CSJ - SL4207-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4207-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
J \O RepúbdleCi oclao mbia ConSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e3 s tión DONALDJ OSÉD IXP ONNEFZ Magistrpaodnoe nte SL4207-2018 Radicacni.ºó 4n5 853 Act3a2 Bogotá, D.C., diecinuevfi (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por
JESÚSE DIERA RARAT FORY,M ARÍAI NÉSS ÁNCHEZ
MARTÍNEZ,P ATRICIAS IERRA LADINO,A LICIA
RODRÍGUEZC EPEDA,E DGAR CURTIDORP ÉREZ,
ÁLVAROE DUARDOR ICOR IAÑOA,N ÍBALG ONZÁLEZ ROJASy JOHNA LEXANDEMRO RENOA BRILco,n tra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de noviembre de 2009, en el proceso que instauraron los recurrentes contra la INDUSTRIAAU TOMOTRIZ INAUTO LTDA. EN REESTRUCTURACIÓNy, solidariamente contra MARÍA MERCEDESP EÑA DE
QUINTERO,P ATRICIAQ UINTEROP EÑA, MARÍA
MERCEDESQ UINTEROP EÑA,C LAUDIAM ARCELA Radicación n. º 45853
QUINTERO PEÑA, ALEJANDRO QUINTERO PEÑA y
CARLOS ENRIQUE QUINTERO PEÑA.
l. ANTECEDENTES
Los recurrentes demandaron el reconocimiento y pago de salarios, horas extras, recargos nocturnos dominicales y festivos, auxilio de transporte y familiar, cesantías «y/ o las reliquidaciones» por no haberse tenido en cuenta todos los factores salariales como el «bono permanente mensual», intereses a las cesantías, pnmas legales y extralegales, suministro o pago como compensación de dotación de trabajo, vacaciones, indemnización por despido indirecto y la del artículo 99d e la Ley 50 de 1990, aportes a la seguridad social, sanción moratoria, indexación, lo ultra y extra petita, «perjuicios» y costas del proceso. En respaldo de sus peticiones narraron que prestaron sus servicios a los demandados, en los cargos, fechas y los siguientes salarios, como a continuación se discriminan: John Alexander Moreno Abril, Tornero, desde el 9 de diciembre de 1999ha sta el 1 de abril de 2004, y devengó $540.000,oo; Patricia Sierra Ladino, Costurera, desde el 4 de febrero de 2002 hasta el 25 de enero de 2004, $472.362,oo; Jesús Edier Ararat Fory, Coordinador de Mantenimiento, desde el 6 de marzo de 1987 hasta el 12 de marzo de 2004, y $820.000,oo; Álvaro Eduardo Rico Riaño, Coordinador de Ingeniería de Producto, desde el 24 de marzo de 1993 hasta el 22 de agosto de 2003, y 2 Radicación n. º 45853 $890.000,oo; Edgar Curtidor Pérez, Tornero Fresador, desde
el 19 de enero de 1998 hasta el 26 de abril de 2004, y $548.000,oo; Alicia Rodríguez Cepeda, Operaria de Máquina Llana, desde el 7 de noviembre de 2000 hasta el 13 de enero de 2004, $458.000,oo; Aníbal González Rojas, Carpintero, desde el 2 de agosto de 1999 hasta el 11 de febrero de 2004, $458.000,oo; y María Inés Sánchez, Costurera, desde el 11 de junio de 1973 hasta el 5 de enero de 2004, $458.000. Afirmaron que los contratos de trabajo a término indefinido, terminaron por renuncia, en razón al incumplimiento de los accionados en la consignación de las cesantías desde 1999, y a los que se les consignó, se hizo en forma extemporánea e incompleta; que el depósito incompleto de las cesantías se debió a que los actores recibieron bonificaciones permanentes mensuales, que no fueron tenidas en cuenta para liquidar ese concepto como también las primas y vacaciones año por año; que no se les suministró la dotación pertinente ni se les brindó el auxilio de transporte de abril de 2003. Aseveraron que se les adeuda, la primera quincena de abril de ese mismo año, a unos, o la segunda, a otros; que a pesar de que se les realizaban los descuentos para seguridad social no se efectuaran dichos aportes; que los socios al no cancelar los dineros de las acreencias, actuaron de mala fe y por tanto, son responsables solidarios; que por
el incumplimiento en el pago de sus derechos laborales, se vieron obligados a renunciar por justa causa imputable a 3 Radicación n.º 45853 los demandados; que estos solicitaron y obtuvieron de la Superintendencia de Sociedades el trámite de «reactivación previsto en la Ley 550 de 1990, con la finalidad empresarial» de sustraerse de las obligaciones con sus trabajadores (fs. 12 a 27). º Al contestar la demanda, María Mercedes Quintero Peña, la sociedad Industria Automotriz Inauto Ltda., en Reestructuración, y Patricia Quintero Peña, se opusieron a las pretensiones. En cuanto a los hechos, alegaron que Jesús Eider Ararat, Álvaro Eduardo Rico, Edgar Curtidor Pérez y María Inés Sánchez, firmaron su último contrato en enero de 1999; de los demás accionantes, señalaron que se atenían a lo que se probara en el proceso; que John Alexander Moreno, Patricia Sierra, Edgar Curtidor, Alicia Rodríguez, Aníbal González y María Inés Sánchez, devengaron un salario de $358.000,oo; Jesús Edier Ararat, de $360.000,oo y Álvaro Eduardo Rico, de $445.000,oo. Los demás fueron negados. Relataron que los demandantes se retiraron por voluntad propia y que las obligaciones que se deben, se encuentran contenidas dentro del acuerdo de restructuración, « lacsu alseosn d ec arácvtienrc ulpaanrtae o que las lasp artehsa,y ane staddoe acuerdon o»; bonificaciones se pactaron de forma extralegal, por lo que
no constituían salario; que la relación laboral fue solamente con la sociedad demandada. 4 11 Radicación n. º 45853 En su defensa, propusieron como excepciones de mérito la «IMPOSIBILIDAD DE COBRAR LAS OBLIGACIONES LABORALES» y (fs. 125 a 133 y 136 a
«PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIO» º
144). El juez del caso, resolvió dar por no contestada la demanda a María Mercedes Peña de Quintero, Carlos Enrique, Claudia Marcela y Alejandro Quintero Peña (f.º181).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 30 de mayo de 2008 (fs. 468 a 4 77), resolvió: º PRIMERO: ABSOLVER al odse mandasdoocsi eIdNaDdU STRIA
AUTOMOTIRNIZA ULTTOD EAN R ESTRUCTURyAa CMA IRÓIAN
MERCEDPEESÑ DAE Q UINTEMARROIA, M ERCEDQEUSI NTERO
PEÑAP,A TRICQIAU INTEPREOÑ AC,A RLOESN RIQUE QUINTEPREOÑ AC,L AUDMAIAR CELAQ UINTEPREOÑ Ay ALEJANDQRUOI NTEPREOÑ Ad,el apsr etenisnicoonaeedsna s suc onptorlrao dse mandantes.
SEGUNDO: EXCEPCIONES Sed eclparroab aldada ep agoqsu e noc onstistaulyaerni o.
TERCERO: COSTAS deé stian staan ccairadg eol ap arte demandaap nrtoer dreac taadu an doe l oqsu leai ntegran.
(Negrillas del texto original)
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al desatar el 5 Radicación n. º 45853 recurso de apelación de los accionantes, con sentencia del 30 de noviembre de 2009 (f5.02º a 519), resolvió: PRIMEROR:E VCOAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero (O 1) Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá. D.C., de fecha treinta (30) de mayo de 2.008, y en sul ugar, CONDENAR a la demandada INDUSTRIA AUTOMOTRIZ INAUTO LIMITADA EN REESTRUCTURACIÓN, y solidariamente a los
socioMAs RIA MERCEDES PEÑA DE QUINTERO, MARIA
MERCEDES QUINTERO DE PEÑA (sicPA)T,RI CIA QUINTERO
PEÑA, CARLOS ENRIQUE QUINTERO PEÑA, CLAUDIA MARCELA QUINTERO PEÑA Y ALEJANDRO QUINTERO PEÑA a pagar a los demandantes la suma de $1. 90 7. 662 por concepto de la 1ª quincena de abril de 2003 y 2ª quincena de 2004, distribuida en la forma que antecede. Se condena al auxilio de transporte en la suma de $112.500 a favor de losac tores JHON ALEXANDER MORENO ABRIL, PATRICIA SIERRA LADINO y ALICIA RODRIGUEZ CEPEDA, en las cuantías y discriminación de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDAOB: S OLVaE lRo sd emandados de las demás
pretensiones incoadas por lodse mandantes.
TERCERCOO: S T. ALaSs que se imponen en 1ª y 2ª instancia y deben pagar las demandadas de acuerdo con la ley.
(Negrillas del texto original). En lo que al recurso extraordinario interesa, el ad consideró que la bonificación que recibían los quem empleados surgió por mera liberalidad .del empleador, al no existir disposición, convención o pacto que la estableciera, y por tanto «este beneficio se concedía no para enriquecer al trabajador, sino para que desempeñaran a cabalidad las funciones de sus cargos». A pesar de haber indicado lo anterior, a continuación, esto dijo el Colegiado: 6 Radicanc.iº4 ó 5n8 53 Luegeon toncseies la, c taolre glaac onnotadceiflóa nc tsoarl arial dee stbao nificacilóecn o,r respolnacd aírag dae l ap ruebLaa. tesdiesl aa lzadsaec orrobcoornla o e xprespaodroe lt estigo, MIGE(Lsi c) ÁNGELG ARCíAC ORRECHAq,u ieanls eirn terrogado sobrlea e xistednecl iaab onificaceisópne ceinal la e mpresa, manifeqsuteló o dse mandanetreasan c reedodreee sso bso nos, pertoe níaqnu ec umplciorn c iertpoasr ámetdreoc sa lidya d [el] ciertpoasr ámetrdoes p roductiviAdsaímd i)s)m.o e,n expedietnetnee maof so li3o3s9 -34O2T,R OS Ie nd ondsee p actó
quel ab onificnaoch iaócnpe artdee ls alaryi poo rl ot antnoo, generpar estacisoonceisa lpeosr tratardsee beneficios extraleqguaeln eots i eenlec arácstaelra rdieac lo,n formciodand lop reviesnte ola rtíc1u2l8do e ClS T.y,l aL ey5 0d e1 990. Porl ot antsoil, a d ocumenvtiaslat al ofso li6o4s9p9r uebealn pagod el ab onificaicpisfóoan c,t toe,n glaa m ismae lc arácter salarqiuaepl e rsigluoeasnc tor(seic)s. Desechó la tesis planteada por los accionados, en cuanto a que en el acuerdo de reestructuración se trató el tema de las obligaciones adeudadas, resultando vinculante para las partes, o por lo que profirió «les gustara no», condena por las quincenas dejadas de pagar y auxilio de transporte. Negó la indemnización por despido injusto, bajo el supuesto de que si bien se había demostrado en el proceso que el empleador al no «finiquitar los contratos de trabajo» probó encontrarse a paz y salvo, tal argumento no era para establecer o «suficiente» «total desavenencia en el pago de los derechos laborales; que la sustracción» situación financiera en la que se encontraba (fs.º321 y ss), lo llevó 550 (sic)», además que «a acogerse a la Ley de 1993 de los documentos aportados, se desprendía que «venía las satisfaciendo» «obligaciones laborales al punto de liquidar
y pagar sus prestaciones sociales al finalizar el vínculo labocrotanol d looassc tores». 7 Radicación n. º 45853 En lo atinente a las sanciones moratorias, as1 discurrió el sentenciador: Delc omportampiaetnrtooyn adle l osp agorse alizasdeo s, mantiveingee lnapt ree sundceil óabn u enJaed el ap asiyvp ao r lot antnooh, a yl ugaae rs tcao ndeRneac.o rdeqmuoels as anción moratonroie asa utomáctoimcoaa síl ot ieandeo ctrilnaa do jurispruddene unecsiótarr goa dneoc ierre. En el acápite si bien el «DOTACIONES y SUBSIDIO FAMILIAR», se refirió al concepto de subsidio familiar, y copió ad quem apartes de la sentencia CC T-943673, no concluyó si negaba o concedía tales pretensiones. Por último, consideró que era proceden te declarar la responsabilidad solidaria de las personas naturales demandadas, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 32 del CST.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, [..]. e nc uanrteov opcaór tdeel aasb solucaif oanveodsre l a demandaidmap uesetnae slJ aldleoAl - quAol.c onstiteuni rse seddee i nstanpcrioaf,is eernat endceiJ ao ndqou eR EVOQUE
TOTALMENeTJlEa ldleoAl - qupoo vri rtduecdl u aalb solavl iaó demandaddela a psr etensdieol nade esm andya,e ns ul ugar 8 tJ Radicación n. º 45853 condenae l os demandados y a favor de los actores a las siguientes pretensiones planteadas en la demanda: 1) A la reliquidación del auxilio de cesantías y sus intereses de las pretensiones 1.2, 1.3., 2.2, 2.3., 3.1.3., 3.3., 4.2, 4.3., 5.2, 5.3., 6.2, 6.3., 7.2, 7.3., 8.2. y 8.3., de la demanda; 11) Al pago de las indemnizaciones por despido indirecto de las pretensiones 1. 7., 3,4., 4.6., 5.8., 7.8. y 8.8. de la demanda; 111) A las indemnizaciones moratorias de las pretensiones 1.8, 1.9., 2.8., 2.9., 2.9., 2.10., 4.8., 4.9., 5.10., 5.11., 6.7., 6.8., 7.9., 7.10., 8.9., y 8.1 O. de la demanda; IV) a las indexaciones impetradas en la demanda de las pretensiones 1.11., 2.1 O., 3. 11., 4.11., 5.12., 7.11. y 8.11.; V) a las costas de esta instancia.
6. 9., Con tal propósito, formulan 6 cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados.
VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia, de trasgredir por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos, [. ..] 1, 9, 14, 18, 21, 55, 62, 64 (modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), 65 (Modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 249, 253 (Subrogado por el artículo 17 del Decreto Ley 2351 de 1965), 254 y 340 del C.S. T.; artículo 99 de la Ley 50 de 1990; artículo 1 de la Ley 52 de 1975; artículos 27, 1602, º 1603 y 1757 del Código Civil; artículos 1 13, 25, 53 y 230 de la º, Constitución Política de Colombia; en concordancia con los artículos 4, 6, 174, 177, 187, 194, 200, 232, 244, 258 y 305 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 49, 51, 60, 61, 66A y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Afirman que tal violación se produjo debido a los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que la bonificación habitual y permanente no constituye factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales a los actores.
2. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la bonificación habitual y permanente si constituye factor salarial
para la liquidación de las prestaciones sociales a los actores. 9 Radicación n. º 45853
3. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que la situación financiera de la persona jurídica demandada desvirtuó las justas causas imputadas por los actores en el despido indirecto.
4. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la situación financiera de la persona jurídica demandada no desvirtuó las justas causas imputadas por los actores en el despido indirecto.
5. Dar por demostrado, a pesar de no estaprr obadlaa buenfae d e la parte demandada.
6. No dar por demostrado, a pesar de estaprr obadlaa malaf ed e la parte demandada.
(Negrillas del texto original). Como pruebas erróneamente apreciadas, relacionan las siguientes: l. La demanda, visible a folios 12 a 27 del cuaderno principal.
2. Las liquidaciones, visibles a folios 35 a 43 del cuaderno principal.
3. Despido indirecto, visible a folios 47, 50 y 51 del cuaderno principal.
4. Salario bono, visibles a folios 64 a 99 del cuaderno principal.
5. La contestación de la demanda, visible ajolios 125 a 133 y 136 a 164 del cuaderno principal.
6. El testimonio de MIGUEL ANGEL GARCÍA CORRECHA, visible a folios 309 a 312 del cuaderno principal.
7. Inventarios y balances, visibles a folios 321 a 350 del cuaderno principal.
8. Otro si al contrato de trabajo que erróneamente citó el Tribunal como folios 339 a 342 pero que corresponden a los folios
438 a 442 del cuaderno principal.
9. El recurso de apelación de la parte actora, visible a folios 4 78 a 484 del cuaderno principal.
10 Radicación n. º 45853 Y no apreciadas, puntualizan las probanzas que a continuación se indican:
1. Certificaciones, visibles a folios 55, 58 y 59 del cuaderno principal.
2. Contratos de trabajo, visibles a folios 1 00 a 104 del cuaderno principal.
3. El interrogatorio formulado a la Representante Legal de la demandada, visible a folios 21 O a 212 del cuaderno principal.
4. Diligencia judicial, visible a folios 315 y 316 del cuaderno principal.
5. El oficio No. 1430 dirigido a INDUSTRIA AUTOMOTRIZ INAUTO LIMITADA, visible a folios 319 del cuaderno principal.
6. Contestación al oficio 1430, visible a folios 351 del cuaderno principal.
7. Respuesta de Pensiones y Cesantías Horizonte al oficio 1429, visible a folios 450 a 453 del cuaderno principal.
Luego de trascribir la decisión gravada, específicamente lo relacionado con la reliquidación del auxilio de cesantías y sus intereses, plantean que en la demanda inicial, además de los folios 64 a 69 y 438 a 442, lo que se indicó fue que la persona jurídica demandada para efectos del reconocimiento y pago de las mencionadas prestaciones, no tuvo en cuenta el elemento salarial denominado que el error de « bono incentivo mensual»; apreciación de la demanda, surgió de la errónea apreciación de los documentos en mención, pues los primeros enseñan
que se trató de un y las segundas, «bono incentivo mensual», no excluyeron ninguna clase de bonificación para efectos de la liquidación para María Inés Sánchez Martínez (f. º438), y 11 Radicación n. º 45853 las demás solo dan cuenta de la exclusión de unos periodos determinados a los demás accionantes. Afirman que las liquidaciones de folios 35 a 43, demuestran que los demandantes dejaron constancia de su inconformidad al no haberse tenido en cuenta el bono incentivo mensual para la liquidación de sus salarios y las cesantías y sus intereses; que en las contestaciones de la demanda (fs.º125 -133 y 136 -164), los accionados, de mala fe negaron los hechos relacionados con la consignación incompleta de cesantías y las bonificaciones permanentes, pues no argumentaron su respuesta. Sostienen que el testimonio de Miguel Ángel García Correcha (fs.º309 a 312), no es prueba indicativa de que la bonificación no era factor de liquidación, ya que los parámetros exigidos para hacerse acreedor « no está contemplado legalmente como elemento de exclusión para la liquidación de estos dos derechos sociales, y de otra parte, porque el testigo hizo referencia a los denominados ". ..b onos por calidad. .. " y no a los denominados "bonos incentivo mensua l ». JJ En cuanto a las pruebas no apreciadas, exponen los recurrentes que: La del folio 55 del cuaderno principal, la cual indica que la persona juridica demandada el 19 de marzo de 2004 certificó que JHON ALEXANDER MORENO ABRIL devengaba un salario
promedio mensual compuesto por un básico de $358. 000 y una bonificación de $36. 050, OO. Si el Tribunal hubiera apreciado esta prueba habria encontrado que se trata del "bono incentivo 12 Radicación n. 45853 º mensual" sobre el cual las partes nunca pactaron su exclusión para efectos de liquidación del auxilio de cesantías y sus intereses. La del folio 56 del cuaderno principal, la cual indica que la persona demandada el 30 de marzo de 2004 certificó que JESUS EDIER ARARATF ORY laboró hasta el 12 de marzo de 2004 sin certificar que cualquier elemento salarial de los que devengo (sic) hubiese sido excluido por las partes para efectos de liquidación del auxilio de cesantías y sus intereses. Además a folio 59 del cuaderno principal obra certificación del 20 de enero de 2004 en la que consta que le adeudaba cesantías e intereses que no demostró que posteriormente hubiesen sido pagados. Las de folios 57 y 58 del cuaderno principal, las cuales indican que la persona jurídica demandada certificó que PATRICIA SIERRA LADINO devengaba un salario básico de $335. 000, 00 mensuales, sin hacer salvedad alguna sobre cualquier elemento salarial que hubiere sido excluido por las partes para efectos de liquidación del auxilio de cesantías y sus intereses y que para el 20 de enero de 2004 le adeudaba cesantías e intereses que no demostró que posteriormente hubiesen sido pagados. Así mismo, consideran que los contratos de trabajo de folios 100 a 104, no demuestran que se haya pactado exclusión sobre ningún elemento salarial.
Respecto a las documentales de folios 315, 316, 319 y 351, sostienen que la demandada concretó a dos puntos de la inspección judicial, solo para verificar el último pago realizado a los demandantes y los cargos desempeñados por cada uno de ellos (fs. º 315 y 316), que el a qua libró oficio para resolver los anteriores asuntos (f.º 319), y que de mala fe, la accionada allegó documentos que nunca fueron solicitados ni decretados por el juez del caso ni «siquiera por vía de inspección judicial». En relación con la indemnización por despido indirecto, aseguran que la demandada no demostró que en 13 Radicación n.º 45853 realidad estuviera en un proceso concursa! de reestructuración, por lo que el Tribunal interpretó de forma errónea, los documentos de folios 321 a 350, toda vez que tales documentos se refieren a unos balances contables sin que contengan « las providencias del Juez del Concurso que no en este caso sería la Superintendencia de Sociedades»; obstante, exponen que aun si se encontrara en el proceso de reestructuración, no significa que el empleador se encuentre exento de pagar la indemnización por despido indirecto; que erró el al interpretar erróneamente ad quem las documentales de folios 47 a 51. En lo atinente a la sanción moratoria, señalan que el sentenciador plural invirtió la carga de la prueba, pues la buena fe « se no presume sino que debe ser demostrada por quien la alega y que la mala Je si se presume», se apoyan en las sentencias de 15 de julio de 1992, rad. 5070, y 18 de
septiembre de 1995, rad. 7393, y agregan que si los demandados al contestar la demanda, no alegaron la buena fe, no podría el Tribunal decretarla de oficio. Acto se ido, pasan a referirse a las si ientes gu gu pruebas: Precisada la anterior jurisprudencia, pasó a puntualizar lo que indican las pruebas para cada una de las indemnizaciones. dos
1. La respuesta del Fondo de Cesantías Horizonte de folios 450 a 453 del cuaderno principal, que el Tribunal no apreció indican
(sic). 1.1 La del folio 451 indica que a JHON ALEXANDER MORENO ABRIL no le consignaron la cesantía de años 1999, 2001 y los 2003. 14 Tló Radicación n. º 45853 1.2 La del folio 451 indica que a JESUS EDIER ARARAT FORY no le consignaron la cesantía de los años 1999 y 2003. 1.3 La del folio 452 indica que a ALVARO EDUARDO RICO RIAÑO no le consignaron la cesantía de los años 1999 y 2001. 1. 4 La del folio 452 y 453 indica que a EDGAR CURTIDOR PÉREZ no le consignaron la cesantía de los años 1999 y 2003. 1.5 La del folio 452 y 453 indica que a ALICIA RODRÍGUEZ CEPEDA no le consignaron la cesantía de los años 1999, 2000, 2001 y 2003. 1. 6 La del folio 453 indica que a ANIBAL GONZÁLEZ ROJAS no
le consignaron la cesantía de los años 1999 y 2000. 1.7 La del folio 453 indica que a MARIA INES SANCHEZ MARTÍNEZ no le consignaron la cesantía de los años 1999 y 2001. 1.8 La del folio 453 indica que a PATRICIA SIERRA LADINO no le consignaron la cesantía durante la vigencia de la relación laboral. Por último, aluden que por la falta de pago de las prestaciones mencionadas, se deduce la indemnización moratoria del art. 65 del CST, y reiteran que el Tribunal invirtió la carga de la prueba, pues en materia laboral la buena fe no se presume, ni en la contestación de la demanda, se interpuso la excepción de buena fe. VIIC.O NSIDERACIONES El Tribunal consideró que los demandantes no acreditaron que la bonificación pretendida constituía salario, dado que de acuerdo con el testimonio de Miguel Ángel García Correcha y los documentos de folios 339 a 442 , se pactó en un donde se consignó que tal otrosí bonificación no hacía parte del salario, y por ello, descartó las probanzas que se encuentran a folios 64 a 99. Por otro 15 Radicación n.º 45853 lado, negó las indemnizaciones por despido injusto y las al estimar que los demandados actuaron en el «moratorias», marco de la buena fe, por encontrarse acreditada la dificil situación financiera que los llevó a acogerse a la Ley 550 de 1999, y por cuanto se venían satisfaciendo las acreencias laborales. Como quiera que las anteriores resoluciones son
atacadas por los demandantes, en este cargo por v1a indirecta, a fin de determinar si el se equivocó, se ad quem examinarán los documentos que se denunciaron como equívocamente estimados y no apreciados, en aras de verificar si tales medios de convicción, acreditan que las bonificaciones constituyen salario y por tanto el pacto de exclusión no tiene validez alguna, y si la conducta de los accionados estuvo inmersa en la buena fe. 1) Bonificaciones como factor salarial A folios 438 a 442 se encuentran los suscritos otrosí, por Mercedes Quintero Peña y John Moreno Abril (f.º 439), María Mercedes Quintero Peña y Edier Ararat (f. º440), Mercedes Quintero Peña y Álvaro Rico Molano (f.º441), María Mercedes Quintero Peña y Edgar Curtidor (f. º442), donde se plasmó respecto de las bonificaciones, que dichos pagos se realizarían « como consecuencia de la liquidación de o bonos beneficios de cualquier índole no harán parte del También se estableció que no generarían salario,>. preasctiosnoecsi ales «de conformidad con la ley, por tratarse de beneficios extralegales que no tendrán carácter salarial de 16 Radicación n. º4 5853 conformidacdo ne la rtílco1u 28 delC ódgioS ustantdiev o Trbaajol,a L ey5 0d e1 990y laL ey3 44d e1 9.9 61. El con base en lo estipulado por las partes y adq uem, el dicho de un testigo, dejó de lado los documentos de folios
64 a 99, los cuales dan cuenta del pago que por concepto de bonificación recibieron al nos demandantes. gu Es cierto que la conclusión del sentenciador deviene del contenido literal del acuerdo suscrito por las personas mencionadas, sin embargo, sabido es que cuando las partes, en uso de la posibilidad que estatuye el art. 128 del CST, suscriben convenios que desconocen el carácter salarial de un pago que evidentemente retribuye el servicio, en este caso, las bonificaciones, carecen de eficacia, pues no es factible despojar la incidencia salarial que las mismas traen, de acuerdo con lo previsto en los arts. 127 y 128 de la codificación sustantiva laboral, modificados por los arts. 14 y 15 de la Ley 50 de 1990. Esta Corporación en sentencia CSJ SL13 jun. 2012, rad. 39475, señaló que «al leyn oa utroiaz a lapsa trepsa ar qued ipsongaqnu ea quello quep ore senceissa a liaord,ej ed es eor».l El art. 127 dispone que salario es ibídem «otdol oq ue recibeel trajbaadore n dinoe ro en especiec omo cotnrparestacdiiórne cdteasl ervicsieoac, u aqluielraafa rma sin que, la denominación o denmoinaciqóunes ea dpote,» que se le dé, desvirtúe lo que en la realidad viene a ser el pago de la fuerza de trabajo que se ejecutó. 17 Radicación n. º 45853 Esta Corporación en sentencia CSJ SL3272-2018, en punto al tema, discurrió: Es más, esta Corte ha sido incisiva en cuanto a que el acuerdo de
voluntades que declare no salarial un rubro, no desvirtúa su condición remuneratoria, pues aquella no está sujeta al total arbitrio de las partes. Así, un pago seguirá predicándose salarial si cumple las condiciones previstas en la ley, aun cuando exista estipulación en contrario, ya que se impone la realidad sobre las formalidades. De esta manera lo entendió la Corporación en sentencia CSJ SL5481, 12 feb. 1 993 al referirse a la hermenéutica de los artículos 127 y 128 del estatuto laboral, según la modificación introducida en la Ley 50 de 1990: Estas normas, en lo esencial siguen diciendo lo mismo bajo la nueva redacción de los artículos 14 y 15 de ley (sic) 50 de 1990, puesto que dichos preceptos no disponen, como pareciera darlo a entender una lectura superficial de sus textos, que un pago que realmente remunera el servicio, y por lo tanto constituye salario ya no lo es en virtud de la disposición unilateral del empleador o por convenio individual o colectivo con sus, trabajadores. En efecto ni siquiera al legislador le está permitido contrariar la naturaleza de las cosas, y por lo mismo no podría disponer que un pago que retribuye a la actividad del trabajador ya no sea salario. Lo que verdaderamente quiere decir la última parte del artículo 15 de la ley (sic) 50 de 1990, aunque debe reconocerse que su redacción no es la más afortunada, es que a partir de su vigencia pagos que son "salario" pueden no obstante excluirse de la base de cómputo para la liquidación de otros beneficios laborales (prestaciones sociales,
indemnizaciones, etc. ( ...) De acuerdo con lo dicho por la Corte, es evidente que el Tribunal se equivocó en su conclusión, pues le bastó que las partes hubieran acordado que la bonificación no hacía parte del salario y que por tal razón no generaban prestaciones sociales, para establecer, sin realizar análisis alguno, s1 las sumas recibidas por los demandantes retribuían de manera directa la prestación del servicio. 18 1-0 Radicación n. º 45853 Si analizarnos los comprobantes de pago visibles a folios 64 a 99, se observa que John Alexander Moreno Abril, el 31 de agosto de 1999 no recibió ninguna suma de º dinero por el concepto de bono incentivo mensual» (f. 64); « pero sí lo hizo el 31 de marzo de 2000, al recibir por « bono º calidad» la suma de «$94.900.00» (f. 65); el 31 de agosto de 2000, por bono incentivo mens» «$94. 900. 00» (f. º 66); el 30 « de enero de 2001, «bono incentivo mens» de «$72. 757.00» º (f. 67 ); el 15 de mayo de 2001, « bono incentivo mens» de º «$34.500.00» (f. 68); el 30 de abril de 2002, «$42.525.00» º (f.º69); el 15 de julio de 2002, «$42.525.00» (f. 70); el 30 de septiembre de 2003, recibió por concepto de «bonificacion» la
º suma de «$62.050.00» (f. 71); el 31 de diciembre de 2003, º «$62.050.00» (f. 72); el 31 de enero de 2004, «$36.050.00» (f. º73); y el 28 de febrero de 2003, la suma de «$355.950.00» (f.º74). En el caso de Jesús Edier Ararat Fory, el 31 de marzo de 2003, le fue pagada por « bonificacion» la suma º «$360.000.00» (f. 75), y ese mismo valor por tal concepto el º 31 de mayo de 2003 (f. 76), 30 de junio de 2003 (f. º77), y el 30 de noviembre de 2003 (f. º78). Álvaro Eduardo Rico Riaño, recibió el 15 de mayo de 2002, por «bono incentivo mens» la suma de «$221.878.00» º º (f. 79); lo que se repitió el 30 de mayo de 2002 (f. 80), 15 de º º junio de 2002 (f. 81), 15 de julio de 2002 (f. 82), 15 de º º agosto de 2002 (f. 83), y el 30 de agosto de 2002 (f. 84); el 28 de febrero de 2003, por «bonificacion» recibió «$443. 757. 00» {f. º85), mismo valor que devengó el 30 de 19 Radicación n. º 45853 º abril de 2003 (f.º86), 31 de mayo de 2003 (f. 87) y el 30 de
junio de 2003 (f. º88). Edgar Curtidor Pérez, devengóe l 28 de febrero y el 31 de marzo de 2004, por « la suma de bonificacion» «$92.000.00» (f
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