CSJ - SL4203-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4203-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-10 V.00
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4203-2020 Radicación n.° 83800 Acta 39 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauraron
JAIVER JURADO MENESES y MIGUEL ÁNGEL GRAJALES
BURBANO.
I. ANTECEDENTES Jaiver Jurado Meneses y Miguel Ángel Grajales Burbano llamaron a juicio a la Sociedad Administradora deRadicación n.° 83800
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Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., con el fin de que la condenara al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias laborales: i) A favor de Jaiver Jurado Meneses, el 50% de la pensión de sustitución con ocasión del fallecimiento de su compañera permanente, Mercy Yolanda Grajales Ceballos, a partir del 26 de mayo de 2013; el acrecimiento del 50% de las mesadas retroactivas desde esta misma fecha, así como los ajustes y mesadas adicionales de junio y diciembre; ii) para Miguel Ángel Grajales Burbano, el valor del auxilio funerario
mesadas retroactivas desde esta misma fecha, así como los ajustes y mesadas adicionales de junio y diciembre; ii) para Miguel Ángel Grajales Burbano, el valor del auxilio funerario a que tiene derecho por haber sufragado tales gastos, debidamente indexado y, iii) a ambos demandantes, el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, la indexación de la condena «de manera subsidiaria», los derechos que se probaran con fundamento en las facultades ultra y extra petita y las costas procesales. Fundamentaron sus peticiones, en que la señora Mercy Yolanda Grajales Ceballos tramitó una acción de tutela en contra la sociedad AFP Porvenir S. A. con el fin de obtener el amparo del derecho a la pensión por invalidez, la cual fue negada en primera instancia; que, mediante sentencia CC T910-2014, la Corte Constitucional, concedió la protección de los derechos fundamentales invocados y ordenó a la accionada el reconocimiento de la prestación reclamada; que la señora Mercy Yolanda n o tuvo la oportunidad de beneficiarse con esta decisión, porque sobrevino su deceso antes de reclamar la primera mesada pensional por invalidez.Radicación n.° 83800
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Informaron, que después del 13 de mayo de 2015, cuando dicha señora falleció, el accionante Jurado Meneses alegando su calidad de compañero marital de hecho y padre de la menor YAJG, en calidad de beneficiarios, pidieron a la AFP Porvenir S. A. el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, para lo cual anexaron el registro civil de
alegando su calidad de compañero marital de hecho y padre de la menor YAJG, en calidad de beneficiarios, pidieron a la AFP Porvenir S. A. el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, para lo cual anexaron el registro civil de nacimiento de la descendiente, así como declaraciones extra proceso de personas que conocieron de su convivencia; que dicha administradora, mediante «comunicado radicación 0203802029453800 del 30 de noviembre de 2015», informó a Jaiver Jurado Meneses que, En cumplimiento de fallo de tutela proferido por la Corte Constitucional en sentencia T-910 de 2014, esta Administradora procedió a reconocer la pensión de invalidez a favor de la señora Mercy Yolanda Grajales. En consecuencia de lo anterior y conforme a su solicitud pensional en favor de la menor Yiseth Alejandra Jurado Grajales, esta Administradora procedió con la respectiva Aprobación (Las subrayas son del texto original). Dijeron que, además, a través de los Comunicados 0200001126878000 y 0103802037393100 del 05 de enero de 2016, les dijo que fue ordenada la inclusión en nómina. Expresaron, que la AFP reconoció la pensión de invalidez a la señora Grajales Ceballos, desde el «26 de mayo de 20131, fecha de estructuración», por un valor de $644.350;
que realizó el pago parcial de dicha prestación pensional, a favor de la menor YAJG, en calidad de hija de la causante, con un retroactivo de $10.000.572 y una mesada equivalente
1 La fecha de estructuración de la invalidez fue 23 de junio de 2012 (f.° 94 cuaderno 1)Radicación n.° 83800 SCLAJPT-10 V.00 4 al 50 % de la pensión de sustitución, quedando en suspenso el 50 % de ese retroactivo y de la mesada pensional que le corresponde al accionante; que, en tal virtud, Jurado Meneses, quien convivió en unión marital de hecho con la difunta por más de 16 años, antes del fallecimiento, radicó nuevamente solicitud «anexando declaraciones extraprocesales de personas que conocieron de su convivencia» (Las subrayas son del texto original). Narraron que, a través de los Comunicados con n.° de radicación 0103802037769800 del 2 de marzo de 2016 y 0103802038708600 del 13 de julio de 2016, la AFP Porvenir
S. A. informó que hasta cuando el actor aportara copia de la sentencia ejecutoriada del proceso de declaración de existencia de la unión marital de hecho con la exánime, se mantendría en reserva el 50% de la pensión, «toda vez que es la autoridad competente quien debe determinar si mi poderdante detenta la calidad de compañero permanente, exigiendo requisito que la ley no exclusivamente contempla para dicha prestación».
Finalmente, que Miguel Ángel Grajales Burbano, padre
poderdante detenta la calidad de compañero permanente, exigiendo requisito que la ley no exclusivamente contempla para dicha prestación». Finalmente, que Miguel Ángel Grajales Burbano, padre de la pensionada cotizante, canceló los gastos fúnebres de su hija, por la suma de $1.800.000 como consta en la Factura 0504 del 13 de mayo de 2015 y solicitó el pago del mentado auxilio; que también fue negado, aduciendo lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 1889 de 1994, en cuanto dice: «Para efectos de los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993 y en Sistema General de Riesgos Profesionales, se entiende por afiliado y pensionado la persona a favor de quienes se hicieronRadicación n.° 83800 SCLAJPT-10 V.00 5 las cotizaciones que originaron el derecho a la pensión. (Subrayado fuera de texto)» . Observó, entonces, que «la demandada negó el pago del auxilio funerario, omitiendo que la señora Mercy Yolanda Grajales Ceballos gozaba del status de pensionada cotizante» (f.° 1 a 9, cuaderno 1). Al contestar, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., manifestó no oponerse a las pretensiones primera a tercera, relacionadas con el reconocimiento y pago de la pensión sustitutiva, los ajustes y retroactivo al señor Jaiver Jurado Meneses, así como el
a las pretensiones primera a tercera, relacionadas con el reconocimiento y pago de la pensión sustitutiva, los ajustes y retroactivo al señor Jaiver Jurado Meneses, así como el reclamo del auxilio funerario hecho por Miguel Ángel Grajales Burbano «por cuanto la causante no acreditó la densidad de semanas cotizadas en los 3 años previos a la fecha estructuración de la invalidez, 23 de junio de 2012, NI en los 3 años previos a la fecha de fallecimiento, 13 de mayo de 2015» y que, aunado a lo anterior, «la tutela T-910 del 26 de noviembre de 2014 otorgó reconocimiento pensional de forma transitoria a la causante en vida […]» Objetó el reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de la condena «de manera subsidiaria» , los derechos que se probaran con fundamento en las facultades ultra y extra petita y las costas procesales. En lo que respecta a los hechos, admitió los relacionados con la acción de tutela impetrada por la finada, la solicitud de los demandantes y su respuesta, el pago parcial de la prestación a favor de la menor YAJG, la suspensión del porcentaje pensional mientras seRadicación n.° 83800 SCLAJPT-10 V.00 6 decidiera lo relacionado con la existencia de unión marital con el accionante y lo atinente al auxilio funerario pedido por el padre de la occisa. De los demás que no eran ciertos o no le constaban. Propuso las excepciones de inexistencia de la
con el accionante y lo atinente al auxilio funerario pedido por el padre de la occisa. De los demás que no eran ciertos o no le constaban. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de acreditación de los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez; buena fe; compensación, prescripción; afectación sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones y, la genérica (f.° 71 a 86, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 3 de mayo de 2018 (f.° 156 CD y 157,
ibídem), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a favor del señor Jaiver la sustitución de la pensión de invalidez otorgada a la señora MERCY YOLANDA GRAJALES CEBALLOS, a partir del 26 de febrero de 2013, en monto equivalente al 50% del salario percibido por el causante para cada anualidad, con los respectivos incrementos de ley y mesadas adicionales, tal y cómo se expresó en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. el reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados, a partir del 26 de abril de 2016, por mora en el pago de mesadas
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. el reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados, a partir del 26 de abril de 2016, por mora en el pago de mesadas pensionales a su cargo, a la tasa máxima de interés vigente al momento en que se efectúe el pago, en favor del señor JAIVER
JURADO MENESES.
TERCERO: COSTAS a la parte vencida en juicio la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES YRadicación n.° 83800
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CESANTÍAS PORVENIR S.A. […] (Las negrillas son del texto original).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, prefirió decisión de segundo grado, con fecha 15 de noviembre de 2018 (f.° 27, 27 vto., y 28 CD, cuaderno del Tribunal), a través de la cual, dispuso: PRIMERO: ADICIONAR la sentencia 93 del 03 de mayo de 2018, emitida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación, en el sentido de declarar que la señora MERCY YOLANDA GRAJALES CEBALLOS, (q.e.p.d.) tenía derecho a la pensión de invalidez a partir del 23 de junio de 2012, prestación a cargo de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
derecho a la pensión de invalidez a partir del 23 de junio de 2012, prestación a cargo de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
SEGUNDO: MODIFICAR los numerales primero y segundo de la sentencia 93 del 03 de mayo de 2018, emitida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación, y el
que quedará así: a. CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a favor del señor JAIVER JURADO MENESES […], la sustitución de la pensión de invalidez otorgada la causante MERCY YOLANDA GRAJALES CEBALLOS, a partir del 13 de mayo de 2015, en monto equivalente al 50% del salario percibido por la fallecida para cada anualidad, con los respectivos incrementos de ley y una mesada adicional en el equivalente del 50% del salario mínimo legal vigente, prestación que se reconoce de manera vitalicia. b. CONDENAR a SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a reconocer a favor del señor JAIVER JURADO MENESES, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993,
sobre las mesadas causadas a partir del 26 de abril de 2016. c. DECLARAR que el retroactivo pensional correspondiente a la pensión de invalidez reconocida a la señora MERCY YOLANDA GRAJALES CEBALLOS, (q.e.p.d.), cuyo pago se encuentra en suspenso, hará parte de la masa sucesoral.Radicación n.° 83800
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d. ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., de las demás pretensiones formuladas por JAIVER JURADO
MENESES.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia 93 del 03 de mayo de 2018 emitida por el Juzgado Dieciséis Laboral del
Circuito de Cali.
CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y a favor de la demandante […].
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indagó, para decidir, de acuerdo con los argumentos del recurso de apelación, si la señora Mercy Yolanda Grajales Ceballos acreditó los requisitos para el otorgamiento de manera definitiva de la pensión de invalidez y el demandante la calidad de beneficiario de la sustitución pensional por invalidez; que, de ser así, indicaría la fecha desde la cual se concedía la prestación, la viabilidad de las mesadas adicionales, los intereses mora torios y desde cuándo. Para dar solución, afirmó que no eran materia de discusión, los
concedía la prestación, la viabilidad de las mesadas adicionales, los intereses mora torios y desde cuándo. Para dar solución, afirmó que no eran materia de discusión, los siguientes hechos: i) Que la compañía Seguros Alfa, determinó, una pérdida de la capacidad laboral de la causante, del 69.25 %, de origen común y fecha de estructuración el 23 de junio del 2012, al presentar «sarcoma alveolar glúteo derecho con metástasis a pulmones»; ii) que por sentencia de tutela CC T -910-2014 se ordenó a la demandada el reconocimiento de la pensión de invalidez como mecanismo transitorio; iii) que Mercy Yolanda Grajales Ceballos falleció el 13 de mayo del 2015; iv) que, a la menor YAJG se le reconoció la pensión de sobrevivientes en un porcentaje del 50% a partir del 26 deRadicación n.° 83800 SCLAJPT-10 V.00 9 mayo del 2013, en calidad de hija de la causante, como se acredita con el folio 24 y siguientes. Señaló, que de acuerdo con el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral la señora Grajales Ceballos se considera persona inválida por haber perdido más del 50% de la capacidad laboral como lo establece el artículo 38 de la Ley 100 de 1993. Manifestó que, de otro lado, teniendo en cuenta que la estructuración del estado de invalidez fue en junio del 2012, verificó los presupuestos de la Ley 860 de 2003, norma vigente a ese momento y dijo que ella exigía «que haya
estructuración del estado de invalidez fue en junio del 2012, verificó los presupuestos de la Ley 860 de 2003, norma vigente a ese momento y dijo que ella exigía «que haya cotizado 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración»; que ese periodo trienal corrió del 23 de junio del 2009 al 23 de junio del 2012; que de acuerdo con la historia laboral obrante al folio 19 (sic) y siguientes del plenario encontró cotizaciones de los meses de abril a junio del 2010, de octubre a diciembre del mismo año, de enero a junio de 2011, es decir, 12 meses que equivalen a 360 días es decir 51.42 semanas número superior al que pedía la norma; que, por tanto, se generó la pensión de invalidez, ordenada por la Corte Constitucional a través de la acción de tutela. Agregó, que ante el fallecimiento de la señora Garcés Ceballos la entidad demandada le sustituyó la pensión de invalidez en un 50 % a favor de su hija, con lo cual, consideró, la AFP Porvenir S. A. fue consciente del derecho a la pensión de invalidez; que, además dejó en suspenso el otro 50 %, ante la reclamación que hizo el demandante en calidad de compañero permanente, porque para la entidad, éste noRadicación n.° 83800 SCLAJPT-10 V.00 10 acreditó la calidad beneficiario de la prestación, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, «que
SCLAJPT-10 V.00 10 acreditó la calidad beneficiario de la prestación, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, «que exige acreditar una convivencia de mínimo cinco años anteriores al fallecimiento y que reclama la calidad de cónyuge o compañero permanente, tener más de 30 años para que el derecho sea vitalicio». Analizó el material probatorio y encontró que se recibieron las declaraciones de: Yolanda Portilla, Mario Fernando Duque, Miguel Ángel Grajales Burbano, Edelmo Segura Narváez, Betty Andrea Díaz Meneses. De los mismos, derivó que de manera unánime indicaron que la pareja sí convivió de manera continua e ininterrumpida desde el año 1988, hasta su fallecimiento en mayo del 2015, ya que al final, «su separación obedeció a razones de salud de la señora Mercy circunstancias como se sabe no deslegitiman para nada la convivencia e incluso durante su relación amorosa procrearon una hija quien actualmente disfruta la pensión concedida». Aclaró, que daba valor probatorio a las declaraciones rendidas, entre ellas la del padre de la causante, por haber tenido relación directa con las situaciones expuestas por ellos mismos en especial de la convivencia y por ende, ésta fue debidamente probada, dando lugar a la prosperidad de las súplicas. Dedujo, además, que la separación que hubo
tenido relación directa con las situaciones expuestas por ellos mismos en especial de la convivencia y por ende, ésta fue debidamente probada, dando lugar a la prosperidad de las súplicas. Dedujo, además, que la separación que hubo entre el demandante y la señora Grajales, se debió a su estado de enfermedad, pues los declarantes expusieron que cuando ella empezó su enfermedad de cáncer, se trasladóRadicación n.° 83800 SCLAJPT-10 V.00 11 para la ciudad de Cali donde viven sus padres y que el señor Jaiver viajaba constantemente. Se refirió al requisito exigido por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 relacionado con la edad del beneficiario, superior a 30 años para que la pensión tuviera el carácter de vitalicia y afirmó que, en este caso, el actor lo cumple, pues a la fecha del deceso de su compañera, tenía 33 años. Dicho esto, expuso que: Al tenor de las normas citadas, el derecho pensional por el fallecimiento de la pensionada, surge al mismo momento del deceso, como acertadamente lo concluyó el a quo. Por lo tanto, le corresponderá al demandante el 50 % de la mesada pensional. porque el derecho lo comparte con su hija por ser menor de edad o tener inhabilidad de trabajar por razones de su estudio como lo permite el literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Del retroactivo pensional, apuntó, que la entidad
demandada lo reconoció a favor de la hija del causante en un 50 % a partir del 26 de mayo de 2013, cuando se estructuró la invalidez; que el otro 50 % de ese retroactivo de la pensión de invalidez, correspondía a la masa sucesoral, pero como ese trámite no se acreditó, se imponía revocar el punto, ya que no se demostró que el actor tuviera la calidad de heredero. Y de los intereses moratorios, que para su configuración bastaba la mora «en el reconocimiento del derecho, la cual se origina una vez vence el término previsto para la ley, para que el fondo se pronuncie respecto a laRadicación n.° 83800 SCLAJPT-10 V.00 12 prestación económica como lo permite la ley 797 del 2001, que es de dos meses». En seguida, hizo la siguiente consideración Aquí no se trató de la aplicación de una condición más beneficiosa. La entidad demandada ha sido renuente en primer lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez y después al reconocimiento de la pensión de invalidez sobrevivientes; tanto es así que en vida la señora Mercy tuvo que interponer acción de tutela, la que fue conocida por la Corte Constitucional y a través de esta orden de tutela es que se reconoce la pensión de invalidez, que ni siquiera alcanzó a disfrutarla en vida. Por lo tanto no se puede decir o considerar que la entidad demandada ha actuado de buena fe razón por la cual sí hay lugar a concederse los intereses moratorios a partir del 26 de abril del 2016, porque el
puede decir o considerar que la entidad demandada ha actuado de buena fe razón por la cual sí hay lugar a concederse los intereses moratorios a partir del 26 de abril del 2016, porque el reclamo fue presentado el 22 de febrero del 2016, por lo que los dos meses vencían el 22 de abril del 2016, pero la juez tomó otra data, pero como quiera que eso no fue objeto de apelación, no se modifican. Es decir, se deja como la Juez lo dejó que fue a partir del 26 de abril del 2016 cuando realmente correspondía los intereses moratorios a partir del 22 de abril del 2016. Para finalizar, en cuanto a que no se deben las mesadas adicionales, advirtió que el número de mesadas sería de 13, en virtual que el derecho pensional se causó después del 31 de julio del 2011 y ante la limitante que trajo el Acto Legislativo 01 de 2005.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Dice la recurrente que, el «propósito de este recurso es obtener que la H. Sala case el fallo acusado. Luego, se pide que revoque la providencia del juez a quo y, por último,Radicación n.° 83800
SCLAJPT-10 V.00 13 absuelva a Porvenir S. A., de todo lo impetrado en su contra» (f.° 9, cuaderno de la Corte) Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados. Se estudian a
absuelva a Porvenir S. A., de todo lo impetrado en su contra» (f.° 9, cuaderno de la Corte) Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados. Se estudian a continuación, de manera conjunta, en virtud de la identidad temática y de propósito que contienen, así como que, comparten similar argumentación y señalan la indebida valoración de la misma prueba.
VI. CARGO PRIMERO Acusa el fallo por la vía indirecta, […] por la infracción directa de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, que rigen en asuntos laborales en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y 60 y 61 de esta última codificación, violación medio que condujo a la aplicación indebida de los artículos 1° y numeral 1° de la Ley 860 de 2003, 12 numeral 1° y 13 literales a) y c) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y a la infra cción directa de los artículos 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
Manifiesta que los errores de hecho en que se incurrió por parte del fallador, son los siguientes: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Mercy Yolanda Grajales Ceballos, al 23 de junio de 2012, fecha declarada como la de estructuración de su condición valetudinaria, contaba con 50 semanas cotizadas en el trienio que antecedió a esa calenda. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que dicha señora Grajales
la de estructuración de su condición valetudinaria, contaba con 50 semanas cotizadas en el trienio que antecedió a esa calenda. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que dicha señora Grajales Ceballos era legítima acreedora de una pensión de invalidez y, por consiguiente, que a raíz de su muerte se causó un retroactivo pensional que debía hacer parte de su masa sucesoral y se generó el derecho a que la hija de la difunta y su compañero permanente, señor Jaiver Jurado Meneses, pudiesen beneficiarse con una sustitución pensional.Radicación n.° 83800 SCLAJPT-10 V.00 14 3.- No dar por demostrado, estándolo, que aún si la situación se examinara a la fecha del deceso de la occisa, esto es, al 13 de mayo de 2015, es claro que ella no reunía 50 semanas aportadas en los tres años que antecedieron a esa calenda y, por tanto, su hija y su compañero permanente no estaban llamados a disfrutar de una pensión de sobrevivientes. Esos errores de hecho se derivan de la equivocada apreciación del historial de aportes de la señora Mercy Yolanda Grajales Ceballos en Porvenir S. A. (fs. 89 a 91, c.1) En desarrollo del cargo, recordó que el Tribunal admitió expresamente, que a la fallecida se le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 69.25%, con fecha de estructuración 23 de junio 2012; que, por tanto, en obediencia a lo previsto en el numeral 1°, artículo 1° de la Ley
de la capacidad laboral del 69.25%, con fecha de estructuración 23 de junio 2012; que, por tanto, en obediencia a lo previsto en el numeral 1°, artículo 1° de la Ley 860 de 2003, para que dicha señora tuviese derecho a acceder a una pensión de invalidez era indispensable que hubiera cotizado por lo menos 50 semanas dentro de los tres años que antecedieron a la estructuración de la invalidez, es decir, en el período comprendido entre el 23 de junio de 2009 y la misma fecha de 2012. Para verificar el incumplimiento de este requisito legal, subrayó que resultaba suficiente examinar el historial de aportes de la señora Mercy Yolanda Grajales Ceballos en la AFP Porvenir S. A., para concluir, sin asomo de duda, que en el lapso antes mencionado ella no alcanzó a reunir 50 semanas aportadas, como se evidencia en el resumen de cotizaciones que presenta a través de un cuadro, el cual muestra gráficamente, que en el interregno requerido, la extinta cotizó 331 días, es decir, 47.29 semanas, insuficiente para dar cumplimiento a la exigencia mínima legal, lo queRadicación n.° 83800 SCLAJPT-10 V.00 15 deja presente que no era merecedora de la pensión de invalidez y pone de manifiesto la equivocación del ad quem. Como consecuencia, afirma, es notorio el dislate del
deja presente que no era merecedora de la pensión de invalidez y pone de manifiesto la equivocación del ad quem. Como consecuencia, afirma, es notorio el dislate del sentenciador cuando partiendo de esa premisa errada, condenó a la convocada «a reconocer un retroactivo pensional que debía hacer parte de la masa sucesoral de la muerta y condenó a pagar la sustitución pensional en forma definitiva en favor de la hija de la causante y de su hipotético compañero permanente, señor Jurado Meneses». Y, que, si en gracia de discusión se analizara el asunto a la fecha del deceso de dicha causante, es decir, al 13 de mayo de 2015, tampoco tenía 50 semanas cotizadas en el trienio precedente, «pues entre el 13 de mayo de 2012 y el 13 de mayo de 2015 sólo contabilizaba 210 días o 30 semanas (f. 91, c.1) y, por lo tanto, no habría lugar a conceder una pensión de sobrevivientes». Como consideraciones para resolver en sede de instancia, pide tener en cuenta los anteriores argumentos y transcribe el numeral 1º, artículo 1º de la Ley 860 de 2003 (f.° 9 a 13, ibidem).
VII. CARGO SEGUNDO Lo presenta de la siguiente forma: Acuso el fallo por la vía indirecta, por la infracción directa de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, que rigen en asuntos laborales en virtud de lo establecido por el artículo 145
Lo presenta de la siguiente forma: Acuso el fallo por la vía indirecta, por la infracción directa de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, que rigen en asuntos laborales en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y 60 y 61 de esta últimaRadicación n.° 83800 SCLAJPT-10 V.00 16 codificación, violación medio que condujo a la aplicación indebida de los artículos 1° y numeral 1° de la Ley 860 de 2003, 12 numeral 1° y 13 literales a) y c) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y a la infracción directa de los artículos 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005. Los errores de hecho en que sustenta el quebranto normativo, son: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que al 13 de mayo 2015 la señora Mercy Yolanda Grajales Ceballos no reunía 50 semanas aportadas en los tres años que antecedieron a ese día y, por tanto, su hija y su compañero permanente no estaban llamados a disfrutar de una pensión de sobrevivientes. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la señora Mercy Yolanda Grajales, al 23 de junio 2012, fecha declarada como la de estructuración de su condición valetudinaria, no contaba con 50 semanas cotizadas en el trienio previo a esa calenda. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que dicha señora Grajales
de estructuración de su condición valetudinaria, no contaba con 50 semanas cotizadas en el trienio previo a esa calenda. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que dicha señora Grajales Ceballos era legítima acreedora de una pensión de invalidez y, por consiguiente, que a raíz de su muerte se causó un retroactivo pensional que debía hacer parte de su masa sucesoral y se generó el derecho a que la hija de la occisa y su compañero permanente, señor Jaiver Jurado Meneses, pudiesen beneficiarse con una sustitución pensional. Esos errores de hecho se derivan de la equivocada apreciación del historial de aportes de la señora Mercy Yolanda Grajales Ceballos en Porvenir S.A (fs. 89 a 91, c.1) En su demostración, reproduce el numeral 2°, artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y refiere que de acuerdo con lo consagrado en esa norma, para que Mercy Yolanda hubiese dejado causado el derecho a que su hija y su compañero permanente pudieran disfrutar de una pensión de sobrevivientes, «era necesario que hubiera cotizado por lo menos 50 semanas dentro de los 3 años que antecedieron al día de su muerte», que corresponden al tiempo corrido entre el 13 de mayo de 2012 y la misma fecha en 2015.Radicación n.° 83800
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Repite lo dicho en el cargo anterior, solo que a diferencia de aquel en que acude al numeral 1º, art. 1º, de la Ley 860 de 2003, que regula los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, en este se refiere a la pensión de sobrevivientes del art. 12 de la Ley 797 de 2003. En ese sentido, presenta también cuadro sobre semanas en el periodo aquí referido, esto es, del 13 de mayo de 2012 y el 13 de mayo de 2015 en el que la finada solo cotizó 210 días equivalentes a 30 semanas. Por lo demás, calca las premisas del primer cargo (f.° 13 a 16 ibi
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