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CSJ - SL4205-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4205-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia cone Suprema de Justicia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:4e stión

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado Ponente SL4205-2018 Radicación n. 58334 º Acta 18 Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JORGE ANTONIO GONZÁLEZ GARCÍA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 17 de mayo de 2012, dentro del proceso ordinario promovido por él, contra el INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

En atención al memorial visible a folios 45 y 46 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. SCLAJPT-V1.0D O Radicación n. 58334 º l. ANTECEDENTES El señor Jorge Antonio González García demandó al Instituto de Seguros Sociales, para procurar en lo que interesa al recurso de casación, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, a partir del 1 º de agosto de 2007; teniendo en cuenta todos los factores salariales con el último año de servicios, debidamente indexados; así, como el pago de los intereses moratorias de conformidad con el

artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o subsidiariamente, la indexación de las mesadas pensionales. Fundamentó sus pretensiones en que nació el 1 º de agosto de 194 7; cotizó un total de 1090 semanas con la Contraloría Departamental, Contraloría General, Inscredial (Inderena), Almagrario S.A. y, la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero; que el 9 de agosto de 2007, solicitó la pensión, la cual fue negada mediante la Resolución n. 11669 º del 20 de noviembre de 2007; que el ISS manifestó que no contaba con el lleno de requisitos contemplados en la Ley 33 de 1985, porque sólo tenía 13 años y 13 días de servicio, equivalentes a 670 semanas cotizadas; que recurrió esta decisión a través de los recursos de reposición y apelación y que la parte pasiva confirmó lo resuelto mediante las Resoluciones n. 1071 del 30 de enero de 2008 y 637 del 14 º de abril de 2008, ya que los tiempos cotizados por Almagrario S.A. y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero «se por último, dijo que cumplió 55 años tienceonmp or ivados»; el 1 º de agosto de 2002 y 60 años en la misma fecha de 2007.

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2 Radicna.c5 i8ó3n3 4 º El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento del demandante; precisó que el

accionante no contaba con el número de semanas mínimo requerido para acceder al reconocimiento y pago de la pensión reclamada; que en el año 2007 acreditó un total de 1077 semanas, cuando para esas calendas, el exigido legal eran '1 150 semanas. Como excepciones de mérito, presentó las que llamó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa y, prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

° El Juzgado 6 Laboral del Circuito de Bucaramanga, profirió sentencia de fecha 31 de mayo de 2011, mediante la cual absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 1 7 de mayo de 2012, resolvió el recurso de apelación presentado por el demandante, confirmando el fallo apelado.

El juez colegiado señaló como fundamento de su decisión, que el recurrente era beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993,

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3 Radicación n. 58334 º como también que, sumados los tiempos públicos y privados, el afiliado sumó un total de 1078 semanas. Indicó que le asistía razón el actor, cuando alegó que su situación pensiona! no fue estudiada a la luz de lo contenido en la Ley 71 de 1988; sin embargo, que esa misma regulación impuso una condición a quienes pretendían beneficiarse de ella, como era, que el tiempo público que se acumulara con

el privado, debía constar que se aportó a o ,fondos cajas de lo que de plano impedía contabilizar el previsión social»; tiempo de servicios en entidades que no estuvieran afiliadas a «caja o a fa ndo de previsión social del orden nacional, o como para el caso lo era el departamental distrital»; Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo; por lo que de la suma total de semanas indicada con antelación (1078), era necesario restar 332 que correspondían al tiempo laborado con el Ministerio, por consiguiente contaba sólo con 746 semanas se quedó corto frente a lo requerido por el artículo º 7 de la Ley 71 de 1988. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANDCELE A I MPUGNACIÓN La parte recurrente solicita que se case la sentencia, y en sede de instancia se revoque la de primer grado, y en su lugar «[. .. ] declare el derecho pensiona[ del demandante y

SCLAJPT-10 V.DO 4 l l,V Radicación n.º 58334 condeanlie n stidteus teog ursoosc iaal reesc onoyc erle pagalrpale en sidóens,dc eu ansdeco a uesldó e recho». Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, siendo replicado oportunamente por la pasiva.

VI. CARGO ÚNICO Acusó el fallo del Tribunal por la v1a directa, en la º modalidad de interpretación errónea del «art7ícduell aLo e y

71d e1 98[.8 ]. ».. Como fundamento de su cargo señaló, que cumplió a cabalidad con los requisitos exigidos por la Ley 71 de 1988, es decir los 20 años de aportes y la edad mínima pensional (60 años); sin embargo, el Tribunal consideró, que al existir períodos que no fueron cotizados a cajas o fondos públicos, los mismos no podían ser tenidos en cuenta para efectos de pensionarse con la norma citada; interpretación que resulta errada y es de allí de donde se desprende el error endilgado a la sentencia objeto de embate. Indicó que el mismo fallador de segundo grado admitió que el demandante aportó un total de 1078 semanas; pero que restó a dicha suma 332 semanas que correspondían al tiempo laborado para el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo; bajo el argumento de que esas semanas no habían sido aportadas a fondos o cajas públicas, lo que imposibilitó el acceso a la pensión reclamada; de esta manera, a pesar de estar reconocido por parte del adq uem

SCLAJPT-10 V.DO 5

Radicanc.ºi5 ó8n3 34 que el demandante era beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por reunir los requisitos de edad y tiempo para pensionarse por aportes, negó la prestación. º Manifestó que el artículo 7 de la Ley 71 de 1 988 en su texto, nunca excluyó los tiempos no cotizados a fondos o ° cajas públicas, que fue el artículo 5 del Decreto 2709 de 1994; sin embargo, debe tenerse en cuenta lo expresado en

sentencia CC T-543 de 2012, en la que se apoyó lo expuesto en la sentencia del Consejo de Estado, radicada bajo el n. º 1628-6, fechada del 4 de agosto de 2010; donde se inaplicó ° el aludido artículo 5 . VIIR.É PLICA Manifestó en su escrito de oposición el Instituto de Seguros Sociales que tal como lo hizo el Tribunal, para otorgar una pensión de jubilación por aportes, se debe exigir que los aportes públicos a tener en cuenta, se encuentren aportados a fondos o caJas públicas, lo que está expresamente contemplado en la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994. VIICIO.N SIDERACIONES De conformidad con el sendero escogido por el recurrente en esta sede extraordinaria, ha de entenderse que se encuentra conforme con todas las situaciones de orden SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 58334 fáctico en las que afincó el Tribunal su sentencia, por lo que del estudio del presente recurso estará ceñido al plano estrictamente jurídico. Al respecto, encuentra la Corte que, el ad quem construyó su decisión en lo siguiente; i) que el señor Jorge Antonio González García es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) que sumados los tiempos cotizados por él en los sectores públicos y privados, acumula un total de 1078 semanas y; iii) que el tiempo laborado para el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo, no fue aportado a fondas o cajas públicas. De los hechos mencionados el juez colegiado consideró

que le asistía razón al demandante al sostener que a él, le era aplicable la Ley 71 de 1988; sin embargo, al estudiar su situación pensiona! de conformidad con la mencionada legislación, concluyó que no era posible el reconocimiento de la pensión, porque el señor González García no contaba con el número mínimo de semanas requerido, ya que, el período laborado al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo, no podía ser tenido en cuenta por no haber realizado aportes a cajas o fondos de pensión alguno. Lo anterior condujo al censor a centrar su ataque en asegurar que resulta palmario el yerro cometido por el fallador de segundo grado, cuando pese a reconocer que el señor González García era beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, º que su régimen anterior era el establecido en el artículo 7 de

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Radicación n. º 58334 la Ley 71 de 1988, y que acreditó 1078 semanas entre tiempos públicos y privados, decidió negar lo pretendido restando semanas no aportadas a fondos o cajas públicas; lo que por demás no es exigido por la Ley 71 Ibídem. Resulta claro para esta colegiatura, que el soporte jurídico en el cual sostiene el su decisión, se ad quem enmarca en anotar que estudiada la solicitud pensional a la º sombra de lo establecido en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, es necesario que los tiempos públicos que se pretenden computar para tal fin, dentro de la mixtura permitida por la norma en cita, deben estar aportados a o de

«fondocsa jas», lo contrario resultan ajenos a la suma normativa. º La interpretación que hizo el Tribunal al artículo 7 de la ley 71 de 1988, fue pacífica en esa época e incluso reiterada para la Corte; sin embargo, esta corporación restructuró su criterio y en sentencia CSJ SLlSlS-2018, ratificando su nueva postura afirmó: Esp reciasnoo tqaure s ib ieenlc ritdeerl iaSo a lean r elaccioónn lan ormaal udirdeaf eqruí.ean oe rap osibsluem atri empdoes servincoic oost izao daopso rtaad eonst idaddeep sr eviso idóen segurisdoacdi eanls ,e ntenCcSiJSa L 4 457-20l1aC4 o rtcea mbió de postuyr ae stablqeuceip óa rae fectdoes l ap ensidóen jubilapcoiraó pno rtseeds e btee neernc uenetlat iemlpaob orado ene ntidaodfeisc isailinem sp,o rstifa uroe n oo bjedteoc otización a aquelilnasst ituceilco unaehlsa s, i ddoe sdeen tonrcaetsi ficado en otrapsr ovidentcailaescs,o moC SJS L 6297-20C1S4J,

SL15524-20C1S5J,S L5987-20C1S6J,S L10453-20C1S6J,

SLl9 901-270,C1 SJS L571-2y0 C1S8J S Ll0 56-2018.

De lo anterior resulta que el error cometido por el colegiado en el fallo atacado, es consecuencia del cambio de

jurisprudencia. Sin costas dada la prosperidad del recurso.

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8 1 1 \ Radicación n. 58334 º

IX. SENTENCDIEIA N STANCIA Constituida la Corte en sede de instancia, procede a dictar la sentencia de reemplazo que en derecho corresponde, teniendo de presente el principio de consonancia de conformidad con el artículo 66A del CPTSS.

Apelada la sentencia por la parte demandante, centró su inconformidad en que el debió resolver el litigio a qua, º dando aplicación a lo contenido en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, en virtud a los beneficios transicionales otorgados por la Ley 100 de 1993 al señor Jorge Antonio González García, pues, de la prueba allegada, cumplió con los requisitos pensionales exigidos por la mencionada normatividad (60 años de edad y más de 20 años de aportes, entre tiempos públicos y privados). No es objeto de controversia y está por fuera de toda discusión, que el señor González García es beneficiario del régimen de transición, así las cosas; se observa que el recurrente realizó aportes laborando tanto para el sector público como privado, logrando reunir un total de «.[}..2 0 años1,1 meseys 1 1 días,eq uivleanteas 1 077 semanas»; como está acreditado y aceptado por la entidad demandada mediante Resolución n.º 11669 de 2007. (f.º 49 a 50cuaderno principal). De tal suerte que haciendo suyos en instancia los argumentos que se plantearon en sede de casación, la Corte,

teniendo de presente la postura actual frente a la suma de tiempos públicos no aportados a fondos o cajas, para efectos

SCLAJPT-10 V.00

9 Radicación n. 58334 º de acceder a la pens1on de jubilación por aportes de º conformidad con el artículo 7 de la Ley 71 de 1 988, trae a colación lo señalado por tal normatividad: A pardteil rav igendceli apa r eselnetlyeo,e s m pleaodfiocsi ales y trabajaqduoera ecsr edivteeinn( t2e0 a)ñ osd ea portes sufrageancd uoasl qtuiieemyrpa oc umuleandu onsa v aridaes o laesn tiddaedp erse vissoicóqinau leh a gasnu vse cedseo,lr den naciodneapla,r tammeunntiacli,ip natle,n decnocmiiasla,r ial o distyre inte alIl n stidtelu otSsoe guSroocsi atleensd,dr eárne cho a unap ensidóejn u bilsaiceimópnqr ueec umplsaens en(t6a0 ) añodse e daodm áss ie sv aryóc ni ncuyec nitna(c 5o5a )ñ oos máss ie sm ujer. De esta manera a folio 81 se encuentra copia del Registro Civil de Nacimiento del demandante, del que se º desprende como fecha de nacimiento el día 1 de agosto de º 1947 , lo que indica que el accionan te al 1 de abril de 1994, contaba con mas de 40 años de edad; lo que ineluctablemente lo hace beneficiario del reg1men de

transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Ahora bien, con la Resolución n. º 11669 de 2007, obrante en los folios 49 a 50 y 101 a 102, el Instituto de Seguros Sociales, aceptó que el afiliado tenía un total de 1077 semanas de cotización, entre tiempos públicos y privados; situación que se ratifica con la historia laboral del ISS y los certificados de información laboral expedidos por la Caja de Crédito Agrario, la Contraloría General de la Republica, la Contraloría Departamental de Santander y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo allegados al plenario. (f.º 21 a 39, 66 a 80 y 185 a 189). El a quaab solvió a la demandada de todas las pretensiones, por lo que, hechas las anteriores precisiones,

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10 Radicación n. º 58334 deberán resolverse los pedimentos de la parte demandante, contenidos en el escrito genitor del proceso en consonancia con el recurso de apelación, lo que se traduce en condenar al ISS hoy Colpensiones, al reconocimiento de la prestación de vejez partir del día 1 º de julio de 2010 (último ciclo cotizado, º 2010-06, f. 185 a 189) en los si ientes porcentajes y gu cuantías, conforme a la liquidación que se anexa y hace parte integral de esta providencia, teniendo en cuenta un IBL de $1.867.769,65 y una tasa de remplazo del 75%: Mesada para 2010: $1.400.827,24

Mesada para 2018: $1.907.244,70

Valor retroactivo indexado: $218.633.372,2

No se dispondrá condena alguna por concepto de intereses moratorias establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dado que el criterio de la Sala es que estos intereses solo aplican para las pensiones que se concedan bajo las disposiciones de la mencionada normativa y, en el la prestación se concedió bajo los parámetros de la subl ite, Ley 71 de 1988 (CSJ SL6297-2014, CSJ SL13076-2014, CSJ

SL4523-2015, CSJ SL994-2018 y CSJ SL1056-2018).

Por lo anterior se condenará en forma subsidiaria al pago de las sumas que resulten, debidamente indexadas, hasta que se verifique el pago de las mismas. En relación con las excepciones propuestas por la pasiva, no prosperan, aclarando frente a la prescripción que la reclamación inicial se presentó el día 9 de abril de 2007,

SCLAJPT-10 V.DO 11

Radicación n. º 58334 solicrietsuudem letdai aRnetseo lu1c1i6ó6dn9e n oviembre de2 00n7o,t ifiecl2a d1da ee nedreo2 00a8c;t coo nterlqa u e sep resentlaorsre ocnu rdselo es(y r eposyia cpieólna ceiló n) dí2a5 d ee nedreo2 008q,u edanednfio r mlead eciscioónn Resoluncº . i6 ó3n7d e1l4 d ea brdie2l 0

0(8f.º 1 18y1 19q)u,e resolevlri eóc urdseoa pelacsiióenn;pd roe sentlaad a demanodrad inealdr íi1aa6 d ed iciedmeb2 r0e1 0. Costeansp rimeyrs ae gunidnas taan ccairagd oel a demandada. X.D ECISIÓN Enm éridtelo oe xpuelsaCt oor Stuep redmeJa u sticia, SaldaeC asacLiaóbno raadlm,i nistJruasntdieocnn i oam bre del aR epúbdleiC coal omybp ioaar u tordiedl aaLd e yC,A SA las entenpcrioaf eproirdl aaS alLaa bordaellT ribunal SuperdieBo urc aramaenldg iae,c i(s17 i )de etm ea ydoe d os mild oc(e2 01e2n)e ,l p roceosrod inaadreiloa nptoard o

JORGEA NTONIGOO NZÁLGEAZR CÍcAo ntIrNaS TITUTO

DE SEGUROSS OCIALEESN LIQUIDACIhÓoNy

COLPENSIONES.

Ens eddeei nstaRnEcSiUaE LVE: PRIMEROR:E VOCARl as entendcei pan mera instapnrcoifae,pr oierdlJ a u zga6ºd Loa bodreaClli rcudiet o Bucaramaenldg íaa3, 1 d em ayod e2 011c,o nforlom e expueesnlt aop armtoet iva.

SCLAJPVT.-D1O0

12 '113 Radicna.c5 i8ó3n3 4

º SEGUNDO: CONDENAR al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, a reconocer al señor Jorge Antonio González García la pensión de jubilación por aportes, a partir del día 1 º de julio de 2010, como se indicó en la motiva de este proveido.

TERCERO: CONDENAR al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones a indexar el valor de las condenas hasta cuando se verifique el pago de las mismas, acorde con lo expuesto.

CUARTO: ABSOLVER al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, de los intereses moratorias de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como ya se indicó.

Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. [,{). fifi <!) M ESÚS RESTREPO CHOA ..,l ··"•'·· __• ••• , •.•n • ... ,,. .•• •.••.. ,,.fi .............., ,. ...... <e .......c; . . .,.,,• •_ • • • fi:,-.¡_¡! '-,fi·.'.1 fi···, .:.•: ,;t\ )tu¡,fi\ fl'_.,\¡';!ii.i,r•it•;1',,;..t1; : ,;• .;\•r,(!. ,· ·• };- .·;- ··fi f:.4c.1• j:er 6Ht :U:,fi ie t•ll> . fififi--fififi i fi fifi•jíl(;F.)fi,e -Í: !., •, t. á. -fi ,-. . º- . fi •. . 'aD.!Yf\ fi

fi ! ¡, IÍ _,.,•=fi==~·nsu,' "--"-' f; \\fi;_,:¡;:..:fi:;:.:fi=:;-¡¡:,;,¡;;l'11,;!-;:fi,7.:l::l-,1,H.,,.fif:j2;¡fi:-:,:a,:,fi!fi;:;fi.:".. ::- fi•-.fi ,Lfifio,;;fi.. ;fififi::fi;.·,,v,.,._!lUIHif\lnkfi.JlffllMR11!!1nilltTfi1',i'.:;>(fi OJOCT Radicación n. º 58334

1. CÁLCULO DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE 10 AÑOS ANTERIORES A

ADQUISICIÓN DEL DERECHO

Fechas Salario Días Salario Semanas Salario Promedio Inicio Final Actualizado 02/08/1981 31/08/1981 30 $ 20.020,66 4,29 $ 1.595.396,31 $ 13.294,97 01/09/1981 30/09/1981 30 $ 20.020,66 4,29 $ 1.595.396,31 $ 13.294,97 01/10/1981 31/10/1981 31 $ 20.020,66 4,43 $ 1.595.396,31 $ 13.738,13 01/11/1981 30/11/1981 30 $ 20.020,66 4,29 $ 1.595.396,31 $ 13.294,97 01/12/1981 31/12/1981 31 $ 20.020,66 4,43 $ 1.595.396,31 $ 13.738,13

01/01/1982 31/01/1982 31 $ 25.196,00 4,43 $ 1.576.682,21 $ 13.576,99 01/02/1982 28/02/1982 28 $ 25.196,00 4,00 $ 1.576.682,21 $ 12.263,08 01/03/1982 15/03/1982 15 $ 25.196,00 2,14 $ 1.576.682,21 $ 6.569,51 20/04/1983 30/04/1983 11 $ 30.150,00 1,57 $ 1.520.919,88 $ 4.647,26 01/05/1983 31/05/1983 31 $ 30.150,00 4,43 $ 1.520.919,88 $ 13.096,81 01/06/1983 30/06/1983 30 $ 39.310,00 4,29 $ 1.982.997,03 $ 16.524,98 01/07/1983 31/07/1983 31 $ 39.310,00 4,43 $ 1.982.997,03 $ 17.075,81 01/08/1983 31/08/1983 31 $ 39.310,00 4,43 $ 1.982.997,03 $ 17.075,81 01/09/1983 30/09/1983 30 $ 39.310,00 4,29 $ 1.982.997,03 $ 16.524,98 01/10/1983 31/10/1983 31 $ 39.310,00 4,43 $ 1.982.997,03 $ 17.075,81

01/11/1983 30/11/1983 30 $ 39.310,00 4,29 $ 1.982.997,03 $ 16.524,98 01/12/1983 31/12/1983 31 $ 39.310,00 4,43 $ 1.982.997,03 $ 17.075,81 01/01/1984 31/01/1984 31 $ 39.310,00 4,43 $ 1.706.221,28 $ 14.692,46 01/02/1984 29/02/1984 29 $ 39.310,00 4,14 $ 1.706.221,28 $ 13.744,56 01/03/1984 31/03/1984 31 $ 39.310,00 4,43 $ 1.706.221,28 $ 14.692,46 01/04/1984 30/04/1984 30 $ 47.370,00 4,29 $ 2.056.059,57 $ 17.133,83 01/05/1984 31/05/1984 31 $ 47.370,00 4,43 $ 2.056.059,57 $ 17.704,96 01/06/1984 30/06/1984 30 $ 47.370,00 4,29 $ 2.056.059,57 $ 17.133,83 01/07/1984 31/07/1984 31 $ 47.370,00 4,43 $ 2.056.059,57 $ 17.704,96 01/08/1984 31/08/1984 31 $ 47.370,00 4,43 $ 2.056.059,57 $ 17.704,96

01/09/1984 30/09/1984 30 $ 47.370,00 4,29 $ 2.056.059,57 $ 17.133,83 01/10/1984 31/10/1984 31 $ 47.370,00 4,43 $ 2.056.059,57 $ 17.704,96 01/11/1984 30/11/1984 30 $ 47.370,00 4,29 $ 2.056.059,57 $ 17.133,83 01/12/1984 31/12/1984 31 $ 47.370,00 4,43 $ 2.056.059,57 $ 17.704,96 01/01/1985 31/01/1985 31 $ 47.370,00 4,43 $ l. 738.035,97 $ 14.966,42 01/02/1985 28/02/1985 28 $ 47.370,00 4,00 $ 1.738.035,97 $ 13.518,06 01/03/1985 31/03/1985 31 $ 47.370,00 4,43 $ 1.738.035,97 $ 14.966,42 01/04/1985 30/04/1985 30 $ 47.370,00 4,29 $ 1.738.035,97 $ 14.483,63 01/05/1985 31/05/1985 31 $ 47.370,00 4,43 $ 1.738.035,97 $ 14.966,42 01/06/1985 30/06/1985 30 $ 47.370,00 4,29 $ 1.738.035,97 $ 14.483,63

01/07/1985 31/07/1985 31 $ 47.370,00 4,43 $ 1.738.035,97 $ 14.966,42 01/08/1985 31/08/1985 31 $ 47.370,00 4,43 $ 1.738.035,97 $ 14.966,42 01/09/1985 30/09/1985 30 $ 47.370,00 4,29 $ 1.738.035,97 $ 14.483,63 01/10/1985 31/10/1985 31 $ 47.370,00 4,43 $ 1.738.035,97 $ 14.966,42 01/11/1985 30/11/1985 30 $ 47.370,00 4,29 $ 1.738.035,97 $ 14.483,63 01/12/1985 31/12/1985 31 $ 47.370,00 4,43 $ 1.738.035,97 $ 14.966,42 01/01/1986 31/01/1986 31 $ 47.370,00 4,43 $ 1.416.932,55 $ 12.201,36 01/02/1986 28/02/1986 28 $ 47.370,00 4,00 $ 1.416.932,55 $ 11.020,59

SCLAJPT-10 V.DO

14 Radicación n. º 58334 Fechas Salario Días Salario Semanas Salario Promedio Inicio Final Actualizado 01/03/1986 31/03/1986 31 $ 61.950,00 4,43 $ 1.853.049,85 $ 15.956,82

01/04/1986 30/04/1986 30 $ 61.950,00 4,29 $ 1.853.049,85 $ 15.442,08 01/05/1986 31/05/1986 31 $ 61.950,00 4,43 $ 1.853.049,85 $ 15.956,82 01/06/1986 30/06/1986 30 $ 61.950,00 4,29 $ 1.853.049,85 $ 15.442,08 01/07/1986 31/07/1986 31 $ 61.950,00 4,43 $ 1.853.049,85 $ 15.956,82 01/08/1986 31/08/1986 31 $ 61.950,00 4,43 $ 1.853.049,85 $ 15.956,82 01/09/1986 30/09/1986 30 $ 61.950,00 4,29 $ 1.853.049,85 $ 15.442,08 01/10/1986 31/10/1986 31 $ 61.950,00 4,43 $ 1.853.049,85 $ 15.956,82 01/11/1986 30/11/1986 30 $ 61.950,00 4,29 $ 1.853.049,85 $ 15.442,08 01/12/1986 31/12/1986 31 $ 61.950,00 4,43 $ 1.853.049,85 $ 15.956,82 01/01/1987 31/01/1987 31 $ 61.950,00 4,43 $ 1.530.000,00 $ 13.175,00

01/02/1987 28/02/1987 28 $ 61.950,00 4,00 $ 1.530.000,00 $ 11.900,00 01/03/1987 31/03/1987 31 $ 70.260,00 4,43 $ 1.735.234,87 $ 14.942,30 01/04/1987 30/04/1987 30 $ 70.260,00 4,29 $ 1.735.234,87 $ 14.460,29 01/05/1987 31/05/1987 31 $ 70.260,00 4,43 $ 1.735.234,87 $ 14.942,30 01/06/1987 30/06/1987 30 $ 70.260,00 4,29 $ 1.735.234,87 $ 14.460,29 01/07/1987 31/07/1987 31 $ 70.260,00 4,43 $ 1.735.234,87 $ 14.942,30 01/08/1987 31/08/1987 31 $ 70.260,00 4,43 $ 1.735.234,87 $ 14.942,30 01/09/1987 30/09/1987 30 $ 70.260,00 4,29 $ 1.735.234,87 $ 14.460,29 01/10/1987 31/10/1987 31 $ 70.260,00 4,43 $ 1.735.234,87 $ 14.942,30 1-----------fi 01/11/1987 30/11/1987 30 $ 70.260,00 4,29 $ 1.735.234,87 $ 14.460,29

01/12/1987 31/12/1987 31 $ 70.260,00 4,43 $ 1.735.234,87 $ 14.942,30 01/01/1988 31/01/1988 31 $ 70.260,00 4,43 $ 1.398.509,09 $ 12.042,72 01/02/1988 29/02/1988 29 $ 70.260,00 4,14 $ 1.398.509,09 $ 11.265,77 01/03/1988 31/03/1988 31 $ 89.070,00 4,43 $ 1.772.917,81 $ 15.266,79 01/04/1988 30/04/1988 30 $ 89.070,00 4,29 $ 1.772.917,81 $ 14.774,32 01/05/1988 31/05/1988 31 $ 89.070,00 4,43 $ 1.772.917,81 $ 15.266,79 01/06/1988 30/06/1988 30 $ 89.070,00 4,29 $ 1.772.917,81 $ 14.774,32 01/07/1988 31/07/1988 31 $ 89.070,00 4,43 $ 1.772.917,81 $ 15.266,79 01/08/1988 31/08/1988 31 $ 89.070,00 4,43 $ 1.772.917,81 $ 15.266,79 01/09/1988 30/09/1988 30 $ 89.070,00 4,29 $ 1.772.917,81 $ 14.774,32

01/10/1988 31/10/1988 31 $ 89.070,00 4,43 $ 1.772.917,81 $ 15.266,79 01/11/1988 30/11/1988 30 $ 89.070,00 4,29 $ 1.772.917,81 $ 14.774,32 01/12/1988 31/12/1988 31 $ 89.070,00 4,43 $ 1.772.917,81 $ 15.266,79 01/01/1989 31/01/1989 31 $ 89.070,00 4,43 $ 1.384.929,88 $ 11.925,79 01/02/1989 28/02/1989 28 $ 89.070,00 4,00 $ 1.384.929,88 $ 10.771,68 01/03/1989 31/03/1989 31 $ 111.000,00 4,43 $ 1.725.914,63 $ 14.862,04 01/04/1989 30/04/1989 30 $ 111.000,00 4,29 $ 1.725.914,63 $ 14.382,62 01/05/1989 31/05/1989 31 $ 111.000,00 4,43 $ 1.725.914,63 $ 14.862,04 01/06/1989 30/06/1989 30 $ 111.000,00 4,29 $ 1.725.914,63 $ 14.382,62 01/07/1989 31/07/1989 31 $ 111.000,00 4,43 $ 1.725.914,63 $ 14.862,04

01/08/1989 31/08/1989 31 $ 111.000,00 4,43 $ 1.725.914,63 $ 14.862,04 01/09/1989 30/09/1989 30 $ 111.000,00 4,29 $ 1.725.914,63 $ 14.382,62 01/10/1989 31/10/1989 31 $ 111.000,00 4,43 $ 1.725.914,63 $ 14.862,04 01/11/1989 30/11/1989 30 $ 111.000,00 4,29 $ 1.725.914,63 $ 14.382,62 SCLATJ-1P0V .DO 15 1 lJ Radicación n. 58334 º Fechas Salario Daís Saliaor Semanas SarliaPoor meod i Iincio Final Actuaaldioz 01/12/19381/91 2/198391 $ 1 1.1000,00 4,43$ 1 7.29514.,63 $1 4.846 2,0 01/01/19391/00 1/199301 $ 1 1.1000,004 ,43$ 1 .73.6931,30 $1 17.74,76 01/02/192980/ 02/192980$ 1 110.00,00 4,00$ 1 .36971.,330 $1 0.635,27 01/03/19391/00 3/199301 $ 1 3962.0,00 4,43$ 1 6.86.695,6$51 4.524,32

01/0/4199300/ 0/419903 0$ 1 3962.0,00 4,29$ 1 6.86.695,6$51 4.055,80 01/05/19391/00 5/199301 $ 1 5207.0,00 4,43$ 1 .8155112.7, $1 54.09,48 01/06/193900/ 06/193900$ 1 500.,2070 4,29$ 1 .5815.21,17 $1 52.64,27 01/07/19391/00 7/199301 $ 1 5207.0,00 4,43$ 1 .18.5512,17 $1 59.40,48 01/081/9930 1/08/199301 $ 1 50.0,2070 4,43$ 1 .18.55121,7 $1 54.09,48 01/09/193900/ 09/193900 $ 1 500.,2070 4,29$ 1 .5815.211,7 $1 5.426,27 01/10/19391/01 0/199301 $ 1 5207.0,00 4,43$ 1 .8155112.7, $1 59.40,48 01/1/1199300 /11/193900 $ 1 52070.,00 4,29$ 1 .18.5512,17 $1 52.64,27 01/1/2199301/ 12/199301 $ 1 5207.0,00 4,43$ 1 .5815.21,17 $1 54.09,48

01/01/193911/0 1/19913 1$ 1 5207.0,00 4,43$ 1 .834.9981,8 $1 2.042,62 01/0/21919 040/2/9191 4 $1 5207.0,00 0,57$ 1 .834.9981,8 $1 .35,589 12//11199320/ 1/119921 9$ 3 7.2030,002 ,71$ 2 7.30.0043,2 $1 4.408,36 01/12/19391/21 2/199321 $ 3 723.00,00 4,43$ 2 7.3 00.430,2 $2 35.08,37 01/01/19391/30/ 119933 1$ 3 7.2030,004 ,43$ 2 .8121.19,61 $1 87.90,47 01/02/192983/ 0929/31 28$ 3 723.00,00 4,00$ 2 1.8121.9,61 $1 67.29,04 01/03/19391/30 3/199331 $ 3 723.00,00 4,43$ 2 1.8121.9,61 $1 87.90,47 01/049/9132 3/0/419932 3$ 3 7.2030,003 ,29$ 2 .812.119,61 $1 3.941,32 02/06/13909//301 69932 9$ 4 88.730,00 41,4 $2 .485.604,89 $2 3.075,18

01/07/19391/30 7/199331 $ 4 8.8307,00 4,43$ 2 8.64.504,8$92 4.666,57 01/0/8199331/ 089/913 31$ 4 883.70,00 4,43$ 2 8.645.04,89 $2 4.666,57 01/09/19390/30 91/993 30$ 4 8.8307,00 4,29$ 2 .485.604,89 $2 37.08,87 01/1/0199331/ 10/199331 $ 4 887.03,00 4,43$ 2 8.64.504,8$92 46.66,57 01/1/1199330/ 1/119933 0$ 4 887.03,00 4,29$ 2 .485.604,89 $2 37.08,87 01/12/19391/31 2/199331 $ 4 838.70,00 4,43$ 2 .485.604,89 $2 46.66,57 01/01/19391/40 1/199341 $ 4 887.03,00 4,43$ 2 3.3467.93,6 $2 0.,16189 01/02/192984/ 02/192984 $ 4 887.03,00 4,00$ 2 .634.3793,6 $1 81.72,62 01/03/19391/40 3/199341 $ 4 88.03,700 4,43$ 2 3.36.479,3$62 01.91,68

01/04/19390/40 41/994 30 $4 887.03,00 4,29$ 2 3.36.43769 , $1 9.470,66 01/05/1291/9045 /199241 $ 4 887.03,00 3,00$ 2 3.3467.93,6 $1 32.96,46 01/02/202180/ 0021/02 9 $5 15.000,00 1,29 $5 15.000,00 $1 .827,50

TOTALES 3.060 514,29 $ 1 .876679.,65

2. PRIMERA MESADA PENSIONAL CÁLCULO PRIMERA MESADA PENSIONAL IgnreBsaosd eeL qiuaicdión $1.687.769,65

PocrentadjePe e sniódenJ ulbaic(ieLóy7n 1 /1-98Ar8t7.) 75% Valor de la Mesada Pensiona! de Jubilación $.1004.827,24 SalaMríniiomL oe gMaenls uVaielng teen 2 010 $5 1050.000, Valor de la Mesada Pensiona! de Jubilación Mínima $1 .004.827,24

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n. º 58334

3.C ÁLCULDOER ETROACTPIEVNOS NIAOLY DES UI NDEXACIEÓNNT R0E1 /07/2Y0 10

30/09/2018 Fechas Cantidad de Valor de Mesada Valor Total Valor Inicio Final Pagos Pensiona! Mesadas Indexación 01/07/2010 31/12/2010 7,00 $1.400.827,24 $ 9.805. 790,68 $ 3.518.623,28

01/01/2011 31/12/2011 14,00 $ 1.445.233,46 $ 20.233.268,49 $ 6.444.489,35 01/01/2012 31/12/2012 14,00 $1.499.140,67 $ 20.987.969,41 $ 5.847.023,68 01/01/2013 31/12/2013 14,00 $1.535. 719, 70 $ 21.500.075,86 $ 5.445.279,61 01/01/2014 31/12/2014 14,00 $ 1.565.512,67 $ 21.917.177,33 $ 4.766.670,92 01/01/2015 31/12/2015 14,00 $1.622.810,43 $ 22. 719.346,02 $ 3.609.973,13 01/01/2016 31/12/2016 14,00 $1. 732.674, 70 $ 24.257.445, 75 $ 1.898.836,66 01/01/2017 31/12/2017 14,00 $ 1.832.303,49 $ 25.652.248,88 $ 871. 750,86 01/01/2018 30/09/2018 10,00 $1.907.244, 70 $ 19.072.447,04 $ 84.955,24

TOTAL $ $186.145.769,48 32.487.602,72

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