CSJ - SL4207-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4207-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4207-2020 Radicación n.° 60751 Acta 039 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GRACIELA TRUJILLO DE MONJE, contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil, Familia y Laboral, en el proceso que promovió en contra del
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la ELECTRIFICADORA DEL HUILA SA
ESP.
I. ANTECEDENTES Graciela Trujillo de Monje, demandó al ISS y a la Electrificadora del Huila SA ESP, con el fin de que se
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Radicación n.° 60751 condenara al primero, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su cónyuge, Celestino Monje Otálora, de conformidad con los Acuerdos 224 de 1966 y 189 de 1965, aprobados, en su orden, por los Decretos 3041 y 1824, de los mismos años, a partir del 3 de abril de 1982, con las mesadas adicionales y los reajustes periódicos, declarando que dicha prestación es compatible con la pensión convencional que viene disfrutando con la concedida por el otrora empleador de su cónyuge; así como
al pago de los intereses moratorios; la indexación de las sumas objeto de condena; y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, adujo, que contrajo matrimonio con Celestino Monje Otálora, el 4 de junio de 1951, unión de la cual procrearon 7 hijos; que su cónyuge fue afiliado al ISS por la Electrificadora del Huila SA, habiendo cotizado para los riesgos de IVM 656 semanas hasta la fecha de su deceso, ocurrido el 3 de abril de 1982; que su empleador le reconoció pensión de jubilación convencional a su consorte a través de la Resolución n.° 003 del 12 de marzo de 1981, a partir del 1° de enero de 1981; que el 12 de mayo de 2009, que elevó solicitud de pensión de sobrevivientes ante el ISS, la cual no ha sido resuelta, y que la pensión de sobrevivientes reclamada, es compatible con la convencional que actualmente disfruta. En el escrito de reforma a la demanda expresó, que en la Resolución n.° 8114 del 26 de noviembre de 2009 expedida por el ISS, la cual se le notificó el 4 de febrero de 2010, se le reconoció la pensión de sobrevivientes a partir del mes de enero de 2010, habiendo referido la entidad en el parágrafo
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Radicación n.° 60751 segundo del referido acto administrativo: «El valor del retroactivo quedará en suspenso hasta tanto la justicia ordinaria decida a quien le corresponde el mismo o se allegue
la autorización del asegurado poder debidamente autenticada para tal fin». El ISS al dar respuesta a la demanda, aceptó la condición de la demandante como cónyuge de Celestino Monje Otálora; su afiliación para los riesgos de IVM a través de la empresa Electrificadora del Huila SA; su fecha de deceso; la solicitud pensional elevada por la demandante; y la compatibilidad de la pensión que se le debe reconocer, con la convencional que actualmente disfruta de la empleadora del causante. Expresó que mediante la Resolución n.° 8114 del 26 de noviembre de 2009, se le reconoció a la actora la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge. Se opuso a las pretensiones formuladas en su contra y propuso la excepción de pago. La Electrificadora del Huila SA ESP, al contestar la demanda, aceptó la condición de cónyuge del causante con la accionante y su afiliación al ISS para los riesgos de IVM; el deceso y la fecha en que este ocurrió; y el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional por medio de la Resolución n.° 003 del 12 de marzo de 1981, la cual, dijo debe compartirse con la que concedió el ISS, por así disponerlo la convención colectiva, que deja a su cargo el pago mientras la entidad de seguridad social lo asume.
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Radicación n.° 60751 Propuso las excepciones de falta de título y causa legal, buena fe y prescripción de los derechos periódicos.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva
mediante sentencia del 26 de noviembre de 2010, resolvió: PRIMERO: DECLARAR, GRACIELA TRUJILLO DE MONJE, en calidad de cónyuge supérstite del señor CELESTINO MONJE OTALORA tiene derecho que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, le reconozca su pensión de sobrevivientes, exigible desde el día de su fallecimiento ocurrido para el 3 de abril de 1982, por el equivalente al salario mínimo, tal y como lo ordenó dicho ente en su resolución No. 8114 del 26 de noviembre del 2009, dicha pensión se incrementara con dos mesadas una en junio y otra en diciembre de cada año y se actualizara cada año. SEGUNDO. DECLARAR, a GRACIELA TRUJILLO DE MONJE le prescribieron las mesadas pensionales causadas desde el 3 de abril de 1982 al 12 de mayo de 2005.
TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a pagarle a la señora GRACIELA TRUJILLO DE MONJE, a cuenta de mesadas insolutas $29.016.400, causadas desde el 12 de mayo de 2005 al 31 de diciembre de 2009, incluidas las adicionales.
CUARTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a pagarle a la señora GRACIELA TRUJILLO DE MONJE, a cuenta de intereses moratorios, liquidados a 31 de octubre de 2010, sobre la suma total de $29.016.400.oo, a la tasa del 1.77% (límite de
usura), la suma de: $7.190.263.oo, más los que se sigan causando.
QUINTO: DECLARAR, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, le viene suministrando los servicios asistenciales a la señora GRACIELA TRUJILLO DE MONJE, con base en su afiliación en salud a tal ente en calidad de pensionada.
SEXTO: DECLARAR, no probada la excepción de pago del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, respecto de las condenas antes fulminadas.
SÉPTIMO: DECLARAR, la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A.
ESP, está obligada a pagarle en forma vitalicia a la señora GRACIELA TRUJILLO DE MONJE, la pensión de sobrevivientes que le reconoció a través de la Resolución No. 02 del 17 de mayo de 1982, por ser ésta compatible con la que le reconoció el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, mediante la resolución No. 8114 del 26 de noviembre del 2009.
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OCTAVO: DECLARAR, no probadas las excepciones que planteó la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. ESP, denominadas Falta de título y causa legal, y buena fe.
NOVENO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y a la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. ESP, a pagar las costas del proceso.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil, Familia y Laboral, al resolver la apelación propuesta por la demandante y por la Electrificadora del
Huila SA ESP, a través de sentencia del 27 de septiembre de 2012, confirmó la decisión. El Tribunal en lo que concierne al recurso, precisó que le correspondía resolver las inconformidades de los apelantes según lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, y determinó que el problema jurídico a resolver consistía en: […] dilucidar si la pensión concedida a la demandante en primera instancia es o no compatible con la que venía disfrutando a cargo de Electrohuila. En segundo lugar, deberá al Sala analizar si se trata de un litis consorcio necesario o facultativo respecto de los llamados a desistir la pretensión con miras a definir lo concerniente a la comunicabilidad de las distintas excepciones propuestas por sus integrantes. Hizo transcripción literal de los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, y del 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, trajo a cita varias sentencias proferidas por esta sala de la Corte, para sostener que: Emerge de lo anterior el concepto de compartibilidad pensional, entendido como la figura jurídica en virtud de la cual no es posible acumular una jubilación extralegalmente reconocida por el empleador, con la de vejez concedida por el ISS, por lo que de cargo del patrono sólo será el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión
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Radicación n.° 60751 otorgada por la administradora del régimen de prima media y la que se le venía cancelando al pensionado. Su aplicabilidad está sujeta a que la prestación extralegal haya sido otorgada con
posterioridad al 17 de octubre de 1985, cuando se publicó el Decreto 2879, aprobatorio del Acuerdo ISS 029, ambos de la misma anualidad, y a que las partes no hayan pactado expresamente su exclusión, en beneficio de la compatibilidad. En efecto, esta ha sido la posición pacífica que sobre el tema ha decantado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, a saber: […]. De vital importancia resulta la anterior aclaración, pues tanto la pensión convencional de jubilación del señor Celestino Monje Otálora, como su sustitución se concedieron con antelación al 17 de octubre de 1985; específicamente, el 12 de marzo de 1981 (hecho cuarto de la demanda, ajeno a la controversia, fl. 97) y 17 de mayo de 1982 (fl. 15). En este contexto, el régimen legal de los derechos en cuestión es el contenido en el Decreto 3041 de 1966, en cuyos artículos 60 y 62 se decantó la reglamentación por el establecimiento de la compatibilidad. Empero, el máximo Tribunal de la jurisdicción Ordinaria ha precisado que tal previsión refiere únicamente a las prestaciones de orden legal que fueran asumidas por el empleador y luego por el ISS, excluyéndose las de origen extralegal, hasta cuando se expidió el Acuerdo 029 de 1985. La solución de la jurisprudencia, para los derechos extralegales otorgados antes de la precitada fecha de 1985, ha sido la de la compatibilidad, a partir de la cual se permite su coexistencia con las pensiones
pagadas por el ISS, en el sentido de posibilitarse su cancelación coetánea o concomitante […]. Así las cosas, y partiendo de la naturaleza de la pensión otorgada por Electrohuila a la demandante, como sustituta del inicial titular, en la fecha preanotada (fl. 15), concluye la Sala la total viabilidad de la compatibilidad con la prestación reconocida por el ISS, en la forma como fue declarado en primera instancia. Lo dicho es cierto, tanto por la época de la que proviene el derecho de origen convencional, como por la improbada existencia de alguna cláusula o pacto de exclusión de compatibilidad, tanto por vía de convención colectiva, o como podría suceder con la concesión temporal de la sustitución, condicionada al otorgamiento del derecho legal por parte del ISS; lo que no ocurre, sino que, contrario sensu, simplemente se acogió a la señora Trujillo como continuadora legal de la pensión de jubilación que en vida disfrutara Celestino Monje Otalora, de forma vitalicia (fl. 15, considerando No 1). Corolario, iterándose que al no estar probada la estipulación en contrario a la compatibilidad, esta es procedente. Finalmente, no comparte la Sala la consideración que hace la parte actora en su apelación, sobre la relación sustancial existente entre las llamadas a juicio, pues lo cierto es que entre ellas existe un
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Radicación n.° 60751 litisconsorcio cuasinecesario, subyacente en una relación jurídica sustancial única. Ciertamente, la definición de lo relativo al reconocimiento de la compatibilidad de las dos pensiones, la legal y la convencional de
sobrevivientes, incumbía por igual a los sujetos pasivos de la pretensión, tal como se percató la parte demandante al reformar su libelo con la inclusión de Electrohuila en el extremo demandado, al saber que los efectos de la resolución, se le extenderían, aunque bien pudo haber demandado sólo al ISS y si el juez encontrase viable la compatibilidad igualmente quedaba clara la situación jurídica para la empresa respecto de la pensión convencional a su cargo. En efecto, en la pretensión segunda se solicitó que se declarara que el ISS debía reconocer y pagar a favor de la demandante, una pensión vitalicia de sobrevivientes, "compatible con la pensión convencional de jubilación que viene disfrutando la Demandante por el Empleador ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. desde el 4 de abril de 1982". Entonces, en la forma como quedaron redactados los pedimentos, y dada la inevitable incidencia de lo que se resolviera en sede judicial, aparece patente la relación inescindible entre los sujetos pasivos de la pretensión, al punto que diversas e imperativas secuelas se generarían siempre para Electrohuila. Bien, si se declaraba la compatibilidad, su obligación sería la de continuar con el pago que ha venido haciendo. De accederse a su solicitud de compartibilidad, su carga únicamente persistiría por el excedente de la prestación a su cargo, sobre el derecho reconocido por cuenta del ISS. Finalmente, es posible que se hubiere hallado la extinción del derecho convencional, por la configuración de la legal, con lo que la empresa en comento quedaría plenamente liberada de su responsabilidad. Es más, de
denegarse la pretensión de la pensión legal, los efectos para la compañía se evidenciarían en el imperativo de proseguir cancelando las mesadas convencionales. Al escoger la senda del reclamo pensional de origen legal, con efectos en el beneficio convencional, Electrohuila resultaba referida en las resultas del juicio. Es la naturaleza de la relación sustancial y de los actos jurídicos en ella involucrados (pensión y compatibilidad) -en los que incursionó el proceso (a través de las pretensiones)- la que dota el ligamen entre los sujetos pasivos, en su carácter de litisconsortes cuasinecesario. En tales términos, la alegación en este caso por uno de los litisconsortes de una plena relación sustancial, de la excepción de prescripción, beneficia a los demás, según las voces del artículo 51 del C. de P. C., estimándose adecuada la decisión que de ello acogió el A quo.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia: [...] procederá a MODIFICAR la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenar al ISS, al reconocimiento y pago en favor de la hoy demandante, de la pensión de SOBREVIVIENTES a que tiene derecho, a partir de la fecha de causación de la misma, esto es, a partir de la fecha del fallecimiento de su
Señor esposo, o sea, desde el día 3 de Abril de 1982, en la cuantía que por Ley corresponda, sin que pueda ser inferior al salario mínimo vigente, más las mesadas adicionales y reajustes de Ley, más los intereses moratorios y debidamente indexada, así como también a la prestación de los servicios médicos y/o lo que en su favor proceda por concepto de prestaciones asistenciales. En cuanto a las costas, se dignará esa Alta Corporación así estimarlas. (Resalta la recurrente). Con tal objetivo, formuló cinco cargos, que fueron replicados, que se resolverán conjuntamente, por haber sido encauzados por la misma vía, perseguir identidad de propósito y poseer similar argumentación.
VI. CARGO PRIMERO Lo formuló así: Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por remisión del Artículo 145 del C.P.L. y de la S.S., como violación de medio y bajo la modalidad de infracción directa del Artículo 307 del C. de P.C. y del Artículo 2513 del C.C., en relación con el Artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los Artículos 18 y 19 del mismo Estatuto Laboral, en relación con el Artículo 489 ibidem, en relación con los Artículos 20, 21 y 5o del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, en consonancia con el Artículo 1° del Acuerdo 019 de
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Radicación n.° 60751 1983, aprobado por el Decreto 232 de 1984; con el Artículo 151 del
C.P.C. y de la S.S., en relación con los Artículos 2512, 2514 y 2517 del Código Civil. Todo lo anterior, en relación con los Artículos 48 y 53 de la C.N., los Artículos 304, 305 y 306 del C. de P.C. y el Artículo 8o de la Ley 153 de 1887. En la demostración del cargo aduce, que el Tribunal incurrió en el error al no tener en cuenta que, para que el ISS se pudiera beneficiar de los efectos de la prescripción era necesario que la alegara en su oportunidad procesal, al no hacerlo, mal podía favorecerse de tal eventualidad, por lo que la decretó de oficio, pues solo el empleador llamado como litisconsorte, la alegó en tiempo y en la oportunidad procesal debida, excepción que no podía extenderse a la entidad de seguridad social, porque la norma es clara y precisa en indicar que quien quiera beneficiarse de tal evento debe alegarlo, como no lo hizo debió el colegiado decretar el reconocimiento y pago de la pensión incoada desde la fecha misma de su causación. Para reforzar la demostración del cargo transcribe apartes de las sentencias CSJ SL38827, 7 feb. 2012, y del Consejo de Estado del 17 de julio de 1986, radicación 4852.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa, del numeral 6° del Artículo 18 de la Ley 712 de 2001, en relación con el Artículo 39 idem, en relación con el Artículo
2513 del C.C. como violación de medio, en consonancia con el Artículo 307 del C. de P.C. y del Artículo 145 del C.P.L. y de la Seguridad Social, como violación de medio, en relación con los Artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los Artículos 20, 21 y 5o del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad consonancia con el
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Radicación n.° 60751 Artículo 1° del Acuerdo 019 de 1983, aprobado por el Decreto 232 de 1984; con el Artículo 151 del C.P.L. y de la S.S., en relación con los Artículos 2512, 2514 y 2517 del Código Civil. Todos los anteriores en relación con los artículos 48 y 53 de la C.N., los Artículos 304, 305 y 306 del C. de P.C. y el Artículo 8o de la Ley 153 de 1887. Además de exponer similares argumentos a los del cargo anterior, enfatiza en que el ISS no solo estaba obligado a interponer la excepción de prescripción al contestar la demanda, sino a sustentarla para exponer sus razones en las que la fundaba, si no la interpuso ni la sustentó, no puede entenderse que el medio exceptivo propuesto por un tercero tenga connotación especial y específica en su favor. Además sostiene lo siguiente: Es más si se detiene el Juzgador funcional a revisar con detenimiento la razón de ser del medio exceptivo propuesto por el aludido empleador, es fácil colegir que el interés de dicho
Empleador para nada redunda en beneficio del mismo Seguro Social, hoy COLPENSIONES, habida cuenta que éste el patrono, no tendría interés alguno en que al Seguro Social hoy COLPENSIONES se le conmine al pago de dicha pensión, pero tres (3) años atrás como en efecto así aconteció. […]. Trascribe apartes de las sentencias CSJ SL32124, 23 ene. 2008 y CSJ SL34454, 8 oct. 2008.
VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por interpretación errónea, [...] del Artículo 51 del C. de P.C., en relación con el Artículo 83 Idem como violación de medio, en relación con el Artículo 145 del C.P.L. y de la S.S., en relación con el numeral 6° del Artículo 18 de la Ley 712 de 2001, en relación con el Artículo 39 Ídem, en relación con el Artículo 2513 del C.C, en consonancia con el Artículo 307 del C. de P.C., en relación con los Artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los Artículos 20, 21 y 5o del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, en
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Radicación n.° 60751 consonancia con el Artículo 1° del Acuerdo 019 de 1983, aprobado por el Decreto 232 de 1984; con el Artículo 151 del C.P.L. y de la S.S., en relación con los Artículos 2512, 2514 y 2517 del Código
Civil. Todo lo anterior en relación con los artículos 48 y 53 de la C.N., los Artículos 304, 305 y 306 del C. de P.C., el Artículo 8o de la Ley 153 de 1887 y los Artículos 60 y 61 del mencionado Acuerdo 224 de 1966. Expresa que con fundamento en lo consagrado en el artículo 51 del CPTSS, citado por el Tribunal, no puede considerarse simple y llanamente, que lo decidido se encuentra conforme a derecho, habida cuenta de que era y es requisito esencial, que el que pretenda hacer valer para sí la prescripción, debe proponerla, amén de que además debe sustentarla. Afirma que a lo preceptuado en la norma adjetiva referida, […] la alegada prescripción por parte del Empleador demandado, para nada lo favorece a él mismo, en el entendido de que de haber prosperado su disquisición en cuanto solicitaba la compartibilidad pensional, ella, evidentemente ella no habría tenido las resultas perseguidas, precisamente por cuanto si bien dicha pretendida compartibilidad se habría remontado a la fecha de causación de la pensión, solamente sería efectiva tres años atrás por razón de la prescripción de las respectivas mesadas pensionales. Esto es, para nada se favorece como la misma disposición así lo enuncia. En tal medida no tiene cabida la preceptiva en cita como así lo interpretara el Juzgador de segundo grado, por lo cual el Honorable Tribunal Superior incurrió en el yerro comentado. Por otra parte, siguiendo el contenido de lo enunciado en dicha norma, cito: “...Sin embargo, los actos que impliquen disposición litigio sólo tendrán eficacia si emanan de
todos.", es evidente la necesidad de que el derecho discutido que no es otro que la pensión de Sobrevivientes procurada por la actora y que corresponde reconocer al entonces Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, sólo se trata de un derecho que es de suyo reconocer, en el entendido de que la compartibilidad pensional pretendida por el Empleador demandado, no tiene cabida en el presente asunto, precisamente por no ser compartida la aludida prestación en cabeza del Ente de seguridad social mencionado. Esto es, es un derecho en litigio que no emana del Empleador sino que es del resorte exclusivo precisamente de quien no obró como debía hacerlo y como quedó atrás explicado. Del derecho en litigio, la pensión de sobreviviente, no puede disponer el empleador. Por tal virtud, equivoca la correcta interpretación que
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Radicación n.° 60751 de la susodicha disposición correspondía hacer al Juez colegiado, y por lo tanto, al no hacerlo como así debía, incurre igualmente en el equívoco postulado en el presente Cargo. El reconocimiento y pago de la pensión procurada es del resorte exclusivo del Ente de Seguridad Social demandado, por suerte que, la no comparecencia del Empleador demandado, para nada hacía nugatorio la decisión a tomar, en el entendido de que de haberse decretado su reconocimiento y pago desde la fecha y desde la cual legítimamente corresponde reconocer, ello compete única y exclusivamente al mencionado Ente de Seguridad Social, por suerte que, en su reconocimiento y pago ninguna injerencia tiene el mentado empleador; ahora bien, en una eventual
compartibilidad pensional y conforme las voces de los Artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, tal figura jurídica, solo conllevaría a la viabilidad o posibilidad de que en efecto dicho Empleador procediese de la manera que así correspondía hacerlo, esto es, a pagar el mayor valor si existiese entre lo percibido por el ISS hoy COLPENSIONES y la diferencia si existe frente a la pensión que es de suyo reconocer. Reitera que el a quem no le dio el alcance que la norma procesal tiene, porque: […] Debe existir necesariamente un favorecimiento de las partes intervinientes y se evidencia con absoluta claridad que ello no acontece precisamente respecto de quien la propone como ya se expuso, y segundo, por cuanto en tratándose del derecho procurado y que no es otro que la pensión de sobrevivientes en la modalidad de sustitutiva a reconocer por parte del ISS, hoy COLPENSIONES, solamente es de su resorte y exclusividad, por cuyo evento para nada requeriría el aludido derecho para su nacimiento el que el Empleador así lo decretase; esto es, es completamente independiente de lo actuado por el susodicho patrono y en ese mismo sentido, corresponde única y exclusivamente a la Entidad de Seguridad Social demandada, por lo que, no se cumple con el presupuesto de la normativa acotada y por ello, incurre el Juzgador de segundo grado en el equívoco narrado en el presente Cargo. Cuando se habla del litisconsorcio necesario, es evidente que se está en presencia de relaciones jurídicas inescindibles, esto es, una relación jurídica que no se puede dividir o definir sin la
necesaria intervención de aquella con la que se la relaciona, y, hemos visto con la debida explicación que la relación jurídica suscitada no sólo si se puede dividir, sino que ella misma subsiste o se presenta por sí sola, en el entendido de que la Entidad de Seguridad Social accionada para su reconocimiento y pago no requiere del empleador demandado. La pensión a cargo del Instituto de Seguro Social se reconoce sin considerar si el
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Radicación n.° 60751 empleador le reconoció o no a la actora una pensión de Jubilación sustitutiva por el deceso de su Señor esposo (q.e.p.d.). Aún más no se constituye el litis consorcio necesario pues de proferirse la sentencia sin la concurrencia del aludido patrono, ella no produce nulidad alguna. El único aspecto sustancial o de derecho que involucra y que haría eventualmente necesario el que se presente ante el Proceso como demandado dicho patrono, es en tratándose del tema jurídico de la compartibilidad pensional, siendo éste evento del resorte exclusivo del empleador comprometido tal y como lo dedujo en su oportunidad esa Honorable Corporación y cuyos apartes de su decisión, nos hemos permitido reseñar con anterioridad. En tal virtud, el Juez colegiado incurre en el quebrantamiento normativo enunciado, al fijarle a la susodicha normativa un alcance y fijándole una interpretación de la cual adolece, precisamente por cuanto en tratándose del presente asunto, salta de bulto la existencia del derecho procurado simple y llanamente bajo la prerrogativa de optarse por él y ante la Entidad de
Seguridad Social accionada, por virtud de los aportes patrono laborales cancelados en su momento por el trabajador asegurado. La condición de pensionado del de cujus, para nada concita el que se produzca a favor de la actora la pensión incoada. Ella como tal, se trata de un derecho que la Ley le fija a su haber por virtud de la condición de ser derechohabiente laboral del causante, independientemente de que éste ostente o no la condición de pensionado por parte del respectivo empleador, quien por virtud de una acuerdo convencional está obligado a sufragar a su favor, una pensión vitalicia de Jubilación de índole extralegal. Como soporte de su posición trascribe apartes de la sentencia CSJ SL 31821, 20 nov. 2007.
IX. CARGO CUARTO Lo formula de la siguiente manera: Acusó la providencia impugnada de ser violatoria de la Ley sustancial, por remisión del Artículo 145 del C.P.L. y de la S.S., por infracción directa del Artículo 83 del C. de P.C. como violación de medio, en consonancia con el Artículo 51 Idem, en relación con numeral 6° del Artículo 18 de la Ley 712 de 2001, en relación con el Artículo 39 Idem, en relación con el Artículo 2513 del C.C, en consonancia con el Artículo 307 del C. de P.C., en relación con los Artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los Artículos 20, 21 y 5o del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, en
consonancia con el Artículo 1° del Acuerdo 019 de 1983, aprobado por el Decreto 232 de 1984; con el Artículo 151 del C.P.L. y de la
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Radicación n.° 60751 S.S., en relación con los Artículos 2512, 2514 y 2517 del Código Civil. Todo lo anterior, en relación con los Artículos 48 y 53 de la C.N., los Artículos 304, 305 y 306 del C. de P.C., el Artículo 8o de la Ley 153 de 1887 y los Artículos 60 y 61 del mencionado Acuerdo 224 de 1966. En el desarrollo del cargo aduce, que el motivo de la litis es el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por ello la figura jurídica de la compatibilidad pensional que con absoluta certeza fue decidida por el Tribunal, no puede traer como consecuencia obligada, la constitución del litisconsorcio, en el entendido de que el derecho como tal subsiste, sin que dependa o sea como consecuencia de este evento especial y particular. Dice que el litisconsorcio no se suscita, precisamente por cuanto el derecho discutido no es otro que la pensión de sobrevivientes solicitado, por lo que debe llegarse a la conclusión simple y veraz, de que como ella es del resorte exclusivo del ente de seguridad social, el hecho de procurarse por parte del empleador la pretendida compartibilidad pensional, ello no hace inane el derecho procurado, y en tal virtud, mal puede estar supeditado el motivo de la litis, a la integración y definición del denominado litisconsorcio necesario, como así lo determina la ley misma.
Sostiene que el derecho procurado es completamente ajeno a la pensión convencional que le otorgó el empleador, cada derecho es independiente, el uno no es requisito del otro, por lo que mal puede hablarse de un litisconsorcio necesario, explica que la pensión pretendida tiene su causa en unos aportes sufragados al sistema por el afiliado, que en virtud de su deceso se debe trasmitir a sus causahabientes,
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Radicación n.° 60751 con absoluta y plena independencia de la prestación reconocida al trabajador activo para la época de su causación.
X. CARGO QUINTO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, […] en la modalidad de infracción directa del Artículo 62 de la Ley 90 de 1946, en relación con el Artículo 21 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, en relación con los Artículos 20 y 5° Idem, en consonancia con el Artículo 1° del Acuerdo 019 de 1983
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