CSJ - SL420-2018
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL420-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
Repúb<llCieoc lao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe:1s tión DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL420-2018 Radicación n.º 41864 Acta 04 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JAIRO JIMÉNEZ MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería - Córdoba, el 14 de mayo de 2009, en el proceso ordinario laboral que instauró contra SERVIASEO CARTAGENA S.A. y ELECTRIFICADORA DE fi LA COSTA ATLANTICA S.A. ESP, ELECTROCOSTA S.A., Proceso en el cual se llamó en garantía a la ASEGURADORA
DE VIDA COLSEGUROS S.A.
l. ANTECEDENTES Jairo Jiménez Martínez promovió demanda ordinaria laboral contra Serviaseo Cartagena S.A. y Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP, para que se declare que el trabajador sufrió un accidente de trabajo el 25 de agosto de SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 41864 2001 mientras ejecutaba las labores asignadas en las instalaciones de la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP, a donde Serviaseo Cartagena S.A. lo había enviado a cumplir su actividad personal bajo las órdenes de aquella
empresa de servicios públicos. En consecuencia, reclama que se condene a las demandadas de forma solidaria al pago de $500.000.000 por concepto de perjuicios materiales y $100.000.000 por daños morales debidamente indexados, como indemnización generada por la culpa de las accionadas en la ocurrencia del mencionado accidente laboral. En respaldo de sus pretensiones manifestó que prestó sus servicios personales en el cargo de todero en la Empresa Electrocosta S.A. - Córdoba, desde el 7 de septiembre de 2000, como empleado en misión enviado por Serviaseo S.A. Indicó que en virtud de su cargo ejercía actividades de plomería, albañilería, compra de materiales, pintura y en general actividades relacionadas con el departamento de servicios generales de la empresa usuaria. Explicó que le fueron asignados trabajos de adecuación, reparación de instalaciones eléctricas, cañerías de agua potable, pintura y demás trabajos requeridos para las nuevas instalaciones de la empresa Electrocosta S.A. en Cereté, Córdoba y precisó que en desarrollo de estas tareas, sufrió un accidente de trabajo el 25 de agosto de 200 l. Agregó que para el momento del incidente, se encontraba bajo las órdenes del jefe de servicios generales, quien dispuso que cargara pesados escritorios, archivadores
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n." 'f 1864 y cajas fuertes, sin que contara con elementos de protección, tales como cinturones de seguridad, fajas protectoras para hernias y botas bioeléctricas. Señaló que cuando cargaba un
archivador pesado con otros compañeros, sintió un fuerte dolor en la columna vertebral - parte baja de la espalda, que le imposibilitó continuar con su labor. Afirmó que en razón de tal accidente fue remitido a su EPS y luego a la ARP Colseguros S.A., y que después de varios trámites y autorizaciones, se le practicaron exámenes que dieron cuenta de un diagnóstico de hernia discal L4-L5 región lumbar, la cual necesitó intervención quirúrgica inmediata, que se practicó el 4 de octubre de 2001. Aseguró que padece quebrantos de salud derivados del accidente de trabajo, esto es, fuertes dolores al caminar, sentarse, agacharse o cualquier movimiento que implique el menor esfuerzo físico; y que ha perdido movilidad en los dedos del pie izquierdo, lo que dificulta su locomoción. Por ello, ha perdido su capacidad laboral, especialmente por su condición física e intelectual. Finalmente, manifestó que las entidades demandadas lo expusieron a un riesgo inminente e innecesario, al ordenarle cargar elementos pesados sin contar con la protección necesaria. Al dar respuesta a la demanda, Electrocosta S.A. ESP, se opuso a las pretensiones y frente a los hechos aceptó la ocurrencia del accidente de trabajo, la fecha del 1nismo, las funciones que desempeñaba el demandante y que para el momento del siniestro había sido asignado a labores de
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 4 1864 adecuación de las instalaciones de Electrocosta S.A. ESP en
Ce reté, Córdoba. Precisó que esta empresa no fue la verdadera en1pleadora del demandante, sino la usuaria en virtud del convenio celebrado con Serviaseo S.A., la cual estaba obligada a suministrar al trabajador los elementos necesarios de protección para evitar el accidente. En todo caso, el de1nandante no solicitó estos implementos, fue negligente al no desocupar el archivador que debía cargar para evitar el riesgo y no atendió los procedimientos para el levantamiento de objetos pesados. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de obligaciones y culpa de la víctima. Por su parte, Serviaseo Cartagena S.A., se opuso a las pretensiones por considerar que no está legitimada en la causa por pasiva, toda vez que para la fecha de la ocurrencia del accidente, el demandante se encontraba afiliado a la ARP Colseguros S.A., quien es el llamado a responder por los riesgos laborales. Frente a los hechos aceptó la ocurrencia del accidente de trabajo y la relación laboral; precisó que existieron dos vinculaciones, una desde el 7 de septiembre hasta el 31 de • diciembre de 2000, y otra, a término fijo, entre el 1 º de enero y el 30 de junio de 2001, el cual se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2001. También admitió los trámites y exámenes médicos practicados al actor con ocasión del accidente, y que dieron lugar al diagnóstico de una hernia discal L4 LS que implicó una intervención quirúrgica el 4 de octubre de 200 l.
SUAJP I" 10 V.00
Radicación 11. • 't 18(A Aclaró que suministraba personal a Electrocosta S.A. para realizar labores de aseo, cafetería y oficios varios para lo cual se asigna un manual de funciones, según el cual, para la actividad contratada por el de1nandante no se requería equipo de seguridad industrial; solo cuando realizaba instalaciones eléctricas se le suministraba dotación. Manifestó que solo la Junta Regional de Calificación ele Invalidez puede determinar si el actor presenta pérdida de capacidad laboral. En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva y prescripción. En virtud del lla1namiento en garantía efectuado por Serviaseo Cartagena S.A., y admitido por el a quo Colseguros J S.A. fue vinculada al proceso. Al contestar, se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que no le constaban los hechos. En su defensa propuso la excepción de petición antes de tiempo. Frente a los hechos del llamamiento en garantía, indicó que no eran ciertos, explicó que no estaba probada la afiliación del demandante a la aseguradora ni reporte del accidente de trabajo. Indicó que el carné aportado en fotocopia no podía tenerse como prueba de la afiliación, ya que su fecha no coincide con el tiempo que estuvo vigente la relación laboral. En su defensa propuso la excepción de falta de declaración del accidente sufrido por Jairo Jiménez Martínez como accidente de trabajo y reconocimiento de las secuelas de dicho accidente como enfermedad profesional.
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.º 41864
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Se ndo Laboral del Circuito de Montería gu Córdoba, mediante sentencia del 6 de mayo de 2008, declaró probada la excepción de prescripción, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al accionante.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Córdoba, al resolver la apelación de la parte demandante, mediante sentencia del 14 de mayo de 2009, confirmó la sentencia de prima instancia y condenó en costas al actor.
En lo que interesa el recurso extraordinario, el Tribunal preciso que eran dos los temas fundamento del recurso de alzada: aj la operancia de la prescripción, y de no ser así, b) la existencia de los elementos contenidos en el artículo 216 del CST para la procedencia de la indemnización plena de perJUlClOS. Explicó que en asuntos como el debatido, el término trienal de prescripción debe contabilizarse desde el momento en que se agotan las evaluaciones médicas correspondientes, porque en al nos casos resulta imposible determinar a gu corto plazo las consecuencias que el accidente ha dejado en la victima.
SCLAlf'T·lO V.00
6 Radicación n. º 41864 Dijo que no se puede confundir el plazo que tiene el trabajador para realizar las evaluaciones 1nédicas de las secuelas generadas por el accidente, con el término de prescripción de la acción para reclamar la indemnización contenida en el artículo 216 CST, el cual opera una vez se
agoten estas evaluaciones, las que están limitadas i almente al término de 3 años. gu Precisó que en este caso, el juez de pnmer grado distinguió con claridad las dos fechas, pues el accidente de trabajo ocurrió el 25 de agosto de 2001 y la solicitud de la calificación de pérdida de capacidad laboral fue presentada el 30 de septiembre de 2005, cuando ya habían transcurrido más de los 3 años establecidos en la ley. Luego de esta explicación, señaló que, si en gracia de discusión se aceptara que el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez debe estimarse, en todo caso, no logra prosperidad la indemnización pretendida por las siguientes razones: El 25 de agosto de 2001 ocurrió el accidente de trabajo por «causa imputable al empleadon, pues de las pruebas se establece que el demandante se encontraba realizando labores de traslado de cajas y archivadores pesados, así corno los demás oficios que requería la empresa, sin contar con los elementos necesarios de protección.
SCLAJPT-10 V.DO 7
Radicación n. º 41864 Tal conclusión la derivó de los testimonios de Ramiro Galarcio Jiménez, Juan de Dios Obregón y Jorge Luis Ospino. De este último resaltó lo informado en cuanto a que el demandante no tenía cinturón para levantar carga. Explicó que las afirmaciones del testigo Jaime Lafont, jefe directo del actor, se desvirtuaban con las restantes declaraciones y pruebas documentales, por ejemplo, la falta de reporte del accidente, cuando el mismo está acreditado en el proceso. Refirió que lo anterior «resulta1ia suficiente» si no fuera
) porque de la historia clínica del demandante, se establece que para el 20 de junio de 2000 ya presentaba dolor lumbar, espasn1os musculares y otros síntomas propios de una hernia lumbar, como se describe en tal documento, razón por la cual fue remitido a terapia física, todo, con antelación al momento del accidente (f.º 67). Además, el 2 de julio de 2000 el 1nédico tratante reiteró que el actor padecía una neuropatía, afección nerviosa asociada a una hernia discal, y por este mismo padecimiento acudió a consulta el 28 de agosto del mismo año (f.68). Así, el Tribunal concluyó que el padecimiento que presentó el demandante, fue una agravación, mas no había sido causado por el accidente de trabajo, por ende, no habría lugar a condenar a las demandadas a la indemnización consagrada en el artículo 216 del CST, dado que además de de1nostrar el accidente de trabajo, era necesario acreditar su consecuencia.
SC:LAfJ1 P0V 0 0
8 Radicación 11.' 't 1864 Como conclusión señaló que el actor adujo que el accidente le produjo una hernia discal, pero los documentos evidencian que tal padecüniento fue anterior a tal hecho, por tanto, no puede considerarse que la referida enfennedad sea consecuencia del accidente.
IV. RECURSO DE CASACIÓN.
El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
El recurrent e pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula tres cargos por la causal primdeerc aa saclioócsnu ,a lfeuse roobnj edtero é plica.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por violación directa de la ley sustancial en la modalidad de falta de aplicación del «artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con los artículos 1. 604 y 1. 738 del Código Civil; el artículo 1 77 del C. de P. Civil; el Preámbulo y artículos 2, 13, SCLAJPT-10 V.Oü Radicación n. º 4 1864 48 53 228y 2 30d el aC onstitucPoilóínt Ciocloam bin>>. a ) ) Afirma que esta violación se originó por no aplicar las normas indicadas en la proposición jurídica y por ende, no acceder a la indemnización reclamada cuando, del análisis probatorio que realizó el Tribunal, se dio por demostrada la ocurrencia del accidente de trabajo, el daño sufrido por el actor debidamente cuantificable, la culpa de las demandadas y el nexo o relación de causalidad entre la culpa y el daño.
Por lo tanto, se rebeló contra su propia valoración de las pruebas y les dio un fin distinto a las disposiciones acusadas. Precisa que, si el Tribunal hubiese aplicado el principio de favorabilidad y la garantía del acceso a la justicia, en atención a las normas constitucionales acusadas, habría
concluido que procedía la aplicación del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Resalta que en la sentencia impugnada se evade la aplicación de esta última norma, con fundamento en que, con antelación al accidente, el actor ya había padecido de una hernia lumbar, lo cual no fue objeto de debate dentro del proceso, pues no se planteó, excepcionó ni cuestionó por las partes. Además, este padecimiento anterior no tendría el alcance jurídico de inaplicar el artículo 216 del CST, porque en todo caso, se demostró la existencia del accidente de trabajo y de la culpa patronal. Resalta que no podía tenerse como fundamento de la decisión absolutoria, la existencia de la dolencia anterior al snA JPT10 vo.o 10 Radicación 11. º 41864 accidente, pues si el actor fue vinculado y laboraba de manera satisfactoria para las demandadas, según los documentos de folios 95 y 179, aún con este quebranto de salud; se debe colegir que fue el accidente de trabajo ocurrido el 25 de agosto de 2001 el que ocasionó una pérdida de capacidad laboral del 39, 35% de origen profesional con fecha de estructuración 25 de agosto de 2001, como lo dictaminó la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar. Señala que la decisión del Tribunal carece ele fundamento jurídico para no aplicar la indemnización reclamada, cuando las demandadas incumplieron las obligaciones contenidas en el artículo 348 del CST, el literal b) del artículo 30 del Decreto 614 de 1984 y el numeral 1 º del artículo 10 de la Resolución 1016 de 1989, en cuanto a la
realización de los exámenes médicos ocupacionales de ingreso, periódicos y de retiro del trabajador. Además, la misma aseguradora llamada en garantía, informa que Serviaseo Cartagena S.A., no cumplió los procedimientos señalados en la Ley 100 de 1993 y Decretos 1295 de 1994 y 1453 de agosto de 2001. Reitera que el yerro de la sentencia cuestionada es haber dado por demostrados todos los elementos de la indemnización contemplada en el artículo 216 del CST, pero no concederla, con fundamento en un hecho no debatido en el proceso y en desconocitniento de la pérdida de capacidad laboral acreditada en el proceso.
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicacni.óº4n1 864
VI. IRÉPLICA Electrocosta S.A., señala que si el cargo se formula por la vía directa, el censor debe estar de acuerdo con el fundamento fáctico de la decisión. Por tanto, debe colegirse que el recurrente acepta que la culpa patronal se predica del empleador, no de la empresa usuaria. Además, también admitiría la conclusión probatoria del juez colegiado, según la cual, la hernia no puede ser consecuencia del accidente de trabajo, con lo cual el recurso perdería fundamento.
Asegura entonces, que si el demandante aduce que tiene derecho a la indemnización consagrada en el artículo 216 del CST, con base en una hernia lumbar que ya padecía, y no consta en el proceso que la hubiera informado previamente a su empleador, no hay razón para aplicar la noma señalada.
A su turno, el llamado en garantía Colseguros S.A., expone que cuando el cargo se presenta por la vía directa, el recurrente acepta los hechos y medios de prueba sobre los cuales el fallador tomó su decisión, por ende, no es posible que en la demostración del cargo se cuestione la valoración de las pruebas, como lo hizo el recurrente.
VII. CIONSIRDAECOINES Aunque en la formulación del primer cargo, se acusa la falta de aplicación o «inaplidcela acrtíicuólon 2»16 del CST, modalidad que no se contempla en la casación del trabajo, lo SCLAJPT· 10 V.DO 12
Radicancº.i4 ó1n8 64 cierto es que la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha entendido que al plantearse de esta forma el reproche, se está acudiendo a la modalidad de infracción directa, tal como se indicó en sentencias CSJ SL20406-2017 y CSJ SL196512017 ; la cual precisamente se produce cuando el sentenciador de segundo grado ignora la existencia de la norma o se rebela contra ella y se niega a reconocerla, dejando de aplicarla para resolver la controversia. Con esta precisión, se advierte que el censor cuestiona la infracción directa del artículo 216 del CST, pues asegura que si del análisis probatorio efectuado por el Tribunal, se estableció que se configuraban todos los presupuestos fácticos previstos en esta norma, la consecuencia lógica era la aplicación de esta disposición para ordenar el reconocimiento y pago de la indemnización plena de perJUlClOS. En la sentencia impugnada, luego de pronunciarse
frente a la excepción de prescripción, declarada probada por elaq uoe,jl u eczo legsieañdaqolu óee ,nt odcoa spoe,sa e estar probada la ocurrencia del accidente de trabajo el 25 de agosto de 2001, ocasionado por culpa del empleador al no suministrar el cinturón para el levantamiento de carga pesada, lo cierto es que el daño alegado por el demandante, esto es, la hernia discal se habría producido con antelación a dicho accidente, razón por la cual tal lesión no podía ser resultado del infortunio laboral. En ese orden, concluyó que aunque el padecimiento del actor fue agravado, no fue
SCLAJPT-10 V.DO 13
Radicación n. º 4 1864 causado por el accidente de trabajo, por lo que echó de menos la demostración de su consecuencia. Así las cosas, lo que advierte la Sala es que, contrario a lo asegurado por el recurrente, el Tribunal si tuvo en cuenta el artículo 216 del CST para definir la alzada, pues es evidente que el análisis probatorio se dirigió a constatar la presencia de los elementos fácticos que tal disposición exige para la procedencia de la indemnización solicitada. Así, encontró demostrado el accidente laboral y la culpa del empleador en el mismo, pero no que existiese nexo de causalidad entre las lesiones alegadas por el actor y la culpa patronal. De esta manera, el censor parte de una premisa equivocada, esto es, considerar que en la sentencia impugnada se dieron por probados todos los presupuestos de hecho que se requieren para la procedencia de la
indemnización prevista en el artículo 216 del CST; de ahí que reclame la aplicación de las consecuencias jurídicas que establece tal norma para la situación de hecho debatida. Empero, como se explicó, una de las conclusiones del fallo impugnado, es que no se probó en el proceso la consecuencia que pudo generar en el trabajador el accidente ocurrido el 25 de agosto de 2001, pues la lesión que alegó y pretendió derivar del mismo ya existía. Por tanto, tampoco habría nexo entre dicha dolencia (hernia discal) y la culpa de la empleadora.
SCLAJPT· 10 V.00 14
Radicación n. º 41864 Por tal razon, no se trata de que el Tribunal hubiese ignorado el artículo 216 del CST o se hubiese rebelado contra el mismo dejando de aplicarlo. Por el contrario, lo aplicó para verificar la presencia de los supuestos de hecho que establece. Solo que del análisis de las pruebas testimonial y documental que refiere en su decisión, encontró que no se encontraban demostrados todos los elementos necesarios l para configurar la indemnización prevista en tal disposición) Es decir, el Tribunal aplicó el citado precepto legal en su faceta negativa, al considerar que no se satisfacían las exigencias que ella demandaba (CSJ SL 24 mar. 2010, rad. 34807). En razon de lo anterior, se equivoca el censor al considerar infringido el artículo 216 del CST en la modalidad de infracción directa. Así, desde el punto de vista jurídico, la Sala no encuentra reparo en la decisión del Tribunal, pues se fundó en la falta de demostración del nexo causal entre la
culpa del empleador y el daño, lo cual es indispensable si se pretende la indemnización plena de perjuicios discutida. En cuanto a la necesidad de acreditar este requisito, debe tenerse en cuenta lo señalado por esta Corporación en sentencia CSJ SL 17026-2016: Had es elraalrsqeu lea r leacdieóc na usfaec-tqeou dee beex tiisr enetl rac ulpad eelmp eladyoe rld mfcoa usaadlto r ajbadaocro n ela cceindtdeet arbjaoa,d emdáess eurn e lemesnniteqo ua n on del ar epsonsialbipdelandya o rdiinada epr ejruicicoosn,s tituye unap autdaej usteincl iama e diqdua,e n adeiset oábi lgaad o resaurncd iarfc íuoa nndoho a d adcoa sua contriabé uli.d o o SCLAJPT-10 V.00 15 l<aclicación n. º 41864 Esta consideración se reiteró en sentencia CSJ SL1525201 7, en la que además se recordó lo señalado en decisión CSJ SL 30 jul. 2014 rad. 42532, así: Iniiaclmecnnotvei ernmeee maorrl ad ocitnrdae l aS alsao ebe rl tmeao jbetod ec onotevrsri,ra ietereanld asa e ntednelc aiC Sa-J SL de3l0 dej ul2.0 1,4r adN. º 4 2532e,nl aqu tee xatlumees nedt jio: f ... ] paar ques ec ausleai ndezmanciioórnd riinyaap lendae perjiucicoosn sagernae dlla ib t).a, r t1.2d el aL eu6ª de1 495
(sector oficial) u en el Art. 216 CST (sector particular), debe encoansrtesr uifcnietemeenc tomopbradlaac ulpdaee lm pleador enl ao cruerncidaea lc cidednett er abajloae nefrmedad o preosfoin,ad lem odoq useu e sbtelacimiaemenirttoaa de,m ádsel a demstoracidóenl d añoo irq_inadeon una actividad rleaiconadae lta rbaoj,l ap rnebdae q ue laa efctacai lóan con itneigdrads aldu feic lonsecueenefccitdaoel an egligencia o o o culdpeae lm pleaedneo lra camtieanot del odse beesrq uel e croersopndedne v elapro rl as egruiaddJ ,pJr otecdceis óuns tarbjaadeos(r nmu.1º y 2ºa tr2.6 D ecr2e1t72od e1 495)». Por tanto, desde el punto de vista jurídico, y al margen de la valoración prob ator ia que hiciere y que no es dable constatar por la v1a directa, el juez colegiado obró correctamente al advertir la necesidad de establecer la prueba del nexo causal entre la culpa y el daño, para efectos de aplicar la consecuencia jurídica que contempla el artículo 216 del CST. Finalmente, se observa que en la demostración del cargo, también se cuestiona que no se hubiese tenido en cuenta la pérdida de capacidad laboral del actor dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, ni la vinculación laboral con la demandada según los documentos de folios 95 y 179, con miras a restar incidencia
a la existencia previa de la lesión de hernia discal, concluida
SCL AJPT 10 V.00 16
139 Radicación n. º 41864 por el Tribunal para negar la indemnización pedida. Sin embargo, estos reproches no pueden abordarse por la senda jurídica propuesta por el censor en este cargo, dado que tales argumentaciones invitan a la Sala a constatar lo que las pruebas refieren sobre los hechos mencionados, lo cual es propio de la vía indirecta no de la directa. Esta Corte ha explicado de manera reiterada la relevancia de distinguir la vía de ataque que se plantea en el cargo, toda vez que de ello depende cual será la argumentación que deba proponerse en su demostración. Esto, porque la formulación y análisis deben ser diferentes, toda vez que la senda directa conlleva una discusión jurídica concreta, mientras que la vía indirecta, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, derivados de la indebida valoración o falta de apreciación de las pruebas calificadas. Téngase en cuenta que en el ataque por vía directa la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica y por la indirecta los razona1nientos deberán dirigirse a criticar la valoración probatoria. Por esta razón, no es propio de la acusación directa la fundamentación del ataque en errores probatorios. Por las razones anteriores, este pnmer cargo dirigido por la vía directa, no resulta fundado y por tanto no prospera.
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.º 41864
IX. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada por violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de infracción directa de las siguientes normas: «artículos 305 del C.P.C; 50y 66A del C.P del T y de la SS.( art 35 de la Ley 712 de 2001); artículos 631,6 04, 1613, 1614, 1615 y 2341 del código civil y 29, 228 y 230 de la Constitución Política, lo que produjo la aplicación indebida del artículo 216 de C. S. T, en concordancia con los artículos 63, 1604, 1613, 1614, 1615 y 2341
del Código Civil». Tal violación se dio a causa de haber incurrido el Tribunal en los siguientes yerros:
1. Ser la sentencia impugnada violatoria de los principws constitucionales del debido proceso, prevalencia del derecho sustancial y de imperio de la ley en las decisiones judiciales.
2. Ser la sentencia impugnada violatoria de los artículos 35 de la Ley 712 de 2001 (artículo 66A CPLSS) y 305 del C. de P Civil, al no ser consonante la sentencia de segunda instancia con los hechos pretensiones aducidos enla demanda y enla s demás oportunidades procesales y alegadas por las partes (sic).
3. Ser la sentencia impHgnada violatoria de los derechos mínimos irrenunciables del trabajador al ser incongruente con las materias objeto del recurso de apelación (apelante único).
Ser la sentencia impugnada violatoria del principio extra 4. petita. Ser la sentencia impugnada violatoria de la aplicación
5. plena, real y efectiva del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo constituyendo una violación en cuanto a su indebida aplicación en lo referente a la indemnización reclamada por el actor, evadiendo el Tribunal su debida aplicación en cuanto indemnización que procedía en franca rebeldía frente a su propio análisis probatorio, argumentado que una situación antecedente al accidente de trabajo materia de la reclamación que no fue objeto de debate dentro de la actividad procesal por activa ni por pasiva, es decir, no se plasmó fáctica ni jwidicamente dentro de la litis».
SCLATJ·PlVü. DO 18 l4ú Radicación 11. º 41864 En la demostración del cargo, asegura que el Tribunal estableció la ocurrencia del accidente de trabajo, el daño sufrido, la culpa de los demandantes y la relación de causalidad entre la culpa y el daño. Ante esta evidencia probatoria, no le era dable negar las pretensiones del actor, con el argumento de existir una situación anterior, la cual no fue alegada por las partes y tampoco fue objeto de apelación. Con lo anterior, violó los artículos 35 de la Ley 712 de 2001 y 305 del CPC, que obligan a los jueces a tomar sus decisiones según los hechos y pretensiones de la demanda. También transgredió el artículo 50 del CPTSS, pues falló extra petita, facultad reservada únicamente al a qua. Asegura que en los términos del artículo 66 A CPTSS, la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con la materia objeto del recurso de apelación, que en este
caso, sólo hizo referencia a la prescripción limitándose de esta manera la órbita de competencia del Tribunal. Aclara que segun la sentencia C-968-2003, en las materias objeto de apelación se entienden incluidos los derechos mínimos irrenunciables del trabajador, lo cual, señala el censor, limita la decisión del juez colegiado. En este orden de ideas, • sí quedó demostrado que el derecho alegado no estaba prescrito, ha debido devolver el expediente al juez de primera instancia para que éste se pronunciara de fondo, y así, salvaguardar la doble instancia como principio vinculado al debido proceso.
SCLAJPT-10 'J0.0 19
Radciacinó.n4º 1 684
X. RÉPLICA Colseguros S.A. señala que los dos primeros cargos, formulados por la vía directa, se contradicen, pues el primero se sustenta en la modalidad de aplicación indebida y el segundo, en la infracción directa del artículo 216 del CST.
Además aclara que las normas procesales sólo son el vehículo que lleva a la transgresión de una norma sustancial, por ende, sólo deben ser atacadas por violación de medio, precisión que no hizo el recurrente. Electrocosta S.A. resalta que el recurrente no realizó una correcta enunciación a la proposición jurídica, pues si considera que se vulneraron normas procesales, debió formular el ataque como violación medio. Resalta que examinar la historia clínica aportada por la misma parte actora, para evaluar la etiología de la hernia lumbar del actor, no es una actuación oficiosa ni obedece a
la facultad extra petita, sino a una acertada apreciación de la prueba documental obrante en el proceso.
XI. CONSIDERACIONES Aunque en el segundo cargo, no se formula expresamente cuál es la vía de ataque, de las normas acusadas, así como de la demostración del cargo, la Sala puede advertir que se trata de la vía directa bajo el concepto de infracción directa, haciendo uso de la denominada violación medio. Esto, como quiera que se parte de la
SCLAJPT·lll V.00 20
Radicación n.º 41864 transgresión de normas procedimentales que, el censor considera, condujo al desconocimiento de la ley sustantiva de orden nacional, que puede considerarse en casación (CSJ SL 28 ago. 2012, rad. 43009). En efecto, el recurrente reprocha la infracción directa de normas adjetivas relativas a la congruencia, consonancia y aplicación de las facultades ultra y extra petita, por considerarlas transgredidas por el sentenciador de segundo grado, al sustentar su negativa de acceder a la indemnización solicitada, en la existencia de una lesión (hernia discal), previa a la ocurrencia del accidente, hecho que no fue planteado por las partes, y por ende, tampoco discutido y demostrado en el
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.