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CSJ - SL4205-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4205-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia SadleaC asalcaibóonr al SadleaD esconNg•.e4 s tión GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4205-2019 Radicación n. º 61357 Acta 33 Bogotá DC, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio dentro del proc€so que le sigue GERMÁN

GONZÁLEZ IREGUI.

l. ANTECEDENTES El señor Germán González Iregui demandó al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, en adelante ISS, para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo desde el 31 de mayo de 1999 hasta el 31 de mayo de 201 O, el cual lo terminó el demando de f arma unilateral y sin justa causa, en consecuencia, solicitó que se ordenara su reintegro en las mismas condiciones de empleo que tenía, sin solución de continuidad, junto con el pago de los salarios y SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 61357 prestaciones legales y convencionales, la devolución de los descuentos efectuados mensualmente por retención en la fuente, más los aportes en salud y pensiones. En subsidio, pretendió el pago, de acuerdo con lo estipulado en la convención colectiva de trabajo, de las

cesantías y sus intereses, las primas de servicios, de navidad, técnica y de antigüedad, las vacaciones y su prima, la indemnización por terminación unilateral del contrato y«[. ..] También requirió la demásb eneficicoosn vencionales». sanción por no consignación de las cesantías, la moratoria y, en subsidio de esta, la indexación. Fundó sus pretensiones en que el 31 de mayo de 1999 ingresó a laborar al ISS, Seccional Meta; que era subordinado y dependía del gerente administrativo, cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 12:30 p. m., y de 1:45 a 6:00 p. m., y usaba los bienes de la entidad para ejecutar su trabajo y; que fue despedido el 31 de mayo 2010. Señaló que, mediante memorando del 13 de noviembre de 2007, la jefa del Departamento de Recursos Humanos le inf armó un cambio en los horarios y turnos de descanso para las fiestas de navidad y año nuevo; que el 14 de julio de 2008 justificó su entrada al trabajo a las 9:30 a. m., y el 16 siguiente lo requirieron con fundamento en que durante varios días incumplió las labores encomendadas, y el 8 de julio de 2009, aquella funcionaria informó al gerente secciona! el desacato de su horario; que, por circulares del 9 de abril y 2 de mayo de 2008, se le solicitó un informe de acuerdo a las instrucciones que recibió de la Vicepresidencia

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Radicación n.º 61357 de Protección de Riesgos Laborales, así como el listado de los elementos que tenía a su cargo; que siempre le efectuaron retención en la fuente sobre los presuntos contratos de prestación de servicios, y que reclamó el 23 de agosto de 2010 lo adeudado, pero fue negado al día siguiente. El Instituto demandado se opuso a lo pretendido por el actor. En relación con los hechos, aceptó que el demandante usaba las herramientas de la entidad; los memorandos y requerimientos realizados, as1 como las retenciones efectuadas; los demás los negó. Arguyó que el accionante no fue designado en un cargo dentro de su estructura; que los contratos se celebraron de forma libre y voluntaria, y aceptando que era «.[]..l a ú nica que podía ofrecer el ISS; por lo que alternactoinvtar actual» desconocer esto es actuar de mala fe; que esos convenios tenían el fin de prestar apoyo al funcionamiento administrativo en el área de sistemas, y el mantenimiento de equipos y redes de informática en el área administrativa,«[. ..] y para lo cual el coni ntervadleo tsi empeon treel los», accionante «.[]..d e bíaam oldara sl eho »ra rio de atención al público establecido, pero aclaró que «.[]..n u nchau bou na exigendceic au mplimideenh toor ario». Agregó que los contratos se firmaban una vez se contaba con el acta de liquidación bilateral del anterior pacto, lo que destacó«[. ..] parqau ea ssíe ad etermincaormloho e cho que esto acreditaba enmarcaednoc ontraat toésr mifnloj o»;

que no hubo solución de continuidad; que para vincular al actor debía contarse con la oferta respectiva, tras lo cual se

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Radicación n.º 61357 tramitaba el presupuesto y, cuando el contratista compraba la póliza de garantía y cumplimiento exigida en la Ley 80 de 1993, se iniciaba la ejecución contractual, que fenecía por el vencimiento del plazo convenido; que los honorarios se cancelaban una vez el supervisor del contrato, que aclaró era el gerente administrativo, certificaba el cumplimiento de los objetivos acordados, y precisó que, si en algún momento se impartieron. directrices, fue para evitar la confusión de las actividades de los contratistas con la de los funcionarios de planta, por lo que no determinaban subordinación. Presentó las excepciones que denominó inexistencia de la obligación por expresa exclusión de relación laboral, paz y salvo, primacía de la realidad de la ejecución de los contratos, ausencia de derecho por autonomía para ejecutar el contrato bilateralmente, cumplimiento del plazo pactado, contratos independientes e interrumpidos entre sí, prescripción a las reclamaciones de derechos laborales y caducidad de la acción de reintegro, inexistencia de vínculo laboral, principio de legalidad y buena fe, «Inextensibilidad» de las normas de la convención colectiva, caducidad de la acción de reintegro, y «Falta de agotamiento de la solución de conflictos pactado (sic) - cláusula compromisoria».

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, con fallo del 9 de noviembre de 2011, ordenó:

PrimeDreoc: l aqruaeer x isutnic óo ntrdaett roa beanjtoGr eer mán GonzáIlreeyzge uIlin stidteSu etgousSr oocsi dael1led sem arzo de2 00a7l3 1d em aydoe2 01[0..] .

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Segundo: Declarar infundadas las excepciones de inexistencia de la obligación por expresa exclusión de relación laboral - paz y salvo, primacía de la realidad de la ejecución de los contratosausencia de derecho por autonomía para ejecutar el contrato bilateralmente, cumplimiento del plazo pactado - contratos independientes e interrumpidos entre sí, inexistencia de vínculo laboral, principio de legalidad, falta de vigencia del reintegro y de la convención colectiva y requerimiento para el cumplimiento del contrato. También declarar fundadas la excepción de buena fe y parcialmente fundada la de prescripción a la reclamación de los derechos laborales y de la acción de reintegro por caducidad[. .. ].

Tercero: Declarar fundada la tacha contra la declaración de la señora Sandra Marcela Iregui Barragán, propuesta por la parte demandada[. ..] .

Cuarto: Condenar al ISS a pagar[. ..] las siguientes sumas de dinero: $6.5569.224 por concepto de auxilio de cesantías; $694.285 por concepto de intereses de cesantías; $6. 781.402 por concepto de prima de navidad; $3.158.8 88 por concepto de vacaciones convencionales; $3.040.124 por compensación de

vacaciones legales; $3.255. 073 por concepto de prima de vacaciones legales; $2.033.880 por concepto de auxilio de transporte.

Parágrafo: Se dispone que las anteriores condenas sean indexadas al momento de su pago.

Absolvió de lo demás y gravó con costas a la pasiva. 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Al resolver la apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, por sentencia del 30 de agosto de 2012, decidió: PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de dicha providencia, para en su lugar, declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, desde el 31 de mayo de 1999, sin solución de continuidad.

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal cuarto de la providencia en mención, para ordenar que las condenas allí impuestas al ISS, a favor del demandante, por concepto de cesantías e intereses a las cesantías, sean liquidados por todo el tiempo de duración del contrato, según lo establecido en esta sentencia, atendiendo a las normas legales y convencionales, y consignarse por la entidad demandada alfando administrador de cesantías que el trabajador elija, o en su defecto al Fondo Nacional del Ahorro, consignaciones que en lo sucesivo deberán efectuarse anualmente.

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TERCERO: CONDENAR al ISS a reintegrar al demandante al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o mejor categoría, y al pago de todos los salarios y prestaciones legales y convencionales

dejados de percibir desde el día siguiente a la fecha de su desvinculación, es decir, desde el 1 º d e junio de 201 O, hasta cuando sea efectivamente reintegrado, teniendo en cuenta para el efecto, que el último salario devengado por el actor fue de $2.105. 095, con los incrementos y beneficios establecidos en. la ley y en la convención colectiva de trabajo.

CUARTO: En lo demás, se CONFIRMA la sentencia apelada.

Destaeclaó r tíc6u6lAdo e ClPT SSy d ijqou en of ueron objedtelo aa lzaldaca a liddeat dr abajoafidcoidrae allc tyo r quee rbae neficideal raci oon venccoilóenc dteit vraa bajo. Frenat lea e xistedneclci oan trdaett or abayj sou extreimnoi ceilTa rli,b uenmaple zinód icaqnudepo,o rre gla generqauli,e nseesv i ncual aunn ae mpreisnad ustyr ial comerdceiElas lt acdoom,eo lI SSs,o nt rabajaodfiocrieasl es, salavqou elqluoees j erazcatni viddeac doensfi aonm zaan ejo, ques one mpleapdúobsl i(caor5stD ..3 135/6D8e)s.t aqcuóe losa rtícu1l ao 3s, y 20 delD ecre2t1o2 7d e1 954, respectivdaemefinntíeea lnc ontradteo t rabasjuos, elemenetsoesn ciyaq lueess,i s ed emostrlaapb rae stación

persondaells erv1cs1e0 p,r esumeílac ontrayt loe correspaolen mdpílae apdroorb laocr o ntrario. º Apunetlcó o ntendiendluo m er3adle alr tíc3u2dl eol a Ley8 0d e1 993y, d ijqou el ocso ntradtepo rse stadcei ón serv1cs1eo csa racteripzoarbs aenr d e naturaleza administyr laait nidveap enddeenclco inat ratpiusentsoa , exisetlee l emednetl oas ubordinlaacbioórsnae cl e,l ebran pore lt érmiensot rictaimnednitsep enys saobllcoeo n personnaatsu raclueasn,dd oi chaacst ividnaopd ueesd an realiszea cronp ersondael p lantoa requiedrea n 6 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 61357 conocimientos especializados, lo cual apoyó en apartes de una sentencia de la Corte Constitucional que no precisó. Encontró que el actor laboró en el área de sistemas del ISS, como técnico de servicios administrativos grado II, tecnólogo en sistemas, profesional universitario, ingeniero de sistemas y especializado en auditoría; que realizó funciones como la administración de la base de datos de contratación de servicios personales a nivel nacional, el análisis y diseño de nuevos módulos de aplicación, el mantenimiento de equipos de cómputo, redes y programas especiales pertenecientes al ISS, apoyo en el proceso de sistemas de afiliación por internet de las empresas que requerían del servicio de ARP, elaboración y rendición de informes requeridos por la presidencia de informática, y demás

funciones impuestas por la jefe de Riesgos Laborales y el gerente secciona!. Resaltó que el demandante recibió como última retribución la suma de $2.105.925, y que, no obstante haberse celebrado entre las partes treinta y un contratos de prestación de servicios, hecho certificado por el ISS a folio 10, lo cierto era que: [.. .] en la práctica fue un solo contrato de trabajo puesto que la ejecución de las funciones encomendadas al demandante se adelantó de manera subordinada y no de manera autónoma e independiente por parte de este, ya que estaba supeditado al cumplimiento de horarios, a la atención de órdenes que la impartían la jefe de Riesgos Laborales [. ..] , quien además le controlaba los horarios, lo que también hacía la jefe de Recursos Humanos [.. .] ; le impartía igualmente órdenes e instrucciones el gerente de la secciona[ [. ..] , el demandante debía permanecer en las instalaciones de la entidad demandada durante las jamadas laborales en las cuales desarrollaban las actividades antes 7

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Radicación n.º 61357 dichas, para lo cual tenía que utilizar los distintos implementos de trabajo que le suministraba el ISS. Acotó que lo anterior tenía respaldo en las certificaciones expedidas por el ISS el 23 de noviembre de 2009 (f.º 1 O, 270 y 286), en las cuales se relacionaron los diversos contratos celebrados y los cargos desempeñados del 31 de mayo de 1999 al 30 de abril de 2010, pacto que fue prorrogado hasta el 31 de mayo de 2010, así como la vigencia

de cada uno; también verificaba que entre ellos solamente mediaron interrupciones «.f}..d e1 ,2 y 4 d íayse ,n u nod el os casodse1 5d ías». Refirió que a folios 18 a 64, 212 a 230, 271 y 289 a 343, estaban las copias de los mencionados contratos con las adiciones, que corroboraban las fechas antes certificadas y la continuidad del servicio prestado; que a folio 11 obraba el memorando SMDRH 873 del 13 de noviembre de 2007, mediant e el cual la jefa del Departamento de Recursos Humanos del ISS informó a los jefes de todas las dependencias, la modificación del horario y programación de turnos de descanso para festividades de navidad y año nuevo, y establecidos estos, con memorando SMPRL 20070189 del 19 de noviembre siguiente, suscrito por la jefa del Departamento Secciona! de Protección de Riesgos Laborales del ISS, se determinó el turno concreto que debía atender el demandante en esas festividades (f.º 12); que esta funcionaria también suscribió la circular n.º 2 del 16 de mayo de 2008 (f.º 14), en la cual solicitó, entre otros al actor, ell istdaedl ooe sl emendteio nsv entqaureti eon aís au c argo ys ee ncontdreanbtadrnelo a osfi ciynq ause,a, s 1m1smo,

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Radicación n.º 61357 mediante oficio DRHSMS 475 del 16 de julio el 2008, el

Departamento de Recursos Humanos lo requirió para que justificase el motivo por el que no prestó sus serv1c1os profesionales durante varios días (f.º 16). De otro lado, halló que las testigos María Rosa Maldonado y Nina Carolina Pacheco daban cuenta de que el promotor venia trasladado de Bogotá, en donde se desempeñaba como ingeniero de sistemas, y manifestaron que este prestó sus servicios de forma ininterrumpida en la seccional del Meta, en igual cargo; además, detallaron las funciones encomendadas y que cumplía un horario de 8:00 a. m. a 12:00 p. m. y de 2:00 a 6:00 p. m., que le era controlado por la jefe de Recursos Humanos, y que las herramientas de trabajo eran suministradas directamente por el ISS. Tales declarantes le otorgaron plena credibilidad al Tribunal, dado que «.[.} t. r abao tjraanb apjaarreaolI n S eSn» dicha seccional y conocieron de manera directa la forma en que el actor ejecutó su labor, la cual no era independiente, pues de manera permanente tenía que estar a disposición de ese instituto y atendiendo sus funciones, y agregó que, si bien, las precitadas informaban lo ocurrido a partir del 2007, no de las vigencias anteriores, lo cierto era que: [. .. ] estas afirman que saben que venía trasladado de Bogotá, lo cual constituye un hecho indicador acerca de que el demandante adelantaba funciones idénticas para el ISS con antelación a su llegada a Villavicencio, hecho que encuentra soporte en las

documentales que vienen referenciadas, las que prueban la prestación del servicio personal para el ISS, por lo que dicha entidad tenía la carga de demostrar que tales servicios no se ejecutaron de manera subordinada, sin que lo hubiera hecho, por

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Radicación n.º 61357 lo cual ha de aplicarse la presunción de existencia de contrato de trabajo establecida en el artículo 20 del decreto 2127 del 45. De tal manera, estimó que las probanzas«[. .. ] desvirtúan f. .. ] la existencia de los contratos de prestación de servicios», pues acreditaban la subordinación que da paso al contrato de trabajo realidad, que prima sobre aquellos (art. 53 CN). Luego volvió a las citadas interrupciones entre los contratos, pero aclaró que las declarantes demostraban«[. .. ] la no interrupción, continuidad y permanencia de las labores que ejecutó el actor para el ISS, las que dan cuenta de la unidad contractual dada entre las partes». Además, precisó que aun si tales espacios «[. .. ] hubieran tenido lugar en la práctica, no ocasionan la pérdida de la solución de continuidad del contrato de trabajo, según considerado por lo la Corte Suprema de Justicia» en sentencia CSJ SL27732, 11 oct. 2006, que reprodujo parcialmente. Por lo anterior, concluyó la existencia de un contrato de trabajo «[. .. } desde el 31 de mayo de 1999 sin solución de continuidad». Dicho esto, para ordenar el reintegro convencional, º transcribió los artículos 5 y 117 de la convención colectiva de trabajo suscrita por el ISS y el Sindicato de Trabajadores

de la Seguridad Social Sintraseguridadsocial, para el período comprendido entre el 1 de noviembre de 2001 y 31 de º octubre de 2004, de los cuales concluyó que «[. ..] por regla general quienes laboran para el ISS demandado en calidad de trabajadores oficiales, están vinculados mediante un contrato de trabajo a término indefinido», los cuales gozan de

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10 Radicación n.º 61357 estabilidad laboral y por ello «[. ..] el ISS no puede dar por terminado unilateralmente el correspondiente contrato de trabajo sino por la ocurrencia de alguna de las justas causas º debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 del 65». Luego manifestó: Cabe aclarar que si bien es cierto que la cláusula quinta convencional permite la celebración de contratos de trabajo a término fzjo, también lo es que estos se pueden celebrar sólo para cubrir vacancias temporales por licencia de maternidad, incapacidades, vacaciones, licencias voluntarias sin remuneración, suspensión por orden judicial o administrativa, permisos sindicales compensatorios, condiciones por estudio y duración de obra y labor y para cubrir vacancia definitiva mientras se realiza el proceso de selección. En el presente caso, no hay duda que el demandante prestó sus servicios a la entidad demandada mediante un contrato de trabajo, el que ha de entenderse pactado a término indefinido y sin solución de continuidad. Entonces, como el contrato se entiende «[. ..] convencionalmente pactado a término indefinido», consideró que carecía de asidero sostener que el vínculo feneció por

justa causa legal debido a la expiración del plazo pactado, de suerte que el reintegro era procedente. Aunado a esto, estimó que, debido a la declarada vigencia de la relación laboral, no había lugar al pago directo del auxilio de cesantías y sus intereses, de manera que debían liquidarse por todo el tiempo de duración del contrato y consignarse como se reseñó atrás, y por igual motivo, consideró que la moratoria era improcedente, pues «[. ..] para la entidad demandada no ha surgido la obligación de cancelar la liquidación del contrato».

IV. RECURSO DEC ASACÓNI Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la de primer nivel a fin de que se le absuelva de lo pretendido.

Con tal propósito, formuló un cargo que fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusó, por la vía indirecta, la aplicadón indebida de los artículos 467 a 4 71 del CST, 39 del Decreto 2351 de 1965, subrogado por el 68 de la Ley 50 de 1990, 1, 2, 1 1 y 12 de la Ley 6 de 1945, 1 a 3, 18, 20, 37 a 39, 43, 4 7 a 49 del Decreto 2127 de 1945, 5 y 32 de la Ley 80 de 1993, 8 del Decreto

3135 de 1968, 51 del Decreto 1848 de 1969, 1 a 3 del Decreto 2013 de 2012, 53 y 122 de la CN. Le endilgó al Colegiado los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el demandante [. ..] y el ISS, existió una relación subordina (siy cde)pe ndiente, regida por un contrato de trabajo, desde el 31 de mayo de 1999 hasta [el] 31 de mayo de 2010.

2. No dar por demostrado, estándola, que la actividad realizada por el demandante {. ..] se ejecutó mediante la suscripción de sendos contratos civiles de prestación de servicios profesionales, legalmente celebrados.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante [. ..] se desempeñaba en calidad de trabajador dependiente y subordinado.

4. No dar por demostrado, estándola, que el demandante [. .. ] ejercía una actividad liberal e independiente, en razón a su profesión.

5. No dar por demostrado, estándola, que entre la terminación de un contrato y el comienzo del otro, existieron interrupciones en la prestación del servicio por parte del demandante.

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6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante f. .. } era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, vigente para los años 2001 a 2004.

7. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante [. .. ] es beneficiario del reintegro consagrado [en] el artículo 5 de la

convención colectiva de trabajo [.. .] .

8. Dar por demostrado, sin estarlo, que para terminar el vínculo contractual con el demandante, el ISS debió dar cumplimiento a las previsiones establecidas en la cláusula 5ª de la convención .J. colectiva de trabajo [. .

Enumeró como pruebas erróneamente apreciadas, los contratos de prestación de servicio de folios 18 a 64, y 289 a º 343; la referida convención (f. 67 a 139); la respuesta a la reclamación administrativa, fechada al 24 de agosto de 201 O º (f. 4 a 9); las propuestas de servicios profesionales suscritas por el actor, de folios 175, 178, 179, 182, 184 y 185; la certificación suscrita por la asesora de Presidencia ISSOficina Nacional de Contratación, del 2 de noviembre de 2011 (f.º 286) y, como no calificadas, los testimonios de las señoras María Rosa Maldonado Maya y Nina Carolina º Pacheco Ramírez (f. 239 CD). Así mismo, como no valoradas, denunció las actas de liquidación de mutuo acuerdo de º contrato de prestación de servicios (f. 176 ,177, 180, 181, 183, 186 a 190, 193 y 195). En el desarrollo, aseguró que el Tribunal consideró insuficientes los contratos de prestación de serv1c1os que libre y voluntariamente, con fundamento en la Ley 80 de 1993, firmaron las partes para legalizar su vinculación jurídica, pues allí se verificaba que el contratista conservaba su autonomía para realizar las gestiones encomendadas, el

plazo, el valor de los honorarios y la sujeción al registro y apropiación presupuesta! para su pago, los cuales cobró de 13

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Radicna.c6iº31ó 5n7 acuerdo con lo previa y libremente pactó con el ISS, sin que efectuar reparo escrito o verbal alguno; las obligaciones de resultado a su cargo, la cláusula penal pecuniaria por incumplimiento, las inhabilidades e incompatibilidades, las garantías debía constituir el actor y lo relacionado con la que juridicidad del instrumento contractual, pues señaló se que regiría por las normas del Código Civil, excluyendo se cualquier vinculación de carácter laboral, de expresamente ° conformidad con el numeral 3 del artículo 32 de la mencionada ley, que transcribió. Expuso que lo anterior ratificaba con la certificación se de folio 286, por cuanto la entidad no contaba con el personal planta profesional y capacitado atendiera las labores de que de ingeniero sistemas especializado auditorías de de en sistemas realizaba el accionante; que último que ese documento también acreditaba los pactos fueron que independientes y suscribieron «[. ..] por el tiempo se indispensable como lo señala la ley», tuvieron interrupciones y, por lo tanto, existió solución continuidad, lo cual de se evidencia del contrato n.º 051527, terminó el 28 de que de 2007, mientras el n. º 054684 comenzó el 20 febrero que marzo de 2007, decir, «[. ..] aproximadamente un mes»; de es los convenios «[. ..] eran terminados y liquidados por

que º mutuo acuerdo» (f. 176, 177, 180, 181, 183, 186, 187 a 190, 193 y 195), y esto demostraba el actor tenía pleno que conocimiento de la naturaleza de lo firmado y la buena fe con la actuaba el ente, la medida tenía la certeza que en en que usaba una figura amparada en las normas de que de contratación estatal, «[. ..] máxime cuando se trataba de un

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14 Radicación n.º 61357 profesional liberal especializado con conocimientos científicos», de modo que las partes creían que cumplían el requisito de transitoriedad que se deriva de este tipo de contrataciones. Anotó que tampoco se tuvo en cuenta que para cada una de las vinculaciones el actor ofertó la manera en que prestaría sus servicios (f.º 175, 178, 179, 182, 184 y 185), quien «[. ..J en su convicción de independiente», asimismo tramitó las pólizas que amparaban el cumplimiento de sus obligaciones, dentro de lo cual primó el principio de autonomía de la voluntad privada regida por el derecho civil, concretado en que los contratos son ley para las partes, y más aún si están enmarcados en la buena fe contractual y que no hubo vicio en el consentimiento. Aseveró que con lo anterior se desvirtuó la presunción estipulada en los artículos 2 y 3 del Decreto 2 127 de 1945, toda vez que: [. ..] una cosa es la subordinación administrativa a la cual se encuentra sometido quien presta un servicio pro/ esional, y otra

diferente es la subordinación propiamente laboral, pues para que se configure esta, es necesario que se trate de una subordinación de naturaleza jurídica [. ..] que consista en la posibilidad jurídica que tiene el empleador para dar órdenes e instrucciones en cualquier momento (poder jurídico de mando) y en. la obligación correlativa del trabajador para acatar su cumplimiento, mientras que en la primera se trata, simplemente, de la implementación de reglas de orden para la buena marcha de una organización, cuyo cumplimiento no comporta signo de continuada dependencia o subordinación de una parte a la otra, que es lo que diferencia el contrato de trabajo de otros que, como celebrados[. ..] , imponían los el cumplimiento de otras obligaciones, sin que por ello estuviera subordinado, que simplemente indicaba la ejecución del sino objeto del contrato de prestación de servicios.

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Radicación n.º 61357 En ese sentido, postuló que «[.. .] la carga de demostrar la continuada dependencia se trasladaba al presunto trabajador», quien lo intentó con los testimonios atrás denunciados, pero que no ofrecían «[. ..] · elementos de contundencia sobre los aspectos relevantes del litigio», dado que «[. ..] se limitaron a describir con muy poca precisión algunos detalles que rodearon la ejecución del contrato, pero que no conducen a la certeza sobre la existencia de subordinación jurídica», y al contrario probaban que el demandante era contratista, pues arguyeron la prestación del servicio personal y autónomo, lo cual no implica que no deba someterse a reglas o pautas para que ello se dé en las

mejores condiciones de eficiencia y calidad. Criticó. que se concluyera que el demandante se beneficiaba automáticamente de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, y consecuencialmente se ordenara el reintegro y el pago de acreencias laborales convencionales, pues el actor no sostuvo vínculo laboral con el ISS y además no pagó cuotas sindicales, como lo hacen los trabajadores amparados directa o indirectamente por tal norma, de manera que se viola el derecho a la igualdad. Esto, a su juicio, «[. ..] lleva a sugerir que en el remoto evento de que la H. Corte no case la sentencia, el reclamante tenga la obligación de cancelar los aportes a la organización sindicali>. Agregó que el Tribunal quebrantó los artículos 467 a 4 71 del CST, que precisan que las convenciones colectivas fijan las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, por lo que solo aplican a los empleados activos, y pueden hacerse extensivas a los demás siempre SCLAJPT-10 V.00 16 r 1 Radicación n.º 61357 que sean suscritas por sindicatos mayoritarios, caso en el cual los beneficiarios deben pagar las cuotas ordinarias que constituyen «[..} .e l mínimo vital de la organización sindical». Así las cosas, consideró que el actor no podía «[.. ]. beneficiarse retroactivamente de pactado» en tal convenio. lo Adujo que no podía pasarse por alto que mediante el Decreto 2013 de 2012 se suprimió y liquidó el ISS. Señaló

que la entidad liquidadora solo debía contratar personal con el objeto de llevar a cabo aquel objetivo, y esto configura la imposibilidad física y jurídica del reintegro, en la medida en que «[. ].n o. ex iste el cargo equivalente jurídicamente hablando en la planta administrativa», además de que el actor no podría cumplir ninguna función propia de su profesión u oficio. Este aserto lo apoyó en la sentencia de esta Corte, CSJ SL10157, 2 dic. 1997, en el sentido de que una persona no puede obligarse con un acto o declaración de voluntad a cumplir lo imposible, y transcribió apartes de conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, del 8 de octubre de 1999, rad. 1208, y 12 de octubre de 2002, rad.

1302. Además, recordó que, según el artículo 122 de la CN, no puede existir un cargo sin funciones detalladas y que, para proveer cualquier empleo, se requiere que esté contemplado en la planta de la entidad.

Añadió que los derechos emanados de la convención colectiva «[...]n o pueden tener igual tratamiento en épocas de normalidad o funcionamiento regular de las entidades, que en los períodos en que su extinción está decretada o es inevitable», pues aquellos no pueden contrariar preceptos de ordpeúnb lqiuegc oobr ineasni tuaecsicpoiensaec,lso e mloo s

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.º 61357 procesos de liquidación forzosa, por lo que deben «[. ..] atepmearrsea losa ltofisn e$c ontsituncailoeqsu eh acen

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