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CSJ - SL4204-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4204-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4204-2022 Radicación n.° 89591 Acta 43 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a proferir la sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral adelantado por AURA

ELISA BENAVIDES MONTENEGRO contra la

UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.

I. ANTECEDENTES Mediante providencia CSL SL3369-2022 emitida el 16 de agosto de 2022, esta Corporación casó la sentencia proferida en el sub lite, por la Sala Tercera de Decisión

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Para mejor proveer, se ordenó oficiar a Universidad de Antioquia, para que en el término de quince (15) días, contados a partir del recibo de la comunicación, certificara

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 89591 en qué porcentaje se incrementó año por año, las mesadas pensionales a su cargo, desde el 28 de septiembre de 1992 hasta la fecha de su respuesta y, en relación con el actor, en qué porcentaje se aumentó su mensualidad pensional año por año; indicando, además, cuáles pagos les efectuó por todo concepto salarial y prestacional, desde la mencionada calenda hasta la fecha de su respuesta. También se ofició a Colpensiones, para que informara si le reconoció pensión de vejez a la actora, en caso afirmativo, a partir de qué data e indicara los montos que mes a mes le canceló por concepto de mesadas.

Recibidas las respuestas respectivas y surtidos los traslados del caso, sin que las partes se hubiesen pronunciado, la Corte procede a dictar la pertinente sentencia de instancia.

II. CONSIDERACIONES Las pretensiones de la demanda que dieron origen a la presente controversia, se contraen a obtener el reajuste de la pensión de jubilación en forma anual a partir del año 2000, y en los años subsiguientes, con un porcentaje del quince por ciento (15%) de la respectiva mesada, al pago de las diferencias pensionales, más la indexación.

Al resolver el recurso extraordinario, la Sala concluyó que el Tribunal se equivocó al considerar que, conforme a la jurisprudencia de esta corporación resultaba evidente que, en este asunto, el Tribunal le dio un entendimiento equivocado a la cláusula decimoquinta de la CCT suscrita

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 89591 entre la Universidad de Antioquia y su sindicato de trabajadores con vigencia 1976-1977, al no aplicar a la demandante en su calidad de pensionada, el reajuste anual y automático contemplado en la Ley 4 de 1976, ya que lo que refulge de allí, es que ellas pretendieron incorporar en un compendio normativo extralegal el derecho de los trabajadores a un reajuste que no podía ser inferior al 15%, en ejercicio del derecho a la autonomía colectiva que es propio de la libertad sindical protegida convencional, constitucional y legalmente en el país. También se indicó que los incrementos pretendidos por la recurrente constituyen verdaderos derechos adquiridos,

pues la pensión de jubilación le fue reconocida desde el año 1992, por medio de la Resolución n.° 6349 del 14 de octubre de la misma anualidad. Por lo tanto, a pesar de la derogatoria de la Ley 4ª de 1976, esta siguió rigiendo dichos beneficios en virtud de los establecido en la ya mencionada Convención Colectiva de Trabajo 1976 – 1977. Ahora, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se remite a las consideraciones esgrimidas en casación, que sirven en sede de instancia, para determinar entonces que Aura Elisa Benavides Montenegro tiene derecho a que la pensión de jubilación convencional que disfruta sea reajustada en los términos de la cláusula decimoquinta de la convención colectiva del año 1976 – 1977, de donde se extrae que la accionante tiene derecho a un incremento del 15% para aquellas anualidades en que su mesada pensional resulte inferior a cinco veces el salario mínimo.

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 89591 En ese marco, se procederá revisar las certificaciones enviadas por la Universidad de Antioquia (f.° 26 a 28); así mismo, se tendrá en cuenta que Colpensiones certificó que con corte a septiembre de 2022, Aura Elisa Benavides Montenegro no registra que se le haya reconocido pensión de vejez. Así las cosas, las diferencias pensionales adeudadas por la Universidad de Antioquia a la demandante ascienden a la suma de $195.342.586, como se ilustra a continuación, conforme a la liquidación realizada por el actuario de la

Corporación:

VR. DE LA MESADA QUE SE VIENE

FECHAS DIFERENCIAS A FAVOR

VR. DE LA RECLAMANDO

MESADA

ACTUAL QUE VR. NUEVA Nº DE TOTAL

TOPE: 5 DIFERENCIA EN

INICIO FIN SE VIENE INC. % JUBILACIÒN PAGO DIFERENCIAS

SMLV LA MESADA PAGANDO RECLAMADA S ADEUDADAS 14/10/1992 31/12/1992 $ 1 73.392 $ 325.950 25,13% $ 173.392 $ - - $ - 1/01/1993 31/12/1993 $ 216.792 $ 407.550 22,60% $ 216.965 $ 1 73 Prescripción 1/01/1994 31/12/1994 $ 266.680 $ 493.500 22,59% $ 2 66.000 -$ 680 Prescripción 1/01/1995 31/12/1995 $ 325.823 $ 594.670 19,46% $ 326.089 $ 266 Prescripción 1/01/1996 31/12/1996 $ 389.358 $ 710.625 21,63% $ 3 89.546 $ 1 88 Prescripción 1/01/1997 31/12/1997 $ 473.576 $ 860.025 17,68% $ 473.805 $ 229 Prescripción 1/01/1998 31/12/1998 $ 5 57.304 $ 1.019.130 16,70% $ 5 57.573 $ 269 Prescripción

1/01/1999 31/12/1999 $ 6 50.373 $ 1.182.300 15,00% $ 650.688 $ 3 15 Prescripción 1/01/2000 31/12/2000 $ 710.402 $ 1.300.500 15,00% $ 748.291 $ 37.889 Prescripción 1/01/2001 31/12/2001 $ 7 72.563 $ 1.430.000 15,00% $ 860.535 $ 87.972 Prescripción 1/01/2002 31/12/2002 $ 831.664 $ 1.545.000 15,00% $ 9 89.615 $ 157.951 Prescripción 1/01/2003 31/12/2003 $ 889.797 $ 1.660.000 15,00% $ 1 .138.057 $ 2 48.260 Prescripción 1/01/2004 31/12/2004 $ 947.545 $ 1.790.000 15,00% $ 1 .308.766 $ 361.221 Prescripción 1/01/2005 31/12/2005 $ 9 99.660 $ 1.907.500 15,00% $ 1.505.081 $ 505.421 Prescripción 1/01/2006 31/12/2006 $ 1.048.144 $ 2.040.000 15,00% $ 1 .730.843 $ 682.699 Prescripción 1/01/2007 31/12/2007 $ 1 .095.101 $ 2.168.500 15,00% $ 1 .990.469 $ 895.368 Prescripción

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 89591

En cuanto a la excepción de prescripción formulada por la Universidad demandada, se tiene que a través de la Resolución n.° 6349 del 14 de octubre de1992, el ente educación superior, le reconoció pensión de jubilación a la actora con efectividad desde el 28 de septiembre de la misma anualidad. Mediante petición del 4 de mayo de 2012 (f.° 18), la demandante, solicitó el incremento del 15% de la referida prestación, lo que se resolvió negativamente el 24 de mayo del mismo año (Resolución n.° 190, f.° 20), confirmada el 9 de noviembre de esa anualidad a través de la Resolución n.° 670 (f.° 21), y notificada personalmente el 14 de ese mismo mes y año. Finalmente, se sabe que la demanda ordinaria fue presentada el 2 de agosto de 2017 (f.° 17). Conforme a lo anterior, queda evidenciado que la reclamación que hizo la accionante el 4 de mayo de 2012

SCLAJPT-10 V.00 5

1 1 1 1 1 1 1 2 1 1 1 1 1 1 1 1 / / / / / / / / / / / / / / / / 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 1 1 1 1 1 1 1 8 1 1 1 1 1 1 1 1 / / / / / / / / / / / / / / / /

2 2 2 2 2 2 2 2 2 2 2 2 2 2 2 2 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 2 2 2 8 9 0 1 2 3 4 4 5 6 7 8 9 0 1 2 3 1 / 1 2 / 2 0 0 8 3 1 / 1 2 / 2 0 0 9 3 1 / 1 2 / 2 0 1 0 3 1 / 1 2 / 2 0 1 1 3 1 / 1 2 / 2 0 1 2 3 1 / 1 2 / 2 0 1 3 1 / 0 8 / 2 0 1 4 3 1 / 1 2 / 2 0 1 4 3 1 / 1 2 / 2 0 1 5 3 1 / 1 2 / 2 0 1 6 3 1 / 1 2 / 2 0 1 7 3 1 / 1 2 / 2 0 1 8 3 1 / 1 2 / 2 0 1 9 3 1 / 1 2 / 2 0 2 0 3 1 / 1 2 / 2 0 2 1 3 0 / 1 1 / 2 0 2 2 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $

$ 1 .1 5 7 .4 1 1 .2 4 6 .1 8 1 .2 7 1 .1 1 1 .3 1 1 .4 0 1 .3 6 0 .3 2 1 .3 9 3 .5 1 1 .4 2 0 .5 4 1 .4 2 0 .5 4 1 .4 7 2 .5 4 1 .5 7 2 .2 3 1 .6 6 2 .6 3 1 .7 3 0 .6 4 1 .7 8 5 .6 7 1 .8 5 3 .5 3 1 .8 8 3 .3 7 1 .9 8 9 .2 1 3 7 1 6 2 4 9 9 2 4 8 0 5 1 3 9 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 2 2 2 2 2 2 3 3 3 3 3 3 4 4 4 5 .3 .4 .5 .6 .8 .9 .0 .0 .2 .4 .6 .9 .1 .3 .5 .0 0 8 7 7 3 4 8 8 2 4 8 0 4 8 4 0 7 4 5 8 3 7 0 0 1 7 8 6 0 9 2 0 .5 .5 .0 .0 .5 .5 .0 .0 .7 .2 .5 .2 .5 .0 .6 .0

0 0 0 0 0 0 0 0 5 7 8 1 8 1 3 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 3 5 0 0 5 0 0 7 2 3 3 2 1 3 6 5 4 3 3 1 5 ,6 ,0 ,1 ,7 ,4 ,9 ,6 ,7 ,7 ,0 ,1 ,8 ,6 ,6 7 0 7 3 4 4 6 7 5 9 8 0 1 2 % % % % % % % % % % % % % % $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 2 .2 8 9 .0 2 .4 6 4 .6 2 .5 1 3 .9 2 .5 9 3 .5 2 .6 9 0 .3 2 .7 5 5 .9 2 .8 0 9 .4 2 .8 0 9 .4 2 .9 1 2 .2 3 .1 0 9 .4 3 .2 8 8 .2 3 .4 2 2 .7 3 .5 3 1 .5 3 .6 6 5 .7 3 .7 2 4 .7 3 .9 3 4 .1 4 0 0 9 3 7 4 4 6 2 2 0 5 5 6 0 0 9 1 2 3 7 3 3 8 9 1 9 2

1 9 1 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 1 .1 3 1 .6 2 1 .2 1 8 .4 2 1 .2 4 2 .7 9 1 .2 8 2 .1 8 1 .3 3 0 .0 1 1 .3 6 2 .4 6 1 .3 8 8 .8 9 1 .3 8 8 .8 9 1 .4 3 9 .7 2 1 .5 3 7 .1 9 1 .6 2 5 .5 8 1 .6 9 2 .0 6 1 .7 4 5 .8 7 1 .8 1 2 .2 2 1 .8 4 1 .3 9 1 .9 4 4 .8 8 7 2 0 6 1 3 4 4 6 5 3 9 7 0 6 2 5 ,9 7 1 4 1 4 1 4 1 4 1 4 1 4 1 4 1 2 P P P P P P P $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ re s c rip c ió n re s c rip c ió n re s c rip c ió n re s c rip c ió n re s c rip c ió n re s c rip c ió n re s c rip c ió n 8 .2 8 7 .0 2 0 .1 5 6 .1 2 1 .5 2 0 .7 2 2 .7 5 8 .1

2 3 .6 8 8 .9 2 4 .4 4 2 .2 2 5 .3 7 1 .0 2 5 .7 7 9 .5 2 3 .3 3 8 .5 1 9 5 .3 4 2 .5 6 7 3 6 7 7 7 4 8 8 7 1 1 5 3 3 4 6 6 6 Radicación n.° 89591 interrumpió la prescripción y el término se mantuvo suspendido hasta el 14 de noviembre de la misma anualidad, cuando le fue notificada la decisión que resolvió el recurso de la reposición, de acuerdo con los artículos 6 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, el accionante tenía hasta el 14 de noviembre de 2015 para interrumpir la prescripción con la presentación de la demanda (art. 94 del CGP), por lo que, al formularse esta el 2 de agosto de 2017, se encuentran prescritos los incrementos causados con anterioridad al 2 de agosto de 2014. Finalmente, por ser procedente, se ordenará la indexación solicitada con el fin de que las sumas adeudadas no pierdan el poder adquisitivo, la cual deberá hacerse a partir del momento en que cause cada mesada pensional, hasta la fecha del pago efectivo (CSJ SL2353-2020), aplicando la siguiente fórmula: VA= VH x (IPCF/IPCI) VA = Valor actual VH = Valor histórico IPCF = Índice final de precios al consumidor vigente a la fecha de pago. IPCI = Índice inicial de precios al consumidor vigente a la fecha

de exigibilidad de cada una de las diferencias por mesadas pensionales. De tal suerte que, habrá de revocarse la sentencia absolutoria de primera instancia proferida el 31 de octubre

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 89591 de 2017 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín y, en su lugar, se condenará a la Universidad de Antioquia a pagar a favor de Aura Elisa Benavides Montenegro la suma de $195.342.586, por concepto de diferencias pensionales causadas desde el 2 de agosto de 2014 hasta el 30 de noviembre de 2022, suma que deberá ser indexada conforme a la fórmula indicada en precedencia. Lo anterior sin perjuicio de lo que se causa hasta la calenda del pago efectivo. Costas en la alzada y las de primer grado estarán a cargo de la parte vencida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia absolutoria de primera instancia, proferida el 31 de octubre de 2017 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín y, en su lugar, se CONDENA a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA a pagar a favor de AURA ELISA BENAVIDES MONTENEGRO la suma de tanto ($195.342.586), por concepto de diferencias pensionales causadas desde el 2 de agosto de 2014 hasta el 30 de noviembre de 2022, sin perjuicio de lo que se causa hasta la calenda del pago efectivo.

SEGUNDO: ORDENAR que las sumas adeudadas se

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 89591 sufraguen debidamente indexadas conforme a la fórmula indicada en la parte motiva.

TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la parte pasiva, respecto de los incrementos causados desde el 2 de agosto de

2014.

CUARTO: COSTAS como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Impedido

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

SCLAJPT-10 V.00 8

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