CSJ - SL4206-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4206-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia ConSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:4e stión
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ
Magistrado Ponente SL4206-2018 Radicación n. 64525 º Acta 31 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CARBONES EL VIJAL LIMITADA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Tunja, Sala Laboral, el 31 de julio de 2013, dentro del proceso ordinario promovido por el señor ALBEIRO ALONSO BENAVIDES RODRÍGUEZ, contra ella. l. ANTECEDENTES El señor Albeiro Alonso Benavides Rodríguez, demandó a Carbones El Vijal Limitada, para procurar en lo que interesa al recurso de casación, se reconocieran y pagaran todas las prestaciones económicas, la indemnización moral y material, como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido el 8 de septiembre de 2011.
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Radicación n. 64525 º Fundamentó sus pretensiones en que suscribió un contrato de trabajo con la demandada el 12 de mayo de 2009, como minero de oficios varios; que devengó un salario de $800.000; que el 8 de septiembre de 2011, por no cumplirse con las normas de seguridad industrial, hubo un desplome de rocas en la mina Carbones El Vijal, ubicada en el Municipio de San Mateo - Boyacá; que en la bocatoma del
túnel de uno de los centros de trabajo de la mina le cayó una roca encima, cuyo aplastamiento le produjo una paraplejia de por vida; que la mina Carbones El Vijal Limitada, no contaba con un programa de salud ocupacional y seguridad industrial; que de la investigación del accidente de trabajo realizada por la ARP Positiva Compañía de Seguros, «[. .. ] las declaraciones e investigaciones de los funcionarios de Ingeominas, se prueba la existencia de causas inmediatas y causas básicas en el accidente de trabajo» y; que el accidente de trabajo se pudo evitar, si hubiesen existido las medidas de seguridad conforme las leyes que regulan la materia. Carbones El Vijal Limitada, se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos indicó que fueron tres contratos de trabajo; que la jornada de trabajo era de 8 horas diarias, por turnos incluidos sábados y domingos; que los trabajadores mineros debían estar capacitados y tener el conocimiento para ejecutar las actividades relacionadas con el oficio; que a partir de marzo de 2011 se conformó el comité paritario de salud ocupacional, el cual había venido cumpliendo con su obligación legal; que todos los trabajadores fueron capacitados sobre temas de seguridad y
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2 Radicación n. 64525 º siempre se han cumplido con los requerimientos de ley para el correcto funcionamiento de la mina. Presentó las excepciones de fondo que llamó buena fe, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, pago, falta de causa para demandar, falta de legitimación en la causa por activa y mala fe del trabajador.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2012, absolvió de todas las pretensiones a la parte demandada.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior de Tunja, Sala Laboral, el 31 de julio de 2013, revocó la sentencia apelada, resolviendo: Primero: REVOCAR la sentencia dictada el 5 de marzo de 2013 por el JUZGADO TERCERO LABORAL DE CIRCUITO DE TUNJA, dentro del proceso ordinario laboral radicado en esa instancia bajo el No. 201201 7, adelantado por ALBEIRO ALONSO BENAV IDES RODRIGUEZ contra CARBONES EL VIJAL LTDA., por las razones expuestas en esta audiencia.
Segundo: DECLARAR que el accidente de trabajo que sufrió el trabajador ALBEIRO ALONSO BENA VIDEZ RODRIGUEZ el día 8 de septiembre de 2011, ocurrió por culpa de la empleadora, como se dejó consignado en la parte motiva de este pronunciamiento.
Tercero: CONDENAR a la demandada CARBONES EL VIJAL LTDA a pagar a favor de ALBEIRO ALONSO BENAV IDEZ RODRIGUEZ como indemnización plena y ordinaria de perjuicios las siguientes sumas, que deberán ser indexadas al momento de su pago: a) Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de $119.241. 005; y b) Por concepto de perjuicios morales la suma de $41.265.ooo.
Cuarto: ABSOLVER a la demandada CARBONES EL VIJAL LTDA de las demás pretensiones de la demanda.
[... ]
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3 Radicanc.ºi6 ó4n5 25 Señaló el Colegiado, que para resolver la controversia, era necesario señalar que la Constitución Política consagró una protección especial al derecho al trabajo, indicando que las relaciones laborales, debían desarrollarse en condiciones dignas y justas, preservando los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador; razón por la cual, en cabeza del empleador se encontraba el deber de cuidado y protección del operario, garantizando que la labor contratada se desarrollara en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el pleno ejercicio de las facultades físicas y mentales de este, que preservaran su salud, seguridad y bienestar. Dentro del precedente contexto el juez plural señaló: [. .. } con ocasión de un accidente de trabajo, surgen tipos de dos responsabilidad, que conducen a f armas de reparación de dos los daños: La primera, la responsabilidad objetiva reparación tarifada es o de cuya finalidad proteger de manera objetiva al riesgos, es afiliado a causahabientes señalados en la ley, la cual de o los es naturaleza prestacional, pertenece al Sistema de Seguridad Social Integral y está a cargo de las administradoras de riesgos laborales. Para acceder a esta indemnización, basta probar la ocurrencia del accidente de trabajo. En segundo lugar, surge la responsabilidad subjetiva, la que conlleva a indemnización total de perjuicios oi ndemnización total y ordinaria de daños sufridos con el accidente de trabajo por culpa
suficientemente comprobada del empleador, quien debe asumir el pago, en los términos del artículo 216 del CST, y, para tener derecho a esta forma de reparación el trabajador debe demostrar completamente a culpa del empleador. Así lo ha señalado la CSJ sala laboral en diferentes sentencias, basta señalar para este caso la 35121 del 2009 y la 39798 de 2012. Adicionalmente ha señalado la CSJ sala laboral: "Que quien reciba una reparación integral, de los peryuzcws derivado de un accidente de trabajo por culpa patronal, y simultáneamente un beneficio prestacional de la administradora de laborales, no accediendo a una doble reparación riesgos está de un mismo perjuicio, porque su origen es disímil y obedece a causas diferentes".
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4 Radicación n. 64525 º Frente al tema de la CSJ sala laboral, en sentencia 39867 de 2011, índico: "Para efectos de proferir condena en contra del empleador por indemnización plena de perjuicios, es indispensable que el accidente haya ocurrido por culpa del empleador, en virtud del principio de la carga de la prueba, es al trabajador quien le corresponde probar suficientemente la culpa del empleador para obtener condena favorable por este concepto". A renglón seguido, se remitió a las pruebas obrantes en el plenario, sosteniendo que «Para probar la culpa del empleador en la ocurrenci a del si ni estro, obra a folio 77 y2 93 del expedi ente, la i nvestigaci ón ya náli si s del accidente del trabajador[. ..] », donde se describieron las circunstancias en
las que ocurrió el accidente de trabajo sufrido por el recurren te. U na vez realizado el análisis de todo el material probatorio obrante, el Tribunal a modo de conclusión indicó lo siguiente: Por lo anterior, aunque el demandante en el interrogatorio aceptó, que no se presentó a los cursos organizados por el comité de salud ocupacional, hecho confirmado con la documental visible a folio 320, del control de asistencia a las charlas. Sin embargo, considera la sala, que dicha omisión en el caso examinado, no tiene relación de causalidad con el hecho que produjo el accidente, debido a que la prueba técnica descartó esa circunstancia como causante del grave incidente del trabajador. Al concluir de manera irrebatible, que éste se produjo por falta de supervisión técnica y controles periódicos a las instalaciones de la mina. Que aun, en el evento que el trabajador hubiese asistido, como era su deber, a las capacitaciones, con éstas, no se evitaría la ocurrencia del siniestro que lo afectó. Así las y con vista en la prueba relacionada, concluye cosas, se que el accidente de trabajo ocurrido, en la embocadura 3 de la mina Carbones el Vijal, el día 8 de septiembre de 2011, en el cual el trabajador demandante, sufrió graves lesiones, ocurrió por falta de supervisión técnica y por sobre esfuerzos en el tambor de ventilación, como por la omisión de la empresa empleadora así Carbones el Vijal, de realizar estudios geotécnicos, con el fin de los determinar las condiciones del terreno, en donde desarrollaba se la actividad minera. Tampoco se evaluó de manera adecuada el
riesgo, ni se revisó continuamente el techo de los frentes. Se
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Radicación n. º 64525 omitieron los controles periódicos que detenninaran con tiempo los deterioros en la infraestructura de la mina, omisiones que reflejan el incumplimiento de las obligaciones del empleador previstas en 7° el artículo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y en el artículo 56 del CST, relacionados con proporcionarles protección y seguridad a sus trabajadores. Razones suficientes para asegurar que, en el caso examinado, se configuró la culpa patronal, como lo expuso el recurrente.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrent e: f. ..} que la Honorable Corte Suprema de Justicia, CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida, en cuanto en el numeral PRIMERO: REVOCÓ en todas sus partes la sentencia proferida por el Señor JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, que había ABSUELTO de todas las pretensiones de la demanda e impuesto costas al demandante; en el numeral SEGUNDO: en cuanto declaró que el accidente de trabajo que sufrió el demandante, ocurrió por culpa de la empleadora; en el numeral TERCERO: CONDENO a pagar la indemnización plena de perjuicios, por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante $119.241.005, por perjuicios morales $41.265.000; en el
numeral QUINTO condenó por costas en ambas instancias a cargo de la demandada, fijando las de segunda en $3.0 00.0 00. Una vez constituida la Honorable Corte en sede de instancia, aspiro a que la sentencia proferida por el Señor Juez A quo, se CONFIRME en la ABSOLUCIÓN dispuesta y mantenga la condena en costas a la parte demandada. Con tal propósito formuló tres cargos por la causal primera de casación, siendo replicados oportunamente por el demandante. Los cargos primero y segundo serán estudiados en forma conjunta, el tercero de manera individual.
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6 Radicación n. 64525 º VI.C ARGOP RIMERO Acusó el fallo del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: [. ..] 60d el Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 79d e la Ley 16 de 1969, esto es, por violar en forma indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1 18, 55, 56 º, numerales 1 ºy 2°d el 57, numerales 1 º,7° y 8°d el 58, 348, 349, 350, 62 y 63 (subrogados por el artículo 7°d el D.L. 2351 de 1965); 8ºd el Decreto Extraordinario No 1295 de 1994; 3°, 4ºy 18 de la Ley 1562 de 2012, 63 del Código Civil.
Como errores de hecho señaló el impugnante los siguientes:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad CARBONES EL VIJAL LTDA, actuó culposamente en el cumplimiento de los deberes legales de protección, seguridad y • regzmen disciplinario, con ocasión del accidente de trabajo del demandante.
2. No dar por demostrado, estándola, que la sociedad demandada sí cumplió con los requerimientos legales de salud ocupacional, prevención y ejecución frente al demandante, a fin de evitar riesgos laborales.
3. No dar por demostrado, estándola, que el demandante ALBEIRO ALONSO BENA VIDES RODRÍGUEZ, fue renuente a instrucciones de seguridad en sitio de trabajo y a participar en las jornadas de capacitación sobre el particular.
4. No dar por demostrado, estándola, que el demandante expresamente aceptó que la empleadora le hizo requerimientos por no colocar las compuertas que requería el sitio de trabajo, a fin de evitar siniestros laborales.
Indicó que el Tribunal apreció de fa rma errada las siguientes pruebas:
1. La investigación y análisis del accidente de trabajo realizado por POSITIVA, en sus folios 77 y 293.
2. El análisis de causalidad del accidente de folios 81 y 301.
3. Los folios 84 y 304 de los cuales recogió el testimonio de
Gilberto Ortiz.
4. El Programa de Salud Ocupacional (Folio 162).
5. El folio 305 al que alude a las causas del accidente de trabajo.
6. Folio 31 O que se refiere al direccionamiento técnico.
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7. El interrogatorio de parte que absolvió el demandante, audiencia en oralidad del 10 de septiembre de 2012.
Así mismo, advirtió que el juez de apelaciones, no valoró:
1. La Certificación del SENA, sobre capacitación del demandante
(Folio 73).
2. Árbol de causas del accidente de trabajo de demandante
(Folios 80 y 299).
3. Folios 87, 88, 90 citaciones a programas de salud ocupacional y la no asistencia del actor.
4. Citaciones sucesivas de julio a septiembre de 2011 y listados de asistencia a programas de salud ocupacional {[olios 91 a
106).
5. Actas de comité {folios 107 a 128).
6. Reglamento de Higiene y Seguridad {folios 132-133).
7. Piezas claves de la investigación enfolios 298, 299, 315, 302 y
82. Para demostrar el cargo, el recurrente dividió su argumento en cuatro puntos; as1: primero adujo que el Tribunal no podía endilgarle al empleador la existencia de prueba frente a la totalidad de la culpa en el siniestro, pues el acervo probatorio ponía en evidencia lo contrario; así, «[. ..} en la primera audiencia de oralidad del 1 O de septiembre de 2012se, e vacuó el interrogatorio de parte al demandante, al ser interrogado por el Juez allí fue claro en la segunda respuesta al aseverar «[. ..} que él no pudo hacer nada y pidió ayuda[.. .] )), señalando que esta respuesta ponía de presente lo imprevisto del hecho; aunado a lo anterior resaltó: «[ ...} al
ser interrogado por el apoderado de la contraparte, en la respuesta tercera confesó «que si fue requerido varias veces por el administrador para que asegurara las compuertas de la uma en el sitio del trabajo)) [.. .] )); siendo esta respuesta pasada por alto en la valoración realizada por el Tribunal, pues el actor reconoció que desarrolló una labor de alto riesgo, y
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8 Radicación n. 64525 º contribuyó con su actuar al no asegurar las compuertas, a que el siniestro se presentara; por lo que la culpa no fue exclusiva del empleador «.[.]. c o mo erradamente lo dijo el Tribunal [. ..] ». Señaló que la sociedad siempre veló por capacitar a sus trabajadores, alertarlos sobre riesgos laborales, en temas de salud y primeros auxilios. En segundo planteamiento, advirtió que el juez plural «.[.}. h a ce citas fragmentadas de la investigación sobre el accidente laboral realizada por POSITIVA (trayendo a colación fs. 81/ 301,84, 304,305, 31 O)lo» q;u e constituye un error, pues resultaba claro que del mencionado documento se observaban otras situaciones como el: [. ].d .e nomin"aÁdrobd oecl a usdaesAl c ciddeenT trea baejneo l" primerre nglóenn lasc ausaisn mediastea sl ee
"DESPRENDIMDIEER NOTCOAY CARBÓENN T AMBO4R D E
EXPLOTAC-ISÓONB REESFUERZAOLSC ONCETATRA MBOR
CONN WEL-IMPREDNEUCNICBSALE EH ABÍAP RESENT-AEDLO
TRABAJANDOOS RE P ERCADTEOL AP RESIEJÓENR CIDEANE L
TECHO.]'. '[.
Realidad que de bulto mostraba lo súbito del accidente de trabajo, lo que significaba que el acontecer no pudo ser previsto es decir no se podía saber con antelación que iba a ocurrir, adicional a esto no existían antecedentes de derrumbes, y que el trabajador no advirtió o tomó conciencia de la presión en el techo, factor que resultó determinante en el desprendimiento; por lo que si bien había otros apartes de la misma investigación que aludían a las citas de la sentencia impugnada, no era dable al juzgador escindir el documento y solamente tomar apartes aislados.
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9 Radicación n. 64525 º Como tercer punto manifestó que, el no podía adq uem pasar por alto «.[].. q uee ld emandanetreau nap ersona experimenetnsa udl aa bopro,r qeureal at ercoeproar tunidad quel aboraalbylaq í u ec ontacboanc apacitdaec2 i8ó0hn o ras visto segúcne rtifidceaClde on tMrion edreoC apacita.c].i» ó;n [. que esta situación, resulta fundamental para la demostración de una culpa bilateral, frente a las respuestas brindadas en el interrogatorio de parte. Concluyó en el cuarto punto, que los folios 87 a 106 «.[].. contiemnúelnt ipclietsa ciroenaelsi zpaodral sae mpleadora precisameenmn etsee qsu ea ntecediaelsr ionni elsatbroor al,
convocapnadroca h arlsaosb rsea luodc upaciyos neaglu ridad industar ilaalsc ualenso asisteilód emandan[.t ].e». , situación que mostraba con claridad la preocupación de la empresa porque sus trabajadores «.[.]. e stuviebsieenn informaednom sa terdiear iesgloasb orayl deesp ;a rtdee l trabajaaddovre,r tuindaor ebelad ílaa si nstcrciuondeesl empleadqourep ropugnapboarsn u c apacitaac fiinó dne o f. .. que adicional en el evitamre nguarri esgloasb oral]e»s; folio 315 estaba el «.[]..i nforimnev estigeane tlic vaop ítulo 7 en el cual no solo se observaba 1.5S.e guriMdiande [.r. a].» , que le sociedad cumplió con todas las reglamentaciones de seguridad; sino, que además el personal tenía conocimiento necesario para ejecutar la labor. VIIC.A RGOS EGUNDO Propuso el segundo cargo por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos:
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10 Radicación n. 64525 º [. ].2 .1 d6e Cló diSguos tandteTilrv baoja oe,n r leacicóonln o s artlíoc1sº u 1, ,8 5 5n,u emral1º e y 2s º d e5ln uemral1º e 7, s° y 8 º de5l8 3,4 ,83 49,3 5,06 2y 6 3( usborgadpooser la rtlío7cº duel
DL2.3 15d e1 6958)º;d eDle crEexttarood riniaNoro 1 295d e1 994; 3º,4 ºy 18d el aL ey1 652d e2 01,62 3d eCló diCgiov4 i1dl ;el a Ley1 00/93( modificpaoderola rtlío1c 24ud eDlL 1. /91 ;22 9d e laC artPaol íticcoam;oV IO LACIONM EDIOd el oast rs2.5 (modifaidcpoo erla r1t.2[7 .12 /01,)2 6( modiifacdpoo erla r1t.4 del al e7y1 /201,)5 16,0, 617,2( modificapdooer la r3t6.d el a Le7y1 2/O 1 } 7,7 (modifipcoaerdal or tlío1c 1ude l aLe 1y1 94/0 )7, 80( modifipcoaerdl ao r tlío1c 2ud el aL ey1 419/0 )7y 154d el CP..T.y S S.;.1 47,1 77,1 08,1 38,1 8d7e ClP. .C;.1 46,1 56,1 07, 17 31,7 4 d eCló diGgeon edreaPllro ceso.
Señaló el censor: Dadeols endose elrecncaidpooa are la taqsue ed,a np ocri ertos lossi guisepunuteesst os: a)E ld emandeanne tlee s crdiedt eom ansdolai cciotmpóor ueba
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11 1 Radicación n. 64525 º perjuicios por el accidente laboral, sobre el supuesto de estar determinado el grado de incapacidad laboral a causa de la invalidez>>, pero, con un medio probatorio del cual el juez de primer grado no aceptó la sustitución por el que había sido solicitado y
decretado como prueba, que era la calificación por la Junta Regional de Invalidez de Boyacá que nunca se practicó. Así las cosas, de manera nítida el proceder del juzgador de segunda instancia violó los preceptos procesales de los estatutos procesales laboral y civil, al desconocerlos cuando dio por sentada una incapacidad laboral con un medio probatorio no solicitado, no decretado, ni allegado dentro de las oportunidades procesales de ley, dado que expresamente el a qua aceptó la sustitución de prueba con tal propósito ni fue decretada como prueba de oficio. Las razones consignadas evidencian el quebranto de la regla constitucional y de las procesales, respecto de la aparición e incorporación formal en el proceso del elemento que ilustraría al juzgador sobre el grado de incapacidad para tarifar los perjuicios, por lo cual fue el instrumento conductor para la violación del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y demás normas concordantes. De esta manera dejo demostrado el cargo, para que los Honorables Magistrados se sirvan corregir los errores procesales que condujeron a la aplicación indebida de los preceptos sustantivos. VIIIR.É PCLAIC ARGSOP RIMEYRS OE GUNDO Adujo el opositor, que la proposición jurídica resulta imprecisa e incoherente, por no puntualizar de manera clara el precepto legal sustantivo de orden nacional que se considera violado. Indicó que el recurrente ha pretendido demostrar, que el accidente ocurrió por culpa de la víctima, visto el ausentismo del trabajador a los comités de seguridad y prevención; así mismo indicó, que la investigación realizada
por Compañía de Seguros Positiva S.A, constituye «[. ..] un y y documento íntegro completo sobre las causas consecuencias del accidente de trabajo, hecho por la entidad competente con autoridad y capacidad para este tipo de ]». investigaciones [. ..
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IX. COSNIDRAECINOES Señaló la réplica que la proposición jurídica en los cargos es imprecisa, por cuanto no se puntualizó el precepto legal sustantivo de orden nacional que se considera violado.
Frente a este particular la Sala, recuerda que el artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la Ley 446 de 1998, exige para el recurrente en casación señalar cualquiera de los preceptos sustanciales de orden nacional que constituyendo la base del fallo atacado, hayan sido inobservados; situación conceptuada de vieja data, en sentencias como la CSJ SL 35538, 13 mar. 2007, reiterada por la CSJ SL 32294, 10 feb. 2009; por tanto esto no impediría el estudio de fondo del cargo; lo que para el caso se concreta, cuando el recurrente hace alusión al artículo 216 del CST. Descendiendo al fondo de la situación, encuentra esta Corporación que la demandada centra su ataque en esta sede extraordinaria, en asegurar que erro el Tribunal de forma contundente, cuando concluyó que «[ ... ] el accidente de trabajo ocurrido, en la embocadura 3 de la mina Carbones el Vijal, el día 8 de septiembre de 201 1, en el cual el trabajador
demandante, sufrió graves lesiones f..] »,. fu e culpa exclusiva del empleador; conclusión a la que arribó por haber valorado en forma errada algunas pruebas y no haber valorado otras tantas. Teniendo de presente lo anterior, menester es advertir que el Tribunal, desde la génesis de su decisión señaló que
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13 Radicación n. º 64525 el estudio del recurso de apelación se haría teniendo en cuenta todas las pruebas allegadas al juicio; señalando que «Para probar la culpa del empleador en la ocurrencia del 77 siniestro, obra a folio y 2 93 del expediente, la investigación de la que extrajo y análisis del accidente del trabajador [. ..] », lo siguiente: 7, «Al conectar el tambor con el nivel se presentaron esfuerzos de techo que hicieron que colapsara y se desprendiera el carbón».
Y renglón seguido advirtió: En el mismo documento, al realizar el análisis de causalidad, se concluyó que no medio ningún factor personal en la ocurrencia del accidente y como factores reales del mismo se precisó lo siguiente: "La falta de supervisión técnica y como causas inmediatas se anuncian el desarrollo de la labor del trabajador en condiciones ambientales inseguras".
Aunado a lo anterior, el juez plural realizó el siguiente análisis probatorio: Las circunstancias generadoras del accidente registradas en los informes técnicos, fueron confirmadas con el testimonio de Gilberto Ortiz, quien expuso que el accidente se presentó "porque no se tuvo en precaución al conectar con el nivel" (fi. 84 y 304). En junio del 2011, se dispuso el programa de salud ocupacional
(fi. 162), donde se señalan las políticas de salud ocupacional y se señala el diagnóstico integral de las condiciones de trabajo y salud, estableciéndose el cronograma de actividades de salud ocupacional. Exponiéndose igualmente los factores de riesga loos que está expuesto el trabajador, que se desempeñe como picador de la mina: "atropellamientos, muertes, fracturas en lohsue sos, lesiones en la columna, desmembraciones". Igualmente señala, para evitar accidentes, sere comienda: "revisar constantemente el techo de los frentes, reforzar frecuentemente los frentes, realizar visitas periódicas que determinen de manera oportuna deterioros de sostenimientos". En el concepto técnico emitido por Positiva compañía de seguros (fi. 305), se llegó a la conclusión como causas del accidente: "la falta de supervisión técnica y la falta de inspección a techo y frentes de explotación". Para evitar eventos que pongan en riesgo la seguridad e integridad de los trabajadores, el empleador se compromete: "A realizar inspecciones de seguridad en forma
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14 Radicación n.º 64525 semanal, a condiciones locativas para identificar riesgos e identificar medidas de protección, e implementar y divulgar a los trabajadores un procedimiento de trabajo seguro para la labor de procedimientos en la labor de explotación". En el informe de inspección a la mina {fls. 31 Oss) realizado el 7 de octubre de 2011, se determinó lo siguiente: "se evidencia poco direccionamiento técnico de las minas, para el desarrollo óptimo y
seguro de todas las actividades mineras adelantadas en la mina". Concluyendo de manera irrebatible que, «[. ..} aunquee l demandanetnee l interrogacaepttoó, rquieon os ep reseó nat losc ursoosr gazandiopso re l comiét des aludo cupacionl,a hecho confirmadoco nl a documentl avislieb af olio3 20,d el contl rdoea sisctieaan l asc harlas[. ..] »; el accidente de trabajo ocurrido, en la embocadura 3 de la mina Carbones el Vijal Ltda, el día 8 de septiembre de 201 1, «[. ..} sep rodupjoorfa lta de supervisóni técncia y contlerso peródiicos a las inslatcaionedsela min»a. Ahora bien, la censura funda su ataque en advertir que el actor no asistió a las capacitaciones de salud ocupacional que se prograniaron, que el accidente tuvo un aniplio grado de imprevisibilidad, y que el fallador de segundo grado estudio las pruebas en forma fragmentada. De lo hasta aquí expuesto, se puede concluir que el Tribunal al momento de resolver el recurso de apelación presentado, hizo pleno uso de las facultades a él atribuidas por artículo 61 del Código Procesal Laboral, hecho de forma libre su convencimiento, frente al material probatorio allegado, pues en el fallo atacado no resultan ajenas las situaciones planteadas por el impugnante en su recurso de casación, pero, pese a esto el juez de segundo grado encontró acreditada la culpa de la empresa por «[. ..] faltad es upervisión
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Radicación n. º 64525 ]», y como causas inmediatas frente a la ocurrencia técni{c..a . del hecho «.[]. e.ld esraorlldoe l al abodre lt arbjaadoern ]». Frente al artículo 61 condiciaomnbeeisn tlaeisn sgeuras. .[. la Corte adoctrinó en sentencia CSJ SL 2187-2018: ibídem Corrpeosndea losj ugzadeosr de instanlcaif aac ultadde estableelsc upeure sdteoh echaolq ued ebaep licalrasl ee yy, d e allqíu ee lm entaadrotí lcou6 1d elC ódgioP rocesLaalb orlaels hayao tgoardloa fa cultdaeda precilairb remleanpstr eu ebalso, queh acqeu er eslutien mofidciabllaev alaocriópnr obaitado erl Trbiunamli enatser llnaol ol leav dee cicdoinrat lrae videncdiea lohse cheonsl afo rmac omfou erporno badeones lp roceso. Pore sod,a dal ap resuniócdne a cieyr ltgeoa lidqaudea mpaar la sentenaccuisaa d,a laC orteen,t antaoc túcao mot rinbauld e casacitóinee,nl de e belre gdaelc onsidqeureea jlru edze s egnuda instiaana,c q uiesne,r peitceo,pm etleafu nciódne e stableelc er supuesftácot iacloq ued ebaep liclaarn ormlae gaclu,pm licóo n esfau ncióyn,p ort antoa,c eretnól ad etermindaecl ioóhsne chos
relevandteeplsle itpoo,rn oh abedre svirteulra edcorue rntees a presunción. Con todo, de las pruebas acusadas es deber indicar que, como ya se resaltó, el Tribunal en efecto analizó todas las obrantes al plenario, destacando esta Corporación que de los medios probatorios como: la investigación y anális
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