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CSJ - SL4206-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4206-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia conSeu prdeeJm uas ticia Sala de Casación laboral Sala da Desconuestl6n N. • 4 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4206-2019 Radicación n. 68993 º Acta 34 Bogotá DC, treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por INÉS DEL CARMEN URREGO HIDALGO contra la sentencia proferida el 2 de mayo de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES, COLPENSIONES.

l. ANTECEDENTES La señora Inés del Carmen Urrego Hidalgo demandó a Colpensiones para que se ordenara el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a partir del 22 de abril de 2009, los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1 993 y la indexación. Fundó sus pretensiones en que nació el 21 de abril de 1954; que es beneficiaria del régimen de transición del SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 68993 artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que entre el 15 de marzo de 1972 al 28 de febrero de 2007 cotizó más de 1000 semanas al ISS; que solicitó el reconocimiento de una pensión de vejez el 29 de julio de 2010, pero se la negaron mediante la Resolución n. º 106993 del 11 de mayo de 2011,

por no cumplir las semanas exigidas, por lo que recurrió en reposición y en subsidio en apelación, sin obtener respuesta. La demandada se opuso a lo pretendido, dado que la actora no reúne los requisitos legales. En relación con los hechos, dijo que no eran ciertas las cotizaciones afirmadas, y aceptó los demás. Presentó las excepciones que llamó inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de no lo debido y buena fe.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 3 de febrero de 2014, dispuso lo siguiente: PRIMERO: Declarar que [.. .] [la actoraj tiene derecho al reconocimiento de pensión vitalicia definitiva a partir del 21 de abril de 2009 en cuantía equivalente a $821.387,39, junto con las mesadas adicionales a que haya lugar conforme lo prevé el Acto Legislativo O1 de 2005, señalando que para el año 2014 la mesada pensiona[ asciende a la suma de $936.300, 73.

SEGUNDO: Condenar a la parte demandada[. .. } a que pague el retroactivo pensiona[ desde el reconocimiento de la pensión, esto es desde el 21 de abril de 2009 hasta el 31 de enero de 2014, $ suma que asciende a 58.392.602.

TERCERO: Condenar [. ..} a reconocer y pagar los intereses moratorias f. ..] a partir del 29 de noviembre 201 O y hasta que se efectuara el pago f. ..} .

CUARTO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la

.J. pasiva f. .

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2 Radicación n. 68993 º

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por sentencia del 2 de mayo de 2014, revocó la de primer grado y en su lugar absolvió de lo pretendido.

El Juez Plural planteó como problema jurídico resolver si la demandante era beneficiaria del régimen de transición, y si esto era positivo, debía verificar los requisitos del Acuerdo 049 de 1990. Destacó los supuestos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario del régimen de transición, y que los incisos 4 y 5 consagraron que perderían esa prerrogativa cuando la persona se trasladara al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, preceptivas que fueron declaradas exequibles en la sentencia CC C-789-02, con la aclaración de que ello «.[].. n oo perapbaar qau ienteesn íaa n 1º dea brdiel1 9 941 5a ñosd es ervicciootsi zadquoes e»n; ese•mismo sentido lo estipuló la decisión CC C-1024-2004, º declarando la constitucionalidad del precepto 2 de la Ley 797 de 2003, tras lo cual la sentencia CC SU-062-2010 unificó el criterio frente a este punto al señalar tres presupuestos para recuperar dicho régimen, así: « 1)t ratarse dep ersonqausea l1 º dea brdiel1 9 94t enía1n5a ñosd e

servico imoássc otiza2d)oq su;ed evolviaelrS aeng urSoo cial lacso tizacqiuoens eehs u bierraena lizaedneo l RA IS,y 3)q ue esad evolucdieóbne rsíeare quivalednetsec,o ntealdb oo no pensioan aaqlu,e lcloatsi zacqiuoenh eusb ierreaa lizeande ol !SdSe n oh abetrrsaes laFindalamedntoe, »ap.un tó que el

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Radicanc.ºi6 ó8n9 93 artículo 13, lit. e) de la Ley 100 de 1993, con la modificación º del precepto 2 de la Ley 797 de 2003, señaló la imposibilidad de trasladarse al RAIS para aquellas personas que le faltaren 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez. Dicho lo anterior, halló acreditado que la actora º pertenecía al régimen de transición dado que al 1 de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad, pues nació el 21 de abril de 1954, según copia de cédula de ciudadanía allegada a folio º 128, y que el 1 de julio de 1999 se trasladó al RAIS - BBVA Horizonte, según lo apreció en la Resolución GNR 326395 del º 30 de noviembre de 2013 (f. 144 a 150). Así pues, como el traslado se hizo en la fecha indicada, era claro que a esta calenda no estaba vigente la Ley 797 de 2003, por lo que lo aplicable era el precepto 13, lit. e) de la

Ley 100 de 1993 en su versión original, que señalaba la posibilidad de trasladarse cada 3 años sin prohibición alguna, situación que la condujo a concluir que la a qua realizó una aplicación indebida de aquella norma al otorgarle efectos retroactivos frente a una situación acaecida con anterioridad a su vigor, de modo que dicho cambio de régimen fue válido. Acto seguido verificó que la actora regresó al ISS, empero, consideró que no recuperó el régimen de transición º toda vez que al 1 de abril de 1994 cotizó un total de 723 semanas, que equivalen a 14 años y 18 días, por lo que no le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, «[.} .c .om ol oc olilgai ó juedzep rimienras tancia».

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4 t: Radicación n.º 68993 En tal sentido, precisó que el régimen pertinente era el estipulado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones de la Ley 797 de 2003, que para el 2009 exigía una edad de 55 años y 1150 semanas, que no cumplió la demandante pues, de acuerdo con la Resolución GNR 326395 del 30 de noviembre de 2013 (f.º 144 a 150), aportó en esa calenda 1126 semanas, que incluyendo lo cotizado como independiente en los ciclos de enero a marzo de 2007, según el registro de pago de folios 26 a 28 del plenario, que son imputables al mes siguiente reportado de conformidad con el artículo 35 del Decreto 1406 de 1999, arrojan 1138

aportes, que no resultó suficiente.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme la de primer nivel.

Con tal propósito, formuló tres cargos que fueron replicados y se estudiarán de forma conjunta, pues si bien, se perfilaron por vías distintas, persiguen igual objetivo y su argumentación se complementa.

VI. CARGO PRIMERO Acusó, por la vía directa, la infracción directa de las

siguientes disposiciones:

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Radicanc.ºi6 ó8n9 93 [.. .] artículo único de la Ley 74 de 1968, que remite al artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; artículo único de la Ley 16 de 1972, que remite al artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José"; artículo 1 ºd e la Ley 51 de 1981, que remite al artículo 11, numeral 1, literal "e" de la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; el artículo único de la Ley 319 de 1996, que remite al artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona y el artículo 22 de la Declaración Universal

de Derechos Humanos, en relación con el artículo 19 del CST; y los artículos 1°, 2º, 13, 48, 53, 58 y 93 de la CN [. .. ]. Señaló que el Tribunal ignoró las normas anteriores y se negó a reconocerles validez, e «[. ..] incurrió palmaria e inmediatamente en la violación sustancial de la ley de seguridad social [. ..] porque no tuvo en cuenta las disposiciones legales de alcance nacional que regulaban el atrás señaladas, además adoptó una caso concreto», «[. ..] postura obsoleta, rígida y formalista, ha incurrido en yerro iuris in iudicando al desconocer por completo los efectos de tales preceptivas. jurídicos» Destacó que los artículos 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona y 22 de la Declaración U ni versal de Derechos Humanos, establecen que los Estados partes reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social; que la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra el deber de adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos como el

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6 Radicación n. º 68993 de la seguridad social, y que según la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, deben adoptarse las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del

empleo, a fin de asegurar, en condiciones de i aldad, los gu mismos derechos, entre otros el de la se ridad social y en gu particular en casos de jubilación, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar. Luego realzó el contenido de los preceptos 1 º, 2, 13, 48, 53, 58 y 93 de la CN, e indicó que, de haberse tenido en cuenta esas reglas normativas, se hubiese concluido que tiene derecho a la pensión reclamada, «[..] .f ruto de su arduo trabajo activo al servicio de otras personas y como independiente, como una medida de protección frente a las contingencias derivadas de la vejez». VIIC.A RGSOE GUNDO Denunció, por la vía directa, la interpretación errónea de los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993. Consideró que el Colegiado les hizo producir a aquellas normas «[.] .u n. e fecto que no está previsto en ellas, es decir, utilizó estos preceptos legales, pero de una forma equivocada». Luego de transcribir el primer precepto, con la modificación del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, señaló: Frente a esa normativa, adoptando una solución exegética y en extremo formalista, el Tribunal considera que no tiene sustento legal el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la accionante, sin tener en cuenta adecuadamente los requisitos de edad y tiempo se servicio que la recurrente tenía al momento de

adquirirse el status de pensionada, esto es, el 21 de abril de 2009 7

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Radicanc.iº6 ó 8n9 93 (55a ñosd ee dady 1150s emanadse c otizacisóeng,úl na l ey general). Desconoqcueel oq ues ep ersigaulae m pardoe l an ormeas garanteilmz íarn imvoi tdaelu nap ersodneal at erceedraad . Agregó.que el precepto 36 citado estipuló el régimen de transición para quienes se encontraban próximas a cumplir los requisitos señalados en la normatividad anterior a la ley general, que para el caso era el Acuerdo 049 de 1990. Expuso que la sentencia CC SU-062-10 no era la vigente al momento de adquirir el estatus de pensionada, y que antes de esa decisión la Corte Constitucional no tenía una línea jurisprudencial consolidada sobre lo relativo al retorno al régimen pese al traslado al RAIS. Luego apuntó: Deh echeon,l ass entencCi-a7s8d 9e 2 002C,- 102d4e 2 004y especialmleaTn -t1e6 d8e 2 009c,u yan ulidfaude d eclarada posteriormmeednitaenA tuet 0o0 9d e2 01O (tambdieém na nera postear liafo erc hdae a dquisidceislót na tduesp ensiondaedl aa recurresnetp ee}r,m iqtueel o s tre(s3 g)r upoas s,a beqru,i énes ingresaalrr oéng imdeent ransipcrieóvnie snte ola rtíc3u6dl eol a

LeyG enerdaePl e nsiopnoeres d ad(y ii iy)p ort iempcoost izados (iipiu)d,i erraenc upesur daerr echo. Reprodujo apartes de la sentencia del Tribunal para decir que es una «[.].. posiciónj udciialq ue afceta ostesniblemeenlpt reic ipniop roctteogru ía enm aterliaab oral . por lo que pidió que se «[. }. . yd el ase guridsoacida» , l anaicle el cargpor opsuteob ajou nap esrpectivgaa rasnttadi ealc ceso a lap rsetacióenco nómcai del av ejez,p orcu anteol lpoe rmite asumierlp robljeumídraic op lantedaesddoeu np untdoev sita dep roctcióene fcetivdael so dercheos fundaments».a le SCLAJPT-10 V.00 8 o Radicación n.º 68993 VIICIA.R GTOE RCERO Acusó, por la vía indirecta, la aplicación indebida del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Le endilgó al Tribunal el siguiente error de hecho: No dar por demostrado, estándola, que la demandante tenía cumplido el número mínimo de semanas exigidos para el momento de adquisición del derecho a la pensión (21 de abril de 2009, 1150 semanas}, suma de las semanas reconocidas por COLPENSIONES (1126) y las que, sin estar incluidas en el cuadro de la resolución, se aportó prueba de la cotización (26 semanas) que acreditan un total de mil ciento cincuenta y dos semanas (1152).

Dijo que lo anterior fue producto de la falta de apreciación de los formatos de pago de aportes al ISS, correspondientes a los períodos de enero y febrero de 2007 (f.º 26 y 27), septiembre de 2005 (f.º 42), abril, octubre y diciembre de 2004 (f.º 51, 53 y 59), y por la apreciación defectuosa de la documental· visible a folios 145 y 146, «[. ..] que hacen parte del cuadro de cotizaciones efectuadas por COLPENSIONES en la Resolución n. º GNR 326395 del 30 de que no tuvo en cuenta aquellos meses. noviembre de 2013», Argumentó que: En las piezas probatorias señaladas, que fueron desconocidas de manera flagrante por el Tribunal, se puede establecer nítidamente que la accionante cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos, tanto por la ley anterior (más favorable) como por la ley general, para obtener su derecho al reconocimiento y pago de su pensión de vejez. IX.R ÉPLICA Al oponerse de forma conjunta a los cargos, la pasiva estimó que no atacaban los pilares de la «[. .. ] con exactitud» providencia confutada, lo que hace que se parezcan a un

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Radicación n. º 68993 alegato de instancia, según lo apoyó en la providencia CSJ SL37325, 18 nov. 2009. En lo de fondo, señaló que lo definido por el Tribunal fue acertado, dado que la actora perdió el régimen transicional al trasladarse al RAIS y por no tener al

1 º de abril de 1994 15 años o más de servicios, según lo exigía el artículo 3° del Decreto 3800 de 2003 y así lo determinó esta Corte en decisión CSJ SL37174, 10 ag. 2010, a más de que aquella tampoco reunía las exigencias de la Ley 797 de 2003.

X. CONSIDERAOCNIES Aunque los cargos presentados no son precisamente un modelo a seguir, lo cierto es que al abordar su estudio conjunto es dable construir dos argumentos bien definidos y que configuran las problemáticas que debe resolver la Sala, a saber: i) si el Tribunal cometió una transgresión legal al concluir que la actora no podía recuperar el régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y, desde el plano de lo fáctico, ii) determinar si incurrió en un error manifiesto de hecho al no advertir de las pruebas denunciadas que cumplía el requisito de semanas tanto en el Acuerdo 049 de 1990 como en la Ley 797 de 2003, para acceder a una pensión de vejez en el 2009. i) De la recuperación del régimen de transición por el retorno de la actora al régimen de prima media con prestación definida Sin estar en discusión que la accionante se trasladó al RAIS el 1 º de julio de 1999 y luego regresó al régimen de

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Radicación n.º 68993 prima media con prestación definida, advierte la Corte que, tal y como lo puso de presente la réplica, la recurrente pasó por alto cuestionar los pilares centrales que llevaron al Tribunal a concluir que la actora tras esos actos no recuperó

el régimen de transición, y que pueden resumirse así: ie)n este asunto no era aplicable la modificación que el precepto 2 de la Ley 797 de 2003 le impartió al lit. e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, por no estar vigente al momento en que la accionante efectuó el traslado del ISS al RAIS, de . fi manera que ese cambio fue válido y ocasiono las consecuencias jurídicas estipuladas en la ley y precisadas por la Corte Constitucional en la decisión CC SU-062-10, y i)qi ue, al ser ello así, para recuperar el régimen de transición estando en prima media, la afiliada debía cumplir 15 años de servicios al 1º de abril de 1994, hecho que no satisfacía. La censura ni siquiera mencionó el citado artículo 2 de la Ley 797 de 2003, en torno al cual el Tribunal edificó el argumento neurálgico del fallo, de manera que, ante esa omisión, no tiene más remedio la Corte que dejarlo incólume, pues viene protegido por la presunción de legalidad y acierto que cubre a la providencia, lo cual, sin duda alguna, es suficiente para mantener la conclusión del juzgador. De nada sirve que la censura se haya explayado en la referencia de instrumentos internacionales y principios rectores que orientan al derecho laboral, pues aun cuando es . indudable la fuerza normativa que consignan en el orden jurídico, resultaba necesario proponer un ataque frontal contra la sentencia, cuestionando las apreciaciones jurídicas y fácticas que la cimientan, deber que es primordial, pues,

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Radicación n. º 68993 como lo tiene sentado la Corte, «[. ..] es carga ineludible del recurrente en casación, destruir todos los soportes de la sentencia cuya sujeción a derecho coloca en entredicho, pues con uno solo que deje indemne, ese proveído conserva la presunción de legalidad y acierto que le asiste, resultando por ello jurídicamente imposible al juez de casación, quebrarla»

(CSJ SL1452-2018).

Y si se dejara al margen lo anterior y se tuviera en cuenta el único argumento que plantea el cargo, atinente a que la sentencia CC SU-062-10 no había sido proferida en el 2009, año en el que la actora cumplió la edad pensional y a su juicio adquirió el estado jurídico de pensionada, a nada conduciría esto pues, en todo caso, la tesis del Tribunal, que se ajusta a la jurisprudencia de esta Corte, vista entre muchas otras en sentencias CSJ SL 5339-2016 y CSJ SL029-2018, en realidad se edificó en los incisos 3 y 4 del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, vigentes desde que esta norma tuvo vigor en el orden jurídico el 1 º de abril de 19 94, sin que la atención a las precisiones jurisprudenciales impartidas al respecto, como los condicionamientos de las sentencias CC C-789-2002 y C-1024-2004, que los declararon exequibles, signifique la aplicación retroactiva de alguna ley, que es lo que sugiere la acusación.

Cabe destacar que, en la primera sentencia citada, CSJ SL5339-2016, reiteró esta Corporación: Es doctrina de la Corte que para efectos de recuperar la transición sólhoa yl ugaae rl lpao rr azódne tli pemod es erviyc nioop so rl a edad. Por ejemplo, en sentencia CSJ SL del 1 O de agosto de 201 O, rad. 37174, se razonó:

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12 Radicación n. º 68993 (. ).E.la rtílco3u 6d el aL ey1 00d e1 993e staebclidóo sfo rmasd e acceedra lr éigmedne t ransiccoinósna greande os ad ipsosición: edado tiepmod es ervicEisoassc. o ndicifuoenreosdn i ysuntivas: lau nao lao tar,p ermiteílaa mnp arod erlé igmen. Sep reveinót oensc,q ueq uienae lsa e ntraednav giencidae l sistegmean erdaepl e nosnietsu evria3n5 o m ása ñodse e daedn elc asdoe l asm ujeresy, 4 0o mása ñosde e dade ne ld el os homberso; 1 5o m ása ñodse s ervicciootsi zapdoodisra anl canzar lap ensidóenv jeez dej ubilaccioónln o sre qusiitdoese dad, o tiepmod es evricionsú merod es emanacso tizayd maosn,t doe l o régimeqnu es el evse níaapl icancdoona ntieorridaae ds fae cha.

º Ahoar bie,ln an ormean c omenetnol oisn ci4sº o ys 5 estlaebció quee lr éigmedne t ransisceip óednrí pa ore lt raslaaldr oéi gmen dea horirnod ivi,cd ausaeoln e lc uadli chpaessr onaqsu eadrian sujetaas l acso ndiciporneevsi sptaaars e ser égimen. Noo bsnttaee,n a quelhlpiaóst eseinqs u ee la filiadboe nfeiciario delr égimedne t ransilcuieógdnoe lt raslaaldr oéi gmepnr ivado, decirdetemo ara ld ep rimmae didae,c ofnormidacdo nl ocsi tados incirseocpsue arl at ransisciieópmnr,ey c uandhou biaea rdqiuroi d losb enfieciodse lr égimeenn r azónd elt iepmod es ervicios o númeor de coztaicioneesst,eo s ,h abeprr estasdeor vzco ws cotizapdoor 1 5 mása ñosc ona ntieorridaa lda e ntardae n o vigendceislai stegmean aelrd ep ensiones. LaC ortCeo nstciitouneanls enetnciCa78d9e 2 020,d eclaró exequibelnef osr mac ondiciolnoaisdn ac iesnor sfee renccioane, l alcandceeq uep aar recuperaerlr égimedne t ransiqcuiióenn es accediear éolpn o rh abecru pmlid1o5o m ása ñodse s ervioc ios

cotizacyir oetnoesm,ea nlr égimednep rimmae didae,b ícaunm plir ademád$o sr equisiatdoisc ionales: a)q ues et ralsadaa arp rimam editao deola hrorqou ee fecutaron ene lr éigmedne a hrorion dividual. b)q ued ichaoh roron ofu ere ifneriaolrm ontdoe lap ortlee gal corrpesonditeen,e n casod eq ueh ubeirepne rmaneceinde ol réigmedne p rimmae dia. Seh ad es eñalqaurel ap osiibdialdde r etomaol r éigmedne p rima medieas tdáa dap aar lapse sronabse nfeiciadreilraé sig medne transi,cl iocó unaflu ep recisapdoorl aC orteC onstituecni onal sentenCc-1i0a2 4d e2 004a l.zj farl oasl candceel sa d ecisdieó n exeqiubiliddeaaldr tílco2uº d el aL ey7 97 de2 00q3u em odiifceól liteer)da elal r tílco1u 3d el aL ey1 00d e1 993y q uep revéq ueu n añod epsuésd el ae ntraednav igendceid ai chnao rmativai dad, quienleefssa l tead rieazñ oos m enopsa arc upmlilrae daedx giida paar adquiirer ld erecah ol ap ensiódne vjeezn, op odían traslsaedd aerr égimenP.re cislóaA ltCao proarcióqnu ee sta limitannot oepe rabpaa ar losb enfieciaridoeslr éigmend e

transición. (. ).e .lT ribunianlc urerniu ón ai mprecisiaólcn o nsidqeureas re recpuerabealr égimedne t ransiucnai óvenz s ed abeal r etomao régimednep rimmae diac,u andsoet uveie elrr eqiusidteo1 5a ños

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Radicación n. º 68993 dec oztaiciocnoeansn terioarlti rdaasdla alrd géiom ednea horro indivli.d ua Taclo maor risbesa eñ allóoi pmortapnatrela o efse ctqousea quí sea nazalnie sh abecroz taidop restsaedrov ipocri1 o5s m ás o o años, peron oc oann terioarlti rdaasdld aerd géoi mepne nsional sinaol ae ntreandv agie ncdieasl i stgeemnae rdaeple nsiones. Sienm bgao,r seh ad ea dve, rqtuielr ae quivocdaecTlir óinb unal resuilnttar ascpeanrdeafee ncttedo ese stdae ci, spuieóesns c laro quel aa ccionaa1 ºn dteae b rdie1l 9 49 fechdaee ntreandv agio r pareal dleasl i stdeempe an sio, ancersedimtásad be2a 0 añosd e coiztacio; neenes smae diadlra e mtaora lrg éimednep r immae dia repceurlóo bse nficeiodser lgé imedne t rans, ipocril óoq nuen ol e

asisltare za óna lc enscoura npdrogeo naq uee ne stcea seol rgéimednet ranssiech iaóbpníe ar d.i do Enc uanltaao c toerraba e nficeiadreirlagé imedne t ranseinc ión rzaónd etli peomd es erv,i pcaironasa dian tereelas pseac tdoel a eda, pdorl qou eele rrdoehr e cqhuose e l aet ribeunly ase e ntencia ene lc agort ercreersoui lntaapna er lao efse ctdoese stdae cisión. Recient,e lmaSe anlteaenf a llCSoJ S L, 22ju l2.01 5, rad46.3 08, expus: o Aho,r sail oq ues eq uieersaef ir maqru el at esdiesTl r ibuensa l contraal rasi oas tepnoirld ajua r pirusdenccioan stit, duecbieo nal precisaqruseee l c riteurnifiicoa doy actudael l aC orte Constituecsqi uoe«nú anli camleonast.fil ei adcoosnq uin(1 c5)e años o m ásd es erviccoizitaodsoa s1 º dea brdie1l 9 94, fechean lac uaeln ternóv g ienceilSaG P, puedetnr asla"deancr usael quier tipeom" delrg éimedne a horirnod ivicdounsao ll idaraild ad rgéimednep r immae dicaop nr estadcfeiinóind, c aonservlaonsd o benficeiodse rlgé imedne t rans,, i(ScU-i1ó30/n2013);e lc uasle

acopamsca oenld e e stCaorp oracvieórnte inld aoss e ntenCcSiJa s SL, 31e ne20.0 7, rad2.74 65, CSJS L, 10 ago.20 10, rad3.7 14,7 CSJS L, 23o c2t0.1 2y, másr ecient, eenml eaCn StJSe L5-620313. Este criterio se ha sostenido en sentencias CSJ SL27465, 3_1 en. 2007, reiterada en los fallos CSJ SL41538, 23 oct. 2012, CSJ SL563-2013 y CSJ SL609-2013, que además precisó que: Det odlood ic, hcoonclluayS ea lqau eu nape rsoqnuae s e encuenetner ler g éimedne a horirnod ivicdounsa oll iiddaa, dr tenád drereacq huose e l eap liquleobnse nficeiodsel at rans, ición sí, y sólsoic upmleco nd osc ondic: iloapn reism,e qruaes e devueallsv ias tdeempr ai mmae dicaop nr estadcfieinóindy a, l;a segunda, que al haber entradeonv i geniacl aL ey 100 de1 993, el 1 dea brdiel1 949, hubiteernei 1d5oo m ása ñosd es ervicios º coiztadoesn e l régimend er peartos implea l quee sbtaaa filiad, o sinc onidserióanca l ae da. d

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Radicación n.º 68993 Así pues, quedando sin controversia que la accionante

se trasladó voluntariamente al régimen de ahorro individual º con solidaridad y no tenía 15 años de servicios al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del SGP, no pudo equivocarse el Tribunal al concluir que, aun cuando retornó al de prima media, perdió la transición y no cumplió con la condición necesaria para recuperarla. En tal sentido, no prospera esta parte de la acusación. ii) ¿Cumple la accionante el número mínimo de semanas exigidas para acceder a una pensión de vejez? Quedó incólume en casación que la actora no puede beneficiarse del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de manera que la Corte se circunscribirá a analizar, con apego a las pruebas denunciadas en el cargo tercero, si el Tribunal erró al concluir que no se reunían los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado º por el 9 de la Ley 797 de 2003. Tampoco se discute que la demandante cumplió 55 años de edad el 21 de abril de 2009, época en la cual el referido precepto exigía, ademásd e esa edad, 1 150 semanas cotizadas a efectos de acceder a una pensión de vejez. Pues bien, se recuerda que de conformidad con el º artículo 7 de la Ley 16 de 1969, el error que esc apaz de derruir la legalidad y acierto que se presume en una sentencia, es aquel que aparezca protuberante, manifiesto o notorio, lo que ocurre cuando el juzgador le hace decir a la prueba lo que no informa, o no advierte lo que a simple vista

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Radicación n. º 68993 emanaba de los elementos de convicción, con plena incidencia en la aplicación indebida de la ley sustancial. Al revisar la Resolución GNR 326395 del 30 de noviembre de 2013, denunciada en el recurso, se aprecia que Colpensiones reconoció que la accionante laboró en los siguientes períodos y número de días: DESDE HASTA DAÍS 15/03/1972 23/09/1975 1288 01/09/1978 05/09/1978 5 17/10/1983 31/12/1994 4094 01/01/1995 11/02/1996 401 01/08/1999 29/11/1999 119 01/01/2000 29/03/2000 89 01/04/2000 31/12/2000 270 01/02/2002 28/02/2003 390 01/03/2003 29/03/2003 29 01/04/2003 29/04/2003 29 01/05/2003 29/05/2003 29 01/06/2003 29/06/2003 29 01/07/2003 29/07/2003 29 01/08/2003 29/08/2003 29 01/09/2003 29/09/2003 29 01/10/2003 29/10/2003 29 01/11/2003 29/11/2003 29 01/12/2003 29/12/2003 29 01/01/2004 27/01/2004 27 01/02/2004 27/02/2004 27

01/03/2004 27/03/2004 27 01/05/2004 30/09/2004 150 01/11/2004 30/11/2004 30 01/01/2005 29/01/2005 29 01/02/2005 28/02/2005 30 01/03/2005 29/03/2005 29 01/04/2005 29/04/2005 29 01/05/2005 29/05/2005 29 01/06/2005 29/06/2005 29 01/07/2005 29/07/2005 29 01/08/2005 28/08/2005 28 01/10/2005 29/10/2005 29 01/11/2005 29/11/2005 29 01/12/2005 29/12/2005 29 01/01/2006 29/01/2006 29

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Radicación n.º 68993 01/02/2006 /31/12/2006 330

TOTAL 7885

Lo anterior arrojó un total de 1126,42 semanas cotizadas, a lo cual el Tribunal sumó lo aportado en los meses de enero a marzo de 2007, que advirtió en las constancias de pago visibles a folios 26 a 28 del plenario, para un total de 1138 semanas. Al revisar este documento, se aprecia que en realidad la accionante únicamente pagó los aportes correspondientes a enero y febrero de 2007, no el de marzo de ese año, tal y como lo pone de presente en su acusación. A esto se suma que el Colegiado no advirtió que la demandada en dicho acto

administrativo no contó los aportes de abril, octubre y diciembre de 2004, y de septiembre de 2005, que también lo destaca la censura y se observaban en las autoliquidaciones mensuales de aportes al SGSS visibles a folios 42, 59, 53 y

51. Vale resaltar que dichas pruebas informan que estas cotizaciones, realizadas como trabajadora independiente, fueron recaudadas el 11 de octubre de 2005, 7 de mayo, 4 de noviembre de 2004 y 11 de enero de 2005, respectivamente, por lo que deben aplicarse en estos períodos (CSJ SL130772014, CSJ SL5634-2016 y CSJ SL2503-2016).

Si el Tribunal no hubiese ignorado lo anterior, habría concluido que tales aportes constituían 180 días equivalentes, a su vez, a 25.71 semanas (art. 9, par. 2 L. 797 /03), lo que sumado a las 1126,42 registradas por Colpensiones, la demandante alcanzaba 1152, 13 en el año 2009, cumpliendo así el mínimo exigido para acceder a una pensión de vejez, de conformidad con lo establecido en el 17 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 68993 artículo 9 de la Ley 797 de 2003, de manera que su desatino fue evidente y notorio, y además de una enorme trascendencia, por lo que se casará el fallo. Verificado el error ostensible, la Sala ahonda en el plenario y advierte que los períodos cotizados en los meses de abril, octubre y diciembre de 2004, septiembre de 2005,

enero y febrero de 2007, ya habían sido reconocidos por el ISS en la relación de novedades del sistema de autoliquidación de aportes mensual para pensión vista a folios 21 a 22, el cual fue procesado el 1 7 de julio de 2007, es decir cuando ese instituto ya había recaudado esos pagos, según quedó visto atrás, pese a lo cual no los reconoció en las resoluciones que negaron el derecho pensiona!. Además de lo anterior, al r

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