CSJ - SL4206-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4206-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4206-2020 Radicación n.° 53347 Acta 031 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), contra la sentencia proferida el 14 de junio de 2011 por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Decimoquinta de Decisión Laboral, dentro del proceso que le
sigue GUILLERMO LEÓN CANO VANEGAS.
Acéptese el impedimento manifestado por el Magistrado Omar de Jesús Restrepo Ochoa.
I. ANTECEDENTES Guillermo León Cano Vanegas demandó al Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, hoy Colpensiones, para
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Radicación n.° 53347 que se le reconozca y pague la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, más los intereses moratorios o la indexación. Fundamentó sus peticiones en que mediante la Resolución n.° 016124 de 2005, la demandada le negó la pensión de vejez por alto riesgo por su labor en socavones, porque a partir del 22 de junio de 1994 no reporta en su historia laboral, los puntos adicionales exigidos por el Decreto 1281 de 1994; que nació el 11 de marzo de 1951, y era beneficiario del régimen de transición contenido en el
artículo 8° del Decreto 1281 de 1994 y; que la prestación debía definirse a la luz del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Aseguró que era el empleador quien tenía la obligación de recaudar, retener y pagar los aportes, y en caso de mora, era la administradora quien tenía la obligación de realizar los cobros (artículos 22 y 24 de la Ley 100 de 1993). Citó la sentencia CSJ SL 21, nov. 2007, rad. 30830. Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que negó la pensión especial de vejez mediante la Resolución n.° 016124 de 2005, porque el actor no contaba con los puntos de cotización adicional para cubrir la actividad de alto riesgo, en los términos del Decreto 1281 de 1994. Respecto al régimen de transición, afirmó que lo indicado por el accionante era una interpretación de la norma y no un hecho.
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Radicación n.° 53347 Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación; buena fe; improcedencia de la condena de intereses moratorios, indexación y costas; prescripción y compensación.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 16 de junio de 2010, absolvió al ISS de las pretensiones incoadas en su contra, y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior de Medellín, Sala Decimoquinta de Decisión Laboral, a través de proveído del 14 de junio de 2011, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, revocó la sentencia del a quo, y en su lugar condenó al demandado a reconocerle al accionante la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, a partir del 11 de marzo de 2004, pero, con efectos fiscales desde el 1º de junio de 2009, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
El ad quem reprodujo los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 11 del Decreto 2090 de 2003, vigentes desde el 28 de julio de 2003, 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, y la sentencia CSJ SL 18 mar. 2009, rad. 35595. Indicó que se encontraba demostrado en el proceso que el recurrente ejecutó sus labores en condiciones de alto
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Radicación n.° 53347 riesgo al laborar en socavones, por lo tanto, procedía el reconocimiento de la prestación reclamada, al margen de si se aportaron o no los puntos adicionales para configurar la cotización especial por parte del empleador. Indicó que el problema jurídico en alzada, consistía en determinar, «[…] si el demandante prestó sus servicios en socavones–labores subterráneas […]». Manifestó que el fallador de primer grado no tuvo en
cuenta el documento suscrito por el ISS el 24 de julio de 2007 denominado «estudio de puesto de trabajo» (f.° 173 a 157), en el que se describe «la actividad laboral con carga explosiva bajo tierra», y extrajo del acta de conciliación celebrada el 7 de diciembre de 2007, entre el accionante y la sociedad Industrial Hullera SA en liquidación obligatoria (Cementos Argos SA), que, “El representante legal de Industrial Hullera SA en liquidación obligatoria, acepta que es cierto que al extrabajador se le adeudan un número de semanas cotizadas a la seguridad social en pensiones y alto riesgo, por eso dentro del acuerdo y conciliación se estipula que se le pagaran estas semanas al ISS por el extrabajador, en proporción al tiempo laborado (desde el 2 de enero de 1989, hasta el 1º de junio de 1998), exclusivamente, previa cuanta de cobro que para este fin debe pasar el ISS por el extrabajador, de acuerdo al número de semanas cotizadas en proporción al tiempo laborado, o por la correspondiente entidad de seguridad social, aclarando que son en ALTO RIESGO”. Explicó que el señor Cano Vanegas era beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, dado que cotizó 1390 semanas al ISS (f.° 183), 152 con el municipio de Amagá (Antioquia), y poco más de dos años de servicio militar obligatorio. Que contabilizó un total de 861 semanas de cotización en condiciones de alto
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Radicación n.° 53347 riesgo entre el 2 de enero de 1989 y el 20 de julio de 2006,
incluido el periodo en mora asumido por parte del empleador en la audiencia de conciliación celebrada el 7 de diciembre de 2007. Expuso que el accionante tenía derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez a partir del 11 de marzo de 2004, en los términos del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma fecha, pero, que se vieron afectadas las mesadas pensionales causadas desde entonces hasta el 4 de septiembre de 2009, por la prescripción que recayó sobre ellas. Así lo explicó: En el presente caso, es necesario distinguir entre la “causación” y el “disfrute” del derecho: el demandante causó la pensión especial de vejez el día 11 de marzo de 2006, cuando cumplió 55 años de edad y contaba con más de 1100 semanas de cotización al sistema, y más de 750 en actividades de alto riesgo. La reclamación administrativa inicial se presentó el 15 de septiembre de 2003 (folio 9), e interrumpió por una sola vez, el fenómeno prescriptivo. La demanda se interpuso el 4 de septiembre de 2009, dejando pasar más de tres (3) años desde la reclamación administrativa inicial. Seguidamente desestimó la prescripción, porque, [...] la demanda se interpuso el 4 de diciembre de 2009; y la última cotización al Sistema de pensiones se presentó el 31 de mayo de 2009; y como quiera que para obtener el ingreso base de liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada; entonces el disfrute de la pensión se
otorgará a partir del 1º de junio de 2009, y por tanto no se presenta el fenómeno procesal denominado “prescripción de mesadas” (art. 488 CS del T y 151 del CPT y de la SS). Finalmente condenó al pago de los intereses moratorios, conforme lo expone al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al considerar que la prestación reconocida fue concebida en el Régimen de Seguridad Social Integral.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el ISS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende en el primer cargo, que la Corte case la sentencia recurrida, y en sede de instancia confirme el fallo de primer grado. En el segundo, solicitó, que, se case parcialmente la sentencia del ad quem, y en «[…] sede de instancia, declare probada parcialmente la excepción de prescripción».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los que fueron replicados.
VI. CARGO PRIMERO Atacó la sentencia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos, […] 1, 2, 3, 4, 6, 7, 10 y 13, 46 literal a) numeral 2º, 47, 48 y 141 de la Ley 100 de 1993; 1º del decreto 832 de 1996; 5o del decreto 2633 de 1994; el literal h) del artículo 14 del decreto 656 de 1994;
13 del decreto 1161 de 1994, en relación con la ley de seguridad social; por interpretación errónea el artículo 17 de la ley 100 de 1993; por infracción directa de los artículos 17, 22, 32, 46 numeral 2 literal b) de la ley 100 de 1993, 39 y 53 del decreto 1406 de 1994, en relación con la ley de seguridad social, 12 del decreto 2665 de 1988, en relación con la ley 1650 de 1977. Citó algunos apartes de la decisión objeto de ataque, e indicó que el colegiado, […] aplicó de manera indebida los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 10 y 13 de la ley 100 de 1993, al crear una regla general y absoluta, según la cual, cuando el patrono cumple con el deber de afiliar a sus trabajadores al sistema de seguridad social e incurre en mora en
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Radicación n.° 53347 el pago de las cotizaciones, el ISS está obligado a responder por la prestación reclamada, en este caso, por una pensión especial de vejez, sin parar mientes en que el sistema de seguridad social que rige en Colombia, es de carácter contributivo, es decir, se nutre y depende de las cotizaciones efectuadas por el empleador con aportes suyos y del trabajador. Aseguró que tal como fue concebido y estructurado el Sistema de Seguridad Social, el empleador era el responsable de realizar los aportes y velar por el cumplimiento de estos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, y que el Tribunal interpretó de manera errada el
artículo 17 ibidem, al concluir que era responsable del pago de la pensión de vejez, «[…] a pesar de que el afiliado no cotizó ninguna semana entre los años 1989 a 2006, con lo que desconoció que el sistema de seguridad social se encuentra soportado financieramente en las contribuciones que oportunamente se efectúen al mismo». Adujo que en armonía con los artículos 22 y 32 de la Ley 100 de 1993, si el sistema de seguridad social estaba fundamentado en el aseguramiento y las obligaciones recíprocas, «[…] la consecuencia del incumplimiento del empleador en el pago de los aportes, no puede trasladar el riesgo a la entidad administradora del sistema, sino que debe ser aquél quien asuma directamente la prestación», y que el artículo 12 del Decreto 2665 de 1988, estableció que es el empleador quien responde por las contingencias ocurridas cuando está en mora en el pago de los aportes. Por último, aseguró que la Ley 100 de 1993, dispuso, que, «[…] la protección al trabajador varía, según se ejerza o intente la acción de cobro de los aportes no pagados, para radicarla en el patrono si la acción se ejercita, o en el
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Radicación n.° 53347 administrador, en caso contrario; la responsabilidad de protección recae en el empleador y no en la entidad de seguridad social». Y que no podía condenarse a la entidad demandada a pagar al actor la referida pensión, cuando existió mora en los aportes por 7 años.
VII. RÉPLICA
Aseguró el demandante que la obligación de reconocer y pagar la pensión espacial correspondía al ISS, pues pese a la mora en los aportes, no se realizaron los cobros correspondientes. Como soporte de su dicho reprodujo las sentencias CSJ SL 21, nov. 2007, rad. 30830 y SL 26 ago. 2008, rad. 29549.
VIII. CONSIDERACIONES Vista la senda escogida por el casacionista, se entiende plena conformidad con los presupuestos fácticos en los que se fundó el fallo de segunda instancia.
En lo que interesa al cargo, el juez de segundo grado señaló que, de los medios de convicción allegados al plenario se podía colegir: i) que el demandante laboró 861 semanas en condiciones de alto riesgo entre el 2 de enero de 1989 y el 20 de julio de 2006, incluidas las que fueron aceptadas en mora por parte del empleador; ii) que era beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, y por tanto le era aplicable el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; iii) que el actor cotizó 1390 semanas al ISS, 152 con el municipio
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Radicación n.° 53347 de Amagá (Antioquia), y dos años de servicio militar obligatorio. El recurrente manifiesta que no es su obligación reconocer y pagar la prestación, dado que no está estipulado en la ley que sea la administradora quien asuma esta responsabilidad, cuando es el empleador quien incurrió en mora al omitir el pago de aportes al Sistema General de
Seguridad Social en Pensiones, y truncar la posibilidad de acceso al derecho. En armonía con lo reseñado, observa la Sala que reiterado está, que de conformidad con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, las administradoras tienen la obligación de ejercer las acciones de cobro en casos de mora en el pago de aportes, y de no hacerse –no está probado que se hiciera–, serán ellas quienes asuman el reconocimiento y pago de la correspondiente prestación, así lo expuso la sentencia CSJ SL 767-2019, en la que reiteró la enseñanza plasmada en la CSJ SL, 22 jul.2008, rad. 34270, donde varió su jurisprudencia en el sentido de establecer que tratándose de trabajadores dependientes en el caso que se presente una mora que impida el acceso a una prestación, y la entidad administradora haya incumplido el deber legal de cobro, le corresponde al sistema de seguridad social el pago de la prestación. Así razonó la Corte: Ciertamente las administradoras de pensiones como prestadoras del servicio público de pensiones, su comportamiento y determinaciones deben estar orientadas no sólo a alcanzar sus propias metas de crecimiento y beneficio, sino a satisfacer de la mejor manera el interés colectivo que se realiza en cada persona que queda desprotegida por haberse cernido sobre sí una enfermedad o trauma que lo deja inválido, o la muerte sobre el
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Radicación n.° 53347 miembro de la familia del cual depende, o sobre su afiliado cuando le llega el momento de su retiro de la vida productiva por imposición o disfrute de la vejez.
Es razón de existencia de las Administradoras la necesidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, ubicadas en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de gestoras de la seguridad social, actividad que por ejercerse en un campo que la Constitución Política estima que concierne a los intereses públicos, se ha de estimar con una vara de rigor superior a la que se utiliza frente a las obligaciones entre particulares. Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual. Dentro de las obligaciones especiales que les asigna la ley a las administradoras de pensiones está el deber de cobro a los empleadores de aquellas cotizaciones que no han sido satisfechas oportunamente, porque a ellas les corresponde garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados mediante acciones de cobro como lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993. Si bien la obligación de pago de la cotización está radicada en cabeza del empleador (art. 22 de la Ley 100 de 1993), antes de trasladar las consecuencias del incumplimiento de ese deber al afiliado o a sus beneficiarios, es menester examinar previamente,
si las administradoras de pensiones han cumplido el que a ellas les concierne en cuanto a la diligencia para llevar a cabo las acciones de cobro. El afiliado con una vinculación laboral cumple con su deber de cotizar, desplegando la actividad económica por la que la contribución se causa. Esto genera un crédito a favor de la entidad administradora, e intereses moratorios si hay tardanza en el pago. Las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación. Se ha argüido que la atribución de las prestaciones en caso de mora en las cotizaciones a las administradoras de pensiones afecta el equilibrio financiero del sistema; pero es que éste no puede obtenerse disminuyendo la cobertura y en perjuicio del
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Radicación n.° 53347 trabajador que sí cumplió con su deber ante la seguridad social como era causar la cotización con la prestación de sus servicios, sino mediante la acción eficaz de las administradoras de pensiones de gestionar el recaudo de los aportes, pues ese mecanismo no puede valer para proteger a las administradoras contra riesgos causados y no para la protección del afiliado. Las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto, no se puede trasladar exclusivamente la
responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación. Por lo expresado es suficiente para indicar que el cargo no prospera.
IX. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos «151 del C.P.L. y 488 del
C.S.T». Aseguró que el fallador de alzada erró al considerar que, […] la prescripción alegada por el ISS no se había configurado por cuanto se había seguido cotizando hasta el 31 de mayo de 2009, ya que pasó por alto que sí se había presentado una reclamación administrativa con miras a que se le reconociera la pensión especial de vejez, que constituye una circunstancia completamente diversa. La tesis del Tribunal tendría asidero y sentido si el actor no hubiera presentado reclamación administrativa con miras a que se le reconociera la pensión especial se vejez, pero presentada tal reclamación y producida la respuesta de la entidad demandada, fatalmente empezaba a correr el término para ejercer la acción ordinaria ante la jurisdicción ordinaria laboral.
X. RÉPLICA Manifestó el opositor que la prescripción solo se cuenta desde que el derecho se hace exigible y que esta discusión resultaba innecesaria, visto que el juez de alzada manifestó
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Radicación n.° 53347 que la prestación sería efectiva a partir del 1 de junio de
2009.
XI. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que le asiste razón al recurrente, sin embargo, es preciso señalar que en sede de instancia esta Corporación arribaría a la misma conclusión que el Tribunal, como se pasa a explicar, de conformidad con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Observa la Sala que la prestación se solicitó por primera vez el día 15 de septiembre de 2003, y fue negada por el ISS mediante la Resolución n.° 016124 del 2 de septiembre de 2005, luego, el demandante tenía tres años a partir de esta fecha para interrumpir el termino trienal, es decir hasta el 2 de septiembre de 2008, teniendo en cuenta que el fenómeno procesal alegado, se mantiene en suspenso durante la actuación administrativa. Ahora bien, el 21 de abril del año 2008 el señor Cano Vanegas, presentó una nueva reclamación ante el Instituto (f.° 13), con lo que interrumpió el plazo máximo otorgado por la norma (antes de los 3 años), la que fue resuelta con la Resolución n.° 11585 del 6 de octubre de 2008 y la demanda fue instaurada el día 4 de diciembre de 2009. En conclusión, pese al yerro cometido por el Tribunal, es claro que en el presente caso no operó el fenómeno de prescripción, y la decisión frente a este tópico se mantiene incólume.
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Radicación n.° 53347 El cargo, aunque fundado, no resulta próspero. Sin costas en casación.
XII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el catorce (14) de junio de dos mil once (2011), por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Decimoquinta de Decisión Laboral, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUILLERMO LEÓN CANO VANEGAS contra la INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES. Costas como se indicó en la motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA
Impedido