CSJ - SL4207-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4207-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
4G RepúbdleCi oclao mbia cunSeu prdeemJ au sticia SadlCeaa saLcaibóonr al SadleDa e scoNn:g1 e stión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4207-2019 º Radicación n. 63793 º Acta n 34 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CARLOS ARTURO FIGUEROA REALPE contra la sentencia proferida, el 30 de noviembre de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral seguido por el recurrente en contra de la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S.A
l. ANTECEDENTES El señor Carlos Arturo Figueroa Realpe, llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a fin de que fuera condenada a devollvodesir nlederel o acsso tizoabcliiognqaeutsseo e r ias
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Radicación n.º 63793 encuentran depositados en su cuenta individual del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, junto con sus rendimientos; igualmente que se disponga realizar todas las diligencias administrativas necesarias, para que le sea devuelto el valor del bono pensiona! depositado en su favor por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca. Subsidiariamente pidió fuera condenada Porvenir S.A.,
a efectuar las diligencias administrativas, para que le sea devuelto el valor del bono pensiona! depositado en su nombre por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, el cual tiene como fecha de redención en el mes de agosto de 2014. Finalmente solicitó el pago y reconocimiento de los derechos que ultra o extra petita resulten demostrados y a las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones, en síntesis, manifestó que en el momento de su vinculación laboral a «Pavco S.A en el año 1998», debió decidir entre continuar en el régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS, o afilarse a un fondo de pensiones del RAIS, y a partir de ello, escogió afiliarse al segundo de los regímenes pensionales, para lo cual fue debidamente asesorado por el gerente de una de las oficinas de la demandada en la ciudad de Cali, quien por demás le dejó en claro que al escoger esta opción, se le garantizaba una buena rentabilidad, ya que los dineros se invertían en un
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Radicación n. 63793 º portafolio seleccionado que debía compartir con la entidad en un porcentaje establecido, con un manejo claro y productivo, además teniendo en cuenta que no iba a cumplir con las 1. 150 semanas cotizadas requeridas para obtener una pensión, por ello cuando llegara a los 62 años de edad, el dinero acumulado en su cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos, le sería devuelto. Sostuvo que durante los ocho años que estuvo vinculado como trabajador dependiente de Pavco S.A., realizó cotizaciones sobre salarios variables que llegaron a
ser para el mes de febrero de 2006 hasta en un monto de $10.200.000 y que por tanto, acumuló un ahorro con rendimientos equivalente a la cantidad de $107.320.266 liquidados al 24 de junio 2009, a la cual se le debe adicionar el valor del bono pensiona! actualizado y capitalizado que asciende a la suma de $40.440.000, el que se causa por haber prestado sus servicios a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, durante los años 1971 a 1974, junto con las 38.14 semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales entre los años 1974 y 1975. Relató que, en el mes de mayo de 2006, una vez terminó su relación laboral con la empresa Pavco S.A., solicitó a la convocada a juicio, que le devolviera tanto sus cesantías, como los dineros acumulados en su cuenta de ahorro individual en pensiones, pues no seguiría cotizando como trabajador independiente, accediendo sólo a lo primero, no a lo segundo, negativa que se fundamentó en que aún no cumplía la edad de 62 años, pues en ese 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 63793 momento contaba con 59 años de edad. Dijo que teniendo en cuenta lo anterior, al cumplir los 62 años de edad, se presentó nuevamente a las oficinas de Porvenir S.A., para solicitar la devolución de saldos de su cuenta individual, en razón a que solo contaba con 600 semanas de cotización, a lo que el fondo de pensiones le informó que obligatoriamente tendría que presentar la documentación, pero para pensión de vejez, porque era la única forma de obtener la devolución de saldos acumulados
en su cuenta. Narró que el día 30 de noviembre de 2009, entregó obligadamente la documentación exigida para lograr su pensión de veJez; pero que también presentó una declaración hecha ante notario público, donde manifestaba que se encontraba imposibilitado para seguir cotizando y que «n o aceptaba ninguna pensión, aunque el capital acumulado alcanzara para una pensión mínima». Expuso que igualmente elevó un derecho de petición, donde solicitó a la demandada la devolución de saldos de su cuenta individual, en razón a la expectativa por ellos creada, pues necesitaba ese dinero para invertir en un proyecto productivo agrícola que estaba desarrollando y al cual le había dedicado todo su esfuerzo durante los últimos cinco años de vida, además en dicha petición manifestó al fondo que se sentiría engañado si no le devolvían su dinero como se lo había informado en el año 1998, pues de no ser así «o tra habría sido la modalidad de pago que hubiera SCLAJPTV·,l0O0 4 l.. Radicación n. º 63793 tomadoc onP AV CO S.A.p reviencduom plciorn s us expectafuttiuvraass ». Señaló que en seis reuniones con personal de Porvenir S.A. les hizo saber que «aé ln ol ei ntereusnaabP ae nsidóen Vejezpu»e,s en primer lugar la mesada pensiona! que eventualmente le entregarían, primero no homologaba sus ingresos; y en segundo término, porque estaba esperando el dinero acumulado de su cuenta de ahorro individual para la inversión en su proyecto productivo agrícola que le daría los
ingresos necesarios para vivir dignamente. Sostuvo que, a principios de agosto de 2010, fue citado a las instalaciones de la AFP demandada para firmar una autorización de redención anticipada de bono pensiona!, pero manifiesta que al hacerlo perdería parte del dinero acumulado, por lo que se negó a suscribirla. Por lo anterior manifiesta que el 18 de agosto de 201 O envió carta a Porvenir S.A., informando los motivos por los cuales no lo hacía, entre otras porque la redención del bono pensiona! no era anticipada de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 11 numeral 3 del Decreto 1299 de 1994. Indicó también que el 13 de septiembre de 2010, recibió una carta de la AFP accionada, donde la entidad insistía en redimir a toda costa el bono pensiona!, perdiendo una suma importante de este, haciéndolo anticipadamente, y en tales condiciones no aceptó la «redenacnitóinc ipdea ddicah»o bono pensional y le informó que esperaría hasta «abridle 2 018a» q ue se redima
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Radicanc.iº6 ó 3n7 93 normalmente, pero solicitó la devolución de los saldos que tenía hasta el momento en su cuenta individual. Disertó que a finales de noviembre de 201 O, recibió una nueva comunicación de Porvenir S.A., mediante la cual la entidad haciendo caso omiso a su solicitud, informó que como resultado del estudio de su solicitud pensiona!, se encontró que el saldo existente en su cuenta de ahorro individual incluidos sus rendimientos para ese momento, no le permitía acceder a una pensión de vejez, y también se
le dijo que de acuerdo a los cálculos actuariales realizados por la administradora, una vez se proceda con el pago del valor del bono pensiona!, cuya fecha de redención se encuentra prevista para «agosto de 2014», se reunira la totalidad del capital con el que habrá de financiarse su prestación de vejez, de ahí que le indicaron que su solicitud de devolución de saldos no resultaba procedente, toda vez que existe la «expectativa» de acceder a una pensión de veJez. Dijo que la entidad convocada al proceso, no solamente está perjudicando su proyecto productivo agrícola, sino que quiere asignarle una mesada pensiona! mínima dentro de tres años, la cual no cumple con el objeto de lograr bienestar y cubrimiento de sus necesidades mínimas; máxime que fue engañado por el fondo cuando le garantizó la devolución de su dinero con rendimientos, en razón a que no completaría las semanas mínimas de cotización.
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Radicación n. º 63793 Insistió, que por la negativa del fondo no ha podido consolidarse como socio activo del proyecto agroindustrial, porque está pendiente su aporte económico, por lo que se está perjudicando ante dicha oportunidad de negocios; además glosó que se encuentra diagnosticado con la enfermedad de «Epicondilitis Anquilosan te», la cual lo está mermando cada vez más físicamente, por esto necesita de manera urgente que Porvenir S.A., le entregue los dineros lo más pronto posible (f.º 4 a 25). La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y
Cesantías Porvenir S.A., en esencia, al dar respuesta a la demanda, aceptó los hechos referidos a la afiliación del actor a dicho fondo, quien efectivamente se presentó a reclamar la devolución de los saldos de su cuenta de ahorro individual, petición que le fue negada en tanto el derecho a la pensión de vejez es irrenunciable y no puede quedar al arbitrio del afiliado el renunciar a ella para en su lugar lograr la devolución de los saldos. Aclaró que del análisis económico que hizo la administradora, se pudo determinar que para agosto de 2014 cuando se haga la redención normal del bono pensiona!, el accionante completa la totalidad del capital para financiar su pensión de vejez. Se opuso a las pretensiones principales como subsidiarias. En su defensa· formuló las excepciones de prescripción; petición antes de tiempo; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; falta de causa; buena fe º de la sociedad demandada y la innominada (f. 71 a 81).
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Radicación n. º 63793 II.S ENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral Adjunto del Circuito de Cali, mediante sentencia del 23 de agosto de 2011, condenó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a devolver al señor Carlos Arturo los saldos consignados en su cuenta de Figueroa Real pe « ahorro individual con los correspondientes rendimientos financieros que haya obtenido»; «realizar a favor del y a demandante» todas las diligencias administrativas
«para que le sea devuelto efectivamente el Bono necesarias Pensional depositado a su favor por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, sin que el mismo pierda valor alguno». Finalmente condenó a la demandada a pagar las costas del proceso.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, conoció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2012, revocó el fallo de primer grado para en su lugar absolver a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por Carlos Arturo Figueroa Realpe, a quien le impuso las costas del proceso.
Para tomar su decisión, el fallador de segundo grado comenzó por precisar que la situación materia de estudio,
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Radicación n. 63793 º se contraía en dilucidar si al demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la devolución de saldos de la cuenta individual del RAIS, incluyendo el valor del bono pensiona! a cargo del Ministerio de Hacienda, cuyos trámites los debía realizar la convocada a juicio, tal como lo dispuso el o s1 tal determinación deviene en a quo; equivocada, en tanto el demandante reúne el capital necesario para presionarse por vejez, como lo sostiene Porvenir S.A. Precisado lo anterior, comenzó por advertir que el señor Figueroa Realpe pretende la devolución del saldo de su cuenta de ahorro individual
«toda vez que según su leal en caso de serle concedida una pensión creer y entenden>, de vejez como lo informa Porvenir S.A., el monto de la misma no se acompasaría con su nivel de vida y con los altos IBC sobre los cuales cotizó durante toda su trayectoria laboral, pues aceptar la prestación por vejez lleva a un engaño por parte del fondo de pensiones que le prometió entregar a futuro los saldos, razón por la cual «renuncia a pues en su que le sea concedida una pensión de vejez», decir, lo que a él más le conviene, es la devolución de saldos para invertir el dinero en un proyecto que tiene por nombre "Grnpo Agroindustrial el Ensueño". Aclarado ello, de entrada consideró que el pedimiento del actor no era viable concederlo, esto en razón a que no es posible que sea el afiliado quien decida sobre la prestación que se le va a otorgar, pues es la ley la única que regula la prestación que le deb e ser concedida, ello sin olvidar que el 9
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Radicación n.º 63793 derecho a la seguridad social, en punto de la prestación pensional, constituye un patrimonio inalienable e irrenunciable del trabajador o afiliado, el cual hace parte de las condiciones de dignidad y justicia que deben orientar toda relación laboral. Bajo esta perspectiva concluyó que resultaba evidente el error cometido por el fallador de primer grado al ordenar la devolución de saldos, cuando en verdad el demandante cuenta con el capital necesario para lograr su pensión de vejez.
,j Enseguida abordó el punto referido a los bonos pensionales, esto para evidenciar que también se equivocó el fallador de primer grado en la condena que sobre el particular impartió. Para ello, luego de hacer alusión a lo previsto por los artículos 20 del Decreto 1513 de 1998 que modificó el artículo 48 del Decreto 1748 de 1995, consideró: De la norma anterior se infiere que la solicitud de emisión del bono pensiona[ debe ser formulada por la entidad Administradora de Fondo de Pensiones, que por mandato de la ley ocupa el lugar del afiliado, en estas condiciones fi-1 descendiendo al caso concreto se vislumbra que le corresponde a "'1 la AFP PORVENIR S.A., sin embargo, no es dable responsabilizar a la administradora que el monto del bono pensiona[ no pierda poder adquisitivo alguno, ya que un punto es la emisión y otra la redención del bono, siendo copartícipe el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tomándose información de rendimientos y actualización, no pudiéndose garantizar que cada que se liquide el monto sea el mismo. La fecha de redención normal de un bono pensiona[, es la fecha más lejana entre la fecha en que haya cumplido las 1 000 semanas laboradas y/ o cotizadas, y la fecha del cumpleaños 62 para hombres. - Cuando el beneficiario del Bono, llegue a los 62 años si es hombre, y no tiene cotizado el número de semanas necesarias para obtener la garantía de la pensión mínima (1150), y no tiene el capital necesario para financiar una pensión como mínimo del salario mínimo, y no puede negociar el bono para
o .b tener una pensión mínima del 110 % de un salario mínimo, tiene derecho a la redención anticipada del Bono para devolución
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10 Radicación n. 63793 º de saldos por vejez; sin embargo, es de destacar, que Porvenir le dio la posibilidad al demandante de la redención anticipada del bono, no siendo aceptada por el demandante, tal como se desprende del folio 43 y 86 del expediente. Lo expuesto en precedencia, llevó al ad quem a concluir que: /. ..] no es factible conceder la devolución de saldos, con el argumento que no se atempera al nivel de vida del afiliado, ya que la finalidad de la pensión de vejez, es la de facilitar un modo de vida racional a las personas que luego de haber laborado determinado tiempo y haber alcanzado cierta edad, no participan del mercado laboral, toda vez que por el normal trasegar del tiempo la capacidad laboral del afiliado ya no es la misma, siendo por lo tanto obligación del Estado garantizar a través de la pensión, los ingresos que le permitan estar protegido al advenimiento de la referida contingencia. Mientras existan expectativas de acceder a la pensión de vejez, no es factible conceder la devolución de saldos. Todo ello condujo al Tribunal a revocar la decisión de primer grado y en su lugar a absolver a la AFP demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por el actor.
IV. REUCRSO DEC ASAÓNC I Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCDEEL AI MUPGNAÓCNI Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado y provea sobre costas lo que en derecho corresponda.
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Radicación n. º 63793 Con tal propósito formula dos cargos, que fueron oportunamente replicados por la demandada, los que se estudiarán de manera conjunta, pues no obstante estar dirigidos por vías diferentes, acusan la misma normatividad, se valen de similar argumentación, persiguen idéntica finalidad y la solución para ambos es la misma. VI.C ARGOP RIMERO La censura lo formula en los siguientes términos: Acuso la sentencia de violar por VÍA INDIRECTA, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, violación que no le permitió aplicar los artículos 65 y 66 de la Ley 100 de 1993 este último en consonancia con el literal p) del artículo 13 de la misma ley, adicionado en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003. Manifiesta que tal violación se dio a causa de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores manifiestos de orden fáctico:
1. Dar por demostrado sin estarlo, que al demandante no le asiste el derecho a la devolución de Saldos de su Cuenta de Ahorro individual con Solidaridad.
2. No dar por demostrado estándola que el Señor Carlos Arturo Figueroa Realpe el 9 de enero de 2009 cuando cumplió los 62 años de edad, no tenía el capital suficiente en su cuenta
individual de ahorro pensiona[ para acceder a Za pensión de veJez.
3. No dar por demostrado estándola que el Señor Carlos Arturo Figueroa Realpe el 13 de octubre de 201 O cuando le dio respuesta definitiva Porvenir S.A. a su solicitud, no tenía el capital suficiente en su cuenta individual de ahorro pensiona[ para acceder a la pensión de vejez.
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12 Radicación n. º 63793 Expone que tales yerros fácticos se cometieron por no haber apreciado la carta remitida por la demandada al actor, fechada el 13 de octubre de 2010; el registro civil de nacimiento del demandante; la comunicación remitida por el jefe de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y el escrito de contestación de la demanda inicial. En la demostración del cargo expresa que el Tribunal incurrió en la violación de la ley «por cuanto no analizó las pruebas obrantes dentro del proceso arriba descritas, ni las pues de haberlo hecho, no hubiera aplicado apreció», indebidamente el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, sino que tendría que haber llamado a operar en primer lugar el artículo 65 que establece que la edad para acceder a ibídem, la pensión de vejez dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad en el caso de los hombres son los 62 años, y en segundo lugar el artículo 66 que es claro en ibídem, señalar que el varón que cumple dicha edad, hecho ocurrido en este caso el 9 de enero de 2009, y no tiene el capital suficiente en su cuenta de ahorro individual ni el
número mínimo de semanas exigidas, esto es, 1.150, lo cual tampoco las reúne el señor Figueroa Realpe quien solo contabiliza 609.5 semanas al 13 de octubre de 2010, por ello tiene derecho a la devolución de saldos que se encuentran en su cuenta individual, incluidos los rendimientos y los dineros del bono pensiona! si lo hubiera. Como tales hechos aparecen plenamente demostrados con las pruebas no analizadas por el fallador de segundo grado, debió optar por ordenar la devolución de saldos,
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Radicación n.º 63793 como lo hizo el además que el demandante no tenía a quo, la intención de continuar cotizando para alcanzar algún día el capital suficiente para obtener una pensión de vejez, tal como lo expresó ante notario público. Maxime que, sobre tal situación, ya se pronunció Corte Constitucional quién estableció que el verdadero entendimiento de esta norma, es que corresponde al trabajador o afiliado escoger cuál de las dos opciones le conviene más, para este asunto, sería la devolución de saldos. Todo lo anterior conduce a sostener que el Tribunal incurrió en los yerros fácticos atribuidos en el cargo, lo que a su vez llevará a la Sala, a proceder conforme al alcance de la impugnación. VIIC.A RGOS EGUNDO El recurrente lo formula en los si ientes términos: gu Acuso la sentencia de violar por VíA DIRECTA, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 64 de la Ley 100 de 1 9 93, violación que no le permitió aplicar los artículos 65 y 66 de
la Ley 100 de 1993 este último en consonancia con el literal p) del artículo 13 de la misma ley, adicionado en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003. En la demostración del cargo, comienza por reproducir el contenido del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, para luego señalar que si bien este artículo establece que se debe tener el capital necesario para obtener el derecho a la pensión, «us inltiengceian»o le permite al fondo de pensiones accionado, obligar al trabajador demandante a que espere varios años más para establecer si el capital SCLAJTP-10V .00 14 S3 Radicación n. º 63793 ahorrado en su cuenta individual, le alcanza o no para lograr tal fin, esto en razón a que los artículos 65 y 66 ibídem establecen con claridad las condiciones que se pueden presentar cuando no se cumplen los requisitos del artículo 64 de la misma normativa. Sostiene que no existe norma que le permita a Porvenir S.A. arbitrariamente, hacer esperar a su afiliado la conformación del capital para entregar una pensión equivalente al salario mínimo, y peor aún, que deba diferir su derecho, tres o cuatro años más para definirle si tiene o no capital para concederle tal prestación, para el caso de autos, hasta agosto de 2014, cuando se redima el bono pensiona!. Arguye que tampoco le asiste razón al Tribunal cuando sostiene que "mientras existan expectativas de acceder a la pensión de vejez, no es factible conceder la devolución de saldos», basándose para ello en el pnnc1p10 de
irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, esto en razon a que el actor no renunció a la pensión de vejez, pues la misma y para la data en que cumplió los 62 años de edad, 9 de enero de 2009, aún no se había causado tal derecho, es decir, que no tenía todavía el «Staus de Pensionado», entendido el mismo como una situación ya consolidada y un derecho adquirido. Más adelante reproduce los artículos 65 y 66 de la Ley de para en seguida manifestar: 100 1993, 15 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 63793 Así las cosas el Tribunal al permitir la no aplicación del artículo 66 de la Ley 100/ 93 que realmente correspondía a las específicas condiciones del Demandante, vulneró el derecho que le asiste al Demandante de que le devuelvan el dinero que poseía en su cuenta individual, pues éste artículo, le permite al Trabajador decidir LIBREMENTE si quiere la devolución de saldos o seguir cotizando hasta alcanzar su pensión de vejez, como lo ha dicho la H. Corte Constitucional en Sentencia que más adelante trascribimos. Finalmente, transcribe al nos apartes de las gu sentencias CC C-375-2004; CC T-707 de 2006; CC T-237 de 2008; CC T-849A de 2009; CC T-708 de 2009; CC T-270 de 2010; CC T-601 de 2010 y CC T-853 de 2010, que en su decir le dan la razón al señor Fi eroa Realpe de optar por gu la devolución de saldos. La argumentación que precede, lo lleva a sostener que
el cargo deb e salir adelante y con ello la Corte ha de proceder conforme al alcance de la impugnación.
VIII. LA RÉPLICA La AFP Porvenir S.A., comienza por señalar que en razón a que los cargos formulados presentan gran similitud ar mentativa y habida consideración que lo perse ido gu gu con ellos es esencialmente idéntico, presenta una réplica común a los dos ataques.
En síntesis, expresa que el fallador de se ndo grado gu no se equivocó en su decisión, esto en razón a que es incontrovertible que la ley tiene establecido que el pago de una prestación, en este caso la pensión de vejez dentro el
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16 Radicación n.º 63793 régimen de ahorro individual con solidaridad, se financia con los recursos habidos en la cuenta individual de la persona, incluido desde luego, el bono pensiona! al que hubiere lugar. Y agregó que como la devolución de saldos sólo es procedente cuando el afiliado llega a la edad límite que fijan las normas sin haber acumulado un capital suficiente para garantizar una mesada no inferior al salario mínimo legal, es obvio que si el afiliado cuenta con un ahorro que le e permita conseguir esa mesada, evidentemente lo que debe obtener sería el otorgamiento de la prestación de vejez, que es el objetivo primordial del sistema de seguridad social frente al riesgo de la ancianidad, y no la tantas veces mencionada devolución de saldos, que es algo por esencia secundario y que sólo opera cuando es imposible el cumplimiento de la finalidad principal a la que se hizo
alusión previa. Concluye entonces que los cargos no pueden prosperar.
IX. CONSIDERACIONES El recurrente pone a consideración de la Sala el tema relativo a la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual de un afiliado al RAIS, para lo cual sostiene que el Tribunal se equivocó al negar su entrega al demandante una vez cumplió 62 años de edad el 9 de enero de 2009, y al efecto le endilga en el primer cargo yerros fácticos, por no
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Radicación n. º 63793 haber dado por demostrado que a esa fecha y al 13 de octubre de 2010 cuando la demandada AFP PORVENIR S.A. le dio respuesta a su solicitud, no tenía el capital suficiente para acceder a la pensión de vejez; así mismo le enrostra en el segundo ataque errores jurídicos, al no haber dado el ad quem prevalencia a la libre elección del actor de pedir esa devolución de saldos, máxime que cuando eleva su solicitud solo tiene una expectativa pensiona!, en la medida que el derecho a disfrutar de una prestación por vejez aún no se había causado, por ende, al no ostentar el estatus de pensionado era dable renunciar a acceder una pensión equivalente al salario mínimo y no tener que esperar a la redención normal del bono pensiona!. En otras palabras, el eJe central de la contienda planteada está dirigida a establecer, si al demandante le asiste el derecho a esa devolución de saldos existentes en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos, as1 como el valor del bono pensiona!, por reunir los requisitos para ello, tal como lo sostiene la
censura; o si por el contrario, tal petición es improcedente, en razón a que el accionante, para la fecha en que el bono pensiona! tipo A se redime de manera normal, esto es, el 7 de agosto de 2014, reuniría el capital necesario para financiar su pensión de vejez, que prima sobre la solicitud de devolución de saldos, además de ser un derecho de carácter irrenunciable. Bajo esta órbita se abordará el estudio de la acusación:
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18 Radicación n.º 63793 1.- Aspectos preliminares: El Sistema General de Pensiones estructurado por la Ley 100 de 1993, es dual, esto es, está compuesto por el régimen de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad, así lo dispone claramente el artículo 12 ibídem, cuando al efecto señala: ARTÍCULO 12. RÉGIMENES DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones está compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten, a saber: a. Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida. b. Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. (Subraya la Sala). En el RAIS, que es el reg1men que hoy ocupa la atención de la Sala y en el cual se encuentra el demandante, cada persona afiliada es titular de una cuenta individual, donde se van acumulando los recursos destinados a financiar sus prestaciones, entre ellas la de vejez, así lo dispone claramente el articulo 64 ídem cuando al efecto prevé:
ARTÍCULO 64. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE
VEJEZ. Los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. Para el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensiona[, cuando a éste <sic> hubiere lugar. Cuando a pesar de cumplir los requisitos para acceder a la pensión en los ténninos del inciso anterior, el trabajador opte por continuar cotizando, el empleador estará obligado a efectuar las 19 SCLAJPT-10 V.DO Radicnaº.c6 i3ó7n9 3 cotizaciones a su cargo, mientras dure la relación laboral, legal o reglamentaria, y hasta la fecha en la cual el trabajador cumpla sesenta (60) años sie sm ujer y sesenta y dos(6 2) años de edad sie sh ombre. Así las cosas, para que el afiliado pueda acceder a dicha prestación, esto es, la pensión de veJez, es indispensable que en su cuenta individual haya acumulado el capital necesario para financiar la prestación; o lo que es igual, este régimen funciona sobre la regla consistente en que, en principio, cada afiliado va construyendo el capital necesario para cubrir su pensión de retiro. No obstante, es importante recordar, que el legislador teniendo en cuenta la realidad económica del país, la . .
volatilidad de las 1nvers1ones que repercuten en los rendimientos financieros y las fisuras que se presentan en materia de estabilidad en el empleo, fue consciente de la imposibilidad para algunos afiliados de alcanzar a completar el capital mínimo exigido para lograr la pensión mínim
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