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CSJ - SL4201-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4201-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleCaa salcaibóonr al SadleDa e sconNg:4e stión ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4201-2019 Radicación n.º 72141 Acta 33 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de enero de 2015, dentro del proceso adelantado en su contra por ALICIA LOZANO DE

MORALES.

l. ANTECEDENTES Alicia Lozano de Morales, demandó al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), con el fin de que le fueran reconocidos los intereses moratorias previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, calculados con base en el

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Radicación n. º 72141 retroactivo pensiona! ordenado en la Resolución n. º 028651 del 27 de septiembre de 2010, en subsidio de ellos pidió la indexación. Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, afirmó que el 7 de septiembre de 2004 presentó la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez ante el ISS, la cual fue atendida mediante la

Resolución n.º 032129 del 27 de septiembre de 2005, negándola. Dijo que interpuso una acción de tutela, por efecto de la cual se anuló la afiliación al fondo de pensiones Da vivir, y se ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez de manera provisional. Mediante la Resolución n.º 028651 del 27 de septiembre de 2010, el ISS reconoció la pensión de vejez, de manera definitiva, desde el 1º de mayo de 2002 y con ocasión de ello, se causó un retroactivo pensiona! del 1º de mayo de 2002 al mes de septiembre de 2010, sin embargo, no hubo pronunciamiento acerca de los intereses moratorias. El ISS contestó oponiéndose a las pretensiones, afirmando que carecían de sustento fáctico y legal, en la medida en que no se consolidaban los elementos necesarios para que fuera procedente el reconocimiento de los intereses moratorias solicitados. Propuso como excepciones las que denominó como falta de causa y de legitimación para comparecer al proceso, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe del ISS y pago.

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Radicación n. º 72141

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 28 de octubre de 2013, resolvió: PRIMERCOO:N DENaA Rl ad emandAaDdMaI NISTRADORA COLOMBIADNEAP ENSIO-NCEOSL PENSII.SO S.N.a E p Sa gaa r favdoerl ad emandaAnLtIeCL IAO ZANDOE M ORALElSo,s

intermeosreast aol rati aassma á xilmeag caalu,s asdoobslr aes sic) mesadpaesn sioenxailgeaisp b alredtseie lr(l 07d em ardzeo (sic) 200h5a setla octudbe2r 0e1 e0n,l otsé rmdienalor s1t 4.1 del aL e1y0 d0e 1 993.

SEGUNDAOB: S OLVaE lRa d emandaAdDaM,I NISTRADORA COLOMBIADNEAP ENSIO-NCEOSL PENSIdOelN aEdsSe más pretensiones.

TERCERAOB: S TENERdSeEle studdieo l ase xcepciones propuepsoltraad se mandAaDdMaI NISTRACDOOLROAM BIANA

DEP ENSIO-NCEOSL PENSIONES.

Mediante sentencia complementaria, proferida el 1º de agosto de 2014, el Juzgado fijó el valor de la condena en $103.890.657 ,48. 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Tras la apelación presentada por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 21 de enero de 2015, dispuso: CONFIRlMAasR e ntepnrocfiearp ioedrJla u zg1a9dL oa bodreall Circdueei sttoca i udcaedl,e bernaa uddai epnúcbildaie 2cl8ad e octudbe2r 0e1 ju3n,t coo lnas entecnocmipal emepnrotfaerriiad a el1º d ea gosdte2o 0 1e4n,e lp rocoersdoi nlaarbiodoreA a LlI CIA

LOZANOD E MORALEcSo ntrlaa ADMINISTRADORA COLOMBIADNEPA E NSIO-NCEOSL PENSIeOnsN ucE aSl iddea d

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Radicación n. 72141 º sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de acuerdo a lo expuesto en esta providencia. En sustendteos ud ecisiyó pna,r al oq uei nteraels a recurdseoc asacieólnT ,ri buneaslt ablceocmioóp roblema jurídair ceos olevlce orn sisteennd teet ermisniae,rn e lc aso ene studeiropa,r ocedeenlpt aeg doe l oisn teremsoersa torios previsptoorse la rtíc1u4l1od el aL ey1 00d e1 993c,o n ocasidóenrl e conocimdieel napt eon sidóenv ejeaz f avodre las eñoLroaz andoeM orales. Para resolveprulsood, e presenqtuee e rad octrina aceptaldaap osicieóxnp uesptoar l aS alad e Casación Labordaell aC ortSeu premdae J usticeinae ,ls entiddeo determinqaure losi nteresienst egrlaans p ensiones causadeansv igendceil aaL ey1 00d e1 993a,ú nt ratándose dep restaciroengeisd paosrl asd isposicainotneersi oar es estnao rmativiEdna sdu.s tendteos ua firmacciiótnló,a sentenCcSiJaS L1 º f ebre2r0o1 1r,a dica4d4o9 00s,e gúlna

cual [. .. ] basta recordar que a juicio de la Corte, la expresión "en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley" contenida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, comprende también las pensiones de los regímenes anteriores administrados por el Instituto de Seguros Sociales, y que se causaron en vigencia de la citada ley, en virtud de lo consagrado por el inciso 2° del artículo 31 que las integró al régimen de prima media con prestación definida. A partdiere stfeu ndamenctoon,c luqyuóe« .[..] r esulta claqruoe p areal c asdoe a utoys c onfoarlmc er iterio jurisprudpeanccífiicraoe[,i teyru andifoo rtmrea nsacl rai to, accionlaean sties etled erecahlpo a gdoe l osi ntereses moratporreivaises nte ola sr tí1c4ud1le lo aL e1y0 0d e1 99, 3»

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4 Radicna.7c 2i1ó4n1 º toda vez que se verificó que el ISS incurrió en mora para el reconocimiento de la prestación, pues esta fue solicitada el 7 de septiembre de 2004 y fue reconocida en el mes de octubre de 2010, con efecto en la nómina del mes de noviembre de dicho año. IV.R ECUlDtESC OA SACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANDCELE AI MPUGNACIÓN En su demanda, la recurrent e estableció como alcance de la impugnación [... ] q uel aH . CorStuep redmeaJ ust-iScailada e C asación LaboCrAaSlEp arciallmase ennttee inmcpiuag neandc au anto confirlmacó o ndepnocaro ncedpeit not ermeosreast doersiedales 7d em arzod e2 00p5a,r qau een s eddeei nstamnocdiifiaq luae providdeenlac iqau ay ens ul ugcaorn celdoais n tereses moratopreiroda ess edel2 8 d ef ebrdee2r 0oO1 .

Con tal propósito, propuso un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado, y que pasa a resolverse. VI.C ARGÚON ICO Lo formuló por la vía directa, por [... ] v ioploairrn fradcicrieólcnota sar tíc6uy l1 o5s1d eCló digo ProcedseaTllr abya djeol aS eguriSdoacdi4 a8l9d, e Cló digo SustadnetTlir vaob laqoj uoce,o ndaul jaao p liciancdieóbdnie dla artícu1l4o1d el aL e1y0 0d e1 993.

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Radicanc.ºi7 ó2n1 41 En sustento del cargo, manifestó que, de acuerdo con lo establecido por el mismo Tribunal, debía considerarse la procedencia del término de prescripción extintiva trienal establecido en las disposiciones presuntamente violadas, que

solo fue interrumpido con la presentación de la demanda el 28 de febrero de 2013, de tal modo que, a esa fecha, todo lo causado con anterioridad al 28 de febrero de 2010 se encontraba prescrito. VIIR.É PLICA La opositora manifestó que la demanda propuesta no era viable, en la medida en que incurría en una serie de defectos técnicos y sustanciales que impedían su estudio, y que identificó así: Lo planteado en casación no era congruente con el trámite de la apelación, puesto que en la segunda instancia la entidad demandada no controvirtió la improcedencia de las excepciones decretada por el juzgado, y el Tribunal resolvió la apelación propuesta en términos de congruencia, de tal modo que solo se refirió a lo que el apelan te propuso en sustento de su impugnación. El artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo no era aplicable al caso, por cuanto se trataba de una norma de derecho sustancial, y el cargo se propone como una SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 72141 violación medio, propia de la afectación de normas procesales. No atacó los hechos que sustentaban la decisión del Tribunal, como lo son la presentación de la reclamación de la pensión formulada por la señora Lozano de Morales el 7 de septiembre de 2004, y el reconocimiento de la pensión en el mes de septiembre de 2010. De haberlos atacado, hubiese ido en contra de sus propias razones, pues al reconocer la pensión pagó un retroactivo liquidado desde la fecha originaria de la solicitud, sin prescripción.

El recurrente confundió dos figuras, como lo son la suspensión y la interrupción de la prescripción. La primera tuvo lugar con la solicitud pensiona!, y la segunda se materializó con la presentación de la demanda, iniciándose, a partir de esa fecha, la cuenta del término prescriptivo. Citó las sentencias CSJ SL1090-2014 y CSJ SL 13 diciembre 2001, en las que se trató el asunto. En cualquier caso, la recurrente, como entidad del Sistema de Seguridad Social en Pensiones renunció a la prescripción cuando, mediante actos propios, como lo fueron las Resoluciones n.º 009015 del 13 de abril y 028651 del 27 de septiembre de 2010, reconoció la prestación con el retroactivo correspondiente.

VII. ICONSIDERACOINES Al analizar el cargo propuesto, la Sala encuentra que este es improcedente, por cuanto la decisión del Tribunal se

7 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. 72141 º ajustó al mandato legal contenido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, decantado de manera pacífica por la jurisprudencia de esta Corte. Al respecto, es procedente ratificar la posición jurisprudencia! conforme a la cual, los intereses se causan de manera automática en el evento en el que la entidad a cuyo cargo corra el reconocimiento de la pensión se demore más de 4 meses tratándose de pensiones de vejez, y que se trate de pensiones reconocidas bajo la Ley 100 de 1993, incluyendo aquellas concedidas en virtud del artículo 36 de la misma disposición, salvo las excepciones establecidas como es el caso de la aplicación de principios como el de la

condición más beneficiosa. En efecto, en sentencia CSJ SL3325-2019, citando la CSJ SL2994-2019, se dispuso que, Frente a este asunto, advierte la Corte que le asiste razón a la censura, puesto que de manera reiterada y pacífica la jurisprudencia ha adoctrinado que la condena por intereses moratorias establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 opera de manera automática cuando, a partir del momento de la solicitud -previa acreditación de los requisitos exigidos-, la prestación no se otorga dentro de los plazos establecidos en las disposiciones legales (CSJ SL400-2013). En cuanto a la prescripción, le asiste razon a la opositora, en el sentido de distin ir los eventos de la gu suspensión y de la interrupción de la misma, toda vez que no pueden confundirse estas fi ras jurídicas, que tienen su gu causa en circunstancias distintas y surten efectos diferentes, conforme con lo expuesto por la Corte en la sentencia CSJ SL1090-2014, cuando estableció que,

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Radicna.7c 2i1ó4n1 º [. ..} no pueden confundirse la suspensión y la interrupción de la prescripción, en la medida en que esas dos figuras jurídicas presentan abismales diferencias, como es el que la primera conduce a que el ténnino que ya transcurrió se detiene para que una vez cese el motivo que la generó se prosiga con su contabilización, mientras que en la segunda, producido el reclamo todo el tiempo transcurrido se borra como si no hubiese pasado el

mismo, iniciándose consecuencialmente el conteo por el mismo ténnino de tres años. En el asunto que se estudia, la solicitud de reconocimiento pensiona! presentada el 7 de septiembre de 2004 suspendió el término de prescripción de los derechos pensionales de la señora Lozano de Morales, al punto de que, en el momento del reconocimiento de la pensión en el mes de septiembre de 2010, se otorgó el retroactivo pensiona! en su integridad, esto es, desde la fecha de la solicitud y hasta la inclusión en la nómina de pensionados del ISS, de manera que la presentación de la demanda efectivamente interrumpió la prescripción, sin que se afectara el contenido de la pretensión litigada. Al respecto, tiene razón la opositora cuando resaltó el hecho de que, al proceder en ese sentido, la demandada reconoció la fecha efectiva de causación de la pensión y la demora en la concesión de ésta. Fue así como el Tribunal acertó al plantear el problema jurídico puesto ante su conocimiento, congruente con la apelación propuesta, y con fundamento en el sustento fáctico de batido en la primera instancia.

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Radicación n. º 72141 Confocromlneo a ntereilpo rre,s uenrtrodo erTl r ibunal set ornian existpeunetsqetu,oel as entenicmipau gnada, tanteon l ap artmeo tivcao,m oe nl ar esoluftuiev a, congruceonentl ee s crdieat poe laqcuiesó enc riticó. Elc arngoop rospera.

Lacso steanes lr ecuerxstor aordeisntaaarrc iáaonr go del ap artree currye an tfea vodrel ao positCoormao. agenceinda esr escehfi ojl aas umdae o chmoi llodnepe ess os ($8.000v.a0l0qo0ur)se ,e i ncleunil ralá i quidqaucehi aógna ejlu edzep rimeirnas tacncoinaa r,r eagl lodo i spueense tlo artí3c6u6ld oeC ló diGgeon erdaePllr oceso. IX.D ECISIÓN Enm éridtelo oe xpuelsaCt oor,St uep redmeJa u sticia, SaldaeC asacLiaóbno raadlm,i nistjruasntdeioncn ioam bre del aR epúbldieCc oal omybp ioara utoriddela ald e yN,O CASAl as entepnrcoifae erlvi edian t(i2u1dn)eoe nedreod os miqlu in(c2e0 1p5o)lr a S alLaa bodreaTllr ibuSnuaple rior deDli stJruidtioc dieBa olg odteán,t dreopl r ocoersdoi nario laboardaell antpaonrAd LoI CILAO ZANDOE MORALES,

conterlIa N STITDUETS OE GUROSSO CIALES.

Costcaosm os ed ispuesnol ap artmeo tidveal a sentencia.

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Radicanc0. 7i2ó1n4 1 Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el

expediente al tribunal de origen.

RODRÍGUJEIZM ÉNEZ

@ ___ f\,:,oubhl, <lt (olornbi> República dfi Colombia Corte fiup,erra de Juser:o Ccrte Suprem..,2. _dEJu,,tid,, Sala ófi Casa<::91' lalX>••· fiecratan, A01,mto Se.Maria AdJuo(a Se dejcao nstanqcuifiea n l af echsaefi jóe dicto. Se dejcao nstaqnuceie a>1 .af echsaed esfiejdiac to. Se dejcao mstancqiuaee nl af ocyhh a,:i rsaeñ ala:du, quedeaj ecutorliapa r<ieas epl),r_o:v;i dencia BogoDt.ác ,.-+- -+1-,fi ......,-"fiHoraQ:s :oof.H 11

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