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CSJ - SL4206-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4206-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4206-2022 Radicación n.° 90646 Acta 43 Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020), en el proceso que le

instauró MARÍA EDITH GARCÍA MARTÍNEZ.

Se reconoce personería al abogado Oscar Blanco Rivera para que actúe en nombre y representación de Porvenir S. A. en los términos y para los fines del mandato conferido, que obra en el expediente digital de la Corte.

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Radicación n.° 90646

I. ANTECEDENTES María Edith García Martínez llamó a juicio a Porvenir S.

A., para que se declarara que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, con ocasión de la muerte de la afiliada Olga Patricia Polanía García, en calidad de madre supérstite; que se condenara a aquélla a pagarle la prestación a partir del 30 de enero de 2017, con los intereses moratorios, la indexación, lo probado y las costas. Narró que Olga Patricia Polanía García estuvo afiliada al ISS, hoy Colpensiones y posteriormente se trasladó al Régimen de Ahorro Individual (RAIS), a través de Porvenir S.

A., donde cotizó para los riesgos de IVM; que aquella falleció el 30 de enero de 2017 por causas de origen común; que en los tres años anteriores a la muerte cotizó 567 días, equivalentes a 81 semanas. Sostuvo que, al momento del deceso, dependía económicamente de su hija, puesto que «sobrevi[vía] a duras penas con la mesada pensional del salario mínimo, recibida por el fallecimiento de su cónyuge […]»; que «no tienen (sic) un trabajo fijo ya que es ama de casa, existiendo la ayuda económica por su hija fallecida cuando tenía un trabajo activo»; que la colaboración que ella le brindaba, así como a su núcleo familiar, era en dinero, mercado o remesas, medicinas, vestuario, entre otros artículos necesarios para su manutención, imprescindibles para su subsistencia. Explicó que aquel estaba compuesto por ella y Eliana

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Radicación n.° 90646 Polanía García, su hija, hermana de la causantey SVCP – sobrina de la misma, «a quienes les proporcionaba ayuda mutua con el salario percibido»; que los gastos superaban ampliamente el salario mínimo que percibe como mesada pensional, pues debe pagar mensualmente aportes a seguridad social, servicios públicos, internet, alimentación, aseo, mantenimiento, transporte, vestido, créditos, medicamentos, recreación y el estudio de su nieta. Manifestó que solicitó la pensión en febrero de 2017 y mediante Oficio del 30 de marzo de 2017, Porvenir S. A. le negó la prestación tras determinar que no existía

dependencia económica; que la AFP confirmó su decisión al resolver el recurso interpuesto (f.° 36 a 52, cuaderno digital de primera instancia). Colpensiones contestó la demanda (f.° 70 a 75, ib), a pesar de que, según se desprende del gestor y del auto admisorio del 27 de septiembre de 2017 (f.° 52, ibidem), dicha entidad no fue parte en el proceso. Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones. Aceptó que Olga Patricia Polanía García era su afiliada para el momento del óbito, la fecha de éste, el origen, la composición del grupo familiar, así como que en los tres años anteriores cotizó 79,85 semanas, la radicación de las solicitudes en sede administrativa y su decisión. Negó la existencia de dependencia material de la progenitora respecto de su descendiente.

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Radicación n.° 90646 Propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe, prescripción, «incumplimiento de los requisitos leales para acceder al pago de la prestación solicitada» e innominada o genérica (f.° 82 a 102, ib)

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, el 12 de julio de 2018, resolvió:

1. DECLARAR infundadas las excepciones propuestas por la parte demandada, salvo en cuanto no hay lugar a indexación, que sí resulta fundada.

2. CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS

DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia en un 100 %, en cuantía de 1 [SMMLV] en favor de la señora MARÍA EDITH GARCÍA MARTÍNEZ, a partir del 30 de enero de 2017, en 13 mesadas, de conformidad con la parte motiva de la sentencia.

3. CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a pagar a la señora MARÍA EDITH GARCÍA MARTÍNEZ la suma de $13.877.143,37, por concepto de las mesadas dejadas de cancelar desde el 30 de enero de 2017 hasta el 12 de julio de 2018 fecha de la sentencia. Valor al que se le descontará el 12 %, que se dirigirán [sic] a la ADRES.

4. CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a pagarle a la actora intereses de que trata el art. 141 de la ley 100 de 1993, desde el 23 de abril de 2017, hasta el momento en que se haga efectivo su pago.

5. DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

6. CONDENAR la demandada, a pagar las costas del proceso a favor de la demandante (acta de f.° 109 a 111, en relación con el CD n° 4, ib).

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Radicación n.° 90646

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Neiva, al decidir el recurso de apelación de Porvenir S. A., el 17 de julio de 2020, confirmó la primera decisión. Dijo que, acorde con el artículo 66 A del CPTSS, debía determinar: i) si la reclamante, en condición de madre de la causante, tenía derecho al reconocimiento de la pensión solicitada y, en caso afirmativo, ii) si había lugar al pago de intereses moratorios. Decantó que no era objeto de discusión que: i) Olga Patricia Polanía García falleció el 30 de enero de 2017; ii) la accionante es la madre biológica de aquella y, iii) la afiliada cotizó 90 semanas, de las cuales 50 fueron en los tres años anteriores al deceso. Asentó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, por regla general, las normas que regulan la pensión de sobrevivientes son las vigentes a la fecha de la muerte del afiliado o pensionado y, excepcionalmente, se aplican preceptos anteriores por vía de la condición más beneficiosa; que el caso debía examinarse a la luz del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, cuyo requisito de causación cumplió la afiliada. Arguyó que el literal d) de ese precepto, establece que

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Radicación n.° 90646 los padres serán beneficiarios de la prestación a falta de cónyuge o compañero(a) permanente e hijos, siempre que dependan económicamente de su descendiente; que quien solicita el reconocimiento de esa pensión tiene la carga

probatoria de mostrar la dependencia económica, según el artículo 167 del CGP. Precisó que luego del estudio de las pruebas, no tenía reproche alguno frente a la sentencia apelada, pues se acreditaron los supuestos legales para otorgar la prerrogativa pensional. Aludió a la declaración extraproceso rendida por la demandante y al interrogatorio de parte absuelto por ésta, en el que, […] afirmó de forma diáfana la existencia de la de pendencia [sic] económica con la causante, así, pese a que en la declaración de parte adujo que percibía la pensión de sobrevivientes de su cónyuge Eduardo Polanía Herrera, misma que disfruta desde hace ya casi veinte (20) años, esta no es suficiente para cubrir los gastos congruos del hogar, pues de dicha prestación asumió la educación de sus hijas, la adecuación de la vivienda, la alimentación propia y de las personas que integran el núcleo familiar, los servicios públicos y créditos que adquirió en procura de construir y mejorar la morada donde reside; razón por la cual señaló, que desde muy joven, incluso desde la época de estudios, la causante le colaboró con la venta de arroz con leche y postres para efectos de cubrir las necesidades mínimas de subsistencia de dicho hogar, ayuda que perduró hasta la fecha de fallecimiento de la joven Polanía García. Memoró que los testigos Yineth Polanía Herrera, Dolly Esperanza Yustty Rivera, Eliana Esquivel Huependo y Angie Tatiana Suárez Reyes, coincidieron al informar que la causante vivió con la progenitora hasta el día de su deceso;

que desde muy joven le ayudó a ésta con los gastos del hogar;

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Radicación n.° 90646 que trabajó en varias empresas por lapsos cortos; que cuando no contaba con trabajo formal, vendía arroz con leche, catálogos o cualquier otra actividad comercial que le generara ingresos, con el fin de que «en conjunto con la señora María Edith García Martínez, se proveyeran las necesidades básicas del hogar». Agregó que los declarantes afirmaron que la afiliada fallecida adquiría créditos con la señora Yustty Rivera, para comprar el vestuario propio y el de su señora madre, así como elementos de aseo; que la veían haciendo mercado y que era quien sufragaba parte del mismo; que en ocasiones recurría a pequeños préstamos con la señora Eliana Esquivel Huependo para cubrir gastos que no lograban sufragarse con la pensión de sobrevivientes que devengaba la señora García Martínez. Citó las sentencias CSJ SL, 1° nov. 2011, rad. 44601 y CSJ SL650-2020, que le sirvieron de fundamento para argumentar que la dependencia material se entiende como la imposibilidad de procurarse por sus propios medios la calidad de vida que ostentaba previo al fallecimiento del afiliado o pensionado, de manera que la falta de esos ingresos aportados por aquel, pone en riesgo la vida en condiciones dignas, lo que hace que no se exija la indigencia o carencia absoluta de ingresos, para reclamar ese crédito social. Reiteró que la prueba testimonial demostró que la señora Olga Patricia Polanía García procuraba el sustento

familiar junto con su ascendiente; que los ingresos que

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Radicación n.° 90646 aportaba se constituían en una fuente fundamental para la alimentación, vestuario y pago de servicios públicos del hogar que conformaba con su madre, hermana y sobrina; que la satisfacción de tales necesidades, acorde con la jurisprudencia, se encontraba lejos de constituir un deber de un buen hijo, sino que reflejaban la dependencia económica de la reclamante respecto de su descendiente. Confirmó la condena al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por cuanto en el asunto no ocurrió ninguno de los eximentes jurisprudenciales para su imposición (f.° 21 a 26, cuaderno digital del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, […] con los DOS PRIMEROS CARGOS FORMULADOS que la sentencia impugnada sea CASADA TOTALMENTE. En sede de instancia se solicita a la H. Sala de la Corte revoque la sentencia del Juez A quo y absuelva a mi representada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Sobre costas lo determinará la H. Sala de la Corte.

Con el TERCER CARGO se pretende que la sentencia del Ad quem sea CASADA PARCIALMENTE en cuanto confirmó el numeral CUARTO de la sentencia del Juez A quo y en sede de instancia revoque tal numeral condenatorio y absuelva a mi representada del pago de los intereses moratorios (f.° 12, demanda de casación,

cuaderno digital de la Corte).

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Radicación n.° 90646 Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y pasan a estudiarse, de manera conjunta los dos iniciales, por cuanto comparten similar proposición jurídica y persiguen idéntico desenlace. Finalmente, de resultar necesario, se abordará el restante.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia la infracción legal por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, de los artículos 46, 47, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que condujo al Tribunal a dejar de aplicar los artículos 76 y 78 de la primera.

Indica que no discute la norma aplicable al caso, ni que el derecho se dejó causado, en tanto la afiliada cotizó las 50 semanas que exige la ley en los tres años anteriores al deceso, sino que lo que controvierte es la dependencia económica declarada. Dice que el juez plural tuvo por probado que la causante no tenía un empleo estable que le permitiera contribuir en forma periódica a los gastos del hogar, por lo que no se cumplía con lo dicho en la sentencia CC C111-2006, donde la Corte Constitucional aceptó que las ayudas que brinda el buen hijo de familia pueden ser menores, siempre y cuando sean estables, no esporádicas y que se erijan de quien la recibe en una necesidad para su sostenimiento.

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Radicación n.° 90646

Aduce que el colegiado no tuvo en cuenta los lineamientos que han trazado la Corte Constitucional y esta Sala, pues si la convocante contaba con un ingreso estable, derivado de la pensión de sobrevivientes que devengaba con ocasión de la muerte de su cónyuge y padre de sus hijas desde hace más de 20 años, como se advirtió en la decisión y no se discute en esta vía, «no son suposiciones o conjeturas aritméticas a fin de restarle importancia al aporte que el de cujus le hacía a su madre (Sentencia SL650 de 2020)». Señala que el sentenciador de segunda instancia coligió que para acceder al beneficio pensional, la beneficiaria debía demostrar la efectiva dependencia con la causante, entendida como la imposibilidad de procurarse por sus propios medios la calidad de vida que ostentaba previo al fallecimiento del afiliado o pensionado, dejando de lado lo probado y aceptado por el propio juzgador, como que la convocante está pensionada por sobrevivientes desde hace más de 20 años; que con sus ingresos «levantó» a sus hijas, incluida la causante y que vivían en casa propia. Refiere que dicha conclusión, […] que extrae de la lectura de los párrafos que transcribe de las sentencias de la H. Sala de la Corte fueron equivocadas, pues eso no es lo que dice la Corte frente a una persona que cuenta con sus propios ingresos, se encuentra protegida en salud por mandato de la Ley 100 de 1993, que le permite ser autosuficiente, como lo establece la Corte Constitucional en la sentencia C-111

de 2006 antes citada. Alega que su negativa estuvo sustentada en el hecho

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Radicación n.° 90646 probado en juicio y que se discute en este ataque, que la madre demandante es pensionada por parte de ISS -hoy Colpensiones, tiene un ingreso de poco más de un salario mínimo, se encuentra afiliada en salud con cargo a su pensión y es propietaria de la casa de habitación donde residía también la hija fallecida; que la prestación pensional la disfruta desde varios años antes del fallecimiento de su descendiente, por lo que con tal ingreso se ha venido sufragando los gastos del hogar. Cuenta que el Tribunal acudió a la sentencia CC C1112006, entre otras, donde se afirma que la dependencia económica no requiere ser total ni absoluta, sino apenas parcial, pero a pesar de ello concluyó que la reclamante dependía materialmente de su hija, «sin percatarse que no existe prueba alguna con qué sustentar esa conclusión valorativa que lo convierte en un juicio de valor eminentemente subjetivo». Explica que si bien las Altas Cortes han determinado que recibir un ingreso de un salario mínimo, así como ser propietario de una vivienda donde se reside, no desvirtúa la naturaleza de la dependencia, lo cierto es que ordenan que cada caso sea examinado particularmente, puesto que, como se demostró y así se dijo en la sentencia confutada, la fallecida tenía ingresos esporádicos, no permanentes ni estables y, cuando los obtenía, contribuía como una buena hija de familia, de donde no podía suponerse que la actora

pensionada, con ingresos y vivienda propios, estuviera subordinada a aquella.

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Radicación n.° 90646 Enfatiza que, aunque la dependencia no debe ser total ni absoluta, si debe ser al menos relevante o determinante para la subsistencia de quien reclama, de manera que la segunda instancia arribó a unas conclusiones basadas «en una interpretación errónea de las normas invocadas como violadas, en contravía de lo expuesto por la H. Sala de la Corte […]». Insiste en que se tuvo por probada la calidad de pensionada y de propietaria de la demandante, respecto del inmueble donde reside la solicitante, pero tales hechos fueron pasados por alto, como si esos dos factores -ingreso y ausencia de pago de arriendofueran insignificantes frente a la provisión de los gastos del hogar donde también vivía su hija fallecida desde mucho antes de trabajar, por lo que no se cumplen los parámetros que se han dispuesto por la jurisprudencia en materia de dependencia (f.° 12 a 16, ib).

VII. RÉPLICA Expone en qué consiste la vía directa y la modalidad de interpretación errónea con base en el artículo 87 del CPTSS y las sentencias CSJ SL4033-2018 y CSJ SL1541-2022.

Reprocha que, pese a la senda seleccionada, la impugnación mostrara conformidad con la intelección dada por el juez colegiado a la dependencia económica, tanto normativa como jurisprudencial y que discutiera la valoración probatoria, lo que no es admisible por la vía

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Radicación n.° 90646 directa (f.° 2 a 4, escrito de oposición, ibidem).

VIII. CARGO SEGUNDO Confronta el fallo confutado, por la vía indirecta, en el submotivo de aplicación indebida de los artículos 46, 47, 73 y 74 de la Ley 100 modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que condujo a dejar de aplicar los artículos 76 y 78 de la citada Ley 100 de 1993.

Indica que el Tribunal resolvió el problema jurídico planteado acudiendo al interrogatorio de parte de la señora García Martínez y a los testimonios de Yineth Polanía Herrera, Dolly Esperanza Yustti Rivera, Eliana Esquivel Huependo y Angie Tatiana Suarez Reyes. Memora que, según aquél, del interrogatorio de parte emergía, […] la existencia de la dependencia económica con la causante, pese a que percibía la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge que disfruta desde hace más de 20 años, pero que no es suficiente para cubrir los gastos congruos del hogar pues de dicha prestación asumió los gastos de educación de sus hijas, la adecuación de la vivienda, la alimentación propia y de las personas que integran el núcleo familiar, los servicios públicos y créditos que adquirió en procura de construir y mejorar la morada donde reside, razón por la cual la causante le colaboró desde muy joven, incluso desde la época de estudios, con la venta de arroz con leche y postres a efectos de cubrir las necesidades mínimas de subsistencia de dicho

hogar. Asevera que de lo dicho por la solicitante no puede aceptarse que el sostenimiento del hogar estuviera a cargo de una sola persona –la madre de la causantepara atender a

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Radicación n.° 90646 su núcleo familiar compuesto por las dos hijas y la nieta, ya que lo que se debe establecer es la dependencia de la persona que reclama para sí tal prestación, que no por todo el núcleo familiar, por lo que no puede predicarse que con su ingreso, derivado de la pensión de sobrevivientes que disfruta desde hace más de 20 años, aquella también tenga que asumir los gastos de la otra hija y de su nieta, pues esa no constituye dependencia alguna. Critica que el juez colegiado concluyera de los testimonios que la afiliada, […] procuraba junto con la progenitora el sostenimiento del hogar, pues los ingresos que esta aportaba constituían una fuente fundamental para abastecer la alimentación, el vestuario y los servicios públicos del hogar que conformaba con su madre, hermana y sobrina, necesidades que en palabras del órgano de cierre de la jurisdicción laboral, sin duda alguna, son importantes en cuanto a la congrua subsistencia de la peticionaria, aportes que lejos de constituir un deber de buen hijo, como así lo sostuvo la sociedad apelante, reflejan la verdadera dependencia económica de la demandante con la causante a efectos de satisfacer la subsistencia congrua. Alega que lo demostrado en el expediente es que, […] a lo largo de 10 años de afiliación al sistema general de pensiones, solo cotizó un total de 90 semanas, lo que denota una

total precariedad de sus ingresos, los cuales eran esporádicos como se da cuenta por el Tribunal, una veces derivados de algún trabajo formal y otras veces de trabajos precarios, como lo es la venta de arroz con leche y de postres, que no permite afirmar que con esos ingresos irregulares pudiera contribuir de manera estable y constante al sostenimiento del hogar materno. Lo que queda en claro es que la demandante con su ingreso fijo y constante derivado de la pensión de sobrevivientes, sumado al hecho de no pagar arriendo por habitar en casa de su propiedad, sostenía el hogar materno y, sobre todo, se sostenía ella misma que es la persona sujeto activo del ingreso personal. Apunta que las conclusiones probatorias del segundo

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Radicación n.° 90646 proveído se tornaron en consideraciones subjetivas que llevaron a las siguientes conclusiones: Que los testigos fueron coherentes en su exposición, que fueron contestes que la causante vivía con su madre, que sus ingresos esporádicos o de rebusque los destinaba al hogar, que la demandante con el ingreso obtenido de la pensión […] no le alcanzaba para su sustento, cuando eran y son los únicos ingresos fijos del hogar de la demandante. Por lo tanto, tales argumentos del Tribunal denotan el carácter subjetivo y sin prueba alguna para derivar una decisión confirmatoria, cuando ha debido revocar la sentencia del juez a quo y absolver a mi representada de las pretensiones de la demanda. Arguye que no basta con afirmar la existencia de dependencia material, sino que quien lo hace debe probarla;

que los medios de convicción aportados fueron contundentes respecto a que la promotora de la acción ordinaria es pensionada, goza de un ingreso fijo y permanente, no esporádico, que mantiene su valor constante con los reajustes anuales ordenados por ley y que es propietaria de la casa de habitación donde residía también su hija fallecida, su otra hermana y su nieta. Expresa que, si el juzgador de la segunda instancia consideraba que una mesada pensional de un salario mínimo era insuficiente para la subsistencia, esa discusión se aparta de la motivación para resolver el caso concreto, «pues no es este el momento o lugar para discutir si los ingresos que devengan los trabajadores y los pensionados en Colombia son suficientes o insuficientes». Afirma que la circunstancia de que la pretensa beneficiaria adquiriera créditos para mejorar su vivienda y ahora no tenga con que pagarlos fue un supuesto de hecho

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Radicación n.° 90646 sin sustento probatorio alguno (f.° 16 a 18, ib).

IX. RÉPLICA Acota que el ataque no cumple con el requisito del literal b) del numeral 5° del artículo 90 del CPTSS, en la medida que no precisa los errores de hecho en que incurrió el colegiado, ni las pruebas valoradas con equivocación u omitidas, ni mucho menos en qué consistió el dislate probatorio y cómo ello condujo a los desatinos fácticos, tal y como lo ha exigido la Corte, por ejemplo, en la decisión CSJ SL1976-2022.

Puntualiza que constituye una omisión grave no señalar

cuáles son las pruebas admisibles en sede extraordinaria, pues únicamente se alude al interrogatorio de parte de la convocante y los testimonios, olvidando que con esos medios de convicción «no logra quedar habilitado para el trámite del cargo por la vía indirecta», pues, el primero, solo es prueba hábil cuando contiene confesión y ello no ocurrió en el asunto en estudio y las declaraciones de terceros, solo pueden examinarse cuando se ha demostrado la existencia de yerro protuberante y relevante frente a pruebas calificadas (CSJ

SL2853-2019, CSJ SL1395-2022 y CSJ SL1430-2022).

Refiere que el raciocinio del fallador plural se atuvo a la ley, pues valoró en conjunto el material probatorio y lo confrontó con la normatividad y la jurisprudencia aplicables al caso, lo que le permitió concluir que, a pesar de que la opositora devenga una mesada pensional equivalente a 1 SMMLV, es insuficiente para el sostenimiento del hogar (f.° 5

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Radicación n.° 90646 a 7, escrito de oposición, cuaderno ib).

X. CARGO TERCERO Acusa la decisión de segunda instancia, por trasgredir la ley sustancial directamente, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 141 de la Ley 100 de 1993, 1º de la Ley 717 de 2001, en relación con lo dispuesto en el 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 12 y 13 de la Ley 100 de 1993.

Reprocha que la segunda instancia no tuviera en cuenta ninguna de las dos situaciones contempladas por la Corte para eximirla de la imposición de los intereses moratorios, pues en sede administrativa negó el derecho tras corroborar que la petente percibía una pensión de sobrevivientes y no demostró la dependencia económica menester, definiéndose el derecho en sede judicial; que su decisión no fue caprichosa, sino que se adoptó con base en las pruebas aportadas en sede administrativa y en consideración a los resultados de la investigación adelantada. Asegura que el Tribunal soslayó que: i) en la sentencia CSJ SL704-2013, se moderó la aplicación de los intereses moratorios por cuanto la obligación de pagarlos surge del reconocimiento de la obligación después del término de ley de efectuada la reclamación del derecho, lo que solo vino a declararse judicialmente y, ii) son simplemente resarcitorios y no sancionatorios; empero aquel le otorgó el carácter que no correspondía al confirmar la condena a los mismos,

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Radicación n.° 90646 porque no le reconoció la pensión de sobrevivientes a la reclamante en forma inmediata, teniendo en cuenta su calidad de pensionada y propietaria de un inmueble de habitación. Acudió a las sentencias CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 33399; CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 43602 y CSJ SL275612017, en las que se orientó que las administradoras no debían soportar tal condena si habían negado el derecho con

plena «justificación, bien porque tuvieran respaldo normativo o porque su postura proviniera de la aplicación minuciosa de la ley», lo que ocurrió en el caso en vista que la prestación no se otorgó en consideración a que se estableció que la progenitora no era beneficiaria de la misma, puesto que no dependía económicamente de su hija fallecida (f.° 18 a 22, demanda de casación, cuaderno ib).

XI. RÉPLICA Sostiene que no le asiste razón a la censura, pues el Tribunal dio el alcance correcto a las normas acusadas, puesto que, en su motivación, reconoció la verdadera exégesis del precepto 141 de la Ley 100 de 1993, en el sentido que, al acreditarse la mora, se causan los intereses moratorios sin consideración a la buena o mala fe de la AFP.

Añade que sí se valoraron los eximentes a dicha condena, pues para el efecto en la sentencia confutada se citaron las decisiones CSJ SL508-2020 y CSJ SL652-2020, en las que se plantean dos situaciones, a saber, i) cuando en

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Radicación n.° 90646 sede administrativa hay controversia legítima entre potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y, ii) cuando la actuación de la administradora estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente al surtirse la reclamación, reconociéndose posteriormente en sede judicial con base en criterios de origen jurisprudencial. Resalta que las citadas excepciones no se aplicaron, por cuanto no se acreditaron, lo que estuvo acorde con lo

adoctrinado en las sentencias CSJ SL1331-2022 y CSJ SL1644-2022 (f.° 7 a 10, ib).

XII. CONSIDERACIONES El Tribunal confirmó la decisión que accedió a las pretensiones de la reclamante, tras considerar que: i) No existía discusión en torno a que Olga Patricia Polanía García falleció el 30 de enero de 2017 y en los tres años anteriores a ese suceso cotizó 50 semanas, dejando causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a quienes demostraran ser sus beneficiarios. ii) Las normas aplicables al caso eran los artículos 46 y 47, literal d), de la Ley 100 de 1993, modificados por los 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, de manera que podrían acceder a aquella prestación, a falta de cónyuge o compañero(a) permanente, los padres de la afiliada si dependían económicamente de ella, teniendo la carga probatoria de demostrar dicha dependencia al tenor del precepto 167 del

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Radicación n.° 90646 CGP. iii) De acuerdo con las sentencias CSJ SL, 1 nov. 2011, rad. 44601 y CSJ SL650-2020, la dependencia material se entiende como la imposibilidad de procurarse por sus propios medios la calidad de vida que ostentaba el o la solicitante antes del fallecimiento del afiliado o pensionado, de manera que la falta de esos ingresos, pusiera en riesgo la vida en condiciones dignas del ascendiente, sin que se exija que viva en la indigencia o carezca absolutamente de

ingresos. iv) De lo manifestado por la progenitora, en su interrogatorio de parte, así como por los testigos, se acreditaba que, tanto la primera como la fallecida, procuraban en conjunto el sustento del hogar conformado por ambas, una hermana y una sobrina de la causante, constituyéndose el aporte de ésta en una fuente fundamental para la alimentación, vestuario y pago de servicios públicos, en favor de todo el núcleo familiar. v) Procedían los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues no se configuró ninguna de las causales que jurisprudencialmente se han fijado para eximir de dicha condena. En contraposición, la acudiente en casación aduce que el colegiado quebrantó la ley por ambas vías de la causal primera de casación, en lo relativo al entendimiento de la dependencia económica y su demostración, toda vez que:

SCLAJPT-10 V.00 20

Radicació

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