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CSJ - SL4199-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4199-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-10 V.00

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4199-2020 Radicación n.° 71476 Acta 39 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PABLO EMILIO QUINTERO GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el quince (15) de diciembre de dos mi catorce (2014), en el proceso que instauró contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES y la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 71476

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Pablo Emilio Quintero Gómez llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP , con el fin de que fuera declarado, que las entidades demandadas le debían reconocer y pagar la pensión especial

de vejez, «prevista en el último parágrafo del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003» y por la sentencia CC C-989-2006, en razón a la invalidez física y mental padecida por su hija mayor de edad, CMQB. En consecuencia, las condenara a reconocer y pagar a su favor, la pensión especial de vejez referida, en cuantía equivalente al 85 % del ingreso base de liquidación previsto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 10° de la 797 de 2003, a partir del 2 de enero de 2009; las mesadas adicionales de junio y «noviembre»; los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley de seguridad social, a partir del 28 de noviembre de 2010 «(día siguiente al vencimiento del término legal establecido para haberse efectuado el reconocimiento de la pensión impetrada)» o la indexación de las sumas debidas, de acuerdo con el IPC certificado por el DANE y, las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 14 de julio de 1956, que contrajo matrimonio con Martha Cecilia Betancur Ramírez, el 23 de junio de 1979, vínculo dentro del cual fue procreada CMQB, quien nació el 13 de mayo de 1987; que según el Dictamen médico laboral n.°Radicación n.° 71476

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dentro del cual fue procreada CMQB, quien nació el 13 de mayo de 1987; que según el Dictamen médico laboral n.°Radicación n.° 71476 SCLAJPT-10 V.00 3 3350 del 16 de junio de 2010 del Instituto de Seguros Sociales, CMQM padece de «síndrome de Down y retardo mental clase III, con una pérdida de capacidad laboral o invalidez del 54,05%, de origen común» y fecha de estructuración el 13 de mayo de 1987. Agregó, que previamente, el Juzgado Once de Familia del Circuito de Medellín, por sentencia del 27 de octubre de 2005, declaró «la interdicción definitiva por causa de demencia» de CMQB y designó a su señora madre, Martha Cecilia Betancur Ramírez, como curadora general; que esta providencia fue confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 18 de enero de 2006. Dijo, que entre el 20 de mayo de 1974 y el 2 de enero de 2009, acreditó un total de 1.775,72 semanas de cotización (12.430 días) aportadas al ISS; que a partir del 2 de enero de 2009 fue desvinculado por decisión unilateral de la empleadora Fábrica de Calcetines Crystal S.A., para la cual

venía prestando sus servicios, sin que hasta la fecha de la demanda se haya reincorporado a la fuerza laboral; que su esposa y su hija dependen y han dependido económicamente de él; que la primera es ama de casa y desde que constituyó su hogar con él no ha laborado ni devenga en la actualidad salario, renta, pensión u otra asignación por parte de entidades públicas o privadas; que ambas derivan el derecho al sistema de seguridad social en salud, (EPS SURA) por cuenta de su cónyuge y padre cotizante.Radicación n.° 71476

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Expuso, que reclamó ante el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia, la pensión especial de vejez prevista en el último parágrafo del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, en concordancia con la sentencia C-989 de 2006, en razón de la invalidez padecida por su hija; que esta petición quedó radicada con el n.° 100399 el 27 de julio de 2010; que dicha entidad profirió la Resolución n.° 028.804 de 2011, a través de la cual negó lo pedido, «argumentando en síntesis, “que no reunía la condición de padre trabajador, puesto que cuando solicitó la prestación no se encontraba activo laboralmente”».

Informó, que presentó recurso de apelación contra tal determinación, para insistir en la prestación pedida, con los intereses moratorios, pero el ente de seguridad social expidió la Resolución n.° 010.438 de 25 de abril de 2012, con la que confirmó la negativa anterior, reiterando el requisito de que el padre debe estar laborando para alcanzarla: que el 20 de junio de 2013, solicitó, con fundamento en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez especial «ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-», pero a la fecha de introducción de la demanda no le había dado respuesta y que fue agotado el requisito de procedibilidad (f.° 3 a 11, cuaderno principal). En escrito de subsanación de la demanda, desistió de sus pretensiones frente al Instituto de Seguros Sociales y pidió que la UGPP siguiera vinculado al proceso. El Juzgado, determinó que no había fundamento para tener como parteRadicación n.° 71476 SCLAJPT-10 V.00 5 pasiva de la litis a la UGPP y tuvo como única demandada a Colpensiones (f.° 67 a 73 ibidem). Al contestar, Colpensiones se opuso «a todas y cada una de las pretensiones formuladas por carecer de fundamentación fáctica y legal». En cuanto a los hechos aceptó los relacionados con el matrimonio del actor, el nacimiento de su hija, el síndrome y enfermedad mental que padece, la sentencia declarativa de interdicción por demencia

aceptó los relacionados con el matrimonio del actor, el nacimiento de su hija, el síndrome y enfermedad mental que padece, la sentencia declarativa de interdicción por demencia de la misma con designación de su madre como curadora, la solicitud pensional del convocante, su negativa, recursos y decisión correspondiente, así como la petición pensional por vejez a la UGPP. De los demás dijo desconocer si eran ciertos o no. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación para el reconocimiento de la pensión especial de vejez por falta de requisitos legales, falta de causa para pedir, improcedencia de la indexación, prescripción, improcedencia de intereses moratorios, imposibilidad de condena en costas y cualquier otra que resultare probada al interior del proceso (f.° 79 a 84 ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 7 de mayo de 2014 (f.° 115 CD y 116 a 118, ibidem), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que al señor PABLO EMILIO QUINTERO GÓMEZ […], le asiste el derecho al reconocimiento y pago de laRadicación n.° 71476

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Pensión Especial por Hijo inválido de que trata el parágrafo 4° del artículo 9° de la ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del al señor PABLO EMILIO QUINTERO GÓMEZ la

la Ley 100 de 1993.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del al señor PABLO EMILIO QUINTERO GÓMEZ la prestación pensional antes descrita, con fecha de causación 29 de enero de 2003, pero con derecho al disfrute a partir el 02 de Enero de 2009 en cuantía de $1.972.686.oo.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a conocer y pagar a favor del señor PABLO EMILIO QUINTERO GÓMEZ la

suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL OCHENTA Y NUEVE PESOS ($154.809.089.oo) por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 02 de enero de 2009 y el 30 de abril de 2014, incluidas las mesadas adicionales de Junio y Diciembre de cada anualidad.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor PABLO EMILIO QUINTERO GÓMEZ, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados a partir del 28 de noviembre de 2010 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la obligación.

QUINTO: CONDENAR en COSTAS a COLPENSIONES tal y como se indicó en la parte motiva; inclúyase como agencias en derecho a favor del señor PABLO EMILIO QUINTERO GÓMEZ la suma de

DIECISÉIS MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL

NOVECIENTOS OCHO PESOS ($16.712.908.oo).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

a favor del señor PABLO EMILIO QUINTERO GÓMEZ la suma de

DIECISÉIS MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL

NOVECIENTOS OCHO PESOS ($16.712.908.oo).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En ejercicio del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió decisión el 15 de diciembre de 2014, a través de la cual revocó la de primera instancia, condenó en costas al demandante y no la impuso respecto de la de segunda (f.° 131 CD, 132 y 132 vto., ibidem).

Comenzó por establecer: i) la finalidad y requisitos del parágrafo 4°, artículo 9° de la Ley 797 de 2003, para accederRadicación n.° 71476

SCLAJPT-10 V.00 7 a la pensión especial de vejez por hija inválida y, ii) si al demandante le asiste derecho a dicha prestación, en cuyo caso, debía averiguar viabilidad de los intereses moratorios regulados por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Transcribió la norma en comento y se refirió a la sentencia CC C-989-2006 en la que se «declaró exequible condicionalmente la expresión madre, en el entendido de que

este beneficio pensional se hacía extensivo al padre de hijos discapacitados que dependieran de él» . mencionó que quien pretende el reconocimiento de la pensión especial de vejez que consagra el artículo 9° la ley 797 de 2003 debe acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1.- La madre o el padre de familia, cualquier de los dos, en cuyo cuidado dependa la persona discapacitada debe haber cotizado al sistema general de pensiones cuanto menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media, para acceder a la pensión de vejez. 2.- La discapacidad del hijo del cotizante debe encontrarse debidamente calificada de acuerdo a las normas consignadas en la ley de seguridad social y 3.- Debe presentarse una dependencia de orden económico entre la persona que sufre la discapacidad y la persona que cotiza al sistema general de pensiones. Adicionalmente para efectos de asegurar la continuidad en el pago de esta prestación es preciso que el hijo afectado por invalidez físico mental permanezca en esa condición según certificación médica y continúe como dependiente del cotizante y en segundo término es menester que ésta no se reincorpore a la fuerza laboral (f.° 131 CD, min. 9.,36 a 10.37). Afirmó, que la norma referente a la pensión especial de vejez pretende beneficiar al niño o adulto discapacitado que

por condiciones físicas o mentales, no puede valerse por sí mismo y que constituye un sujeto de especial protección por parte del Estado, con el fin de brindarle todas las garantíasRadicación n.° 71476 SCLAJPT-10 V.00 8 necesarias para el goce efectivo de sus derechos; que por ello, se otorga al padre o la madre que vela por su subsistencia, el beneficio de pensionarse anticipadamente a fin de que dedique su tiempo a la atención de aquel. Aludió, que la razón dada por el Congreso de la República para justificar la distinción creada por el parágrafo 4° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, «en virtud de la cual la madre trabajadora sólo debía acreditar el cumplimiento las semanas obligatorias de cotización para efectos de hacerse acreedora al reconocimiento del derecho pensional en gaceta del Congreso No. 428», fue: «En consideración al desgaste personal físico, psicológico y anímico que le impone el cuidado de un hijo minusválido a la madre trabajadora quien de manera ejemplar distribuye su tiempo para atender las obligaciones laborales simultáneamente con la atención y cuidado de su hijo discapacitado es apenas justo que reciba la pensión una vez cumpla 1000 semanas de trabajo como legítimo reconocimiento a esta loable labor, además para que pueda cumplir con el objetivo que motivó este proyecto de ley cual es dedicarse de tiempo completo a velar por las necesidades y rehabilitación de su desvalido hijo, en aras de mejorar la situación personal familiar y social que con absoluta

de ley cual es dedicarse de tiempo completo a velar por las necesidades y rehabilitación de su desvalido hijo, en aras de mejorar la situación personal familiar y social que con absoluta seguridad los aqueja» (min. 11.44 a 12.27, ib.). Anotó, que los beneficios de la disposición amparan exclusivamente a los padres o madres cabeza de familia, para cuya condición, según la Corte Constitucional, es menester que se tenga la responsabilidad de hijos menores o incapacitados para trabajar, en forma permanente; que el cónyuge o compañero no cumpla sus obligaciones como padre o madre, «que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde, bien por incapacidad física sensorial, psíquica o mental o la muerte» y, una deficiencia sustancial deRadicación n.° 71476 SCLAJPT-10 V.00 9 ayuda de los demás miembros de la familia, lo que significa responsabilidad solitaria del padre o la madre para sostener el hogar. Adicionó que: La Corte también precisó que el desempeño y la vacancia temporal de la pareja o su ausencia transitoria por prolongada y desafortunada que esta pueda resultar, no significa por sí misma que un padre o madre adquiera la condición de cabeza de familia, porque para ello es indispensable el total abandono del hogar por parte de su pareja y de las responsabilidades que le corresponden a ésta como padre o madre. O sea, que debe existir un cumplimiento absoluto y permanente de las obligaciones

parte de su pareja y de las responsabilidades que le corresponden a ésta como padre o madre. O sea, que debe existir un cumplimiento absoluto y permanente de las obligaciones inherentes a esta condición, todo ello sin olvidar que el trabajo doméstico independiente de quien lo realice, constituye un valioso apoyo para la familia y por ello debe ser tenido en cuenta como aporte social. También manifiesta la Corte que debido a la existencia de otra forma de colaboración en el hogar la carencia de un ingreso económico fijo de una persona no puede ser utilizada por su pareja, para reclamar la condición de cabeza de familia, estos son los requisitos esenciales para que se haga merecedor de esta pretensión en las formas y en las condiciones solicitada (min. 13.19 a 14.28 ib.). Descendió al caso concreto y refirió que fue demostrado que Pablo Emilio Quintero Gómez cumplió con el número mínimo de semanas cotizadas y se acreditó que su hija CMQB sufre un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 54.05%, pero no «el requisito y finalidad de la norma y es que se trate de madre o padre cabeza de familia puesto que se encuentra probado que la madre […] Martha Cecilia Betancur Ramírez, vela por su cuidado», como lo confesó el demandante

en el interrogatorio de parte, al decir que la atención de Clara Marcela estaba a cargo de su esposa Martha y además se encontraba estudiando en una institución para personas con síndrome de Down.Radicación n.° 71476

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Concluyó, que existía ayuda mutua porque el accionante contaba con el apoyo de su cónyuge para el cuidado de su hija y por esa razón no demostró ser él quien se ocupaba del cuidado de ésta y que su presencia en el hogar fuera necesaria para atenderla, ya que su cónyuge ejercía esta labor, sin que se hubiera acreditado impedimento alguno por parte de la misma para continuar con la atención personal de aquella, ni tampoco cuáles eran las actividades que a ella se le imposibilitara hacer sola. Aseveró, que por ello, le resultaba claro que a Pablo Emilio Quintero Gómez no le asistía el derecho de reconocimiento de la pensión especial de vejez puesto que no demostró hallarse obligado a atender la asistencia que su hijo inválido requiere, en razón de la composición del grupo familiar.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, la casación total del fallo recurrido, por el cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la decisión proferida en primera instancia, para que, una vez constituida la Corte en sede de

cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la decisión proferida en primera instancia, para que, una vez constituida la Corte en sede de instancia, revoque «la sentencia referida, para en su lugarRadicación n.° 71476 SCLAJPT-10 V.00 11 confirmar la sentencia de primera instancia» (f.° 31, cuaderno de la Corte) Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudian de manera conjunta, por identidad temática y de propósito.

VI. CARGO PRIMERO Fue presentado de la siguiente manera: El Tribunal con su Sentencia, viola por la vía directa, por interpretación errónea, los siguientes: -. Preámbulo, artículos 1, 2, 4, 5, 9, 11, 12, 13, 15, 16, 25, 29, 42, 43, 47, 48, 53, 58, 83, 93 y 230 de la Constitución Política. -. Inciso 2° del parágrafo 4°, e inciso 8° del parágrafo 1°, del artículo 9° de la ley 797 de 2003, que modificó y adicionó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. -. Artículos 1, 9, 10, 16, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo. -. Artículos 11, 13, 141, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993.

-. Artículos 1, 9, 10, 16, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo. -. Artículos 11, 13, 141, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993. -. Artículos 411, 416, 422 y 424 del Código Civil. Dice que la sentencia recurrida «se equivocó en el ejercicio interpretativo del inciso 2°, parágrafo 4°, del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que modificó y adicionó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, asignándole un alcance restrictivo y desfavorable al precepto», en desmedro del artículo 53 de la Carta Política de 1991, al aducir el fallador, que la finalidad de esta normativa apunta a la dedicación espacio-temporal del padre o madre «cabeza de familia» al cuidado o vigilancia de la hija dada su invalidez mental que no puede valerse porRadicación n.° 71476 SCLAJPT-10 V.00 12 sí misma; que, entiende como finalidad de la norma el beneficio de pensionarse anticipadamente, a cualquier edad, siempre que se cumpla con el mínimo de semanas exigidas por el sistema de pensiones, «a fin de dedicar su tiempo» a la adecuada custodia de su salud. Indica, que además, los beneficios de la normativa que regula la situación, preservan exclusivamente a los «padres o madres cabeza de familia» , que tengan a su cargo la «responsabilidad solitaria» y «permanente» de los hijos menores o incapacitados para trabajar, por razón de la

madres cabeza de familia» , que tengan a su cargo la «responsabilidad solitaria» y «permanente» de los hijos menores o incapacitados para trabajar, por razón de la invalidez, «ya sea porque el otro cónyuge o compañero “no cumpla sus obligaciones como padre o madre”, o porque “la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde, bien por incapacidad física, sensorial, psíquica o mental o la muerte” y «que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia». Extracta algunos considerandos de la decisión y aduce que, para el Tribunal, no basta la sola dependencia económica de la hija inválida, respecto de su señor padre sino que exige además, que éste le dedique el cuidado permanente y exclusivo, sin la colaboración o ayuda de su cónyuge, es decir, que sólo tiene por destinatarios «a familias monoparentales, es decir, sin la presencia de uno de los dos cónyuges o compañeros, constituyéndose requisito sine qua non la asunción de una responsabilidad solitaria por parte del padre o madre», quien como único sostén económico de la familia, pretenda beneficiarse con la pensión especial de vejez por hijo inválido.Radicación n.° 71476

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Señala al respecto que, en primer lugar, la interpretación dada por el ad quem rivaliza de entrada con la concepción de familia establecida en el artículo 42 de la Constitución Política ya que «las relaciones familiares se

interpretación dada por el ad quem rivaliza de entrada con la concepción de familia establecida en el artículo 42 de la Constitución Política ya que «las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja». Expresa, que tanto el actor, como su cónyuge, tienen igualdad de deberes constitucionales referente a la atención y cuidado del hogar, incluido el de su hija y, por ende, no podía el Juez colegiado endilgar una responsabilidad solitaria al cabeza de familia, que constitucionalmente no tiene. Expresa, en segundo lugar, de los controles de constitucionalidad efectuados al inciso 2°, parágrafo 4°, del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, (sentencias CC C-227-2004 y CC C-989-2006, entre otras), «no se contempla como condición única o absoluta para acceder a este derecho, el que uno de los padres deba asumir en solitario la atención y cuidado personal de su hijo (a) en condición de invalidez», dedicando su tiempo, de forma exclusiva, a tal menester; que de acuerdo con la normativa y sus controles de constitucionalidad, para acceder al derecho se requiere: -. Que el padre (o madre) hubiese cotizado al sistema general de pensiones el mínimo de semanas exigidas en el régimen de prima media con prestación definida para acceder a la pensión de vejez. -. Que el hijo (a) de cualquier edad, ostente una condición de

-. Que el padre (o madre) hubiese cotizado al sistema general de pensiones el mínimo de semanas exigidas en el régimen de prima media con prestación definida para acceder a la pensión de vejez. -. Que el hijo (a) de cualquier edad, ostente una condición de invalidez (física o mental), debidamente calificada o certificada, y que permanezca en ese estado. -. Que el hijo (a) en condición de invalidez dependa económicamente de su progenitor (a).Radicación n.° 71476 SCLAJPT-10 V.00 14 -. Que el progenitor trabajador, cabeza de familia, sostén económico del hogar, no se reincorpore a la fuerza laboral. Dice, que de acuerdo con la providencia CC C-9892006, el fundamento de esta prestación es facilitar al miembro del hogar, cabeza de familia (padre o madre), recursos en tiempo, económicos y monetarios, necesarios para la atención de los hijos en condición de invalidez física o mental, que no puedan valerse por sí mismos, y que dependan económicamente del afiliado o cotizante al sistema. Reproduce, en extenso, apartes de esta sentencia. Apunta que así mismo lo ha entendido esta Corporación, al indicar que esa medida de protección, se traduce en una acción afirmativa «en pro de quienes se encuentran en condición de debilidad manifiesta como es el caso de los inválidos y de los progenitores de estos a cargo de

traduce en una acción afirmativa «en pro de quienes se encuentran en condición de debilidad manifiesta como es el caso de los inválidos y de los progenitores de estos a cargo de su manutención» y refiere la sentencia CSJ SL785-2013, transcrita también, parcialmente.

Repite, enseguida, los anteriores argumentos y adiciona que el Juzgador colegiado no analizó que, de todas formas, al padre sostén del hogar le corresponde procurarse los medios de subsistencia, para él y su hogar «a través del popular “rebusque”, pauperizando la calidad de vida o existencial de la persona a la cual pretendió proteger la norma» , esto es, el hijo en condición de invalidez, luego en esa labor, menos tiempo podrá dedicar a la atención de su hija; que las consideraciones del ad quem, carecen de lógica, insiste, al pretender «que debe faltar uno de los padres, o no existirRadicación n.° 71476 SCLAJPT-10 V.00 15 ayuda mutua entre ellos en lo que respecta a la atención de la hija inválida». Menciona el artículo 53 de Constitución Nacional y el 21 del Código Sustantivo del Trabajo sobre los principios de favorabilidad y prevalencia de la disposición más favorable al trabajador y exterioriza que la adecuada interpretación que debió dar el fallador fue que, para acceder «a la pensión especial de vejez por hijo (a) inválido» , se necesitaba demostrar: 1.- Cotizaciones al sistema general de pensiones, por lo menos

especial de vejez por hijo (a) inválido» , se necesitaba demostrar: 1.- Cotizaciones al sistema general de pensiones, por lo menos del mínimo de semanas exigidas en el régimen de prima media con prestación definida para acceder a la pensión de vejez. 2.- Condición de invalidez del hijo (a) debidamente calificada o certificada y permanencia en ese estado. 3.- Dependencia económica del hijo en condición de invalidez, respecto del progenitor, cabeza de hogar, de cuyos ingresos económicos dependa la subsistencia familiar. 4.- Que el progenitor trabajador, cabeza de familia, sostén económico del hogar, no se reincorpore a la fuerza laboral. Asegura, que todas ellas concurren en este caso y no deben pedirse exigencias adicionales, no previstas en la ley, como «la constitución de una familia monoparental, donde estando ausente en su cónyuge, le corresponda asumir a él, en solitario y de forma exclusiva, el cuidado y atención de su hija inválida permanentemente, además de atender los gastos económicos que implica la mantención del hogar» y concluye: En síntesis, el genuino alcance de la norma de seguridad social no es otro que el brindar al grupo familiar al cual pertenece el hijo inválido de una protección económica, como acción afirmativa de protección de sus derechos constitucionales, que incluye por supuesto la dedicación de tiempo para suRadicación n.° 71476

SCLAJPT-10 V.00 16 rehabilitación y cuidado, por uno o ambos padres, sin que se haga nugatorio ese derecho pensional cuando el padre “cabeza de hogar” cuente con la ayuda total o parcial de la madre, o a la inversa. (f.° 31 a 39, ibidem).

VII. CARGO SEGUNDO Lo propone con el siguiente tenor literal: El Tribunal con su sentencia, viola por la vía indirecta, por aplicación indebida los siguientes: -. Preámbulo, artículos 1, 2, 4, 5, 9, 11, 12, 13, 15, 16, 25, 29, 42, 43, 47, 48, 53, 58, 83, 93 y 230 de la Constitución Política. -. Inciso 2° del parágrafo 4°, e inciso 8° del parágrafo 1°, del artículo 9° de la ley 797 de 2003, que modificó y adicionó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. -. Artículos 1, 9, 10, 16, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo. -. Artículos 11, 13, 141, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993. -. Artículos 411, 416, 422 y 424 del Código Civil. -. Los artículos 25, 26, 31, 51, 52, 54 A, 66 A y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. -. Artículo 194, 195, 196, 197, 198, 200, 201, 202, 213, 219,

Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. -. Artículo 194, 195, 196, 197, 198, 200, 201, 202, 213, 219, 220, 226, 227, 228, 252 y 264 del Código de Procedimiento Civil. Afirma, que la vulneración de las disposiciones legales que integran la proposición jurídica, se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: -. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Pablo Emilio Quintero Gómez se constituye en padre cabeza de familia de su hogar, conformado por su esposa Martha Cecilia Betancur Ramírez y por su hija en condición de invalidez, CMQB. -. Dar por demostrado, sin estarlo que, la condición de padre cabeza de familia que ostenta el señor Pablo Emilio Quintero Gómez, se diluyó por contar con la ayuda mutua de su cónyuge,Radicación n.° 71476

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Martha Cecilia Betancur Ramírez, ama de casa, para el cuidado de su hija. -. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Pablo Emilio Quintero Gómez también se ocupa del cuidado personal y atención de su hija, CMQB. Señala como pruebas mal valoradas las siguientes: -. Escrito de demanda ordinaria laboral, presentada el 23 de septiembre de 2013. -. Confesión judicial del señor Pablo Emilio Quintero Gómez, vertida dentro de la audiencia pública celebrada el -7 de mayo de 2014 en el Juzgado Quinto -5Laboral del Circuito de Medellín.

-. Confesión judicial del señor Pablo Emilio Quintero Gómez, vertida dentro de la audiencia pública celebrada el -7 de mayo de 2014 en el Juzgado Quinto -5Laboral del Circuito de Medellín. Interpreta, que el Juez de segunda instancia hizo producir efectos no contemplados en el inciso 2°, parágrafo 4° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que «modificó y adicionó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, cual es la exigencia de detentar en solitario y en exclusiva los cuidados personales de la hija en condición de invalidez sin la ayuda mutua de su cónyuge ; que en el plenario se acreditó que el señor Quintero Gómez cumplió con el mínimo de semanas cotizadas y que la calificación de pérdida de capacidad laboral de su hija CM fue del 54,05 %. No obstante, extraña que no se diera por establecido, que el actor se constituye en cabeza de familia del hogar formado con su esposa Martha Cecilia Betancur Ramírez y su hija en condición de invalidez, por quienes procura económicamente, además, de compartir con la primera, la atención y cuidados de la segunda, aquejada por retardo mental y síndrome de Down. Razona, que por el hecho de contar «con la ayuda mutua de su cónyuge, da por sentado elRadicación n.° 71476

SCLAJPT-10 V.00 18

Tribunal, que la condición de padre cabeza de familia el

contar «con la ayuda mutua de su cónyuge, da por sentado elRadicación n.° 71476

SCLAJPT-10 V.00 18

Tribunal, que la condición de padre cabeza de familia el recurrente se diluyó» y que, por la presencia de la cónyuge en el hogar, infirió que Pablo Emilio no se ocupaba del cuidado personal y atención de su hija CMQB. R

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