CSJ - SL4200-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4200-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4200-2021 Radicación n.° 84487 Acta 31 Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la
FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A.
FIDUAGRARIA S. A. quien obra como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS LIQUIDADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que le instauró NAYIBE MORALES RÍOS.
I. ANTECEDENTES Nayibe Morales Ríos llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, con el fin de que previa declaración, de que, con el demandado i) se verificó un
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Radicación n.° 84487 contrato de trabajo entre el 2 de septiembre de 2003 y el 4 de octubre de 2012, y de que ii) era beneficiaria de la CCT 20012004, sea en consecuencia condenado por el tiempo en que se mantuvo el vínculo laboral, a la nivelación salarial así como al pago de las prestaciones legales y extralegales, tales como: vacaciones, prima técnica, de vacaciones, de navidad, de servicios, auxilio de cesantías, intereses a las mismas, auxilio de transporte y de alimentación. Asimismo, al reintegro de los valores descontados por
concepto de retención en la fuente y póliza de seguros, también al reconocimiento y pago de los aportes a la seguridad social, a la indemnización moratoria e indexación. Fundamentó sus peticiones, en que, prestó sus servicios para la convocada a través de Contratos de prestación de servicios, entre el 2 de septiembre de 2003 y el 4 de octubre de 2012, inclusive; que se desempeñó cumpliendo las funciones propias del cargo profesional especializado – ingeniero de sistemas; que se encontraba bajo la dependencia de la gerencia nacional de historia laboral y nómina de pensionados Bogotá; que las funciones que cumplió era las de i) asesorar al ISS en el mantenimiento de aplicación del cálculo actuarial; ii) prestar el soporte técnico a los programas de convalidación de tiempos y de liquidación de cálculos actuariales; iii) consultas a las bases de datos correspondientes tendientes a auditar los ingresos a nómina de pensionados; iv) mantenimiento aplicación cargue masivos ALA y cargue relación laboral patronal-NIT; v) mantenimiento aplicación convalidación de tiempos; vi) envío
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Radicación n.° 84487 archivo masiva a la OBP; vii) desarrollo y ejecución de procesos requeridos proferidos por diferentes áreas del instituto y viii) realizar levantamiento de procesos y requerimientos de aplicaciones de acuerdos a las necesidades del ISS vicepresidencia de pensiones, sistema de información cuyos derechos patrimoniales pertenece al seguro, entre otras. Expuso, que debía efectuar mensualmente metas
consistentes en «cumplir con los cronogramas semanales establecidos para cada uno de los proyectos»; que ejecutó sus tareas en forma personal y directa en las instalaciones físicas de la demandada y con los elementos que le proporcionaban; que debió cumplir un horario; que recibió órdenes; que el último salario que percibió fue de $2.983.992,oo; que durante la existencia del nexo laboral no le cancelaron las prestaciones sociales legales y extralegales que reclama; que debió asumir el pago de los aportes a la seguridad social y de las póliza de seguros; que le fue descontando un 10 % por retención en la fuente; que la terminación del contrato fue por mutuo acuerdo; que el 27 de diciembre de 2012, elevó reclamación administrativa ante la demandada y que el 11 de octubre de 2013 recibió respuesta negativa (f.° 3 a 7, del cuaderno principal). El PAR ISS en liquidación administrado por la Fiduagraria S. A. se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, señaló que no le constaba.
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Radicación n.° 84487 En su defensa propuso las excepciones de mérito de, prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad; inexistencia del derecho y de la obligación; ausencia del vínculo de carácter laboral; cobro de lo no debido; relación contractual con la actora no era de naturaleza laboral, inexistencia de la convención colectiva; la de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes; cosa juzgada y la innominada (f.°
340 a 355, ib).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 23 de agosto de 2017, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el ISS, hoy liquidado y NAYIBE MORALES RÍOS existió una verdadera relación laboral, regida por un contrato de trabajo a término indefinido, ostentando ésta la calidad de trabajadora oficial, desde septiembre 2 de 2003 al 4 de octubre de 2012, todo de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción de acuerdo a las consideraciones expuestas.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR, al pago en favor de la demandante NAYIBE MORALES RÍOS, las siguientes sumas de dinero y por los conceptos que a
continuación se describen: a. Por la prima convencional de servicios $12.463.851. b. Por prima de vacaciones $6.808.318. c. Vacaciones legales, su compensación en dinero en cuantía $8.300.314. d. Por prima legal de navidad $12.921.476. e. Por auxilio de cesantías $25.044.971. f. Por intereses a las cesantías $1.351.974. g. Indemnización Moratoria, la suma de $76.190.956,oo. h. A la indemnización sobre el valor de las condenas impuestas en precedencia, respecto de las vacaciones y primas de vacaciones.
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CUARTO: CONDENAR por aportes en pensión que deberá pagar
el fondo de pensiones en el que se encuentre afiliada la demandante, únicamente el excedente, entre lo ya cotizado como contratista y el monto de que se desprende del IBC del salario real devengado durante el periodo septiembre 2 de 2003 al 4 de octubre de 2012, conforme con los salarios indicados en la parte considerativa de esta sentencia, aportes que serán cancelados previo el cálculo actuarial que indique la entidad respectiva, con el fin de ser tenidos en cuenta dentro de la historia laboral pensional del actor QUINTO: ABSOLVER a la demandada SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO – FIDUAGRARIA S. A. de las demás pretensiones incoadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: CONDENAR EN COSTAS, incluidas las agencias en derecho a la demandada las que se tasan en la suma de DOS
MILLONES QUINIENTOS MIL ($2.500.000,oo) PESOS M/CTE.
SÉPTIMO: ORDENAR que las condenas impuestas al ISS HOY LIQUIDADO, sean asumidas por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTE – PAR ISS EN LIQUIDACIÓN, en calidad de sucesor procesal, administrado hoy por la SOCIEDAD
FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. –
FIDUAGRARIA S. A.
OCTAVO: En caso de no ser apelada la presente providencia por la parte demandada, remítase al superior para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo señalado en el parágrafo del artículo 69 del C.P.T. y SS. (f.° 389 a 391
en relación al acta y CD, del cuaderno principal).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes y en virtud al grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 27 de noviembre de 2018, (f.° 410 CD y 412 acta, del cuaderno principal), resolvió: PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero (3°), de la parte resolutiva de la sentencia proferida pro el Juzgado Tercero
Laboral del Circuito de Bogotá D.C. con fecha 23 de agosto de
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Radicación n.° 84487 2017, el cual quedará así: “CUARTO. - CONDENAR al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES liquidado, representado hoy por la Fiduciaria FIDUAGRARIA S. A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del I.S.S. a pagar a NAYIBE MORALES RÍOS los siguientes valores y por los siguientes conceptos: $8.757.717 por prima de servicios convencional $6.808.318 por prima de vacaciones debidamente indexadas. $8.300.314 por vacaciones debidamente indexadas. $2.192.169 por prima de navidad. $24.587.514 por cesantías. $1.315.974 por los intereses a las cesantías. $76.290.728 por indemnización moratoria.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada.
TERCERO: COSTAS. Las de primera instancia se confirman. Sin
costas en el recurso de alzada. En virtud del grado jurisdiccional de consulta y en razón a los recursos de apelación interpuestos, el Tribunal, abordó los siguientes aspectos: i) De la naturaleza del vínculo que ató a las partes en conflicto. Al respecto, precisó que se aportaron al proceso copias de los contratos suscritos y certificados de actividades, en los que se acreditan las funciones que tenía la demandante, asimismo halló comprobantes de pago de aportes a la seguridad social, circulares, correos electrónicos y memorandos enviados a la actora. Advirtió, de acuerdo con dicho material probatorio, que en principio la relación jurídica se limitó a varios contratos estatales de prestación de servicios, pero que por vía jurisprudencial se ha decantado la posibilidad de dejar sin efecto la presunción
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Radicación n.° 84487 legal del numeral 3ro, del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, siempre que el peticionario acredite la existencia de los tres elementos integrantes de contrato de trabajo. A efecto, precisó que las funciones para las cuales fue contratada la accionante según las documentales y testimonios recibidos fueron eminentemente subordinadas, puesto que debía cumplir las directrices que le indicaba el superior jerárquico bajo la permanente supervisión y acatando siempre precisas instrucciones. Asimismo, sintió que en el desarrollo de las labores cumplidas por aquella, confluyeron dos factores fundamentales la subordinación y la continuidad en la prestación del servicio. Expuso, que de las declaraciones de Martha Yanet Rodríguez Cuervo, María del Pilar Sierra Hernández y Luz
Yenny Muñoz Bernal, fueron enfáticas en afirmar i) que la señora Morales Ríos, cumplía el horario de todos los empleados del ISS, de lunes a viernes de 8 am a 5 pm, ii) que debía pedir permiso para ausentarse del lugar de trabajo y en caso de no hacerlo el jefe hacía llamados de atención verbal; iii) que para semana santa y fin de año el ISS, pasaba una circular informando que se debía compensar el tiempo tanto a contratistas como trabajadores de planta; iv) que las funciones tenía que ejecutarlas en la oficina asignada por el ISS y no las podía delegarlas a otras personas. Halló, que los argumentos anteriores permitían inferir el elemento esencial de continuada subordinación y dependencia de la promotora del juicio frente a la
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Radicación n.° 84487 demandada, componentes que no corresponde a un contrato de prestación de servicios, caracterizado precisamente por la autonomía técnica y administrativa y la liberalidad en su ejecución, sin que se hubiera demostrado plenamente que las labores que ejecutaba correspondían a los de un empleado público en los términos del Acuerdo 145 de 1997. Estimó, que si bien varias de las funciones correspondían a las labores de asesoramiento en temas de sistemas informativos y software no se demostró que ejecutaba la labor de asesor contenido en el numeral 6° de dicha normativa y por lo tanto resulta sin fundamento la solicitud de declarar la falta de jurisdicción que alegó la parte demandada. Determinó, que la realidad sobre la forma cómo se ejecutaron esos acuerdos, conducían a deducir que se estaba
en presencia de un verdadero contrato de trabajo regulado por el artículo 2° del Decreto 2127 de 1945 y que la presunción del artículo 20 de la mencionada codificación, que no fue desvirtuada, es decir, que la relación sostenida obedeciera a otro tipo de contratación diferente a la laboral y por ende confirmaría en este punto la sentencia apelada. ii) De los beneficios convencionales Precisó, que de acuerdo con el artículo 3° de la CCT suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, el 31 de octubre del 2001, la cual contenía la respectiva constancia de depósito, todos los trabajadores oficiales del ISS son beneficiarios sin importar si pertenecen o no al sindicato y por tanto las acreencias laborales ahí comprendidas se
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Radicación n.° 84487 tasarían y bajo esa condición tendría derecho a su reconocimiento y pago en la medida en que se cumplan los requisitos exigidos para cada prestación. Adujo, que de cara a la vigencia de dicho acuerdo, no se allegó prueba por parte del ISS, de que con posterioridad al año 2004 y antes del año 2013 se haya denunciado, por lo que se prorrogó de manera automática de conformidad con el artículo 478 del CST. iii) De la prescripción Con apoyo en la sentencia CSJ SL, 12 ag. 2012, rad. 41522, arguyó que la prescripción de los derechos laborales se debe contabilizar desde que cada uno de ellos se hizo exigible, sin embargo, recordó que en la SL, 24 ag. 2010, rad. 34393 se exceptúo lo relativo a las cesantías, pues estas se
hacían reclamables a partir de la terminación del vínculo laboral y respecto de las vacaciones en la SL, 23 ag. 2013, rad. 39023 que rememoró la SL, 9 mar. 1994, rad. 6354 aclara que lo son, vencido cada año de prestación de los servicios pero si no se disfrutan su compensación en dinero se harían exigibles desde la terminación del contrato. Sostuvo, que la relación laboral culminó el 4 de octubre del 2012, y la reclamación administrativa se elevó el 27 de diciembre esa anualidad, por lo que tuvo la virtualidad de interrumpir los términos de prescripción hasta el 26 de septiembre de 2013, cuando se le notificó a la actora la Resolución n.° 212 de febrero de 2013, a través de la cual se
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Radicación n.° 84487 dio respuesta a su petición, que la demanda fue presentada el 26 de septiembre de 2013 y se notificó el 14 de diciembre del 2016, dentro del término estipulado en el artículo 151 del CPTSS, artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y artículo 94 del CGP, por lo que aludió que no operó el término prescriptivo frente a cesantías, vacaciones e indemnización moratoria, empero advirtió que no sucedió los mismo con las acreencias que se causaron con anterioridad al 27 diciembre 2009, aspecto que tendría en cuenta en el momento de analizar las condenas impuestas y de cara a los aportes a pensión, indicó que estos son imprescriptibles hasta tanto el derecho a reclamar la pensión se perfeccione.
En ese contexto destacó que además de la alzada promovida por la parte demandada y en grado de jurisdiccional de consulta examinaría las condenas impuestas y estudiaría los términos de la indemnización moratoria único punto de inconformidad la parte actora. iv) De las acreencias laborales y las condenas impuestas. Respecto de las vacaciones, prima convencional de vacaciones e intereses a las cesantías acudió a los artículos 48, 49 y 62 de la CCT 2001-2004, respectivamente, que las comprende, y después de realizar las respectivas operaciones aritméticas encontró que por tales rubros le correspondía un monto superior, pero como la parte actora no apeló estos aspectos y en razón al grado jurisdiccional de consulta a
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Radicación n.° 84487 favor de la demandada se confirmaría las determinadas por el a quo. No sucedió lo mismo con respecto a la prima de servicios convencional y las cesantías, reguladas en su orden en los artículos 50 y 62 de dicho compendio colectivo, en tanto halló que por tales conceptos resultaba un valor inferior al que llegó el Juez singular, por lo que se modificaría dichos montos en las sumas de $8.757.716,oo y $24.587.514,oo, en su orden. En cuanto a la prima de navidad, adujo que fue otorgada conforme a lo dispuesto en el Decreto 1045 de 1978, resaltando su imprudencia por cuanto tal perceptiva no es aplicable para los trabajadores oficiales del extinto ISS; también aludió que tal prestación estaba regulada en el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 y que sobre su alcance
la Corte se refirió en la sentencia CSJ SL, 15 may. 2012, rad 35954, cuya parte reprodujo. Expreso, que al ser en principio incompatible dicha con la de servicios convencional como bien lo señaló la Jueza y que si llegara a existir una diferencia superior frente a la de servicios, se dispondría únicamente el pago de la diferencia, en tal escenario arrojó la suma de $10.949.886 la cual es superior a la condena por concepto de prima de servicios, hallando una divergencia que asciende a $2.192.169 cifra inferior a la liquidada en primera instancia por lo que se modificaría.
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Radicación n.° 84487 También encontró procedente y acorde con lo decidido por la Juez a quo la condena por aportes a la seguridad social. v) De la indemnización moratoria. Se refirió al artículo 1.° del Decreto 797 de 1949 que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945 como también lo dicho por la jurisprudencia de la Corte en punto a que esta disposición no admite una interpretación rigurosamente literal pues su verdadero sentido no es revivir el contrato de trabajo cuando a su terminación no se le paga al trabajador la totalidad de los salarios y prestaciones adeudados dentro de los noventa días siguientes, y lo que consagra es una sanción equivalente a un día de salario por cada día de mora. Arguyo, que igualmente ha adoctrinado que su aplicación no es automática ni inexorable pues su imposición depende de una conducta patronal ausente de buena fe, y se apoyó en la sentencia CSJ SL, 11 dic. 2014, rad. 38742, en
la que se dijo que el hecho de que una empresa se encuentra en estado de liquidación obligatoria no la exonera de manera automática por cuanto siempre se debe estudiar la situación en particular para efectos de establecer si el empleador actúa de buena fe. Adujo, que el ISS al tratar de disfrazar el vínculo de trabajo que lo unía con la demandante mediante prestación de servicios, tuvo que acudir a la jurisdicción ordinaria para
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Radicación n.° 84487 que se le reconociera el contrato de trabajo y sus respectivas prestaciones, por lo que no se podía ubicar al demandado en el campo de la buena fe y por ende eximirlo de la indemnización moratoria y se sustentó en lo dicho por la Corte en la sentencia CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 39529. Luego, se refirió a las sentencias CSJ SL, 3 ag.2010, rad, 39727 y CSJ SL 5544-2014, que explican el método como se debe determinar la indemnización moratoria y advirtió que la liquidación del empleador no genera per se la exoneración del pago de la sanción moratoria en tanto que es claro que, pese a encontrarse en tal estado debe incurrir en actos que respecto de ese débito resulten contrarios a la buena fe, es lo cierto que la mala fe no se presume con posterioridad a la entrada de liquidación de una empresa y su concurrencia exige la prueba correspondiente tal y como lo dispone el artículo 83 de la CP. Acorde con lo precedente indicó que la indemnización moratoria corre desde el 15 de febrero de 2013 hasta el 31 de marzo del 2015, data en la cual culminó el proceso
liquidatorio del extinto ISS, la cual asciende a la suma de $76.290.728,oo pesos, a razón de $99.466 diarios durante 767 días, por lo que no le asistía razón a la parte demandante frente a los términos en que se debió liquidar, siendo superior a la que se condenó en primera instancia por lo que se modificaría la impuesta. Por último, encontró viable la condena por indexación frente a las vacaciones y prima de vacaciones, pues esta es
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Radicación n.° 84487 incompatible frente aquellas prestaciones que genera el pago de la sanción moratoria.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Fiduagraria S. A. como vocera del PARISS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 9, del cuaderno de la Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, absuelva al ISS en liquidación hoy Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. Fiduagraria S. A. entidad que obra única y exclusivamente como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanente ISS liquidado, de todas las pretensiones de la demanda inicial.
Sobre las costas se resolverá de acuerdo con el resultado del proceso. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar de forma conjunta, por cuanto se encuentra relacionados entre sí, se suplen de igual elenco normativo y se valen de argumentos adicionales (f.° 13 a 22, del cuaderno
de la Corte).
VI. CARGO PRIMERO
Acusa,
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Radicación n.° 84487 […] la sentencia violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467, 468, 469, 470, y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, estos dos últimos modificados por los artículos 37 y 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; 39 del Decreto 2351 de 1965, subrogado por el artículo 68 de la Ley 50 de 1990; 1.º , 3, 11, y 12 de la Ley 6 de 1945, así como 1.°, 2, 3, 18, 20, 37, 38, 39, 43, 47, 48, y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, 1.° del Decreto 797 de 1949, 5º y 32 de la Ley 80 de 1993, 5º y 8º del Decreto 3135 de 1968, 53 y 122 de la Constitución Política. Aduce que la violación de la ley se originó como consecuencia, de los siguientes errores de hecho: 1.-Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante NAYIBE MORALES RÍOS y el entonces I.S.S. existió una relación subordinada y dependiente, regida por un contrato de trabajo.
2. No dar por demostrado, estándolo, que la actividad realizada por la demandante NAYIBE MORALES RÍOS se ejecutó mediante la suscripción de sendos contratos civiles de prestación de servicios profesionales, legalmente celebrados.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante NAYIBE
MORALES RÍOS tiene derecho al reconocimiento y pago de acreencias laborales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de vacaciones, vacaciones, primas de servicios, vacaciones y sanción moratoria.
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante NAYIBE MORALES RÍOS se desempeñó en calidad de trabajadora dependiente y subordinada.
5. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante NAYIBE MORALES RÍOS ejercía una actividad liberal e independiente, en razón a su profesión de ingeniera de sistemas
6. No dar por demostrado, estándolo que, entre la terminación de un contrato y el comienzo del otro, existieron interrupciones en la prestación del servicio por parte de la demandante, lo que evidencia la independencia y autonomía de cada contrato.
7. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante NAYIBE MORALES RÍOS era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, vigente para los años 2001 y 2004.
8. No dar por probado, estándolo, que la demandada actuó de buena fe al suscribir los diferentes contratos de prestación de
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Radicación n.° 84487 servicios con la demandante. Refiere, que lo precedente fue producto de la apreciación errada, de las siguientes pruebas:
1. Contratos de prestación servicios suscritos por la señora contratista NAYIBE MORALES RÍOS, obrante a folios 20 a 88 del cuaderno de instancias.
2. Pagos de los aportes realizados por la contratista al sistema de
seguridad social integral, obrantes a folios 115 a 136 del cuaderno de instancias.
3. Pólizas de cumplimiento tomadas por la contratista del cuaderno de instancias.
4. Convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, vigente para los años 2001-2004, obrantes del folio 257 a 334 del cuaderno de instancias.
En el desarrollo del ataque, aduce que el Colegido cometió errores protuberantes, relacionados con la deficiente valoración probatoria, que fueron, a pesar de su abundancia en el expediente, los documentos que libre y voluntariamente suscribieron las partes para legalizar su vinculación jurídica, pues desconoció que los contratos de prestación de servicios que firmaron las partes fue con fundamento en la Ley 80 de 1993, los cuales se encuentran en el expediente a folios 20 a 88 del cuaderno de las instancias. Señala, que en todos aquellos contratos se rotulaba el objeto, se especificaba que la contratista conservaba su autonomía para realizar las gestiones encomendadas, el plazo, el valor de los honorarios, las obligaciones de resultado a su cargo, la sujeción al registro y apropiación presupuestal para el pago de honorarios, la cláusula penal pecuniaria por
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Radicación n.° 84487 incumplimiento, las inhabilidades e incompatibilidades, las garantías que debía constituir y lo relacionado con la juridicidad del instrumento contractual, señalando que se regían por las normas del Código Civil, excluyendo expresamente cualquier vinculación de carácter laboral entre ellos.
Asegura, de que si se hubiera estimado adecuadamente el acervo probatorio se habría encontrado que los distintos y autónomos contratos de prestación de servicios suscritos, estuvieron regidos por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por cuanto la entidad no contaba con el personal de planta profesional capacitado y especializado que atendiera las funciones realizadas por la demandante, y además, se evidencia que se firmaron por el tiempo indispensable que señala la ley, pues entre ellos existieron interrupciones y fueron debidamente liquidados por mutuo acuerdo. Sostiene, que la actora tenía el conocimiento pleno de la naturaleza del contrato celebrado, lo que acredita el obrar de buena fe del ISS, pues estaba amparado por las normas que regulan la contratación estatal. Intima en que, si se hubiese analizado en conjunto las pruebas, sin duda el Tribunal, hubiera concluido que la ejecución de los mismos estuvo inmersa bajo la legalidad del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, toda vez que, […] para cada una de sus vinculaciones con el ISS, ofertó la manera en que prestaría sus servicios […]; tramitó las pólizas que amparaban el cumplimiento de sus obligaciones […], en los cuales primó el principio de la autonomía de la voluntad privada de las partes que rige los postulados del derecho civil,
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Radicación n.° 84487 concretando que los contratos celebrados son ley para las partes, y más aún si están enmarcados dentro de la buena fe contractual, como en efecto se encuentran encuadrados en este caso. Así mismo, cobró sus honorarios de acuerdo con lo que previa y
libremente pactó con el entonces ISS, sin efectuar reparo escrito o verbal alguno, máxime cuando se trataba de un profesional. Todo lo anterior denota la conformidad de la contratista con la naturaleza y condiciones en que celebró los distintos contratos de prestación de servicios y, al tiempo, informa la buena fe con la que procedió mi representada en todas sus actuaciones y que no fueron valorados por el Ad quem, a pesar de los documentos que reposan en expediente, aludidos anteriormente. Refiere, que el Colegiado incurre en otra equivocación ostensible, pues no tuvo en cuenta para la resolución del asunto, que conforme a los artículos 2° y 3° del Decreto 2127 de 1945, logró desvirtuar la presunción de existencia del contrato de trabajo, con todos los medios de convicción allegados al proceso, en tanto que se acreditó que «quien recibía y aprovechaba el servicio, para ponerlo en términos del artículo 2º del Decreto 2127 de 1945, no ejerció continuada subordinación sobre quien lo prestó». Añade, acorde con lo anterior, que […] respecto de las comunicaciones electrónicas remitidas a la entonces contratista hoy demandante NAYIBE MORALES RÍOS, que no es prueba contundente de la subordinación, dado que debe entenderse que una cosa es la vigilancia administrativa a la cual se encuentra sometido quien presta un servicio profesional, y otra diferente es la subordinación propiamente laboral, pues para que se configure ésta, es necesario que se trate de una subordinación de naturaleza jurídica, vale decir, que consista en la posibilidad jurídica que tiene el empleador para dar órdenes e
instrucciones en cualquier momento (poder jurídico de mando) y en la obligación correlativa del trabajador para acatar su cumplimiento, mientras que en la primera se trata, simplemente, de la implementación de reglas de orden para la buena marcha de una organización, cuyo cumplimiento no comporta signo de
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Radicación n.° 84487 continuada dependencia o subordinación de una parte a la otra, que es lo que diferencia el contrato de trabajo de otros que, como los celebrados con la demandante NAYIBE MORALES RÍOS que en caso de evidenciarse una falta, la entidad tenía la plena potestad de iniciar las investigaciones correspondientes, sin que por ello estuviera subordinada, sino que simplemente se adelantaba para vigilar y garantizar la ejecución del objeto del contrato en óptimas condiciones de servicios y calidad. A su vez, en ese afán de la actora de acreditar la supuesta subordinación y dependencia, no arrimó al expediente documentos distintos a las certificaciones anteriormente señaladas y a los contratos de prestación de servicios, mismos que demuestran la relación civil y no laboral que sostuvieron los ahora contendientes. En ningún momento se acreditó que recibiera órdenes del ISS o sus representantes en cuanto a la calidad y cantidad de su trabajo, ni llamados de atención, ni solicitud de permisos, ni el cumplimiento de un horario, ni otras que demostraran la sujeción al reglamento de trabajo de la entidad y por ende, subordinación laboral. Los documentos allegados no hacen otra cosa que corroborar la calidad de contratista independiente de la demandante, pues enseña que no se trataba de una subordinación jurídica per se, sino por el
contrario, una prestación independiente de un servicio, característica esencial del contrato administrativo celebrado. Lo dicho en precedencia demuestra a las claras que fue errónea la conclusión del H. Tribunal de
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