontró acreditado un mayor valor percibido por el demandante, con alcance de plena «reiterada a 218» prueba, de acuerdo con lo normado en el artículo 262 del entonces CPC, en virtud de que la documentación en folios 69 a 7 4 no goza de validez probatoria, conforme al 269 de la misma codificación, dado que fueron aportados sin firma «de elaboración y no fueron aceptados por la demandada; además en gracia de discusión, los valores registrados pago a como favor del demandante durante el último año de servicios,

incluyó factor salarial la prima de servicios y la como

SCLAJPT·lO V.00 9

Radicación n. º 59201 bonificación por jubilación», de los cuales, reiteró que no tenían connotación salarial. Igual inferencia tuvo en relación con las vacaciones, por ser un beneficio destinado al goce efectivo, que no retribuía el servicio, pues su finalidad era compensar el descanso del trabajador y en razón a ello, no tuvo reparo alguno por la exclusión que efectuó el empleador al momento de liquidar la pensión de jubilación, con 27 años, 4 meses y 15 días, previa deducción de 134 días «por tiempo perdido;;, conforme a los documentos de folios 207, 215 a 217 en los que se detalla el tiempo laborado por el actor y en el que no hubo prestación personal del servicio, respecto a los cuales afirmó que les confirió validez probatoria con fundamento en lo dispuesto en los artículos 262 del CPC y 53 del CST, «acreditación que no fue desvirtuada por la parte actora». Manifestó que esta conclusión se extendía a las reclamaciones convencionales por primas de vacaciones, de antigüedad, de servicios, bonificaciones en dinero (plan quinquenal) y por jubilación reconocidas a la terminación del contrato de trabajo (f.º 203), por no haberse acreditado los factores salariales que se tuvieron en cuenta para liquidar estos conceptos, ya que «el documento tan solo registra el valor cancelado, por lo que no es posible el análisis de la pretensión relacionada con su reliquidación». Respecto a la petición de reliquidación del auxilio de

cesantía teniendo en cuenta el total del tiempo servido por el demandante y todos los factores salariales devengados en los 10

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 59201 tres últimos meses, incluidos los valores que por algunos conceptos fueron cancelados en la liquidación final de prestaciones sociales y con posterioridad al retiro, copió la cláusula 104 extralegal de folio 55; aludió a la documental de folios 47 y 401 e indicó que la empresa liquidó el referido auxilio; a renglón seguido consignó un cuadro informativo detallado y manif está que en el juicio « no se acreditó un mayor valor percibido por el demandante, por los conceptos relacionados (. ..) »; lo anterior, bajo el entendido que en el libelo introductorio, ((no se indicó en forma clara y precisa la causa que motivó la inconformidad de la parte actora, con la indicación del hecho que generó la liquidación errónea, deficiencia que impide el análisis de la pretensión»; y, que la liquidación se efectuó con sujeción al tiempo real trabajado por el promotor del proceso.

Finalmente dijo: dec onformidacodn e lp roveío dcalenod ealdd ídao ce( 12d)ej uon i seis se dem il (2006)d,e claprrobóa dal ae xcepcpiróenvd ieaf alta dea gotamioe dnetl av ígau bernat(fiolvoias 4 00a 404)r,e spoe ct al asp reteonnessis ubsididaerl iada esm andpoar e lh ecoh den o 6º haberasgoet aod elp rocedimio eensttablo eecnei lda rtío cudlel

S. S., este C.PT.. port ano,tp orf altarr equoi dseip trocedibilqiudea d se se deboeb servcaura no d demandaenn tidaddeen sa turaleza se mismas, como públinco a,p uederneo slvelra s puetsa l lo señala estas solo se ela rtío ccuiltoa,d tan "opdráinn icicaurasneo d haya agotaod lar eclamaacdimóinn istrmaottiiov vpao"re, l c uales,t a se colegiatnou rap ronunciaarlrá e spoe,cp tuesl ad ecisqiuóen declaprroób adal ae xcepcdieóf na ldteaa gotamioe ndtel av ía está se gubernativae jecoruitadya co ntrlaa m ismnao intero pus recuo raslgou.n

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n. º 59201 Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita el recurrente a la Corte, la casación total de la «convertida la Corte (. ..) en Tribunal sentencia impugnada y de Segunda Instancia, deberá REVOCAR en su integridad la sentencia de primera y proferir condenas, conforme a las pretensiones contenidas en la demanda».

Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado oportunamente.

VI. CARGO ÚNICO Manifiesta la censura: Acuso la sentencia impugnada por VIOLACIÓN INDIRECTA de la ley sustancial, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los

artículos 128, 306 y 307 del Código Sustantivo del Trabajo, 269 del Código de Procedimiento Civil -violación de mediolo que condujo a lafalta de aplicación de los artículos 57-4, 59-19, 127, 192, 253, 260, 263, 340, 342, 467, 468, 469, 476, 477 y 479 del mismo estatuto laboral, el Decreto 807 de 1994, el Decreto 062 de 1970, en armonía con el artículo 1 º del Decreto Ley 2027 de 1951 y los artículos 9, 10, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 55, 259, 266 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 55 del Decreto 1760 de 2003, dentro de los parámetros fijados por los artículos 1º, 2º, 4º, 11, 13, 25, 29, 38, 39, 48, 53, 55, 58 y 336 de la Constitución Política de la República de Colombia. (Lo resaltado del texto original). Aduce que los errores de hecho se cometieron por la falta e indebida apreciación de las pruebas, ya que en la liquidación del demandante, no se tuvo en cuenta el total del tiempo trabajado y los reales factores salariales, razón por la

SCLAJPT-10 V.DO 12

Radicación n. º 59201 cual las prestaciones sociales, especialmente la pensión de jubilación, resultaron inferiores al valor que le correspondía; que de nada sirvieron los reclamos a la empresa en diferentes

escritos y el reparo expuesto en la demanda inicial, encaminados a demostrar que Ecopetrol S.A., no incluyó como base de liquidación total los salarios devengados por Malina Malina, en el último año de servicios. A renglón seguido copia vanos segmentos del fallo impugnado, para indicar que el Tribunal, solo analizó los documentos allegados por la empresa demandada, que no valoró ni estudió como pruebas idóneas y aportadas con el libelo inicial, entre las cuales relaciona los comprobantes que acreditan los pagos realizados por la empresa en el último año laborado y aquellos con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, correspondientes a los salarios y prestaciones sociales causadas en la última quincena de prestación del servicio, om1s10n que lo llevó a cometer los siguientes errores: Enr elacicóonnl ap ensidóenj u bilación:

1. Nod apro dre moasdtoer stáan,qd uoeel ltt oadle vengado pore lt rajbaadMoQrL INA MQLINA duarnteelú tlimaoñ od e sevricciomopsre ndiednoete r2l4 d ea brdie2l 0 30y e 2l3 d ea bril de2 004a,s cendai lóa s umad e $43.111.453. 73 de los cuales$2 9. 687.9 96, constitulyabe ans es alarainalu al paar lal qiuiadciódne l ap ensidóenj ubilaciyó pno rl o tatnoe,lp romedisoa larmieanls ucaolr repsondae l as uma

de $2.473.999 y no a $1.892.666, comol oc onsiód er equiovcadamelnatd ee manaddaE.s tdaie frenecnli paae nsión dej ubilsaece inócnnut ercao enl emefnactiallim deaddi aunntae sipmleop eracaiirótnm étqiucepao neen e ivdeneclie an moer pejruiqcuiseoe c asuaa lde manndtpaeo,dr e sconocdiesm uise nto deerchfuonsd aemnteasal,d emsv áietsac,lo meosl ap ensdieó n jubildaecl iacó uanla hoad rpeendpeaa rl as ubsistseunycyai a lad es uf amilia. 13

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 59201

2. No darp ord emostersatdáoan , dqoulep ord isposición exprdeesl aa nso rmqausse e c onsidveiroaln, al doafssa ctores quceo mpoenlpe rno meadnioot , aldoco onforlmosasin g uientes rub:r hoosraesx t, rparsimdaet rans, pporritmdeaea rri, endo pridmeaa ntüeidga, pdridmeav acac,i porniecmsoan ven, cional pridmeas erv, ivcaicoascieontn iees,m vpaocacieondn iens, e ro subsiddeai loi men, tbaocifinciaócnipóonjr u bilya tciieómnp o regu. lar

3. Darp odre mostsriaends ot ,a qruleeolt otdaelv engpaodro

(. ..)M OLAIM NOLAId Nuraenlpt eer ícoodmop reenndtierdl2eo 4 dea brdie2l 0 30 ye l23 dea brdie2l 0 0a4s censdoliaóm enat e $22. 71 l.997y noa $ 43.111,453. 73; queeml o nmteon squaule debtíean eerncs uee nptaarl ai quliapd earn sidóejn ub liación es$ 1.892.666 y no$ 2.473.999 como lod emeustrlaons hecholsaps,ru ebayse ld erecahploi cable.

4. Darp ord emostrsaidneo s t,a rqluoel oss aarlioys prestascoicoincaeolsre rse spoanldú liteinamtñdoeoe s s eriov,si c fuerocna ncelúandiocsa mpeonertlp e e rícoodmop reenndtierdleo 24d ea brdie2l 0 30 ye l23 dea brdie2l 0 0, d4íean q utee rminó elc ontdreat troa bdaejdloe mand, apnoftrae ldteaa p recidaec ión lodso cumeqnuteod se muesottrraponas g orse alizcaodno s poster,i qourneio fud eardotne niednco use nptoaerl A d -que. Smi hubiearpar eceisatdpaors u e, blaodsse rhoescd edle mandnaon te sehu bievrualnn e. rado

5. Nod apro dre mostersatdáoan qduoeelld emand, aennet le últiamñood es ervidceivoesnl gasó u made $ 13. 783.240p or

concedpeSt AoLAR IOB ÁSICyOa lc ont,r daarprio dore mostrado siens taqruleeolv aldoerv engpaoedrso tc eo nceapstcoe nsdoilóo a las umad e$ 13. 74. 2096, pofra ldteaa precidaecl ioósn documenqtuoecs o rrespao nldoespn a goesf teucadoasl trabajeaned loú rl tiamñood es ervi(Fcoilois1o.4sa 39 del expedi. ente)

6. No darp ord emostersatdáoan dqoulee ld emaanntde deveennge ólú ltaiñmdooe s erv,i lcasi uomsdae $ 1.49.674, 2por concedpe"t oH OSRAE XTRAS -DOMINICAELS"e,n e lq ues e inclulyofesan c tdoert eise mrpeog unloacrrnto ,u tiemrpeog ular nocrntou fes,t siovbo-trieemdpiornu o, sob-trieemnpooc rnto,u descatnrsaob a, djoamdioniyc/ afleesst, siovborsetdiiernumop o o conven, csioob-ntraielemdpirnouo d ominyi/ cfaelivs ,ot sob­ re o tiemnpoocrn tou conven, csioob-ntraielemnpoocrn tou dominical y/ fes,t yi qvuoee lt otdaele stceo ncefpotromp aa rdteel o promesdailoa arniua, alpl arlaal iquiddaelc aip óenn sdieó n jubilaaf caivdóoenrdl e mand. ante

7. Darp ord emostrsaidneo s t,a rqluoee ld emand, ante

deveennge ólú ltaimñlooa s umdae $ 1.22. 069, 2pocro ncedpet o "HOSRA EXTRAS -DOMINICAELS"e ne lq ues ei nclulyoesn factodrete ise mrpeog unloacrrnt o,u tiemrpeog ru nloacrntou fes,t siovbo-trieemdpirnouo , sob1rO tei emnpoocrn to,u descanso

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 59201 trabajado, dominicales y/ festivos, sobre-tiempo diurno o convencional, sobre-tiempo diurno dominical y/ festivo, o sobretiempo nocturno convencional, sobre-tiempo nocturno dominical y/ festivo, por falta de apreciación de los comprobantes o de pago de salarios que corresponden al último año, visibles a folios 14 a 39 del expediente). Si los hubiese apreciado, habría concluido que la suma devengada por este concepto ascendió a $1.497. 642.

8. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante devengó en el último año de servicios la suma de $1.974.912 por concepto de PRIMA CONVENCIONAL y al contrario, no dar por demostrado estándola, que el demandante percibió la suma de $2.519.395 por este concepto, en el último año de servicios, como lo demuestran los comprobantes de pago del 30 de junio de 2003

(Folio 18), del 30 de noviembre de 2003 (Folio 28) y el que corresponde a la liquidación definitiva de prestaciones, de fecha

30 de abril de 2004. (folio 39 del cuaderno principal del expediente). No dar por demostrado, estándola, que el demandante, en 9. el último año de servicios devengó la suma de $2.415.7 84, por concepto de PRIMA DE VACACIONES y que esta suma forma parte del promedio salarial anual, para la liquidación de la pensión de jubilación a favor del demandante. Así lo demuestran los comprobantes de pago que corresponden al 15 de julio de 2003 (Folio 19 del cuaderno principal) y el de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, con fecha 30 de abril de 2004, folio 39 del expediente. 1 O. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante devengó en el último año de servicios la suma de $1.398.896 por concepto de PRIMA DE ANTIGÜEDAD EN DINERO y al contrario, no dar por demostrado estándola, que el demandante percibió la suma de $2. 715.504 por este concepto, en el último año de servicios, lo demuestran los comprobantes de pago del 31 de como mayo de 2003 (folio 16), y el que corresponde a la liquidación definitiva de prestaciones sociales, visible a folio 39 del cuaderno principal del expediente.

11. No dar por probado estándola que en el último año de servicios, el demandante devengó la suma de $3.579.528 por concepto de Bonificación por Jubilación y que esta suma forma parte del promedio que sirve de base para el reconocimiento de la pensión de jubilación.

En relación con el auxilio de cesantías y sus intereses:

12. Dar por demostrado, sin estarlo que el salario promedio mensual devengado por el trabajador durante los últimos tres meses de servicio, para la liquidación del auxilio de cesantías y los intereses sobre las cesantías, ascendió a la suma de

$1.890.024.

SCLAJPT-10 V.DO 15

Radicación n. º 59201

13. No dar por demostrado, estándola que el promedio de lo devengado por el trabajador en los últimos tres (3) meses, que deber servir de base para la liquidación del auxilio de cesantías definitivo y los intereses sobre la cesantía, ascendió a la suma de $4. 093.15 7.

14. Dar por demostrado, sin estarlo, que ECOPETROL liquidó correctamente la prima de vacaciones en dinero, el auxilio definitivo de cesantías y los intereses sobre el auxilio de cesantías que reconoció al demandante a la terminación de su contrato de trabajo.

Aduce que los mencionados yerros impidieron al Tribunal despachar condena, en relación con la reliquidación de la pensión de jubilación que le correspondía al demandante, teniendo como base para ello, el salario promedio mensual de $2.473.999; y en relación con el auxilio de cesantía y sus intereses, teniendo como salario promedio mensual para su liquidación, la suma de $4.093. 157. Relaciona los valores devengados quincenalmente en el período comprendido entre el 24 de abril de 2003 y 23 de abril de 2004, con indicación del total en $33.019.590,73 para precisar el promedio para liquidar la pensión de jubilación; indica que en la liquidación de prestaciones

sociales de folio 39 del expediente, reposa la suma cancelada de $10.091.863, por lo que este y aquellos rubros suman un total de $43.1 1 1.453, 73. Arguye que una vez excluidos los factores no constitutivos de salario para efectos de liquidar las prestaciones sociales y la pensión, el total devengado de $29.687.996 con un promedio mensual de $2.473.999, lo cual explica con el siguie nt e cuadro: SCLAPJT1-0V .DO 16 Radicación n. º 59201 CONCEPTO MON-TO-D EVENGADO; MONTOA PLICADO Salario básico (tiempo regular) T 138.37.420.0 13.74.2906.0 ! t Extras Dominicales 14.97.642.0 1.226.09,20 !- Permiso remunerado 6-17fi 0.-0 --fififi1-60.0 Subsidio de Arriendo 18.01.584.0 18.01.584.0 Subsidio de Transporte 624.:0 624.0 1 Subsidio de alimentación 1.472.93 16.64.00 Prima Convencional 2.591.395.0 19.74.9201. Vacaciones en tiempo 755.793.0 7559.37.0 Prima de Vacaciones 2.145.874.0 11.931.76.0 : Antigüedad en dinero 2.7551.04.00 13.98.8.906 Bonificación por jubilación

3.759.2580. 0.00 ------ - TOTALES 29.687.996,292.37 11.997,00

Iteqruaec olno a ntersieao crr,ie tdalnov sal orbeass e del al iuqidaceiefócnt upaodlarad emandyal daqa u ed ebió teneenrc uenetnau;n clsoiD aec rest0 o62d e1 7902,02 7d e 1591y 1670d e2 6d ej unidoe 2 00,r3 elaciocnoanld ooss etstautodse E coeptrSoAl.,. y lam odificadceis óun etsructausrmíai ;s m,mo enciloancsal áus9u6l,9 a7s1, 90 y 181d el ac onvenccoilóienvcd ate t rajbova igeenntteer le1 dee nedreo2 001y 3 1d iciedmeb2 r0e0 q2u ea porytl óo s arctuísl1 o72y 182d eClST ;q uee lc onecpto «últimaoñ od e corsrpeonadlpe e iroddoe3 60d íalsa bdoor,asl o sevricios» quee uqivaalq eu et odslo sop agocso ntsitvuostd ies arliao ques eg eneraernso ubn e nefiecnei sope e risoedd oe bieron teneenrc uenptaraa d eetrminealvr a ldoerl ap ensidóen julbaicni.ó Parfian al,i ezxaprliquceal ae mpreesjnau iciada, duranltsoet rseú lmtoism esedses evricsi,ro elaizpóa gos inefrioar leosrs e almednetveed nogsap orl ossi ugientes concoesp:t

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n. º 59201 .fi ·---·M-·O· NT·O- - PROMEDIO MONTO - - , - DEVENGADO APLICADO 1 E.s fi xa, tW rDfi aofi smfi i:: ni;o c,p all,L e:s :--_DEV":fi 9fi 46.5065. o 5o 0 0 1 33. 15 57 3.5. 17 6.5 .702 0 12 1.3 244. .2 03 80 4. ,00 0 0 ¡ 0 0 00 153.6483.3 150.1320.0 fi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...